Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2716/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2716/2016 * ** ***

Comunicación presentada por :

Eglė Kusaitė (representada por la abogada Erika Leonaitė y anteriormente por Jurate Guzeviciute, del Human Rights Monitoring Institute)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Lituania

Fecha de la comunicación:

30 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Referencias :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 (actual artículo 92) del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de enero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

24 de julio de 2019

Asunto:

Alcance de las restricciones a la libertad de expresión; leyes contra la difamación

Cuestiones de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones; condición de víctima; mismo asunto

Cuestiones de fondo:

Libertad de opinión y de expresión

Artículos del Pacto:

19, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

1, 2, 3 y 5, párr. 2 a)

1.La autora es la Sra. Eglė Kusaitė, nacional de Lituania, nacida en 1989. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Lituania el 20 de febrero de 1992. La autora está representada por una abogada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Entre 2009 y 2013, se incoaron tres causas penales contra la autora en Lituania por cargos de terrorismo. El 24 de marzo de 2011, durante la vista de una de esas causas, el fiscal M. D. pidió al Tribunal Regional de Vilna que dictase una orden de prisión preventiva contra la autora. En un receso, la autora concedió una entrevista a un canal de televisión y formuló la siguiente observación sobre el fiscal encargado de la causa y su predecesor: “Un absurdo, este es un Estado del absurdo, y el fiscal, en mi opinión, está cometiendo delitos... Cómo pueden estar matando gente, que miren lo que están haciendo con mi tía y mi familia cercana... J. L. y M. D. son unos delincuentes”.

2.2El 29 de marzo de 2011, el fiscal J. L. pidió a la Fiscalía de Vilnius que iniciara una investigación preliminar contra la autora en virtud del artículo 290 del Código Penal, el cual exige responsabilidad penal por las injurias a funcionarios o a personas que desempeñan las funciones de la administración pública en el ejercicio de sus ocupaciones.

2.3El 10 de abril de 2012, el Tribunal de Distrito de Vilna declaró a la autora culpable de los citados cargos y le impuso una multa de 1.300 litai (aproximadamente 380 euros). El 28 de junio de 2012, el Tribunal Regional de Vilna confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia. El 22 de enero de 2013, el Tribunal Supremo de Lituania, en el marco de un procedimiento de casación, rechazó el recurso interpuesto por la autora.

2.4La autora presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que fue declarada inadmisible por el Tribunal en formación de juez único el 31 de octubre de 2013.

La denuncia

3.1La autora afirma que su condena penal por las observaciones críticas formuladas acerca de los fiscales encargados de su proceso penal vulnera su derecho a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

3.2La autora sostiene que el artículo 290 del Código Penal se refiere exclusivamente a los funcionarios y a las personas que desempeñan las funciones de la administración pública, y que, con arreglo a la legislación nacional, los fiscales no deben considerarse funcionarios. Por consiguiente, la autora afirma que los tribunales nacionales hicieron una interpretación excesivamente amplia del artículo 290, el cual no se ajusta a las normas de precisión y previsibilidad, de modo que la injerencia en sus derechos no estaba fijada por la ley.

3.3Además, la autora sostiene que el objetivo de la restricción del derecho a la libertad de expresión en virtud del artículo 290 es proteger las actividades de los funcionarios y las personas que desempeñan las funciones de la administración pública. Según la autora, dicho objetivo no es compatible con ninguno de los fines legítimos enumerados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. La autora insiste en que el “orden público” como motivo admisible para restringir la libertad de expresión no debe interpretarse de manera amplia, y en que la protección de las actividades de los funcionarios públicos no entra en la categoría de orden público. Además, discrepa del fallo del Tribunal Supremo según el cual el artículo 290 tiene por objeto proteger, entre otras cosas, el honor y la dignidad de los funcionarios. La autora sostiene que el artículo 155 del Código Penal sí tiene el objetivo de proteger la dignidad y el honor de la persona, por lo que todo proceso penal basado en dicho artículo exige que la víctima presente una querella (acusación particular). Sin embargo, la instrucción de una causa penal en virtud del artículo 290, que era aplicable en su caso, no depende de la voluntad explícita de las víctimas de perseguir al autor. Aunque tal hubiera sido el caso, el fiscal M. D. había dicho que no se había sentido ofendido por los comentarios de la autora. Así pues, tampoco cabe aceptar la justificación de su condena por la necesidad de proteger el honor y la dignidad de los fiscales.

3.4La autora se opone a la idea de que su condena esté justificada y sostiene que, de conformidad con la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, toda restricción de la libertad de expresión debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Según la autora, el artículo 290 del Código Penal de Lituania no se ajusta al requisito de necesidad, ya que, en contra de lo dispuesto en la jurisprudencia existente del Comité y del Tribunal Europeo de Derechos  Humanos, brinda mayor protección a los funcionarios y a las personas que desempeñan las funciones de la administración pública que a los demás. La autora recuerda que el delito de injurias a funcionarios o a personas que desempeñan las funciones de la administración pública se castiga con una pena máxima de dos años de prisión en virtud del artículo 290, mientras que, con arreglo al artículo 155, las injurias se castigan en el mejor de los casos con una pena de prisión de un año. Ello resulta especialmente problemático dado que los límites de las críticas admisibles deberían ser más amplios cuando los comentarios presuntamente difamatorios tan solo guardan relación con las acciones de una persona en su cargo público y no con asuntos propios. La autora sostiene que en el presente caso las críticas se limitaban estrictamente a la estrategia de la fiscalía, cuya finalidad, en su opinión, había sido presionarla en relación con su proceso penal por cargos de terrorismo.

