Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2434/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2434/2014 * **

Comunicación presentada por:

Fedor Mirzayanov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

27 de septiembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 (actual artículo 92) del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

25 de julio de 2019

Asunto:

Sanción por participar en una reunión pacífica

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de reunión; detención arbitraria; tratos crueles e inhumanos

Artículos del Pacto:

7; 9, párrs. 1, 3 y 4; 10; 14, párrs. 1, 2, 3 d) y e), 5 y 7; y 19 y 21, leídos conjuntamente con el art. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Fedor Mirzayanov, nacional de Belarús nacido en 1990. Afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9, párrafos 1, 3 y 4; 10; 14, párrafos 1, 2, 3 d) y e), 5 y 7; y 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor era estudiante en la Universidad Estatal de Belarús cuando sucedieron los hechos que se examinan. El 19 de diciembre de 2010 participó en una reunión pública en la plaza Oktyabrskaya, en Minsk. El propósito de la reunión era expresar disconformidad con las elecciones presidenciales, celebradas ese mismo día, que los participantes consideraban antidemocráticas. El autor asistió a la reunión para apoyar a Yaroslav Romanchuk, candidato presidencial de la oposición, y desconocía que no se hubiera obtenido la autorización previa de las autoridades para celebrarla.

2.2En la reunión participaron más de 10.000 personas. A pesar del carácter pacífico del acto, la policía hizo un uso desproporcionado de la fuerza para dispersar a la multitud. Fueron detenidas más de 700 personas, de las que más de 600 fueron privadas de libertad e imputadas sobre la base del artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas (vulneración del procedimiento establecido para la celebración de actos multitudinarios). Además, se emprendieron acciones penales contra decenas de participantes con arreglo a los artículos 293 (participación en disturbios en masa) y 342 (organización y preparación de actividades que socavan gravemente el orden público) del Código Penal. En 2011, muchos de esos participantes, incluido el autor, fueron declarados culpables y condenados a penas de entre tres y seis años de prisión.

2.3Alrededor de las 22.30 horas del 19 de diciembre de 2010, el autor fue detenido por la policía en la plaza Oktyabrskaya. El 20 de diciembre de 2010, el Tribunal del Distrito de Zavodski lo declaró culpable con arreglo al artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas y lo condenó a 15 días de detención administrativa. Según la decisión del Tribunal, el autor había participado en una reunión no autorizada, profiriendo gritos de “viva Belarús” y “fuera”, y no había acatado la orden de la policía de cesar en sus “actos ilícitos”. El 23 de diciembre de 2010, el autor recurrió la decisión del Tribunal del Distrito de Zavodski, pero su recurso fue desestimado.

2.4El 19 de enero de 2011, el autor recibió una citación para comparecer ante un investigador del Comité de Seguridad del Estado el 26 de enero de 2011. Sin embargo, el 25 de enero de 2011 fue detenido en su domicilio por la policía bajo sospecha de haber cometido un delito de participación en disturbios en masa, tipificado en el artículo 293, párrafos 1 y 2, del Código Penal. El 27 de enero de 2011, el Fiscal Municipal Adjunto de Minsk confirmó la detención del autor y ordenó su traslado a un centro de prisión preventiva. El 31 de enero de 2011 se acusó formalmente del delito al autor y a otras cuatro personas, entre ellas un candidato presidencial de la oposición, Andrei Sannikov.

2.5Durante su reclusión, el autor fue sometido a presión psicológica por la policía para que testificara en contra de candidatos presidenciales de la oposición. Fue encerrado junto con otras 21 personas en una “celda de tortura”, como la denominaban los presos, en condiciones insalubres y sin luz natural ni ventilación. La celda medía 12 metros cuadrados y tenía capacidad para 13 personas. La temperatura en Minsk en junio alcanzó los 32 ºC, pero era mucho más elevada en el interior de la celda, de la que solo se le permitía salir para caminar una vez al día. Además, solo podía ducharse una vez cada diez días y no podía dormir más de tres o cuatro horas por noche. Sus compañeros de celda tenían gripe, sarna y pediculosis. Cuando los compañeros del autor se enteraron de que en uno de los sitios web de la oposición se había publicado un artículo en el que se describía la “celda de tortura”, empezaron a proferir contra él amenazas de muerte y violación, frente a las que la administración del centro de reclusión no hizo nada. El autor denunció el maltrato y las condiciones de reclusión que padeció al tribunal de primera instancia y al Fiscal Municipal de Minsk, mediante una solicitud de un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), pero sus denuncias no se investigaron.

