Naciones Unidas

CCPR/C/121/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de febrero de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe sobre el seguimiento de las observaciones finalesdel Comité de Derechos Humanos *

I.Introducción

1.El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puede preparar informes de seguimiento, basados en los diversos artículos y disposiciones del Pacto, con objeto de ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes. El presente informe se ha preparado de conformidad con ese artículo.

2.En el informe se exponen la información recibida por el Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales y las evaluaciones del Comité y las decisiones que adoptó en su 121er período de sesiones. Toda la información disponible sobre el procedimiento de seguimiento que ha utilizado el Comité desde su 105º período de sesiones, celebrado en julio de 2012, se resume en un cuadro que puede consultarse en http://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CCPR/Shared%20Documents/1_Global/INT_CCPR_UCS_121_26619_E.pdf.

Evaluación de las respuestas

A

Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité.

B

Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha avanzado en la aplicación de la recomendación, pero sigue siendo necesario facilitar información adicional o adoptar más medidas.

C

Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.

D

Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E

La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o reflejan un rechazo de esta .

II.Evaluación de la información de seguimiento

Estados partes evaluados con una calificación [D] por no cooperar con el Comité en el procedimiento de seguimiento de las observaciones finales

Estado parte

Observaciones finales

Fecha prevista para el informe de seguimiento (número)

Recordatorios y medidas conexas

Ningún Estado parte reunía los requisitos para recibir una calificación [D] en el momento en que se aprobó el informe.

108º período de sesiones (julio de 2013)

Ucrania

Observaciones finales:

CCPR/C/UKR/CO/7, 23 de julio de 2013

Párrafos objeto de seguimiento:

6, 10, 15 y 17

Primera respuesta:

CCPR/C/UKR/CO/7/Add.1, 19 de junio de 2015

Evaluación del Comité:

Se necesita más información sobre los párrafos 6[C], 10[B ][B], 15[C ][B][ B ] [C] y 17[B][B]

Organizaciones no gubernamentales:

Human Rights House Foundation, 6 de junio de 2016Coalition of Human Rights Organizations, 4 de julio de 2016

Párrafo 6

El Estado parte debe reconsiderar su posición sobre los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del primer Protocolo Facultativo. Debe tomar todas las medidas necesarias para establecer mecanismos y procedimientos apropiados, incluida la posibilidad de reabrir los casos, reducir las condenas de prisión y conceder indemnizaciones a título graciable, a fin de aplicar plenamente los dictámenes del Comité de manera que se garantice un recurso efectivo cuando haya habido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de este.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Estado parte destaca distintas disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 2012 y otras leyes relativas a las garantías fundamentales, el proceso imparcial y el derecho a reparación.

Información de organizaciones no gubernamentales

Centre of Policy and Legal Reform y Human Rights House Foundation

El 19 de mayo de 2015 se presentó en el Parlamento un proyecto de ley según el cual las decisiones de organizaciones internacionales sobre la protección de los derechos humanos constituirían un motivo para que el Tribunal Supremo revisara fallos judiciales nacionales.

El Tribunal Superior Especializado de Ucrania para Causas Civiles y Penales ha rechazado reiteradamente las solicitudes de revisión de causas aduciendo que el Comité “no es un órgano judicial y sus decisiones no constituyen, en su forma o fondo, fallos y no tienen fuerza jurídica obligatoria”.

Evaluación del Comité

[C]: La información presentada por el Estado parte no es pertinente a la recomendación. No obstante, el Comité hace notar que el 19 de mayo de 2015 se presentó al Parlamento un proyecto de ley que reconocería que las decisiones en materia de protección de los derechos humanos adoptadas por organizaciones internacionales constituyen un motivo de revisión de fallos judiciales nacionales. El Comité requiere información sobre el estado de ese proyecto y una aclaración de si los dictámenes aprobados por el Comité con arreglo al primer Protocolo Facultativo constituirían un motivo de revisión de los fallos judiciales nacionales, sobre la índole de la revisión por el Tribunal Supremo y sus resultados posibles y sobre cualesquiera otras medidas que apunten a cumplir su recomendación. El Comité reitera su recomendación.

Párrafo 10

Si bien reconoce la diversidad de normas morales y culturas en el mundo, el Comité recuerda que todos los Estados partes están siempre sujetos a los principios de universalidad de los derechos humanos y no discriminación. Por consiguiente, el Estado parte debe afirmar clara y oficialmente que no tolera ninguna forma de estigmatización social de la homosexualidad, bisexualidad o transexualidad, el discurso de odio o la discriminación o violencia contra las personas por su orientación sexual o identidad de género. Asimismo, debe ofrecer una protección efectiva a las personas LGBT y velar por que se investigue, enjuicie y sancione todo acto de violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima. También debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a la libertad de expresión y de reunión de las personas LGBT y los defensores de sus derechos. El Estado parte debe igualmente modificar el Decreto núm. 60 y demás legislación y normativa a fin de asegurar que: 1) el internamiento obligatorio de las personas que soliciten un cambio (corrección) de sexo en una institución psiquiátrica durante un período de hasta 45 días sea sustituido por una medida menos invasiva; 2) todo tratamiento médico se aplique en el mejor interés de la persona y con su consentimiento, se limite a los procedimientos médicos que sean estrictamente necesarios y se ajuste a sus deseos, necesidades médicas específicas y situación; y 3) se deje sin efecto todo requisito abusivo o desproporcionado para reconocer legalmente la reasignación de género. Por último, el Comité insta al Estado parte a que no permita que los dos proyectos de ley “ sobre propaganda de la homosexualidad ” se conviertan en ley.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Estado parte se refiere en forma detallada a su marco jurídico contra la discriminación, con inclusión del artículo 24 de la Constitución, la Ley que modifica ciertos actos legislativos para prevenir y combatir la discriminación (30 de mayo de 2014) y la Ley de Principios para Prevenir y Combatir la Discriminación (4 de octubre de 2014). Pone de relieve la definición de formas prohibidas de discriminación, la responsabilidad por la contravención y los recursos que tienen las víctimas de discriminación, la modificación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo al principio de la carga compartida de la prueba en las causas sobre discriminación, y la responsabilidad penal, con arreglo al artículo 161 del Código Penal, por la vulneración del derecho a la igualdad de trato por motivos de raza, origen étnico o religión.

El Decreto núm. 60 del Ministerio de Salud, de 3 de febrero de 2011, sobre una mejor atención médica de quienes soliciten un cambio o corrección de sexo, será modificado para tener en cuenta la recomendación del Comité.

Los proyectos de ley sobre la prohibición de la propaganda destinada a los niños que promueve las relaciones homosexuales (núm. 1155) y sobre las modificaciones relativas a la protección de los derechos del niño en un entorno de seguridad respecto de la información (núm. 0945) han sido retirados y no serán objeto de examen ulterior.

Información de organizaciones no gubernamentales

No Borders Project y Human Rights House Foundation

Los casos de discriminación, discurso de odio y violencia contra la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero siguen siendo bastante comunes y no se reprimen debido a que la calificación legal de estos delitos no es adecuada, las fuerzas del orden no están dispuestas a investigarlos o no tienen capacidad suficiente para hacerlo y las víctimas no siempre los denuncian por una cuestión de desconfianza y temor a volver a ser víctima y a tener que revelar su orientación sexual.

El Decreto núm. 60 del Ministerio de Salud, de 3 de febrero de 2011, sigue vigente pero dispone que la hospitalización para el reconocimiento psiquiátrico obligatorio dure un mes en lugar de 45 días. El Plan de Acción para la Aplicación de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos hasta 2020 dispone que, para 2018, se prepare y apruebe un nuevo procedimiento de atención médica a quienes soliciten un cambio (corrección) de sexo en que se determinen claramente los aspectos médicos y legales. Está pendiente el establecimiento del grupo de trabajo para supervisar la situación en el país y estudiar la práctica internacional en la materia.

El proyecto de ley núm. 1155 fue retirado el 15 de abril de 2014 y se ha hablado de retirar también el proyecto de ley núm. 0945.

