Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2371/2014 * **
Com unicación presentada por: |
Noureddine Maalem y Guldez Maalem(no representados por un abogado) |
Presuntas víctimas: |
Los autores y sus cinco hijos |
Estado parte: |
Uzbekistán |
Fecha de la comunicación: |
28 de marzo de 2014 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 31 de marzo de 2014 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
17 de julio de 2018 |
Asunto: |
Expulsión de Uzbekistán a Argelia y separación de la familia |
Cuestiones de procedimiento: |
Grado de fundamentación de las reclamaciones |
Cuestiones de fondo: |
Expulsión de un no ciudadano; juicio imparcial; vida familiar; derechos del niño; tortura y malos tratos |
Artículos del Pacto: |
7, 14, 23 y 24 |
Artículo del Protocolo Facultativo: |
2 |
1.1Los autores de la comunicación son Noureddine Maalem, nacional de Argelia nacido en 1962, y su esposa, Guldez Maalem, nacional de Uzbekistán nacida en 1974. Presentan la comunicación en su propio nombre y en el de sus cinco hijos, todos ellos nacionales de Uzbekistán, nacidos en 1995, 1998, 2001, 2003 y 2006, respectivamente. El Sr. Maalem es objeto de un procedimiento de expulsión a Argelia, o posiblemente a Kazajstán, a raíz de haber sido declarado culpable de un delito y condenado a una pena de cinco años de prisión, y ser amnistiado posteriormente mediante decisión judicial de 24 de febrero de 2014. Los autores alegan que la decisión del Estado parte de expulsar al Sr. Maalem permanentemente de Uzbekistán constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, 23 y 24 del Pacto, así como de los derechos que asisten a la Sra. Maalem y a sus hijos en virtud de los artículos 23 y 24 del Pacto. El Sr. Maalem también formula reclamaciones en relación con el artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Uzbekistán el 28 de diciembre de 1995. Los autores no están representados por un abogado.
1.2El 31 de marzo de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al Sr. Maalem a Argelia mientras el Comité estuviera examinando el caso.
1.3El 4 de junio de 2017, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, recordó al Estado parte que la solicitud de medidas provisionales seguía vigente.
Antecedentes de hecho
2.1El Sr. Maalem, nacional de Argelia, llegó a Uzbekistán en 1983 como estudiante y reside en el país desde entonces. Tras finalizar sus estudios universitarios, en 1992 contrajo matrimonio con una ciudadana de Uzbekistán, la Sra. Maalem, con la que tiene cinco hijos, todos ellos nacidos en Taskent y ciudadanos de Uzbekistán. En 1993 se le concedió un permiso de residencia, que fue renovado en 2002. Sin embargo, nunca obtuvo la nacionalidad uzbeka. A principios de 2009 fue acusado de cometer un delito tipificado en el artículo 135 del Código Penal (trata de personas). El Sr. Maalem explica que en la época en que ocurrieron los hechos estaba desempleado y, para ganar algo de dinero, trabajaba como taxista, utilizando su vehículo particular para llevar a pasajeros desde Taskent hasta el puesto fronterizo oficial de la frontera con Kazajstán, situado a 10 km de Taskent. La policía sospechaba que el autor pertenecía a un grupo delictivo dedicado a la trata que introducía trabajadores poco cualificados y trabajadores sexuales en Kazajstán. El Sr. Maalem alega que, aunque trató de demostrar su inocencia, fue encarcelado y condenado porque los investigadores y los jueces no tuvieron en cuenta las pruebas y los argumentos que había aducido. El 19 de mayo de 2009, el Tribunal del Distrito de Yunusabad de la ciudad de Taskent lo condenó a una pena de ocho años de prisión por un delito de trata de personas. El 11 de junio de 2010, el Tribunal Municipal de Taskent ratificó el fallo dictado en primera instancia después de que el autor recurriera en casación. Los recursos de revisión (control de las garantías procesales) presentados subsiguientemente por el Sr. Maalem fueron desestimados por el Tribunal Municipal de Taskent los días 16 de agosto y 12 de octubre de 2010. El Sr. Maalem afirma que fue declarado culpable exclusivamente sobre la base del testimonio de los coacusados, que lo inculparon influenciados por la policía. Posteriormente, en prisión, estos le confesaron que la policía les había ordenado que lo acusaran. Los numerosos recursos que presentó después a las autoridades nacionales (al Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General) no se tuvieron en cuenta o fueron desestimados.