3.5La autora añade que pronunció las palabras impugnadas inmediatamente después de enterarse de que el fiscal había solicitado su ingreso en prisión preventiva. Recuerda que varias organizaciones internacionales han considerado en distintas ocasiones que las condiciones de reclusión en Lituania equivalen a tratos inhumanos y degradantes. Debido al largo período que la autora ya había pasado en prisión, la mera posibilidad de ser recluida de nuevo hizo que se sintiera sometida a una presión considerable y la llevó a pronunciar su declaración crítica. A este respecto, la autora señala que el fiscal M. D. declaró no haberse sentido insultado por su observación. Sin embargo, aunque sus palabras pudieran considerarse provocadoras, la autora sostiene que, en consonancia con la observación general núm. 34 del Comité, la libertad de expresión protege también los comentarios que son en cierta medida exagerados o provocadores.

3.6En cuanto a la cuestión de la proporcionalidad, la autora añade que el carácter y la gravedad de la pena impuesta no se corresponden con la gravedad de la infracción ni con el perjuicio presuntamente causado a los fiscales, por lo que resulta desproporcionada. Según ella, el hecho de que se la hubiera condenado al pago de una multa no menguaba el impacto de la sanción penal. Los efectos de la condena persisten tres años desde que se liquida la multa y en sus antecedentes penales quedará constancia de la condena, lo que reducirá sus posibilidades en el mercado laboral.

3.7La autora llega a la conclusión de que los tribunales nacionales no adujeron razones pertinentes suficientes para justificar la restricción de su derecho a la libertad de expresión, que parece una medida desproporcionada y, por lo tanto, innecesaria. Por consiguiente, la autora afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal con fecha de 8 de marzo de 2016, el Estado parte pidió al Comité que declarara la comunicación inadmisible por ausencia de la condición de víctima, fundamentación deficiente y abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo del Pacto, respectivamente.

4.2En cuanto a los hechos del caso, el Estado parte sostiene que la causa penal incoada contra la autora por un delito de preparación de acto terrorista, en el curso de la cual la autora formuló las declaraciones impugnadas, tuvo un amplio seguimiento público. La entrevista en cuestión fue retransmitida por los principales canales comerciales de televisión en aquel momento. El Estado parte también afirmó que, aunque la autora había sido absuelta de dichos cargos mediante sentencia firme del Tribunal Supremo el 12 de enero de 2016, cabía señalar que, en virtud de una resolución con fecha de 20 de febrero de 2011, la autora, aparte de la condena impugnada mediante la presente comunicación, había sido condenada por actos delictivos contemplados en los artículos 145 (amenaza de asesinato, de causar un daño grave a la salud de una persona o de intimidación) y 290 (insultar a funcionarios o a personas que desempeñan las funciones de la administración pública) del Código Penal de Lituania. Se constató que la autora había enviado varios mensajes de texto al fiscal J. L. que incluían amenazas a su integridad física. El 8 de mayo de 2013, la autora también fue declarada culpable de haber proporcionado información falsa en relación con los delitos presuntamente cometidos contra ella por varios funcionarios del Estado, incluido el fiscal J. L., con arreglo al artículo 236 del Código Penal.

4.3En cuanto a la admisibilidad de la denuncia en lo que respecta a la presunta ausencia de la condición de víctima, el Estado parte sostiene que la autora, en vez de recurrir su condena aduciendo que era desproporcionada, parece cuestionar la compatibilidad de la disposición penal en cuestión con el Pacto en abstracto. Así pues, la denuncia debería considerarse una actio popularis y ser rechazada en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. En ese sentido, remitiéndose a la sólida jurisprudencia de los tribunales nacionales y al Comentario al Código Penal de Lituania, el Estado parte sostiene que el artículo 290 se aplica a todas las personas que desempeñan funciones públicas, incluidos los fiscales del ministerio público, y únicamente excluye a determinados grupos de personas que gozan de protección en virtud de artículos distintos del Código Penal. El Estado parte observa que el Tribunal Supremo examinó la alegación de la autora al respecto y estimó que la disposición no debía interpretarse de forma aislada, sino teniendo presente la intención del legislador, el sistema jurídico en su conjunto y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, la exclusión de los fiscales del ámbito del artículo dejaría a un grupo de personas que desempeñan funciones públicas sin protección contra las declaraciones difamatorias. Por consiguiente, la injerencia estaba prescrita por la ley, que era clara y previsible.

4.4En lo que respecta a la cuestión de si la injerencia tenía un objetivo legítimo y en particular por cuanto se refiere a las alegaciones de la autora sobre la supuesta dicotomía entre el acto delictivo de “la injuria” de conformidad con el artículo 155 y “la injuria a funcionarios” de conformidad con el artículo 290, el Estado parte observa que este último es un acto delictivo autónomo previsto en el Código Penal. Una de las diferencias entre los delitos mencionados es que, en el caso de “la injuria”, la ley pretende proteger el honor y la dignidad de la persona, mientras que en el caso de “la injuria a funcionarios o a personas que desempeñan las funciones de la administración pública”, el objetivo de la ley es brindar protección a un grupo concreto de personas en el desempeño de sus actividades específicas. A través de este acto delictivo autónomo, la ley busca ante todo mantener el orden público y no tanto evitar un perjuicio personal, lo cual constituye únicamente un objetivo complementario de dicha disposición. La sentencia del Tribunal Supremo indica explícitamente que el propósito del artículo es permitir que los funcionarios o las personas que desempeñan las funciones de la administración pública lleven a cabo su labor y garantizar sus actividades normales. El Estado parte considera que la restricción de la libertad de expresión por los motivos mencionados pertenece a la categoría de las restricciones admisibles y más concretamente a la de la protección del orden público, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

