Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2770/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2770/2016 * **

Comunicación presentada por:

O. A. (representado por la abogada Cecilia Vejby Andersen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

27 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

7 de noviembre de 2017

Asunto:

Expulsión a Grecia de un menor no acompañado

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; devolución; derechos del niño

Artículos del Pacto:

7 y 24

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es O. A., nacional de la República Árabe Siria. Afirma que nació el 1 de junio de 2000 y que su expulsión por el Estado parte a Grecia infringiría los artículos 7 y 24 del Pacto. Está representado por su abogada, Cecilia Vejby Andersen, del Consejo Danés para los Refugiados.

1.2El 30 de mayo de 2016, con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió en nombre de este al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Grecia mientras el Comité estuviese examinando su caso. El 1 de junio de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para la salida del autor de Dinamarca, de conformidad con lo solicitado por el Comité.

Antecedentes de hecho

2.1El autor procede de Damasco. Afirma que huyó de la República Árabe Siria en marzo de 2015 debido a la guerra, y que entró en Grecia en abril del mismo año como menor no acompañado. A su llegada a la isla griega de Chios, el autor fue detenido por las autoridades locales e internado en un centro de régimen cerrado, donde le tomaron las huellas dactilares debido a su entrada ilegal en el país. Tras estar algunos días en Chios, se le permitió viajar a Atenas, donde se alojó en un albergue durante cuatro meses, sufragando él mismo los gastos. Cuando se le agotaron los fondos, se quedó sin techo y vivió en la calle durante unos dos meses. El autor señala que pasó la mayor parte de las noches en un gran parque, donde conoció a un refugiado sirio que le aconsejó que presentara una solicitud de asilo en Grecia para pedir a las autoridades griegas que le proporcionaran alojamiento. Así lo hizo en una fecha no especificada.

2.2El autor indica que presentó su solicitud de asilo, pero que sus intentos de recabar el apoyo de las autoridades griegas para encontrar alojamiento fracasaron. Las autoridades locales fueron extremadamente agresivas cuando se estableció el contacto, y el autor se sintió rechazado. Durante esos meses, el autor vio como otras personas quedaban expuestas a la violencia y a atracos. Pasó muchas noches despierto para evitar que lo agredieran. En junio de 2015, el autor hizo su entrevista para la concesión de asilo con las autoridades griegas. El autor obtuvo el estatuto de refugiado, pero nunca recibió la notificación oficial de esa decisión, que le fue comunicada posteriormente por las autoridades danesas.

2.3Debido a las condiciones de vida sumamente difíciles en Grecia y a la falta de perspectivas de mejora, el autor salió de ese país el 20 de julio de 2015 y viajó a Dinamarca en agosto, donde presentó una solicitud de asilo. Una vez en Dinamarca, fue informado por las autoridades danesas de que se le había concedido el asilo en Grecia el 27 de julio. El autor sostiene además que, debido a la tensión derivada de la situación personal que ha tenido que afrontar, se encuentra en un estado de vulnerabilidad emocional, y se ha autolesionado durante su estancia en Dinamarca.

2.4El 29 de marzo de 2016, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor aduciendo que Grecia era su primer país de asilo y que, con arreglo al artículo 29b de la Ley de Extranjería de Dinamarca, no se le podía conceder el asilo en Dinamarca. El Servicio de Inmigración indicó que, habida cuenta de que se le había concedido el estatuto de refugiado en Grecia, el autor podía entrar legalmente al país y establecerse allí. Indicó, además, que el hecho de que el autor no supiera que se le había concedido un permiso de residencia en Grecia no influía en los resultados de su solicitud de asilo. El autor recurrió esta decisión ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, aunque consideraba que esa apelación no constituía un recurso efectivo, ya que no tenía efecto suspensivo, y que no brindaba la oportunidad de presentar y fundamentar información nueva.

2.5El 20 de mayo de 2016, el autor informó a su abogada de que su fecha de nacimiento correcta era el 1 de junio de 2000. Para fundamentar esta información, presentó documentos de identidad sirios, e indicó que su hermano se los había enviado electrónicamente. El 23 de mayo, el autor presentó una solicitud oficial al Servicio de Inmigración de Dinamarca en la que indicaba su edad real, y proporcionó una copia de los documentos que había recibido de su hermano. El autor sostiene que inicialmente había presentado información falsa sobre su edad a las autoridades griegas porque se le había aconsejado que se identificara como adulto porque los menores migrantes no acompañados eran sistemáticamente detenidos en Grecia. Además, como no sabía con certeza si en Grecia se era mayor de edad a los 18 o a los 21 años, optó por declarar que tenía 21 años. Por consiguiente, fue registrado por las autoridades griegas como adulto con la falsa fecha de nacimiento del 1 de junio de 1995. El autor también sostiene que presentó la misma información falsa a las autoridades danesas por las mismas razones y porque en el registro de Grecia ya constaba que nació el 1 de junio de 1995.

