Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/3018/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de mayo de 2020

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3018/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

Simón Mora Carrero y Alcedo Guaicamacuto Mora Carrero, en nombre propio y en el de su padre desaparecido, Alcedo Mora Márquez (representados por el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA))

Presunta s víctima s :

Los autores y Alcedo Mora Márquez

Estado parte:

República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:

28 de junio de 2016

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de agosto de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

11 de marzo de 2020

Asunto:

Desaparición

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad personales; derecho de la persona privada de libertad a un trato humano; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, 6, párr. 1, 7, 9, 10, 16

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2, b)

1.Los autores de la comunicación, de 28 de junio de 2016, son Simón Mora Carrero y Alcedo Guaicamacuto Mora Carrero, hermanos, nacionales de la República Bolivariana de Venezuela y mayores de edad. Los autores actúan en nombre propio y en nombre de Alcedo Mora Márquez, padre de ambos, también nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nacido el 11 de septiembre de 1960 y desaparecido desde el 27 de febrero de 2015. Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos del Sr. Mora Márquez en virtud de los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10 y 16 del Pacto. Además, los autores afirman ser ellos mismos víctimas de una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 7 del Pacto. Los autores están representados. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de agosto de 1978.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores afirman que, a partir de la década de 1960, las desapariciones forzadas han sido una práctica en el Estado parte, en el marco de la lucha antisubversiva. A partir de la década de 1980, dicha práctica de las desapariciones forzadas ha cambiado para relacionarse con la lucha contra el delito común, y los autores precisan que, entre 2000 y 2015, se recopilaron 122 casos de desapariciones forzadas. No obstante, los autores afirman que la desaparición forzada del Sr. Mora Márquez no está vinculada con la lucha contra el delito común, sino que dicha desaparición marca el regreso a una práctica represiva de la desaparición forzada por motivos políticos.

2.2El Sr. Mora Márquez era un conocido dirigente regional del Partido de la Revolución Venezolana, que difundía sus opiniones políticas en programas de las emisoras Radio Horizonte, Radio Zamora y Radio Los Andes 1040, denunciando hechos de corrupción, criticando las políticas del Gobierno y exhortando a la población a organizarse en la defensa de sus derechos.

2.3Desde agosto de 2013, el Sr. Mora Márquez trabajaba para la gobernación del estado Mérida, al oeste del país, en la región de los Andes, como secretario del secretario general de Gobierno. El Sr. Mora Márquez había denunciado a varios funcionarios de la gobernación y a personal de la empresa estatal Petróleos de Venezuela por estar involucrados en una red de contrabando de gasolina hacia Colombia. En este contexto, había entregado al gobernador y al secretario general de gobierno del estado Mérida una carpeta con información de las personas implicadas en dicha red de contrabando.

2.4El 25 de febrero de 2015, el Sr. Mora Márquez fue interceptado cerca de su domicilio por hombres armados que llegaron en una camioneta negra y que lo amenazaron de muerte. Los autores indican que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional utilizaba un vehículo con características similares. El Sr. Mora Márquez no formalizó ninguna denuncia en relación con las amenazas que había recibido, pero difundió la información entre familiares y amigos. Ese mismo día, a las 19.41 horas, el Sr. Mora Márquez envió desde su teléfono celular un mensaje de texto a varias personas, indicando lo siguiente: “camaradas, alerta, tengo requisitorio de orden de captura por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. […] se me quiere cobrar por unas denuncias de corrupción […] que he venido haciendo y me quieren montar una olla. Hay que estar pendiente”.

2.5El 27 de febrero de 2015, en horas de la mañana, el Sr. Mora Márquez salió de su casa en dirección a su trabajo; fue la última vez que sus hijos lo vieron con vida.

2.6El 2 de marzo de 2015, los autores pudieron conversar con su padre por teléfono un minuto y medio y el Sr. Mora Márquez les indicó que “todo estaba bien”. Posteriormente, los autores intentaron comunicarse con él en repetidas ocasiones, sin resultado.

2.7El 4 de marzo de 2015, el Sr. Mora Carrero recibió en su teléfono celular varios mensajes de texto proveniente del teléfono celular de su padre, indicando lo siguiente: “trabajando rodilla en tierra como lo enseñó nuestro comandante eterno. AMM”; “estoy bien luego te cuento. AMM”; “estoy en una reunión con unos camaradas. AMM”. Los autores indican que dichos mensajes crearon mayor alarma, dado que no correspondían con la forma de expresarse de su padre, el cual además no acostumbraba a usar sus iniciales al finalizar sus mensajes.