4.5En lo que respecta a la cuestión de la proporcionalidad, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, por lo que su comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte afirma que los tribunales nacionales realizaron un análisis exhaustivo de las circunstancias del caso, y que algunas partes de la declaración de la autora llegaron incluso a excluirse de la valoración por considerarlas vagas o inofensivas, de modo que no podían constituir elementos del delito en virtud del artículo 290 del Código Penal. Además, si bien reconocen la importancia de las formas de expresión que contribuyen al debate público sobre las instituciones y figuras del ámbito público, los tribunales nacionales consideraron que las declaraciones de la autora no contribuían al debate público, y que tampoco cabía considerar que los fiscales injuriados fueran figuras públicas o políticas. El Tribunal Supremo señaló al respecto que las críticas públicas pueden y deben expresarse sin utilizar palabras extremas o insultantes que no contribuyen al desarrollo del debate público y suponen una amenaza para el buen desempeño de los funcionarios, así como para su honor y dignidad. En ese sentido, el Tribunal Supremo subrayó que la autora no había sido condenada por formular críticas contra los fiscales, sino por expresarlas de manera insultante.

4.6Asimismo, el Estado parte insiste en que los tribunales examinaron el asunto en su totalidad y sopesaron debidamente las circunstancias agravantes y atenuantes. Así pues, los tribunales tomaron nota de que la entrevista durante la cual la autora hizo su declaración fue ampliamente difundida por televisión y llegó a un número indeterminado de personas. Los tribunales también consideraron que las alegaciones de la autora eran falsas. En su decisión, el Tribunal Supremo afirma igualmente que los presuntos vicios de procedimiento, la gravedad de los cargos y la sanción y la complejidad de la causa no justifican que la persona acusada insulte a los funcionarios públicos encargados de su causa penal. No obstante, los tribunales nacionales tomaron debidamente en cuenta que la autora actuaba bajo una presión considerable cuando formuló la declaración impugnada. Además, el Estado parte recuerda que la multa es la sanción más leve para este tipo de acto delictivo, cuyo monto (unos 377 euros), además, estaba cerca del mínimo previsto en las disposiciones jurídicas pertinentes. Asimismo, el Estado parte observa que la afirmación de la autora sobre los efectos duraderos de su condena es vaga, ya que no especifica las ocupaciones que no puede desempeñar, ni si la condena es el único obstáculo que le impide realizar dichas actividades. A ello hay que añadir que, contrariamente a la afirmación de la autora, sus antecedentes penales se eliminarán tres años después de la condena.

4.7Por consiguiente, el Estado parte opina que los tribunales nacionales realizaron un análisis exhaustivo de los factores relevantes del caso y añade que el Comité no debería actuar como “tribunal de cuarta instancia” que revise la valoración de los tribunales nacionales. En vista de lo que antecede, el Estado parte concluye que la sanción impuesta a la autora era necesaria en una sociedad democrática y proporcional a los objetivos perseguidos. Por tanto, el Estado parte estima que la denuncia debería declararse inadmisible por falta de fundamentación suficiente.

4.8Por último, el Estado parte sostiene que la autora había inducido a error al Comité en la medida en que: a) había indicado erróneamente que los tribunales nacionales habían ampliado la interpretación de la ley en la que se había fundamentado su responsabilidad penal; b) había afirmado que el objetivo de la ley impugnada era proteger el honor y la dignidad de los fiscales, lo que no se corresponde con los motivos admisibles para restringir la libertad de expresión; y c) había aludido a unos asuntos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que no eran pertinentes para su causa, debido a sus diferentes circunstancias de hecho y de derecho. Así pues, el Estado parte considera que la denuncia debería declararse inadmisible, ya que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.9En una nota verbal posterior de 7 de julio de 2016, el Estado parte reiteró que el Comité debería declarar la comunicación inadmisible con arreglo a los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte también afirmó que, en caso de que el Comité examinase el fondo de la denuncia, debía estudiar las observaciones del Estado parte de 8 de marzo de 2016 sobre la admisibilidad y el fondo de las reclamaciones de la autora y dictaminar que no había habido violación del artículo 19, párrafo 2, del Pacto por los motivos enunciados.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1La autora respondió a las observaciones del Estado parte en una carta con fecha de 10 de agosto de 2016. En lo que respecta a las alegaciones del Estado parte en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, la autora señala que la condena penal dictada en su contra con motivo de sus críticas a los fiscales del ministerio público sin duda incidió en los derechos que la asisten en virtud del artículo 19 del Pacto. La autora insiste en que no desea impugnar la ley in abstracto, sino la forma en que se aplicó en su detrimento en la causa en cuestión. Por lo tanto, afirma que posee la condición de víctima a los efectos del procedimiento ante el Comité.

5.2En lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que la comunicación de la autora carece de fundamentación, ya que su caso fue examinado a fondo por los tribunales nacionales, la autora sostiene que el mero hecho de que su caso fuera examinado por tres instancias judiciales distintas corrobora la fundamentación de sus alegaciones de que ha agotado todos los recursos internos. El examen de su denuncia por los tribunales nacionales no puede ser utilizado por el Estado parte como argumento a favor de la inadmisibilidad. En lo que respecta a las alegaciones del Estado parte acerca de la proporcionalidad de la injerencia, la autora sostiene que dichas alegaciones obvian que su principal reclamación al Comité no versa sobre la gravedad de la sanción impuesta, sino sobre el mero hecho de que ha sido objeto de un proceso penal con motivo de una declaración crítica pública.

