Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2682/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2682/2015 * **

Comunicación presentada por:

P. E. E. P.

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Estonia

Fecha de la comunicación:

27 de marzo de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de la decisión:

13 de marzo de de 2020

Asunto:

Expropiación de bienes; juicio imparcial; discriminación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; comunicación manifiestamente infundada; incompatibilidad con las disposiciones del Pacto

Cuestiones de fondo:

Derechos de propiedad; juicio imparcial; discriminación por motivos de origen nacional, étnico o social

Artículos del Pacto:

2; 14, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es P. E. E. P., ciudadano alemán nacido en 1927. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, el artículo 14, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Estonia el 21 de enero de 1992. El autor no tiene representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, P. E. E. P., es el hijo y uno de los herederos legales de M. P., que poseía en Tallin un edificio residencial con varios apartamentos. En 1941, la familia del autor se trasladó de Estonia a Alemania y el inmueble fue nacionalizado ilegalmente por las autoridades soviéticas. Después de que Estonia recuperara su independencia, en 1991, se puso en marcha un proceso de reforma de la propiedad que se regía por la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. El objetivo de la Ley era devolver los bienes confiscados a sus antiguos propietarios o a sus sucesores legales, o proporcionarles una indemnización. En 1992 el autor y su hermano reclamaron y obtuvieron la restitución del inmueble que su difunto padre poseía en Tallin. Recuperaron la propiedad el 28 de abril de 1994 en virtud de una decisión adoptada el 25 de octubre de 1993 por el Comité Municipal de Tallin para la Devolución de los Bienes Expropiados Ilícitamente y la Indemnización (en adelante, el Comité Municipal de Tallin).

2.2El 8 de noviembre de 1999, el Comité Municipal de Tallin anuló la orden de 28 de abril de 1994 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad, pues estimó que el padre del autor había abandonado Estonia el 10 de enero de 1941 sobre la base del acuerdo celebrado entre el Tercer Reich y la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. El 28 de agosto de 2000, el Comité Municipal de Tallin revocó esa decisión al no encontrar pruebas de que el padre del autor hubiera abandonado Estonia sobre la base de dicho acuerdo.

2.3El 20 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Tallin declaró ilegal la decisión del Comité Municipal de Tallin de 1994 y devolvió el caso a este último. El 25 de junio de 2001, el Comité Municipal de Tallin determinó que el padre del autor había abandonado Estonia sobre la base del acuerdo bilateral mencionado y que la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad no podía aplicarse a reclamantes cuya indemnización debía resolverse con arreglo a un acuerdo internacional. El autor interpuso un recurso contra esa decisión. El 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Tallin anuló la decisión del Comité Municipal de Tallin de 25 de junio de 2001. Posteriormente, en virtud de una decisión del Comité Municipal de Tallin de 9 de junio de 2010, el autor y el heredero legal de su difunto hermano recuperaron la propiedad del inmueble.

2.4No obstante, el Comité Municipal de Tallin anuló su anterior decisión el 31 de agosto de 2010. Se basó para ello en la nueva información proporcionada en un informe pericial que había encargado la Cancillería de la Ciudad de Tallin para verificar, mediante una investigación documental en Alemania, si las personas que habían reclamado, en virtud de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad, la restitución de sus bienes confiscados ya habían recibido una indemnización. Sobre la base de la información encontrada en los archivos alemanes, el Comité Municipal de Tallin determinó que, en 1953, el padre del autor ya había solicitado una indemnización por el inmueble en cuestión en la República Federal de Alemania, en virtud de las disposiciones pertinentes de la ley conocida como Lastenausgleichgesetz. De la correspondiente documentación se desprendía que el padre del autor había recibido pagos por un total de 60.000 marcos alemanes entre 1961 y 1970. Teniendo en cuenta que la disposición pertinente de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad no permite restituir los bienes por los que ya se ha proporcionado una reparación ni proporcionar una indemnización a ese respecto, el autor y el heredero legal de su difunto hermano volvieron a perder la propiedad del inmueble.

