Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2295/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2295/2013 * **

Comunicación presentada por:

Davron Abdurakhmanov (representado por el abogado de la organización no gubernamental Freedom Now)

Presunta víctima:

Salijon Abdurakhmanov

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

1 de octubre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de octubre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de marzo de 2019

Asunto:

Detención y encarcelamiento del padre del autor tras un juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Detención arbitraria; juicio imparcial; presunción de inocencia; derecho de apelación; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

9, párrs. 1 y 4; 14, párrs. 1, 2 y 5; y 19, párr. 2

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Davron Abdurakhmanov, ciudadano uzbeko que escribe en nombre de su padre, Salijon Abdurakhmanov, también ciudadano uzbeko. En el momento de presentarse la comunicación, este último estaba encarcelado en Uzbekistán tras haber sido condenado por delitos relacionados con las drogas. El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que asisten a su padre en virtud de los artículos 9, párrs. 1 y 4; 14, párrs. 1, 2 y 5; y 19, párr. 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Uzbekistán el 28 de diciembre de 1995. El autor tiene representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El padre del autor es periodista y activista pro derechos humanos. Es conocido por haber sacado a la luz en su labor de periodista actos de corrupción de los poderes públicos y violaciones de los derechos humanos en Karakalpakistán, una república autónoma de Uzbekistán. Fue el representante en Karakalpakistán del Comité de Defensa de los Derechos de la Persona, organización en favor de los derechos humanos. Además, el padre del autor ha participado en varios artículos publicados en el New York Times y transmisiones de Radio Free Europe/Radio Liberty en su calidad de miembro del Sindicato Real de Periodistas de Uzbekistán. El autor afirma que en Uzbekistán el sistema de justicia penal se utiliza para reprimir a los opositores políticos; que el poder ejecutivo controla por completo al judicial, y que el sistema democrático es deficiente. Además, afirma que es conocida la práctica de la policía uzbeka de acusar a los disidentes de posesión de estupefacientes, extorsión y evasión fiscal con el fin de impedirles que prosigan su labor de denuncia de la corrupción de los poderes públicos y las violaciones de los derechos humanos.

2.2El 7 de junio de 2008, hacia las 17.00 horas, la policía de tráfico dio el alto al padre del autor, que estaba en su automóvil, para comprobar sus documentos de identidad. Tras examinar la documentación, uno de los agentes aseguró que los perros policía habían detectado olor a droga. A continuación, el agente registró el vehículo y declaró que había encontrado unas bolsitas de marihuana y opio en el maletero. El padre del autor fue detenido. El autor cree que alguien colocó deliberadamente las drogas en el automóvil de su padre. A petición de los agentes, el padre del autor realizó una prueba de alcoholemia, que dio resultado positivo. El autor reconoce que su padre había bebido una pequeña cantidad de cerveza ese día, pero sostiene que las autoridades no le realizaron en ningún momento un reconocimiento médico forense adecuado para probar si en efecto estaba ebrio.

2.3En un principio se acusó al padre del autor de posesión ilegal de estupefacientes sin fines de venta. El 9 de junio de 2008, el padre del autor dio negativo en una prueba de detección de drogas en la sangre. El 10 de junio de 2008, el Tribunal Municipal de Nukus le impuso prisión preventiva. El 17 de junio de 2008, la policía realizó al padre del autor un examen químico forense de las uñas, los dedos y la boca, y encontró rastros de marihuana. Sin embargo, declaró que había tocado la bolsa de marihuana dos veces el día de su detención, una de ellas cuando el perito forense le había pedido que tomara un pellizco de su contenido y lo oliera para confirmar que se trataba de esa sustancia. Posteriormente, el padre del autor solicitó un nuevo examen forense para que se analizaran los restos de marihuana que tenía en los dedos. Los resultados de ese examen confirmaron que no había consumido marihuana y que la presencia de esa sustancia en sus dedos se debía al hecho de haberla tocado el día de su detención. El 12 de julio de 2008, su abogado presentó una solicitud por escrito a las autoridades en la que pedía que se llevara a cabo un examen forense del automóvil de su cliente y de las bolsas de droga, como parte de la fase de instrucción. El 4 de agosto de 2008, el investigador E. N. rechazó la solicitud.