2.8El 5 de marzo de 2015, los autores interpusieron una denuncia por desaparición forzada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, que quedó radicada bajo el núm. K-15-0262-00618.

2.9El 13 de marzo de 2015, los autores enviaron a la Asamblea Nacional un expediente de 23 folios sobre la desaparición de su padre, y el 25 de mayo de 2015 solicitaron a la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional sus buenos oficios para darle seguimiento.

2.10El 27 de abril de 2015, los autores también presentaron una denuncia ante el Defensor del Pueblo, en la cual indicaron que las denuncias que venía realizando su padre por corrupción generaron diferencias entre este último y su jefe. Al respecto, indican que, días anteriores a su desaparición, su jefe lo llamó para decirle que el gobernador había recibido una llamada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional informando que tenía una orden de detención del Sr. Mora Márquez por supuesta vinculación con un secuestro. Los autores sostienen que fue un amedrentamiento de parte de su jefe, dado que nunca existió dicha orden de captura.

2.11El 13 de mayo de 2015, los autores presentaron una acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia Estatal y Municipal de Control núm. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El juez solicitó información al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, presunto órgano agraviante según los autores, y a la Subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo cual ambos organismos respondieron que no habían detenido al Sr. Mora Márquez. A pesar de lo anterior, el 18 de mayo de 2015, el juez decidió seguir conociendo del caso y ordenó a la Fiscalía “la práctica de todas las diligencias tendientes a lograr la ubicación o aparición del agraviado, así como la imputación y enjuiciamiento del responsable o responsables, si fuere el caso, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de mandamiento de habeas corpus”. Dicha decisión del Juzgado mediante la cual se declaró que había lugar a la solicitud de amparo, fue presentada en consulta obligatoria a la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, el 10 de junio de 2015, decidió mantener la acción de amparo activa hasta que el Sr. Mora Márquez apareciera, con o sin vida.

2.12El 18 de mayo de 2015, mediante comunicado público en un diario regional, el gobernador del estado Mérida informó de la desaparición del Sr. Mora Márquez: “[d]ebo manifestar públicamente a la colectividad merideña, a sus familiares y a todos los camaradas revolucionarios, mi preocupación por la desaparición de Alcedo Mora, y a través del presente comunicado abogo enérgicamente por su pronta aparición”.

2.13Los autores precisan que la misma semana en que fue desaparecido su padre, desaparecieron también dos de sus amigos, dos hermanos de nacionalidad colombiana y solicitantes de refugio en la República Bolivariana de Venezuela. Los dos hermanos habían sido seguidos por una camioneta con idénticas características a la que fue observada cerca del domicilio del Sr. Mora Márquez y de la cual unos hombres habían bajado para amenazarlo (párr. 2.4 supra).

2.14Los autores indican también que se desprende de un informe entregado por la empresa de telefonía celular que el 1 de marzo de 2015 el Sr. Mora Márquez sostuvo diversas conversaciones telefónicas, una de ellas con un amigo a quien manifestó que se encontraba muy cansado y que estaba caminando por una trocha. Asimismo, se mandaron desde su teléfono celular mensajes hasta el 4 de marzo de 2015.

2.15Por último, los autores alegan que se reunieron con el secretario general de gobierno de la gobernación del estado Mérida, el cual les dijo “a su papá le pasó eso por estar hablando muchas pistoladas”.

La denuncia

3.1Los autores afirman que la comunicación es admisible, ya que se han agotado los recursos internos. En particular, si bien observan que las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público avanzaron en los primeros meses a buen ritmo, y que se ha realizado un conjunto de actuaciones orientadas a investigar la desaparición forzada de su padre, como la solicitud de información a varios operadores telefónicos sobre el cruce de llamadas y la citación a declarar a una serie de personas cercanas al desaparecido, los autores también concluyen que el Ministerio Público no realizó otras actuaciones importantes, tales como citar a otros testigos para que prestaran declaración, solicitar el rastreo de otros teléfonos, hacer inspecciones de campo, o identificar la camioneta sospechosa. Consideran, pues, que, al no haber arrojado ningún resultado, la investigación no ha sido efectiva.

3.2Los autores sostienen que el Sr. Mora Márquez fue víctima de una desaparición forzada, y recuerdan que la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece que todo acto de desaparición constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, y el derecho a la vida. Asimismo, los autores recuerdan que el Comité ha destacado reiteradamente que la desaparición forzada conlleva diversas infracciones, y ha señalado que constituye una violación de varios de los derechos consagrados en el Pacto. Los autores concluyen que el Estado parte ha violado los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10 y 16 del Pacto, en relación con el Sr. Mora Márquez.