2.5El autor recurrió esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Tallin, que dictaminó, el 4 de marzo de 2011, que la indemnización pagada anteriormente al padre del autor no constituía una indemnización en el sentido del artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. El Consejo Municipal de Tallin, en su calidad de sucesor legal del Comité Municipal de Tallin, recurrió esa sentencia. El 15 de junio de 2011, el Tribunal de Apelación de Tallin anuló la sentencia del Tribunal Administrativo de Tallin y desestimó el recurso del autor. Suscribió la conclusión del Comité Municipal de Tallin de que el padre del autor ya había recibido una indemnización por el inmueble en cuestión. En su razonamiento, el Tribunal de Apelación de Tallin se ciñó rigurosamente a la interpretación de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad que había hecho el Tribunal Supremo de Estonia, según la cual las personas que reclamaban la restitución de un bien respecto del cual ya se había proporcionado una reparación quedaban excluidas del mecanismo de indemnización previsto en la Ley. Por ende, el Tribunal de Apelación de Tallin concluyó que las personas que ya habían recibido una indemnización de la República Federal de Alemania no podían tener una expectativa legítima de obtener una nueva reparación en el país donde se ubicaba el bien en cuestión.

2.6El 19 de diciembre de 2011, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Estonia, que lo declaró inadmisible por carecer de fundamento.

2.7El 6 de noviembre de 2012, el Tribunal Supremo de Estonia rechazó la solicitud del autor de que reabriera su caso, ya que no habían salido a la luz nuevos elementos que justificasen la celebración de un nuevo juicio.

La denuncia

3.1El autor afirma que las autoridades nacionales no deberían haber considerado los pagos recibidos por su padre en virtud de la Lastenausgleichgesetz de la República Federal de Alemania como una indemnización en el sentido del artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. Según el autor, esa decisión se debe a la interpretación arbitraria y carente de imparcialidad que hicieron tanto de la Lastenausgleichgesetz como de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. En este contexto, el autor argumenta que el propósito general de la Lastenausgleichgesetzno era proporcionar a las personas desplazadas una indemnización íntegra, sino otorgarles un subsidio que las ayudara a integrarse en el país. Por ello, el valor real de los bienes solo servía de base para calcular la cuantía de la indemnización, que ni siquiera se aproximaba a dicho valor real. Además, en el preámbulo de la Lastenausgleichgesetzse incluía una cláusula que disponía expresamente que las personas que aceptaran pagos en virtud de la Lastenausgleichgesetzno renunciaban a sus derechos de propiedad sobre sus respectivos bienes. El autor afirma que la decisión de las autoridades estatales de rechazar su reclamación de restitución del inmueble de su difunto padre o de indemnización se basa en el procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Tallin, que careció de imparcialidad, y lo discrimina por su origen germano-báltico. A ese respecto, alega que, básicamente, las personas que vivían en Estonia pudieron beneficiarse del mecanismo de indemnización por los bienes confiscados, mientras que a las que vivían en el extranjero se les impidió acceder a esa posibilidad. Reconoce que en algunos casos esporádicos sí se restituyeron bienes, incluso a personas de origen germano-báltico, pero afirma que, en la mayoría de los casos, Estonia rechazó las reclamaciones de las personas de dicho origen. Por consiguiente, afirma que el Estado parte ha violado su derecho a un juicio imparcial y ha incumplido la prohibición de la discriminación, vulnerando así los artículos 2, 14, párrafo 1, y 26 del Pacto.