5.3Por último, la autora señala que el mero hecho de que sus alegaciones y su interpretación de la ley difieran de las del Estado parte no debería bastar para que sean consideradas por este como un intento de inducir a error al Comité, sino como parte integral del proceso de solución de una controversia ante un tribunal imparcial. Ello no puede considerarse un abuso del derecho a presentar una comunicación.

5.4El 18 de abril de 2017, la autora reiteró que su condena penal por injuriar verbalmente a los fiscales constituía una injerencia en su derecho a la libertad de expresión con arreglo al artículo 19, párrafo 2, del Pacto, que no cumplía los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo 19 y que, por tanto, no estaba justificada. Además, la autora informó al Comité de que tanto el acto delictivo de “la injuria” con arreglo al artículo 155 como “la injuria a funcionarios o a personas que desempeñan las funciones de la administración pública” con arreglo al artículo 290 habían sido despenalizados en Lituania, lo que demostraba igualmente la falta de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones penales que dieron lugar a su condena en aquel momento.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una nota verbal con fecha de 19 de mayo de 2017, el Estado parte reiteró que el Comité debía declarar inadmisible la comunicación por ausencia de la condición de víctima, falta de fundamentación y abuso del derecho a presentar comunicaciones. En lo que respecta a la despenalización de la conducta delictiva de la autora y otros actos, el Estado parte sostiene que tanto el Código Penal como el Código de Infracciones Administrativas contienen disposiciones relativas a las injurias a personas que desempeñan funciones públicas. A fin de armonizar dichas disposiciones y satisfacer los requisitos del principio ne bis in idem, el legislador decidió derogarlas e introducir una sola disposición unificada por medio del artículo 507 del Código de Infracciones Administrativas.

6.2Por último, el Estado parte recuerda que el caso de la autora no tiene que ver con la relación entre la libertad de expresión y los medios de comunicación, y reitera asimismo que sus declaraciones no deben considerarse información o ideas sobre cuestiones públicas o políticas, y que los fiscales encargados de su causa no eran destacadas figuras públicas o políticas. Por consiguiente, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre cuestiones similares invocadas por la autora para demostrar que sus declaraciones debían gozar de mayor protección en virtud del derecho a la libertad de expresión no son pertinentes en el proceso de resolución de la presente denuncia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que la autora presentó una denuncia similar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible por este el 31 de octubre de 2012. El Comité recuerda que debe entenderse que el concepto de “mismo asunto” en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo incluye la misma reclamación relativa a la misma persona ante otro organismo internacional, mientras que la prohibición en este párrafo se refiere al hecho de que la misma cuestión esté siendo examinada al mismo tiempo. Aunque la misma persona haya sometido la presente comunicación al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cuestión ya ha sido dirimida por dicho órgano. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha formulado una reserva al artículo 5, párrafo 2 a), que impida al Comité examinar comunicaciones que ya han sido examinadas por otro órgano. Así pues, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité también considera que se han agotado todos los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones, ya que la autora ha presentado deliberadamente información engañosa acerca de la ampliación de la interpretación de la ley por los tribunales nacionales y los objetivos ilegítimos de la ley impugnada. Además, la autora, según el Estado parte, había hecho referencias selectivas a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La autora sostiene que sus alegaciones y su interpretación de la ley no deberían considerarse un intento de inducir a error al Comité, sino parte integral del proceso de solución de una controversia ante un tribunal imparcial. El Comité considera que la información facilitada por la autora refleja una diferencia en la interpretación del alcance de la ley y no puede considerarse un abuso del derecho a presentar una comunicación.

7.5En lo que respecta a la alegación del Estado parte de que la autora no se podía considerar una “víctima” en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité recuerda que una persona solo puede considerarse víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo si se menoscaban efectivamente sus derechos, y que nadie puede en abstracto y por actio popularis impugnar una ley o una práctica que sea a su juicio contraria al Pacto. Con todo, el Comité considera que las alegaciones de la autora acerca de la precisión y la previsibilidad de la ley no deben considerarse una impugnación de la ley en abstracto, sino un cuestionamiento de la manera en que dicha ley se le aplicó en el presente caso, en particular por cuanto se refiere a si la presunta injerencia estaba fijada o no por la ley. Por consiguiente, el Comité considera que la autora ha demostrado legitimación suficiente, ya que ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad sus reclamaciones basadas en el artículo 19 del Pacto.

7.6En lo que respecta a las alegaciones del Estado parte de que la denuncia no se hallaba suficientemente fundamentada, el Comité considera que están íntimamente ligadas con el fondo, por lo que deben analizarse en el contexto del examen del fondo del asunto. Por consiguiente, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa la afirmación de la autora de que su condena penal por haber criticado públicamente las acciones de los fiscales del ministerio público encargados de su proceso penal constituye una restricción injustificada de su derecho a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Comité considera que la condena de la autora constituye efectivamente una injerencia en su derecho a la libertad de expresión y, por consiguiente, debe examinar si las restricciones impuestas a los derechos de la autora en el presente caso están justificadas al amparo de alguno de los criterios enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

8.3El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, siempre que estén fijadas por la ley y sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité se remite a su observación general núm. 34, en la que afirmó que ambas son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y fundamentales para toda sociedad. Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Toda restricción al ejercicio de dichas libertades debe cumplir requisitos estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 fueron necesarias y proporcionadas.