2.6En fecha no especificada, la abogada del autor presentó información adicional a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados a fin de respaldar la alegación del autor en relación con su edad. Informó de que se había puesto en contacto con personal del centro de asilo que se ocupaba del caso del autor y que este observó que los amigos del autor tenían todos 15 o 16 años. Además, adujó que, habida cuenta del comportamiento general y la apariencia física del autor, no le sorprendía saber que tenía 16 años. La abogada informó también de que el amigo más cercano del autor le había dicho un mes antes de presentar la comunicación al Comité que conocía la edad correcta del autor, y que el autor tenía miedo de decir la verdad sobre su edad pues temía que esa información tuviera un efecto negativo en su solicitud de asilo.

2.7El 30 de mayo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó el recurso interpuesto por el autor respecto de la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca. Reiteró que, en virtud del artículo 29b de la Ley de Extranjería de Dinamarca, como se había otorgado al autor el estatuto de refugiado en Grecia durante tres años el 12 de junio de 2015, junto con una tarjeta de residencia y documentos de viaje, su primer país de asilo era Grecia. Indicó además que, con arreglo a la legislación interna, los requisitos del primer país de asilo eran que el solicitante de asilo estuviera protegido contra la devolución y pudiera permanecer legalmente en el país. También debían protegerse la seguridad y la integridad personal del solicitante de asilo. No obstante, la Junta afirmó que no era un requisito que el solicitante tuviera el mismo nivel de vida que los nacionales del país de asilo, a condición de que recibiera un trato conforme a las normas humanitarias básicas reconocidas. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que el autor podía entrar y permanecer legalmente en Grecia y que en ese país estaría protegido contra la devolución, ya que se le había concedido protección internacional. Además, como miembro de la Unión Europea, Grecia estaba obligada a respetar el artículo 19, párrafo 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Asimismo, la Junta consideró que, si bien las condiciones socioeconómicas de las personas a las que se había concedido el estatuto de refugiado en Grecia eran difíciles, no se podía concluir que Grecia no pudiera ser país de primer asilo. En cuanto a la afirmación del autor de que era un menor no acompañado, la Junta indicó al autor que no estaba facultada para cambiar la información incluida inicialmente en su solicitud con respecto a su edad, pero que podría pedir al Servicio de Inmigración de Dinamarca que revisara esta cuestión; su decisión se podría recurrir ante el Ministerio de Inmigración, Integración y Vivienda. En cuanto a la afirmación del autor de que experimentaba angustia emocional, la Junta indicó que no había solicitado ningún tratamiento para ese problema y que, según el informe sobre su entrevista, realizada el 29 de marzo de 2016, gozaba de buena salud física. Además, la Junta consideró que cabía suponer que el autor recibiría todos los tratamientos psicológicos o médicos necesarios en Grecia. Por último, la Junta consideró que el hecho de que el autor tuviera una novia y una red familiar en Dinamarca no podía dar lugar a una evaluación diferente, y desestimó la solicitud de asilo del autor.

2.8En cuanto a la alegación del autor de que era menor de edad cuando llegó al Estado parte, el Servicio de Inmigración de Dinamarca decidió, el 30 de mayo de 2016, no modificar la inscripción de la edad del autor, ya que el 1 de junio de 1995 era la fecha registrada sobre la base de la información que facilitó el propio autor a las autoridades griegas y a las danesas. El 13 de julio de 2016, el autor presentó un recurso administrativo contra esa decisión, alegando que se le debería haber concedido el beneficio de la duda sobre su edad real. El 29 de septiembre de 2016, el Ministerio de Inmigración, Integración y Vivienda desestimó la reclamación administrativa y mantuvo el 1 de junio de 1995 como fecha de nacimiento del autor. El Ministerio recordó que, en las entrevistas realizadas por las autoridades de inmigración de Dinamarca, el 28 de septiembre de 2015 y el 29 de marzo de 2016, el autor indicó que su fecha de nacimiento era el 1 de junio de 1995, que se le había expedido un documento de identidad cuando tenía 14 años, que había sido convocado para prestar el servicio militar en 2013 cuando tenía 18 años y que tenía un hermano menor que vivía en Alemania. El Ministerio también recordó que, en el libro de familia facilitado por el autor, a raíz de su solicitud para cambiar la fecha de nacimiento, figuraba como segundo hijo, nacido el 1 de junio de 2000, mientras que el tercer hijo constaba que había nacido en 1999. El Ministerio señaló que la fecha de nacimiento del segundo hijo —el autor— era posterior a la fecha de nacimiento del tercer hijo. Cuando se le preguntó acerca de esa contradicción, el autor indicó que no sabía la razón de esta incoherencia. Además, el Ministerio señaló que, en el pasado, el autor se había referido a su hermano mayor como su hermano menor. Cuando el autor fue interrogado sobre el documento de identidad que presentó al solicitar asilo en Dinamarca, en el que constaba que el autor nació el 1 de junio de 1995, contestó que se había expedido con el fin de obtener un empleo y alquilar una casa. A este respecto, el Ministerio observó que, si el autor hubiera nacido realmente en 2000, solo habría tenido 10 años cuando se expidió el documento de identidad.