2.4Tras la detención, durante un registro del domicilio del padre del autor, la policía incautó asimismo material impreso, sonoro y videográfico relacionado con su labor periodística y en favor de los derechos humanos. Por ejemplo, le requisaron una biografía del líder del partido de la oposición, acerca de la cual lo interrogarían más tarde. Su abogado declaró que las autoridades parecían mucho más interesadas en investigar su trabajo como periodista que las acusaciones relacionadas con el consumo o la venta de drogas.

2.5El 2 de agosto de 2008, los fiscales cambiaron los cargos que se imputaban al padre del autor y pasaron a acusarlo de posesión ilegal de estupefacientes con fines de venta. El autor sostiene que ese cambio obedeció al hecho de que su padre dio negativo en las pruebas de consumo de drogas. Esta nueva acusación era mucho más grave y acarreaba penas de hasta 20 años de prisión.

2.6El juicio al padre del autor se inició el 12 de septiembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de Takhtakupir, en Karakalpakistán. Se celebró en una sala pequeña, según el autor para impedir la asistencia de público, y solo se permitió acceder a los familiares. En una vista que se celebró el 9 de octubre de 2008, la Fiscalía exhibió una versión sustancialmente recortada de un vídeo grabado en el lugar del presunto delito. Durante el juicio, la defensa solicitó en diversas ocasiones que se reprodujera la versión íntegra de ese vídeo. El padre del autor pidió también un examen forense de las huellas dactilares presentes en su automóvil y en las bolsas de marihuana y opio, pero sus solicitudes fueron denegadas.

2.7El 10 de octubre de 2008, el Tribunal de Distrito de Takhtakupir declaró al padre del autor culpable de posesión de estupefacientes con fines de venta y lo condenó a diez años de prisión. El 21 de octubre de 2008 interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Karakalpakistán. El 19 de noviembre de 2008, la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Karakalpakistán confirmó la decisión del tribunal inferior, pero no motivó su decisión. En mayo de 2009, de resultas del nuevo procedimiento de exámenes periódicos para letrados, se despojó a sus dos abogados defensores de la licencia para ejercer. El 17 de mayo de 2011, su nuevo abogado interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Uzbekistán en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales). El 1 de junio de 2011, el Tribunal Supremo de Uzbekistán confirmó la condena, pero no ofreció ninguna razón de peso que motivara su decisión. El 29 de julio de 2011 se presentó un nuevo recurso ante el Tribunal Supremo de Uzbekistán. El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Uzbekistán volvió a confirmar la decisión del tribunal inferior en una carta de una página. En agosto de 2011 se dictaminó que el padre del autor había infringido el reglamento penitenciario en dos ocasiones. El autor afirma que en Uzbekistán se acusa a los presos de infringir el reglamento penitenciario para evitar que puedan acogerse a una amnistía.

2.8El autor pide al Comité que concluya que el Estado parte ha vulnerado las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, lo obligue a proporcionar a su padre un recurso efectivo y lo inste a que introduzca salvaguardias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. El autor afirma también que su padre ha agotado todos los recursos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor sostiene que se ha vulnerado el derecho de su padre, amparado por el artículo 9, párrs. 1 y 4, a no ser objeto de detención o reclusión arbitrarias. Las vulneraciones del derecho de su padre a un juicio imparcial son de tal gravedad que confieren a su privación de libertad carácter arbitrario.