2.6En una fecha no especificada, el autor recurrió la orden por la que se confirmaba su detención ante el Tribunal del Distrito Central de Minsk, que desestimó el recurso el 14 de marzo de 2011. La vista se celebró a puerta cerrada y sin que el autor estuviera presente. La medida de prisión preventiva fue prorrogada posteriormente en dos ocasiones: el 2 de marzo de 2011 por el Fiscal Municipal Adjunto de Minsk y el 18 de abril de 2011 por el Tribunal del Distrito de Partizanski de la ciudad de Minsk.

2.7En enero de 2011, el autor fue expulsado de la universidad por haber participado en la reunión no autorizada del 19 de diciembre de 2010.

2.8El 14 de mayo de 2011, el Tribunal del Distrito de Partizanski de la ciudad de Minsk declaró al autor y a otros tres acusados culpables de participar en disturbios en masa, en particular de cometer actos de violencia interpersonal lanzando cristales a la policía, y de causar daños descontrolados y destrucción de bienes. El autor fue condenado a tres años de prisión sobre la base del artículo 293, párrafo 2, del Código Penal.

2.9El 15 de julio de 2011, el Tribunal Municipal de Minsk confirmó en casación la condena del autor. El 13 de septiembre de 2011 se concedió al autor el indulto presidencial.

2.10En una fecha no especificada, el autor solicitó un procedimiento de revisión ante el Vicepresidente del Tribunal Supremo, que denegó la solicitud el 20 de enero de 2012.

2.11El 28 de diciembre de 2012, el autor solicitó un procedimiento de revisión al Fiscal Municipal de Minsk, que denegó la solicitud el 18 de febrero de 2013.

2.12El autor afirma que ha agotado los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor sostiene que su detención y las subsiguientes actuaciones penales y administrativas emprendidas en su contra por su participación en la reunión pacífica del 19 de diciembre de 2010 constituyen una vulneración de los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, del Pacto.

3.2Afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto porque no se le informó de los motivos por los que fue detenido el 25 de enero de 2011; porque no había ningún fundamento que justificara su reclusión, ya que no había pruebas de que pudiera darse a la fuga u obstruir la administración de justicia; porque las decisiones de prorrogar su reclusión no estuvieron suficientemente fundamentadas; y porque sus denuncias y peticiones de puesta en libertad fueron desestimadas de forma automática. Además, sostiene que su detención no fue ratificada por un juez y que, cuando interpuso un recurso al respecto ante el tribunal, la vista se celebró a puerta cerrada y sin que él estuviera presente.

3.3El autor afirma que lo sometieron a presión psicológica con el fin de coaccionarlo para que testificara contra candidatos presidenciales de la oposición, por lo que se contravino el artículo 7 del Pacto. Además, las condiciones en que fue recluido entrañaron una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto.

3.4Con respecto a la vulneración del artículo 14, párrafo 1, el autor afirma que se le denegó el derecho a ser oído púbicamente y con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial. Sostiene que los jueces de Belarús carecen de imparcialidad y de independencia del poder ejecutivo, lo que ha sido confirmado por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados (véase E/CN.4/2001/65/Add.1) y por la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos. El autor aduce que en el presente caso los tribunales carecían totalmente de imparcialidad e independencia debido a las declaraciones formuladas por las más altas instancias, mucho antes del juicio, según las cuales los sucesos del 19 de diciembre de 2010 debían calificarse de disturbios en masa. Además, el autor sostiene que su juicio no fue público, ya que no se permitió a su madre ni a su tío, así como tampoco a periodistas ni a defensores de los derechos humanos, asistir a varias vistas, supuestamente por falta de espacio. Sin embargo, en la sala estuvieron presentes más de 30 agentes de policía vestidos de civil, ocupando la zona en la que se podrían haber situado los familiares de las víctimas. La entrada al edificio del tribunal estuvo vigilada por decenas de agentes de los servicios de seguridad del Estado, que controlaron a todas las personas que accedieron al edificio y tomaron nota de sus nombres con fines no especificados.

