Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2247/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2247/2013 * **

Comunicación presentada por:

Pavel Barkovsky (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

20 de junio de 2012 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de junio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobac ión del dictamen :

13 de julio de 2018

Asunto:

Condiciones inhumanas de detención; acceso a la justicia; recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Condiciones de encarcelamiento; recursoefectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 7; 10, párr. 1; y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es el Pavel Barkovsky, nacional de Belarús nacido en 1978. Afirma ser víctima de una vulneración por Belarús de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3 a); 7 y 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 19 de diciembre de 2010 el autor participó en una manifestación contra las elecciones presidenciales en Belarús, que, según su parecer, no eran imparciales. A las 23.00 horas de ese mismo día fue detenido por la policía y conducido a un centro de detención junto con aproximadamente otras 20 personas. A su llegada al centro de detención, todos los detenidos fueron puestos en fila de cara a la pared y permanecieron así hasta las 7.00 horas del día siguiente; durante unas siete horas aproximadamente, según calcula el autor. El autor expone que durante ese tiempo que experimentó debilidad y dolor en las piernas. Después fue confinado en una celda, donde pudo sentarse en un banco de madera con otros reclusos durante tres horas.

2.2A las 10.00 horas del 20 de diciembre de 2010, el autor fue llevado ante un juez del Tribunal del Distrito de Sovetsky de la ciudad de Minsk. El Tribunal condenó al autor a una pena de 15 días de detención administrativa por haber participado en una protesta no autorizada. Luego fue trasladado de nuevo al centro de detención, donde fue recluido en una celda de 2 m2 junto con otros dos detenidos. El autor afirma que la celda era tan pequeña que no era posible estar acostado, por lo que tuvo que permanecer de pie durante siete horas. El autor afirma que consideró que se le impedía dormir y que no se le proporcionó comida ni agua ni hasta las 5.00 horas del 21 de diciembre de 2010, esto es, más de 30 horas. Posteriormente fue trasladado a un centro de detención temporal en la calle Okrestina debido a la falta de espacio en el primer centro de detención.

2.3El 22 de diciembre de 2010, fue trasladado de nuevo al primer centro de detención donde pasó los 13 días restantes de su condena. Durante los 6 primeros días estuvo detenido en una celda de unos 20 m² junto con entre 8 y 10 reclusos. Posteriormente fue trasladado a una celda de aproximadamente 10 m², donde fue retenido junto con otras 5 personas. El autor denuncia que las condiciones de su detención fueron inhumanas y degradantes. Afirma que las celdas no tenían camas ni sillas y que el único banco de madera tenía que ser utilizado por los 10 detenidos. Se vio obligado a dormir completamente vestido sobre unos rudimentarios tablones de madera. No se le facilitó ningún colchón, manta o almohada, aunque la temperatura en la celda oscilaba entre los 10 ºC y los 14 ºC, por lo que sentía frío constantemente y le costaba dormir. Padeció dolores y de espalda y, a lo largo de su reclusión, la alimentación y las horas de sueño fueron insuficiente y tuvo constantes dolores de cabeza.

2.4Dado que las celdas eran muy reducidas, le resultó imposible practicar actividad física alguna. Tampoco podía leer porque las celdas no tenían suficiente luz ni mesas ni sillas. También se le privó de los paseos cotidianos y, debido a la escasa ventilación, estuvo expuesto a un fuerte olor a tabaco a causa de los fumadores que había en su celda, lo que tuvo un efecto perjudicial para su salud. Asimismo, el inodoro no estaba separado de la zona común de la celda, por lo que tuvo que hacer uso de él delante de los demás reclusos, lo que, en opinión del autor, era degradante.

2.5El 11 de enero de 2011 el autor presentó una denuncia ante la fiscalía de la ciudad de Minsk por las condiciones de su detención. El 31 de enero de 2011, la fiscalía respondió que sus denuncias relativas a la temperatura, la iluminación, las condiciones sanitarias, la comida y el espacio en las celdas de detención “no habían sido confirmadas”. En la misma carta, la fiscalía también afirmaba que “se estaban tomando las medidas necesarias” para alojar a los detenidos que hubieran cometido infracciones administrativas en celdas equipadas con mobiliario y ropa de cama y se les iba a permitir utilizar el teléfono y el acceso a los patios interiores para los paseos diarios.

