Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2601/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité con arreglo alProtocolo Facultativo, respecto de la comunicaciónnúm. 2601/2015 * **

Comunicación p resentada por:

M. S., también conocido por el nombre de M. H. H. A. D. (representado por el abogado Daniel Nørrung)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

30 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de abril de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l d ictamen :

27 de julio de 2017

Asunto:

Expulsión de Dinamarca al Iraq

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo para la vida y riesgo de tortura y malos tratos en caso de expulsión forzosa al país de origen

Artículos del Pacto:

6, 7, 13 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 a) y b)

1.1El autor de la comunicación es M. S., también conocido por el nombre de M. H. H. A. D., nacional del Iraq, nacido el 1 de julio de 1944. El autor es objeto de un procedimiento de expulsión al Iraq después de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca desestimara su solicitud de asilo los días 1 de marzo de 2004 y 4 de abril de 2014. Afirma que su expulsión constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 13 y 14 del Pacto. El autor solicitó que se adoptaran medidas provisionales para impedir su expulsión. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por el Sr. Helge Nørrung, abogado.

1.2El 29 de abril de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor al Iraq mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 7 de mayo, la Junta dejó en suspenso hasta nuevo aviso el plazo fijado para que el autor abandonara Dinamarca, de conformidad con la solicitud del Comité. El 29 de octubre, el Estado parte pidió que se levantaran las medidas provisionales dado que el autor no había demostrado la probabilidad de que correría el riesgo de sufrir daños irreparables si fuera devuelto al Iraq. El 24 de junio de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, denegó la petición del Estado parte y recordó que las medidas provisionales seguían en vigor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Bagdad en el seno de una familia de confesión musulmana suní. Cumplió tres años y medio de servicio militar bajo el régimen de Saddam Hussein. En 1978, estableció su propio negocio de carpintería en Nuevo Bagdad, pero lo volvieron a reclutar para el servicio militar, que cumplió durante cinco años y medio (desde 1980 hasta 1985) durante la guerra entre el Iraq y la República Islámica del Irán. El autor fue testigo de numerosas atrocidades durante esos nueve años de servicio militar, por lo que evitó que lo llamaran por tercera vez en 2000 para servir en el “Ejército de Jerusalén” de Saddam Hussein. Malvendió su negocio de carpintería, pasó a la clandestinidad y a duras penas consiguió sobrevivir en su escapatoria. El autor afirma que procede de una familia suní prominente, hecho que optó por ocultar durante más de diez años a las autoridades de asilo de Dinamarca a fin de proteger a sus familiares que siguen viviendo en el Iraq.

2.2El 4 de marzo de 2002, el autor llegó a Dinamarca sin documentos de viaje válidos, y solicitó asilo ese mismo día. Fue trasladado a un centro de solicitantes de asilo. El Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su solicitud de asilo el 29 de enero de 2003, aduciendo que el autor no sería objeto de un castigo desproporcionado por haber eludido el tercer llamamiento a filas, teniendo en cuenta que había conseguido permanecer 12 meses oculto en Bagdad sin que hubieran hallado su paradero.

2.3El 1 de marzo de 2004, la Junta confirmó esa decisión y alegó además que la negativa del autor a incorporarse al ejército no conllevaba ningún peligro desde la caída del régimen anterior en 2003, así como que el autor era un musulmán suní que había cumplido un total de nueve años de servicio militar obligatorio, situación que no constituía de por sí motivo suficiente para que se le concediera asilo. El autor no tiene ningún vínculo familiar en Dinamarca.

2.4Unos días después de que el autor recibiera la decisión desfavorable de la Junta, la Policía Nacional de Dinamarca se puso en contacto con él para que preparara su expulsión, a lo que se negó. En consecuencia, el autor perdió el derecho a la ayuda económica y a los dos paquetes diarios de comida que recibía cada dos semanas como solicitante de asilo. En septiembre de 2004, fue trasladado a otro centro de solicitantes de asilo, donde se le proporcionaban tres comidas al día. Además, dos veces por semana, el autor debía personarse y fichar en la comisaría de policía.

2.5En una fecha sin determinar, el autor solicitó que se reabriera su expediente de asilo alegando que temía que él y su familia fueran perseguidos y que ese temor se había acrecentado durante la guerra civil que se libró en el Iraq entre 2006 y 2008. El 10 de marzo de 2008, la Junta rechazó su solicitud. El autor seguía temiendo regresar al Iraq, entre otras razones porque procedía de una familia suní supuestamente prominente afiliada a la tribu dulaimi y al Partido Baaz y porque tenía miedo a las milicias chiíes, datos que no dio a conocer a las autoridades de asilo de Dinamarca ya que le preocupaba la seguridad de su familia.