3.5En relación con el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el autor afirma que, incluso antes de que comenzara el juicio, el Presidente de Belarús, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y un magistrado del Tribunal Supremo declararon en repetidas ocasiones que los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010 debían calificarse como disturbios y que todos los detenidos, incluido el autor, eran culpables de delitos. También sostiene que, durante el juicio, todos los encausados permanecieron esposados y encerrados en jaulas de metal, lo que los hacía parecer criminales peligrosos a ojos del tribunal y el público.

3.6El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d) y e), del Pacto porque el tribunal de casación examinó su recurso sin que él estuviera presente y porque, durante la vista, no se llamó a varios testigos a declarar en persona. La fiscalía simplemente leyó los testimonios prestados durante la fase de instrucción, por lo que la defensa no pudo interrogar a esos testigos. Dichos testimonios fueron utilizados posteriormente por el tribunal para fundamentar su veredicto.

3.7El autor afirma también que el Tribunal Municipal de Minsk vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto porque su recurso de casación se examinó de manera muy mecánica y no se analizaron los hechos ni la suficiencia de las pruebas. Además, en su decisión, el Tribunal no tuvo en cuenta las alegaciones formuladas en el recurso de casación, y la vista se celebró sin que el autor estuviera presente.

3.8Por último, el autor sostiene que se vulneró el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, puesto que fue castigado dos veces, mediante actuaciones administrativas y penales, por su participación en la reunión multitudinaria del 19 de diciembre de 2010.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante una nota verbal de 18 de agosto de 2014, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte afirmó que, si bien reconocía la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de ciudadanos de Belarús que alegaran ser víctimas de vulneraciones de los derechos que los asisten en virtud del Pacto, señalaba a la atención del Comité que resultaba inadmisible que no se ajustara al Protocolo Facultativo y/o lo interpretara arbitrariamente al registrar y examinar comunicaciones individuales.

4.2El Estado parte expresa su preocupación por el hecho de que el Comité incumpla sistemáticamente las responsabilidades que le incumben en virtud del Protocolo Facultativo registrando y examinando comunicaciones individuales de personas que no han agotado los recursos internos (arts. 2 y 5, párr. 2 b), del Protocolo Facultativo) y de terceros, incluidas personas que no están sujetas a la jurisdicción de Belarús (arts. 1 y 2 del Protocolo Facultativo).

4.3El Estado parte considera inadmisible que el Comité apruebe dictámenes sobre comunicaciones individuales registradas en contravención del Protocolo Facultativo siguiendo “la práctica habitual y el reglamento”. Observa que el reglamento, establecido por el Comité de conformidad con el artículo 39, párrafo 2, del Pacto, es la normativa interna del Comité, no es jurídicamente vinculante para los Estados partes y no puede ser invocado para justificar las contravenciones de las disposiciones del Protocolo Facultativo cometidas por el Comité. Todas las medidas adoptadas por el Comité en el marco de las facultades que se le han atribuido, incluido el registro de comunicaciones, deben ajustarse plenamente a las disposiciones del Protocolo Facultativo. Las medidas adoptadas fuera del marco de esas facultades ( ultra vires ) no comportan consecuencias jurídicas para los Estados partes.

4.4El Estado parte afirma que, con el ánimo de adherirse de buena fe al Protocolo Facultativo, ejerce su derecho a no reconocer los dictámenes aprobados como resultado de medidas ilícitas adoptadas por el Comité. Al extralimitarse en las atribuciones que le confieren el Pacto y el Protocolo Facultativo, interpretando su mandato de manera excesivamente amplia y adoptando sin fundamento alguno las funciones y facultades de un órgano judicial internacional, el Comité socava su propia credibilidad y atenta contra los objetivos del Pacto y del Protocolo Facultativo.

4.5El Estado parte observa que, a tenor de las disposiciones del Pacto, el Comité no tiene facultades de interpretación ilimitadas. El Comité solo puede interpretar el Pacto en relación con las situaciones específicas que se sometan a su consideración. Además, las interpretaciones más importantes son las que hacen los Estados partes (“interpretación auténtica”).