Como medida positiva, el 12 de noviembre de 2015 se aprobó una ley por la que se proscribe la discriminación en el trabajo por motivos de identidad de género y orientación sexual, entre otros.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité aprecia la información proporcionada sobre el marco legal contra la discriminación. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no proporcione ninguna información concreta sobre el cumplimiento de la recomendación de combatir el discurso de odio, la discriminación o la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Por lo tanto, se requiere información sobre las medidas adoptadas para: a) afirmar clara y oficialmente que el Estado no tolera ninguna forma de estigmatización social de la homosexualidad, bisexualidad o transexualidad, el discurso de odio o la discriminación o violencia contra las personas por su orientación sexual o identidad de género; b) impartir información específica a las fuerzas del orden, los fiscales y los jueces acerca de la forma de tratar la violencia causada por la orientación sexual o la identidad de género; c) investigar y sancionar los casos de posible discriminación, discurso de odio o actos de violencia causados por la orientación sexual o identidad de género de una persona. A este respecto, sírvanse proporcionar estadísticas en la materia desde 2014; y d) garantizar la libertad de expresión y asociación de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y quienes defienden sus derechos en la práctica.

[B]: El Comité acoge con beneplácito la prohibición explícita de la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el lugar de trabajo, que se introdujo en la ley aprobada el 12 de noviembre de 2015. Requiere más información sobre el estado de la modificación del Decreto núm. 60 del Ministerio de Salud, de 3 de febrero de 2011, sobre una mejor atención médica de quienes soliciten un cambio o corrección de sexo, con inclusión del texto de los reglamentos aprobados o propuestos y su compatibilidad con el Pacto.

El Comité requiere una confirmación de que se ha retirado el proyecto de ley núm. 0945.

Párrafo 15

El Estado parte debe reforzar sus medidas para erradicar la tortura y los malos tratos, velar por que esos actos se investiguen sin demora, exhaustivamente y de manera independiente, que los autores de actos de tortura y malos tratos sean enjuiciados de manera proporcional a la gravedad de sus actos y que las víctimas dispongan de recursos efectivos y reciban una indemnización apropiada. El Estado parte debe establecer con carácter prioritario un mecanismo de denuncia verdaderamente independiente para tratar los casos de presuntos actos de tortura y malos tratos. También debe enmendar su Código de Procedimiento Penal para disponer la obligatoriedad de las videograbaciones de los interrogatorios, y seguir tratando de equipar los centros de privación de libertad con sistemas de videograbación para desalentar el recurso a la tortura o los malos tratos.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Estado parte se refiere a la prohibición de la tortura que enuncia el artículo 28 de su Constitución y, en forma más detallada, al texto de los artículos 127, párrafo 1, y 365, párrafo 1, del Código Penal, que establecen la responsabilidad penal por actos de tortura y abuso de poder o autoridad oficial, respectivamente. Destaca asimismo las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la instrucción sumarial, el control judicial de la detención, las salvaguardias contra la detención ilícita y arbitraria y el acceso a asistencia letrada, y describe el procedimiento para investigar las denuncias de empleo de la fuerza por agentes del orden. El Estado parte proporciona información sobre la supervisión de los establecimientos penitenciarios por el Consejo Público establecido por el Servicio Correccional del Estado, el mecanismo nacional de prevención y la Comisión para la Política del Estado sobre la Ejecución de las Penas.

El artículo 107 del Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de que se hagan videograbaciones de los interrogatorios, y la decisión a ese respecto incumbe al encargado de la diligencia. La videograbación es obligatoria si la piden las partes en el procedimiento. El sospechoso o acusado tiene derecho, con algunas excepciones, a emplear un dispositivo técnico para grabar las diligencias en que participe (artículo 42, párrafo 3, apartado 11, del Código de Procedimiento Penal), y el artículo 224, párrafo 5, del Código permite también que se tomen fotografías o se hagan grabaciones de audio o vídeo de las diligencias.

No se necesitan otras enmiendas del Código de Procedimiento Penal.

Información de organizaciones no gubernamentales

Ukrainian Helsinki Human Rights Union y Human Rights House Foundation

La tortura y los malos tratos de las personas privadas de libertad siguen constituyendo un problema sistemático a pesar de que se ha avanzado algo en la tarea de combatirlos. Las organizaciones no gubernamentales observan algunos acontecimientos positivos, entre ellos el Código de Procedimiento Penal de 2012; la reforma de la policía; un mecanismo nacional de prevención bastante eficaz; las modificaciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la condición jurídica de los convictos y la Estrategia Nacional de Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2015, que incluye un plan de acción para luchar contra la tortura y los malos tratos.

En la mayoría de los casos se sigue tipificando el crimen de tortura como abuso de poder o del cargo oficial (artículo 364 del Código Penal), abuso de poder o de la autoridad de un agente del orden (art. 365) o coacción para rendir testimonio (art. 373). El artículo 127 del Código Penal (Tortura) no dispone la responsabilidad directa de los funcionarios por la tortura y, por lo general, este artículo no se aplica para corroborar la tipificación. La tortura sigue siendo un delito de mediana gravedad punible en virtud del artículo 127 con una pena de presidio de hasta cinco años; en la práctica, esa sanción consiste en dos a tres años de presidio o, en muchos casos, una sentencia de libertad condicional. La existencia de varios artículos en que figuran elementos similares del crimen promueve la ambigüedad en la interpretación, tipificación y sanción de la tortura y los malos tratos.

La investigación de las denuncias de malos tratos no es pronta, independiente y efectiva. La Ley de la Oficina de Investigaciones del Estado, de 12 de noviembre de 2015, dispone que se establezca antes del 20 de noviembre de 2017 un mecanismo independiente de investigación de casos de tortura y malos tratos, pero este proceso se ha demorado y aplazado reiteradamente.

La videograbación de los interrogatorios es posible según el Código de Procedimiento Penal, pero no es obligatoria. El interrogado no tiene derecho a pedir copia de la diligencia. En el Plan de Acción para la Aplicación de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos hasta 2020 se dispone que se apruebe un reglamento sobre la utilización de medios de vigilancia y control en los lugares de detención. La mayoría de los lugares de reclusión o detención no están equipados de sistema de vigilancia por vídeo.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité hace notar la información proporcionada por el Estado parte y por organizaciones no gubernamentales, pero lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información específica en respuesta a su preocupación y su recomendación acerca de la investigación y el procesamiento de la tortura y los malos tratos en la práctica y los recursos ofrecidos a las víctimas. Por lo tanto, el Comité requiere información específica sobre las medidas adoptadas para velar por que los actos de tortura y malos tratos se investiguen sin demora, exhaustivamente y de manera independiente, que los autores sean enjuiciados con arreglo a las disposiciones penales correspondientes y sancionados de manera proporcional a la gravedad de sus actos y que las víctimas dispongan de recursos efectivos y reciban una indemnización apropiada.

[B]: El Comité hace notar los acontecimientos positivos que han tenido lugar en la lucha contra la tortura y los malos tratos. No obstante, requiere información acerca de la ejecución del plan de acción para luchar contra la tortura y los malos tratos, que forma parte de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2015, en particular sobre la preparación de un proyecto de ley por el que la prescripción deje de ser aplicable en los casos de tortura y se instituya un mecanismo para la presentación de estadísticas separadas sobre crímenes de tortura que deberán ser publicadas.

[B]: El Comité observa que en la Ley de la Oficina de Investigaciones del Estado, de 12 de noviembre de 2015, se ha fijado el 20 de noviembre de 2017 como plazo límite para establecer un mecanismo de investigación independiente de los casos de tortura y malos tratos, y requiere información sobre los avances realizados a ese respecto.

[C]: El Comité observa que la grabación de los interrogatorios sigue sin ser obligatoria en la legislación procesal penal y lamenta la declaración del Estado parte de que no es necesario introducir a ese respecto modificaciones en su legislación. Lamenta también la falta de información sobre las gestiones realizadas para equipar los centros de privación de libertad con sistemas de videograbación. El Comité requiere información acerca de la aprobación de un reglamento sobre la utilización de medios de vigilancia y control en los lugares de detención, que se prevé en el Plan de Acción para la Aplicación de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos hasta 2020. El Comité reitera su recomendación.

