Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2414/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de septiembre de 2018

Original: español

Comité de Derechos Hu manos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2414/2014 * **

Comunicación presentada por:

I. D. M. (representado por abogado, Ricardo Cifuentes Salamanca)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Colombia

Fecha de la comunicación:

14 de mayo de 2013

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de julio de 2018

Asunto:

Condena de excongresista por el órgano jurisdiccional más alto debido a aforamiento parlamentario

Cuestiones de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones, fundamentación suficiente de la queja

Cuestiones de fondo:

Derecho al debido proceso; derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por un tribunal superior; igualdad ante la ley

Artículos del Pacto:

2; 3; 9, párrs. 1, 4 y 5; 14, párrs. 1, 2, 3 y 5; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es I. D. M, ciudadano colombiano, nacido el 14 de octubre de 1962. Alega ser víctima de una violación por el Estado parte de sus derechos contenidos en los artículos 2; 3; 9, párrafos 1, 4 y 5; 14, párrafos 1, 2, 3 y 5; y 26 del Pacto. El autor está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

1.2El 8 de octubre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y solicitó al Comité que la cuestión de la admisibilidad sea examinada de forma separada del fondo de la comunicación.

1.3El 3 de diciembre de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de la comunicación de forma separada del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor fue elegido representante (congresista) en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, por la circunscripción electoral del departamento de Santander, para el período 2002-2006. El 19 de marzo de 2004, se le concedió una licencia temporal no remunerada de tres meses a partir del 1 de abril de 2004. El 31 de marzo de 2004, la Sra. Y. M. P. reemplazó al autor como representante en la Cámara de Representantes.

2.2El 3 de junio de 2004, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes sometió a voto el proyecto de acto legislativo por medio del cual se establecía la reelección presidencial. La Sra. Y. M. P. participó y votó en dicha sesión, en su condición de representante.

2.3El 1 de julio de 2004, el autor se reintegró a la Cámara y ejerció su cargo hasta el 19 de julio de 2004, término del período constitucional. Posteriormente, el autor fue elegido senador de la República para el período 2006-2010.

2.4El 11 de febrero de 2008, el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del autor como senador, por haber incurrido en una “inhabilidad electoral”.

2.5En un momento no especificado por la comunicación, un congresista denunció que el 1 de junio de 2004, 18 de los 35 integrantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, entre ellos la Sra. Y. M. P., se reunieron y suscribieron un documento en el que se proponía votar el archivo del proyecto de acto legislativo que establecía la reelección presidencial. No obstante, ese acuerdo fracasó porque la Sra. Y. M. P. y otro congresista cambiaron su voto y su participación en el debate por supuestas prebendas ofrecidas por el Gobierno. En este marco, se dio inicio a un proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia. El autor alega que la Sra. Y. M. P. declaró ante la Corte que había recibido una promesa de dinero por parte del gobierno nacional, a cambio de votar a favor del proyecto sobre reelección presidencial y que el autor la había amenazado con el fin de que vote a favor de dicho proyecto. En base a las declaraciones de la Sra. Y. M. P., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) dispuso abrir una investigación penal contra el autor.

2.6El 20 de mayo de 2008, la Sala Penal dictó el auto de apertura de instrucción, llamamiento a indagatoria contra el autor y ordenó su detención preventiva. La Sala Penal determinó, entre otras cosas, que el aforamiento del autor, como excongresista, era aplicable a su caso ya que las conductas que se le atribuían guardaban relación con el cargo que por entonces desempeñaba y que, aun cuando se encontraba de licencia en aquel momento, el autor seguía vinculado al servicio y conservaba su investidura de acuerdo al artículo 262 del Reglamento del Congreso, Ley núm. 5 de 1992.

2.7El 30 de mayo de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia definió la situación jurídica del autor y determinó que la Sala Penal era competente para juzgarlo. El autor interpuso un recurso de reposición ante la propia Corte y alegó, entre otras cosas, que de acuerdo al artículo 235 de la Constitución, la Sala Penal no era el juez natural y, por tanto, no tenía competencia para juzgarlo ya que en el momento de los hechos no estaba en el ejercicio de su cargo como congresista, y que los hechos en cuestión no estaban relacionados con la función de congresista. El 16 de junio de 2008, la Sala Penal desestimó el recurso de reposición del autor.

2.8Posteriormente, el autor interpuso una acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las decisiones de la Sala Penal de 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008. El autor objetó la competencia de la Sala Penal para conocer del proceso en que se debía determinar su responsabilidad penal. El 30 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil rechazó la acción de tutela del autor.