3.3Los autores afirman también que se han vulnerado los derechos que los amparan en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 7 del Pacto, en razón de los tratos crueles e inhumanos de los que han sido objeto debido a los sufrimientos padecidos por la continua incertidumbre acerca de la suerte y el paradero de su ser querido. Al respecto, los autores recuerdan que está claramente reconocido por el Comité que la desaparición forzada constituye una forma de tratos crueles e inhumanos para los familiares de la persona desaparecida.

3.4Los autores solicitan que se adopten todas las medidas adecuadas y que se hagan todos los esfuerzos posibles para conocer las circunstancias de la desaparición del Sr. Mora Márquez, que este aparezca con vida y, si esto no fuera posible, que se les entreguen sus restos, que los responsables sean sancionados, y que se adopten medidas que eviten la reiteración de hechos similares.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 27 de octubre de 2017, el Estado parte solicitó al Comité que declarase la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Al respecto, el Estado parte cita decisiones del Comité en las que este dice que se deben tener en cuenta los argumentos de los Estados partes en relación con las condiciones de admisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos.

4.2En particular, el Estado parte indica que, el 12 de marzo de 2015, la Fiscalía dictó la orden de inicio de una investigación penal y que, a partir de allí, el Ministerio Público realizó más de 45 diligencias de investigación destinadas a la ubicación del presunto desaparecido. El Estado parte indica que la más reciente se llevó a cabo el 4 de agosto de 2017, y consistió en la búsqueda de coincidencias entre el perfil genético del desaparecido y hallazgos de osamentas.

4.3Asimismo, el Estado parte indica que la acción de amparo fue presentada 46 días después de la presunta desaparición, lo que dio lugar a que el Juzgado solicitara con toda celeridad a los órganos denunciados que informaran de si habían practicado la detención y que, después de recibir una respuesta negativa, acordó igualmente continuar conociendo del caso y ordenó a la Fiscalía la práctica de todas las diligencias tendientes a lograr la ubicación del agraviado y la imputación de los responsables.

4.4El Estado parte también observa que los autores han admitido expresamente que se estaban realizando diligencias, que no han alegado la existencia de un plazo irrazonable, y que tampoco han acreditado haber presentado recursos para controlar las actuaciones de investigación, a pesar de que, entre las funciones del Defensor del Pueblo, al cual acudieron, están la de dar seguimiento e instar al Ministerio Público a realizar actuaciones.

4.5En definitiva, el Estado parte sostiene que los recursos se encuentran actualmente en trámite, dado que se está realizando una investigación para determinar el paradero del Sr. Mora Márquez, investigación que se inició desde el mismo momento en que fue presentada la denuncia. El Estado parte precisa que, entre la fecha de la denuncia y la fecha de presentación de la comunicación ante el Comité, trascurrieron apenas 16 meses, tiempo insuficiente para considerar que ha existido un retraso injustificado que legitime la falta de agotamiento de los recursos internos. Al respecto, el Estado parte indica que la desaparición forzada de una persona conlleva una investigación compleja, pues precisamente los responsables buscan eliminar todas las evidencias que permitan dar con el paradero de la víctima. Por ello, el Estado parte sostiene que, en este tipo de casos, debe valorarse la diligencia de las autoridades para investigar y dar con el paradero de la persona desaparecida. En el presente caso, el Estado ha llevado adelante la investigación con diligencia, celeridad y estricto cumplimiento de la ley. El Estado parte concluye que el Comité debería declarar la comunicación inadmisible.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parteacerca de la admisibilidad

5.1El 20 de febrero de 2018, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación, indicando que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo establece una excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna cuando la tramitación se prolongue injustificadamente.

5.2Los autores también indican que, aunque esperasen 46 días antes de presentar el recurso de amparo, los Estados tienen la obligación de investigar los casos de desaparición forzada independientemente de la presentación de una denuncia en relación con los hechos. Citan para ello a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual:

toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. […] Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente.