2.9El Ministerio indicó además que, según la información disponible sobre los documentos de identidad sirios, tras cuatro años de guerra civil, el registro civil de ese país ha dejado de funcionar: los controles se habían debilitado y cada vez se expedían más documentos de manera fraudulenta o sin la aprobación de la administración central. A este respecto, el Ministerio consideró que, teniendo en cuenta que el libro de familia y el certificado de inscripción en el registro, presentados por el autor el 30 de mayo de 2016, se habían expedido durante los últimos cinco años, no podían considerarse un elemento objetivo de prueba. En cuanto a la afirmación del autor de que en su caso debería aplicarse el beneficio de la duda, el Ministerio subrayó que durante la mayor parte del procedimiento de asilo el autor sostuvo sistemáticamente que había nacido el 1 de junio de 1995, y que solo mencionó que era menor después de que su solicitud de asilo fue desestimada. El autor señala que no existe ninguna posibilidad de recurso contra esa decisión.

2.10El autor afirma que ha agotado los recursos internos, ya que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden apelarse.

La denuncia

3.1El autor alega que su expulsión a Grecia constituiría una violación de los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 7 y 24 del Pacto, ya que corre el riesgo de encontrarse sin techo y de ser detenido en ese país. Sostiene que hay razones fundadas para creer que su expulsión constituiría, por consiguiente, un riesgo real de daño irreparable equivalente a un trato inhumano y degradante en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.2En apoyo de su afirmación de que vivir en la calle puede constituir un trato inhumano y degradante, el autor cita una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, M. S. S. c. Bélgica, según la cual el estado de pobreza extrema de una persona que vivió en un parque de Atenas durante meses sin acceso a alimentos o servicios de saneamiento, equivalía a un trato degradante con arreglo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Sostiene además que, aunque se le ha concedido el estatuto de refugiado, él sigue expuesto a ese trato. A este respecto, se remite al dictamen del Comité en el asunto Jasin y otros c. Dinamarca, en que el Comité consideró que la devolución de una madre soltera sin vivienda ni medios de subsistencia a Italia tras concederle la protección subsidiaria, violaba el artículo 7.

3.3Con respecto al riesgo de detención, el autor señala que los menores no acompañados son detenidos en Grecia, a menudo durante meses, debido a la falta de espacio en los servicios de acogida. A este respecto, se remite a la preocupación expresada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en mayo de 2016, sobre los menores no acompañados, que eran mantenidos en “custodia precautoria” en Grecia debido a la falta de espacios adecuados, por ejemplo, alojamientos para niños. El autor afirma también que, según informes de los medios de comunicación, al 20 de abril de 2016, en Grecia estaban detenidos 545 menores no acompañados en espera de ser acogidos en centros especializados. Sobre la base de esta información, el autor sostiene que el elevado riesgo de detención prolongada a su llegada a Grecia equivale a un alto riesgo de trato inhumano y degradante contrario a los derechos amparados por el Pacto.

3.4En cuanto al artículo 24 del Pacto, el autor sostiene que el concepto de interés superior del niño es un derecho fundamental y que todos los procedimientos deben regirse por ese principio. El autor se remite a la observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño, según la cual todos los elementos que cabría incluir en la evaluación del interés superior deberían ponderarse con arreglo a cada situación. Algunos de esos elementos son la opinión del niño, su situación de vulnerabilidad y el derecho del niño a la salud, entre otros. El autor aduce que, dado que es menor de edad y que es un nacional sirio que ya ha afrontado adversidades durante su viaje a Europa, es especialmente vulnerable. Añade que su expulsión a Grecia sería contraria a su interés superior como menor, ya que sin la asistencia de las autoridades locales correría el riesgo de quedar sin hogar. El autor sostiene, además, que el acceso a la vivienda en Grecia es muy limitado, porque los refugiados están obligados a competir con los nacionales griegos con escasos recursos económicos, y porque los refugiados son objeto de un trato discriminatorio.

3.5El autor sostiene asimismo que tiene razones para temer por su seguridad en Grecia y que ha cobrado apego a su persona de contacto en el Estado parte, que es un cuidador muy importante y una presencia adulta en su vida. También indica que no tiene un tutor adulto que pueda ocuparse de él en Grecia, y que si quedara abocado a vivir en la calle correría el riesgo de ser objeto de violencia xenófoba y de otros tratos inhumanos. El autor señala que las autoridades del Estado parte no han evaluado su interés superior, y no han establecido como consideración primordial el interés superior del niño, como dispone el artículo 24 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 30 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Describe la legislación nacional pertinente y afirma que la solicitud de asilo del autor se examinó ajustándose a ella, en particular la Ley de Extranjería, que refleja los mismos principios establecidos en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así pues, el Estado parte considera que sus autoridades han cumplido sus obligaciones internacionales en relación con las solicitudes de asilo. El Estado parte también describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación aplicable a los casos relacionados con el Reglamento de Dublín.

4.2Con respecto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte aduce que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales suficientes a efectos de la admisibilidad con arreglo al artículo 7 del Pacto. En concreto, no se ha establecido que haya razones fundadas para creer que correrá peligro de ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Grecia. Por lo tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe ser declarada inadmisible. Por otra parte, el Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado suficientemente que su devolución a Grecia vulneraría el artículo 7. De la jurisprudencia del Comité se infiere que los Estados partes están obligados a no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, sea en el país al que se vaya a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de sufrir un daño irreparable. En lo que respecta a la reclamación del autor al amparo del artículo 24, el Estado parte sostiene que es incompatible ratione materiae con el Pacto y, por tanto, inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, puesto que el artículo 24 no puede aplicarse extraterritorialmente.

