Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2346/2014 ** ***
Comunicación presentada por: |
E. K. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la comunicación: |
7 de febrero de 2014 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de febrero de 2014 (no se publicó como documento) |
Fecha de adopción de la decisión : |
24 de julio de 2019 |
Asunto: |
Expulsión al Afganistán |
Cuestión de procedimiento: |
Fundamentación insuficiente de las alegaciones |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a la vida; tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución; protección contra la expulsión arbitraria de extranjeros; derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a la libertad de religión o de creencias; derecho a igual protección de la ley |
Artículos del Pacto: |
6, 7, 13, 14, 18 y 26 |
Artículo del Protocolo Facultativo: |
2 |
1.1El autor de la comunicación es E. K., nacional del Afganistán, nacido en 1992. Su solicitud de asilo en Dinamarca había sido rechazada y, cuando se presentó esta comunicación, permanecía privado de libertad a la espera de ser expulsado al Afganistán. En ese momento, el autor afirmaba que, si lo devolviera por la fuerza al Afganistán, Dinamarca vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 14, 18 y 26 del Pacto. En la comunicación posterior de 9 de febrero de 2016, se informó al Comité de que el autor alegaba una infracción del artículo 13 del Pacto, en lugar del artículo 14. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por abogado.
1.2En el momento de presentar la comunicación, el 7 de febrero de 2014, el autor solicitó que, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité pidiera al Estado parte que se abstuviera de expulsarlo al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 11 de febrero de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a esa solicitud. El 18 de marzo de 2014, el abogado informó al Comité de que, el 17 de marzo de 2014, el autor había sido devuelto por la fuerza al Afganistán.
Antecedentes de hecho
2.1El autor llegó a Dinamarca el 15 de septiembre de 2011 sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo el mismo día. Según un informe de registro de la solicitud de asilo de 21 de septiembre de 2011, el autor fue inscrito en el registro en Dinamarca con el nombre de E. K., nacido el 30 de junio de 1992 en la República Islámica del Irán. Sin embargo, el autor afirmó que había nacido en el Irán el 30 de junio de 1996 y que había sido titular de una tarjeta azul según la cual era un nacional afgano residente en la República Islámica del Irán. No obstante, alegó que nunca había estado en el Afganistán y que nunca se le habían expedido documentos de dicho país. La tarjeta azul había sido revocada por las autoridades iraníes en 2008 aproximadamente, como resultado de una política adoptada por el Irán con respecto a los afganos. Tras la revocación de la tarjeta, el autor y su familia habían permanecido ilegalmente en la República Islámica del Irán. Su padre había sido devuelto al Afganistán tres años y medio antes y el autor no había vuelto a verlo desde entonces; según le habían contado unos conocidos, había fallecido. Habida cuenta de la precaria situación económica de la familia del autor en la República Islámica del Irán, cuando le informaron de las condiciones en Dinamarca, el autor decidió viajar a ese país. Por aquel entonces, había sido acusado falsamente de haber dado muerte a otro hombre. Aunque no había sido objeto de detención, encarcelación ni registro domiciliario, el autor temía ser encarcelado injustamente en la República Islámica del Irán. Además, había permanecido ilegalmente en ese país y deseaba una vida mejor.
2.2El 7 de noviembre de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca decidió, sobre la base de una determinación de la edad del autor realizada el 5 de octubre de 2011, que constara como fecha de nacimiento en el registro el 30 de junio de 1992, por lo que este no podía ser considerado menor no acompañado.
2.3En su formulario de solicitud de asilo de 23 de septiembre de 2011, el autor había declarado que su nombre era E. K. y que había nacido el 30 de junio de 1996 en la República Islámica del Irán. También indicó que era de etnia hazara y confesión musulmana chií. Había asistido a la escuela durante cinco años y había trabajado como aprendiz de sastre en Teherán. Sobre sus motivos para solicitar asilo, el autor declaró que había nacido y crecido en la República Islámica del Irán. Su padre había sido expulsado al Afganistán al carecer de los documentos necesarios. El autor había sido informado posteriormente por unos amigos de que su padre había sido asesinado por los talibanes. Un día se produjo una pelea en el lugar de trabajo del autor en la República Islámica del Irán y uno de sus colegas apuñaló a otro con un cuchillo. Los familiares de la persona asesinada habían acusado al autor de haber organizado el asesinato, habían acudido al domicilio del autor y habían agredido a su madre. La policía también se había personado en el domicilio del autor en dos ocasiones. Este declaró que temía ser expulsado al Afganistán, ya que no quería sufrir una suerte similar a la de su padre, y que, habida cuenta de que el país estaba en guerra, se producían actos de violencia y asesinatos a diario. Los talibanes habían asesinado al padre del autor, que no había tenido conflictos ni problemas con nadie en la República Islámica del Irán ni en el Afganistán.
2.4Durante la entrevista realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 12 de diciembre de 2011, el autor alegó como motivo para solicitar asilo, entre otros, que su padre había sido asesinado en el Afganistán tras su expulsión, que se había producido entre dos y tres años y medio antes, cuando las autoridades iraníes se habían negado a renovar su tarjeta de residencia. El autor desconocía los conflictos que habían llevado a su padre a huir del Afganistán. Suponía que su padre había sido asesinado por los talibanes, puesto que eran los responsables de numerosos incidentes ocurridos en ese país. El autor no podía ir al Afganistán, porque el país estaba en guerra y su padre había sido asesinado.
2.5Además, el autor afirmó que había solicitado asilo en Dinamarca debido a un conflicto que había surgido en la República Islámica del Irán y porque uno de sus amigos le había aconsejado que viajara a Dinamarca. El conflicto había surgido unos cuatro meses antes de la partida del autor de la República Islámica del Irán, cuando uno de sus colegas había sido asesinado al ser apuñalado con un cuchillo en una pausa para el almuerzo durante la cual el autor era la única persona presente en el lugar de trabajo. La policía y la familia de la víctima habían acudido al domicilio del autor, porque creían que era él quien había asesinado a su colega. El autor afirmó en esa ocasión que no temía ser expulsado al Afganistán, sino que temía ser detenido, encarcelado y ejecutado en la República Islámica del Irán.