2.6Mediante carta de 28 de agosto de 2012, el abogado del autor volvió a solicitar a la Junta la reapertura del caso. En la solicitud, el autor alegó que no podía regresar al Iraq porque procedía de una familia suní prominente y porque la zona en que vivía estaba controlada por chiíes inspirados en la República Islámica del Irán. Entre 2004 y 2006, las propiedades de la familia del autor fueron atacadas en repetidas ocasiones por vehículos militares y su domicilio fue objeto de registros. En 2006, sus hermanos escaparon a la República Árabe Siria, donde la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) les concedió asilo. En 2010 regresaron al Iraq. Al parecer, B., hermana del autor, falleció en circunstancias sospechosas, probablemente asesinada, tan solo una semana después de regresar a Bagdad. Los demás parientes cercanos escaparon al parecer a Turquía en 2014, donde el ACNUR venía ofreciendo protección. El autor temía especialmente a un parlamentario, el Sr. Hakim Al-Zameli, quien, después de haber servido como teniente en el ejército de Saddam Hussein, se había convertido en uno de los principales líderes de la milicia chií El Mahdi. Al parecer, el Sr. Al-Zameli fue responsable de los actos de represalia y tortura cometidos por los chiíes entre 2006 y 2008 en una mezquita situada a tan solo 100 m del domicilio del autor, y las milicias chiíes que dirigía controlaban por completo la ciudad natal del autor. El 4 de abril de 2014, la Junta volvió a desestimar la solicitud de asilo del autor, al que informó de que, si no abandonaba el país de forma voluntaria, podría ser “expulsado por la fuerza”. Pese a ello, el autor no abandonó el país.

2.7El autor alega que, desde abril de 2014, la situación en el Iraq se ha deteriorado aún más como consecuencia del levantamiento y las atrocidades del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL). La conquista de varias ciudades importantes en el norte del Iraq por este grupo ha agravado todavía más las tensiones entre musulmanes suníes y chiíes, y ese es el motivo principal por el que el autor se niega a regresar al Iraq.

2.8El autor, que tenía 70 años en el momento de su comunicación inicial, lleva 13 años viviendo en Dinamarca con el estrés constante que le genera la posibilidad de ser devuelto al Iraq. Vive en un centro de asilo y no percibe ningún ingreso. Solo recibió comidas durante el período en que debía personarse dos veces por semana en la comisaría de policía, que terminó en 2014.

2.9El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición, ya que la decisión de la Junta de 4 de abril de 2014 es inapelable. El autor no ha presentado su comunicación a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1El autor sostiene que, al rechazar su solicitud de asilo y posiblemente expulsarlo al Iraq, el Estado parte incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto.

3.2Alega que su vida correría peligro y que se vería expuesto a sufrir tortura o tratos crueles o degradantes en el Iraq por haber desertado del servicio militar y proceder de una familia suní prominente. Muchos de sus familiares huyeron a la República Árabe Siria en 2006, donde permanecieron hasta 2010. En 2014, después de ser amenazados por militantes chiíes, huyeron a Turquía. El autor sostiene que los reiterados registros, amenazas, torturas y ejecuciones que sufrían otros suníes en la zona de la que procedía aportaban razones suficientes para creer que su hermana no había muerto por causas naturales, sino que había sido asesinada a su regreso de la República Árabe Siria. La zona donde está situado el domicilio familiar del autor está supuestamente controlada por la milicia chií El Mahdi, dirigida por un parlamentario, el Sr. Hakim Al-Zameli, que había servido como teniente en el ejército de Saddam Hussein. Por ello, el autor teme no poder salir con vida del aeropuerto de Bagdad, y mucho menos regresar al hogar familiar. Sostiene que la Junta obvió las graves tensiones entre musulmanes suníes y chiíes en el Iraq cuando tomó la decisión de no concederle el asilo en 2004, 2008, 2009 y 2014.

3.3El autor alega asimismo que las tensiones entre musulmanes suníes y chiíes se recrudecieron con el levantamiento del EIIL. Por ello, sostiene que tiene motivos fundados para temer por su vida o creer que sería objeto de tortura o tratos crueles o degradantes si fuera devuelto al Iraq. Afirma que las autoridades danesas no evaluaron adecuadamente el riesgo que correría de sufrir daños si fuera expulsado por la fuerza al Iraq.

3.4El autor alega también que su solicitud de asilo ha sido examinada únicamente por las autoridades administrativas, sin posibilidad de recurso ante un tribunal. Además, mantiene que, salvo en su decisión de 2004, la Junta no permitió que el autor formulara una declaración oral para aclarar los nuevos documentos relativos a su prominencia y a la de sus hermanos como musulmanes suníes, así como que se restringió su derecho a la asistencia letrada en la medida en que los honorarios abonados al abogado asignado a su caso de cara a las vistas celebradas ante la Junta únicamente cubren seis horas de preparación. Afirma que ello atenta contra las debidas garantías procesales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto.