4.3El Estado parte también indica que, para aplicar el principio del país de primer asilo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados exige, como mínimo, que el solicitante de asilo esté protegido contra la devolución y pueda entrar y residir legalmente en el país de primer asilo. Según el Estado parte, esa protección abarca algunos aspectos sociales y económicos, ya que los solicitantes de asilo deben ser tratados conforme a las normas humanitarias básicas, y debe preservarse su integridad personal. El elemento esencial de esa protección es que los interesados han de gozar de seguridad personal, tanto a su llegada como durante su estancia, en el país de primer asilo. Sin embargo, el Estado parte considera que no puede exigirse que los solicitantes de asilo tengan las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los ciudadanos del país.

4.4En cuanto a la afirmación del autor de que había entrado en el Estado parte como menor no acompañado, el Estado parte sostiene que el autor entró en su territorio en posesión de un documento de identidad emitido en la República Árabe Siria, del cual parece desprenderse que nació el 1 de junio de 1995. Asimismo, se refiere a las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, de 30 de mayo de 2016, según las cuales las autoridades de Grecia le otorgaron el estatuto de refugiado desde el 12 de junio de 2015 al 12 de junio de 2018, y que se le expidió la tarjeta de residencia el 27 de julio de 2015, así como documentos de viaje. El Estado parte señala que el Servicio de Inmigración de Dinamarca lleva a cabo una investigación para determinar la identidad, nacionalidad e itinerario de viaje de todos los solicitantes de asilo, y que, con ese fin, se realiza una entrevista con la persona, con su consentimiento, a fin de examinar la exactitud de los datos proporcionados, si se considera necesario, por ejemplo, mediante una prueba de determinación de la edad, una prueba de evaluación lingüística, o una prueba de ADN. Además, se consulta con el solicitante de asilo antes de decidir si se revisan los datos relativos a la edad del solicitante de asilo, la nacionalidad, etc. El Estado parte indica que el Servicio entrevistó al autor en diversas ocasiones: a) el 28 de septiembre de 2015 el autor sostuvo que su fecha de nacimiento era el 1 de junio de 1995, que se le había expedido un documento de identidad cuando tenía 14 años, y que había sido llamado a filas para cumplir el servicio militar en 2013, cuando tenía 18 años; b) el 29 de marzo de 2016, el autor fue entrevistado de nuevo y comunicó que tenía un hermano menor en Alemania; c) el 30 de mayo de 2016, el autor informó a la Junta de que su verdadera fecha de nacimiento era el 1 de junio de 2000. Cuando el Servicio de Inmigración entrevistó al autor, este informó de que se le había aconsejado que no comunicara su edad real a las autoridades de inmigración. Durante ese encuentro, presentó un libro de familia en el que figuraba como segundo hijo de la familia, así como un certificado de nacimiento que indicaba que había nacido el 1 de junio de 2000. El Estado parte recuerda que la Junta concluyó que no estaba facultada para evaluar o revisar la fecha de nacimiento del autor, y que se trataba de una cuestión que incumbía al Servicio de Inmigración, recurrible ante el Ministerio de Inmigración, Integración y Vivienda de Dinamarca; d) el 29 de septiembre de 2016, el Ministerio rechazó la solicitud del autor de que se modificara su fecha de nacimiento inscrita en el registro. El Estado parte se remite a la decisión sobre la edad adoptada por el Ministerio en su integralidad, y considera que debería aceptarse como un hecho que el autor es un adulto.

4.5En cuanto al riesgo al que estaría expuesto el autor en caso de expulsión a Grecia, el Estado parte señala que el 12 de junio de 2015 se concedió al autor el estatuto de refugiado en ese país y que su permiso de residencia es válido hasta el 12 de junio de 2018. Afirma además que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, la situación en Grecia no es de tal naturaleza que la expulsión del autor a ese país pueda resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. A este respecto, el Estado parte se remite a X c. Dinamarca, referente a un joven sirio al que, como al autor, se le había concedido un permiso de residencia en Grecia. El Comité consideró que las alegaciones del autor sobre las condiciones de vida en Grecia en relación con el artículo 7 del Pacto no se habían fundamentado suficientemente y declaró que el caso era inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Asimismo, el Estado parte considera que el presente caso es distinto de Jasin y otros c. Dinamarca, en que el Comité consideró que Dinamarca vulneraría el artículo 7 del Pacto si expulsaba a la autora a Italia. El Estado parte señala que, en ese caso, la autora era una madre soltera que necesitaba medicamentos para el asma, que tenía tres hijos menores de edad y cuyo permiso de residencia en Italia había expirado. Estos hechos no pueden compararse con la situación del autor, un adulto soltero, que no ha solicitado tratamiento médico y tiene un permiso de residencia válido en Grecia. Por lo tanto, en el presente caso no concurren circunstancias excepcionales. Además, el Estado parte observa que el autor pagó un albergue en Grecia durante un período de tiempo y que disponía de recursos suficientes para viajar a Dinamarca. El Estado parte sostiene que, teniendo en cuenta todos estos factores, no hay motivos para considerar que el autor es particularmente vulnerable.