2.9El 12 de marzo de 2009, la Sala Penal resolvió otro recurso interpuesto por el autor, conservando la competencia para conocer el caso. El autor alega que estas decisiones violaban su derecho al juez natural, igualdad ante los tribunales, a un juez imparcial y a la revisión del fallo condenatorio y la pena.

2.10El autor alega que presentó una nueva acción de tutela ante la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que fue declarada improcedente debido a que existía un proceso penal en trámite.

2.11El 3 de junio de 2009, la Sala Penal concluyó que el autor había cometido el delito de concusión y lo condenó a seis años de prisión sin beneficios de prisión sustitutiva ni prisión domiciliaria, al pago de 50 salarios mínimos mensuales y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco años. La Sala Penal señaló, entre otras cosas, que la licencia no remunerada del autor al momento de los hechos era una situación administrativa que no generó el apartamiento de su condición de congresista ni la desvinculación de su cargo, ya que solo era una suspensión temporal de funciones, conservando el estatus de funcionario público, por lo que tenía la investidura de congresista y era aforado. Concluyó que dado el delito que se le atribuía, el juez natural que debía investigar y juzgar era la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.12El 27 de agosto de 2009, la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en apelación, revocó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (véase el párr. 2.8) y declaró fundada la acción de tutela del autor debido a que la Sala Penal había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico, al conservar la competencia para investigar y juzgar al autor. El Consejo Superior señaló que debía diferenciarse entre “cargo” y “funciones”; que el artículo 235 de la Constitución se refería a que el fuero solo se mantenía por las conductas punibles que tengan relación con las “funciones desempeñadas” del congresista; que en el momento de los hechos en cuestión el autor estaba con licencia no remunerada; y que por tanto el ejercicio de la competencia de la Sala Penal estaba condicionado a que la conducta punible fuese relacionada con “las funciones desempeñadas” y no al “cargo” o estatus de congresista.

2.13El 18 de diciembre de 2009 la Corte Constitucional revocó la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que en el caso del autor no se había violado el derecho al debido proceso al ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, “porque el juzgamiento de los altos funcionarios por el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria ofrece plenas garantías al derecho de defensa y al debido proceso en armonía con lo que establecen los principales instrumentos internacionales de derechos humanos”.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte violó los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2; 3; 9, párrafos 1, 4 y 5; 14, párrafos 1, 2, 3 y 5; y 26 del Pacto.

3.2El autor alega que sus derechos en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto fueron violados debido a que no fue juzgado por el juez natural y en respeto al derecho a la igualdad ante los tribunales. De acuerdo a los artículos 186 y 235 de la Constitución, los miembros del Congreso tienen fuero y son juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero, cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantiene para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas como congresista. Tanto la legislación como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señalaban que si un congresista no estaba en el ejercicio del cargo y los hechos carecían de relación funcional con las actividades desarrolladas por la persona aforada, el juez natural era el juez ordinario y no la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, si la Corte Suprema de Justicia hubiese aplicado su propia jurisprudencia en el caso del autor, la investigación sobre su posible responsabilidad penal debió estar a cargo de la Fiscalía General toda vez que en el momento de los hechos en cuestión el autor no ejercía el cargo de congresista, ya que gozaba de una licencia temporal y era reemplazado por la Sra. Y. M. P. Por lo tanto, no era aforado. Por otro lado, no existía relación alguna entre estos hechos y las funciones que desempeñó anteriormente como congresista. En este marco, el autor considera que la Corte Suprema de Justicia cambió su propia jurisprudencia con el fin específico de juzgar al autor y evitar que lo juzgue el juez natural, es decir, el juez ordinario. Agrega que la Sala Penal señaló que “la licencia es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector público, y consiste en la separación temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo”. De acuerdo al autor, bajo esta interpretación, era evidente que los hechos por los que se le investigó no guardaban relación alguna con las funciones desempeñadas como congresista, ya que en la fecha de los hechos en cuestión no desempeñaba ninguna función de congresista, puesto que se encontraba de licencia temporal.