3.5Asimismo, el autor alega que el derecho a un juicio imparcial también se vio en entredicho al no haberse prestado servicios de traducción, no haberse exigido un nivel mínimo de formación lingüística a los intérpretes utilizados por el Servicio de Inmigración y la Junta ni haberse grabado en formato audio las entrevistas para la solicitud de asilo. Sostiene además que, como el traductor presente en su entrevista de 2004 era un musulmán chií de la República Islámica del Irán, tuvo reparos para explicar su situación y no consideró que pudiera hacer referencia a su pertenencia a una conocida familia suní en condiciones de seguridad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 29 de octubre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, y explicó en primer lugar el procedimiento de asilo del autor y las decisiones adoptadas por la Junta los días 1 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2008, 4 de abril de 2014 y 23 de octubre de 2015.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta, que considera un órgano independiente y cuasijudicial. Afirma que, al llegar a Dinamarca, el autor explicó que no quería ser un soldado en el Ejército de Jerusalén de Saddam Hussein. Recuerda que, como el régimen de Saddam Hussein había caído, la Junta decidió el 1 de marzo de 2004 que ese motivo no podía justificar la concesión de asilo. Además, consideró que la situación general en el Iraq no constituía razón suficiente para conceder el asilo, puesto que el autor no había demostrado la existencia de un riesgo concreto y personal de que fuera a ser perseguido. La Junta determinó asimismo que ni la venta del negocio del autor para reunir dinero con que sufragar su huida ni la incapacidad de sus hermanos de ayudarlo justificaban la concesión de asilo.

4.3El Estado parte señala que el autor presentó nueva información sobre la situación en el Iraq a la Junta, pero que esta decidió el 10 de marzo de 2008 que la nueva información no bastaba para reabrir el caso. La Junta reiteró que, en general, las malas condiciones existentes en un país no justificaban la concesión de asilo.

4.4El Estado parte sostiene que, en una solicitud presentada en 2012 para que se reabriera el caso relativo al asilo del autor, este proporcionó nueva información sobre la situación prominente de su familia y las dificultades resultantes, entre ellos la muerte de su hermana en circunstancias sospechosas y su temor al Sr. Hakim Al-Zameli. El 4 de abril de 2014, la Junta determinó que esta nueva información no era suficiente para dar lugar a una evaluación distinta de la cuestión. La Junta señaló que la información relativa a su hermana se basaba únicamente en una suposición suya y no estaba respaldada por hechos ni por pruebas, y que lo mismo ocurría con los problemas que el autor alegaba tener con el Sr. Al-Zameli.

4.5El Estado parte indica que, tras la decisión adoptada por la Junta el 4 de abril de 2014, el autor presentó información actualizada sobre el levantamiento del EIIL. Habida cuenta de que el autor procede de Bagdad y de que, según la información disponible, la ciudad ha estado controlada por las fuerzas de seguridad del Gobierno del Iraq, la Junta determinó que el autor no había demostrado que fuera probable que corriera un riesgo real de ser objeto de persecución o abusos.

4.6Por lo que respecta a la admisibilidad de una supuesta vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales suficientes a efectos de la admisibilidad de su comunicación. El autor no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que su vida correría peligro o que estaría expuesto al riesgo de ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes si fuese devuelto al Iraq.

4.7 Por lo que respecta a la admisibilidad de una supuesta vulneración del artículo 14 del Pacto, el Estado parte alega que el procedimiento de expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “sus derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1.

4.8En cuanto al fondo de las presuntas vulneraciones de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución al Iraq constituiría una vulneración del Pacto. Alega que la situación del autor antes de salir del Iraq en 2002 no justifica la concesión de asilo, puesto que, como el régimen de Saddam Hussein cayó en 2003, el autor no tiene ya motivos razonables para temer ser reclutado. Señala que la situación general en el Iraq no puede justificar la concesión de asilo, especialmente teniendo en cuenta que el autor procede de Bagdad y que la ciudad no está controlada por el EIIL.

4.9En lo relativo al temor del autor a la depuración étnica y a las represalias, en particular a manos del Sr. Hakim Al-Zameli, el Estado parte alega que el autor no ha demostrado haber mantenido ninguna confrontación directa con este. Asimismo, señala que el autor no ha probado tener tanta relevancia como para estar en una situación de confrontación directa con el Sr. Al-Zameli u otros grupos musulmanes chiíes. Además, si bien toma nota de las tensas relaciones entre musulmanes suníes y chiíes, el Estado parte considera que la condición de musulmán suní del autor no basta para deducir que correría peligro si fuera devuelto al Iraq.

4.10En cuanto a las relaciones familiares del autor, el Estado parte señala que este no las mencionó hasta las actuaciones seguidas en 2012, es decir, diez años después de su llegada a Dinamarca. Observa que no se han fundamentado los supuestos registros en el domicilio del autor y que, aun si hubieran tenido realmente lugar, estos no tuvieron consecuencia alguna.

4.11Por lo que respecta al fondo de las supuestas vulneraciones del artículo 14 del Pacto, el Estado parte alega que el procedimiento de expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “sus derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1. Señala asimismo que la Junta evalúa si la nueva información recibida puede dar lugar a una decisión diferente. Considera, por lo tanto, que el procedimiento respeta el principio de doble instancia.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acercade la admisibilidad y el fondo

5.1El 26 de febrero de 2016, el autor alegó que su expulsión por la fuerza al Iraq constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 14 y, subsidiariamente, del artículo 13 del Pacto, puesto que, por la combinación de amenazas personales recibidas y la situación general en el Iraq, se vería expuesto a un riesgo real, personal y previsible de que lo mataran, torturaran o maltrataran. A pesar de que las observaciones presentadas por el Estado parte el 29 de octubre de 2015 contenían supuestamente varios errores fácticos, por ejemplo en relación con las fechas en que su familia huyó a la República Árabe Siria, el autor observó con satisfacción que el Estado parte no había cuestionado la veracidad de sus afirmaciones.