4.6Además, el Estado parte indica que, puesto que el autor tiene el estatuto de refugiado en Grecia, que le da derecho a un permiso de trabajo de la misma duración que su residencia, podrá mantenerse en ese país. También considera que cabe suponer que el autor recibirá el tratamiento médico que pueda requerir en Grecia, si lo solicita. En cuanto al temor del autor de ser agredido por motivos raciales, el Estado parte observa que de la información general disponible se desprende que, si bien en Grecia se producen agresiones por motivos raciales, existen unidades especiales de policía para prevenir y resolver esos incidentes, y que recientemente se han aprobado disposiciones legislativas destinadas a castigar debidamente esos ataques. El Estado parte también indica que, si bien al parecer la policía griega está en ocasiones implicada en actos de discriminación racial, el autor nunca comunicó que hubiera tenido conflictos con las autoridades griegas. Asimismo, durante el procedimiento de asilo, el autor afirmó que nunca había tenido ningún conflicto con grupos políticos, religiosos o delictivos, y que tampoco había tenido conflictos con particulares durante su estancia en Grecia. Por consiguiente, no cabe aceptar como un hecho que haya sido o pueda ser objeto de agresiones racistas en caso de expulsión a Grecia. Además, se debe suponer que el autor puede obtener protección de las autoridades griegas en caso de ser agredido. El Estado parte también indica que el hecho de que el autor considerara que la actitud de las autoridades griegas era muy agresiva, esto no puede dar lugar a una evaluación diferente.

4.7En cuanto a la referencia del autor a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado parte considera que no se aplica al presente caso, ya que los casos que él mencionó se referían a solicitantes de asilo cuya situación no se puede comparar con la de las personas que tienen permisos de residencia válidos en Grecia. Además, las alegaciones del autor con respecto a las condiciones de acogida en Grecia son pertinentes para las personas a las que se aplica el Reglamento de Dublín, pero no para las personas que, como él, tienen un permiso de residencia válido.

4.8Por último, el Estado parte recuerda que debe darse la debida ponderación a las conclusiones formuladas por las autoridades nacionales, y que en general incumbe a los órganos del Estado evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El autor no ha explicado si ha habido irregularidades en el proceso de adopción de decisiones. El Estado parte reitera que, en su comunicación de 4 de julio de 2014 al Comité, el autor no facilitó ningún detalle nuevo y específico sobre su situación. Esto indica que simplemente discrepa respecto de las decisiones nacionales, y que está tratando de utilizar al Comité como un órgano de apelación.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 14 de febrero de 2017, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. En cuanto a las observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, en relación con el artículo 7 del Pacto, el autor sostiene que, de conformidad con el artículo 96 b) del reglamento del Comité, no necesita demostrar sus argumentos sino aportar pruebas suficientes para fundamentar sus alegaciones, esto es, indicios razonables. El autor considera que ya lo ha hecho, pues ha proporcionado pruebas de su edad real y del riesgo de malos tratos en caso de ser devuelto por la fuerza a Grecia. En cuanto a las pruebas facilitadas sobre su edad real, el autor se remite a su libro de familia, que ha sido respaldado por el testimonio de su red familiar en Dinamarca, así como por el coordinador del equipo y trabajador social del centro de asilo en Dinamarca.

5.2En cuanto a sus alegaciones relativas al artículo 24 del Pacto, el autor sostiene que son admisibles, pues el hecho de que las autoridades danesas no realizaran una evaluación de su interés superior como menor equivale a una violación de esa disposición, con independencia de que se aplique de forma extraterritorial o no. A este respecto, el autor sostiene también que el trato inhumano y/o degradante que podría sufrir en caso de ser expulsado a Grecia no es decisivo. Además, el autor recuerda que el artículo 2 del Pacto contiene la obligación de no devolver a una persona a un Estado en el que existe un riesgo real de sufrir un daño irreparable, y sostiene que la cuestión de sufrir un daño irreparable puede plantearse con arreglo a otras disposiciones del Pacto distintas de los artículos 6 y 7. A este respecto, el autor se remite a la causa D. T. c. el Canadá, en que el Comité sostuvo que la expulsión de un niño a Nigeria vulneró los derechos que le asistían en virtud del artículo 24, párrafo 1 b), del Pacto. Asimismo, cita la causa A y B c. Dinamarca, en que el Comité consideró que no cabía disociar el artículo 18 de las alegaciones de los autores en virtud de los artículos 6 y 7. El autor hace referencia también a la observación general núm. 35 (2014) sobre la libertad y seguridad personales, en que el Comité establece que devolver a una persona a un país cuando haya razones fundadas para creer que esa persona afrontará un riesgo real de sufrir vulneraciones graves de la libertad o la seguridad personales, como una reclusión arbitraria prolongada, puede constituir un trato inhumano, prohibido por el artículo 7 del Pacto (párr. 57).