3.3En los procesos penales contra miembros del Congreso que están aforados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investiga y acusa ante sí misma a un miembro del Congreso, no existiendo una separación funcional entre quien investiga y quien juzga. Por tanto, son los mismos magistrados quienes realizan la investigación, califican el proceso, llaman a juicio y finalmente acuerdan la sentencia y eventual condena en violación del derecho a un tribunal imparcial establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.4El autor alega que el Estado parte violó su derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, toda vez que fue condenado debido a que supuestamente amenazó a la Sra. Y. M. P. con el fin de que apoye el proyecto sobre reelección presidencial, sin que exista prueba suficiente que indicara con certeza que en efecto esto sucedió. Al respecto, el autor sostiene que durante el proceso penal se demostró que nunca condicionó o limitó a la Sra. Y. M. P. en el ejercicio de sus funciones, incluso por medio de la declaración de la propia Sra. Y. M. P., así como del testigo C. G. El propio Ministerio Público, que inicialmente apoyó la acusación, señaló que a la luz de la “evolución probatoria” durante el proceso, no existía prueba suficiente para acordar una sentencia condenatoria ya que no existía certeza del hecho ni de la responsabilidad del acusado. Ante las distintas versiones en las declaraciones de la Sra. Y. M. P. y del Sr. C. G., la Sala Penal simplemente concluyó que estos testigos demostraban ánimo de favorecer al autor al “armonizar” sus declaraciones. Por esta conclusión, la Sala Penal violó el principio de presunción de inocencia. Más aún, no realizó una valoración adecuada de la prueba y su apreciación de la misma no estaba suficientemente fundamentada.

3.5El proceso penal contra miembros del Congreso también constituye una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, toda vez que el fallo condenatorio y la pena establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede ser apelada ante un tribunal superior. A pesar de que no existe impedimento para que la Corte Suprema de Justicia establezca a través de su reglamento un mecanismo que permita la revisión de la sentencia y condena en segunda instancia, en el momento en que la comunicación fue presentada al Comité no existía ningún mecanismo de este tipo. Así pues, en su caso, el autor no tuvo a disposición la posibilidad de apelar la sentencia y condena adoptadas en su contra.

3.6El autor considera que en el momento de los hechos la Corte Suprema de Justicia rechazaba toda acción de tutela en la que se alegara que una sentencia o actuación procesal de la propia Corte violaba derechos humanos, y que esta práctica constituye una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.7El autor sostiene que el proceso penal seguido en su contra, en violación de sus derechos humanos, y las consecuencias que se derivan del mismo, le ocasionaron daños materiales e inmateriales. Por tanto, solicita como reparaciones que el Comité declare las violaciones de sus derechos bajo el Pacto; que el Estado parte informe a la opinión pública sobre la decisión del Comité, en el mismo número de publicaciones y en los mismos medios en lo que fue tratado como un criminal debido a la sentencia de la Sala Penal; que se le otorgue una indemnización que comprenda los daños materiales e inmateriales, de acuerdo a las alegaciones presentadas en su comunicación al respecto; y que se solicite al Estado parte medidas de no repetición.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de 8 de octubre de 2014, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y solicitó al Comité que sea declarada inadmisible.

4.2El Estado parte presenta una detallada descripción sobre las normas de la Constitución, las disposiciones legales y jurisprudencia de sus tribunales sobre el fuero de parlamentarios y los procesos de investigación y juzgamiento en materia penal, a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En los procesos de investigación y juzgamiento de los congresistas en materia penal, los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución establecen que el juez natural es la Corte Suprema de Justicia.

4.3Las competencias para el juzgamiento de los congresistas están determinadas por un marco normativo que garantiza el derecho al debido proceso, que se lleva a cabo ante el máximo órgano judicial en materia penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Estado parte se refiere a la jurisprudencia de su Corte Constitucional y sostiene que el principio de la doble instancia penal no es absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Este principio puede tener excepciones, siempre que estas sean razonables y proporcionales y observen el derecho a la igualdad y al debido proceso sustancial. La finalidad del fuero de los congresistas es, entre otros, el de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios aforados, y garantizar la independencia e imparcialidad del juez en el proceso. Por ello, el fuero no entraña un privilegio personal establecido a favor de los aforados.

4.4De los tratados de derechos humanos no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos penales relativos a altos funcionarios aforados. Los Estados partes gozan de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos sin que se requiera que los casos de los altos funcionarios aforados necesariamente tengan una segunda instancia penal. El juzgamiento de estas personas, en calidad de altos funcionarios aforados, por el órgano de más alta instancia en materia penal es en sí misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso. El Estado parte mantiene que de la redacción del artículo 14, párrafo 5, del Pacto no se deduce taxativamente la formulación de una “segunda instancia”, ya que el texto hace literalmente referencia al “tribunal superior”. Esta redacción puede interpretarse en el sentido que la mención a “tribunal superior” implica la necesidad de que el caso sea conocido por un tribunal con mayores cualidades académicas y profesionales, que garanticen una correcta valoración de los asuntos puestos a su consideración. Además, debe tenerse en cuenta que no se trata del juzgamiento de particulares sino de los más altos funcionarios, como son los parlamentarios.