8.4En lo que respecta a la cuestión de si la injerencia estaba o no fijada por la ley, el Comité observa que las partes discrepan en su interpretación del derecho interno, en particular sobre si el artículo 290 del Código Penal, por lo que hace a su ámbito, incluye a los fiscales del ministerio público entre los funcionarios públicos protegidos contra la injuria. A este respecto, el Comité observa que, según el Estado parte, la injerencia tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código Penal en vigor en aquel momento, que había sido interpretado en consonancia con el Comentario al Código Penal de Lituania. El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, el Tribunal Supremo de Lituania había examinado cuidadosamente la cuestión y había determinado que la interpretación de la ley de la autora dejaría sin protección a los fiscales del ministerio público, lo que sería incompatible con la jurisprudencia de los tribunales nacionales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos e iría en contra de la intención del legislador.

8.5El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que debe darse la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte y que en general incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar la existencia del riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. Al respecto, no cabe decir que la evaluación del Tribunal Supremo fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia, ya que la injerencia en cuestión tenía un fundamento jurídico y la aplicación de dicha disposición en el caso de la solicitante no fue más allá de lo que podría ser razonable prever dadas las circunstancias. Por consiguiente, el Comité considera que la injerencia estaba fijada por la ley en el sentido del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Las alegaciones de la autora respecto al carácter penal de la ley contra la difamación y a la discriminación que supondría brindar mayor protección contra la difamación a los funcionarios públicos que a las demás personas versan en sustancia sobre la cuestión de si la injerencia resultante de la aplicación de la ley de la que se trata en el presente caso fue necesaria y proporcional.

8.6En lo que respecta a la cuestión de si la injerencia en cuestión perseguía una finalidad legítima, la autora afirma que el Estado parte no explicó específicamente cómo su declaración pondría en peligro la actividad de los fiscales a los efectos de uno de los objetivos legítimos enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité también toma nota de que, según la autora, el artículo 290 no podía en ningún caso tener por objeto proteger el honor y la dignidad de otras personas, ya que tal propósito lo cumplía el acto de “la injuria” contemplado en el artículo 155 del Código Penal. El Estado parte rebate esas afirmaciones. Sostiene que la finalidad de la disposición impugnada es permitir que los funcionarios desempeñen sus funciones, aunque la protección de su honor y dignidad puede igualmente constituir un objetivo accesorio por cuanto se refiere a las restricciones admisibles.

8.7El Comité observa que, en interés de una adecuada administración de la justicia, se han admitido restricciones del derecho a la libertad de expresión con anterioridad para perseguir objetivos legítimos en el marco de varios procesos de impugnación de condenas penales por desacato. El Comité recuerda su observación general núm. 34, en cuyo párrafo 47 afirma lo siguiente:

Las leyes sobre difamación deben redactarse con cuidado para asegurarse de que cumplan lo dispuesto en el párrafo 3 [del artículo 19] y no sirvan en la práctica para atentar contra la libertad de expresión. Todas las leyes de esta índole, y en particular las leyes penales relativas a la difamación, deberían incluir medios de defensa tales como la prueba de la verdad y no aplicarse a las formas de expresión que, por su naturaleza, no estén sujetas a verificación. Al menos en lo que atañe a los comentarios sobre figuras públicas, habría que considerar la posibilidad de no sancionar las declaraciones que no fueran verídicas pero se hubieran publicado por error y no con mala intención. Sea como fuere, un interés público en el objeto de las críticas debería poder alegarse como defensa. Los Estados partes deberían tener cuidado de no imponer sanciones excesivamente punitivas.

Al mismo tiempo, el Comité reconoce que los fiscales del ministerio público no se hallan al mismo nivel que las figuras públicas y, al igual que los funcionarios judiciales, requieren cierta confianza pública para poder desempeñar eficazmente sus funciones. El Comité tiene en cuenta el argumento del Estado parte de que el artículo 290 del Código Penal de Lituania tiene por objeto proteger a los fiscales en el desempeño de sus funciones específicas, contribuyendo así al mantenimiento de la confianza de la sociedad en la administración de justicia en general. A la luz de estas consideraciones, el Comité considera que el artículo 290 podría justificarse como medio para promover el objetivo legítimo de proteger el orden público.

8.8En cuanto a la proporcionalidad de la medida, el Comité toma nota de que la autora cuestiona el carácter penal de la ley contra la difamación, bajo el argumento de que ofrece más protección contra la difamación a los funcionarios públicos que a las demás personas y por tanto es discriminatoria. Asimismo, el Comité observa la afirmación de la autora de que los límites de las críticas admisibles deberían ser más amplios cuando un comentario determinado se refiera a las acciones de una persona en su cargo público, y que el derecho a la libertad de expresión protege también los comentarios que son en cierta medida exagerados o incluso provocativos. Además, el Comité también observa que, según la autora, cuando pronunció las palabras críticas se hallaba sometida a una presión considerable. Asimismo, el Comité observa las reclamaciones formuladas por la autora en relación con los perjuicios presuntamente derivados de su sanción penal.