Párrafo 17

El Estado parte debe velar por que los jueces no estén sometidos a ninguna forma de influencia política al adoptar sus decisiones y por que el proceso de administración de justicia sea transparente. Asimismo, debe aprobar una ley que prevea procedimientos claros y criterios objetivos para el ascenso, la suspensión y la destitución de los jueces. Debe velar por que el ministerio público no participe en la adopción de sanciones disciplinarias contra jueces y que los órganos disciplinarios judiciales no estén controlados por el poder ejecutivo ni reciban ninguna influencia política. El Estado parte debe velar por que los procesamientos en virtud del artículo 365 del Código Penal se ajusten plenamente a las exigencias del Pacto.

Resumen de la respuesta del Estado parte

La Ley del Derecho a un Juicio Imparcial, que fue aprobada el 12 de febrero de 2015 a fin de establecer procedimientos transparentes y objetivos para el nombramiento y la remoción de los jueces, enuncia motivos precisos de responsabilidad de los jueces y diversos procedimientos disciplinarios, modifica la composición de la Alta Comisión de Calificación de los Jueces y del Consejo Superior de Justicia y garantiza el acceso a la justicia, con inclusión de la posibilidad de apelar directamente ante el Tribunal Supremo.

La Ley fue remitida a la Comisión de Venecia para que formulara observaciones. En la opinión conjunta de esa Comisión y de la Dirección de Derechos Humanos del Consejo de Europa acerca de la Ley del Sistema Judicial y el Estatuto de los Jueces y las modificaciones de la Ley del Consejo Superior de Justicia se observa que las disposiciones constitucionales contienen problemas más graves respecto de la independencia del poder judicial que las disposiciones de esas leyes y que es necesario reformar la Constitución para alinear el sistema judicial a las normas europeas. En particular, la Verkhovna Rada no debe participar en el nombramiento de jueces por un período indeterminado ni en su destitución; habría que modificar la composición del Consejo Superior de Justicia de manera que una parte sustancial, o incluso la mayoría, de sus miembros sean jueces elegidos por sus pares; debe ponerse término a la función de la Verkhovna Rada de levantar la inmunidad de los jueces y deben derogarse las atribuciones del Presidente para establecer y abolir tribunales.

La causa penal iniciada en virtud del artículo 365, párrafo 3, del Código Penal contra la ex Primera Ministra Yulia Timoshenko fue sobreseída por el Tribunal Supremo el 14 de abril de 2014 por inexistencia de delito. Se ha modificado el artículo 365 del Código Penal para tener en cuenta las cuestiones planteadas por el Comité (mediante la Ley núm. 746-VII, de 21 de febrero de 2014, se ajusta la legislación al artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción).

Información de organizaciones no gubernamentales

Centre of Policy and Legal Reform y Human Rights House Foundation

La Ley del Derecho a un Juicio Imparcial, de 12 de febrero de 2015, contiene varias disposiciones positivas, como la relativa a un concurso para la selección de los jueces y los miembros del Consejo Superior de Justicia y la Alta Comisión de Calificación de los Jueces; la posibilidad de apelar directamente ante el Tribunal Supremo contra los fallos de tribunales superiores y la ampliación de los motivos de esas apelaciones; el establecimiento de un sistema para la evaluación periódica de los jueces por diversas partes y la institución de seis sanciones disciplinarias en lugar de dos. Sin embargo, el principal defecto de la ley consiste en que subsiste la influencia política sobre los jueces: las decisiones definitivas sobre el nombramiento, el ascenso y la destitución de los jueces siguen estando sujetas al control del Presidente y el Parlamento.

El 25 de noviembre de 2015 se presentó al Parlamento un proyecto de ley de reforma de la Constitución en que se instituyen varias normas europeas acerca del nombramiento permanente de los jueces, incluida la supresión de las atribuciones del Parlamento para designar jueces y destituirlos; un Consejo Superior de Justicia integrado en su mayor parte por jueces y la limitación de la inmunidad judicial a una inmunidad funcional. El proyecto de ley sigue conteniendo disposiciones que plantean problemas, como la relativa a un mecanismo político para la designación y destitución del Fiscal General. El proyecto final, en que se tuvieron en cuenta en gran medida las observaciones de la Comisión de Venecia, fue aprobado en forma preliminar por el Parlamento el 2 de febrero de 2016.

El Código de Procedimiento Penal aprobado en 2012 reduce el riesgo de parcialidad política. La nueva Ley de la Fiscalía, aprobada el 14 de octubre de 2014, no ha entrado plenamente en vigor aún, por lo cual la reforma de la Fiscalía sigue siendo incompleta y los jueces siguen estando sujetos a influencia política.

La ex Primera Ministra Yulia Timoshenko fue puesta en libertad en virtud de una resolución de la Verkhovna Rada de 22 de febrero de 2014. El problema del procesamiento selectivo y por motivos políticos subsiste en el sistema de justicia penal.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité aprecia las medidas adoptadas para velar por la independencia del poder judicial, incluidas las gestiones para reformar la Constitución y la aprobación de la Ley de la Fiscalía y de la Ley del Derecho a un Juicio Imparcial los días 14 de octubre de 2014 y 12 de febrero de 2015, respectivamente. El Comité requiere más información sobre el contenido de esas disposiciones y su aplicación, y sobre la medida en que se pone término a la injerencia política en el poder judicial y en que el nombramiento, el ascenso, la suspensión y la destitución de los jueces se rigen por criterios claros y objetivos.

[B]: El Comité acoge con beneplácito que se haya sobreseído la causa penal contra la ex Primera Ministra Yulia Timoshenko, pero requiere más información sobre la modificación del artículo 365 del Código Penal introducida por la Ley núm. 746-VII, de 21 de febrero de 2014, y sobre cualquier otra medida destinada a que no se sustancien procesos por motivos políticos.

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándolo de la suspensión del procedimiento de seguimiento. El Estado parte debe incluir la información solicitada en su próximo informe periódico.

Próximo informe periódico: 26 de julio de 2018

111º período de sesiones (julio de 2014)

Malawi

Observaciones finales:

CCPR/C/MWI/CO/1/Add.1, 23 de julio de 2014

Párrafos objeto de seguimiento:

12, 13, 24 y 25

Primera respuesta:

CCPR/C/MWI/CO/1/Add.2, 18 de noviembre de 2016

Evaluación del Comité:

Se necesita más información sobre los párrafos 12[B], 13[C][C], 24[C][C] y 25[C]

Párrafo 12 Ejecuciones extrajudiciales

El Estado parte debe enjuiciar a todos los presuntos autores de ejecuciones extrajudiciales, concluir rápidamente todo proceso que ya se haya puesto en marcha, sancionar a los condenados y proteger, rehabilitar e indemnizar a las víctimas.

Resumen de la respuesta del Estado parte

La Policía ha concluido las investigaciones acerca del empleo excesivo de la fuerza en el curso de las protestas que tuvieron lugar en todo el país en julio de 2011. Nueve agentes de policía han sido acusados de delitos de homicidio; se están sustanciando ante los tribunales las causas penales contra cuatro de ellos y los expedientes de los demás sospechosos se encuentran en la oficina del Director de la Fiscalía Pública para proceder al encausamiento.

El Ministerio de Justicia está estableciendo mecanismos para que las verdaderas víctimas sean indemnizadas.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité hace notar la información proporcionada, pero requiere más datos acerca de: a) el resultado del proceso judicial contra los cuatro agentes de policía acusados de delitos de homicidio, con inclusión de las sentencias condenatorias dictadas y las penas concretas que se hayan impuesto; b) el estado en que se encuentra el encausamiento de los demás casos remitidos al Director de la Fiscalía Pública; c) el estado en que se encuentran los trámites del Ministerio de Justicia encaminados a que las familias de las víctimas reciban una indemnización y servicios de rehabilitación, con inclusión, de ser aplicable, del monto de la indemnización pagada y los servicios de rehabilitación ofrecidos. El Comité requiere también información acerca de las investigaciones, los procesos y las sentencias condenatorias en casos de ejecuciones extrajudiciales distintas de las que tuvieron lugar en el curso de las manifestaciones de julio de 2011.

Párrafo 13Prohibición de la tortura

El Estado parte debe:

a) Establecer cuanto antes la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía y asignarle recursos humanos y financieros adecuados;

b) Instaurar un sistema central de registro de todas las denuncias y ponerlas a disposición del público;

c) Investigar todos los casos de tortura, enjuiciar a los presuntos autores e indemnizar a las víctimas;

d) Asegurarse de que la Ley de Policía se ajuste a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y fortalecer sus iniciativas de formación sobre los derechos humanos dirigidas a los agentes de policía.