3.2El autor se queja, por otro lado, de la duración del procedimiento interno, que comenzó en 1991 y concluyó el 15 de junio de 2011, es decir, 20 años después, lo cual constituye una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 18 de enero de 2016, el Estado parte solicitó al Comité que declarara la comunicación inadmisible por falta de fundamentación, por ser incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.2En primer lugar, el Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor se refieren principalmente a la denegación de su solicitud de restitución del inmueble de su difunto padre o de indemnización, que, según él, es consecuencia de una interpretación arbitraria de las leyes pertinentes y de una discriminación contra su persona a causa de su origen étnico. Sin embargo, el Estado parte sostiene que los derechos de propiedad no están amparados por el Pacto, por lo que la comunicación debe declararse inadmisible al ser incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.3El Estado parte afirma, por otro lado, que las reclamaciones del autor relativas a la supuesta falta de imparcialidad de su juicio y a la supuesta discriminación de que fue víctima a causa de su origen étnico no han sido planteadas por este ante los tribunales nacionales. Sostiene que el autor, en los recursos que interpuso a nivel interno, solo impugnó la interpretación de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad, por lo que el procedimiento interno se centró únicamente en los derechos de propiedad del autor. El Estado parte afirma que la discriminación está prohibida por el artículo 12 de la Constitución de Estonia y que el autor no planteó su reclamación de discriminación ante ningún tribunal para que se pronunciara a nivel interno. En consecuencia, sus reclamaciones relativas a la falta de imparcialidad del juicio y a su discriminación deben declararse inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos.

4.4Además, el Estado parte afirma que el autor no ha explicado por qué el procedimiento interno constituyó un trato desigual o carente de imparcialidad en su caso concreto. Sostiene que el autor discrepa principalmente de la evaluación de las circunstancias específicas de su caso en lo que se refiere, en particular, a la aplicación e interpretación de las leyes nacionales pertinentes por los tribunales de la jurisdicción interna. No obstante, el hecho de que el Tribunal de Apelación de Tallin no coincidiera con la posición del autor no significa que su evaluación fuera claramente arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. El Estado parte destaca que el derecho a un juicio imparcial solo garantiza la equidad del procedimiento y no que se obtenga un resultado favorable. Sostiene, por otro lado, que el Tribunal de Apelación de Tallin examinó minuciosamente el caso y explicó con detalle los motivos por los que había llegado a la conclusión de que el pago otorgado al padre del autor en Alemania debía considerarse una indemnización en el sentido de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. Para ello, el Tribunal analizó en detalle la Lastenausgleichgesetz, examinando sus propósitos generales, los tipos de indemnización que preveía, los métodos para calcular la cuantía de la indemnización, su aplicación al caso del autor y su relación con la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. Además, el Estado parte señala que el autor pudo presentar pruebas escritas y orales para fundamentar sus reclamaciones durante la audiencia del tribunal, por lo que tuvo la posibilidad de presentar dictámenes periciales sobre el propósito general y la interpretación de la Lastenausgleichgesetz. En cuanto al argumento del autor de que el Tribunal de Apelación de Tallin no hizo referencia a la práctica de otros países europeos en relación con solicitudes de restitución similares, el Estado parte destaca que el derecho a un juicio imparcial entraña, efectivamente, la obligación de los tribunales de motivar sus decisiones. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 14 no se desprende que los tribunales nacionales estén obligados a hacerlo de la forma que decida una de las partes en el litigio. En consecuencia, los argumentos del autor deben ser declarados inadmisibles por no haber sido fundamentados suficientemente.

4.5El Estado parte reitera que, aunque el autor impugna la evaluación de los hechos y las pruebas que realizó el Tribunal de Apelación de Tallin, no explica por qué esa evaluación fue arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. A falta de pruebas que demuestren esa conducta indebida o falta de imparcialidad del tribunal nacional, el Comité no está en condiciones de cuestionar la evaluación de los hechos y las pruebas realizada por los tribunales.

4.6En una nota verbal posterior, de 15 de julio de 2016, el Estado parte reiteró su postura de que el Comité debía considerar la comunicación inadmisible con arreglo a los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Subsidiariamente, si el Comité decidiera examinar el fondo de la denuncia, el Estado parte consideraba que no se habían violado los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 14, leído por separado o conjuntamente con el artículo 26 del Pacto.