2.6El 22 de febrero de 2011 el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía General contra la decisión de la fiscalía de la ciudad de Minsk. El autor denunció que no se le había informado de que funcionarios de esta Fiscalía habían visitado los lugares en los que estuvo detenido para verificar sus denuncias, ya que no se le había concedido acceso a la documentación de la causa. También afirmó que la fiscalía no atendió a sus denuncias por el trato inhumano que había recibido incluso antes de la audiencia judicial, como el prolongado espacio de tiempo en el que tuvo que estar de pie y de cara a la pared, la privación del sueño, la larga estancia en una celda pequeña y la insuficiencia de comida y de agua. El 25 de febrero de 2011, la Fiscalía General respondió que su denuncia había sido devuelta a la fiscalía de la ciudad de Minsk para que prosiguiera la investigación.

2.7El 15 de marzo de 2011, la fiscalía de la ciudad de Minsk confirmó que al autor no se le había proporcionado mobiliario ni ropa de cama ni acceso al patio y al teléfono. La fiscalía señaló que las “incomodidades” no tenían por objeto vulnerar los derechos del autor o de otros detenidos, sino que estaban motivadas por “razones objetivas”, como el aumento de la población carcelaria. También en marzo de 2011, el autor recurrió la decisión ante la Fiscalía General, alegando que su anterior denuncia había sido devuelta a la fiscalía de la ciudad de Minsk, en concreto al mismo funcionario que tomó la primera decisión sobre su caso, lo que había vulnerado su derecho a un examen independiente de su denuncia. También denunció que la segunda decisión de la fiscalía de la ciudad de Minsk, en su decisión de 15 de marzo de 2011, volvió a no tomar en consideración las alegaciones expresadas en su anterior recurso de apelación, en el que aludía a que el trato recibido había sido inhumano y degradante. No obtuvo respuesta de la Fiscalía General; en cambio, recibió otra carta de la fiscalía de la ciudad de Minsk, en el que esta no había tenido en cuenta sus reclamaciones.

2.8El 19 de enero de 2011, el autor también había iniciado un procedimiento civil ante el Tribunal del Distrito de Moskovsky, de Minsk, exigiendo del principal departamento del Interior una reparación moral. El 3 de marzo de 2011 el tribunal no admitió a trámite la demanda por no ser competente. En su decisión, el tribunal declaró que las reclamaciones y demandas relativas a las condiciones de detención no debían ser juzgadas por la jurisdicción civil, sino que el autor habría tenido que presentar una queja ante la administración del correspondiente centro de detención. El 10 de marzo de 2011, el autor recurrió esta decisión ante el Tribunal de la ciudad de Minsk, alegando que el artículo 60, párrafo 1, de la Constitución de Belarús garantizaba la tutela de sus derechos y libertades por un tribunal competente, independiente e imparcial, y que se le denegaba en ese derecho. El 7 de abril de 2011, el Tribunal de la ciudad de Minsk ratificó la decisión del Tribunal del Distrito de Moskovski y desestimó el recurso del autor. Por lo tanto, la decisión del Tribunal del Distrito de Moskovsky fue final y con fuerza de cosa juzgada. Posteriormente, en junio de 2011, el autor interpuso una demanda ante el Presidente del Tribunal de la ciudad de Minsk, y el 7 de octubre de 2011 ante el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús en el marco del recurso de revisión (control de las garantías procesales). Ambos tribunales refrendaron las decisiones de los tribunales inferiores.

La denuncia

3.1El autor invoca una vulneración del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, dado que Belarús no ha investigado las alegaciones en relación con el artículo 7 del Pacto ni le ha dado acceso a un recurso efectivo en el sentido del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

3.2El autor sostiene que las condiciones inhumanas de su detención, en particular el hacinamiento y las frías temperaturas de las celdas, la denegación de los paseos diarios, la falta de separación de los aseos y la privación de comida y agua eran equiparables, en conjunto, a una vulneración del artículo 7 del Pacto y de las normas establecidas los artículos 9 a 12; 19; 20, párrafo 2; y 21, párrafo 1, de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

3.3El autor alega además que el rechazo a que su caso fuera debidamente examinado por un tribunal competente, imparcial e independiente era equiparable a una denegación del acceso a los tribunales y de su derecho a la justicia, lo que constituyó una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.En sus notas verbales de fecha 11 de junio de 2012 y 6 de marzo de 2014, el Comité pidió al Estado parte que le remitiera información y sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación núm. 2247/2013. El Comité señala que no ha recibido esa información. El Comité deplora que el Estado parte no haya proporcionado información alguna con respecto a la admisibilidad ni al fondo de la denuncia del autor. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, cabe conceder credibilidad a las alegaciones del autor, en la medida en que estén apropiadamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han agotado todos los recursos internos efectivos de que se disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte incumplió las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto al no investigar la presunta violación de los derechos que lo asisten con arreglo al artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que la alegación del autor de vulneración del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto debe ser examinada junto con el artículo 7.