Resumen de la respuesta del Estado parte

a)En septiembre de 2015, dos malawianos en el extranjero comenzaron el proceso de consulta con partes interesadas a los efectos del establecimiento de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía;

b) y c) La Comisión será un órgano independiente encargado de recibir e investigar denuncias contra agentes de policía en caso de muerte o lesiones como consecuencia de la acción policial o que hayan tenido lugar en el curso de la detención policial, entre otros casos. Antes del establecimiento de la Comisión, las investigaciones de actos graves de conducta indebida de la policía han estado a cargo de la Unidad de Normas Profesionales, que forma parte de la policía. Algunos culpables fueron procesados u objeto de sanciones disciplinarias, incluida la remoción del cargo. El público puede consultar los informes de la Unidad de conformidad con las normas aplicables sobre el acceso a la información;

d)Según el artículo 44 de la Ley de Policía, pueden emplearse armas de fuego contra quien se encuentre detenido con arreglo a la ley por haber sido acusado de un delito grave o condenado por él y huya o intente hacerlo, o contra quien rescate o intente rescatar por la fuerza a alguien que esté detenido con arreglo a la ley o impida por la fuerza su detención o la de otra persona. En todos esos casos, se advierte primero que se ha de emplear un arma de fuego y se utiliza esta como última opción, una vez agotadas todas las demás. Las armas de fuego se utilizan para incapacitar, no para matar.

El artículo 105, párrafo 4, de la Ley de Policía dispone que en el curso de disturbios, reuniones o manifestaciones se empleará la fuerza o armas de fuego contra: quien mate o hiera gravemente a otro o intente hacerlo; quien demuestre la clara intención de matar o herir a otro; o quien destruya o dañe gravemente bienes que se consideren valiosos, intente hacerlo o demuestre la clara intención de hacerlo. Se empleará el grado de fuerza que sea necesario para impedir que esos actos tengan lugar y se podrá usar en esos casos un arma de fuego o de otra índole.

El Estado parte considera que las disposiciones de la Ley de Policía no contradicen los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

El adiestramiento para la policía incluye esos Principios Básicos, que se enseñan también en los cursos de formación básica de la policía, en la etapa de reclutamiento, y en los cursos para oficiales.

Evaluación del Comité

[C] a), b) y c): El Comité lamenta la considerable demora en el establecimiento de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía y requiere información sobre los avances realizados al respecto, sobre la composición de la Comisión y la autoridad a la que estaría subordinada y sobre las medidas adoptadas para asegurar su independencia respecto de la policía y proporcionarle recursos humanos y financieros suficientes para poder funcionar de manera efectiva. Mientras se establece esa Comisión, el Comité requiere que se aclare cómo cumplen las investigaciones de denuncias y malos tratos por la Unidad de Normas Profesionales, que forma parte de la policía, los requisitos de independencia e imparcialidad.

El Comité lamenta que no se haya proporcionado información acerca de si se ha instaurado un sistema central de registro de todas las denuncias de tortura y malos tratos ni acerca de si esa información se puede consultar públicamente o únicamente se proporciona previa solicitud. El Comité reitera su recomendación.

[C] d): El Comité aprecia la información relativa a las disposiciones de la Ley de Policía que rigen el empleo de armas de fuego, pero requiere que se aclare la forma en que el empleo de armas para impedir que huya una persona acusada o condenada de un delito grave con arreglo al artículo 44 de la Ley de Policía o para proteger bienes que se consideren valiosos con arreglo al artículo 105, párrafo 4, de la misma Ley, cuando no hay un peligro para la vida, cumple los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que limitan el empleo legítimo de armas de fuego a circunstancias de extrema necesidad para responder a un peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida.

Párrafo 24Abuso sexual de niños

El Estado parte debe:

a) Modificar el Código Penal para tipificar como delito todas las formas de abuso sexual de niños, con independencia de su sexo;

b) Velar por que todos los responsables de abusos sexuales comparezcan ante la justicia y por que las denuncias no se retiren indebidamente, y rehabilitar e indemnizar a las víctimas;

c) Velar por que, en la legislación y en la práctica, al juzgar casos de violencia sexual, el “ requisito de corroboración ” —por el cual se requiere un testigo de cargo— no se aplique de tal modo que dé lugar a la impunidad.

Resumen de la respuesta del Estado parte

b)Nunca se deja de sustanciar una causa exclusivamente por solicitud del Estado, a menos que las pruebas sean insuficientes. En general, las causas pueden dejar de sustanciarse por solicitud de la víctima, y el tribunal que conozca de ellas está facultado para dar lugar o no a la solicitud. A fin de evitar influencias indebidas, se instruye a los agentes de policía para que cuestionen los motivos del retiro de una causa.

La unidad de apoyo a las víctimas desempeña una importante función en la rehabilitación de estas y ofrece servicios básicos de orientación psicológica. Se ofrece orientación avanzada en la oficina de bienestar social, que forma parte del Ministerio de Asuntos de Género, o en la Unidad de Servicios Centralizados de Blantyre. Las organizaciones no gubernamentales desempeñan también una función crucial a este respecto.

Evaluación del Comité

[C] a) y c): El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información acerca de las medidas adoptadas para tipificar todas las formas de abuso sexual de niños, cualquiera que sea su sexo, y para velar por que, al juzgar casos de violencia sexual, el “requisito de corroboración” —por el cual se requiere un testigo de cargo— no se aplique de tal modo que dé lugar a la impunidad. El Comité reitera sus recomendaciones.

[C] b): El Comité hace notar la información presentada, pero requiere información más específica acerca de las medidas adoptadas desde la aprobación de sus observaciones finales a fin de someter a la acción de la justicia a los autores de actos de abuso sexual de niños, en todas sus formas. Requiere también información acerca de la indemnización y los servicios concretos de rehabilitación ofrecidos en la práctica a las víctimas. El Comité reitera sus recomendaciones.

Párrafo 25Matrimonios forzados y matrimonios de niños

El Estado parte debe:

a) Agilizar la aprobación del proyecto de ley de matrimonio, divorcio y relaciones familiares, y asegurarse de que penalice explícitamente los matrimonios forzados y los matrimonios de niños y de que establezca una edad mínima para contraer matrimonio que sea conforme con las normas internacionales;

b) Impartir formación a los actores pertinentes y realizar campañas de concienciación para prevenir los matrimonios forzados y los matrimonios de niños;

c) Enjuiciar a los presuntos responsables, castigar a quienes resulten condenados e indemnizar a las víctimas.

Resumen de la respuesta del Estado parte

No se ha proporcionado información.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre el cumplimiento de su recomendación relativa a los matrimonios forzados y los matrimonios de niños. El Comité reitera su recomendación.

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándolo de la suspensión del procedimiento de seguimiento. El Estado parte debe incluir la información solicitada en su próximo informe periódico.

Próximo informe periódico: 31 de julio de 2018

114º período de sesiones (julio de 2015)

Francia

Observaciones finales:

CCPR/C/FRA/CO/5, 21 de julio de 2015

Párrafos objeto de seguimiento:

11, 12 y 16

Primera respuesta:

CCPR/C/FRA/CO/5/Add.1, 19 de julio de 2016

Evaluación del Comité:

Se necesita más información sobre los párrafos 11[B], 12[B][B][B] y 16[B]

Párrafo 11 Prolongación de la privación de libertad por motivos de seguridad

El Estado parte debe revisar la práctica de la prolongación de la privación de libertad, a causa de su “ peligrosidad ” , de condenados en procesos penales después de que hayan cumplido su pena de prisión, a la luz de las obligaciones previstas en los artículos 9, 14 y 15 del Pacto.