5.3En lo que respecta al fondo de la comunicación, el autor reitera que hay razones fundadas para creer que existe un riesgo real de sufrir malos tratos si es devuelto a Grecia, en violación del artículo 7 del Pacto. El autor se remite al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que coincide con el artículo 7 del Pacto. Señala que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la evaluación que hace el Tribunal para determinar el nivel mínimo de gravedad que equivale a malos tratos deben tenerse en cuenta circunstancias como la edad y el estado de salud del solicitante. Por consiguiente, el autor afirma que, al interpretar el artículo 7 junto con el artículo 24 del Pacto, que establece que los niños deben ser objeto de medidas de protección, el nivel mínimo de gravedad debe evaluarse teniendo en cuenta las circunstancias especiales del solicitante, que en este caso es un menor sirio que ya ha afrontado adversidades en su país de origen y en Grecia, que ha desarrollado además un comportamiento autodestructivo y carece de un cuidador en Grecia. El autor concluye, pues, que existe un riesgo real de sufrir malos tratos en violación del artículo 7 del Pacto si es devuelto a Grecia. Además, el autor destaca que, según la información general sobre la situación de los refugiados en Grecia, estos no reciben asistencia de las autoridades griegas, corren el riesgo de sufrir explotación laboral y sexual, y están sujetos al uso generalizado de la detención, equivalente a un trato inhumano y degradante debido a las deficientes condiciones de detención, todo lo cual demuestra la situación sumamente problemática que están obligados a soportar los refugiados en ese país.

5.4El autor sostiene, además, que ha aportado pruebas de su edad real al Estado parte, incluso pruebas documentales y testimoniales, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, según lo establecido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Con arreglo a este principio, el refugiado debe establecer la veracidad de sus alegatos y la exactitud de los hechos en los que se basan sus reclamaciones. También sostiene que ha proporcionado una explicación plausible sobre la información inexacta sobre su edad que facilitó a las autoridades griegas y danesas.

5.5Además, el autor señala que, a la luz de la explicación y las pruebas que ha presentado, debería recibir el beneficio de la duda, ya que en la actualidad ningún método de determinación de la edad permite establecer una edad específica con certeza. Por lo tanto, cuando existen dudas sobre la edad del solicitante de asilo, como en el caso del autor, según el principio del beneficio de la duda, debe ser tratado como un niño. Asimismo, el autor señala que, tras haber cumplido el principio de la carga de la prueba mediante la presentación de elementos probatorios que confirman que es un niño, la carga de la prueba pasa a ser compartida entre él y el Estado parte. El autor hace referencia a dos decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según las cuales una vez se ha cumplido con la carga de la prueba, el solicitante y las autoridades comparten la carga de determinar y evaluar todos los hechos pertinentes. Por lo tanto, si el Estado parte tenía motivos para cuestionar la edad del autor, debería haberse realizado una prueba médica de determinación de la edad. El autor recuerda que ni las autoridades griegas ni las danesas realizaron una prueba para establecer la edad.

5.6El autor también afirma que su estado de salud, la vulnerabilidad y la edad son elementos que deben evaluarse al determinar si Grecia reuniría las condiciones para ser país de primer asilo. Además, sostiene que esos elementos sugieren que existe un riesgo real de sufrir malos tratos en violación del artículo 7 del Pacto si fuera expulsado a Grecia. Por lo tanto, el autor indica que es indispensable que el Estado parte determine su edad correcta, ya que los menores son más vulnerables a sufrir un daño irreparable cuando se dan circunstancias como las del presente caso, y reitera que, si fuera expulsado a Grecia, se vulnerarían los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 24 del Pacto.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 16 de mayo de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera que el autor no ha proporcionado nueva información sobre sus motivos iniciales para solicitar asilo. Sostiene también que el autor no ha conseguido establecer indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 7 del Pacto y que esta parte de la comunicación carece manifiestamente de fundamento. En cuanto a la reclamación del autor al amparo del artículo 24, el Estado parte sostiene que es incompatible ratione materiae con el Pacto y, por tanto, inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.2Con respecto a la edad del autor, el Estado parte recuerda la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 30 de mayo de 2016, según la cual el autor no alegó que era menor hasta que el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo. El Estado parte también señala que, el 26 de septiembre de 2016, la decisión de la Junta fue confirmada por el Ministerio de Inmigración, Integración y Vivienda de Dinamarca, ya que no había motivos para cambiar la fecha inscrita como fecha de nacimiento del autor. Por consiguiente, el Estado parte reitera que no hay razones fundadas para creer que la expulsión del autor a Grecia constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación alegando que la reclamación formulada por el autor a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto carece de fundamento. No obstante, el Comité considera que, a los fines de la admisibilidad, el autor ha explicado adecuadamente las razones por las que teme que su devolución por la fuerza a Grecia lo exponga al riesgo de ser objeto de un trato que contravenga el artículo 7, habida cuenta de su presunta edad y de la vulnerabilidad conexa. Por consiguiente, el Comité declara admisible esta parte de la comunicación, por cuanto parece plantear cuestiones en relación con el artículo 7.

