Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2750/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de septiembre de 2019

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2750/2016 * **

Comunicación presentada por:

María Eugenia Padilla García, Ricardo Ulises Téllez Padilla y María Eugenia Zaldívar Padilla, en nombre propio y en nombre de Christian Téllez Padilla, hijo y hermano desaparecido (representados por I(DH)EAS Litigio Estratégico en Derechos Humanos, y Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos)

Presunta s víctima s :

Los autores y Christian Téllez Padilla (hijo y hermano de los autores)

Estado parte:

México

Fecha de la comunicación:

10 de noviembre de 2015

Referencia s :

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado parte el 15 de marzo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

15 de julio de 2019

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9; 16

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2, apdo. b)

1.1Los autores de la comunicación, de 10 de noviembre de 2015, son María Eugenia Padilla García, Ricardo Ulises Téllez Padilla y María Eugenia Zaldívar Padilla, ciudadanos mexicanos nacidos el 5 de noviembre de 1960, 1 de mayo de 1985 y 19 de marzo de 1989, respectivamente. Los autores actúan en nombre propio y en nombre de Christian Téllez Padilla, hijo y hermano de los autores, también de nacionalidad mexicana, nacido el 24 de julio de 1980 y desaparecido desde el 20 de octubre de 2010. Los autores alegan que el Estado parte ha violado los derechos de Christian Téllez Padilla conforme a los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16 del Pacto, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Los autores alegan también ser víctimas de una violación por el Estado parte de sus derechos contenidos en el artículo 7 del Pacto, leído solo y en conjunto con el artículo 2, párrafo 3. Los autores también alegan una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 15 de junio de 2002. Los autores están representados.

1.2El 17 de noviembre de 2016, el Comité, actuando a través de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de la comunicación de forma separada del fondo.

Los hechos según los autores

Desaparición deChristian Téllez Padilla

2.1El 20 de octubre de 2010, Christian Téllez Padilla (quien tenía 30 años y estudiabaingeniería industrial en la Universidad del Golfo de México, Campus Poza Rica, Veracruz, en el momento de los hechos) conducía su automóvil por la ciudad de Poza Rica,con destino a un taller automóvil. Su compañera, Aidée Galindres Basave, le seguía en su camioneta. Aproximadamente a las 15:30 horas, a la altura del puente Hueleque sobre el boulevard Adolfo Ruiz Cortines, dos patrullas de la Policía Intermunicipal de Poza Rica-Tihuatlán-Coatzintla, compuestas por ocho policías, interceptaron al Sr. Téllez Padilla, lo apuntaron con sus armas mientras lo bajaron de su automóvil y lo subieron a una de sus patrullas. Las patrullas se fueron y uno de los policías se llevó el automóvil del Sr. Téllez Padilla. Su compañera intentó seguirlos, perocuando las patrullas se pararon para preguntarle lo que buscaba, llegaron dos policías en motocicletas que se colocaron frente a ella, impidiéndole el paso.

2.2La Sra. Galindres acudió inmediatamente a las instalaciones de la Policía Intermunicipal, donde las autoridades le informaron que el Sr. Téllez Padilla no se encontraba allí. Acudió entonces a la Agencia Veracruzana de Investigación y a la Agencia Federal de Investigación, donde obtuvo la misma respuesta. Acudió a la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz, para denunciar la desaparición, pero no se aceptó su denuncia por no haber transcurrido 48 horas desde la desaparición. Llamó entonces al número telefónico de emergencias para reportar la desaparición, y se le indicó que tenía que acudir nuevamente a las instalaciones de la Policía Intermunicipal. Cuando acudió, se le informó nuevamente que la persona que buscaba no se encontraba allí.

2.3La madrugada del 21 de octubre de 2010, familiares del Sr. Téllez Padilla(su madre, su hermano y dos tíos) llegaron a Poza Rica desde el Distrito Federal. Acudieron a la Policía Intermunicipal, donde el subcoordinador,Javier Amador Mercado Guerrero,les afirmó que el Sr. Téllez Padilla no se encontraba en los registros. Si bien el subcoordinador permitióa un tío del Sr. Téllez Padilla acceder a la zona donde se encontraban los detenidos,se negó a abrir una puerta cerrada con candado,a pesar de la insistencia del familiar.

Denuncias presentadas por la desaparición de Christian Téllez Padilla

2.4El 21 de octubre de 2010, la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruzadmitiófinalmente la denuncia, presentada por la madre del Sr. Téllez Padilla, dándose inicio a la averiguación previa PZR4/495/2010. Sin embargo, no se tomó ninguna medida para la búsqueda urgente del Sr. Téllez Padilla. En la tarde de ese mismo día, la familia encontró el automóvil del Sr. Téllez Padilla en un lote baldío y dio aviso a laProcuraduría. El experto enviado tocó el volante del automóvil sin utilizar guantes e indicó alos familiares que no podía realizar el dictamen dactiloscópico debido al polvo. En el marco de ese mismo expediente, la Sra. Galindres fue citada el 26 de octubre de 2010para trabajar en los retratos hablados de los policías (los autores sostienen que habían solicitado el álbum fotográfico de los elementos de la policía, para mayor efectividad en el reconocimiento de los responsables).