5.2La solicitud de asilo del autor fue desestimada en enero de 2003, tan solo diez meses después de su llegada a Dinamarca, cuando el régimen de Saddam Hussein seguía en el poder. El autor alega que, en aquel entonces, albergaba una expectativa legítima de que se le concediera el asilo ya que había desertado del ejército. Su devolución al Iraq le hubiera costado la vida. Si bien el Estado parte examinó aspectos individuales de su caso, no evaluó adecuadamente el riesgo de muerte o de ser objeto de torturas que corría a causa de una combinación de factores de riesgo.

5.3El autor añade que, como su nombre indica su pertenencia a la tribu dulaimi, no reveló este dato hasta que habían transcurrido diez años de su llegada a Dinamarca, fundamentalmente para proteger a sus hermanas y a otros familiares que se encontraban en Bagdad. La tribu dulaimi no es solo “una conocida tribu suní”, como afirma el Estado parte, sino que es el principal grupo opositor al Gobierno chií. Agrega que algunos miembros de la tribu se han unido al EIIL. Por ello, los musulmanes chiíes y el Gobierno chií ven a los integrantes de esta tribu como enemigos peligrosos.

5.4Además, el EIIL ha conquistado gran parte de la extensa provincia de Anbar, al oeste de Bagdad, y no se permite que las personas de Anbar apellidadas Dulaimi que estén desplazadas y hayan buscado refugio crucen el puente que une Anbar y Bagdad. El autor añade que actualmente hay unas 85 milicias chiís en el Iraq, de las cuales 23 son criminales y bárbaras. Estas milicias suelen operar en contra de los suníes impunemente al escapar de todo tipo de control gubernamental.

5.5El autor reitera que, además de pertenecer a la tribu dulaimi, su destacada posición se debe a que era muy conocido en su barrio, Nuevo Bagdad, donde vivió y tuvo su taller de carpintería durante 23 años, antes de huir del país en 2002.

5.6En Dinamarca, el autor también era una figura conocida entre los iraquíes. En 2009, cuando unos 100 iraquíes se refugiaron durante tres meses en la iglesia de Brorson de Copenhague, se distribuyeron alrededor de 25.000 postales con la imagen del autor y un texto que rezaba “¿Devolvería a M. al Iraq?” con el objetivo de apoyar la causa de los solicitantes de asilo iraquíes. Posteriormente, el autor fue entrevistado en algunos de los principales periódicos y su historia se narró en dos libros, Kirkeasyl (Asilo en sagrado) y De Afviste (Los rechazados) , escritos por Anton Geist, periodista de un importante periódico. El autor señala que también protagonizó un vídeo satírico en apoyo de la causa iraquí publicado en YouTube que ha recibido cerca de 20.000 visitas (“Harry: You must not think of Baghdad”).

5.7En cuanto a la alegación del Estado parte de que no proporcionó información nueva sobre la situación de su familia hasta 2012, es decir, diez años después de que llegara por primera vez a Dinamarca, el autor, un hombre mayor y prudente, sostiene que, tras el brutal desalojo de la iglesia de Brorson por la policía danesa la noche del 13 al 14 de agosto de 2009, consideró conveniente permanecer alejado de las autoridades danesas durante un tiempo.

5.8Cuando la familia residía en Ciudad al-Sadr (en el este de Bagdad), la hermana del autor, B., era probablemente la persona más conocida de la familia. Era un miembro activo y respetado del Partido Baaz y fue funcionaria pública durante mucho tiempo. Antes de 2003, fue la responsable de la secretaría del Ministro de Salud durante varios años y estaba en contacto con numerosos políticos destacados del régimen de Saddam Hussein. Prestaba asesoramiento a un gran número de vecinos en el domicilio familiar, que pasó a ser conocido como un bastión suní y un lugar de contacto con las personas que ocupaban el poder antes de 2003. Fue despedida en 2003, tras la caída del régimen. Huyó con su familia a la República Árabe Siria. A pesar de su buen estado de salud general, enfermó al regresar al Iraq en 2010, probablemente a causa de una pequeña úlcera, y fue hospitalizada en Bagdad. Al día siguiente se declaró oficialmente su fallecimiento por “causas médicas”. No se solicitó un examen más exhaustivo de las causas de la muerte puesto que hacerlo podría haber resultado demasiado peligroso. El autor afirma que, en 2010, cuando los chiíes ocupaban el poder en el Iraq, alguien del sistema de salud o de una milicia chií decidió matar a su hermana. Admite que, “evidentemente, eso no se puede demostrar, pero que la Junta cometió un error al no conceder importancia alguna a esos acontecimientos”. El autor concluye que correría peligro si regresara a Bagdad donde “a sus familiares más cercanos les puede aguardar una muerte inesperada en circunstancias extremadamente sospechosas”.