2.6El 29 de octubre de 2012, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor amparándose en el artículo 7 de la Ley de Extranjería de ese país.
2.7En la audiencia de 6 de febrero de 2013 ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el autor declaró que había descubierto el cadáver del colega que había sido asesinado en su lugar de trabajo en la República Islámica del Irán. Su empleador había acudido y había llamado a la policía. Dos horas más tarde, la policía se había personado en el domicilio del autor con una orden de detención y su familia había decidido entonces que este debía abandonar el país.
2.8El autor también afirmó que su padre había sido expulsado de la República Islámica del Irán al Afganistán por las autoridades iraníes cuatro años antes. Tras su expulsión, el padre del autor había vivido en el Afganistán durante un período de entre dos meses y medio y tres meses. Asimismo, el autor declaró que había tenido contacto unos meses atrás con su tío paterno, que vivía en la República Islámica del Irán, y que este le había dicho que su padre había sido asesinado por un hermanastro debido a una disputa por una herencia. El autor afirmó que temía correr peligro en el Afganistán, ya que su padre había sido asesinado pese a haber vivido en la clandestinidad. En su opinión, la persona que había asesinado a su padre se sentiría en peligro si el autor viajaba al Afganistán y, por lo tanto, también lo mataría a él.
2.9El 6 de febrero de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de no concederle el asilo. Asimismo, determinó que el autor era de la etnia hazara, de confesión musulmán chií y nacional del Afganistán, que había nacido y crecido en la República Islámica del Irán y que no era miembro de ninguna asociación u organización política o religiosa, ni tenía ningún tipo de actividad política. La Junta consideró que no podía aceptar que las declaraciones del autor fueran veraces. A ese respecto, tuvo en cuenta que este había realizado declaraciones contradictorias y enrevesadas sobre sus principales motivos para solicitar asilo. Por consiguiente, la Junta concluyó que todas las declaraciones del autor parecían haber sido inventadas para la ocasión. Por ese motivo, determinó que este no había fundamentado su alegación en el sentido de que correría un riesgo específico y personal de sufrir persecución o malos tratos, según se contempla en el artículo 7 de la Ley de Extranjería, en caso de ser expulsado al Afganistán.
2.10Mediante carta de 11 de diciembre de 2013, el Consejo Danés para los Refugiados pidió a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera el procedimiento de asilo del autor, haciendo referencia a su conversión al cristianismo después de la decisión de la Junta de 6 de febrero de 2013 y a la documentación presentada por el autor, que demostraba que era nacional iraní. Según el Consejo, cuando entrevistó al autor el 10 de diciembre de 2013, este había declarado que había crecido en una familia musulmana y en el seno de la cultura musulmana, y que nunca había conocido a ninguna persona de confesión cristiana. Había leído la Biblia por primera vez durante su estancia en Grecia, cuando se encontró con algunos amigos que acudían a la iglesia, y pensó que los cristianos actuaban de acuerdo con lo que estaba escrito en la Biblia, mientras que los musulmanes no actuaban de acuerdo con lo que estaba escrito en el Corán. Por consiguiente, había decidido convertirse al cristianismo. El autor había comenzado a asistir a los servicios religiosos de la Iglesia Evangélica Libre de Kronborgvej en junio de 2013 y había sido bautizado en esa iglesia el 13 de octubre de 2013. Añadió que acudía a la iglesia todos los domingos, que rezaba solo o con amigos y que leía la Biblia en farsi dos veces a la semana. Explicó que temía que lo asesinaran si regresaba a la República Islámica del Irán o viajaba al Afganistán por haberse convertido al cristianismo. Por lo tanto, no había informado a su familia de su conversión y solo se lo había comunicado a unos pocos amigos. La noticia de la conversión del autor se rumoreaba entre los musulmanes, y él y su amigo habían sufrido acoso por motivos religiosos en el centro de solicitantes de asilo y habían sido tachados de infieles por otros residentes del centro.
2.11Adjunto a la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo del autor se había presentado un certificado de bautismo expedido por la Iglesia de Kronborgvej, así como un documento que supuestamente acreditaba que el autor era nacional iraní. El Consejo Danés para los Refugiados también afirmó que, en su opinión, el autor reunía las condiciones para que se le concediera un permiso de residencia con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. A ese respecto, el Consejo se refirió a decisiones anteriores de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre casos relativos a cristianos conversos procedentes del Afganistán y señaló que, aunque todavía no se había determinado si las autoridades afganas o iraníes habían tenido conocimiento de la conversión del autor, no podía descartarse el riesgo de que supieran de dicha conversión si este fuera expulsado al Afganistán o la República Islámica del Irán. Según el Consejo, resultaría difícil para el autor, después de haberse convertido al cristianismo, ocultar su nueva fe en caso de que fuera expulsado a uno u otro país. Además, dado que regresaría de un país europeo, su comportamiento atraería más la atención de la población local, de modo que incluso la más mínima transgresión de las normas y principios religiosos lo colocaría en una situación particularmente vulnerable. El Consejo también afirmó que, de conformidad con las decisiones anteriores de la Junta en casos de cristianos conversos, no se podía exigir al autor que ocultara sus creencias religiosas para evitar problemas en su país de origen.
2.12La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados encargó la traducción del documento adjunto a la carta del Consejo de 11 de diciembre de 2013. De la traducción parecía desprenderse que se trataba de un certificado de identidad expedido por el Registro Nacional de Población de la República Islámica del Irán en relación con E. H., nacido el 30 de junio de 1996 en Teherán. Sus padres eran Y. y K., ambos nacionales afganos. Además, aparentemente este certificado de nacimiento había sido expedido el 9 de julio de 1996. La Junta pidió al Consejo, mediante correo electrónico de 9 de enero de 2014, que presentara sus observaciones sobre la traducción del documento. Mediante correo electrónico de 16 de enero de 2014, el Consejo explicó que el autor había mencionado que H., el apellido que constaba en el documento, era el apellido del nuevo cónyuge de su madre, pero que él había sido inscrito en Dinamarca con el apellido de K., que era el apellido de su padre.