Resumen de la respuesta del Estado parte

La prolongación de la privación de libertad, instituida por la Ley núm. 2008-174, de 25 de febrero de 2008, que el Estado parte califica de verdadera medida de seguridad, se define como la colocación de la persona, una vez cumplida su pena, en un centro sociomédico judicial de seguridad en que se le ofrece de manera permanente atención médica, social y psicológica con el objetivo de poner término a la prolongación. El tribunal regional de prolongación de la privación de la libertad, que es un tribunal especial, puede decidir la prolongación en dos casos:

a)En el caso de delitos cometidos después de la institución de esta medida, cuando el tribunal de primera instancia lo haya dispuesto expresamente en su sentencia condenatoria; el Estado parte reitera las informaciones proporcionadas en su informe (CCPR/C/FRA/5, párr. 230) en cuanto a las condiciones que deben darse para que tenga lugar la prolongación de la privación de libertad establecida en el Código de Procedimiento Penal;

b)En el caso de delitos cometidos antes de la institución de esta medida, cuando un condenado particularmente peligroso haya incumplido las condiciones de la libertad vigilada y haya una posibilidad muy alta de que cometa uno de los delitos que permiten la prolongación. Esta persona puede ser asignada con carácter de urgencia y provisional a un centro de seguridad, medida que debe luego ser confirmada por el tribunal regional encargado de la prolongación de la privación de libertad, previo dictamen de la comisión multidisciplinaria de medidas de seguridad.

En los dos casos, la medida de prolongación tiene una duración de un año, prorrogable mientras persista la peligrosidad del condenado.

Únicamente en siete fallos de tribunales de primera instancia se ha previsto la reconsideración de la situación del condenado una vez que cumpla la pena. Solo se han registrado cinco casos de asignación provisional al régimen de retención de seguridad por incumplimiento de las medidas de libertad vigilada, y únicamente en un caso el tribunal regional encargado de la prolongación de la privación de libertad confirmó la decisión, aunque la persona en cuestión volvió a quedar en libertad vigilada tras la presentación de varios recursos y procedimientos.

La prolongación de la privación de libertad es objeto de debate a nivel nacional, como ponen de manifiesto: a) los dictámenes desfavorables emitidos por el Inspector General de los Lugares de Privación de la Libertad, el 5 de noviembre de 2015, y la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos, el 27 de marzo de 2014, y b) el informe desfavorable de la Comisión de Reforma de las Normas sobre la Ejecución de las Penas, remitido al Ministerio de Justicia en diciembre de 2015. En este informe, que ha sido publicado, la Comisión menciona el carácter impreciso de esta medida, cuestiona que sea compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y destaca que existen otras medidas que, de formularse en otros términos, podrían reemplazar la prolongación de la privación de libertad.

El Ministerio de Justicia analizará atentamente las conclusiones de este informe. Las propuestas se inscriben en un contexto de reflexión más general sobre la calificación de las penas y las medidas preventivas, que dará lugar a un análisis del sistema en su conjunto.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité hace notar el debate nacional sobre el mantenimiento de la prolongación de la privación de libertad, en particular, el informe de la Comisión de Reforma de las Normas sobre la Ejecución de las Penas, de diciembre de 2015. Solicita más información sobre el seguimiento que ha dado el Ministerio de Justicia a los dictámenes de las distintas instituciones nacionales que se han pronunciado en favor de la eliminación de esta medida, en particular en los casos en que la prolongación sea dictada sin que obedezca a un fallo o a una condena judicial inicial.

Párrafo 12Actividades de vigilancia

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades de vigilancia que realice tanto dentro como fuera de su territorio se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, especialmente el artículo 17. En particular, debe adoptar medidas para garantizar que toda injerencia en la vida privada se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. El Estado parte debe velar por que la reunión y utilización de datos relativos a las comunicaciones se realicen sobre la base de objetivos legítimos y precisos, y por que se especifiquen en detalle las circunstancias concretas en que estas injerencias pueden ser autorizadas y las categorías de personas que pueden ser sometidas a vigilancia. Asimismo, debe velar por la eficacia e independencia del sistema de control de las actividades de vigilancia, entre otras cosas disponiendo que el poder judicial intervenga en la autorización y el control de las medidas de vigilancia.

Resumen de la respuesta del Estado parte

La Ley de los Servicios de Inteligencia, de 24 de julio de 2015, y la Ley de Medidas de Vigilancia de las Comunicaciones Electrónicas Internacionales, de 30 de noviembre de 2015, cuyas disposiciones más importantes han sido refrendadas por el Consejo Constitucional, tienen dos objetivos principales: encuadrar mejor la acción de los servicios de inteligencia y proteger a los ciudadanos franceses.

El Estado parte indica las garantías existentes y describe los objetivos de la reunión de información, las técnicas de reunión de información utilizadas, su aplicación, la doble función de control que ejerce la Comisión Nacional de Control de las Técnicas de Inteligencia y los demás mecanismos de control de estas técnicas.

Garantías: Con arreglo al artículo L.801-1 del Código de Seguridad Interior, las técnicas de reunión de información están sujetas a ciertos requisitos fundamentales, entre ellos el respeto de la vida privada, incluido el secreto de la correspondencia, la protección de los datos personales y la inviolabilidad del domicilio, principios que únicamente pueden limitarse cuando lo haga necesario el interés público con arreglo a la ley y respetando el principio de proporcionalidad. Según el mismo artículo, estas técnicas de reunión de información deben ser autorizadas y ejecutadas por una autoridad competente; ser resultado de un procedimiento conforme a las disposiciones legales en la materia; respetar las funciones asignadas a los servicios de inteligencia; justificarse por las amenazas, riesgos y desafíos para los intereses fundamentales de la nación y definidos por la ley, y ser proporcionadas a los objetivos que se hagan valer.

Objetivos : Los objetivos que justifican la utilización de técnicas de reunión de información se definen con precisión en el artículo L. 811-3 del Código de Seguridad Interior y se refieren a la defensa y promoción de los intereses fundamentales de la nación. El Estado parte afirma que las disposiciones de ese artículo cumplen los requisitos de previsibilidad que enuncian el artículo 17 del Pacto y la observación general núm. 16 (1988) del Comité, sobre el derecho a la intimidad.

Definición legal de las técnicas de reunión de información : Se permiten las siguientes técnicas de reunión de información: el acceso administrativo a los datos de conexión; la intercepción de correspondencia enviada por vía electrónica; la escucha de ciertos lugares y vehículos y la captación de imágenes y datos informáticos; y la vigilancia de las comunicaciones electrónicas internacionales. En las operaciones de lucha contra el terrorismo, el Primer Ministro puede autorizar un análisis automatizado de los datos de conexión que respeta el anonimato de los usuarios y no permite supervisar el contenido de los mensajes. Si los datos captados ponen de manifiesto la existencia de una amenaza de carácter terrorista, el Primer Ministro, tras pedir un nuevo dictamen de la Comisión Nacional de Control de las Técnicas de Inteligencia, puede autorizar la identificación de la persona o personas de que se trate y la reunión de los datos correspondientes.

Aplicación de las técnicas de reunión de información : Para aplicar las técnicas de reunión de información se necesita la autorización previa del Primer Ministro, emitida tras un dictamen de la Comisión Nacional de Control de las Técnicas de Inteligencia, que es una autoridad administrativa independiente. La independencia de la Comisión queda de manifiesto en su composición, la tipificación del delito de obstrucción a su labor y la existencia de un mecanismo de denuncia de irregularidades. Con arreglo a la ley, el agente que, en el ejercicio de sus funciones, cobre conocimiento de hechos que puedan constituir una infracción manifiesta de las disposiciones legislativas relativas a los servicios de inteligencia, puede comunicarlo a la Comisión sin correr riesgo de sanciones. La Comisión puede transmitir a continuación la cuestión al Consejo de Estado e informar al Primer Ministro. El Estado parte afirma que la Comisión dispone de más recursos humanos y financieros que su antecesora, la Comisión Nacional de Control de las Intercepciones por Razones de Seguridad.

Doble función de control ejercida por la Comisión Nacional de Control de las Técnicas de Inteligencia: Una de las funciones de la Comisión es controlar la necesidad de las medidas solicitadas y su proporcionalidad en cuanto al respeto de la vida privada. En casos que impliquen la entrada en un domicilio o que guarden relación con un persona, sea de nacionalidad francesa o extranjera, que ejerza una “profesión protegida” (parlamentarios, magistrados, abogados y periodistas), la Comisión se reúne en sesión plenaria antes de emitir un dictamen y se asegura de que únicamente se procesen los datos que guarden estricta relación con el objetivo autorizado y de que los datos correspondientes al ejercicio de la profesión de la persona sean descartados y destruidos. En el caso de que una técnica de inteligencia que implique entrar en un domicilio privado sea autorizada tras haberse recibido dictamen negativo de la Comisión, la cuestión se remite inmediatamente al Consejo de Estado. Salvo en casos de lucha contra el terrorismo, las medidas autorizadas no podrán llevarse a cabo sin un dictamen del Consejo de Estado, el cual, reunido en sesión extraordinaria o reducida, resuelve en un plazo de 24 horas. El Estado parte afirma que, como ha declarado el Consejo Constitucional, estas medidas son cuestiones de policía administrativa y, por ello, considera que no están sujetas al control de la autoridad judicial; son de la responsabilidad exclusiva del poder ejecutivo, que debe cumplir los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. Desde su establecimiento el 3 de octubre de 2015 hasta principios de febrero de 2016, la Comisión emitió más de 4.400 dictámenes, y el Primer Ministro respetó todos los que eran desfavorables.