3.2El autor alega asimismo que se ha vulnerado el artículo 14, párr. 1, del Pacto, dado que los tribunales que instruyeron la causa, decidieron sobre los recursos interpuestos y llevaron a cabo el procedimiento de revisión no impidieron que se cometieran graves errores de forma y de fondo, lo que, según el autor, indica que los tribunales actuaron con parcialidad. Como prueba de que se cometió una vulneración en ese sentido, el autor aduce el hecho de que no se accediera a las solicitudes de la defensa para que se reprodujera la versión íntegra del vídeo grabado el día de la detención de su padre. En lugar de ello se exhibió una versión muy recortada en la que faltaban aproximadamente tres horas de grabación. Además, el autor sostiene que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta los resultados del examen forense que había determinado que la presencia de rastros de marihuana en los dedos de su padre se debía a que este había tocado esa sustancia el día de su detención. Por otro lado, ese mismo tribunal desestimó las numerosas solicitudes de la defensa para que se realizaran nuevos exámenes forenses. Las vulneraciones de los derechos procesales de su padre se plantearon en las peticiones que se presentaron ante los tribunales de apelación y de revisión, pero estos no adoptaron ninguna decisión al respecto. El autor sostiene además que los tribunales que instruyeron la causa de su padre no eran independientes. El enjuiciamiento de su padre constituyó una persecución política y no se conocía ningún caso en que la Fiscalía hubiera presentado cargos contra un miembro de la oposición política, un periodista independiente o un defensor de los derechos humanos y el acusado hubiera sido absuelto.

3.3El autor sostiene que se vulneraron también los derechos que asisten a su padre en virtud del artículo 14, ya que no se respetó su derecho a la presunción de inocencia. El autor afirma que el tribunal declaró a su padre culpable de posesión de estupefacientes con fines de venta sin examinar de qué modo se había establecido que el acusado tuviera intención de vender drogas. Además, el tribunal de primera instancia denegó las solicitudes de la defensa para que se realizaran exámenes forenses con el fin de analizar las huellas dactilares presentes en el automóvil y en las bolsas con droga o para que se tuvieran en cuenta los resultados del examen forense que demostraban la inocencia de su padre.

3.4El autor alega también que su padre fue víctima de una vulneración del artículo 14, párr. 5, del Pacto, puesto que los tribunales de apelación no fundamentaron debidamente sus decisiones ni examinaron el fondo de los recursos interpuestos. Afirma que la decisión de la Sala de Apelaciones de 19 de noviembre de 2008 se limitó a reafirmar el razonamiento del tribunal inferior sin examinar sus fundamentos en cuanto al fondo ni las alegaciones formuladas por la defensa. Sostiene que, en su decisión de 1 de junio de 2011, el Tribunal Supremo tampoco expuso ningún motivo de peso. El 17 de agosto de 2011, según el autor, el Tribunal Supremo de Uzbekistán volvió a dar una respuesta de una sola página sin examinar el fondo del caso. Además, el autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que asisten a su padre en virtud del artículo 14, párr. 5, dado que no se respetó su derecho a que el fallo condenatorio que se le impuso fuera sometido a un tribunal superior. Sostiene que el tribunal de apelaciones no realizó una evaluación íntegra de las pruebas presentadas en el juicio ni de las actuaciones del tribunal inferior. Alega que dicho tribunal se limitó a reiterar los hechos del caso.

3.5El autor sostiene también que se vulneró el derecho de su padre a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párr. 2, del Pacto, ya que en el registro de su casa la policía había incautado material impreso, sonoro y videográfico relacionado con su labor periodística y en favor de los derechos humanos. Además, la detención, el juicio y la condena de su padre sobre la base de acusaciones falsas constituyeron en su conjunto una vulneración de su derecho a la libertad de expresión.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1Mediante nota verbal fechada el 4 de enero de 2016, el Estado parte impugnó las alegaciones del autor. El Estado parte recuerda que, el 10 de octubre de 2008, el Tribunal de Distrito de Takhtakupir condenó al padre del autor a diez años de prisión. Según la sentencia, el 7 de junio de 2008, Salijon Abdurakhmanov fue interceptado en la ciudad de Nukus mientras conducía un vehículo bajo los efectos del alcohol. Tras inspeccionar el automóvil, los agentes de policía encontraron 114,18 g de marihuana y 5,98 g de opio.