5.5El Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité considera que la denuncia del autor respecto de las condiciones de su privación de libertad también parece plantear cuestiones en relación con el artículo 10, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha facilitado el autor, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que, a su llegada al centro de detención, se le obligó a permanecer de pie frente a la pared durante siete horas y de que no recibió ni agua ni alimento durante las 30 horas siguientes a su detención. El Comité también toma nota de que el autor afirma haber pasado 13 días en una celda de reducidas dimensiones y en condiciones de hacinamiento (véase párr. 2.3 supra) sin ropa de cama donde no había ni sillas, ni calefacción ni ventilación apropiada y en condiciones de higiene muy deficientes. Durante todo el tiempo que permaneció recluido, fue obligado a dormir sobre un tablero de madera en compañía de hasta otras diez personas y no se le permitió salir de la celda para el paseo cotidiano. La temperatura en el interior oscilaba entre los 10 ºC y los 14 ºC, lo que hacía que tuviera frío y dificultades para dormir. El autor también afirma que el inodoro no estaba separado de la zona común de la celda y tuvo que utilizarlo delante de los demás reclusos sin ningún tipo de intimidad. El autor declara que, en su conjunto, las condiciones de su detención descritas anteriormente, entre otras, la privación de alimentos, agua y sueño, le habían causado sufrimiento físico y psicológico y eran equiparables a un trato cruel, inhumano y degradante. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones distintas de las inherentes a la privación de la libertad, y que deben recibir un trato humano acorde con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado la información aportada por el autor sobre las condiciones de su detención ni ha presentado información alguna a este respecto. En tales circunstancias, deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones del autor. Por tanto, el Comité considera que las condiciones de detención a que fue sometido el autor constituyen una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

6.3El Comité también considera, como ha dictaminado en repetidas ocasiones respecto de reclamaciones fundamentadas similares, que las condiciones de detención del autor, tal como se han descrito, supusieron una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, conculcaban también el artículo 10, párrafo 1, que es una disposición del Pacto que se refiere específicamente a la situación de las personas privadas de libertad. Por los motivos antes expuestos, el Comité concluye que las condiciones de detención del autor, tal como el autor las ha descrito, constituyen una vulneración del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, cuando inició un procedimiento civil ante el Tribunal de Distrito de Moskovsky de la ciudad de Minsk contra la administración del centro de detención por omisión ilícita, argumentando que las condiciones de su detención habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 7 del Pacto, el tribunal denegó su admisión a trámite al declararse incompetente e indicó que la legislación nacional preveía un procedimiento extrajudicial (administrativo) para el examen de las denuncias relacionadas con las condiciones de detención, a saber: la presentación de una queja ante el responsable del centro de detención en que el autor hubiera cumplido la sanción administrativa.

6.5El Comité reitera la importancia que atribuye a que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de presuntas vulneraciones de derechos con arreglo al derecho interno. El Comité se remite al párrafo 15 de su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que afirma que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría constituir, en sí misma, otra vulneración del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que el autor había presentado varias denuncias ante la fiscalía, que no tomó medida alguna, y que los tribunales nacionales denegaron su admisión a trámite por no ser competentes. Por consiguiente, el Comité concluye que la información que tiene ante sí indica que la vía extrajudicial (administrativa) no constituía un recurso efectivo. Ante la falta de información del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

6.6Habida cuenta de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado las demás reclamaciones del autor relativas al artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas por la vulneración de los derechos que les asisten en virtud del Pacto. En el presente caso, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de conceder al autor una indemnización adecuada, incluido el reembolso de las costas judiciales y otros gastos en que haya incurrido, así como medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que en lo sucesivo se cometan vulneraciones de esta índole, como, entre otras, modificar el vigente sistema de presentación de quejas por las condiciones de detención para garantizar que los denunciantes tengan acceso a un recurso efectivo.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.