La otra función de la Comisión es vigilar la aplicación de las técnicas autorizadas por el Primer Ministro y los datos reunidos. Para tal fin, la Comisión tiene acceso directo, permanente y completo a todas las operaciones efectuadas y puede solicitar cualquier información necesaria para su cometido. Puede formular recomendaciones relativas a las actuaciones de las autoridades públicas, y el Primer Ministro debe dar respuesta a dichas recomendaciones e informar de las medidas correctivas que haya adoptado.

Otros mecanismos de control de las técnicas de reunión de información: La ley estipula un control jurisdiccional a cargo del Consejo de Estado. Este, reunido como órgano especializado encargado de la cuestión, conoce de los recursos contra las decisiones relativas a la autorización de técnicas de reunión de información, la conservación de la información reunida y el acceso a los datos. Aunque sus atribuciones están condicionadas por razones de secreto militar, el Consejo ejerce un control completo y sin restricciones sobre la legalidad, la fundamentación y la proporcionalidad de las medidas y tiene todas las atribuciones de un tribunal de jurisdicción plena. La Delegación Parlamentaria para la Inteligencia, establecida por la Ley de Programación del Gasto Militar, de 18 de diciembre de 2013, y que tiene facultades para celebrar audiencias y consultar documentos, ejerce el control parlamentario de la acción del Gobierno en materia de inteligencia y evalúa la política pública en la materia.

Evaluación del Comité

El Comité da las gracias al Estado parte y hace notar las detalladas informaciones acerca de las leyes de 24 de julio y 30 de noviembre de 2015.

[B]: Con respecto a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, el Comité solicita más información sobre las medidas tomadas a fin de: a) garantizar la estricta interpretación, de conformidad con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, de los motivos de injerencia previstos en el artículo L. 811-3 del Código de Seguridad Interior; y b) precisar las categorías de personas que pueden quedar bajo vigilancia y las circunstancias exactas en que se puede aplicar el artículo L. 811-3 del Código de Seguridad Interior, incluida la duración máxima de la vigilancia, a fin de prevenir el riesgo de abuso por parte del ejecutivo en la utilización de técnicas de reunión de información.

[B]: Con respecto a la reunión y utilización de datos, el Comité solicita más información sobre: a) la utilización en la práctica de la reunión de datos, con inclusión del número exacto de personas que hayan sido objeto de medidas de vigilancia, de su duración y de los métodos empleados con más frecuencia; b) los procedimientos empleados para utilizar y conservar los datos reunidos en el marco del análisis automático de los datos de conexión dentro de operaciones de lucha contra el terrorismo; y c) las medidas instauradas para asegurar que las técnicas de reunión de información autorizadas no permitan de facto una vigilancia a gran escala.

[B]: Con respecto al control de las actividades de vigilancia, el Comité solicita más información sobre: a) las medidas adoptadas a fin de que la Comisión Nacional de Control de las Técnicas de Inteligencia sea conocida por la población y disponga de medios suficientes para ejercer su función; b) la posibilidad de que otras autoridades, además del Primer Ministro, pidan dictámenes de la Comisión; c) el número total de dictámenes emitidos por la Comisión y la proporción de dictámenes desfavorables; y d) la obligación de informar a las personas de que están siendo vigiladas y el acceso en la práctica a recursos efectivos en caso de abuso.

Párrafo 16Abusos sexuales en la República Centroafricana

El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de abusos sexuales de niños cometidos en la República Centroafricana por soldados franceses se investiguen efectivamente y con prontitud, y por que los autores sean llevados ante la justicia.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Estado parte afirma su voluntad de cooperar con las Naciones Unidas y con la República Centroafricana. La cuestión fue sometida a la justicia el 29 de julio de 2014, fecha en que las autoridades francesas cobraron conocimiento de las denuncias. El ministerio fiscal inició una investigación preliminar, y el 1 de agosto de 2014 un equipo de investigadores viajó a la República Centroafricana. El 7 de mayo de 2015 se instruyó un sumario judicial contra persona desconocida por violación de menores con abuso de la autoridad conferida por las funciones y por complicidad. En julio de 2015, el magistrado encargado del sumario viajó a la República Centroafricana para efectuar audiencias de las víctimas. El Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas procedió igualmente a una investigación cuyos resultados se incorporaron al expediente del sumario.

La instrucción judicial está sometida al secreto del sumario; no obstante, el Estado parte destaca que el Presidente de la República se ha comprometido a que, de comprobarse los hechos, las sanciones disciplinarias sean ejemplares, además de las sanciones penales, que incumben únicamente a las autoridades judiciales. Los niños que denunciaron los actos están bajo la protección del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

El Estado parte señala que se han puesto en su conocimiento nuevas informaciones: a) el 4 de septiembre de 2015, el Ministerio de Defensa comunicó al ministerio fiscal que un soldado francés miembro de la operación Sangaris había cometido abusos sexuales contra una niña centroafricana; y b) el 1 de abril de 2016, en atención a comunicaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de París comenzó asimismo una instrucción preliminar encomendada al Comandante de la Gendarmería.

Los soldados franceses asignados a una operación, incluidas las operaciones de mantenimiento de la paz, no pueden haber sido objeto de condenas penales ni sanciones disciplinarias, y asisten a cursos de formación que incluyen un módulo sobre la tolerancia cero hacia la explotación y los abusos sexuales. En el curso de la operación se les recuerdan periódicamente sus obligaciones y los consejeros jurídicos desplegados reciben formación especial en materia de derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho internacional penal, certificada mediante un examen.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité reconoce con aprecio la voluntad del Estado parte de cooperar con las Naciones Unidas y con la República Centroafricana, al igual que la información relativa a las investigaciones realizadas. No obstante, solicita información sobre: a) una estimación de los plazos para la conclusión de las investigaciones y las medidas provisionales que se hayan tomado en el ínterin contra los sospechosos; b) el estado de esas investigaciones y las penas, sanciones y medidas disciplinarias impuestas a los declarados responsables; y c) las medidas de reparación que se han puesto a disposición de las víctimas.

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándolo de la suspensión del procedimiento de seguimiento. El Estado parte debe incluir la información solicitada en su próximo informe periódico.

Próximo informe periódico: 24 de julio de 2020

Ex República Yugoslava de Macedonia

Observaciones finales:

CCPR/C/MKD/CO/3, 20 de julio de 2015

Párrafos objeto de seguimiento:

15, 16 y 23

Primera respuesta:

30 de agosto de 2016

Evaluación del Comité:

Se necesita más información sobre los párrafos 15[B][C], 16[B] y 23[C][B]

Párrafo 15 Trata de personas

El Estado parte debe adoptar medidas para luchar contra la trata de personas, investigar y enjuiciar sistemática y enérgicamente a los responsables y asegurarse de que, cuando estos sean declarados culpables, se les sancione adecuadamente. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar la debida protección, reparación e indemnización a las víctimas, así como su rehabilitación.

Resumen de la respuesta del Estado parte

En 2015 se identificó a 3 víctimas (1 adulta y 2 niñas) y 11 posibles víctimas (todas ellas mujeres) de trata de personas; con arreglo al artículo 418 b) del Código Penal se incoaron 120 acciones penales por 142 delitos de tráfico de migrantes cometidos por 212 personas, un aumento del 33% en comparación con 2014; el Primer Tribunal de Primera Instancia de Skopie sustanció 161 causas de trata de personas incoadas contra 201 acusados. Se dictaron sentencias condenatorias de presidio contra 175 acusados (cuyas causas se habían iniciado, en algunos casos, en años anteriores) (véanse las estadísticas completas en el cuadro que figura en la primera respuesta de 30 de agosto de 2016, pág. 2); también un funcionario del Ministerio del Interior fue condenado a cuatro años de presidio.