4.5En atención a lo anterior, los dictámenes del Comité con relación a las comunicaciones núms. 64/1979, Salgar de Mo n tejo c. Colombia, y 1211/2003, Oliveró Capellades c. España, entre otros, no son pertinentes toda vez que los autores de las comunicaciones no tenían el estatus de parlamentarios y el Comité no tuvo oportunidad de analizar las particularidades de los procesos penales de congresistas.

4.6En el caso del autor, el 20 de mayo de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso abrir investigación formal en su contra por el delito de concusión, en virtud de los artículos de la Constitución citados anteriormente y del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley n úm.  906 de 2004). El autor hizo uso de los recursos disponibles para objetar la competencia de la Sala Penal, sin éxito. Incluso interpuso una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que fue finalmente desestimado por la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2009, concluyendo que no se había violado el derecho al debido proceso del autor. El Estado parte sostiene que, si bien el autor fue juzgado por una única instancia en materia penal, por vía de acción de tutela, su caso fue también analizado y juzgado por otros tribunales, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.

4.7El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor sobre los efectos de la licencia temporal no remunerada que tenía en el momento de los hechos y las conclusiones a las que llegaron las jurisdicciones nacionales no son relevantes para el examen de la comunicación. Además, el Comité carece de competencia para cuestionar el examen y evaluación de sus tribunales al respecto. En cualquier caso, en virtud de los artículos 261 de la Constitución y 262 de la Ley núm. 5 de 1992, Reglamento del Congreso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el congresista que disfrute de una licencia temporal, sigue vinculado al servicio y conserva su investidura. Agrega que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el fuero de los congresistas es necesario que el imputado se desempeñe como congresista o senador, o que la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas. Por su parte, el artículo 235 de la Constitución, que regula las atribuciones de la Corte, señala que el fuero se mantiene después del cese del cargo, cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado. En el caso del autor, gozó de investidura parlamentaria entre el 20 de julio de 1998, cuando asumió el cargo de congresista por primera vez y el 19 de julio de 2006. Las autoridades judiciales encontraron plenamente probado que el autor estaba aforado para la fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados. Este aforamiento debía mantenerse ya que las conductas que se le atribuyen guardaban innegable relación con el cargo que desempeñaba como congresista. La Corte Suprema de Justicia determinó que la licencia temporal era solo una situación administrativa que no comportaba una ruptura del vínculo laboral entre el servidor público y el Estado, por lo que mantenía la condición de servidor público.

4.8El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible toda vez que pretende que el Comité se convierta en una cuarta instancia y asuma un papel de instancia de apelación para discutir el proceso penal en el que se determinó que el autor había cometido el delito de concusión. Las alegaciones de violación del Pacto principalmente reflejan la disconformidad del autor con las sentencias acordadas por los tribunales nacionales, en el marco de un debido proceso. El Comité, sin embargo, no tiene competencia para reexaminar las decisiones de los tribunales nacionales y la evaluación de los hechos y las pruebas realizadas por estos. Agrega que la actuación de los tribunales no fue arbitraria y que las alegaciones del autor fueron debidamente consideradas dentro de los procesos judiciales. El autor contó y utilizó diferentes recursos procesales, y las decisiones judiciales fueron debidamente motivadas.

4.9La comunicación del autor constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. Si bien el Protocolo Facultativo no establece un plazo para presentar una comunicación ante el Comité, a través de su jurisprudencia, el Comité ha considerado algunas comunicaciones inadmisibles, por abuso del derecho a presentar una comunicación, debido al tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la presentación del caso al Comité. En el presente caso, existe un lapso de más de tres años desde la última actuación de la jurisdicción interna y la presentación de la comunicación ante el Comité, sin que el autor haya explicado convincentemente las razones que justifiquen esta demora. La comunicación también constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación debido a que aporta información falsa, distorsionada, incompleta y poco clara. Por ejemplo, la comunicación se refiere a la jurisprudencia del Comité alegando que sería aplicable al caso del autor, obviando mencionar que esos casos son sustancialmente distintos ya que no se trataba del juzgamiento a un parlamentario. De forma incongruente, la comunicación por un lado alega la inexistencia de un juez natural y, por otro lado, cuestiona el proceso de juzgamiento y apreciación de la prueba de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, la comunicación presenta las alegaciones al Comité de forma falaz, pretendiendo sostener que las decisiones judiciales fueron arbitrarias e incongruentes y que constituyeron una denegación de justicia.

