Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2384/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2384/2014 * **

Comunicación presentada por:

Zhanysbek Khalmamatov, representado por Utkir Dzhabbarov

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

13 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de abril de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

13 de marzo de 2020

Asunto:

Tortura; detención arbitraria; denegación de un juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; falta de investigación; detención arbitraria; denegación de un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 7; 9, párrs. 1, 3 y 4; y 14, párr. 3 b), d) y g)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor es Zhanysbek Khalmamatov, nacional de Kirguistán, nacido en 1971. Afirma que Kirguistán ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a); del artículo 9, párrafos 1, 3 y 4; y del artículo 14, párrafo 3 b), d) y g) del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor cuenta con representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 16 de mayo de 2009, un amigo del autor murió en un accidente de circulación. El autor fue detenido como sospechoso por la policía de tráfico y trasladado a la comisaría del distrito de Suzak a las 2.40 horas del 17 de mayo de 2009. Fue retenido allí hasta las 16.00 horas del día siguiente, y durante ese tiempo fue sometido a repetidas palizas por cuatro policías que le pedían que confesara que había atropellado a su amigo y se había dado a la fuga. Le dieron golpes y patadas en la cabeza, el pecho, el estómago y los pies, entre otros objetos con una porra de policía, después de lo cual los agentes le quitaron los zapatos, lo sujetaron boca abajo sobre una mesa y se pusieron a golpearle los talones con una porra. Como no podía soportar el dolor que le estaban infligiendo con las palizas, el autor se confesó culpable de los delitos.

2.2El 18 de mayo de 2009, el fiscal del distrito de Suzak vio al autor en el sótano de la comisaría de policía y este último se quejó ante él de las palizas a las que había sido sometido. Ese mismo día, el autor fue puesto en libertad y la fiscalía del distrito de Suzak ordenó que se realizara un examen médico forense de sus lesiones. El 19 de mayo de 2009, el experto forense remitió al autor al departamento de urología del hospital regional de Yalal-Abad para que fuera sometido a un reconocimiento en relación con el dolor que sentía en los riñones. Más tarde ese mismo día, la policía trasladó al autor del hospital a la comisaría del distrito de Suzak, donde fue imputado oficialmente por haber causado el accidente de tráfico en el que había muerto su amigo. Mientras estaba en la comisaría de policía, el estado de salud del autor se deterioró y fue conducido de nuevo al departamento de urología del hospital regional de Yalal-Abad. El 20 de mayo de 2009, el autor fue trasladado al hospital del distrito de Suzak e ingresado en una sala vigilada, donde fue interrogado por la policía.

2.3El 21 de mayo de 2009, el autor fue acusado formalmente de haber atropellado a su amigo por accidente. Ese mismo día, el Tribunal del Distrito de Suzak decretó la prisión preventiva para el autor. El autor afirma que el juez no examinó la legalidad de su detención y ordenó su prisión preventiva a pesar de que el instructor no había podido presentar ninguna prueba de que el autor pudiera fugarse u obstruir la investigación. El 2 de junio de 2009, el Tribunal Provincial de Yalal-Abad anuló la sentencia del Tribunal del Distrito de Suzak en la que se decretaba la prisión preventiva para el autor y ordenó su arresto domiciliario. El 9 de julio de 2009, el Tribunal Supremo de Kirguistán revocó la sentencia del Tribunal Provincial de Yalal-Abad y decretó la prisión preventiva para el autor. El 15 de julio de 2009, el autor fue detenido y trasladado a unas instalaciones de detención.

2.4El 3 de junio de 2009, la fiscalía del distrito de Suzak inició una investigación penal sobre los malos tratos infligidos al autor por unos agentes de policía no identificados, acusados de abuso de poder. Se realizaron dos exámenes médicos forenses y en ambos se determinó que el autor había sufrido diversas lesiones que coincidían en el tiempo con el período que había estado detenido en la comisaría del distrito de Suzak. El 31 de julio de 2009, la fiscalía del distrito de Suzak archivó su investigación sobre las palizas por ausencia del cuerpo del delito. El caso fue transferido al departamento de policía del distrito de Suzak para que este prosiguiera con la investigación, pero el departamento de policía archivó el caso el 3 de agosto de 2009 al no haber identificado a ningún responsable. Después de que el autor interpusiera un recurso contra el archivo del caso ante la Fiscalía General, el 19 de agosto de 2009 la fiscalía provincial de Yalal‑Abad revocó sendas decisiones anteriores de las autoridades distritales y reabrió la investigación penal sobre las palizas infligidas al autor. Los días 16 y 17 de octubre de 2009, los cuatro agentes de policía identificados por el autor fueron acusados formalmente de las lesiones causadas, de abuso de poder y de la detención ilegal del autor. El autor afirma que, debido a la demora, las autoridades no interrogaron a testigos clave ni recabaron pruebas importantes, como posibles rastros de su sangre en la sala en la que había sido torturado o en la ropa que llevaban los agentes de policía, que podrían haber desempeñado un papel crucial en favor del autor durante el juicio contra ellos.