8.9Por otro lado, el Comité observa el argumento esgrimido por el Estado parte de que, tras analizar minuciosamente las circunstancias del caso, los tribunales nacionales habían llegado a la conclusión de que la protección del orden público, esto es, la protección de la actividad de los fiscales dada su contribución a la correcta administración de la justicia, y la protección de sus derechos y reputación, eran necesidades que prevalecían sobre los intereses de la autora en el presente caso. El Comité observa también que, según el Estado parte, las autoridades nacionales tuvieron en cuenta en el curso de su evaluación que las declaraciones de la autora habían sido retransmitidas por televisión y habían podido llegar a un número indeterminado de personas, con el consiguiente agravamiento de los perjuicios causados a los derechos y valores protegidos por el objetivo de la legislación impugnada. Las autoridades también tuvieron debidamente en cuenta que la autora no podía probar la veracidad de sus afirmaciones. El Comité observa además la alegación del Estado parte de que, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo, la autora no fue condenada por formular críticas sobre los fiscales per se, sino por expresarlas de manera insultante. Por último, el Comité observa la alegación del Estado parte de que, a pesar de que la declaración de la autora entrañaba responsabilidad penal con arreglo a las leyes lituanas vigentes en el momento, la sanción no era de naturaleza penal, la multa impuesta estaba cerca del monto mínimo y los antecedentes penales se eliminarían al cabo de tres años.

8.10Al evaluar la necesidad y la proporcionalidad de la injerencia en el presente caso, el Comité ha examinado cuidadosamente los argumentos presentados por ambas partes. El Comité es consciente del razonamiento del Tribunal Supremo, según el cual la autora no fue condenada por verter críticas sobre los fiscales per se, sino por expresarlas de manera insultante. Sin embargo, el Comité observa que algunas partes de la declaración de la autora incluso se dejaron fuera de la evaluación de los tribunales nacionales porque eran vagas o inofensivas, que solo se dio una versión truncada de lo que dijo la autora y que no se proporcionó ningún contexto, lo que hizo que toda la declaración fuera ambigua. Además, el Comité no está convencido de que se haya tenido debidamente en cuenta la circunstancia de que las declaraciones se formularon en el contexto de un procedimiento penal centrado en graves cargos penales contra la autora, y que fueron una reacción espontánea al enterarse de que sería puesta en prisión preventiva. El caso atrajo la atención del público en general y puede haber tenido un cariz político, por lo que el umbral de tolerancia de las críticas que contribuyen a un debate público puede, con razón, considerarse más elevado. El Comité observa también que, a pesar de que la autora fue condenada al pago de una multa de escasa cuantía y de que sus antecedentes penales vayan a suprimirse, no cabe ignorar que fue sometida a un proceso penal por declaraciones hechas en relación con su propia causa penal. Además, la imposición de una multa podría suponer una carga excesiva para la autora, teniendo en cuenta su juventud y el desempleo existente. Al llevar a cabo su evaluación, el Comité recuerda asimismo su observación general núm. 34, en cuyo párrafo 47 afirma que “[l]os Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada”. A este respecto, el Comité observa que el artículo 290 del Código Penal de Lituania fue derogado el 1 de enero de 2017 y que el artículo 507 del nuevo Código de Infracciones Administrativas, aplicable a casos similares al de la autora, prescribe únicamente sanciones administrativas en lugar de responsabilidad penal. A la luz de estas consideraciones, el Comité considera que este caso particular no puede considerarse el “más grave de los casos” y llega a la conclusión de que las restricciones de los derechos de la autora eran desproporcionadas y, por lo tanto, no se justificaban con arreglo a las condiciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

9.A la luz de las consideraciones anteriores, el Comité opina que el Estado parte no ha justificado la restricción impuesta a la autora y llega a la conclusión de que se han violado los derechos de la autora en virtud del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte debe, entre otras cosas, adoptar medidas apropiadas para conceder a la autora una indemnización adecuada y reembolsarle las costas en que haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de José Manuel Santos Pais y Yadh Ben Achour, miembros del Comité

1.Lamentamos no poder compartir con los demás miembros del Comité la conclusión de que el Estado parte vulneró los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

2.En el presente caso, se trata de una injuria a un funcionario judicial, específicamente, a un fiscal. No se trata de una figura pública o una personalidad política, sino de un funcionario judicial que interviene en procedimientos judiciales. En muchos países, este caso se consideraría desacato o falta de respeto hacia un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, concluir que en este caso existe una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto puede, lamentablemente, dar lugar a interpretaciones abusivas, en particular en momentos en que, en muchos países, el poder judicial es objeto de graves críticas o sufre injerencias indebidas. En lugar de contribuir a preservar la autonomía y la independencia de un tribunal, es decir, a garantizar el debido respeto de los jueces y fiscales y defender el estado de derecho, el Comité, con el presente dictamen, parece allanar el camino en una dirección diferente.

3.En muchos sistemas judiciales, el fiscal es visto como un miembro del poder judicial que, junto con los jueces, actúa en nombre de la sociedad y del interés público.

4.Según las opiniones conjuntas núm. 12 (2009) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos y núm. 4 (2009) del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos (la “Declaración de Burdeos”):

“3.El papel distinto pero a la vez complementario de los jueces y de los fiscales constituye una garantía necesaria para una justicia equitativa, imparcial y eficaz. Si jueces y fiscales deben ser independientes en el ejercicio de sus funciones respectivas, también deben ser y aparecer independientes los unos con respecto de los otros.

...