En 2016, una persona fue acusada de trata de niños con arreglo al artículo 418 d) del Código Penal y las autoridades identificaron a tres menores migrantes como posibles víctimas de trata.

En 2015 y 2016, el Estado parte aprobó procedimientos operativos estándar para la identificación de niños no acompañados y para el trato de los extranjeros vulnerables, e indicadores destinados a identificar a las víctimas de trata de personas en los desplazamientos migratorios mixtos.

Se impartió formación continua sobre cómo prevenir la trata y cómo utilizar los procedimientos operativos estándar existentes o nuevos. En 2015 se impartió formación básica y especializada para agentes de policía en identificación y remisión de posibles víctimas de la trata, así como formación especializada para 180 miembros de la Policía de Fronteras.

La Comisión Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y la Migración Ilegal aprobó el Plan de Formación Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas y la Migración Ilegal 2016-2017. En 2016 se organizaron cursos de formación para 180 miembros de la Policía de Fronteras sobre la manera de hacer frente a la migración ilegal, que se referían, entre otras cosas, a la identificación de los menores no acompañados y las personas vulnerables, entre ellas las víctimas de trata.

En un nuevo proyecto de Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y la Migración Ilegal, que se combinará con un plan de acción para el período comprendido entre 2017 y 2020, se tendrán en cuenta las recomendaciones hechas por la Unión Europea y por organizaciones internacionales y se prestará especial atención a la necesidad de redoblar los esfuerzos por proporcionar a las víctimas una protección adecuada.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité aprecia la información presentada, incluidas las estadísticas sobre el procesamiento de crímenes relativos a la trata de personas y la formación especializada impartida a agentes de policía y a los funcionarios de la Policía de Fronteras. El Comité requiere información actualizada acerca de: a) el estado del proyecto de Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y la Migración Ilegal, su aplicación en la práctica y los resultados que se hayan alcanzado hasta la fecha; y b) los avances realizados en la tarea de identificar a las víctimas de la trata y someter a los autores a la acción de la justicia.

[C]: El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar la debida protección, reparación e indemnización a las víctimas de la trata, así como su rehabilitación, y requiere información concreta a ese respecto. El Comité reitera su recomendación.

Párrafo 16 Libertad de circulación

El Estado parte debe tomar medidas para asegurar que el derecho a la libertad de circulación en el Estado parte se respete plenamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Pacto.

Resumen de la respuesta del Estado parte

La Ley de Control de Fronteras es aplicable a todas las personas que crucen las fronteras del Estado. El artículo 8, párrafo 3, de la Ley prohíbe la discriminación por motivos de origen racial o étnico, color, origen social o condición económica y social, entre otros.

El derecho a la igualdad y a la libertad de circulación está garantizado por la Constitución. Quienes quieran salir del país tienen que respetar las condiciones de ingreso y de libertad de circulación en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, que se definen en el artículo 17, párrafo 1, del Tratado, el Código de Fronteras Schengen y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. El artículo 5 del Código de Fronteras Schengen no solo exige para viajar estar en posesión de un pasaporte biométrico válido, sino que también deben cumplirse otras condiciones y se exigen otros documentos que justifiquen el propósito del viaje y la estancia en los Estados miembros de la Unión Europea.

No existe una prohibición de salida como tal; sin embargo, las personas que no tengan la documentación necesaria en virtud del acuerdo de exención de visados son informadas de esa circunstancia y de que únicamente podrán salir del país cuando tengan los documentos necesarios. El Ministerio del Interior, al recibir denuncias de conducta indebida de la policía, investiga esas denuncias sin discriminación alguna y presenta oportunamente una respuesta a los denunciantes.

El Ministerio del Interior ha tomado medidas de prevención encaminadas a explicar a la población las consecuencias de presentar en países occidentales una solicitud de asilo carente de fundamento. También trata de que los agentes de policía cobren conciencia del respeto de los derechos humanos.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité hace notar la información presentada pero lamenta que no se refiera directamente a las preocupaciones indicadas. El Comité requiere información concreta acerca de: a) si la política y las prácticas de administración de fronteras que apuntan a impedir que “posibles” solicitantes de asilo salgan del país están aún vigentes y si son conformes con el Pacto, incluidos los artículos 2, 12 y 26; y b) la respuesta del Estado parte a las denuncias de trato discriminatorio y utilización de perfiles étnicos contra romaníes que limitan indebidamente su libertad de circulación.

Párrafo 23Vigilancia a gran escala de las comunicaciones

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para velar por que sus actividades de vigilancia se ajusten a las obligaciones que le impone el Pacto, incluido el artículo 17. En particular, debe adoptar medidas para asegurar que toda injerencia en el derecho a la intimidad esté en consonancia con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. También debe velar por que las personas que hayan sido objeto de vigilancia ilegal sean informadas sistemáticamente de este hecho y tengan acceso a recursos adecuados.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El 15 de septiembre de 2015 se aprobó la Ley de la Fiscalía Especial para enjuiciar los delitos relacionados con la intercepción ilegal de las comunicaciones o derivados del contenido de estas. La Ley define “intercepción no autorizada de las comunicaciones” como la intercepción no autorizada de todas las comunicaciones realizadas entre 2008 y 2015, entre ellas las grabaciones y transcripciones de audio presentadas a la Fiscalía antes del 15 de julio de 2015.

El Fiscal Especial, que fue elegido el 15 de septiembre de 2015 y cuenta con la asistencia de 12 fiscales, presentó un informe a la Asamblea sobre las actividades realizadas en los seis primeros meses del mandato (del 15 de septiembre de 2015 al 15 de marzo de 2016) y dio comienzo a diligencias preliminares y de instrucción con respecto a la intercepción no autorizada de las comunicaciones.

Evaluación del Comité

[C]: No se ha recibido información acerca de las medidas adoptadas para asegurar que toda injerencia en el derecho a la intimidad esté en consonancia con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad y que las personas que hayan sido objeto de vigilancia ilegal sean informadas sistemáticamente de este hecho y tengan acceso a recursos adecuados. El Comité reitera su recomendación.

[B]: El Comité acoge con beneplácito que se haya establecido por ley la Fiscalía Especial para enjuiciar los delitos relacionados con la intercepción ilegal de las comunicaciones o derivados del contenido de estas. Sin embargo, requiere más información acerca de las actividades de la Fiscalía hasta la fecha, incluidos los avances realizados en la investigación de los casos denunciados de intercepción no autorizada de las comunicaciones.

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándolo de la suspensión del procedimiento de seguimiento. El Estado parte debe incluir la información solicitada en su próximo informe periódico.

Próximo informe periódico: 24 de julio de 2020

Uzbekistán

Observaciones finales:

CCPR/C/UZB/CO/4, 20 de julio de 2015

Párrafos objeto de seguimiento:

11, 13 y 19

Primera respuesta:

CCPR/C/UZB/CO/4/Add.2, 7 de septiembre de 2016

Evaluación del Comité:

Se necesita más información sobre los párrafos 11[B][C], 13[E][E] y 19[B][C]

Párrafo 11 Estado de excepción y lucha antiterrorista

El Estado parte debe agilizar la aprobación de una ley sobre el estado de excepción y cerciorarse de que cumpla plenamente los requisitos del artículo 4 del Pacto tal como fueron interpretados en la observación general núm. 29 del Comité. Debe adoptar todas las medidas necesarias para que sus leyes y prácticas antiterroristas se ajusten plenamente a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y, entre otras cosas:

a) Modificar la definición excesivamente amplia de terrorismo y actividades terroristas;

b) Asegurarse de que las personas sospechosas o acusadas de terrorismo o de delitos afines gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales y de que cualquier restricción de sus derechos no sea arbitraria, sino legal, necesaria y proporcionada y esté sujeta a una supervisión judicial efectiva.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Estado parte se refiere detalladamente a las medidas que se han tomado para aprobar una ley relativa al estado de excepción e informa al Comité de que se está preparando un proyecto que será presentado al Ministerio de Justicia.