4.6El Estado parte sostiene que los hechos expuestos exigen una reforma del Comité y una mayor transparencia en su labor. Por consiguiente, insta al Comité a que deje de registrar comunicaciones individuales en contravención del Protocolo Facultativo y de aprobar dictámenes sobre esas comunicaciones. El Estado parte también pide que se ponga fin a la práctica de proporcionar información errónea a la comunidad internacional sobre la supuesta negativa del Estado parte a cooperar.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una carta de fecha 19 de febrero de 2015, el autor presentó comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Rechaza la alegación del Estado parte de que no ha agotado los recursos internos disponibles. Aunque interpuso un recurso contra su detención administrativa, este fue desestimado. También interpuso un recurso contra su detención en el marco de la causa penal y contra el veredicto del tribunal de primera instancia. Asimismo, solicitó sendos procedimientos de revisión de su condena al Vicepresidente del Tribunal Supremo y al Fiscal Municipal de Minsk, pero ambas solicitudes fueron desestimadas. El autor sostiene que se han agotado todos los recursos internos legales efectivos que se podían ejercer en su caso. Señala que, de conformidad con el derecho interno, un veredicto pasa a ser firme después de que se recurra en casación. En su opinión, todo recurso posterior tendría un carácter discrecional. En cualquier caso, el Comité ha reconocido que los procedimientos de revisión no constituyen un recurso efectivo.

5.2Con respecto al argumento del Estado parte de que la comunicación fue presentada por un tercero, el autor señala que la comunicación fue enviada por su padre, cuyo nombre y datos de contacto se proporcionaron en el primer párrafo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que aprueba dictámenes sobre comunicaciones individuales que han sido registradas en contravención del Protocolo Facultativo siguiendo “la práctica habitual y el reglamento”, y de que el Estado parte ejercerá su derecho a no reconocer los dictámenes aprobados por el Comité.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado parte al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y a la persona interesada (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o imposibiliten que el Comité considere y examine una comunicación y emita un dictamen. Corresponde al Comité determinar si un caso debe registrarse. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada y al declarar categóricamente que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de una comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos. También toma nota de la alegación del autor de que, aunque interpuso un recurso contra su detención administrativa, ese recurso fue desestimado. Los documentos presentados muestran que el recurso fue desestimado debido al impago de las tasas judiciales. El Comité recuerda que en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto se dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Dado que el autor fue acusado de una infracción administrativa, el Comité debe determinar, en primer lugar, si el artículo 14, párrafo 5, es aplicable en el presente caso. El Comité observa que el autor fue condenado a 15 días de detención administrativa, con arreglo al artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, por vulnerar el procedimiento establecido para la celebración de actos multitudinarios. Observa además que las normas jurídicas infringidas por el autor no están dirigidas a un grupo específico que posea una condición especial (como sucede, por ejemplo, con los regímenes disciplinarios), sino a toda persona que, a título individual, participe en un acto multitudinario no autorizado. Esas normas prohíben un determinado comportamiento y exigen un proceso de determinación de la culpabilidad y una sanción punitiva en caso de incumplimiento de la obligación resultante. En su jurisprudencia, el Comité se ha remitido al párrafo 15 de su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en el que se refirió a las sanciones previstas para actos de naturaleza delictiva que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. Por tanto, en vista del carácter general que revisten las normas y de los fines que persigue la sanción, a la vez disuasorios y punitivos, debe considerarse, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto, que la acusación en este caso era de carácter penal.

7.4El Comité observa que, el 23 de diciembre de 2010, el autor recurrió la decisión de 20 de diciembre de 2010 del Tribunal del Distrito de Zavodski. Sin embargo, el 5 de enero de 2011, es decir, el día en que el autor terminó de cumplir su condena a 15 días de detención administrativa, el Tribunal desestimó su recurso por impago de las tasas judiciales. Así pues, dado que el autor se enfrentaba, si bien en el marco de un procedimiento administrativo, a acusaciones de carácter penal, y dado que la decisión de imponer la sanción no se sometió a la revisión efectiva de un tribunal superior, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.5Con respecto a la condena penal del autor, el Comité toma nota del argumento de que interpuso un recurso contra su detención en el marco de la causa penal y contra el veredicto del tribunal de primera instancia, y de que solicitó sendos procedimientos de revisión de su condena al Vicepresidente del Tribunal Supremo y al Fiscal Municipal de Minsk. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación de una petición a una fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que las peticiones de procedimientos de revisión que dependen de la facultad discrecional de un juez son recursos de carácter extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas peticiones ofrezcan un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En este caso, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado ninguna otra información sobre la eficacia del procedimiento de revisión. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.6En cuanto al argumento del Estado parte de que la comunicación la presentó un tercero, el Comité recuerda que, normalmente, la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por un representante suyo. En el presente caso, el autor emitió a su padre, Rim Mirzayanov, un poder de representación debidamente firmado, en el que claramente delegaba en él la potestad para actuar como su representante en este procedimiento ante el Comité. Por tanto, el Comité concluye que la comunicación se presentó de conformidad con el reglamento.