2.2El 24 de febrero de 2014, cuando el Sr. Maalem había cumplido cinco años de su condena, el Tribunal Municipal de Bekabad de la región de Taskent lo amnistió con ocasión del 21er aniversario de la aprobación de la Constitución. Aunque fue puesto en libertad, el autor no tenía documentos de identidad, ya que la policía le había retirado el pasaporte sin darle ninguna explicación. Además, su pasaporte había caducado en 2011, mientras cumplía condena. En una fecha que no se especifica, el Sr. Maalem denunció este hecho ante las autoridades policiales encargadas de tramitar los visados y los permisos de residencia, que lo informaron de que, al amnistiarlo, el tribunal también había ordenado su expulsión de Uzbekistán. El Sr. Maalem sostiene que no se le informó de su expulsión durante la vista judicial. De conformidad con el Decreto Gubernamental núm. 409 de 1996, que regula los asuntos relativos a los extranjeros residentes en Uzbekistán, las personas que cometan un delito serán expulsadas del país después de cumplir su condena. El Decreto se refiere a los extranjeros en términos generales, como los turistas o quienes realizan visitas de corta duración, sin prever consideraciones específicas para casos particulares como el del Sr. Maalem, que llevaba 31 años residiendo en Uzbekistán, estaba casado con una ciudadana uzbeka y tenía cinco hijos, todos ellos ciudadanos uzbekos.
2.3En una fecha que no se especifica, el Sr. Maalem recurrió en casación esa decisión judicial, argumentando que las circunstancias de su caso debían considerarse excepcionales y que la normativa administrativa contravenía las disposiciones constitucionales relativas al apoyo a la unidad familiar, así como el Código de Familia, el Pacto y la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, el 25 de marzo de 2014, el Tribunal de Apelación de la región de Taskent ratificó la decisión de 24 de febrero de 2014 del Tribunal Municipal de Bekabad. La decisión es firme y el Sr. Maalem podría ser expulsado de Uzbekistán en cualquier momento, de forma que quedaría permanentemente separado de su familia. Los días 8 de abril y 21 de mayo de 2014, el Sr. Maalem interpuso sendos recursos de revisión ante el Tribunal Supremo, que fueron desestimados el 22 de mayo de 2014. El 6 de junio de 2014, interpuso un recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo, que fue rechazado el 16 de julio de 2014.
2.4Si bien los autores están satisfechos por la amnistía concedida por el tribunal de primera instancia, reiteran que, pese a considerar preceptiva la expulsión de los extranjeros que hayan cometido un delito en su territorio, el Estado parte debería haber evaluado debidamente las circunstancias de su caso y haber tenido en cuenta que el Sr. Maalem no es un turista, tiene fuertes vínculos con el Estado parte, está casado con una ciudadana uzbeka y tiene cinco hijos que son, todos ellos, ciudadanos uzbekos. Además, en todo momento ha defendido su inocencia y ha afirmado que nunca ha cometido ningún delito ni pertenecido a ningún grupo delictivo dedicado a la trata de personas. En su situación, una expulsión significa en la práctica una separación permanente de su familia. Asimismo, la Sra. Maalem y sus hijos, aunque no son extranjeros, se verán afectados por la expulsión del autor y sufrirán sus consecuencias, ya que serán separados de su esposo y de su padre, respectivamente. La familia ha conseguido mantener una estrecha relación todos estos años, incluso mientras el Sr. Maalem estuvo encarcelado. El bienestar psicológico, la salud y el desarrollo general de los niños, así como sus opiniones, se verán afectados negativamente al ser separados de su padre por la fuerza. Según los autores, en el presente caso, la reglamentación del Estado parte que prevé la expulsión de los extranjeros que hayan sido condenados por la comisión de un delito entra en conflicto con las disposiciones constitucionales relativas al apoyo del Estado a la familia, así como con el Código de Familia y con los artículos 23 y 24 del Pacto. Los autores solicitan al Comité que pida al Estado parte que trate su caso como una situación excepcional y que anule parcialmente la decisión judicial por la que se ordena la expulsión del Sr. Maalem, manteniendo la parte de la decisión relativa a la amnistía.