4.10Las alegaciones de violación de los derechos del Pacto no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. El autor alega que se violaron los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 3, 9, 14 y 26 del Pacto. Sin embargo, sus alegaciones solo se refieren a las vulneraciones del artículo 14 y brevemente al artículo 26. Por otro lado, las alegaciones del autor de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió su línea jurisprudencial con el único propósito de conservar la competencia y juzgar al autor no están fundamentadas. Así, la comunicación de forma general señala decisiones sin relacionarlas con la supuesta línea jurisprudencial de la Corte, de forma que permita al Comité contrastar las sentencias para verificar si efectivamente se dio un cambio jurisprudencial y eventualmente una violación al derecho a la igualdad. Más aún, la jurisprudencia a la que parece hacer referencia la comunicación se estableció con relación a casos en los que la persona juzgada no disfrutaba de la investidura de congresista. A este respecto, el Estado parte añade que, en materia de procesos penales contra personas con fuero parlamentario, sus tribunales siempre han aplicado la legislación vigente y otorgado el mismo trato a los procesados.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad e información adicional

Comentarios sobre la admisibilidad

5.1El 24 de noviembre de 2014, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte y reiteró que su comunicación cumple con los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.

5.2El autor reitera sus alegaciones respecto a que el proceso penal en su contra constituyó una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ya que los congresistas aforados no tienen derecho a la doble instancia penal. Sostiene que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que los procesos penales de única instancia seguidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de personas aforadas, se ajustan a la Constitución del Estado parte y a los tratados internacionales. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y señaló que el juzgamiento a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no implicaba un desconocimiento del derecho al debido proceso.

5.3En el marco del proceso penal en que se determinó su responsabilidad penal, el autor no tuvo oportunidad de presentar un recurso de apelación de forma que la sentencia y condena fueran revisadas por un tribunal superior. Las acciones de tutela no pueden ser consideradas como sustitutas del recurso de apelación penal a efectos de satisfacer las obligaciones contenidas en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, toda vez que tiene una naturaleza jurídica y efectos distintos. Es más, en su caso, la acción de tutela presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fue interpuesta contra el auto mediante el cual la Corte se asignaba la competencia para conocer del proceso y no contra la sentencia posterior de la Sala Penal. Agrega que en general la Corte Suprema de Justicia siempre rechaza las acciones de tutela contra sentencias o decisiones de la propia Corte. El derecho a la doble instancia penal no admite excepciones, incluso en el caso de altos funcionarios, y no se satisface o “compensa” mediante el juzgamiento en única instancia del órgano jurisdiccional penal de más alta jerarquía.

5.4En relación con las observaciones del Estado parte sobre el abuso del derecho a presentar una comunicación, el autor sostiene que no existe un plazo para presentar una comunicación y que en su caso esta fue presentada dentro de un plazo razonable. Por otra parte, su comunicación no presenta informaciones deliberadamente falsas o distorsionadas. La jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos citada es relevante y aplicable a su caso.

5.5Las alegaciones de violación de los derechos del Pacto están debidamente fundamentadas. Con relación al artículo 2 del Pacto, el autor sostiene que el Estado parte no ha tomado las medidas necesarias para garantizar el derecho a la doble instancia penal de todas las personas ni el derecho a un juez imparcial, a pesar de los dictámenes y decisiones del Comité y de otros órganos internacionales de derechos humanos que encontraron que el Estado parte había violado estos derechos. Tampoco garantiza el acceso a un recurso efectivo, que en el caso del ordenamiento jurídico del Estado parte es la acción de tutela, ya que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto no excluye a ninguna autoridad de los Estados partes del acceso a los recursos efectivos, ni establece que tales recursos no procederán en contra de decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia.

Información adicional

6.1El 5 de diciembre de 2014, el autor informó al Comité que en un momento no determinado presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia de la Corte Constitucional de 18 de diciembre de 2009.

6.2El 2 de febrero de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la solicitud de nulidad del autor. La Corte estableció entre otras cosas que la Sala Segunda de Revisión no se había apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues en los nueve casos, entre 1993 y 2008, en los que había consolidado su jurisprudencia sobre el fuero establecido en la Constitución para ciertas autoridades y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de los congresistas, nunca había examinado la situación administrativa que surge para un congresista cuando goza de una licencia temporal no remunerada.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 5 de mayo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación y reiteró que la misma no cumplía con los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.

7.2Con relación a las alegaciones del autor de violación del artículo 14, párrafos 1, 2 y 5, el Estado parte sostiene que el autor tuvo acceso a un proceso con las debidas garantías, ante un tribunal independiente e imparcial y en condición de igualdad. Los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución establecen el procedimiento para el juzgamiento de congresistas por la Corte Suprema de Justicia, como el juez natural. De igual modo, el artículo 32.7 del Código de Procedimiento Penal, Ley núm. 906 de 2004, establecía que correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la investigación y juzgamiento de los senadores y representantes a la Cámara. No obstante, el proceso penal contra una alta autoridad se desarrolla ante la Corte Suprema de Justicia, si existe escisión entre las funciones de investigación y juzgamiento.