5.9El autor también sostiene que, cuando el Gobierno, predominantemente chií desde 2003, expropió los dos terrenos que poseía en una zona controlada por los chiíes, se vio obligado a contactar con la Embajada del Iraq en Dinamarca para solicitar una indemnización por esas tierras. Por ello, también es conocido en la Embajada. Alega que podría desaparecer o fallecer por “razones médicas”, a fin de que se pusiera fin a su solicitud de indemnización sin haberse resuelto. Asimismo, sostiene que la sede de la milicia chií dirigida por el Sr. Hakim Al-Zameli está situada a tan solo 100 m del domicilio familiar y que es conocida por ser escenario de actos de torturas, encarcelamientos, asesinatos y desapariciones. Además, el Sr. Al-Zameli, que supuestamente conoce al autor, sigue siendo una persona influyente por su condición de parlamentario. Concurre otro factor de riesgo para el autor al haber desertado en 2002 para evitar que lo llamaran al servicio militar (a los 55 años). El autor afirma que es posible que algunos soldados de edad lo recuerden todavía como un “traidor” y quieran vengarse.

5.10El autor sostiene que nunca ha escondido sus preferencias por un régimen democrático y laico en el Iraq, que ha expresado esta opinión en numerosas ocasiones, incluso en entrevistas en periódicos y en libros. El autor no podría vivir en una zona controlada por el EIIL. Afirma que, si fuera expulsado por la fuerza al Iraq, sería perseguido y sufriría daños irreparables por ser una “persona conocida, peligrosa y prominente”.

5.11El autor también reitera que su caso nunca fue examinado por un tribunal y que solo la propia Junta puede tramitar una solicitud para reabrir su caso, lo que contraviene el principio de un juicio imparcial. En ese contexto, afirma que le parece más apropiado referirse al artículo 13 del Pacto, en lugar de al 14, puesto que trata de la expulsión de extranjeros. Por último, el autor solicita al Comité que no levante las medidas provisionales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 18 de noviembre de 2016, el Estado parte sostuvo que los comentarios del autor de 26 de febrero de 2016 no proporcionaban información nueva ni concreta en relación con los conflictos existentes en su país de origen que pudiera apoyar su denuncia. Por consiguiente, el Estado parte reitera sus observaciones de 29 de octubre de 2015.

6.2El Estado parte señala que, en sus comentarios de 26 de febrero de 2016, el autor sustituyó las denuncias de vulneración del artículo 14 del Pacto por la presunta vulneración del artículo 13. No obstante, el Estado parte observa que el artículo 13 del Pacto no confiere el derecho a recurrir ni a una audiencia judicial.

6.3El Estado parte observa que el caso del autor ha sido examinado en dos instancias: el Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. Sostiene, además, que el autor podría haber pedido a la Junta que reabriera el procedimiento de asilo sobre la base de información que fuera esencialmente nueva. Observa que el autor solicitó la reapertura de su expediente de asilo en dos ocasiones, pero la Junta desestimó esas solicitudes los días 10 de marzo de 2008 y 23 de octubre de 2015, respectivamente.

6.4En cuanto a la afirmación del autor de que las decisiones de la Junta no pueden ser objeto de recurso ante los tribunales, el Estado parte observa que las decisiones de la Junta son definitivas, por lo que no están sujetas a revisión judicial. Si bien esa práctica ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Dinamarca, los extranjeros tienen la posibilidad de interponer recursos ante los tribunales ordinarios, que pueden pronunciarse sobre asuntos relativos a los límites de la competencia de una autoridad pública. El Tribunal Supremo también determinó que la revisión por los tribunales ordinarios de las decisiones de la Junta se limita al examen de las cuestiones de derecho, lo que incluye todo defecto de que adolezca el fundamento de la decisión en cuestión y el ejercicio ilegal de facultades discrecionales, mientras que la valoración de las pruebas que haya realizado la Junta no está sujeta a revisión.

6.5En lo que respecta a las alegaciones del autor de que la Junta no es un tribunal de justicia, ya que sus audiencias son a puerta cerrada, y de que no es independiente porque uno de sus miembros depende del Ministerio de Justicia, el Estado parte afirma que la Junta es un órgano independiente y cuasijudicial que está considerado una corte o un tribunal (véase el párrafo 4.2 supra), y que pasó a estar a cargo del Ministerio de Inmigración, Integración y Vivienda el 28 de junio de 2015. No obstante, de conformidad con el artículo 53, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, los miembros de la Junta actúan de forma independiente de la autoridad u organización que los designa o propone. Además, no están autorizados a tratar casos específicos con la autoridad u organización que los designa o propone antes de que la Junta examine el recurso, y las decisiones de suspender o destituir a miembros de la Junta —al igual que las decisiones de suspender o destituir a jueces de los tribunales daneses— son competencia del Tribunal Especial de Acusación y Revisión. En cuanto a la afirmación del autor de que las audiencias de la Junta son a puerta cerrada, el Estado parte señala que el autor no realizó ninguna petición para que se permitiera la presencia de terceros en la audiencia de la Junta relativa a su solicitud de asilo. Por ello, el Estado parte considera que la comunicación del autor no refleja las actuaciones seguidas en su caso.