2.13Mediante correo electrónico de 30 de enero de 2014, el Consejo Danés para los Refugiados remitió a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados documentación adicional, a saber, un memorando de fecha 5 de diciembre de 2013 redactado por un pastor de la Iglesia de Kronborgvej en el que se afirmaba que el autor había asistido regularmente a los servicios religiosos y que había acudido a esa iglesia desde el 6 de enero de 2013.
2.14El 6 de febrero de 2014, se notificó al autor que la solicitud de reapertura de su procedimiento de asilo había sido denegada. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se remitió al artículo 40, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, en virtud de la cual los solicitantes de asilo debían proporcionar la información necesaria para evaluar si se les podía conceder un permiso de residencia con arreglo a la Ley. Por consiguiente, un extranjero que solicitara un permiso de residencia en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería debía acreditar su identidad y los motivos invocados para solicitar asilo. La Junta también observó que el autor no había dado ninguna explicación de por qué ahora declaraba que era nacional iraní, cuando anteriormente había declarado durante el procedimiento de asilo que tenía la nacionalidad afgana. En lo que respecta a los documentos aportados por el autor para solicitar la reapertura del caso, la Junta observó que, en vista de su forma y contenido y del momento de su presentación, parecían haber sido falsificados ex profeso y, por lo tanto, no podía atribuirles ningún valor probatorio. También observó que no parecía que los documentos proporcionaran información alguna que fundamentara la alegación de que la persona mencionada en ellos era nacional iraní. Por otro lado, el nombre de la persona en cuestión era E. H., no E.K. Por esos motivos, la Junta todavía consideraba un hecho probado que el autor era nacional afgano.
2.15La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también determinó que, de ser expulsado al Afganistán, el autor no correría ningún riesgo de ser perseguido en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería debido a su conversión, ya que no podía considerar un hecho probado que dicha conversión fuera genuina. Observó a ese respecto que, en el procedimiento de asilo inicial, el autor no había mencionado a la policía, al Servicio de Inmigración de Dinamarca, a su abogado ni a la Junta su interés por el cristianismo, que, según la solicitud de reapertura del caso, había surgido durante su estancia en Grecia antes de llegar a Dinamarca. Se observó igualmente que, según el memorando de 5 de diciembre de 2013, el autor había comenzado a acudir a la Iglesia de Kronborgvej el 6 de enero de 2013. Al evaluar la información sobre la conversión del autor, la Junta también tuvo en cuenta, como se desprende del razonamiento de su decisión de 6 de febrero de 2013, que el autor había realizado declaraciones enrevesadas y contradictorias sobre sus motivos para solicitar asilo y que también había facilitado nueva información sobre su nacionalidad en su solicitud de reapertura del caso. En ese contexto, la Junta concluyó que, de ser expulsado al Afganistán, el autor no correría un riesgo de persecución que justificara la concesión de asilo.
2.16En una fecha no especificada, el autor presentó una nueva solicitud a la Junta para que reabriera su procedimiento de asilo. Adjunto a la solicitud había presentado un memorando redactado por un capellán de prisión, en el que se afirmaba que el autor había sufrido amenazas en la Institución Ellebaek para Solicitantes de Asilo Detenidos y se hacía referencia a una notificación de 8 de noviembre de 2013, que al parecer se había publicado en el sitio web www.asylret.dk. El autor había declarado al respecto que temía que se pusieran en contacto con él o que lo agredieran uno o varios de los afganos musulmanes devueltos por la fuerza tras su estancia en la Institución Ellebaek, puesto que era contrario a la sharía abandonar el islam. En ese sentido, el autor temía tanto a los particulares frente a los cuales las autoridades no lo protegerían como la persecución de las autoridades por haber vulnerado la sharía.
2.17El 14 de marzo de 2014, se notificó al autor que su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo había sido denegada. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados afirmó, entre otras cosas, que, por los motivos expuestos en su decisión de 6 de febrero de 2014, seguía sin poder aceptar como un hecho probado que la conversión del autor del islam al cristianismo fuera genuina. Tampoco podía aceptar como un hecho probado la información proporcionada por este, según la cual presuntamente había recibido amenazas de otros solicitantes de asilo que ya habían sido devueltos o, al igual que él, estaban a punto de ser devueltos por Dinamarca, porque la información parecía inventada para la ocasión. La Junta destacó en particular que la información se había facilitado inmediatamente antes de la fecha prevista para la expulsión, después de que la propia Junta hubiera notificado al autor, el 6 de febrero de 2014, su negativa a reabrir el caso. En consecuencia, y dado que las observaciones relativas a las decisiones anteriores de la Junta en los casos de solicitantes de asilo que se habían convertido del islam al cristianismo no podían dar lugar a un resultado diferente, la Junta concluyó que el autor no había fundamentado su alegación de que correría un riesgo de persecución que justificara la concesión de asilo con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ni el riesgo de que se le impusiera la pena de muerte o de ser sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes en el sentido recogido en el artículo 7, párrafo 2, si fuera expulsado al Afganistán.
La denuncia
3.1El autor afirma que su expulsión de Dinamarca al Afganistán vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 14, 18 y 26 del Pacto. En ese sentido, sostiene, entre otras cosas, que no hizo mención alguna a su fe cristiana durante el procedimiento de asilo inicial, porque no era cristiano en ese momento. Por lo tanto, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados debería haber reabierto su procedimiento de asilo, ya que se había presentado información nueva y pertinente, a saber, un certificado de bautismo que acreditaba que se había convertido al cristianismo y un documento que demostraba que era nacional iraní.
3.2En apoyo de su argumento, el autor remite al documento Eligibility Guidelines for Assessing the International Protection Needs of Asylum-Seekers from Afghanistan (Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán), publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) el 6 de agosto de 2013, según el cual pueden necesitar protección internacional las personas con, entre otros, los siguientes perfiles: las personas vinculadas al Gobierno del Afganistán o a la comunidad internacional, incluidas las fuerzas militares internacionales, o que se considere que los apoyan; los hombres y los niños en edad de combatir; las personas que se considera que contravienen la interpretación talibana de los principios, normas y valores islámicos; y los miembros de grupos étnicos (minoritarios). El autor explica que, al haber viajado a Europa, si fuese expulsado al Afganistán se consideraría, sin duda, que ha infringido las normas islámicas y que apoya al Gobierno o a la comunidad internacional. Además, alega que se ha convertido al cristianismo. Sostiene que, dada su edad, corre el riesgo de verse obligado a luchar para el Gobierno o para los talibanes, así como de sufrir abusos sexuales. El autor añade que no puede buscar la protección de su familia y que pertenece a una minoría étnica, los hazaras. A la luz de lo que antecede, sostiene que corre el riesgo de ser perseguido y asesinado, al igual que su padre.