2.5El 4 de mayo de 2011, el Tribunal del Distrito de Suzak absolvió a los cuatro policías del delito de abuso de poder por falta de pruebas. Durante el juicio, la esposa del autor declaró que había visto a varios agentes de policía golpear a su marido en la comisaría de policía el 18 de mayo de 2009. Sin embargo, el tribunal sostuvo que había incoherencias en su declaración y que estaba intentando encubrir a su marido. Otros dos testigos, el hermano del autor y otro pariente, declararon que el autor les había dicho el 18 de mayo de 2009 que había sido golpeado por la policía y que, posteriormente, dichos agentes habían ofrecido dinero al autor para que retirase la denuncia que había presentado ante la fiscalía en relación con las palizas. Con respecto a las lesiones que presentaba el autor, el tribunal de primera instancia sostuvo que las conclusiones del segundo examen médico forense no eran correctas, ya que contradecían las circunstancias del caso y el examen se había basado en los resultados del primer examen y en las fotos de las lesiones del autor y no en un reconocimiento de este en persona. Con respecto a la detención del autor desde las 2.40 horas del 17 de mayo de 2009 hasta las 16.00 horas del 18 de mayo de 2009 en la comisaría del distrito de Suzak, el tribunal determinó que el autor había sido detenido legalmente en relación con el accidente automovilístico que había causado previamente, porque la policía necesitaba reunir todos los hechos y pruebas. El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Provincial de Yalal-Abad confirmó la sentencia del Tribunal del Distrito de Suzak. El 8 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo de Kirguistán confirmó las sentencias del Tribunal del Distrito de Suzak y del Tribunal Provincial de Yalal-Abad.

2.6El 23 de marzo de 2011, el Tribunal del Distrito de Suzak declaró al autor culpable de haber causado la muerte de su amigo y lo condenó a nueve años de privación de libertad. A pesar de que el autor afirmó que su confesión se había obtenido bajo tortura, el tribunal la aceptó como prueba y se basó en ella para dictar sentencia y dictaminó que la denuncia de tortura del autor era un intento de eludir su responsabilidad penal. El 14 de mayo de 2011, el Tribunal Provincial de Yalal-Abad confirmó la sentencia del Tribunal del Distrito de Suzak. El 12 de octubre de 2011, el Tribunal Supremo de Kirguistán confirmó las sentencias del Tribunal del Distrito de Suzak y del Tribunal Provincial de Yalal‑Abad. En una fecha no especificada, el autor fue puesto en libertad a raíz de la promulgación de una ley de amnistía general.

2.7El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

3.1El autor afirma que la policía lo torturó mientras permaneció detenido del 17 al 18 de mayo de 2009 para obligarlo a que se confesase culpable de la muerte de su amigo. El Estado parte no ha llevado a cabo una investigación efectiva de las circunstancias de su detención ni del trato que recibió, lo que constituye una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. Según el autor, el examen médico forense que se le realizó confirmó que había sufrido lesiones mientras estaba en detención policial, y que el segundo examen determinó que lo más probable era que las lesiones hubieran sido causadas por objetos similares a las porras de policía. Pese al hecho de que el 18 de mayo de 2009 el fiscal de distrito lo vio en el sótano de la comisaría de policía con lesiones aparentes confirmadas por el historial médico elaborado por el hospital y de que el autor indicó quiénes eran los cuatro agentes de policía que lo habían torturado, hasta el 3 de junio de 2009 las autoridades nacionales no iniciaron una investigación oficial sobre las palizas a las que había sido sometido, y los autores no fueron acusados hasta el 16 de octubre de 2009. El autor indica que su propio juicio concluyó antes del juicio de los agentes de policía, y que el fiscal que se encargó de su caso fue el mismo que se ocupó del caso contra los cuatro agentes de policía. El autor alega que este fiscal no podía ser imparcial en la instrucción de la causa incoada contra los agentes de policía, porque su condena por las palizas infligidas y la obtención de la confesión por la fuerza habría incidido negativamente en la condena del autor.

3.2El autor afirma que su detención y prisión preventiva, así como el hecho de que el juez que decretó la prisión preventiva para él no examinara la legalidad de su detención, constituyeron una vulneración del artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto.

