Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2401/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2401/2014 * **

Comunicación presentada por:

V. D. (representado por la abogada Alexia Gertrude Amesbury)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Seychelles

Fecha de la comunicación:

7 de marzo de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de mayo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

26 de julio de 2019

Asunto:

Participación en elecciones presidenciales

Cuestiones de procedimiento:

Condición de víctima; agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Participación en la dirección de los asuntos públicos; derecho a ser elegido para un cargo público

Artículo del Pacto:

25

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es V. D., nacional de Seychelles nacido en 1955. Afirma que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de agosto de 1992. El autor cuenta con representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor presentó su candidatura a las elecciones presidenciales de 2011 en Seychelles. Durante el período electoral, la Comisión Electoral designó el 27 de abril de 2011 como día en que todos los candidatos debían presentar la documentación de su candidatura, de conformidad con la Ley Electoral de 1995. Se asignó a cada aspirante a candidato una franja horaria específica, entre las 9.00 horas y las 14.00 horas, para que presentara la documentación en cuestión. La franja horaria asignada al autor fue la de las 13.00 horas. El autor afirma que la franja horaria asignada es importante, ya que permite a un candidato que tenga posibles errores o irregularidades en la documentación de su candidatura rectificar dichos errores antes de que finalice el plazo de entrega de la documentación el día de presentación de candidaturas.

2.2El autor entregó toda la documentación de la candidatura que requiere la Ley Electoral en la franja horaria que se le había asignado el 27 de abril de 2011, y el Oficial Electoral Jefe acusó recibo de la documentación. El autor señala que, por tanto, creyó que la documentación estaba en regla y que su candidatura había sido aceptada y era válida. Sin embargo, ese mismo día, a las 17.15 horas, después de cerrado el plazo para la presentación de candidaturas, el Oficial Electoral Jefe le notificó por escrito que había sido descalificado como candidato a las elecciones por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley Electoral. La carta no contenía indicación alguna de qué requisito en concreto había incumplido.

2.3El 3 de mayo de 2011, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Constitucional alegando que se había vulnerado su derecho constitucional a ser elegido para un cargo público. En ella argumentaba que, con arreglo a la Ley Electoral, el Oficial Electoral Jefe no estaba facultado para descalificar a un candidato a las elecciones, y que solo otro candidato podía formular objeciones a una candidatura. Argumentó además que se le debería haber dado hasta la medianoche del día de presentación de candidaturas para rectificar cualquier error detectado en la documentación correspondiente. El autor pidió al Tribunal Constitucional que declarara ilegal su descalificación de las elecciones y que, al no concedérsele hasta la medianoche del día de presentación de candidaturas para subsanar cualquier irregularidad observada en la documentación, se habían vulnerado sus derechos constitucionales. Pidió asimismo al Tribunal que ordenara que le fuera devuelta al autor “la lista de avales”; que se aplazaran las elecciones presidenciales hasta que el Tribunal hubiera adoptado una decisión definitiva al respecto; y que emitiera cualquier otra orden o mandamiento que resultara procedente para proteger sus derechos constitucionales.

2.4El 6 de mayo de 2011 se celebró una audiencia ante el Tribunal Constitucional. Los demandados, a saber, el Oficial Electoral Jefe, el Comisionado Electoral y el Fiscal General, señalaron que la candidatura del autor no había sido admitida porque la documentación correspondiente no cumplía los requisitos establecidos en la Ley Electoral. Concretamente, se había comprobado que la lista de avales del electorado presentada por el autor no cumplía el requisito mínimo de 500 firmas válidas. Debido a discrepancias, duplicaciones y firmas de personas no censadas como votantes, las firmas validadas ascendían solo a 454. Los demandados sostuvieron que el Oficial Electoral Jefe había actuado con arreglo a la Ley Electoral al determinar si admitía o no la candidatura del autor.