4.7Además, el Estado parte rechaza los argumentos del autor en cuanto a la excesiva duración del procedimiento interno y afirma que el autor no planteó esta cuestión ante los tribunales nacionales. El Estado parte se remite a la jurisprudencia de estos tribunales según la cual, en los casos de violación de los derechos fundamentales, la parte lesionada tiene derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios ante la jurisdicción administrativa de conformidad con el artículo 25 de la Constitución. Como el autor no se acogió a esa vía ni ha señalado ninguna circunstancia específica que pudiera haberlo eximido de su obligación de hacerlo, su comunicación debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.8El Estado parte sostiene, por otro lado, que las alegaciones del autor sobre la duración excesiva del procedimiento carecen de fundamento. En primer lugar, el Estado parte discrepa con la fecha de inicio del procedimiento y sostiene que la determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil a que se refiere el artículo 14 del Pacto solo es aplicable a los procedimientos judiciales. La reclamación del autor con respecto al inmueble no llegó a los tribunales hasta el año 2000, y cuando lo hizo fue ante jurisdicciones diversas (administrativa y civil) y con la participación de distintas partes interesadas. Por consiguiente, el Estado parte considera que, para calcular la duración total del procedimiento que es objeto de la presente comunicación, debe tenerse en cuenta exclusivamente la duración del procedimiento judicial. Este comenzó con la presentación por el autor de un recurso ante el Tribunal Administrativo de Tallin para solicitar la revisión judicial de la decisión que el Comité Municipal de Tallin había adoptado el 31 de agosto de 2010. El Tribunal Administrativo de Tallin dictó sentencia el 4 de marzo de 2011. El Tribunal de Apelación de Tallin anuló esa sentencia y desestimó el recurso del autor el 15 de junio de 2011. El 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo de Estonia desestimó el recurso de casación del autor, poniendo así fin al procedimiento interno. En consecuencia, el Estado parte sostiene que el procedimiento solo se demoró aproximadamente un año, por lo que no puede considerarse excesivamente prolongado.

4.9Además, el Estado parte subraya que en el proceso de reforma de la propiedad en Estonia entraban en juego complicadas cuestiones jurídicas y políticas que era difícil resolver, y mucho más llevar a la práctica, especialmente teniendo en cuenta las dificultades creadas por el paso del tiempo, que prolongaron aún más ciertos procesos. Por otro lado, el caso del autor obligó a las autoridades del Estado parte a obtener datos de archivos que se encontraban en Alemania, lo cual llevó mucho tiempo. A ese respecto, el Estado parte sostiene que la duración del procedimiento también es atribuible al propio autor, ya que se podría haber ganado tiempo si hubiera informado motu proprio a las autoridades de la indemnización que se había otorgado a su padre en Alemania.

4.10En cuanto a la presunta discriminación del autor, el Estado parte mantiene que la reclamación carece de fundamento y no se apoya en prueba alguna, ya que el autor no ha demostrado que las personas de origen germano-báltico fueran tratadas de manera diferente o menos favorable que cualquier otro grupo de personas que solicitaron una indemnización o la restitución de sus bienes en virtud de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. A ese respecto, el Estado parte explica que la disposición de la Ley que el autor impugna se aplica por igual a todas las personas, sin distinción alguna por ningún motivo. Lo que resulta decisivo en la aplicación de la ley impugnada es si la persona que solicita la indemnización ha recibido alguna vez una reparación por el mismo bien, ya sea del Estado parte o de cualquier otro país. A ese respecto, el Estado parte se remite a diversas sentencias de los tribunales nacionales que, por falta de pruebas suficientes que demostraran que ya se había proporcionado una reparación en Alemania por los bienes confiscados, anularon las correspondientes decisiones del Comité Municipal de Tallin de denegar la indemnización a las personas reclamantes. A la luz de lo que antecede, el Estado parte concluye que de los hechos del caso no se desprende que haya habido una vulneración de los artículos 2, 14, párrafo 1, y 26 del Pacto.