6.6En cuanto al argumento del autor de que los honorarios abonados al abogado asignado a su caso de cara a las vistas celebradas ante la Junta únicamente cubren seis horas de preparación, el Estado parte afirma que, en la práctica, la Junta paga íntegramente la labor jurídica pertinente realizada después de que el Servicio de Inmigración haya tomado una decisión. La tarea del abogado designado comprende las actuaciones ante la Junta y se extingue cuando la Junta ha resuelto el recurso. Como pauta general, la Junta paga hasta seis horas de preparación de un caso antes de la audiencia oral ante la Junta. No obstante, en cada caso, los miembros de la Junta pueden decidir, tras una evaluación específica, que se abone a un abogado más o menos de seis horas de preparación, considerando el alcance y la índole del caso, lo que incluye factores como el número de solicitantes de asilo, la cantidad de pruebas, la complejidad del caso y el volumen de la documentación de antecedentes pertinentes. El Estado parte observa que los abogados son profesionales a menudo con gran experiencia en la legislación sobre inmigración y en los procedimientos de las autoridades de asilo de Dinamarca.

6.7En referencia a la afirmación del autor de que no existen requisitos de formación para los intérpretes a los que recurren las autoridades de asilo danesas, lo que supuestamente afecta al derecho a un juicio imparcial, el Estado parte observa que el autor no ha señalado ningún error ni omisión en las traducciones relacionadas con las actuaciones ante el Servicio de Inmigración y ante la Junta, y tampoco parece haber planteado ninguna objeción a los intérpretes que intervinieron. Asimismo, observa que la Junta presta gran atención a la calidad de los servicios de interpretación de sus audiencias y que suspendería cualquier vista y aplazaría el proceso si surgiera algún problema. Toma nota también de la afirmación del autor de que era reacio a dar información sobre su situación en presencia del intérprete convocado en la audiencia ante la Junta en 2004, en razón de la nacionalidad y la religión de este. Sobre ese particular, el Estado parte señala que la única tarea del intérprete en el proceso es traducir. La condición personal de un intérprete, como su origen étnico, nacionalidad, sexo y religión, no es relevante para su labor, lo que se señaló claramente al autor durante las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración. Observa también que el autor podría haber mencionado en el curso de las actuaciones que se sentía incómodo con el intérprete.

6.8El Estado parte toma nota además de la afirmación del autor de que las entrevistas de asilo deberían grabarse en formato audio. Observa que un funcionario redacta un acta de cada declaración que el solicitante de asilo presta ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca. Después de la entrevista, se lee el acta al solicitante de asilo, que puede formular observaciones, corregir posibles malentendidos y ampliar la información del acta, de ser necesario. En lo que respecta a la declaración del autor ante la Junta, el Estado parte observa que un secretario levanta acta resumida de la declaración oral del solicitante de asilo ante la Junta, y cualquier problema relacionado con esa acta o con la comprensión de la declaración se aclaran en la audiencia ante la Junta. El Estado parte afirma que se respetaron las garantías procesales en este caso. Por tanto, considera poco probable que en la interpretación se produjeran errores o malentendidos que tuvieran consecuencias para la decisión adoptada por la Junta.

6.9Además, el Estado parte recuerda que los errores que, según el autor, se produjeron al recoger algunos aspectos de su declaración, reproducidos en la decisión de la Junta de 4 de abril de 2014, no afectaron a la evaluación que esta hizo de su solicitud de asilo. El Estado parte reitera, asimismo, que la comunicación inicial del autor y sus observaciones adicionales no parecen aportar ningún dato nuevo ni específico sobre los conflictos existentes en su país de origen en los que se basa el autor, si se compara esa información con la que había disponible el 23 de octubre de 2015, cuando la Junta dictó su última decisión sobre este caso.

6.10En cuanto a la afirmación del autor de que la Junta no hizo una evaluación general de sus circunstancias, incluidas su religión, familia y origen étnico, el Estado parte subraya que la Junta hizo una evaluación general de las circunstancias específicas del caso del autor comparándolas con el material de antecedentes sobre la situación en el Iraq. A partir de su evaluación, la Junta concluyó que el autor no se enfrentaba a ninguna amenaza que pudiera justificar la concesión de asilo en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería, y que su regreso al Iraq no constituiría una vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto. Además, el Estado parte estima que la información facilitada por el autor sobre su pertenencia a un clan no puede dar lugar a un resultado distinto, independientemente de si se examina junto con la información ya conocida o por separado. En particular, observa que el autor solo vio la ocasión de proporcionar esa información después de llevar diez años viviendo en Dinamarca. Considera que eso solo indica que el autor no está de acuerdo con la evaluación de sus circunstancias particulares llevada a cabo por la Junta ni con el material de antecedentes de que dispone, y que no ha podido detectar irregularidades en el proceso de adopción de decisiones ni factores de riesgo que la Junta no tuviera debidamente en cuenta.

6.11El Estado parte sostiene que, en realidad, el autor está intentando valerse del Comité como órgano de apelación para que este vuelva a examinar las circunstancias de hecho en las que se basa su solicitud de asilo. Mantiene que el Comité debe atribuir un crédito considerable a las constataciones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso del autor. En opinión del Estado parte, no hay motivos para dudar ni hacer caso omiso de la evaluación efectuada por la Junta, según la cual el autor no ha demostrado suficientemente que existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes si fuera devuelto al Iraq. Al respecto, el Estado parte se remite a la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en J. K. y otros c. Suecia.