7.7El Comité toma nota de la reclamación que formula el autor invocando el artículo 7 del Pacto, según la cual fue sometido a presión psicológica por la policía para que testificara contra candidatos presidenciales de la oposición, y recibió amenazas de muerte y violación de sus compañeros de celda después de que estos se enteraran de que en uno de los sitios web de la oposición se había publicado, con la asistencia del autor, un artículo en el que se describía la “celda de tortura”. Ante la falta de información adicional que corrobore las afirmaciones del autor, el Comité concluye que este no ha fundamentado suficientemente su reclamación a efectos de la admisibilidad, por lo que la declara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que las condiciones en que fue recluido entrañaron una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto. Sin embargo, sobre la base de la información que obra en su poder, el Comité entiende que el autor no denunció este hecho ante las autoridades nacionales. Así pues, el Comité considera que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles respecto de la reclamación que formula al amparo del artículo 10 del Pacto y la considera inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.9El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que se vulneró el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, puesto que fue castigado dos veces, mediante actuaciones administrativas y penales, por su participación en la reunión multitudinaria del 19 de diciembre de 2010. El Comité observa que, si bien el autor incurrió en responsabilidad administrativa por su participación en una reunión no autorizada, su enjuiciamiento penal se debió a los actos que cometió durante la reunión, a saber, el presunto lanzamiento de cristales a la policía y la destrucción de bienes, hechos clasificados en la instrucción y por el tribunal como participación en disturbios en masa. El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad su alegación de que se vulneró el artículo 14, párrafo 7, del Pacto y, por tanto, la considera inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.10El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad sus reclamaciones relativas a los artículos 9, párrafos 1, 3 y 4; 14, párrafos 1, 2, 3 d) y e), y 5; 19, y 21 del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto al restringir esos derechos de manera injustificada. La cuestión que debe dirimir el Comité es si se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 cuando fue detenido por la policía en un espacio público mientras participaba en una reunión pública, se le declaró culpable de una infracción administrativa por no haber seguido el procedimiento establecido para celebrar un acto multitudinario y se le condenó a 15 días de detención administrativa. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la comunicación y que, en tales circunstancias, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor. A la luz del material de que dispone, el Comité considera que el Estado parte impuso restricciones a los derechos del autor, en particular a su derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole, establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, y a su derecho de reunión pacífica, establecido en el artículo 21. Por consiguiente, el Comité debe determinar si las restricciones impuestas a los derechos del autor estaban justificadas con arreglo al artículo 19, párrafo 3, y la segunda oración del artículo 21.

8.3El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirma que ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y fundamentales para toda sociedad (párr. 2). Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas ( ibid .). El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones solo si están expresamente previstas en la ley y son necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité también recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y fueron proporcionadas.

8.4El Comité observa que el autor fue sancionado por participar en una reunión pública sobre la base de la determinación por la policía y por el tribunal de distrito de que no había seguido el procedimiento previsto en la legislación interna para organizar y celebrar un acto multitudinario. El Comité toma nota de la explicación del autor de que asistió a la reunión para apoyar a un candidato presidencial de la oposición. Observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han proporcionado explicación alguna sobre los motivos por los que esas restricciones estaban justificadas con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni han demostrado que la sanción impuesta —15 días de detención administrativa—, independientemente de que se ajustara a la ley, fuera necesaria, proporcionada y conducente a alguno de los fines legítimos previstos en esa disposición.