3.3Asimismo, el autor alega que, con arreglo a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR y en contra de la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en sus decisiones de 6 de febrero de 2013 y 6 de febrero de 2014, necesita protección internacional. Además, las Directrices establecen claramente que deben tenerse en cuenta numerosos factores al evaluar la disponibilidad de alternativas de huida o reasentamiento en otra zona del Afganistán. A ese respecto, el autor afirma que el hecho de que la Junta no tuviera en cuenta esos factores al adoptar sus decisiones de 6 de febrero de 2013 y 6 de febrero de 2014 y mantuviera la orden inicial, que obligaba al autor a abandonar Dinamarca, contraviene los artículos 6 y 7 del Pacto.
3.4El autor sostiene, además, que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto, porque la decisión sobre la solicitud de asilo adoptada por la Junta en el marco del procedimiento administrativo no admite recurso ante un órgano judicial (véase CERD/C/DEN/CO/17, párr. 13). Considera que ello también plantea la cuestión de la discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto, ya que la legislación del Estado parte permite recurrir ante los tribunales ordinarios las decisiones de un gran número de juntas administrativas con la misma composición que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. También alega que su nuevo motivo para que se le conceda asilo in situ, a saber, su conversión al cristianismo en Dinamarca, solo fue examinado y desestimado por un miembro de la secretaría de la Junta, con la aprobación del Presidente de esta. Por lo tanto, no fue la Junta propiamente dicha la que tomó la decisión de rechazar la solicitud del Consejo Danés para los Refugiados de que se reabriera el procedimiento de asilo del autor.
3.5En una comunicación posterior de 9 de febrero de 2016, el abogado informó al Comité que el autor alegaba una infracción del artículo 13 del Pacto, en lugar del artículo 14. Argumentó, en particular, que el riesgo que corría el autor de ser perseguido y de sufrir un daño irreparable de ser expulsado al Afganistán no se había evaluado de conformidad con las garantías procesales reconocidas en ese artículo, dado que el autor no había podido recurrir las decisiones de la Junta ante un órgano judicial.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En sus observaciones de 11 de agosto de 2014, el Estado parte sostuvo que la comunicación debía declararse inadmisible. En caso de que el Comité declarara la comunicación admisible, el Estado parte sostenía que no se vulnerarían las disposiciones del Pacto si el autor fuera expulsado al Afganistán.
4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que considera un órgano independiente y cuasijudicial, así como el fundamento jurídico de sus decisiones.
4.3En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que el autor no ha conseguido establecer indicios racionales a los efectos de la admisibilidad en relación con la presunta contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que su vida correría peligro o que él estaría en peligro de ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuera expulsado al Afganistán. Por consiguiente, esta parte de la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe ser declarada inadmisible.
4.4El Estado parte recuerda que el artículo 14 del Pacto establece el principio de debidas garantías procesales, que contempla el derecho de toda persona a acceder a los tribunales para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. De la jurisprudencia del Comité se infiere que el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero no entra en la esfera de determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil”, en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que el procedimiento de asilo queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto y que, por consiguiente, esta parte de la comunicación debe considerarse inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.5El Estado parte sostiene, además, que en el artículo 48 del reglamento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se establece que el Presidente del panel, es decir, un juez, decidirá sobre la reapertura de un caso de asilo cuando en el contenido de la solicitud de reapertura no se aprecien motivos para suponer que la Junta modificará su decisión. Por lo tanto, fue el Presidente del panel que examinó el caso por primera vez quien aprobó la decisión en cuestión, y no el funcionario que la firmó oficialmente. En ese contexto, el Estado parte rechaza la alegación del autor de que se vulneró el artículo 14 del Pacto cuando se examinó su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo.
4.6El Estado parte también sostiene que el autor no ha establecido indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de sus reclamaciones en virtud del artículo 18 del Pacto, ya que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que se hayan vulnerado sus derechos a ese respecto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible.
4.7El Estado parte observa igualmente que el autor pretende conferir alcance extraterritorial a las obligaciones previstas en el artículo 18. En particular, el autor no formula ninguna alegación de que se haya vulnerado este artículo en razón del trato recibido en Dinamarca o en una zona donde las autoridades danesas ejerzan un control efectivo, o debido a la conducta de las autoridades danesas. Por consiguiente, el Comité carece de jurisdicción respecto de Dinamarca en cuanto a la vulneración en cuestión, de modo que esta parte de la comunicación también es incompatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte sostiene que no se puede considerar a Dinamarca responsable de las vulneraciones del artículo 18 que presuntamente cometa otro Estado parte fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca. Añade a este respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado claramente en su jurisprudencia el carácter excepcional de la protección extraterritorial de los derechos enunciados en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
4.8El Estado parte recuerda que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité ha determinado en varias ocasiones que la expulsión de personas por Estados partes a otros Estados que tuviera como consecuencia una vulneración previsible del derecho a la vida de esas personas o de su derecho a no sufrir torturas constituiría una vulneración de sus derechos reconocidos en el Pacto. Sin embargo, el Comité nunca ha examinado en cuanto al fondo ninguna denuncia relativa a la expulsión de personas que temieran la vulneración de disposiciones distintas de las previstas en los artículos 6 y 7 del Pacto en el Estado receptor. En opinión del Estado parte, el hecho de extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo de su territorio a una persona que tema ver vulnerados los derechos que la asisten en virtud, por poner un ejemplo, del artículo 18 del Pacto no provocaría un daño irreparable como el previsto en sus artículos 6 y 7. Por esas razones, el Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación también debe declararse inadmisible ratione loci y ratione materiae en virtud del artículo 99 d) del reglamento del Comité, leído conjuntamente con su artículo 99 a) y con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.9En cuanto a las reclamaciones del autor a tenor del artículo 26 del Pacto (véase el párr. 3.4 supra), el Estado parte sostiene que este no ha recibido un trato diferente al de cualquier otra persona que solicita asilo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Dado que el autor no ha explicado con más detalle las circunstancias en las que se basa esta parte de la comunicación, el Estado parte sostiene que no ha logrado establecer indicios racionales a efectos de admisibilidad con respecto a la presunta contravención del artículo 26 del Pacto, puesto que no se ha demostrado que haya razones fundadas para creer que el autor haya sido discriminado. Por consiguiente, esa parte de la comunicación debe declararse inadmisible.