La denuncia
3.1Los autores afirman que la decisión del Estado parte de expulsar permanentemente al Sr. Maalem de Uzbekistán constituye una vulneración de los derechos que los asisten a ellos y a sus hijos en virtud de los artículos 23 y 24 del Pacto. Hacen hincapié en que no se ha tenido debidamente en cuenta su derecho a disfrutar de una vida familiar con sus hijos. A este respecto, los autores también hacen referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño. Alegan que la expulsión del Sr. Maalem a Argelia vulneraría su derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 23 del Pacto. Los autores sostienen que sus hijos nacieron en Uzbekistán y son ciudadanos uzbekos. Por consiguiente, afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que amparan a sus hijos en virtud de los artículos 23 y 24 del Pacto al ordenar la expulsión del Sr. Maalem, puesto que no cabe esperar que sus hijos vayan con él a Argelia. En consecuencia, la familia quedará efectiva y permanentemente separada, con el consiguiente riesgo que ello entraña para el bienestar de sus hijos.
3.2El Sr. Maalem también afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto porque, cuando se le concedió la amnistía, no se le informó de que también se había ordenado su expulsión de Uzbekistán; su juicio se celebró parcialmente en uzbeko y parcialmente en ruso, pese a que él solo habla árabe, francés y ruso, y la decisión judicial se emitió únicamente en uzbeko.
3.3Además, en unas observaciones posteriores, el Sr. Maalem alega que recibió palizas de agentes de policía y de sus compañeros de celda en el centro de prisión preventiva, lo que suscita cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto.
3.4Más adelante, en unas observaciones adicionales, el Sr. Maalem formula nuevas alegaciones al amparo del artículo 14 en relación con presuntas vulneraciones de las garantías de un juicio imparcial por el tribunal de primera instancia que lo condenó en 2009.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En sus observaciones de fecha 20 de mayo de 2014, el Estado parte afirmó que la comunicación carecía de fundamento. El Estado parte observa que, el 24 de febrero de 2014, el Tribunal Municipal de Bekabad amnistió al Sr. Maalem. Asimismo, lo eximió del cumplimiento del resto de su pena de prisión ⸺1 año, 8 meses y 18 días⸺ y ordenó su expulsión del país. El 25 de marzo de 2014, el Tribunal Regional de Taskent ratificó esta decisión en casación. El Sr. Maalem no está de acuerdo con las decisiones judiciales por las que se ordenó su expulsión, y argumenta que los tribunales no han tenido en cuenta sus circunstancias familiares, en particular, que reside en Uzbekistán desde 1983, ha finalizado sus estudios universitarios, está casado y tiene cinco hijos nacidos en el país.
4.2El Estado parte sostiene que el Decreto del Senado relativo a la concesión de una amnistía con ocasión del 21er aniversario de la aprobación de la Constitución preveía la amnistía de las personas condenadas a penas de prisión (salvo aquellas que hubieran cometido un asesinato premeditado con circunstancias agravantes) a las que, en la fecha de publicación del decreto, les quedaran por cumplir menos de dos años y seis meses y cuyas condenas fueran firmes. El Decreto también establecía que, tras la amnistía, esos extranjeros serían expulsados del país con arreglo a la Resolución núm. 408 del Consejo de Ministros, de 21 de noviembre de 1996. El Estado parte concluye que no se han vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 14, 23 y 24 del Pacto, y no considera que las decisiones judiciales deban anularse o modificarse.
Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 29 de mayo de 2014, el Sr. Maalem informó de que tanto la Sra. Maalem como su abogado habían presentado un recurso ante el Tribunal Regional de Taskent. El Tribunal revisó el caso y no encontró motivos para anular la orden de expulsión dictada por el tribunal de primera instancia. Posteriormente, los autores estuvieron representados por otro abogado, que los informó de que no podía ejecutarse la orden de expulsión contra el Sr. Maalem porque este había sido condenado en 2009 y el Decreto se había modificado en 2012. Cuando fue condenado, el Decreto no establecía la expulsión obligatoria de los extranjeros que habían cometido un delito. Por tanto, se incurrió en error al aplicar el Decreto de forma retroactiva en su caso, ya que con ello se endureció la sanción.
5.2El 27 de marzo de 2016, el Sr. Maalem señaló que las Normas relativas a la Estancia de Extranjeros en el Territorio de Uzbekistán, aprobadas mediante la Resolución núm. 409 del Consejo de Ministros, disponían que los extranjeros que hubieran cometido delitos “podrían ser expulsados” de Uzbekistán. Sin embargo, esta versión se modificó mediante la Resolución núm. 235 del Consejo de Ministros, de 7 de agosto de 2012, que establece que todos los extranjeros declarados culpables de un delito serán expulsados y tendrán prohibido regresar al país, sin excepción. Hasta la fecha de la modificación, con arreglo a la versión anterior de las Normas, se eximía de la expulsión a los extranjeros que tuvieran motivos legítimos para residir en el país, como los residentes y los titulares de un permiso de residencia. El Sr. Maalem reitera que, en 2009, cuando fue condenado, la normativa aplicable no era tan estricta como la versión que establece la expulsión obligatoria, que no entró en vigor hasta el 7 de agosto de 2012; por consiguiente, su expulsión no es compatible con los artículos 23 y 24 del Pacto ni con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, defiende nuevamente su inocencia y expresa su disconformidad con el fallo dictado en 2009 por el tribunal de primera instancia. Alega que, sobre la base de la decisión del Tribunal Civil de la ciudad de Taskent, se ha restringido su derecho a salir del país. Su permiso de residencia en Uzbekistán se ha prorrogado hasta 2020 en razón de una demanda presentada por la Sra. Maalem, ya que, según establece la ley, mientras sus hijos sean menores de edad y el Sr. Maalem no haya pagado la pensión alimenticia correspondiente, este no puede salir del país sin el consentimiento de su esposa. El Sr. Maalem indica asimismo que se ha reabierto su causa penal.
5.3Los días 5 de abril y 4 de mayo de 2016, el Sr. Maalem reiteró las reclamaciones formuladas anteriormente en las que había rebatido la legalidad de su condena por trata de personas y la subsiguiente orden judicial por la que se había decidido su expulsión de Uzbekistán. Añade nuevas reclamaciones, según las cuales, mientras estaba en prisión preventiva, sufrió palizas y extorsión a manos de agentes de policía y de sus compañeros de celda. En una fecha que no se especifica, denunció estos tratos a la Fiscalía Municipal de Taskent. El 10 de junio de 2010, el Fiscal Adjunto de la ciudad de Taskent lo informó de que los documentos de la investigación interna habían sido remitidos a la Fiscalía de Yunusabad con el fin de proceder a un control previo a la investigación. El 14 de julio, la Fiscalía de Yunusabad decidió no iniciar actuaciones penales por falta de corpus delicti.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1En unas observaciones transmitidas el 3 de febrero de 2017, el Estado parte reiteró sus argumentos previos y respondió a las nuevas alegaciones del Sr. Maalem. El Estado parte sostiene que sus argumentos sobre su reclusión ilegal y las torturas y malos tratos sufridos durante el tiempo que permaneció en las instituciones penitenciarias UYA 64/21, UYA 64/IZ-1 y UYA 64/IZ-13 se examinaron a fondo sin que fuera posible corroborarlos debido a la falta de datos que confirmaran la comisión de un delito. En el transcurso de la investigación, la culpabilidad del Sr. Maalem quedó plenamente demostrada por las declaraciones de los testigos, los careos entre los testigos y otras pruebas objetivas. Durante la instrucción de la causa no se constató que se hubieran vulnerado los derechos e intereses legítimos del acusado.