5.3Los autores recuerdan que las investigaciones no han llevado a ningún resultado y que la desaparición forzada continúa tres años después de su inicio. También resaltan que el juez no se trasladó a los sitios donde se presumía que podía estar detenido el Sr. Mora Márquez, y que solicitó el análisis de osamentas solamente dos años y medio después de la desaparición. Los autores concluyen que el Estado parte no ha comprendido la gravedad de la situación.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En sus observaciones de 26 de marzo de 2018, el Estado parte pide al Comité que determine que no ha violado ninguno de los artículos del Pacto. El Estado parte sostiene que no solamente no ha surgido ningún elemento que permita evidenciar la participación directa o indirecta de agentes del Estado parte en la desaparición del Sr. Mora Márquez, sino que se mantiene abierta la hipótesis de que la referida desaparición haya podido ser practicada sin el consentimiento o autorización de las autoridades del Estado parte, por grupos irregulares que operan en Colombia y entran de manera irregular en la República Bolivariana de Venezuela. Así, el Estado parte indica que no cabe atribuirle responsabilidad internacional cuando no ha quedado establecido que los hechos denunciados fueran cometidos por alguno de sus agentes o por particulares con complicidad, tolerancia o aquiescencia de autoridades del Estado.

6.2Además, el Estado parte sostiene que ha proporcionado a los familiares del Sr. Mora Márquez acceso efectivo a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la investigación de la alegada desaparición forzada, y que se inició sin dilación una investigación seria, haciendo uso de todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la identificación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos.

6.3Finalmente, con respecto al sufrimiento que han tenido los autores por la continua incertidumbre acerca de la suerte y el paradero de su padre, el Estado parte alega que no puede declararse su responsabilidad internacional por ello, dado que no cabe atribuirle responsabilidad internacional por una desaparición que no está relacionada con la actuación de agentes estatales, y que no ha incumplido con su deber de investigar con la debida diligencia la presunta desaparición forzada.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1En sus comentarios de 3 de agosto de 2018, los autores sostienen que van en aumento las denuncias de casos de desaparición forzada por motivos políticos en el Estado parte. Al respecto, subrayan que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) dejó constancia de varios casos de desapariciones forzadas en un informe de 2017.

7.2Los autores también recuerdan que no les corresponde a ellos determinar si fueron o no agentes del Estado quienes procedieron a la desaparición forzada, dado que es el Estado parte quien tiene las competencias y la obligación de llevar adelante las investigaciones, determinar las responsabilidades de quienes la hubieren perpetrado, establecer la autoría material e intelectual si la hubiera, llevar a juicio a los responsables e imponer las penas correspondientes. Los autores afirman, pues, que el Estado parte tiene la obligación de garantizar la justicia, así como de evitar que la desaparición quede impune, y tiene la obligación de determinar en un plazo razonable las responsabilidades de los autores de los hechos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado de que la comunicación debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado los recursos internos, dado que las investigaciones están todavía en trámite y que apenas transcurrieron 16 meses entre la fecha de la primera denuncia y la fecha de presentación de la comunicación ante el Comité, tiempo insuficiente para considerar que ha existido un retraso injustificado que legitime la falta de agotamiento de los recursos internos. El Comité también toma nota del argumento de los autores de que la tramitación del caso de su padre se ha prolongado injustificadamente y que su desaparición forzada continúa.

8.4El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento de los recursos internos es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de cumplir su obligación de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos no deben prolongarse injustificadamente. El Comité observa que han transcurrido más de cinco años desde la primera denuncia presentada por la desaparición del Sr. Mora Márquez. También observa que el Estado parte ha proporcionado únicamente información muy general para justificar dicho retraso. En vista de ello, el Comité considera que las investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

8.5Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad, y observando que las alegaciones de los autores en relación con los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10 y 16 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que los hechos del presente caso constituyen una desaparición forzada por motivos políticos y que, en el Estado parte, han ido en aumento las denuncias de casos de desaparición forzada por dichos motivos. El Comité también toma nota de que el Estado parte sostiene que no existe ningún elemento que permita evidenciar la participación directa o indirecta de agentes del Estado en la desaparición del Sr. Mora Márquez, y que se mantiene abierta la hipótesis de que la referida desaparición haya podido ser practicada, sin el consentimiento o autorización de las autoridades del Estado parte, por grupos irregulares que operan en Colombia y entran de manera irregular en la República Bolivariana de Venezuela.

9.3El Comité considera que no puede ignorarse la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado parte de responsabilidad por la existencia de un patrón de desapariciones forzadas. Si bien el Comité observa las denuncias existentes por desapariciones forzadas llevadas a cabo en el Estado parte antes de la época de los hechos del presente caso, las cuales llevaron a la creación en febrero de 2012 de la Comisión por la Justicia y la Verdad para investigar y sancionar los crímenes, desapariciones, torturas y otras violaciones de los derechos humanos por razones políticas ocurridas entre 1958 y1998, así como las denuncias existentes por desapariciones forzadas llevadas a cabo en el Estado parte después de la época de los hechos del presente caso, también observa que no se ha presentado información sobre un contexto específico de desapariciones forzadas en la época ni en el lugar de los hechos del presente caso. Además, en ausencia de prueba indiciaria para fundamentar la presunción de participación, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado en la desaparición del Sr. Mora Márquez, el Comité no puede llegar a ninguna conclusión respecto del carácter forzado o no de dicha desaparición.