4.2Los cargos presentados en contra del Sr. Abdurakhmanov fueron examinados en “audiencia pública”. Su culpabilidad, respaldada por las pruebas que presentaron varios testigos, los resultados del examen forense, la descripción de las pruebas materiales y otros elementos reunidos durante la investigación, quedó demostrada. El 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo de Karakalpakistán desestimó el recurso interpuesto por el autor.

4.3Tras haber sido condenado, lejos de aprender la lección, el Sr. Abdurakhmanov infringió el reglamento penitenciario de la cárcel donde cumplía la pena. Actualmente, el Sr. Abdurakhmanov tiene varias infracciones disciplinarias pendientes y “no parece tener intención de mejorar su comportamiento”. El Sr. Abdurakhmanov fue declarado culpable de delitos que había cometido, y el hecho de que fuera condenado no tenía nada que ver con su labor periodística o en favor de los derechos humanos.

4.4Los días 12 y 20 de mayo de 2016, el Estado parte volvió a informar de que el Sr. Abdurakhmanov había seguido infringiendo las normas y el reglamento de la prisión en la que permanecía recluido, por lo que no se le podía conceder la libertad anticipada.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acercadel fondo

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, el autor señala que el Estado parte, en lugar de impugnar las reclamaciones concretas formuladas por él en nombre de su padre, se limitaba a acusar a este de infringir las condiciones de su reclusión y el reglamento de la prisión, lo que supuestamente justificaba que se le impusieran medidas disciplinarias. El Estado parte afirma que los cargos que se presentaron contra el padre del autor fueron examinados en “audiencia pública”. Dejando a un lado que solo se había permitido la entrada en la pequeña sala del tribunal a los familiares, esta afirmación tampoco viene al caso, ya que el autor no sostiene que se haya vulnerado el derecho de su padre a un juicio público.

5.2En cambio, el autor sí ha denunciado que la detención de que fue objeto su padre y la condena que se le impuso fueron un castigo por su labor periodística independiente y en favor de los derechos humanos. En su respuesta, el Estado parte no confirma ni desmiente que, tras la detención de su padre, la policía se incautara de material periodístico en su domicilio, a pesar de que era evidente que dicho material no guardaba ninguna relación con los delitos de que se lo acusaba. Esas prácticas se corresponden con la voluntad del Estado parte de encarcelar a periodistas y defensores de los derechos humanos sobre la base de acusaciones falsas.

5.3El Estado parte no especifica qué condiciones concretas de su reclusión ni qué normas penitenciarias ha infringido presuntamente su padre, y ni siquiera su familia tiene conocimiento de esa información. Como se expuso en la comunicación inicial, acusar a los presos de conciencia de haber infringido los reglamentos penitenciarios es una táctica habitual del Estado parte para impedir que estos puedan acogerse a medidas de libertad anticipada o a una amnistía. En conclusión, el autor sostiene que el Estado parte no ha dado una respuesta concreta y fundamentada a sus alegaciones.

5.4El 4 de octubre de 2017, el autor informó al Comité de que su padre había sido puesto en libertad ese mismo día, pero le solicitó que emitiera “un dictamen” aunque su padre ya no estuviera entre rejas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párr. 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su padre ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párr. 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, formuladas al amparo de los artículos 9, párrs. 1 y 4; 14, párrs. 1, 2 y 5; y 19, párr. 2 del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párr. 1, del Protocolo Facultativo.

7.2Con respecto a las alegaciones del autor de que su padre fue detenido y encarcelado de manera arbitraria como resultado de su labor periodística y sus actividades en favor de los derechos humanos, en contravención de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 9, párr. 1 del Pacto, el Comité observa la declaración del autor de que su padre ha sacado a la luz actos de corrupción de los poderes públicos y violaciones de los derechos humanos, ha participado en varios artículos publicados en medios de difusión tales como el New York Times y Radio Free Europe/Radio Liberty, y que era representante del Comité de Defensa de los Derechos de la Persona, organización en favor de los derechos humanos. A este respecto, el Comité recuerda su dilatada jurisprudencia según la cual la protección contra la detención arbitraria debe aplicarse ampliamente y el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales. El Comité recuerda también que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión. El Comité observa las alegaciones del autor según las cuales su padre fue detenido y encarcelado en violación de su derecho a un juicio imparcial, y que fue perseguido explícitamente por sus actividades como periodista y activista en pro de los derechos humanos.