2.5El 11 de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional dictaminó que la descalificación del autor como candidato a las elecciones había sido ilegal. El Tribunal observó que el procedimiento de presentación de candidaturas para las elecciones constaba de dos etapas. Cuando el candidato presentaba la documentación de su candidatura, el Oficial Electoral Jefe debía cerciorarse de que dicha documentación cumplía los requisitos establecidos en la Ley Electoral. Si no podía concluir que la documentación estaba en regla, tenía la obligación de devolverla al candidato, que podía optar por rectificar cualquier eventual irregularidad y volver a presentarla, si había tiempo. El Tribunal observó que la segunda etapa del procedimiento de presentación de candidaturas permitía a los candidatos formular objeciones a otras candidaturas, tras lo cual correspondía al Oficial Electoral Jefe determinar la validez de la candidatura respecto de la que se habían formulado objeciones. El Tribunal consideró que, en el caso del autor, el Oficial Electoral Jefe no había efectuado el proceso de comprobación al recibir la documentación de la candidatura del autor y había cometido un error de derecho al descalificar al autor como candidato a las elecciones, pues ninguno de los demás candidatos había formulado objeciones. El Tribunal concluyó que la descalificación del autor constituía una vulneración de sus derechos constitucionales. No obstante, observó que el autor no había solicitado una medida concreta para reparar la vulneración. Así, señaló que “en el caso que nos ocupa, el demandante no ha solicitado en su escrito ninguna reparación que tenga por efecto resolver la vulneración de sus derechos y libertades constitucionales. Se limitó a solicitar órdenes declaratorias. No pidió que se anularan las decisiones en cuestión”. El autor sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en su solicitud, había pedido al Tribunal que emitiera “cualquier otra orden o mandamiento que resultara procedente para proteger sus derechos constitucionales”.

2.6El 13 de mayo de 2011, el autor recurrió la sentencia del Tribunal Constitucional ante el Tribunal de Apelación, solicitando a este último que lo restituyera como candidato válidamente inscrito en las elecciones presidenciales. El autor también presentó una solicitud de medidas cautelares el 16 de mayo de 2011, en la que pedía al Tribunal de Apelación que impidiera a las autoridades seguir adelante con las elecciones mientras no se hubiera adoptado una decisión definitiva sobre su recurso de apelación, ya que estaba previsto que las votaciones tuvieran lugar el 18 de mayo de 2011.

2.7El 19 de mayo de 2011, el Presidente del Tribunal de Apelación examinó la solicitud de medidas cautelares presentada por el autor y el 20 de mayo de 2011 se emitió una decisión preliminar por la que se desestimaba dicha solicitud argumentando que el derecho del autor a ser elegido no primaba sobre el derecho de los electores a que las elecciones se celebrasen en las fechas previstas. Esta decisión fue confirmada posteriormente por el Tribunal de Apelación el 27 de mayo de 2011.

2.8El 2 de septiembre de 2011, el Tribunal de Apelación dictó dos sentencias en relación con el recurso de apelación interpuesto por el autor y con el recurso de apelación interpuesto, a su vez, por los demandados. Resolvió que el Oficial Electoral Jefe tenía derecho a verificar, admitir o rechazar las candidaturas una vez concluido el período de presentación de estas, y coincidió con la conclusión del Oficial Electoral Jefe de que la lista de avales presentada por el autor no cumplía los requisitos de la Ley Electoral. El Tribunal concluyó que no se habían vulnerado los derechos constitucionales del autor. No obstante, determinó que el autor estaba obligado a especificar una medida de reparación concreta en su demanda ante el Tribunal Constitucional, ya que este Tribunal estaba facultado para dictar las medidas de reparación que correspondiesen en favor de los demandantes. Observó sin embargo que esta cuestión tenía un interés “puramente teórico”, habida cuenta de su conclusión de que los derechos constitucionales del autor no habían resultado vulnerados por haber sido descalificado como candidato a las elecciones presidenciales. No obstante, el autor observa que el Tribunal señaló a la atención del poder legislativo el hecho de que la Ley Electoral adolecía de deficiencias, dado que no preveía un procedimiento ni un plazo para hacer modificaciones cuando se detectasen irregularidades o errores en la documentación de una candidatura.