4.10En lo que respecta al fondo, el Estado parte afirma que, al adoptar su decisión de 6 de febrero de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta que el autor había realizado declaraciones contradictorias y enrevesadas sobre sus principales motivos para solicitar asilo, por lo que estas parecían haber sido inventadas para la ocasión en su totalidad. Por consiguiente, la Junta no podía aceptar que las declaraciones del autor fueran veraces. En particular, durante el procedimiento de asilo inicial, el autor explicó en gran detalle la información proporcionada sobre el que es, en realidad, un motivo muy simple para solicitar asilo (véanse los párrs. 2.1, 2.3 a 2.5, 2.8 y 2.9 supra). También declaró, cuando le entrevistó el Servicio de Inmigración de Dinamarca, que temía ser encarcelado en la República Islámica del Irán, si bien no temía ser expulsado al Afganistán, y que el conflicto en la República Islámica del Irán relacionado con el asesinato de su colega había sido el motivo por el que había solicitado asilo en Dinamarca. Además, durante el procedimiento de asilo inicial, el autor solo había facilitado información socioeconómica que no sustentaba su solicitud de asilo, entre otras cosas en el sentido de que su familia en la República Islámica del Irán era pobre y deseaba una vida mejor.
4.11En cuanto a la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 6 de febrero de 2014 de no reabrir el procedimiento de asilo del autor en razón de su conversión al cristianismo, el Estado parte recuerda que, con arreglo al artículo 40 de la Ley de Extranjería, los solicitantes de asilo deben fundamentar sus motivos para solicitarlo (párr. 2.14 supra). Por lo tanto, el autor debía haber revelado su interés por el cristianismo y que había comenzado a acudir a la iglesia un mes antes de la audiencia ante la Junta el 6 de febrero de 2013, en la que el autor dio testimonio oral, con la ayuda de un intérprete y un abogado. Además, durante el examen de su solicitud de asilo en Dinamarca se le preguntó varias veces por su afiliación religiosa, a lo que respondió que era musulmán. También se le dijo en repetidas ocasiones que era importante que informara de todas las cuestiones que pudieran ser pertinentes para el examen de su solicitud de asilo.
4.12Por último, el Estado parte sostiene que cabe suponer que los abogados daneses especializados en inmigración, y los solicitantes de asilo en particular, saben que la conversión del islam al cristianismo es un motivo válido y pertinente para solicitar asilo. En este contexto, considera que no es creíble que la conversión del autor al cristianismo sea genuina. Se refiere además a la falta de credibilidad general en lo que respecta a los demás motivos alegados por el autor para solicitar asilo.
4.13El Estado parte observa también que el autor no informó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que se había convertido al cristianismo hasta mediados de diciembre de 2013, cuando su devolución por la fuerza era inminente. A pesar de que la religión ocupaba un lugar importante en su vida, según la información facilitada por él mismo, y de que se le brindó la oportunidad de hablar de su interés por el cristianismo y su disociación del islam en la audiencia oral ante la Junta celebrada el 6 de febrero de 2013, decidió no hacerlo.
4.14En cuanto al certificado de identidad expedido por el Registro Nacional de Población de la República Islámica del Irán, la Junta observó que el autor había declarado durante todo el procedimiento de asilo que era nacional afgano nacido de padres afganos. Por esta razón, y porque se presentó en una fase posterior, no se podía atribuir fuerza probatoria al certificado de identidad. En consecuencia, la Junta determinó que no se podían extraer conclusiones fácticas sobre la base del certificado de identidad. A juicio del Estado parte, el autor no proporcionó a la Junta información o motivos suficientes para fundamentar la alegación de que, de ser expulsado al Afganistán, correría el riesgo de que se vulneraran los derechos que lo asisten en virtud del artículo 6 o 7 del Pacto.
4.15En lo que concierne a la referencia del autor a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR (véase el párr. 3.2 supra), el Estado parte sostiene que el hecho de que el autor sea un joven de la minoría étnica hazara no justifica la concesión de asilo. Observa al respecto que el autor es de etnia hazara, y que su padre era originario de Beshud, región fronteriza con la provincia de Kabul, en la que los hazaras constituyen el 25 % de la población. Beshud también hace frontera con una zona cuya ciudad más grande es Bamian, en la que los hazaras son la etnia dominante. Además, el autor es un joven soltero en edad laboral sin problemas de salud que nunca ha estado en el Afganistán, por lo que no ha tenido ningún problema con las autoridades afganas. En consecuencia, pasaría inadvertido, por lo que el Estado parte concluye que su expulsión al Afganistán no conlleva un riesgo específico y concreto de que las autoridades, los talibanes u otras personas en el Afganistán vulneren los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.
4.16En lo que respecta a la alegación del autor de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha tomado una decisión sobre la posibilidad de huir a otro lugar del país (véase el párr. 3.3 supra), el Estado parte observa que esa cuestión es irrelevante, ya que la Junta ha determinado en sus tres decisiones sobre el caso —y sigue haciéndolo— que el autor no correría, de ser expulsado al Afganistán, un riesgo específico y personal de sufrir persecución o malos tratos que justificara la concesión de asilo con arreglo al artículo 7, párrafos 1 o 2, de la Ley de Extranjería.