Información adicional

Información adicional presentada por el autor

5.1En una carta de 21 de noviembre de 2016, el autor respondió a las observaciones del Estado parte. Sostiene que una de las razones por las que no se le devolvió el inmueble en cuestión es que determinadas autoridades estonias de la época soviética siguen ocupando en la actualidad puestos importantes y, en lugar de proporcionar reparación a las partes perjudicadas, tratan de comercializar los bienes atendiendo a sus propios fines políticos. El autor añade que, por desgracia, las resoluciones adoptadas por los tribunales nacionales no puedan ser impugnadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que el Estado parte formuló una reserva en relación con sus leyes de reforma de la propiedad. Además, señala que el propósito general de la Lastenausgleichgesetzera igualar la distribución de la carga por los daños sufridos durante la Segunda Guerra Mundial, y no otorgar una indemnización íntegra por las pérdidas de las personas afectadas. Recuerda que en el preámbulo de la Lastenausgleichgesetzse incluía una cláusula según la cual las personas que recibieran pagos en virtud de la Lastenausgleichgesetzno renunciaban a su derecho a reclamar la restitución de sus bienes y, si finalmente obtenían la restitución, estarían obligadas a devolver las sumas recibidas. En este contexto, el autor sostiene que los beneficiarios de una indemnización propiamente dicha nunca están obligados a devolverla, lo que demuestra claramente que la intención del Parlamento alemán cuando aprobaron la Lastenausgleichgesetzhabía sido otra y fue ignorada arbitrariamente por los tribunales estonios cuando determinaron que los pagos recibidos por su padre en virtud de la Lastenausgleichgesetzse debían considerarse una indemnización a efectos de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. Además, el autor afirma que su padre recibió 4.980 euros, suma que no corresponde en absoluto al valor de mercado real del inmueble en cuestión.

5.2En lo que respecta a su reclamación sobre la duración excesiva del procedimiento interno, el autor afirma que el período que debe considerarse comenzó con la solicitud de restitución del inmueble que presentó en 1991 y que el procedimiento terminó el 15 de junio de 2011, lo que constituye claramente un período excesivamente largo. Señala que el recurso previsto en el artículo 25 de la Constitución de Estonia no es efectivo y que su representante legal le aconsejó no acogerse a esa vía jurídica, ya que no tenía ninguna posibilidad de prosperar.

5.3En cuanto a su afirmación de que fue discriminado en el procedimiento interno, el autor sostiene que el Tribunal Supremo de Estonia falló en 2008 que las personas de origen germano-báltico no debían ser discriminadas en el contexto de la reforma de la propiedad, lo cual impidió al Parlamento estonio excluir a ese grupo de personas del mecanismo de indemnización, que era su intención. No obstante, al disponer que los pagos recibidos en virtud de la Lastenausgleichgesetzdebían considerarse una indemnización a efectos de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad, el Parlamento ideó una forma aparentemente legal de denegar la reparación a las personas de origen germano-báltico. Como esa disposición es aplicable a la mayoría de las reclamaciones presentadas por dichas personas, en la práctica, a pesar de la sentencia del Tribunal Supremo, el resultado sigue siendo el mismo. El autor reconoce que hubo unas pocas reclamaciones en que las autoridades no pudieron probar los pagos recibidos en virtud de la Lastenausgleichgesetz, por lo que, efectivamente, en algunos casos aislados se acabó indemnizando a las partes perjudicadas en virtud de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. Sin embargo, esos casos esporádicos no pueden probar que el Estado parte no tenga la intención de discriminar a las personas de origen germano-báltico.

5.4El autor no respondió a la observación del Estado parte de que no había agotado los recursos internos con respecto a su presunta discriminación.

5.5En una comunicación de 25 de abril de 2017, el autor reiteró los argumentos que acaban de exponerse.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.En una nota verbal de 20 de marzo de 2017, el Estado parte reiteró su postura de que el Comité debía considerar inadmisible la comunicación por no ser compatible con las disposiciones del Pacto, por no haberse agotado los recursos internos y por falta de fundamentación.