2.5El 22 de octubre de 2010, la Sra. Galindres presentóun recurso de amparo por privación ilegal de libertad e incomunicación.Después de habersolicitado información a la Policía Intermunicipal y haber recibido como respuesta que no se realizó la detención del Sr. Téllez Padilla,el Juzgado ordenó la suspensión del procedimiento el 3 de noviembre de 2010. Tras un año de suspensión, el juez consideró tener la demanda por no interpuesta(de acuerdo a la legislación vigente en el momento de los hechos).

2.6El 26 de octubre de 2010, al sentirindiferencia de parte de las autoridades en Poza Rica, los familiares del Sr. Téllez Padilla también se presentaron ante la Dirección General de Investigaciones Ministeriales en Xalapa, capital del estado de Veracruz,donde se inició unaaveriguación previa. En el marco de ese expediente, los familiares accedieron al álbum fotográfico de los elementos de la Policía Intermunicipal y la Sra. Galindres identificó a Pablo García García (de quien se había realizado unretrato hablado) y a otros dos policías (Marco AlfredoCastellanos López y Carlos Vicencio Santiago) como unos de los responsables de la desaparición.Además, en el marco de ese expediente,también se interrogaron a diversas personas que no señalaron haber visto nada particular.También se informó a los familiares que no existían cámaras de vigilancia en la zona(lo cual resultó ser falso, pero, por el tiempo transcurrido, los videos se borraron). El 29 de noviembre de 2010, Pablo García García fue citado a declarar. En su declaración de 6 de diciembre de 2010, señalópertenecer a la unidad canina y no manejar patrullas ni motocicletas, y haber estado de vacaciones el día de los hechos. Aportó como pruebas un oficio firmado por el coordinador general de la Policía Intermunicipal (Juan Carlos Novoa Torres,quien fue en 2014 vinculado con un asesinato) y la bitácora de 20 de octubre de 2010 dela unidad canina, firmada por el subcoordinador de la Policía Intermunicipal, Javier Amador MercadoGuerrero.

2.7Por otra parte, también se presentó el 22 de noviembre de 2010 una denuncia en contra de los tres policías identificados (PabloGarcía García, Marco Alfredo Castellanos López y Carlos Vicencio Santiago)en la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delincuencia Organizada,de la Procuraduría General de la República, que dio origen a unaaveriguación previa por el delito de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro.Los autores de la comunicación colaboraron activamente, aportando diversos elementos para la investigación, incluido la noticia de la detención del subcoordinador de la Policía Intermunicipal, Javier Amador Mercado Guerrero, presunto líder en Poza Rica del grupo de delincuencia organizada Los Zetas. Los autores avanzan que solamente nueve meses después(el 22 de octubre de 2012) se le tomó declaración, y que cuando Javier Amador Mercado Guerrero negó los hechos, no se realizóningún análisis de la colaboración de la Policía Intermunicipal con el grupo Los Zetas.

2.8El 24 de octubre de 2014, los familiares del Sr. Téllez Padilla presentaron una nueva denunciaante la Unidad para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas (creada el 21 de junio de 2013) de la Procuraduría General de la República. Lo anterior dio lugar a unacta circunstanciada, en el marco del cual se solicitaron copias de todos los expedientes existentes. A su recepción,el 16 deabril de 2015, se elevó el acta a averiguación previa. A pesar de haberse presentado un análisis de la sábana de llamadas del teléfono del Sr. Téllez Padilla y de haberse determinado, en septiembre de 2015, que su teléfono había emitido una llamada unos minutos después de la detención y que el 6 de diciembre de 2010 se emitió una llamada para revisar el saldo, fue imposible obtener mayor información dado el tiempo transcurrido.

2.9Además de los recursos judiciales, los autores también presentaron denunciasen contra de la Policía Intermunicipal ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Veracruz (el 21 de octubre de 2010), y ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos(el 19 de abril de 2011). Ninguna de las acciones realizadas logró establecer el paradero del Sr. Téllez Padilla.

2.10Los autores afirman que la desaparición de Christian Téllez Padilla se produjoen un contexto de graves violaciones a derechos humanos con evidente vínculo entre autoridades estatales y crimen organizado, citando informes de diversas instancias internacionales y regionales. Según los autores, este vínculoentre policía y crimen organizado incrementó el número de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en todo el país, así como las denuncias por la impunidad estructural en la cual los hechos permanecen, situación que se ve reflejada en Veracruze influenciada por la presencia de grupos de delincuencia organizada como Los Zetas, el Cártel del Golfo y el Cártel de Jalisco Nueva Generación.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que la comunicación cumple con los requisitos de admisibilidad al aplicar la excepción del artículo 5,párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo. En este sentido, a pesar de haber presentado los recursos idóneos, estos se han prolongado injustificadamentey se han perdido pruebas importantes.Así, los recursos han sido inefectivos para conocer las circunstancias de la desaparición, la suerte y el paradero del Sr. Téllez Padilla,y no han permitido sancionar a los responsables.