6.2Sobre la base de las pruebas recabadas en la causa penal, el 19 de mayo de 2009 el Sr. Maalem fue declarado culpable de un delito, tipificado en el artículo 135, párrafo 3 d), del Código Penal de Uzbekistán, y condenado a una pena de ocho años de prisión.
6.3El Sr. Maalem no sufrió presiones físicas ni psicológicas durante su reclusión. En las instituciones penitenciarias del Estado parte se adoptan las medidas necesarias para prevenir cualquier acción que vulnere los derechos legítimos de los presos preventivos y los condenados a penas de prisión. Se presta especial atención al respeto de los derechos humanos, en particular a la prevención de la tortura y otros tratos inhumanos. Si se constata que se ha utilizado la fuerza física o se ha infligido otro trato no autorizado, se imponen medidas disciplinarias o se enjuicia a los culpables. Tras denunciar el Sr. Maalem las presuntas palizas sufridas en la institución UYA 64/IZ-1, que depende del Ministerio del Interior, se llevó a cabo una investigación oficial y la Fiscalía del Distrito de Yunusabad de Taskent procedió a un control previo a la investigación.
6.4Los compañeros de celda del Sr. Maalem no confirmaron sus alegaciones y negaron que hubiera sido golpeado o extorsionado. Los médicos de la institución, A. M. y V. S., explicaron que se quejaba constantemente de dolores de espalda, que había recibido tratamiento por una afección de la espalda antes de su reclusión y que se le había dispensado una atención médica adecuada en la institución penitenciaria. En el reconocimiento médico forense se concluyó que el Sr. Maalem no presentaba lesiones corporales. No se han encontrado pruebas que corroboren las presuntas palizas. Sobre la base de los resultados de la investigación, el 10 de julio de 2010 la Fiscalía del Distrito de Yunusabad de Taskent decidió no iniciar actuaciones penales, con arreglo al artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (falta de corpus delicti), y la Fiscalía de Taskent ratificó esa decisión. Mientras estuvo en prisión, el Sr. Maalem recibió tratamiento hospitalario en dos ocasiones por sus problemas médicos (a finales de 2009 y a finales de 2012) y su estado de salud general era satisfactorio y estable.
Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte
7.El 17 de febrero de 2017, el Sr. Maalem reiteró su disconformidad con el fallo dictado en su contra por el tribunal de primera instancia y afirmó que no se había demostrado su culpabilidad y que las acusaciones formuladas contra él eran falsas. Considera que las decisiones judiciales no se ajustan a derecho ni son imparciales, y no está de acuerdo con la calificación del delito que le atribuye el tribunal. Vuelve a explicar que utilizaba su vehículo particular para trabajar como taxista y ofrece un relato detallado de los actos presuntamente delictivos cometidos en 2009. Reitera que recibió palizas durante su reclusión y que los dos abogados que tuvo le aconsejaron que no denunciara los hechos. El Sr. Maalem impugna la conclusión de la investigación interna y reitera sus argumentos previos en relación con su expulsión del país.
Observaciones adicionales
Del Estado parte
8.1Los días 28 de abril y 10 de octubre de 2017, el Estado parte volvió a proporcionar una descripción detallada de los hechos relativos al delito cometido por el Sr. Maalem, y explicó que todas las diligencias procesales de su caso se habían llevado a cabo en presencia de su abogado y que su culpabilidad había quedado plenamente demostrada por el testimonio de los coacusados y de las víctimas de la trata, las actas de los careos entre los coacusados, los interrogatorios de los testigos y otras pruebas. En la vista, el autor no llamó a nuevos testigos ni denunció haber sufrido malos tratos durante la fase de instrucción. Las deficiencias de la instrucción señaladas por él y por su abogado en sus recursos fueron examinadas por el tribunal de casación, que, el 11 de junio de 2010, ratificó el fallo dictado en primera instancia. El Estado parte reitera que el Sr. Maalem fue puesto en libertad el 25 de febrero de 2014 y que, durante el tiempo que permaneció en prisión preventiva, no sufrió ningún tipo de maltrato. Fue sometido a un examen médico cuando ingresó en el centro de prisión preventiva (reconocimiento médico completo) y se determinó que su estado de salud era satisfactorio.