6.12El Estado parte reitera que el autor no ha conseguido demostrar que haya motivos suficientes para admitir su comunicación en virtud de los artículos 6, 7 y 13 del Pacto (artículo 96 b) del reglamento del Comité) y que, por tanto, esas partes de la comunicación deben considerarse inadmisibles por carecer manifiestamente de fundamento.

6.13El Estado parte también sostiene que el procedimiento de asilo queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto y que, por consiguiente, esa parte de la comunicación debe considerarse inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.14El Estado parte sostiene que, en caso de que el Comité considere la comunicación admisible, no se han aducido razones fundadas para creer que la devolución del autor al Iraq constituiría una violación del artículo 6 o del artículo 7 del Pacto, o que se ha vulnerado el artículo 13 del Pacto durante la tramitación del expediente de asilo del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 30 de enero de 2017, el autor presentó comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte, alegando que desconocía que tuviera derecho a que hubiera otras personas presentes cuando se estaba tratando su caso, y que pudiera presentar una queja por el intérprete, a quien aparentemente el autor desagradaba. Reitera las alegaciones sobre la situación prominente de su familia y afirma que varios de sus familiares han recibido cartas amenazadoras de militantes chiíes. También se remite a la situación crítica y peligrosa en que se encuentran los suníes en el Iraq, destacando informes del ACNUR y de Human Rights Watch.

7.2El autor contradice la descripción que hace el Estado parte del sistema de asilo danés, afirmando que la Junta estaba integrada solo por tres personas cuando se ocupó de su caso: un Presidente, un abogado y un miembro designado por el Ministerio de Justicia.

7.3El autor señala que las actas finales de las entrevistas de asilo son redactadas por traductores, y que no se ha previsto ningún sistema para evitar errores de hecho o de otro tipo. Reitera que no hay grabaciones de audio de las entrevistas y que a los traductores no se les exige una formación específica. Observa que estas actas de calidad dudosa son instrumentos clave para las decisiones definitivas de la Junta. En conclusión, recuerda que en ningún caso volvería a Bagdad, ya que su vida estaría “directamente” en peligro en el Iraq.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación amparada en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También observa que el autor presentó una solicitud de asilo, que fue desestimada en última instancia por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 23 de octubre de 2015. En vista de que las decisiones de la Junta no pueden recurrirse, no quedan más recursos a disposición del autor. Por consiguiente, el Comité considera que se han agotado los recursos internos.

8.4El Comité observa además que el autor no ha fundamentado su afirmación de que la evaluación de su solicitud de asilo que realizó la Junta habría supuesto una denegación de justicia en su caso, en contravención del artículo 13, leído conjuntamente con los artículos 6 y 7 del Pacto. Por ello, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. En la medida en que el autor ha retirado sus alegaciones de vulneración del artículo 14 del Pacto por la vista celebrada en su caso ante las autoridades de asilo de Dinamarca, el Comité no examinará esas reclamaciones.

8.5En relación con las reclamaciones del autor amparadas en los artículos 6 y 7 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual deben ser declaradas inadmisibles por falta de fundamentación. Sin embargo, el Comité considera que el autor ha explicado en medida suficiente, a los efectos de admisibilidad, las razones por las que teme que su devolución forzosa al Iraq entrañaría el riesgo de ser objeto de un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto. A falta de otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible por cuanto parece suscitar cuestiones relacionadas con los artículos 6 y 7 del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, en caso de que fuera devuelto al Iraq, correría el riesgo de ser asesinado o sometido a tortura o malos tratos, debido a una combinación de factores de riesgo personales. Entre esos factores figuran su deserción del ejército en 2002 y el hecho de que algunos antiguos soldados aún lo recuerden como un “traidor” y deseen vengarse; la pertenencia de su familia a la tribu dulaimi; la prominencia de algunos de sus familiares durante el régimen de Saddam Hussein; las circunstancias sospechosas en torno a la muerte repentina de B., hermana del autor, quien al parecer había sido un miembro respetado y activo del Partido Baaz, además de funcionaria pública durante mucho tiempo, y el temor del autor al Sr. Hakim Al-Zameli, destacado parlamentario iraquí y líder de una milicia chií. El Comité también observa que el autor teme ser perseguido en un contexto marcado por las tensiones entre musulmanes suníes y chiíes, exacerbadas por el EIIL, a cuyas filas se han alistado diversas personas de la tribu dulaimi. El Comité también observa que el autor, según manifiesta él mismo, es una figura conocida entre los iraquíes que viven en Dinamarca, fue entrevistado en diversas ocasiones y su historia fue relatada en dos libros. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte según el cual la Junta hizo una evaluación general de las circunstancias concretas del caso del autor comparadas con la información de antecedentes sobre la situación en el Iraq, y llegó a la conclusión, a partir de la evaluación del peligro, de que el autor no se enfrenta a una amenaza que justifique la concesión de asilo en Dinamarca, y de que su expulsión al Iraq no constituiría una vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto.