7.3Tanto las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se basaron en la jurisprudencia establecida. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha concluido que el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que la ley podía introducir excepciones a la doble instancia penal. Esta Corte también señaló que el establecimiento de la única instancia en los procesos de pérdida de investidura de congresistas era razonable y proporcional y no vulneraba las garantías fundamentales. La sentencia de la Corte Constitucional C-545 de 28 de mayo de 2008 establece la jurisprudencia en relación con la naturaleza y finalidad del fuero constitucional para las más altas autoridades del Estado, al tiempo que separa las funciones de investigación y juzgamiento dentro de la Corte Suprema de Justicia con el fin de garantizar la imparcialidad objetiva del juez. De acuerdo a esta sentencia, el fuero busca preservar la autonomía y la independencia de las funciones de estas autoridades, mediante procesos especiales, distintos a los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminación alguna. El juzgamiento en única instancia por la Corte Suprema de Justicia tiene ciertas diferencias al proceso ordinario, sin que ello implique que las personas procesadas no gocen de las debidas garantías procesales. Así, cuentan con el privilegio de que todo el proceso se siga ante los jueces de más alta preparación y experiencia.

7.4El Estado parte reitera que del artículo 14, párrafo 5, del Pacto y de la jurisprudencia del Comité y de otros órganos internacionales de derechos humanos no se concluye una regla según la cual, en los juzgamientos de los altos funcionarios con fuero penal ante el órgano jurisdiccional de más alta instancia, debe establecerse una segunda instancia semejante a la que existe en otros procesos penales. Por otra parte, en el caso Gomar í z Varela c. España, que no trataba de un alto funcionario aforado, el Comité concluyó que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por el tribunal de apelación, después de que la persona hubiese sido declarada inocente por un tribunal inferior, no constituía una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

7.5Las alegaciones del autor manifiestan su disconformidad respecto al proceso penal y al fallo condenatorio, y en la práctica, pretenden utilizar al Comité como una cuarta instancia, y que se reabra el debate respecto a su responsabilidad penal. Sin embargo, la existencia de un fallo desfavorable no constituye una violación del Pacto. El Estado parte resalta que la sentencia judicial que determinó la responsabilidad penal del autor no es arbitraria, está debidamente motivada y se dio en el marco de un proceso judicial en observancia del debido proceso. El autor presentó una acción de tutela que fue finalmente desestimada por la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2009. En todos los procesos judiciales con ocasión de los recursos presentados por el autor se garantizó un debido proceso.

7.6El proceso penal seguido contra el autor no constituyó una violación de los artículos 14, párrafo 1 y 26 del Pacto. Más bien, correspondió al tipo de proceso que se lleva a cabo con relación a personas que tienen fuero parlamentario. Por lo tanto, el autor no sufrió un trato distinto con relación a otras personas en la misma situación.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 6 de septiembre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre el fondo de la comunicación y reiteró que el Estado parte violó sus derechos al acceso a un tribunal independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por el juez natural y a recurrir la sentencia y pena ante un tribunal superior.

8.2Con relación a sus alegaciones de la falta de imparcialidad del tribunal, el autor señala que los mismos jueces que acordaron el llamamiento a juicio, son los mismos que dictaron la sentencia, y que, por tanto, no hubo una separación de funciones, por ejemplo, mediante subsalas entre los miembros de la Sala Penal, a fin de que una subsala investigara y acusara y otra distinta fuera responsable del juicio y dictara sentencia.

8.3En atención al marco descrito en el párrafo anterior, el derecho a la presunción de inocencia también fue violado ya que los jueces que llamaron el autor a juicio son los mismos que lo juzgaron. El hecho que el juez natural en el caso del autor fuera la Corte Suprema de Justicia no legitima las condenas penales de única instancia, en ausencia de separación funcional entre quien acusa y quien juzga y condena.