8.2Además, el Estado parte aclara que, de conformidad con la decisión de 5 de mayo de 2014 del Tribunal Civil Interdistrital de Mirzo-Ulugbek de Taskent, a raíz de la demanda presentada por la Sra. Maalem en relación con el pago de la pensión alimenticia por el Sr. Maalem, la ejecución de la orden de expulsión dictada contra el autor se ha suspendido temporalmente y su permiso de residencia se ha prorrogado hasta el 17 de abril de 2020.
De los autores
9.1El 17 de agosto de 2017, el Sr. Maalem presentó sus comentarios en respuesta a las observaciones adicionales del Estado parte. Reitera sus reclamaciones relativas a las actuaciones penales llevadas a cabo en su contra, tanto durante la fase de instrucción como durante el juicio. Además, alega que ni los coacusados ni los testigos —las mujeres víctimas de la trata⸺ dijeron nada en su contra en la vista, y que el tribunal únicamente tomó en consideración el testimonio que estos habían dado previamente, durante la instrucción de la causa, y denegó las peticiones presentadas por él y por su abogado para que declararan tres testigos adicionales.
9.2Asimismo, el Sr. Maalem reitera su alegación de que recibió palizas de un agente de policía y de un compañero de celda mientras se encontraba en prisión preventiva. En referencia al reconocimiento médico forense, rebate el argumento del Estado parte aclarando que el examen se llevó a cabo dos años después de las palizas, por lo que no podían haberle quedado secuelas, salvo sus dolores de cabeza.
Del Estado parte
9.3El 10 de octubre de 2017, el Estado parte reiteró sus alegaciones anteriores relativas al juicio penal de 2009, los presuntos malos tratos y la expulsión.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
11.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
10.4El Comité toma nota de las alegaciones del Sr. Maalem de que, mientras se encontraba en prisión preventiva, unos agentes de policía y sus compañeros de celda lo sometieron a malos tratos a fin de extorsionarlo para obtener dinero e intimidarlo. El Sr. Maalem denunció este hecho ante las autoridades nacionales, en particular ante la fiscalía, lo cual no refuta el Estado parte. A este respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que se llevó a cabo una investigación interna y, a la luz de sus resultados, la fiscalía decidió no iniciar actuaciones penales por falta de corpus delicti. Sobre la base de la información que obra en su poder, el Comité no está en disposición de concluir que el Sr. Maalem haya recibido un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Ante la falta de información adicional de los autores a este respecto, el Comité concluye que las alegaciones formuladas en relación con el artículo 7 no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
10.5El Comité toma nota de las reclamaciones formuladas por el Sr. Maalem en relación con el artículo 14 del Pacto de que no se respetaron las garantías de un juicio imparcial durante el proceso penal, y, en particular, de que no está conforme con la sentencia dictada en su contra ni con la valoración de las pruebas que hizo el tribunal; de que se denegaron las peticiones presentadas por él y por su abogado para citar a nuevos testigos de descargo; y de que el tribunal admitió las declaraciones hechas por los coacusados y las mujeres víctimas de la trata en la fase de instrucción, si bien estos se retractaron de algunas de sus afirmaciones en el juicio. El Comité toma nota además de las alegaciones del Sr. Maalem de que, durante la vista del 24 de febrero de 2014 en la que se le concedió la amnistía, no se le informó de su expulsión de Uzbekistán; y de que la vista oral se celebró parcialmente en uzbeko y parcialmente en ruso, y la decisión judicial se emitió únicamente en uzbeko, pese a que él solo habla árabe, francés, inglés y ruso. El Comité observa, sin embargo, que en el expediente no consta que el Sr. Maalem planteara esta cuestión a las autoridades nacionales cuando se produjeron los hechos. El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que el Sr. Maalem estuvo representado durante todo el proceso por un abogado de su elección y de que todas las actuaciones en su contra se llevaron a cabo en presencia de su abogado. Además, su culpabilidad quedó plenamente demostrada por el testimonio de los coacusados y las víctimas de la trata, las actas de los careos entre los coacusados, el interrogatorio de testigos y otras pruebas. El Comité también toma nota de la aclaración del Estado parte de que, en la vista, el Sr. Maalem no llamó a más testigos ni denunció haber sufrido malos tratos durante la instrucción. Sobre la base de la información que obra en su poder, el Comité considera que el autor no explicó suficientemente sus reclamaciones relativas al derecho a un juicio imparcial y dictamina que esas reclamaciones no están suficientemente fundamentadas y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