8.5El Comité observa que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. Concluye que, en el presente caso, se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

8.6El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de la persona e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho entraña la posibilidad de organizar una reunión pacífica y de participar en ella en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, y no cabe restricción alguna de este derecho salvo que: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho, en lugar de intentar limitarlo de forma innecesaria o desproporcionada. Por consiguiente, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.7En el presente caso, el Comité debe examinar si las restricciones impuestas al derecho de reunión pacífica del autor estaban justificadas con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. A la luz de la información que consta en el expediente, el Comité considera que ni las autoridades nacionales ni el tribunal de distrito han proporcionado justificación ni explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, la reunión pacífica atentó contra cualesquiera de los intereses previstos en el artículo 21 del Pacto, a saber, la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

8.8El Comité observa que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. Concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

8.9El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que no se le informó de los motivos por los que fue detenido el 25 de enero de 2011; de que no había ningún fundamento que justificara su reclusión, ya que no había pruebas de que pudiera darse a la fuga u obstruir la administración de justicia; y de que las decisiones posteriores de prorrogar su reclusión no estuvieron suficientemente fundamentadas. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que estas alegaciones se transmitieron a las autoridades y los tribunales competentes del Estado parte, pero fueron desestimadas de forma automática. El Comité recuerda a este respecto que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. Ello significa, entre otras cosas, que la prisión preventiva por acusaciones penales debe ser razonable y necesaria en toda circunstancia, por ejemplo para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. El Estado parte no ha demostrado que esos riesgos existieran en el presente caso. Por consiguiente, a falta de más información, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

8.10El Comité toma nota también de la alegación del autor de que su detención fue confirmada por un fiscal, que, en contravención de lo exigido por el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, no estaba legalmente facultado para ejercer funciones judiciales, y recuerda que esa disposición confiere a la persona detenida y acusada de un delito el derecho a que su privación de libertad sea examinada por un órgano jurisdiccional. Es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial respecto de las cuestiones de que se ocupe. Por tanto, el Comité no está convencido de que pueda estimarse que el fiscal posee la objetividad e imparcialidad institucionales necesarias para ser considerado un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, y concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de dicha disposición. En vista de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

8.11El Comité toma nota asimismo de la alegación del autor de que se le denegó el derecho a ser oído púbicamente y con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, en contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y de que, en su caso, las autoridades no respetaron su derecho a que se presumiera su inocencia mientras no se probara su culpabilidad conforme a la ley, por lo que se vulneró el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. El Comité toma nota de la alegación del autor de que su juicio no fue público, ya que no se permitió a su madre ni a su tío, así como tampoco a periodistas ni a defensores de los derechos humanos, asistir a varias vistas. El Comité también toma nota de la alegación del autor de que, antes del inicio del juicio, el Presidente de Belarús, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y un magistrado del Tribunal Supremo declararon en repetidas ocasiones que los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010 debían calificarse como disturbios en masa y que todos los detenidos, que permanecieron esposados y en una jaula de metal durante todo el juicio, eran culpables de delitos, incluido el autor. Puesto que el Estado parte no ha formulado observaciones para rebatir esas afirmaciones, el Comité decide que se debe otorgar la debida credibilidad a las denuncias del autor. Por consiguiente, concluye que los hechos que tiene ante sí constituyen una vulneración del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto.

8.12Por último, el Comité toma nota de la alegación del autor de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto durante el examen del recurso de casación. El Estado parte no presentó observaciones específicas sobre esta parte de la comunicación. El Comité considera que el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, que reconoce al acusado el derecho a ser juzgado en su presencia, es aplicable en el presente caso, porque el tribunal examinó los hechos y los aspectos de derecho del caso y realizó una nueva evaluación de la cuestión de la culpabilidad o inocencia. El Comité recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 d), los acusados tienen derecho a estar presentes durante su juicio, y los procesos llevados a cabo sin la presencia de los acusados pueden estar permitidos solamente en interés de la debida administración de la justicia, por ejemplo cuando los acusados renuncian a ejercer su derecho a estar presentes, pese a haber sido informados del proceso con suficiente antelación. En ausencia de otra información pertinente en el expediente, el Comité concluye que los hechos descritos por el autor ponen de manifiesto una vulneración del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

8.13Puesto que ya ha concluido que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 d), del Pacto, el Comité decide no examinar por separado la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafos 3 e) y 5.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2 y 3 d); 19, y 21 del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas adecuadas para revisar la condena del autor y proporcionarle una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de las costas judiciales y otros gastos en que hubiera podido incurrir, así como medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.