9.4En este contexto, el Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos constituyen una violación de los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, en relación con el Sr. Mora Márquez, dado que fue víctima de una desaparición y que la investigación no ha arrojado ningún resultado por no haberse llevado a cabo inspecciones de campo y no haberse realizado esfuerzos para identificar la camioneta sospechosa. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual no cabe atribuirle responsabilidad internacional al no haber quedado establecido que los hechos denunciados fueran cometidos por cualquiera de sus agentes o por particulares con complicidad, tolerancia o aquiescencia de autoridades del Estado, y que las investigaciones, que se iniciaron desde el mismo momento en que fueron presentadas las denuncias, se han llevado a cabo con diligencia, celeridad y estricto cumplimiento de la ley, y han estado orientadas a la determinación de la verdad y a la identificación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos. El Comité también observa que, según el Estado parte, la acción de amparo fue admitida, ordenándose la práctica de todas las diligencias tendientes a lograr la ubicación del Sr. Mora Márquez y la imputación de los responsables, y que la Fiscalía ha realizado más de 45 diligencias de investigación.

9.5El Comité subraya que el contenido y alcance del derecho a la vida contempla no solamente obligaciones negativas y obligaciones positivas materiales, sino también obligaciones procesales positivas. Así, el deber de los Estados partes de proteger el derecho a la vida requiere que deban no solamente evitar la privación arbitraria de esta, sino también investigar y enjuiciar los posibles casos de privación ilegal de la vida, castigar a los responsables y ofrecer una reparación integral. El deber de adoptar medidas positivas para proteger el derecho a la vida emana de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se establece en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, así como de la obligación específica de proteger por ley el derecho a la vida, que se recoge en la segunda oración del artículo 6 del Pacto. En particular, los Estados partes deben adoptar las medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas de una privación ilegal y arbitraria de la vida. Además, los Estados partes deben investigar y, según proceda, enjuiciar a los responsables de esos incidentes. Dicha obligación está implícita en la obligación de proteger y se ve reforzada por el deber general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se prevé en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, y el deber de proporcionar un recurso efectivo a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares, que se estipula en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1. El Comité se remite asimismo a su jurisprudencia en el sentido de que la investigación por la vía penal y el enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de derechos humanos como los protegidos por el artículo 6, por lo que puede haber una violación del Pacto cuando el Estado parte no adopte medidas apropiadas para investigar y castigar a quienes hayan vulnerado esos derechos y ofrecer una reparación a las víctimas.

9.6No obstante, en el presente caso, habida cuenta de que el Estado parte no tenía conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para la vida del Sr. Mora Márquez al no haberse denunciado públicamente o ante autoridades estatales la amenaza previa a la desaparición ni la necesidad de contar con medidas de protección; habida cuenta también del número significativo de diligencias de investigación realizadas por el Estado parte y de que no compete al Comité determinar la utilidad de medidas concretas de investigación, salvo que la omisión en su realización resulte contraria a pautas objetivas o irrazonable de modo manifiesto y, en último lugar, teniendo presente que el deber de investigar es una obligación de medios —o de diligencia— y no de resultado, el Comité considera que no dispone en el presente caso de los elementos suficientes para concluir que el Estado parte haya violado los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separados y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.7El Comité observa también que los autores alegan que los hechos constituyen asimismo una violación, en relación con el Sr. Mora Márquez, de los artículos 9, 10 y 16 del Pacto, sin más especificaciones que la presunta responsabilidad del Estado parte por su desaparición. El Comité considera que, al no haberse podido probar que los hechos del presente caso constituyeran una desaparición forzada atribuible al Estado parte, al no haberse podido probar tampoco que los hechos del presente caso implicaran una vulneración a los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, y en ausencia de información clara sobre la suerte y el paradero del Sr. Mora Márquez, no dispone de elementos suficientes para determinar que ha habido una violación de los artículos 9, 10 y 16 del Pacto.