10.6El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente las demás reclamaciones, que plantean cuestiones en relación con los artículos 23 y 24 del Pacto. Considera, además, que las reclamaciones formuladas por los autores también suscitan cuestiones relacionadas con el artículo 17 del Pacto. Por consiguiente, procede a examinar esas reclamaciones en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
11.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
11.2Por lo que respecta a la alegación de vulneración del artículo 23, el Comité observa que separar al Sr. Maalem de sus hijos y de sus demás familiares que residen en Uzbekistán puede suscitar cuestiones en relación con el artículo 17, leído conjuntamente con el 23, párrafo 1, del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia según la cual puede haber casos en los que la negativa de un Estado parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio implique una injerencia en la vida familiar de esa persona. Sin embargo, el simple hecho de que un miembro de una familia tenga derecho a permanecer en el territorio de un Estado parte no significa necesariamente que exigir a otros miembros de la familia que abandonen el Estado suponga tal injerencia.
11.3En el presente caso, el Comité considera que la decisión del Estado parte de expulsar al padre de cinco hijos, algunos de ellos menores de edad, y prohibirle volver a entrar al país constituye una “injerencia” en la familia, en particular en circunstancias en que, como en este caso, ello conllevaría cambios sustanciales en la vida familiar. A este respecto, el Comité observa que, aunque la vida familiar del Sr. Maalem se ha visto afectada por importantes restricciones durante su encarcelamiento entre 2009 y 2014, este ha sido capaz de preservar y mantener una relación estrecha con su familia.
11.4El Comité recuerda que el concepto de arbitrariedad incluye consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. El Comité también recuerda que, en los casos en que una parte de una familia ha de abandonar el territorio del Estado parte mientras que la otra tiene derecho a permanecer en él, los criterios pertinentes para determinar si se puede justificar objetivamente dicha injerencia en la vida familiar se deben examinar a la luz, por un lado, de la importancia de las razones aducidas por el Estado parte para expulsar al interesado y, por otro, del perjuicio a que se expondría a la familia y a sus miembros a consecuencia de la expulsión.
11.5En el presente caso, el Comité observa que la expulsión del Sr. Maalem perseguía un objetivo legítimo, que era el cumplimiento de la legislación penal del Estado parte. Además, el Estado parte explicó que la decisión de expulsar al Sr. Maalem se emitió el 24 de febrero de 2014 y se ratificó en casación el 25 de marzo de ese año. El Comité observa que, posteriormente, el 5 de mayo de 2014, el Tribunal Civil Interdistrital de Mirzo-Ulugbek de Taskent suspendió temporalmente la ejecución de la decisión de expulsión porque el Sr. Maalem tenía pendiente el pago de la pensión alimenticia de sus hijos menores de edad, y que su permiso de residencia se prorrogó hasta el 17 de abril de 2020. No obstante, el Comité también observa que, según el Sr. Maalem, el Estado parte le aplicó retroactivamente una versión más estricta y restrictiva de la normativa, que preveía la expulsión obligatoria y prohibía el regreso al país sin excepción alguna, en lugar de la versión anterior de la normativa, que permitía que los extranjeros declarados culpables de un delito que tuvieran motivos legítimos para residir en el país no fueran objeto de expulsión automática.