4.17El Estado parte sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es un órgano colegiado de naturaleza cuasijudicial, basó su decisión de 6 de febrero de 2013 en un procedimiento en el transcurso del cual el autor tuvo la oportunidad de presentar sus puntos de vista, tanto por escrito como oralmente, con asistencia de un abogado. La Junta procedió a un examen completo y minucioso de las pruebas del caso. El Estado parte recuerda que el Comité ha afirmado en diversas ocasiones que, en general, son los tribunales de los Estados partes los responsables de evaluar los hechos y pruebas de un caso particular, salvo cuando la evaluación se considere claramente arbitraria o suponga una denegación de justicia. El Estado parte considera que la Junta tuvo en cuenta toda la información pertinente al adoptar sus decisiones y que la presentación de la comunicación al Comité no ha aportado ninguna información que fundamente la alegación del autor de que, de ser expulsado al Afganistán, correría un riesgo de sufrir persecución o malos tratos.
4.18El Estado parte recuerda que se considera que el autor no ha esgrimido razón alguna para invocar el artículo 18 del Pacto en este caso (véase el párr. 4.6 supra). Por ese motivo, sostiene que el autor no ha demostrado que haya sido privado de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18. Además, reitera su posición de que no se puede considerar a Dinamarca responsable de las vulneraciones del artículo 18 que presuntamente cometa otro Estado parte fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca (véanse los párrs. 4.7 y 4.8).
4.19El Estado parte también sostiene que el autor no ha recibido un trato diferente al de cualquier otra persona que solicita asilo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (véase el párr. 4.9 supra). Por lo tanto, el autor no ha sido sometido a un trato contrario al artículo 26 del Pacto.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 9 de febrero de 2016, el abogado informó al Comité de que seguiría representando al autor pese a que este hubiera sido trasladado por la fuerza al Afganistán, ya que el poder que este le había otorgado permanecía en vigor. También afirmó que el autor alegaba una contravención del artículo 13 en lugar del artículo 14 del Pacto, habida cuenta de que solo había podido recurrir a un procedimiento administrativo para que se evaluaran sus motivos para la concesión del asilo y que se le había denegado el acceso a los tribunales para recurrir la denegación por la Junta de su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo.
5.2El abogado del autor no formula ningún comentario con respecto a la evaluación realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de los motivos para la concesión del asilo alegados inicialmente por el autor.
5.3El abogado del autor recuerda que el nuevo motivo del autor para la concesión del asilo in situ, a saber, su conversión al cristianismo en Dinamarca, solo fue examinado y desestimado por un miembro del personal jurídico de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, con la aprobación del Presidente de la Junta. Por lo tanto, no fue la Junta propiamente dicha la que tomó la decisión de denegar la solicitud de que se reabriera el procedimiento de asilo del autor. En este sentido, el abogado alega que el autor debía haber tenido la posibilidad de que se celebrara una nueva audiencia oral ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca a fin de poder explicar su nuevo motivo para la concesión del asilo in situ, y luego en segunda instancia acudir a la Junta, que habría tomado una decisión al respecto. La imposibilidad de que el autor demostrara, en el marco de una nueva audiencia oral ante la Junta, que su conversión al cristianismo era genuina constituye una contravención del artículo 13 del Pacto por separado.
5.4Asimismo, el abogado del autor aduce que la imposibilidad de que este recurriera la desestimación de su nuevo motivo para la concesión del asilo in situ también constituye una discriminación en virtud del artículo 26 del Pacto. Afirma, en particular, que, en todo el sistema administrativo de Dinamarca, solo los nuevos motivos in situ son examinados por la Junta como primera y única instancia del procedimiento de asilo, y que las decisiones negativas de la Junta solo pueden recurrirse ante los órganos de tratados de las Naciones Unidas o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
5.5El abogado del autor sostiene que la situación de la seguridad en el Afganistán es sumamente peligrosa y recuerda, en ese sentido, las referencias del autor a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR (véanse los párrs. 3.2 y 3.3). Además, se remite a una entrevista con el Ministro de Refugiados y Repatriación del Afganistán, publicada el 21 de febrero de 2015, en la que el Ministro pidió a los países europeos que detuvieran las expulsiones al Afganistán. El Ministro afirmó expresamente que no debían expulsar a nadie porque en el Afganistán no podían cuidar de los repatriados. Explicó que los memorandos de entendimiento firmados por el Afganistán con algunos países europeos en 2011 establecían claramente que los refugiados procedentes de provincias peligrosas no serían devueltos. Según el Ministro, la mayoría de las personas que eran devueltas a la sazón procedían de provincias muy peligrosas y no podían regresar a ellas. Dijo que los 7 millones de afganos que vivían en el exilio no podían ser reasentados en Kabul, ciudad que los países que expulsaban consideraban segura.
5.6El abogado del autor sostiene a este respecto que incluso en Kabul se persigue a los llamados no creyentes. Además, ya no se puede esperar que los afganos procedentes de zonas peligrosas se instalen en Kabul, dado el gran número de repatriados afganos que van a vivir allí. Por consiguiente, la vida del autor está en constante peligro a causa de su conversión al cristianismo, y las decisiones de las autoridades de asilo de Dinamarca de no reabrir su procedimiento de asilo contravienen los artículos 6 y 7 del Pacto.
5.7El abogado sostiene que las alegaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 6, 7, 13, 18 y 26 del Pacto deben declararse admisibles porque su cliente no tuvo un juicio justo en relación con su conversión al cristianismo y su temor a ser perseguido debido a su nuevo motivo para la concesión del asilo in situ. El hecho de que el autor no pudiera recurrir la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 6 de febrero de 2014 ante ningún otro órgano de Dinamarca contraviene los artículos 13 y 26 del Pacto. Además, la propia decisión de la Junta de 6 de febrero de 2014 ha dado lugar a una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1El 17 de mayo de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales al Comité y declaró que los comentarios presentados por el abogado del autor el 9 de febrero de 2016 no habían aportado ninguna información nueva o específica esencial sobre la situación personal de este. Por consiguiente, el Estado parte se remite en general a sus observaciones de 11 de agosto de 2014.