La denuncia

3.1El autor afirma que Seychelles ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25 del Pacto al descalificarlo para presentarse a las elecciones presidenciales de 2011. Afirma que debería haber sido informado sin demora de la admisión o no de su candidatura a las elecciones. Sostiene además que la Ley Electoral de 1995 adolece de deficiencias fundamentales, ya que no contiene ninguna disposición que conceda a los candidatos la posibilidad de rectificar los errores en la documentación de la candidatura que haya sido presentada.

3.2El autor también afirma que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25 del Pacto, ya que el Tribunal Constitucional, si bien reconoció que se habían conculcado sus derechos constitucionales, se negó a proporcionarle una reparación efectiva restituyéndole su condición de candidato válidamente inscrito en las elecciones presidenciales de 2011. Además, el Tribunal de Apelación confirmó que el Tribunal Constitucional debería haberle proporcionado esa medida de reparación, pero tal decisión quedó sin efecto al dictaminar el Tribunal de Apelación que no se habían vulnerado sus derechos constitucionales. El autor sostiene que las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Apelación no tuvieron efecto en la práctica, como resultado de lo cual quedó excluido de las elecciones a un cargo público.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de julio y el 27 de noviembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no tener el autor condición de víctima y por no haber fundamentado las alegaciones a los efectos de la admisibilidad. En sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Estado parte señala también que el autor no formuló ante las autoridades nacionales sus alegaciones de presunta discriminación ni las referidas a las deficiencias de la Ley Electoral.

4.2El Estado parte observa que, en su sentencia de 2 de septiembre de 2011, el Tribunal de Apelación sostuvo que no se había vulnerado el derecho del autor a participar en las elecciones a un cargo público, amparado por el artículo 24, párrafo 1 c), de la Constitución. Observa que el Tribunal consideró correcta la decisión de no admitir su candidatura por no cumplir los requisitos de la Ley Electoral, en particular el número necesario de avales del electorado. Sostiene que no se puede considerar que el autor sea una víctima con arreglo al Pacto, ya que su descalificación para presentarse como candidato a las elecciones presidenciales de 2011 se produjo a causa de un error del autor.

4.3El Estado parte sostiene además que la comunicación debe considerarse inadmisible porque el autor no ha fundamentado las alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Afirma que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 25 del Pacto son vagas y poco detalladas, por lo que deben declararse inadmisibles. Afirma asimismo que, dado que el Tribunal de Apelación consideró que el autor no cumplía los requisitos legales para ser aceptado como candidato a las elecciones presidenciales, el autor no puede recurrir al Comité. Sostiene que ello constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones ante el Comité.

4.4En cuanto al fondo de la denuncia, el Estado parte afirma que el autor no ha explicado ni fundamentado cómo se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25 del Pacto. Observa además que la denuncia del autor ante las autoridades nacionales se refería a la interpretación del alcance de las facultades otorgadas a las autoridades electorales por la Ley Electoral y sostiene que el autor no planteó ante las autoridades nacionales las supuestas deficiencias de la Ley Electoral ni cuestionó ante ellas su constitucionalidad. Observa que el Tribunal de Apelación resolvió que no se habían vulnerado los derechos del autor reconocidos en la Constitución, ya que se le había descalificado como candidato a las elecciones presidenciales de 2011 debido a errores que eran atribuibles al autor, a saber, no haber presentado una lista de avales que cumpliera con los requisitos estipulados por la Ley. El Estado sostiene que las reclamaciones del autor fueron examinadas exhaustivamente por el Tribunal de Apelación, que resolvió que los derechos que reconoce al autor la legislación aplicable no habían sido vulnerados.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