7.3El autor alega asimismo que el juicio de su padre no fue imparcial por cuanto el tribunal no aceptó la solicitud de los abogados de reproducir la versión íntegra del vídeo grabado en el lugar del presunto delito ni la solicitud de llevar a cabo otros exámenes forenses. Alega, además, que la Fiscalía no estableció la intención de vender las drogas (delito del que originalmente su padre no había sido acusado), y que el caso en contra de su padre era un ejemplo de la persecución que sufren los miembros de la oposición, los periodistas y los defensores de los derechos humanos. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado tales alegaciones. El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia en cuanto a que el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia también garantiza la igualdad de medios procesales. Esto significa que todas las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y estas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. El Comité observa que, en su respuesta, el Estado parte no explicó por qué no se había reproducido íntegramente el vídeo grabado en el lugar del presunto delito, por qué no se había aceptado realizar nuevos exámenes forenses, por qué se habían cambiado los cargos imputados inicialmente y cómo se habían establecido, y por qué se declaró finalmente culpable al padre del autor por posesión ilegal de sustancias estupefacientes con fines de venta.

7.4El Comité observa asimismo que el Estado parte se ha incautado de material periodístico y ha interrogado al padre del autor sobre su labor como periodista y activista en pro de los derechos humanos, y que el Estado parte no ha justificado tal injerencia en su libertad de expresión. No habiendo facilitado el Estado parte otras explicaciones, el Comité estima que el autor ha establecido que su padre fue detenido, encarcelado, juzgado y condenado por su labor como periodista y de defensa de los derechos humanos, y que las medidas adoptadas por las autoridades del Estado parte tuvieron por objetivo intimidarlo y acallarlo.

7.5En las circunstancias descritas por el autor, y a falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asistían al padre del autor en virtud de los artículos 9, párr. 1, y 14, párr. 1 del Pacto.

7.6El Comité observa que, según el autor, la libertad de expresión de su padre fue restringida arbitrariamente porque las autoridades le requisaron material periodístico impreso, sonoro y videográfico y lo interrogaron acerca de su labor como periodista y como activista pro derechos humanos en el curso de una investigación sobre delitos relacionados con las drogas. En sus observaciones, el Estado parte no confirma ni desmiente que la incautación de material periodístico y los interrogatorios que la siguieron guardaran relación con la labor de su padre como periodista y activista pro derechos humanos. En opinión del Comité, las medidas adoptadas por las autoridades, sea cual fuere su calificación jurídica, equivalen a una restricción de los derechos del padre del autor, en particular su derecho a difundir información e ideas de toda índole, amparado por el artículo 19, párr. 2, del Pacto.

7.7El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). El Comité recuerda que el artículo 19, párr. 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Las restricciones del ejercicio de dichas libertades deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda también que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones a los derechos consagrados en el artículo 19 son necesarias y proporcionales. El Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han facilitado explicación alguna que justifique la incautación por parte de la policía de material relacionado con la labor periodística del padre del autor. En estas circunstancias, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado las prohibiciones impuestas al padre del autor sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 19, párr. 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al padre del autor en virtud del artículo 19, párr. 2, del Pacto.

7.8Habiendo constatado una vulneración de los artículos 9, párr. 1; 14, párr. 1, y 19, párr. 2 del Pacto, el Comité no examinará por separado el resto de las alegaciones del autor en relación con los artículos 9, párr. 4, y 14, párrs. 2 y 5 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párr. 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a Salijon Abdurakhmanov en virtud de los artículos 19, párr. 1, 14, párr. 1, y 19, párr. 2 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párr. 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de reembolsar al autor y a su padre todos los gastos judiciales en que hayan incurrido, conceder una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas y restituir todo el material periodístico incautado. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.