6.La aplicación de la ley y, en su caso, el ejercicio del poder de apreciación del principio de oportunidad por el ministerio fiscal en cuanto al inicio de actuaciones de investigación en materia penal, durante la fase previa al proceso, requieren que el estatuto de los fiscales esté garantizado por el más alto nivel de jerarquía legislativa, a semejanza del estatuto propio de los jueces. Los fiscales deben ser independientes y autónomos en la adopción de sus propias decisiones procesales y deben ejercer sus funciones de modo equitativo, objetivo e imparcial.”

5.En la nota explicativa de la Declaración de Burdeos se afirma además lo siguiente:

“10.La independencia del ministerio público constituye un corolario imprescindible de la independencia del poder judicial. El fiscal no puede desempeñar su papel en la afirmación y la defensa de los derechos humanos —tanto de las personas imputadas como de las víctimas—, sino cuando toma decisiones independientemente de los poderes ejecutivo y legislativo, y cuando los jueces y los fiscales ejercen correctamente sus respectivas funciones. En las democracias que se fundan en la preeminencia del Derecho, solo el Derecho sirve de base a la política del ministerio público (Declaración, párrafo 3).

...

27.La independencia del ministerio público es imprescindible para permitirle cumplir su misión. Esta refuerza su papel en el Estado de derecho y en la sociedad, y representa también una garantía para que el sistema judicial funcione con imparcialidad y eficacia y para que todos los efectos beneficiosos que cabe esperar de la independencia de los jueces sean efectivos (Declaración, párrafos 3 y 8). A semejanza de la independencia que es propia de los jueces, la independencia que debe reconocerse al ministerio público no constituye una prerrogativa o un privilegio concedido en interés de sus miembros, sino una garantía para una justicia equitativa, imparcial y eficaz que protege los intereses públicos y privados de las personas afectadas.

...

34.La independencia del juez y del ministerio público es indisociable de la primacía del derecho. Tanto los jueces, como los fiscales, actúan en defensa del interés general, en nombre de la sociedad y de los ciudadanos que desean que sus derechos y libertades estén garantizados en toda su extensión. Intervienen en ámbitos en los que los derechos humanos más sensibles (libertad individual, vida privada, preservación de bienes, etc.) merecen la mayor protección.”

6.Según la opinión núm. 9 (2014) del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos (la “Carta de Roma”) sobre las normas y principios europeos relativos a los fiscales:

“V.Los fiscales deben ser autónomos en la toma de decisiones y deben desempeñar sus funciones libres de presiones o interferencias externas, teniendo en cuenta los principios de separación de poderes y rendición de cuentas.”

Y en la nota explicativa de la Carta de Roma se señala lo siguiente:

“36.Los Estados deben velar por que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole.”

7.En la opinión núm. 13 (2018) del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos sobre la independencia, la rendición de cuentas y la ética de los fiscales se afirma además lo siguiente sobre el concepto de independencia de los fiscales:

“15.Por ‘independencia’ se entiende que los fiscales estén libres de toda injerencia ilícita en el ejercicio de sus funciones de velar por el pleno respeto y aplicación de la ley y del principio del estado de derecho, y que no estén sujetos a ninguna presión política ni influencia ilícita de ningún tipo.”

8.En el presente caso, el Comité consideró que la condena de la autora constituía una injerencia en su derecho a la libertad de expresión (párr. 8.2), pero sostuvo que la injerencia estaba prevista por la ley en el sentido del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto (párrs. 8.4 y 8.5). El Comité aceptó además que el artículo 290 del Código Penal de Lituania tenía por objeto proteger a los fiscales en el desempeño de sus funciones específicas, contribuyendo así al mantenimiento de la confianza de la sociedad en la administración de justicia en general. Por lo tanto, esta disposición podría justificarse como medio de promover el objetivo legítimo de proteger el orden público (párr. 8.7), que comprende el respeto de los jueces y fiscales.

9.Sin embargo, el Comité llegó a la conclusión de que las restricciones de los derechos de la autora eran desproporcionadas y, por lo tanto, no se justificaban en virtud del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Consideramos que esta conclusión es difícil de entender y que no refleja con precisión los hechos en este caso.

10.Como el Comité reconoce (párr. 8.10), el Tribunal Supremo de Lituania sostuvo que la autora no fue condenada por verter críticas sobre los fiscales per se, sino por expresarlas de manera insultante. Sin embargo, la forma en que el Comité presenta este razonamiento no es del todo veraz. De hecho, el Estado parte afirma que los tribunales nacionales realizaron un análisis exhaustivo de las circunstancias del caso, y que algunas partes de la declaración de la autora llegaron incluso a excluirse de la valoración por considerarlas vagas o inofensivas, de modo que no podían constituir elementos del delito en virtud del artículo 290 del Código Penal (párr. 4.5). Además, si bien reconocen la importancia de las formas de expresión que contribuyen al debate público sobre las instituciones y figuras del ámbito público, los tribunales nacionales consideraron que las declaraciones de la autora no contribuían al debate público, y que tampoco cabía considerar que los fiscales injuriados fueran figuras públicas o políticas (véase también párr. 6.2). El Tribunal Supremo señaló al respecto que las críticas públicas pueden y deben expresarse sin utilizar palabras extremas o insultantes que no contribuyen al desarrollo del debate público y suponen una amenaza para el buen desempeño de los funcionarios, así como para su honor y dignidad. En ese sentido, el Tribunal Supremo subrayó que la autora no había sido condenada por formular críticas contra los fiscales, sino por expresarlas de manera insultante. Estamos de acuerdo con esta conclusión de los tribunales nacionales de Lituania.