Deliberaciones del Comité

Consideraciones sobre la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa, como exige el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, que el asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3En primer lugar, el Comité observa que, según el autor, la duración del procedimiento civil fue incompatible con el requisito del plazo razonable, por lo que se vulneró el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. A este respecto, el Comité toma nota de la preocupación del autor por la efectividad de los recursos disponibles. No obstante, observa que este no cita ningún precedente ni fundamenta de otro modo sus alegaciones de que los recursos internos disponibles no serían efectivos en su caso. En cambio, el Comité observa que el Estado parte ha señalado cambios recientes en la jurisprudencia interna y ha sostenido que el autor habría podido presentar una reclamación de daños y perjuicios ante la jurisdicción administrativa. El Estado parte ha proporcionado también ejemplos de casos para demostrar que se trata de un recurso que ciertamente está disponible y es efectivo. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia, las dudas sobre la efectividad de los recursos internos no dispensan al autor de la obligación de agotarlos. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación del autor es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la reclamación del autor, en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, por la supuesta falta de imparcialidad del procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Tallin. A este respecto, el Comité tiene presente el argumento del Estado parte de que el autor no ha explicado por qué el procedimiento interno careció de imparcialidad en su caso concreto. Según el Estado parte, el Tribunal de Apelación de Tallin examinó minuciosamente el caso y explicó con detalle los motivos por los que había llegado a la conclusión de que el pago realizado al padre del autor en Alemania debía considerarse una indemnización en el sentido de la Ley de Principios de la Reforma de la Propiedad. Además, el Estado parte ha señalado que el autor pudo presentar pruebas escritas y orales para fundamentar sus reclamaciones durante la audiencia del tribunal, por lo que tuvo la posibilidad de presentar dictámenes periciales sobre el propósito general y la interpretación de la Lastenausgleichgesetz. El autor no ha impugnado estos argumentos. Además, el Comité observa que los argumentos del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, están íntimamente ligados a su reclamación al amparo del artículo 26 del Pacto. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su afirmación de que el Estado parte violó sus derechos reconocidos en el artículo 14, párrafo 1, y declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota, además, de la reclamación del autor en virtud del artículo 26 del Pacto, en el sentido de que el Tribunal de Apelación de Tallin, en su sentencia de 15 de junio de 2011, interpretó erróneamente una ley de restitución de 1991 que excluía de su aplicación a las personas que reclamaban un bien que ya había sido restituido o respecto del cual ya se había pagado una indemnización. La decisión errónea del Tribunal Administrativo de Tallin, según el autor, se derivó del procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Tallin, carente de imparcialidad, y lo discriminó por su origen germano‑báltico.

7.6El Comité recuerda que el derecho a la propiedad no está amparado por el Pacto, por lo que considera que, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo, no es competente ratione materiae para examinar las presuntas vulneraciones de ese derecho. No obstante, la confiscación de propiedad privada o el no pago por el Estado parte de una indemnización por esa confiscación podrían ciertamente constituir una violación del Pacto en el caso de que el acto o la omisión de que se trate se basase en algún motivo de discriminación, en violación del artículo 26 del Pacto.

7.7A este respecto, el Comité observa que, según el Estado parte, las reclamaciones del autor relativas a la supuesta falta de imparcialidad de su juicio y a su supuesta discriminación a causa de su origen germano-báltico no fueron planteadas ante los tribunales nacionales. El Estado parte sostiene que el autor, en los recursos que interpuso a nivel interno, se centró únicamente en sus derechos de propiedad y que, aunque la discriminación está prohibida por el artículo 12 de la Constitución de Estonia, no planteó su reclamación de discriminación ante ningún tribunal para que se pronunciara al respecto. El Comité observa que el autor no ha respondido a este argumento ni ha explicado por qué no planteó la cuestión de la discriminación ante los tribunales nacionales. En tales circunstancias, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, por lo que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.8Por último, el Comité toma nota de la reclamación del autor al amparo del artículo 2 del Pacto. A ese respecto, observa que el autor solo se refirió a este artículo en su primera comunicación, sin especificar, no obstante, qué derecho invocaba en virtud del citado artículo. El Comité observa, además, que el autor no presentó ningún argumento para fundamentar su alegación de que se había infringido este artículo en relación con la presunta violación del artículo 26 del Pacto. El Comité recuerda que el artículo 2 únicamente se puede hacer valer conjuntamente con otros artículos del Pacto y que por sí solo no puede dar lugar a una reclamación en virtud del Protocolo Facultativo. En tales circunstancias, el Comité considera que no puede examinar esta parte de la comunicación por no estar suficientemente fundamentada, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.