5.El 12 de octubre de 2014 y el 4 de febrero de 2015, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación es admisible. Señala que el asunto central de la denuncia es la afirmación de que el Tribunal de Apelación no aplicó la legislación nacional, incluida la Constitución, de manera equitativa e imparcial. Afirma además que la asignación de franjas horarias para que los candidatos presentaran la documentación de su candidatura al Oficial Electoral Jefe fue discriminatoria, puesto que, al candidato del partido en el poder, el Presidente en ejercicio, se le asignó la franja horaria de las 9.00 horas, mientras que a él se le asignó la franja horaria de las 13.00 horas, que le daba menos tiempo para rectificar eventuales errores en la documentación de su candidatura.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa la afirmación del Estado de que no se puede considerar que el autor tenga la condición de víctima con arreglo al Pacto, ya que su descalificación para presentarse como candidato a las elecciones presidenciales de 2011 fue producto de un error suyo. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual quien se crea víctima de la vulneración de un derecho protegido en el Pacto deberá demostrar que el Estado parte, por acción u omisión, ha menoscabado ya el ejercicio de su derecho, o que ese menoscabo es inminente, fundándose por ejemplo en la legislación en vigor o en una decisión o una práctica judicial o administrativa. En el presente caso, el Comité observa que el autor, que era aspirante a candidato en las elecciones presidenciales de 2011, se vio afectado directa y personalmente por la decisión del Oficial Electoral Jefe de descalificarlo para presentarse a las elecciones, así como por las decisiones del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Apelación. Por tanto, el Comité llega a la conclusión de que nada de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo le impide examinar la comunicación.

6.4El Comité observa que el autor afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Observa además que el Estado parte sostiene que el recurso presentado por el autor ante las autoridades nacionales se refería a la interpretación del alcance de las facultades otorgadas a las autoridades electorales por la Ley Electoral y que el autor no planteó ante las autoridades nacionales las supuestas deficiencias de la Ley Electoral ni cuestionó ante ellas su constitucionalidad. El Comité observa que, para agotar los recursos internos, el autor tiene que haber planteado, haciendo uso de todos los mecanismos internos de reparación eficaces y disponibles, el fondo de las reclamaciones que son objeto de la comunicación presentada al Comité. El Comité observa que el autor no ha aportado información alguna sobre si interpuso un recurso ante las autoridades nacionales en el que afirmase que la Ley Electoral presentaba deficiencias o que la asignación de franjas horarias para aportar la documentación de las candidaturas era discriminatoria. El Comité observa, además, sobre la base de la información que figura en el expediente, que su recurso ante las autoridades nacionales se centró, al parecer, en la afirmación de que el Oficial Electoral Jefe no estaba facultado para descalificar a un candidato a las elecciones y en su argumento de que se le debería haber dado hasta la medianoche del día de presentación de candidaturas para subsanar cualquier eventual irregularidad de la documentación. En consecuencia, el Comité estima que esta parte de la comunicación es inadmisible, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa además que el Estado parte sostiene que la comunicación debe considerarse inadmisible porque el autor no ha fundamentado las alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Toma nota del argumento del Estado parte de que el Tribunal de Apelación resolvió que no se habían vulnerado los derechos del autor reconocidos en la Constitución, ya que se le descalificó como candidato a las elecciones presidenciales de 2011 debido a errores que le eran atribuibles. El Comité toma nota además de las alegaciones del autor de que las autoridades del Estado parte vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25 del Pacto al no informarle sin demora de la admisión o no de su candidatura a las elecciones; al no proporcionarle tiempo suficiente para rectificar los errores detectados en la documentación de su candidatura ni una medida de reparación efectiva ante la vulneración de que había sido víctima; y al no aplicar el Tribunal de Apelación la legislación nacional de manera equitativa e imparcial. El Comité observa, no obstante, que el autor no ha explicado de qué manera considera que el Tribunal de Apelación infringió los principios de equidad e imparcialidad. Observa, además, que el autor no ha cuestionado el argumento del Estado parte de que se le descalificó como candidato a las elecciones presidenciales por no haber presentado una documentación de su candidatura conforme con los requisitos estipulados por la Ley. El Comité observa que el autor no está de acuerdo con la valoración del Tribunal de Apelación de que no se vulneró su derecho a presentarse como candidato a las elecciones presidenciales de 2011, ni con su interpretación de la legislación nacional. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas, o la aplicación del derecho interno, en cada caso concreto, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de algún otro modo sus obligaciones de independencia e imparcialidad. En el presente caso el Comité observa que las disposiciones de la Ley Electoral se aplicaron por igual a todos los candidatos a las elecciones, y considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su reclamación de que la actuación de los tribunales nacionales fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia. Por consiguiente, dictamina que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 25 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por ello, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.