8.4Con relación al derecho al juez natural, el autor reitera sus alegaciones de que no debió aplicarse el fuero parlamentario a su caso toda vez que en el momento de los hechos tenía una licencia temporal sin remuneración por lo que no ejercía como congresista. Dado que fue reemplazado por la Sra. Y. M. P., el fuero parlamentario solo era aplicable a su caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a ese respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que debería considerarse inadmisible la comunicación por constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación, en razón de que la misma presenta información falsa, distorsionada, incompleta y poco clara. El Comité observa, sin embargo, que la mera discrepancia entre el Estado parte y el autor de la comunicación sobre los hechos y la aplicación de la ley, y sobre la pertinencia de la jurisprudencia de los tribunales nacionales y del Comité que serían aplicables al caso, no constituyen un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible debido al tiempo transcurrido entre las últimas sentencias de los tribunales nacionales y la presentación de la comunicación ante el Comité. El Comité recuerda que, aunque no existe ningún plazo explícito para la presentación de comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo, de acuerdo al artículo 96 c), de su reglamento, “[e]n principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación”. En el presente caso, el Comité nota que, con posterioridad al fallo condenatorio de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional desestimó la acción de tutela del autor el 18 de diciembre de 2009 (véase los párrs. 2.13 y 4.6). El autor interpuso un recurso de nulidad contra esta sentencia que fue también denegado por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2011 (véase los párrs. 6.1 y 6.2). Por tanto, el Comité observa que la comunicación fue presentada al Comité dentro del plazo de 5 años establecido en su reglamento y considera que la misma no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que sus derechos en virtud de los artículos 3, 9 y 14, párrafo 3, del Pacto fueron violados por el Estado parte. El autor se limita a citar estos artículos del Pacto sin fundamentar mínimamente las razones por las cuales considera que estos derechos fueron violados. En consecuencia, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente estas quejas a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor de violación del artículo 2 del Pacto. El Comité se remite a su jurisprudencia al respecto, según la cual lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, que prevé obligaciones generales para los Estados partes, no puede en sí dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones del autor en este sentido son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que sus derechos en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto fueron violados debido a que no fue juzgado por el juez competente y en respeto al derecho a la igualdad ante los tribunales, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia habría cambiado su propia jurisprudencia con el fin específico de juzgar al autor y evitar que lo juzgue el juez ordinario (véase el párr. 3.2). El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que tanto las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en el caso del autor se basaron en la ley vigente y la jurisprudencia establecida al momento de los hechos (véase el párr. 7.3); que la jurisprudencia citada por el autor no es relevante al caso ya que no se refiere a las consecuencias de la licencia temporal no remunerada de un congresista sobre el fuero congresal; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su jurisprudencia que el congresista que disfrute de una licencia temporal sigue vinculado al servicio y conserva su investidura; y que el autor no sufrió un trato distinto con relación a otras personas en la misma situación (véase los párrs. 4.5, 4.7 y 7.6).