9.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que tiene que haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que en general incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

9.3El Comité observa que las alegaciones del autor fueron examinadas detenidamente por las autoridades del Estado parte. Sin embargo, observa que el autor abandonó el Iraq hace más de quince años y que ha alegado que corre riesgo por una combinación de factores personales, como su deserción del ejército que puede suscitar deseos de venganza, la afiliación de su familia con la tribu dulaimi, la prominencia de algunos familiares suyos durante el régimen de Saddam Hussein y las sospechosas circunstancias en que falleció repentinamente B., hermana del autor, funcionaria pública durante muchos años. También observa que las autoridades del Estado parte nunca han puesto en tela de juicio la credibilidad del autor con respecto a las persecuciones que sufrió y los riesgos que corre y que hay motivos fundados para creer que sería percibido como un simpatizante de occidente, por lo que correría el riesgo de ser perseguido. Observa además que la situación en Bagdad, ciudad natal del autor, se ha deteriorado, como admite el Estado parte. Teniendo en cuenta la edad del autor, su campaña política en Dinamarca, el recrudecimiento de la violencia entre chiíes y suníes en el Iraq, que a menudo se dirige contra varones suníes, también en Bagdad, y el hecho de que la mayoría de sus familiares han huido del Iraq, el Comité concluye que, dadas las circunstancias del presente caso, la expulsión del autor al Iraq supondría una vulneración de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión al Iraq, en caso de practicarse, conculcaría los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de revisar el caso del autor teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte dimanantes del Pacto y del presente dictamen del Comité. También se solicita al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras se examina de nuevo su solicitud de asilo.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen del Comité.

Anexo

Voto particular (disidente) del Sr. Yuval Shany y el Sr. Christof Heynes, miembros del Comité

1.Lamentamos no poder sumarnos a la mayoría del Comité en su conclusión de que, en el caso de ejecutar la decisión de expulsar al autor al Iraq, Dinamarca incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

2.En el párrafo 9.2 de su dictamen, el Comité recuerda que “en general incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia”. Pese a ello, la mayoría del Comité rechazó la conclusión sobre los hechos a la que llegaron el Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca según la cual el autor no demostró que hubiera motivos para concederle asilo porque sus circunstancias personales no entrañaban un riesgo de sufrir un daño irreparable, y sostuvo, en el párrafo 9.3, que, por una combinación de factores personales de riesgo y la situación general en Bagdad, la expulsión del autor supondría vulnerar los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

3.Al acometer lo que parece ser una evaluación del riesgo independiente, consideramos que la mayoría del Comité no aplicó correctamente las normas de revisión que él mismo fijó en el párrafo 9.2 ni siguió la tradición de larga data según la cual el Comité no ejerce de “cuarta instancia competente para reevaluar conclusiones de hecho”.

4.En casos anteriores en que la decisión de los órganos del Estado de expulsar a una persona fue considerada por el Comité contraria al Pacto, el Comité trató de fundamentar su posición en las deficiencias existentes en el proceso de adopción de decisiones seguido en el país, como el hecho de no haber tenido debidamente en cuenta las pruebas disponibles o los derechos específicos que asistían al autor en virtud del Pacto, los defectos procesales graves en el procedimiento de revisión de ámbito nacional o la incapacidad del Estado parte de justificar razonablemente la decisión. Sin embargo, en el presente caso, no se ha demostrado que se obviara ningún elemento de prueba durante el procedimiento de asilo ni se ha encontrado y detallado ninguna deficiencia en el proceso de adopción de decisiones que se siguió en el país, y, a nuestro juicio, las autoridades danesas han aducido justificaciones convincentes para llegar a la conclusión de que la expulsión del autor al Iraq no lo expondría a un riesgo real de sufrir un daño irreparable (véanse, por ejemplo, los párrafos 4.2 a 4.11).

5.Por tanto, parece que la mayoría del Comité simplemente discrepó de la evaluación de riesgo que llevaron a cabo las autoridades danesas, sin perjuicio de que hubieran llegado a esa conclusión tras un proceso minucioso de determinación de los hechos que se atuvo a las normas procesales y que es, a nuestro parecer, mucho más riguroso que el que pudo seguir la Comisión. En este sentido, señalamos que la afirmación vertida por la mayoría en el párrafo 9.3, según la cual el Estado parte no ha rebatido los riesgos expuestos por el autor, entra en contradicción con la información que obra en el expediente según queda recogido en los párrafos 4.5 y 4.6. Por consiguiente, consideramos que la mayoría erró al rechazar la evaluación realizada por las autoridades danesas.

6.Asimismo, creemos que los factores personales de riesgo y las condiciones generales que se dan en el Iraq enunciados por la mayoría en el párrafo 9.3 no demuestran que haya un riesgo real de daño irreparable del que pueda derivarse la obligación de no devolución impuesta al Estado parte por el Pacto, sino que la mayoría se ha limitado a repetir las alegaciones improbables y sumamente especulativas del autor sobre las amenazas procedentes de diversos elementos políticos, como el EIIL o las fuerzas partidarias de Saddam, que actualmente no mantienen una presencia estable en Bagdad y que difícilmente tampoco mostrarán interés por una persona con el perfil del autor. Por ello, creemos que la mayoría también erró al aplicar las normas sustantivas en materia de no devolución del Pacto.