6.2Además, el Estado parte observa que, en su comunicación inicial al Comité, el autor afirmó que Dinamarca también había infringido el artículo 14 del Pacto. A ese respecto, el Estado parte declaró, en sus observaciones de 11 de agosto de 2014, que el procedimiento de asilo quedaba fuera del ámbito de aplicación de ese artículo. El Estado parte señala que el abogado del autor ha invocado posteriormente una contravención del artículo 13 del Pacto, debido a la imposibilidad de recurrir ante los tribunales la denegación por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo del autor. Asimismo, alegó que se habían vulnerado los artículos 13 y 26 del Pacto, ya que la decisión de 6 de febrero de 2014 por la que se denegaba la reapertura del procedimiento de asilo del autor había sido adoptada por la secretaría de la Junta con la aprobación de su Presidente, y no por la Junta propiamente dicha.
6.3En respuesta a esas alegaciones, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, en la que se afirma que el artículo 13 ofrece algunas de las protecciones que concede el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pero no el derecho de recurso ni el derecho a una audiencia judicial. Puesto que el autor no ha explicado en mayor detalle las circunstancias en que se basa esta parte de la comunicación, el Estado parte sostiene que no ha establecido indicios racionales a efectos de la admisibilidad de su reclamación en virtud del artículo 13 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe ser declarada inadmisible.
6.4En relación con la reapertura del procedimiento de asilo, el Estado parte observa en general que, cuando la Junta se ha pronunciado sobre un caso, el solicitante de asilo puede pedirle que reabra el procedimiento. La decisión sobre la reapertura de un caso de asilo corresponde al Presidente, que es siempre un juez, del panel que tomó la decisión inicial sobre el caso, cuando en el contenido de la solicitud de reapertura no se aprecien motivos para suponer que la Junta cambiará su decisión, o cuando se considere evidente que se han cumplido los requisitos para la concesión de asilo.
6.5La secretaría de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados presta asistencia al Comité Ejecutivo para la redacción de las decisiones, que pasan a ser definitivas cuando son refrendadas por el Presidente de la Junta. Posteriormente, la decisión es firmada por un empleado de la secretaría y notificada al solicitante de asilo. En consecuencia, tanto oficialmente como en la práctica, las decisiones sobre las solicitudes de reapertura son adoptadas por el Presidente del panel correspondiente. La circunstancia de que una decisión esté firmada por un funcionario de la secretaría no cambia este hecho. Por consiguiente, no hay motivos para afirmar que las decisiones de denegación de las solicitudes de reapertura son adoptadas por la secretaría.
6.6En relación con sus observaciones de 11 de agosto de 2014, el Estado parte sostiene que el autor no ha sido tratado de manera diferente a cualquier otra persona que solicita asilo (véanse los párrs. 4.9 y 4.19 supra). Así pues, no ha establecido la existencia de indicios racionales a efectos de la admisibilidad de su reclamación en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que no se ha demostrado que haya razones fundadas para creer que ha sido discriminado. Por consiguiente, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible.
6.7Con respecto a la presunta conversión del autor al cristianismo, el Estado parte considera que no hay motivos para rechazar la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, según la cual la expulsión del autor al Afganistán no constituiría una contravención de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto, ya que sigue sin poder considerarse un hecho probado que su conversión del islam al cristianismo sea genuina (véanse los párrs. 2.15 y 4.12 supra). En cuanto a la evaluación que hizo la Junta de las pruebas sobre la presunta conversión del autor y sus otros motivos de asilo, el Estado parte se remite a sus observaciones de 11 de agosto de 2014.
6.8El Estado parte también señala a la atención del Comité que el debate público en Dinamarca en general, y entre los solicitantes de asilo en particular, se ha centrado en gran medida en la importancia que tiene una conversión, normalmente del islamismo al cristianismo, para el resultado de una solicitud de asilo. Por consiguiente, es bien sabido por los solicitantes de asilo y otras partes que intervienen en el procedimiento correspondiente que la información sobre la conversión se considera un motivo de asilo que, según las circunstancias, puede dar lugar a la concesión de la residencia si la conversión es auténtica y si se determina que el solicitante de asilo practicará su nueva religión a su regreso a su país de origen y que, por lo tanto, correrá un riesgo de ser perseguido en ese país, lo que justifica la concesión de asilo.
6.9Además, se señala a la atención del Comité un informe del Centro de Información Noruego sobre los Países de Origen (Landinfo) acerca de la situación de los cristianos y los conversos en el Afganistán, publicado el 4 de septiembre de 2013 (en noruego). Al final del informe se indica que, según varias fuentes, aun cuando en el país de origen se sepa que una persona ha aducido su conversión como motivo para solicitar asilo en otro país, ello no significa que la persona se verá en una situación vulnerable a su regreso, ya que los afganos muestran un elevado grado de comprensión con los compatriotas que hacen lo que sea para obtener la residencia en Europa. El Estado parte añade que el párrafo 36 de las “Directrices sobre protección internacional: Solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el artículo 1A (2) de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados” del ACNUR establece, entre otras cosas, que las llamadas actividades “interesadas” no crean un fundado temor de persecución en el país de origen de acuerdo con los motivos establecidos en la Convención, si la naturaleza oportunista de tales actividades fuera evidente para todos, incluyendo para las autoridades de allá, y si el regreso de la persona no resultara en serias consecuencias adversas.
6.10El Estado parte observa a este respecto que el hecho de que una persona haya sido bautizada y haya participado en varias actividades religiosas no significa por sí solo que realmente se haya convertido. Por lo tanto, en cada caso de asilo en que una persona afirma haberse convertido, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados realiza una evaluación general de todas las circunstancias del caso, entre otras cosas la formación académica del solicitante, sus conocimientos sobre el cristianismo, los motivos de la conversión, las consideraciones sobre las consecuencias de esta, todo el proceso previo a la conversión, la participación en las actividades de la iglesia y la credibilidad general del solicitante de asilo.
6.11El Estado parte observa además que, en su decisión de 6 de febrero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que la conversión del autor no era genuina. El hecho de que el autor haya participado en diversas actividades relacionadas con el cristianismo no demuestra de por sí la probabilidad de que estas obedezcan a una fe genuina. Por la misma razón, el Estado parte considera también que las declaraciones de las personas que han coincidido con el autor en el ámbito de la iglesia o han expresado una opinión sobre la fe de este no pueden, por sí solas, dar lugar a una apreciación diferente. El Estado parte considera que es difícil que esas personas puedan determinar si la conversión del autor es genuina o si este únicamente actúa como se espera de él en ese contexto religioso. Por consiguiente, el Estado parte no puede considerar un hecho probado únicamente sobre la base de esas declaraciones que las actividades emprendidas posteriormente por el autor reflejen una fe genuina.