11.6El Comité observa que, para justificar la expulsión del Sr. Maalem del país, el Estado parte alega que este fue condenado por un delito de trata de personas y posteriormente se benefició de una amnistía, y que ello, por tratarse de un extranjero que ha residido legalmente en Uzbekistán, es motivo de expulsión automática, sin excepción alguna. Asimismo, el Estado parte considera que la decisión de expulsión es plenamente conforme con la legislación nacional y responde a un interés legítimo del Estado. No obstante, cabe señalar que el Sr. Maalem ha cumplido su condena y que no hay pruebas de que plantee un problema de seguridad para el Estado parte. El Comité toma nota además del argumento de los autores de que no cabe esperar que sus hijos acompañen a su padre a Argelia, puesto que son nacionales uzbekos y no tienen vínculos con ese país. El Comité también observa que, en caso de que el Sr. Maalem fuera expulsado a Argelia —país del que salió hace más de 30 años—, la naturaleza y la calidad de sus relaciones familiares no podrían mantenerse adecuadamente con visitas periódicas debido a las restricciones que se le han impuesto para volver a Uzbekistán.
11.7El Comité recuerda el principio de que, en todas las decisiones que afecten a niños, el interés superior del niño ha de ser la consideración primordial. Estima que, en el presente caso, el interés superior de los hijos de los autores no ha sido una consideración primordial para el Estado parte y que, en consecuencia, la injerencia de este en la vida familiar de los autores y la consiguiente falta de protección suficiente de la familia perjudicaron excesivamente a los autores y sus hijos. La emisión de una orden de expulsión contra el Sr. Maalem puso a los autores ante la disyuntiva de abandonar el Estado parte manteniendo la unidad familiar, y exponer a sus hijos a dificultades imprevisibles, o romper la unidad familiar. En ninguna de las alternativas entre las que se debatía la familia se habría atendido al interés superior de los niños. Es incuestionable que el Sr. Maalem salió de Argelia siendo joven, que lleva más de 30 años en Uzbekistán y que tiene vínculos con el Estado parte. El Estado parte no ha explicado debidamente por qué el objetivo legítimo que persigue al mantener su política penal con respecto a los extranjeros que se hallan en su territorio, y, en particular, al aplicar retroactivamente una versión más restrictiva de la reglamentación, que prevé la expulsión automática, sin excepción, de los extranjeros que han cometido un delito y cumplido condena por ello, debería haber prevalecido sobre el interés superior de los hijos de los autores. A la luz de todas las circunstancias del presente caso, el Comité considera que la orden de expulsión dictada contra el Sr. Maalem constituyó una injerencia desproporcionada en la vida familiar de los autores y de sus hijos, que no se puede justificar por las razones invocadas por el Estado parte para expulsarlo a Argelia. El Comité concluye que la orden de expulsión del Sr. Maalem dio lugar a una injerencia arbitraria en el derecho a la vida familiar, en contravención del artículo 17, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto, en relación con los autores y sus hijos.
11.8Por lo que respecta a la reclamación formulada al amparo del artículo 24, el Comité reitera que el principio del interés superior del niño es un elemento esencial del derecho de todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, del Pacto. A la luz de sus conclusiones en relación con los artículos 17 y 23, el Comité considera que la orden de expulsión dictada contra el Sr. Maalem ha infringido el artículo 24 debido a que el Estado parte no ofreció a sus hijos menores de edad la protección necesaria a la que tienen derecho como niños.
12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del Sr. Maalem a Argelia constituiría una violación de los derechos que asisten a los autores y a sus hijos en virtud del artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto, y en virtud del artículo 24, párrafo 1, en relación con sus hijos menores de edad.
13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras, de adoptar las disposiciones necesarias para revisar la decisión de expulsar al Sr. Maalem y restringir su regreso, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
14.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.