9.8Por último, el Comité observa también que los autores alegan que han sido vulnerados los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 7 del Pacto, por los tratos crueles e inhumanos de que fueron objeto en razón de los sufrimientos a que se vieron sometidos por la continua incertidumbre acerca de la suerte y el paradero de su ser querido. El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, no puede imputársele responsabilidad internacional por ello, dado que no cabe atribuirle responsabilidad internacional por la desaparición y que no ha incumplido su deber de investigar con la debida diligencia la presunta desaparición forzada. Al respecto, el Comité considera que, al no haberse podido probar que los hechos del presente caso constituyeran una desaparición forzada atribuible al Estado parte ni que los hechos del presente caso implicaran una vulneración de los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10 y 16 del Pacto, no dispone de elementos suficientes para determinar que se haya vulnerado el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, en relación con los autores.

10.Así pues, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que, de los hechos que tiene ante sí, no se desprende que haya habido una vulneración de disposición alguna del Pacto.

Anexo I

Voto particular conjunto (parcialmente disidente)de José Manuel Santos Pais y Gentian Zyberi

1.Lamentamos no poder unirnos a la mayoría del Comité en la conclusión de que no hay suficientes evidencias que permitan determinar que se han vulnerado, en relación con Alcedo Mora Márquez, los derechos protegidos en el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6 y 7, del Pacto.

2.El Sr. Mora Márquez, que desapareció la mañana del 27 de febrero de 2015, lleva desaparecido más de cinco años. Si bien las autoridades del Estado han adoptado medidas para investigar su desaparición, estas parecen haberse quedado lejos de lo que hubiera sido necesario.

3.Los hechos del caso ponen de manifiesto que el Sr. Mora Márquez era un dirigente regional de un partido político (el Partido de la Revolución Venezolana) que difundía sus opiniones sin cortapisas, denunciaba hechos de corrupción y criticaba las políticas del Gobierno públicamente (párr. 2.2). Antes de su desaparición, trabajaba como secretario del secretario general de gobierno del estado Mérida, en la región de los Andes, al oeste de la República Bolivariana de Venezuela. Desde su cargo, había denunciado a varios funcionarios de la gobernación y a personal de la empresa estatal Petróleos de Venezuela por estar involucrados en una red de contrabando de gasolina hacia Colombia; y había entregado al gobernador y al secretario general de gobierno del estado Mérida una carpeta con información de las personas implicadas en dicha red de contrabando (párr. 2.3).

4.Dos días antes de su desaparición, el Sr. Mora Márquez fue interceptado cerca de su domicilio por hombres armados que llegaron en una camioneta negra y que lo amenazaron de muerte. Los autores han indicado que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional utilizaba vehículos de características similares. El Sr. Mora Márquez no formalizó ninguna denuncia en relación con las amenazas que había recibido, si bien se lo contó a familiares y amigos y les dijo que sospechaba que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional había emitido una orden de detención en su contra, por presunta corrupción, y estaba tratando de tenderle una trampa (párrs. 2.4 y 2.10).

5.Los autores, que son hijos del Sr. Mora Márquez, pudieron, incluso después de la desaparición de su padre, hablar con él por teléfono, los días 2 de marzo de 2015 (párr. 2.6) y 4 de marzo de 2015, e incluso recibieron varios mensajes de texto desde el celular de su padre, aunque se alarmaron al recibirlos, ya que en ellos figuraban al final las iniciales de este, algo que no era su costumbre (párr. 2.7).

6.La misma semana en que desapareció el Sr. Mora Márquez, desaparecieron también dos de sus amigos, dos hermanos de nacionalidad colombiana que habían solicitado asilo en la República Bolivariana de Venezuela. Los dos hermanos habían sido seguidos por una camioneta de idénticas características a la que fue observada cerca del domicilio del Sr. Mora Márquez, de la cual bajaron los hombres que lo amenazaron (párr. 2.13).

7.Es cierto que el Sr. Mora Márquez no denunció ante las autoridades estatales las amenazas de muerte que había recibido dos días antes de su desaparición ni pidió protección. No obstante, tras su desaparición, la familia de este presentó una denuncia por desaparición forzada. Por tanto, el Estado parte tenía la obligación de llevar a cabo una búsqueda y una investigación por la vía penal, que es un recurso necesario en casos de violaciones de los derechos humanos como los protegidos en los artículos 6 y 7 del Pacto. El deber de investigar es una obligación de medio (o de debida diligencia), no una obligación de resultado. Así pues, el Estado parte debía velar por que todas las actividades de búsqueda e investigación se realizaran con la debida diligencia en todas las etapas del proceso, y ello incluye una investigación oficial inmediata y exhaustiva realizada por profesionales competentes e independientes. Sin embargo, no hubo una intervención judicial hasta el 18 de mayo de 2015, casi tres meses después de la desaparición, a raíz de la acción de amparo que presentaron los autores ante el Juzgado de Primera Instancia Estatal y Municipal de Control núm. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (párr. 2.11).