7.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 24 del Pacto, pues las autoridades danesas no adoptaron las medidas necesarias para protegerlo, ya que no tomaron ninguna disposición para determinar su edad real. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el artículo 24 del Pacto no es de aplicación extraterritorial. No obstante, el Comité considera que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 24 se refieren a hechos que son inseparables de sus reclamaciones en virtud del artículo 7. También considera que parte de las reclamaciones del autor al amparo del artículo 24 se refieren a hechos que se produjeron en Dinamarca. En consecuencia, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 7 y 24 del Pacto, leídos conjuntamente y por separado, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su expulsión a Grecia, sobre la base del principio de país de primer asilo establecido en el Reglamento de Dublín, lo expondría a un riesgo de daño irreparable, en contravención del artículo 7 del Pacto, y vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 24, habida cuenta de que se trata de un menor. El autor basa sus argumentos, entre otras cosas, en las condiciones sufridas mientras permaneció en Grecia, así como en las condiciones generales de acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados que entran en ese país, en particular los menores no acompañados.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto (párr. 12), en la que se refiere a la obligación de los Estados de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto. El Comité ha indicado también que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

8.4El Comité observa que, según el autor, este huyó de la República Árabe Siria en marzo de 2015 y entró en Grecia en abril del mismo año. El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, tras su llegada a la isla griega de Chios, fue detenido por las autoridades locales e internado en un centro de régimen cerrado, donde le tomaron las huellas dactilares debido a su entrada ilegal en el país, y que, al cabo de unos días, se le permitió viajar a Atenas, donde se alojó en un albergue durante cuatro meses, sufragando él mismo los costos. El Comité también toma nota de la alegación del autor de que, cuando se le agotaron los fondos, se quedó sin techo y vivió en la calle durante unos dos meses, pasando la mayoría de las noches en un gran parque. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que, siguiendo el consejo de un refugiado sirio, el autor presentó una solicitud de asilo para pedir a las autoridades griegas que le procuraran alojamiento. Sin embargo, pese a haber intentado ponerse en contacto con las autoridades griegas a fin de recabar ayuda para encontrar alojamiento, no se le proporcionó asistencia. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades locales se mostraban muy agresivas, lo que le generó un sentimiento de rechazo. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que no se sentía seguro en Grecia y de que vio como otros refugiados quedaban expuestos a la violencia y a atracos, en particular en el parque donde vivía, por lo que pasó muchas noches en vela. El Comité también observa la afirmación del autor de que se trasladó de Grecia a Dinamarca porque temía por su seguridad y carecía de medios para subsistir. El Comité observa que el autor solicitó asilo en Dinamarca en agosto de 2015.

8.5El Comité también toma nota de los diversos informes mencionados por el autor, en los que se destaca la falta de plazas en los centros de acogida para solicitantes de asilo y refugiados en Grecia, en el marco del Reglamento de Dublín. El Comité toma nota en particular de la afirmación del autor de que las autoridades locales no proporcionaban alojamiento a los refugiados como él, a los que ya se les había concedido una tarjeta de residencia y documentos de viaje en Grecia. A este respecto, el Comité toma nota de la referencia del autor a una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual el estado de extrema pobreza de una persona que vivió en un parque de Atenas durante meses sin acceso a alimentos o servicios de saneamiento equivalía a un trato degradante con arreglo al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

8.6El Comité también toma nota de la alegación del autor de que es menor de edad y de que mintió sobre su edad porque se le había aconsejado que se identificara como adulto, ya que los menores migrantes no acompañados eran sistemáticamente detenidos en Grecia. El Comité toma nota asimismo de la alegación del autor de que, como no sabía con certeza si en Grecia se era mayor de edad a los 18 o a los 21 años, optó por decir que tenía 21 años y, por consiguiente, fue registrado por las autoridades griegas como adulto con la falsa fecha de nacimiento del 1 de junio de 1995. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha proporcionado información falsa a las autoridades del Estado parte por las mismas razones. El Comité toma nota, además, de que, para apoyar la afirmación de que es menor, el autor facilitó a las autoridades de Dinamarca un certificado de nacimiento y un libro de familia en los que se indicaba que su fecha de nacimiento real era el 1 de junio de 2000. También presentó declaraciones de los funcionarios del centro de asilo en Dinamarca en las que indicaban que, habida cuenta de su comportamiento y de la interacción con otras personas alojadas en el centro, no se sorprendieron cuando supieron que el autor era menor de edad. Además, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que los menores no acompañados están siendo colocados en “custodia precautoria” en Grecia debido a la falta de espacios adecuados, como albergues para niños, y que, en caso de ser expulsado a ese país, a su llegada correría el riesgo de ser detenido en condiciones de reclusión inhumanas y degradantes. El Comité también toma nota de la alegación del autor de que es menor y refugiado, presenta actualmente problemas psicológicos debido a las tensiones resultantes de su experiencia anterior en la República Árabe Siria y en Grecia, así como durante el procedimiento de asilo en el Estado parte, y que ahora se encuentra en una situación de gran vulnerabilidad.

8.7El Comité toma nota de la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que Grecia debe considerarse el “país de primer asilo” en el presente caso, así como de la posición del Estado parte de que el país de primer asilo está obligado a dar a los solicitantes de asilo un trato que sea conforme a las normas humanitarias básicas, sin que ello entrañe la exigencia de que esas personas gocen de las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los ciudadanos del país. A ese respecto, el Estado parte se remite a una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sostuvo que el hecho de que las condiciones de vida materiales y sociales del solicitante pudieran empeorar considerablemente si se lo expulsaba del Estado contratante —Dinamarca en este caso— no bastaba para que se produjera una vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

8.8El Comité observa además que las autoridades del Estado parte concluyeron que el autor no es menor de edad, ya que la primera fecha de nacimiento que facilitó era el 1 de junio de 1995, y era la fecha que se inscribió en el registro sobre la base de la información proporcionada por el propio autor, tanto a las autoridades griegas como a las danesas. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor sostuvo que era un adulto a lo largo de todo el procedimiento de asilo, y que solo presentó una petición para cambiar su fecha de nacimiento después de que su solicitud de asilo fuese rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que el libro de familia presentado por el autor a las autoridades de Dinamarca para fundamentar su alegación contiene información contradictoria y de que, como el registro civil de la República Árabe Siria ha dejado de funcionar, el libro de familia y el certificado de nacimiento presentados por el autor no podían considerarse como elementos objetivos de prueba.