3.3El autor afirma además que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto al no asignarle un abogado hasta que fue llevado ante un juez el 21 de mayo de 2009, a pesar de que entre el 17 y el 21 de mayo de 2009 había sido interrogado en varias ocasiones. Sostiene que el informe policial de su detención, de fecha 20 de mayo de 2009, fue presentado por la policía tanto en el juicio del autor como en el de los cuatro agentes de policía. La copia del informe presentado en su juicio contiene una nota del instructor en la que se indica que el abogado del autor se había negado a firmar el informe. Sin embargo, en la copia de ese mismo informe presentado por la policía en el juicio de los cuatro agentes no figura la misma nota del instructor. El autor sostiene que esta discrepancia demuestra que el informe de su detención fue falsificado y que el 20 de mayo de 2009 no contaba con representación letrada.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Mediante notas verbales de fechas 30 de abril de 2014, 18 de febrero de 2015, 20 de noviembre de 2015 y 5 de enero de 2016, el Comité pidió al Estado parte que le presentara información y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación. El Comité señala que no ha recibido tal información. Lamenta que el Estado parte no haya facilitado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. El Comité recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte no le proporcionó asistencia letrada. Sin embargo, el Comité observa que esas alegaciones no parecen haber sido planteadas en ninguna fase de los procedimientos judiciales nacionales. Por consiguiente, esta parte de la comunicación, que plantea cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto, se declara inadmisible al no haberse agotado todos los recursos internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité toma nota también de las alegaciones del autor en relación con el artículo 9 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de su admisibilidad, y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a); y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, a los efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, mientras permaneció detenido del 17 al 18 de mayo de 2009, cuatro agentes de policía lo torturaron y lo obligaron a confesar que había atropellado a su amigo, y de que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación efectiva de sus alegaciones de tortura. A este respecto, el Comité observa que el autor hace una relación detallada de los diferentes actos de tortura a los que fue sometido y proporciona los nombres de los agentes de policía responsables de esos actos. El Comité observa también que las copias de los exámenes médicos forenses confirman que el autor sufrió diversas lesiones, que coinciden en el tiempo con el período en que estuvo detenido en la comisaría de policía del distrito de Suzak. El Comité observa que, aunque los tribunales nacionales consideraron incorrectas las conclusiones del segundo examen forense, que incluía las respuestas más detalladas a las cuestiones relativas al momento en que se habían producido las lesiones del autor, su gravedad y su causa, no aportaron ninguna explicación sobre el origen de dichas lesiones.

6.3El Comité recuerda que el Estado parte es responsable de la seguridad de las personas detenidas y que, cuando una persona privada de libertad presenta signos de lesiones, corresponde al Estado parte aportar pruebas que lo eximan de su responsabilidad. El Comité ha sostenido en varias ocasiones que en tales casos la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. A falta de observaciones del Estado parte que refuten las afirmaciones del autor, el Comité decide que se debe dar el debido crédito a las alegaciones del autor.

6.4En lo referente a la obligación del Estado parte de investigar adecuadamente las alegaciones de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de derechos humanos como los que se protegen en el artículo 7 del Pacto. El Comité recuerda también que, cuando se presenta una denuncia por malos tratos que contravienen el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad a fin de que el recurso sea efectivo. En el presente caso, el Comité observa que, el 18 de mayo de 2009, el autor presentó ante la fiscalía del distrito de Suzak una denuncia por torturas e identificó inmediatamente a todos los autores, y al día siguiente se sometió a un reconocimiento médico para que se determinaran sus lesiones. A pesar de ello y de que en el segundo reconocimiento médico se había llegado a la conclusión de que lo más probable era que las lesiones hubieran sido causadas por porras de policía u objetos similares mientras el autor estaba en detención policial, la fiscalía del distrito de Suzak y la comisaría de policía de ese mismo distrito decidieron archivar la investigación por ausencia del cuerpo del delito y por falta de identificación de algún responsable. El Comité observa que, aunque la investigación oficial de las denuncias había comenzado el 3 de junio de 2009, los autores no fueron acusados por vía penal hasta el 16 de octubre de 2009. A ese respecto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que, debido a la demora en el inicio de la investigación y en la inculpación, las autoridades no recabaron pruebas importantes, como posibles rastros de su sangre en la sala en la que había sido torturado o en la ropa que llevaban los agentes de policía, que podrían haber desempeñado un papel crucial en el juicio contra ellos.

6.5El Comité observa que, en el juicio del autor, a pesar de sus afirmaciones de que su confesión había sido obtenida mediante tortura, el tribunal dictaminó que no había habido coacción para obtener la confesión y consideró que la denuncia de tortura del autor era una estrategia de la defensa destinada a eludir la responsabilidad penal. Así pues, cuando comenzó el juicio de los cuatro policías, el Tribunal del Distrito de Suzak ya había tomado una decisión sobre la forma en que se había obtenido la confesión del autor. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, dado que fue el mismo fiscal el que participó en ambos juicios, este no pudo ser imparcial en la instrucción de la causa incoada contra los agentes de policía, porque la condena de estos por las palizas infligidas y la obtención de una confesión por la fuerza habrían incidido negativamente en la condena del autor. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y considerando que el Estado parte no ha dado ninguna explicación, el Comité concluye que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación efectiva de las alegaciones de tortura planteadas por el autor y que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Habida cuenta de que el Estado parte no ha dado ninguna explicación en lo que respecta a la obtención de la confesión por la fuerza, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de: a) revocar la condena del autor; b) realizar una investigación exhaustiva y efectiva de las alegaciones de tortura del autor y, si se confirman, enjuiciar y castigar a los responsables; y c) proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.