8.En el caso que nos ocupa, las autoridades del Estado parte parecen haber llevado a cabo, hasta el momento, 45 procedimientos de investigación, el último de ellos el 4 de agosto de 2017 (párr. 4.2), aunque no se han dado detalles sobre el contenido de esos procedimientos. No obstante, a pesar de este número, los procedimientos no parecen formar parte de una estrategia integral de búsqueda e investigación; varios de los procedimientos solicitados por los autores no se han llevado a cabo, por razones que no se han explicado, aun cuando parecen esenciales para el proceso de búsqueda del Sr. Mora Márquez y de investigación de su desaparición; y la suerte y el paradero del Sr. Mora Márquez aún no se han aclarado, después de más de cinco años desde su desaparición. Asimismo, aun cuando las autoridades han planteado varias hipótesis de investigación, ninguna de ellas ha sido explorada a fondo y confirmada, ni se ha identificado, detenido o procesado hasta el momento a ningún posible autor de los hechos; tampoco ha facilitado el Estado parte información alguna sobre el estado en que se encuentran las actuaciones en este momento, teniendo en cuenta que el ultimo procedimiento de investigación se remonta a agosto de 2017, como ya se ha mencionado.

9.Por tanto, a la vista de lo que antecede, y en ausencia de una explicación del Estado parte sobre la falta de avances en la investigación, en especial desde agosto de 2017, cabe concluir que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6 y 7, del Pacto, en relación con el Sr. Mora Márquez, al no haber adoptado oportunamente medidas para resolver el asunto y asegurarse de que la investigación de su desaparición se realizase con arreglo al principio de debida diligencia.

Anexo II

Voto particular (disidente) del miembro del ComitéArif Bulkan

1.En casos que conllevan presuntas desapariciones forzadas, el Comité ha dicho en repetidas ocasiones que la carga de la prueba no recae únicamente en los autores de la comunicación, dado que pueden no tener acceso a la información pertinente. Es al Estado a quien le corresponde “probar que no tiene responsabilidad en la desaparición forzada, y que ha llevado a cabo una investigación pronta, diligente y eficaz para averiguar debidamente los hechos y sancionar a las personas responsables”. A la luz de estos principios bien establecidos, no puedo estar de acuerdo con la conclusión del Comité de que, de los hechos del presente caso no se desprende vulneración alguna del Pacto.

2.La tendencia a buscar pruebas que vinculen directamente la desaparición con el Estado o sus agentes puede haber influido en la conclusión del Comité de que no hay evidencias que permitan determinar el carácter forzado o no de la desaparición de Alcedo Mora Márquez (párr. 9.3). No obstante, también puede concluirse que ha habido una desaparición forzada con pruebas circunstanciales y presunciones, siempre que sean consistentes con los hechos establecidos. Como explica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”. También cabe señalar que los criterios de valoración de las pruebas en estos casos son más flexibles que en los procedimientos penales.

3.Se ha llegado a conclusiones de que un Estado es responsable de una desaparición forzada teniendo presente el efecto combinado de dos tipos de pruebas: el contexto general, es decir la situación existente en el Estado, y las circunstancias específicas en relación con la víctima y con su desaparición. En cuanto al primer tipo de circunstancias, hay evidencias claras de fuentes muy fiables de que las condiciones en la República Bolivariana de Venezuela son represivas y autoritarias, y que han provocado la mayor crisis de refugiados que se ha visto en América Latina. El Comité ha dicho que, en el presente caso, no se ha presentado información sobre el contexto de las desapariciones forzadas, y ha observado que la información facilitada corresponde a períodos anteriores (1958-1998) o posteriores (abril a julio de 2017) a los hechos en cuestión (párr. 9.3). No obstante, no hay que ir muy lejos para ver la brutalidad con la que se ha silenciado a la disidencia en la República Bolivariana de Venezuela, también en el período en cuestión. Ha habido tal deterioro de las condiciones que, en septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos estableció una misión de determinación de los hechos para investigar la situación de los derechos humanos en el país, también en relación con las desapariciones forzadas, desde 2014. Asimismo, muchas organizaciones no gubernamentales de reconocida seriedad, como Amnistía Internacional y Human Rights Watch, han hecho pública la brutalidad de las reacciones que ha tenido el Estado con la disidencia en el período transcurrido entre 2014 y 2019, que han incluido torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas.