8.9El Comité observa que, según la información general disponible, si bien las condiciones de los refugiados y los solicitantes de asilo en Grecia han mejorado, ya que se han aprobado nuevas leyes y se han adoptado medidas para mejorar el funcionamiento del sistema de asilo, la situación sigue siendo difícil. En particular, el Comité toma nota de informes recientes según los cuales el trato que actualmente se dispensa en Grecia a determinadas categorías de personas, en particular a los solicitantes vulnerables, incluidos los menores no acompañados, es deficiente. A este respecto, el Comité se remite a las recomendaciones formuladas por el ACNUR a Grecia en 2017, según las cuales la capacidad nacional para alojar a los menores no acompañados y separados todavía dista mucho de satisfacer las necesidades, los niños están expuestos a constantes riesgos en materia de protección, incluida la explotación y los abusos sexuales, debido a la falta de seguridad, a las deficiencias y el hacinamiento en los lugares de acogida, a la falta de servicios específicos y al insuficiente acceso a la educación formal o no formal, así como a la larga duración de los procedimientos de asilo para reunir a las familias, que también tienen graves consecuencias en su bienestar psicosocial. El Comité observa además que la información general disponible también indica que los menores refugiados no acompañados y los niños migrantes siguen estando recluidos en centros de detención en Grecia, en ocasiones con adultos.

8.10El Comité observa además que el Estado parte no cuestiona que tras abandonar el albergue donde se alojó cuando llegó a Atenas, el autor viviera en la calle durante al menos dos meses y que no recibiera asistencia alguna de las autoridades griegas, a pesar de haberse puesto en contacto con ellas a fin de solicitar apoyo.

8.11El Comité recuerda que los Estados partes deben prestar la debida atención al riesgo real y personal que podría correr una persona en caso de ser expulsada. Concretamente, la valoración de si es probable que las personas expulsadas queden expuestas a condiciones que entrañen un trato cruel, inhumano o degradante, en contravención del artículo 7 del Pacto, no ha de basarse solo en la evaluación de las condiciones generales del país receptor, sino también en las circunstancias particulares de las personas en cuestión. Esas circunstancias incluyen factores que aumenten la vulnerabilidad en relación con esas personas, como la edad, que pueden dar lugar a que una situación general, tolerable para la mayoría de los expulsados, sea intolerable para algunos de ellos. El Comité considera que el Estado parte debe realizar una evaluación individualizada del riesgo que afrontaría el autor en Grecia en vista de su obligación de conceder a los niños medidas especiales de protección de conformidad con el artículo 24 del Pacto. Estas medidas especiales deberían haber incluido, en las circunstancias del caso, la adopción de medidas razonables para determinar si el autor es menor de edad. A este respecto, el Comité observa que la decisión del Estado parte de no examinar la edad del autor se basó principalmente en la decisión de utilizar la información que este facilitó inicialmente, a pesar de que el autor explicó las razones por las que mintió cuando presentó su solicitud de asilo y a pesar de la posible vinculación entre su condición de menor y su deficiente ejercicio del discernimiento al mentir sobre su edad. En particular, el Comité observa que, tras la petición formulada por el autor para modificar su fecha de nacimiento, el Estado parte no adoptó ninguna medida con objeto de determinarla, por ejemplo, una evaluación médica o psicológica, o entrevistas a los funcionarios del centro de asilo que aportaron su declaración escrita en apoyo de la alegación del autor sobre su edad. Además, las autoridades del Estado parte no tomaron ninguna disposición para verificar los documentos facilitados por el autor para corroborar sus afirmaciones.

8.12El Comité considera que, al tomar una decisión sobre la solicitud de asilo del autor, las autoridades del Estado parte se basaron en las incoherencias del libro de familia y las declaraciones iniciales del autor de que era un adulto. Sin embargo, en las circunstancias particulares del caso que se examina, esas incoherencias no eximen al Estado parte de adoptar otras medidas razonables para eliminar las dudas sobre la edad del autor y su derecho a obtener las medidas especiales de protección existentes para los menores, en particular: a) adoptar todas las medidas razonables para determinar su edad, antes de tomar una decisión sobre la posibilidad de expulsarlo a Grecia; y b) tener en cuenta la información general disponible según la cual las condiciones de acogida de los menores migrantes en Grecia podían dar lugar a circunstancias incompatibles con el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que, en estas circunstancias especiales, la expulsión del autor a Grecia constituiría una contravención de los artículos 7 y 24 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor a Grecia, sin adoptar ninguna medida para hacer una aseveración razonable de la edad del autor, violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 24, leídos por separado y conjuntamente.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que establece que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proceder a un examen de la solicitud del autor teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. También se pide al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor a Grecia mientras se esté reconsiderando su solicitud de asilo.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su idioma oficial.