11.El Comité también consideró que solo se había dado una versión truncada de lo que dijo la autora y que no se había proporcionado ningún contexto, por lo que toda su declaración era ambigua (párr. 8.10). Estamos en desacuerdo con esta conclusión.

12.La propia autora proporcionó la versión “truncada” e incluso da el contexto de su declaración (párr. 2.1): la incoación en Lituania de tres causas penales contra ella por cargos de terrorismo, un delito grave. El 24 de marzo de 2011, durante la vista de una de esas causas, un fiscal pidió al tribunal que dictase una orden de prisión preventiva contra la autora. En un receso de la vista, la autora concedió una entrevista a un reportero de televisión e hizo una declaración en la que sugirió que el fiscal había cometido delitos, que podía matar a gente y que era un delincuente.

13.La declaración de la autora, contrariamente a la conclusión del Comité, difícilmente puede considerarse como una mera reacción espontánea. Ya se habían incoado tres causas penales por terrorismo contra ella y, como afirma el Estado parte (párrs. 4.2 y 4.6), la entrevista durante la cual la autora hizo su declaración fue ampliamente difundida en los principales canales comerciales de televisión de la época, por lo que llegó a un número indeterminado de personas, y las alegaciones de la autora eran falsas. Los presuntos vicios de procedimiento, la gravedad de los cargos y la sanción y la complejidad de la causa no justifican que la persona acusada insulte a los funcionarios públicos encargados de su causa penal. No obstante, los tribunales nacionales tomaron debidamente en cuenta que la autora actuaba bajo una presión considerable cuando formuló la declaración impugnada.

14.Por otra parte, no era la primera vez que la autora cometía un delito, ya que había sido condenada por actos delictivos contemplados en los artículos 145 (amenaza de asesinato, de causar un daño grave a la salud de una persona o de intimidación) y 290  (insultar a funcionarios o a personas que desempeñan las funciones de la administración pública) del Código Penal de Lituania. Se constató que la autora había enviado varios mensajes de texto a un fiscal, que incluían amenazas a su integridad física. El 8 de mayo de 2013, la autora también fue declarada culpable de haber proporcionado información falsa en relación con los delitos presuntamente cometidos contra ella por varios funcionarios del Estado (párr. 4.2). Por lo tanto, la declaración de la autora en el presente caso debe considerarse como un obstáculo para la integridad e imparcialidad del fiscal en el ejercicio de sus funciones, en un caso penal particularmente delicado y grave, con una amplia repercusión pública.

15.El Comité también hace gran hincapié en el hecho de que se impuso a la autora una sanción penal (una multa) que constituía “una carga excesiva para la autora, teniendo en cuenta su juventud y el desempleo existente” (párr. 8.10). Sin embargo, en el presente dictamen no se hace referencia a la situación de desempleo de la autora. Además, en vista de que lo que se analiza es la aplicación del artículo 290 del Código Penal de Lituania, es natural que la sanción impuesta sea de carácter penal. Sin embargo, la multa impuesta (1.300 litai, es decir, unos 380 euros) era, según el Estado parte, la sanción más indulgente para este tipo de actos delictivos y también cercana al mínimo permitido por las disposiciones pertinentes de la ley (párr. 4.6). En otros países, la misma sanción habría sido considerada una mera infracción administrativa. Es un argumento inquietante que una sanción penal, como una multa, deba considerarse “una carga excesiva” y no imponerse si la persona no es capaz de pagarla. ¿Qué hay del efecto disuasorio de las sanciones penales? Este argumento es particularmente erróneo, ya que el párrafo 6 del artículo 47 del Código Penal de Lituania prevé que la multa puede ser sustituida por un servicio comunitario si la persona no está en condiciones de pagarla. Además, si no hicieran cumplir las disposiciones pertinentes del Código Penal, ¿qué otra cosa podrían hacer las autoridades? ¿Acaso debería ser el propio fiscal el que interpusiera una demanda civil contra la autora? No creemos que deba ser así.

16.Tampoco apreciamos el valor del argumento relativo a la posterior derogación del artículo 290 del Código Penal. El Estado parte ha explicado por qué se llevaron a cabo cambios (párr. 6.1). Tanto el Código Penal como el Código de Infracciones Administrativas contenían disposiciones relativas a las injurias a personas que desempeñan funciones públicas. A fin de armonizar dichas disposiciones y satisfacer los requisitos del principio ne bis in idem, el legislador decidió derogarlas e introducir una sola disposición unificada por medio del artículo 507 del Código de Infracciones Administrativas. Sin embargo, el hecho es que el artículo 290 del Código Penal estaba en vigor en el momento de los hechos y, por lo tanto, tenía que ser aplicado por la fiscalía, ya que el sistema en Lituania sigue el principio de legalidad y todos los delitos denunciados deben ser investigados.

17.Por consiguiente, en el presente caso, habríamos llegado a la conclusión de que la denuncia de la autora no estaba suficientemente fundamentada o, en caso de considerarse admisible, habríamos llegado a la conclusión de que no se había violado el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

18.A este respecto, la decisión de inadmisibilidad a la que llegó el Comité en el mismo período de sesiones (X. c. Australia, comunicación núm. 3580/2019) es bastante esclarecedora. En ese caso, el Comité, ante un uso de términos mucho menos ofensivos que los del presente asunto, llegó a la conclusión de que las medidas adoptadas por el Estado parte estaban basadas en la ley y tenían por objeto proteger la integridad del sistema judicial como elemento del orden público, y que la sanción impuesta al autor fue proporcional a la falta de conducta profesional de la que había sido declarado culpable.