El marco legal de la lucha antiterrorista, que incluye la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 15 de diciembre de 2000, y el Código Penal, de 22 de septiembre de 1994, funciona plenamente y evoluciona continuamente. El terrorismo está claramente definido en el artículo 2 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, y el artículo 155 del Código Penal establece la responsabilidad por los crímenes relacionados con el terrorismo. El Estado parte reitera el texto del artículo 155 (véase CCPR/C/UZB/4, párrs. 705 a 707) y los derechos enunciados en el Pacto que se garantizan a quienes hayan cometido actos de terrorismo (véase CCPR/C/UZB/Q/4/Add.1, párrs. 55 y 56).

Evaluación del Comité

[B]: El Comité hace notar que se está preparando un proyecto de ley sobre el estado de excepción y requiere información sobre su situación y contenido, así como una aclaración respecto de si se prohíbe expresamente la suspensión, durante los estados de excepción, de las disposiciones del Pacto que no admiten suspensión y si el proyecto cumple plenamente el artículo 4 del Pacto.

[C] : El Comité lamenta que, desde la aprobación de las observaciones finales, aparentemente no se hayan tomado medidas para que la legislación y las prácticas en materia de lucha contra el terrorismo, con inclusión de la definición excesivamente amplia de terrorismo y actividades terroristas, sean plenamente conformes a las obligaciones que impone el Pacto y para que los sospechosos o acusados de un crimen de terrorismo o afín tengan en la práctica todas las salvaguardias legales y no sean sometidos a restricciones arbitrarias o ilícitas de sus derechos o a condiciones de detención inhumanas o degradantes. El Comité reitera su recomendación.

Párrafo 13Tortura

El Comité reitera su recomendación anterior (véase CCPR/C/UZB/CO/3 , párr. 10) e insta al Estado parte a que, con carácter urgente, modifique su legislación penal, en particular el artículo 235 del Código Penal, a fin de que la definición de tortura se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y al artículo 7 del Pacto y se aplique a los actos cometidos por todas las personas que actúen a título oficial, fuera de sus funciones oficiales o a título personal, cuando los actos de tortura se cometan por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona que ejerza funciones oficiales. El Estado parte debe poner fin también a la práctica de conceder amnistías a personas condenadas por delitos de tortura o malos tratos, que es incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto.

Resumen de la respuesta del Estado parte

La definición de tortura que enuncia el artículo 235 del Código Penal cumple plenamente los requisitos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y no es necesario modificar la legislación penal. Únicamente se puede acusar de tortura a quienes lleven a cabo una instrucción inicial o investigación prejudicial, los fiscales u otros funcionarios de las fuerzas del orden o las instituciones penitenciarias. Estos actos, cuando son cometidos por una persona que no pertenezca a las fuerzas del orden y que actúe por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de una persona que lleve a cabo una instrucción inicial o una investigación prejudicial o por otro funcionario de las fuerzas del orden, constituyen un delito de complicidad en la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si el autor de un delito de esta índole no pertenece a las fuerzas del orden (como en el caso de un particular), el acto se tipifica con arreglo a las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos contra la salud, a saber, el artículo 104 (lesiones corporales graves intencionales), el artículo 105 (lesiones corporales medianas intencionales), el artículo 109 (lesiones corporales leves intencionales) y el artículo 110 (tortura) (cap. II, “Delitos contra la salud”, sección especial).

La recomendación del Comité de poner término a la práctica de conceder amnistías a los condenados por tortura o malos tratos contradice los principios generales de no discriminación. De conformidad con el principio de la igualdad de derechos de los ciudadanos, los tribunales pueden indultar por las razones indicadas en la ley a quien haya cometido un acto de tortura.

Evaluación del Comité

[E]: El Comité lamenta la afirmación del Estado parte de que la definición de tortura que enuncia el artículo 235 de su Código Penal cumple plenamente el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y no es necesario modificar su legislación penal. El Comité reitera su recomendación.

[E]: El Comité lamenta que el Estado parte haga valer erróneamente el principio de no discriminación para justificar la admisibilidad de la amnistía para los condenados por tortura o malos tratos. El Comité reitera su recomendación.

Párrafo 19Trabajo forzoso

El Estado parte debe poner fin al trabajo forzoso en los sectores del algodón y la seda y, entre otras cosas, aplicar efectivamente el marco legal que prohíbe el trabajo infantil y el trabajo forzoso, por ejemplo persiguiendo severamente a los responsables de infracciones y mejorando las condiciones de trabajo y de vida en esos sectores. El Estado parte también debe revisar sus leyes y prácticas para que haya transparencia financiera y para combatir la corrupción en la industria del algodón y adoptar todas las medidas necesarias para impedir las muertes relacionadas con la cosecha del algodón, investigar a fondo esos casos cuando ocurran y proporcionar reparaciones efectivas, incluida una indemnización adecuada, a las familias de las víctimas.

Resumen de la respuesta del Estado parte

Se ha establecido el Consejo de Coordinación en relación con el Trabajo Infantil, integrado por representantes de autoridades, sindicatos, organizaciones de empleadores, otras organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales.

El Estado parte reitera los datos proporcionados en relación con el control del trabajo infantil en el período comprendido entre 2014 y 2016 (véase CCPR/C/UZB/Q/4/Add.1, párr. 117).

En junio de 2015 se aprobó un plan de acción sobre la contratación de cosechadores de algodón y la prevención del trabajo infantil y el trabajo forzoso en la cosecha de algodón. El Comité de Mujeres, las fundaciones Makhalla y Nuronii y el movimiento juvenil Kamolot organizaron actividades de toma de conciencia y supervisaron la contratación de trabajadores durante la cosecha de algodón.

La labor de supervisión en 2015 abarcó a unas 1.100 entidades en las diez provincias. Se efectuaron unas 9.620 entrevistas. Las visitas de los grupos de supervisión, entre los que se incluían miembros de la Inspección Estatal del Trabajo, confirmaron que las actividades de toma de conciencia respecto de la prohibición del trabajo forzoso y el empleo de trabajadores de la salud y maestros durante la cosecha de algodón habían sido adecuadas.

El Consejo de Coordinación en relación con el Trabajo Infantil estableció un mecanismo de información para tramitar, entre otras cosas, las denuncias. Si bien se recibieron e investigaron algunas denuncias, no se constataron casos de trabajo forzoso.

Los inspectores visitaron unas 254 plantaciones de algodón y entrevistaron a 1.456 empleados en la cosecha, 263 agricultores y 7 niños, y no constataron caso alguno de trabajo infantil o de trabajo forzoso.

El informe de la misión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los resultados de la supervisión y la eficacia del mecanismo de denuncias indicó que se observaba una firme voluntad de prohibir el trabajo infantil y el trabajo forzoso, que estos eran inaceptables para la sociedad y que había conciencia pública de su inadmisibilidad.

El 5 de enero y el 19 de marzo de 2016, respectivamente, se aprobaron planes de acción para mejorar las condiciones de trabajo y empleo y la protección social de los trabajadores rurales para el período comprendido entre 2016 y 2018 y para poner en práctica los convenios de la OIT relativos a la prohibición del trabajo infantil y el trabajo forzoso.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité hace notar las medidas adoptadas para erradicar el trabajo forzoso en la industria del algodón. No obstante, requiere más información sobre: a) las medidas ulteriores que se hayan tomado para reducir el riesgo de trabajo forzoso de adultos y estudiantes mayores de 16 años en la cosecha del algodón; b) el efecto de los dos planes de acción aprobados en 2016 para mejorar las condiciones de trabajo y empleo y la protección social de los trabajadores rurales para el período comprendido entre 2016 y 2018 y para poner en práctica en 2016 los convenios de la OIT relativos a la prohibición del trabajo infantil y el trabajo forzoso, con miras a poner término al trabajo forzoso en la industria del algodón.

[C] : El Comité lamenta que no se haya proporcionado información sobre las medidas adoptadas para que haya transparencia financiera y para combatir la corrupción en la industria del algodón, así como para impedir las muertes relacionadas con la cosecha del algodón, investigar a fondo esos casos cuando ocurran y proporcionar reparaciones efectivas, incluida una indemnización adecuada, a las familias de las víctimas. El Comité reitera su recomendación.

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándolo de la suspensión del procedimiento de seguimiento. El Estado parte debe incluir la información solicitada en su próximo informe periódico.

Próximo informe periódico: 24 de julio de 2018