6.12El Estado parte reitera su posición de que el autor, en caso de ser expulsado al Afganistán, no correría el riesgo de sufrir un maltrato contrario al artículo 7 del Pacto debido a su edad y origen étnico (véase el párr. 4.15 supra). En consecuencia, considera que la situación general en el Afganistán, en particular en Kabul, no es suficiente en sí misma para justificar la concesión de asilo al autor.
6.13El Estado parte observa que las autoridades afganas acordaron acoger al autor cuando fue trasladado por la fuerza el 17 de marzo de 2014.
6.14En conclusión, el Estado parte sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados hizo una evaluación exhaustiva de las circunstancias concretas del autor y de la información de antecedentes disponible, y que esta concluyó que el autor no había demostrado la verosimilitud de su alegación según la cual, de ser expulsado al Afganistán, correría el riesgo de ser asesinado o sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En opinión del Estado parte, la comunicación presentada por el autor no hace sino reflejar la disconformidad de este con la evaluación realizada por la Junta de sus circunstancias concretas y la información de antecedentes. En su comunicación, el autor tampoco señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni factores de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. El autor trata de usar al Comité como órgano de apelación para que reevalúe las circunstancias de hecho expuestas en apoyo de su solicitud de asilo. No obstante, el Comité debe tener debidamente en cuenta las constataciones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso del autor. No existe ningún motivo para cuestionar, y mucho menos rechazar, la evaluación de la Junta, según la cual el autor no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que, en caso de ser expulsado al Afganistán, estaría en peligro de ser asesinado o verse sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En vista de lo anterior, la expulsión del autor al Afganistán no constituiría una contravención de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
7.3El Comité se hace eco de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
7.4El Comité observa que el autor alega, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto, que su traslado por la fuerza al Afganistán lo expondría a un riesgo real de ser asesinado o sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a causa de su conversión del islam al cristianismo. En ese contexto, el Comité señala que los demás motivos para solicitar asilo aducidos por el autor ante las autoridades del Estado parte en distintas etapas del procedimiento de asilo no son parte integrante de la presente comunicación al Comité (véase el párr. 5.2 supra).
7.5El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde, por lo general, a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité observa que en su decisión de 6 de febrero de 2014 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo considerar un hecho probado que la conversión del autor al cristianismo fuera genuina, pese a la existencia de un certificado de bautismo y un memorando redactado por un pastor de la Iglesia de Kronborgvej. Al evaluar la información sobre la conversión del autor, la Junta también había tenido en cuenta, como se desprende del razonamiento de sus decisiones de 6 de febrero de 2013 y 6 de febrero de 2014, que el autor había realizado declaraciones enrevesadas y contradictorias sobre sus motivos para solicitar asilo y que también había facilitado nueva información sobre su nacionalidad en la solicitud de reapertura de su procedimiento de asilo presentada en su nombre por el Consejo Danés para los Refugiados, que fue denegada por la Junta al considerar que había sido inventada para la ocasión.
7.6El Comité señala también que el autor, si bien impugna en general la evaluación y las conclusiones de las autoridades danesas respecto del riesgo de sufrir daños en el Afganistán a causa de su conversión al cristianismo, no ha presentado ningún elemento que fundamente de forma suficiente sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité observa, en particular, que el autor nunca ha estado en el Afganistán, por lo que nunca ha tenido problemas personales con las autoridades afganas, los talibanes u otras personas en el Afganistán. En vista de lo que antecede, el Comité considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos disponibles para evaluar el riesgo que correría el autor de sufrir un daño irreparable de ser expulsado al Afganistán y que este no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de las decisiones pertinentes. Considera además que, aunque el autor esté en desacuerdo con las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte y con su decisión de no reabrir su caso, no ha probado que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fueran arbitrarias o manifiestamente erróneas ni que constituyeran una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad, por lo que la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.7El Comité observa la alegación, formulada por el autor al amparo del artículo 13 del Pacto, de que no pudo recurrir las decisiones negativas de la Junta ante un órgano judicial. A ese respecto, recuerda su jurisprudencia en el sentido de que esa disposición ofrece a los solicitantes de asilo algunas de las protecciones que concede el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de recurrir ante los órganos judiciales. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación particular al amparo del artículo 13 del Pacto y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.8El Comité observa además que el autor alegó también que se habían vulnerado los artículos 13 y 26 del Pacto, ya que la decisión de 6 de febrero de 2014 por la que se denegaba la reapertura de su procedimiento de asilo había sido adoptada por la secretaría de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados con la aprobación de su Presidente, y no por la propia Junta. Asimismo, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que el procedimiento de asilo del autor, incluida su solicitud de reapertura de su caso, se desarrolló de conformidad con el derecho danés, y de que el autor no recibió un trato diferente al de cualquier otra persona que solicitara asilo. El Comité observa que el autor tuvo la oportunidad de presentar y rebatir pruebas relativas a su traslado por la fuerza al Afganistán, y que su solicitud de asilo fue examinada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, revisada por la Junta y revisada en dos ocasiones por el Presidente de la Junta, quien, entre otras cosas, estudió el nuevo motivo para la concesión de asilo in situ y las nuevas pruebas que había presentado el autor. El Comité considera, por consiguiente, que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones relativas al procedimiento ante la Junta en virtud de los artículos 13 y 26 del Pacto a efectos de admisibilidad, y estima, por lo tanto, que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.9Por último, el Comité observa que el autor invoca una violación del artículo 18 pese a no presentar información, pruebas o explicaciones sobre la manera en que el Estado parte violaría los derechos que le asisten en virtud de ese artículo en caso de ser expulsado al Afganistán. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que esa parte de la comunicación no ha sido fundamentada suficientemente, por lo que la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
8.Por consiguiente, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.