4.Las circunstancias relativas a la víctima en el caso que nos ocupa ponen de manifiesto la situación específica de peligro en que se encontraba. El Sr. Mora Márquez no era un ciudadano corriente sino un reconocido dirigente regional de un partido de la oposición que había denunciado la corrupción del Gobierno, criticado sus políticas e instado a la población a organizarse en su contra (párrs. 2.2 y 2.3), todas ellas actividades suicidas. Hay pruebas de que, poco antes de su desaparición, fue amenazado por hombres armados que iban en un vehículo del tipo de los que utiliza el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. El Sr. Mora Márquez envió mensajes de texto a varios amigos mencionando su situación; los mensajes concluían con una advertencia sobrecogedora: “hay que estar pendiente” (párr. 2.4). Los pocos mensajes de texto que fueron enviados desde su celular justamente después de su desaparición suscitaron sospechas en cuanto a su autenticidad, tanto por su forma como por su contenido; se encontró especialmente preocupante el hecho de que en uno de ellos se ensalzara al “comandante eterno”, una manifestación que nunca hubiera hecho un crítico acérrimo del Gobierno (párr. 2.7). Asimismo, los autores han afirmado que, cuando se reunieron con el secretario general de gobierno de la gobernación del estado Mérida, este les dijo que lo que le había ocurrido a su padre fue “por estar hablando muchas pistoladas” (párr. 2.15), una afirmación que no rebatió el Estado parte.

5.Para todos estos lamentables hechos, el Estado parte no ha dado ninguna explicación creíble, salvo la especulación sin ningún fundamento de que la desaparición de la víctima podría haber sido obra de grupos irregulares que operan en Colombia (párr. 6.1). En ningún sitio se facilita indicio alguno de que operativos colombianos pudieran estar interesados en el Sr. Mora Márquez; sin embargo, dados sus antecedentes y su acérrima oposición pública, la víctima se ajusta al perfil de las personas que sistemáticamente son el blanco de agentes estatales. Si se compara este caso con otros en los que se llegó a la conclusión de que se trataba de una desaparición forzada, los hechos del presente caso, tanto en lo que se refiere al contexto general como a las circunstancias específicas, tienen, a mi juicio, suficiente peso como para presumir la participación del Estado en la desaparición del Sr. Mora Márquez.

6.Pasando al aspecto procesal de las obligaciones del Estado parte en relación con la desaparición del Sr. Mora Márquez, dicho Estado ha incumplido la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con el artículo 6 del Pacto. En este punto, coincido plenamente con los argumentos expuestos por mis colegas José Manuel Santos Pais y Gentian Zyberi (véase el anexo I), pero desearía añadir algunas otras observaciones.

7.Para llegar a la conclusión de que no se ha vulnerado ninguna obligación procesal, el Comité se ha basado en dos hechos: que el Estado parte no tenía conocimiento de que la vida de la víctima estuviera en peligro, dado que esta no había denunciado las amenazas que había recibido, y que el Estado parte había llevado a cabo 45 procedimientos de investigación en relación con el Sr. Mora Márquez. Lamentablemente, ninguna de estas razones me lleva a una conclusión similar de que no ha habido ninguna vulneración. La importancia de denunciar las amenazas ante las autoridades es asegurar la protección de la persona denunciante con la adopción anticipada de medidas concretas. No obstante, la obligación pertinente en el contexto que nos ocupa es la obligación de investigar, es decir, la obligación que surge a raíz de la desaparición del Sr. Mora Márquez. A la hora de evaluar la forma en que las autoridades del Estado cumplieron con esta obligación, resulta irrelevante el hecho de que no hubieran tenido conocimiento previamente de las amenazas; lo que cuenta son las medidas que adoptaron después de la desaparición de la víctima, las cuales fueron inadecuadas, como ya han expuesto detalladamente mis colegas anteriormente mencionados. Si bien no corresponde al Comité evaluar la utilidad de medidas específicas, procede dicha valoración general en los casos en que la falta de adopción de medidas es manifiestamente irrazonable, como ha sido señalado por la mayoría (párr. 9.6). En este supuesto, no es posible evaluar si lo que se ha hecho es o no razonable, dado que el Estado no ha facilitado ningún detalle. Aparte de hacer afirmaciones sin fundamentar de que llevaron a cabo una “investigación seria” (párr. 6.2), que incluyó la realización de 45 procedimientos, las autoridades no han explicado en qué consistieron estos.

8.La obligación de investigar es, sin duda, una obligación de medio, no de resultado. No obstante, una investigación “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. La combinación de las deficiencias previamente examinadas me lleva a la conclusión de que, en lo que se refiere a la desaparición del Sr. Mora Márquez, el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6 del Pacto.