9.8El Comité observa que el autor no cuestiona que de acuerdo a los artículos 186 y 235 de la Constitución los miembros del Congreso tienen fuero y son juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sino que considera que habiendo estado de licencia temporal no remunerada al momento de los hechos en cuestión, la Corte Suprema de Justicia debió aplicar su jurisprudencia según la cual si un congresista había dejado el cargo y los hechos carecían de relación funcional con las actividades desarrolladas como congresista, el juez competente era el juez ordinario y no la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (véase el párr. 3.2). Sin embargo, en su caso, la Sala Penal consideró que era competente para juzgar al autor debido a que, a pesar de gozar de licencia temporal no remunerada, el autor no se había desvinculado del cargo de congresista, mantenía el fuero parlamentario y las conductas que se le atribuían guardaban relación con el cargo que desempeñaba como congresista (véase el párr. 4.7). El Comité recuerda que el artículo 14 del Pacto garantiza la igualdad ante los tribunales pero no puede interpretarse en el sentido de que garantiza la igualdad en los resultados. El Comité también recuerda su jurisprudencia en el sentido de que en general incumbe a los tribunales de los Estados partes la aplicación de la legislación interna en un caso en particular, a menos que se demuestre que esa aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de que no fue juzgado por el juez competente. Asimismo, de la información puesta a su disposición, el Comité considera que no se desprende que las autoridades judiciales no aplicaran su jurisprudencia en el caso del autor para determinar el tribunal competente de forma tal que pudiera constituir una violación al derecho a la igualdad ante los tribunales y la ley; y que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de admisibilidad, de qué forma ha sido víctima de discriminación por uno de los motivos aludidos en el artículo 26 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que estas quejas son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.9El Comité toma nota de la alegación del autor de violación del derecho a un tribunal imparcial establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que en los procesos penales contra miembros del Congreso que están aforados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investiga, acusa y sentencia, no existiendo una separación funcional entre quien investiga y quien juzga (véase el párr. 3.3). El Comité recuerda que el requisito de imparcialidad bajo el artículo 14, párrafo 1, del Pacto requiere entre otras cosas que el tribunal parezca imparcial a un observador razonable. A este respecto, los jueces no solo deben ser imparciales sino que también deben parecerlo. Cuando la participación de los jueces en el procedimiento preliminar es tal que les permite hacerse una opinión antes del juicio y este conocimiento se refiere directamente a las acusaciones formuladas contra el acusado y a la evaluación de las mismas, su participación en la etapa del juicio es incompatible con el requisito de imparcialidad establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En el presente caso, el Comité observa, sin embargo, que la sentencia de la Corte Constitucional C-545 de 28 de mayo 2008 (véase el párr. 4.7 de la sentencia) estableció la separación de funciones de investigación y juzgamiento dentro de la Corte Suprema de Justicia en los procesos penales contra miembros del Congreso que tenían aforamiento parlamentario, con el fin de garantizar la imparcialidad del tribunal (véase el párr. 7.3) y que la Corte Suprema de Justicia cumplió con esta orden de la Corte Constitucional. El Comité también nota que las alegaciones del autor son generales y fundamentalmente cuestionan el sistema procesal penal para miembros del Congreso con aforamiento en el momento de los hechos, refiriéndose al hecho de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia —y, por tanto, los mismos jueces— estaba a cargo de todo el proceso penal, incluida la investigación y el juicio. No obstante, el autor no ha explicado suficientemente ante el Comité de qué forma en su caso no hubo tal separación de funciones de investigación y juicio dentro de la Sala Penal de la Corte, o que los mismos jueces intervinieran en las diferentes partes del proceso de forma tal que el tribunal que lo juzgó deviniera imparcial. Por tanto, en las circunstancias particulares de este caso, el Comité considera que estas alegaciones no están suficientemente fundamentadas, a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.10Con relación al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el Comité toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte violó su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que fue condenado sin que exista prueba suficiente que indicara con certeza que en efecto cometió la conducta constitutiva del delito de concusión; y que la Sala Penal no realizó una valoración adecuada de la prueba, incluidas las distintas versiones de la declaración de la Sra. Y. M. P. y del Sr. C. G. y su apreciación de la misma no estaba suficientemente fundamentada (véase el párr. 3.4). El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que en general incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que esa evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o denegación de justicia. El Comité ha examinado los materiales presentados por las partes, incluida la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 3 de junio de 2009, y considera que dichos elementos no muestran que el proceso penal contra el autor adoleciese de los defectos arriba mencionados. Por consiguiente, el Comité considera que la queja del autor con relación al artículo 14, párrafo 2, no ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad, y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.11El Comité toma nota de las alegaciones del autor con relación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que esta queja debe ser declarada inadmisible por falta de fundamentación. El Comité considera, sin embargo, que la queja del autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, ha sido suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad. Por tanto, la declara admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el proceso penal en su contra constituyó una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, toda vez que no existe un mecanismo que le permita apelar la sentencia y solicitar la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2009 (véase el párr. 3.5).

10.3El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que de la redacción del artículo 14, párrafo 5, del Pacto no se deduce taxativamente la formulación de una “segunda instancia”, ya que el texto indica literalmente “tribunal superior”; que esta redacción puede interpretarse en el sentido que implica la necesidad de que el caso sea conocido por un tribunal con mayores cualidades académicas y profesionales, que garanticen una correcta valoración de los asuntos puestos a su consideración; que los Estados partes gozan de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos sin que se requiera que en los casos de los altos funcionarios aforados necesariamente tenga una segunda instancia penal; y que el juzgamiento de estas personas, en calidad de altos funcionarios aforados, por el órgano de más alta instancia en materia penal, es en sí misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso (véase los párrs. 4.3 y 4.4).

10.4El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Estado parte ha reconocido que no existía ningún recurso disponible para que el autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal (véase los párrs. 4.3 y 4.4). Además, de acuerdo a información en el dominio público, el 24 de abril de 2015 la Corte Constitucional declaró inconstitucional varios artículos del Código de Procedimiento Penal que omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional y exhortó al Congreso para que, en el término de un año, regule íntegramente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De lo contrario, se debía entender que procede la impugnación contra todas las sentencias condenatorias. El 28 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia en que señalaba que la disposición de la Corte Constitucional era aplicable respecto de sentencias que no se encontraban ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. El 18 de enero de 2018, el Poder Legislativo, mediante acto legislativo núm. 001 de 2018, modificó la Constitución (arts. 186, 234 y 235) de forma que se garantice el derecho a la doble instancia penal para aquellas personas que gocen de aforamiento parlamentario. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder al autor una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.