3.2En particular, los autores citanla jurisprudencia del Comité en virtud de la cual si los recursos se prolongan injustificadamente o si está demostrado que no son eficaces, no existe obstáculo al examen de una comunicación.Los autores sostienen también que la comunicación es admisible basándose en los cuatro criterios desarrollados por los sistemas regionales de derechos humanos en cuanto al examen del plazo razonable a efectos de determinar la efectividad de los recursos.En este sentido, en cuanto a la complejidad del asunto, los autores sostienen que la responsabilidad de la Policía Intermunicipal imposibilitó el avance de las investigaciones. En cuanto a la actividad procesal del interesado, los autores afirman que siempre han colaborado en la investigación y que son ellos los que han permitido dar elementos para iniciar nuevas líneas de investigación. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, los autores sostienen que dichas autoridades han obstaculizado y “viciado” la investigación al rechazar la denuncia, al contradecirse sobre la existencia de cámaras de seguridad, al realizar peritaje negligente al automóvil imposibilitando identificar huellas dactilares, al retrasar la identificación de los policías,promoviendo un retrato hablado en vez de mostrar el álbum fotográfico de los elementos de la policía y posteriormente mostrarlo pero excluyendo cuatro fotografías, al tardar 44 días en citar a declarar uno de los policíasidentificado, y al dar pleno valor probatorio al certificado presentado por él, firmado por un agente que después fue detenido por secuestro. Finalmente, en cuanto al último criterio, la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas, los autores recuerdan las graves consecuencias ensu integridad personal el desconocer el paradero del Sr. Téllez Padilla.

3.3Pasando a examinar las violaciones del presente caso, los autores afirman que se trata de una desaparición forzada al cumplirse todos los elementos de su definición: a) el Sr. Téllez Padilla fue interceptado por agentes de la Policía Intermunicipal; b) los agentes lo bajaron de su automóvil y lo subieron a una patrulla de la Policía; c) sus familiares lo buscaron de manera insistente y los funcionarios negaron que estuviera en sus instalaciones.Los autores recuerdan que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos,y alegan que el Estado parte ha violado los derechos del Sr. Téllez Padilla en virtud de los artículos 6,párrafo 1, 7, 9 y 16 del Pacto, leídos por separado y en conjunto con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Además, los autores alegan también ser víctimas de una violación de sus derechos contenidos en el artículo 7 del Pacto, leído solo y en conjunto con el artículo 2, párrafo 3. También alegan una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

3.4En cuanto a la vulneración del derecho a la vida del Sr. Téllez Padilla, los autores alegan quelos hechos constituyen una violación del artículo 6,párrafo 1, del Pacto,dadas las circunstancias de la detención del Sr. Téllez Padilla por elementos de la policía, sin tener noticia sobre su destino o paradero.

3.5En cuanto a la vulneración del derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, los autores sostienenque se puede presumir el grave sufrimiento y la terrible situación de incertidumbre y afectación a la integridad física y psicológica del Sr. Téllez Padilla, y que la desaparición forzada de personas constituye en sí misma una forma de tortura.Por otra parte, los autores sostienen la violación del artículo 7 del Pacto en perjuicio de ellos mismos, en razón de la angustia y del sufrimiento ocasionados en su búsqueda de justicia, por no saber sobre el paradero de su familiar, no saber si se encuentra con vida, ni en qué condiciones ha sido cautivo.

3.6Los autores también alegan la violación del artículo 9 del Pacto porqueel Sr. Téllez Padilla fue detenido sin orden judicial, no se le informó de los motivos de la detención, no se formularon cargos contra él, ni compareció ante una autoridad judicial para poder impugnar la legalidad de su privación de libertad. Asimismo, los autores citan la observación general núm. 35 (2014) sobre libertad y seguridad personales,que ha reconocido como forma de privación de la libertad “el traslado contra la propia voluntad”(párr. 5), y que ha señalado que “[l]as desapariciones forzadas […] constituyen una forma particularmente grave de reclusión arbitraria” (párr. 17). También citan la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para sostener la vulneración del derechoa la libertad porque el Sr. Téllez Padillafue trasladado a un lugar desconocido y su detención no fue registrada.

3.7En cuanto a la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, los autores se basan en dictámenes del Comitépara alegar la violación del artículo 16 en perjuicio del Sr. Téllez Padilla, sustraído del amparo de la ley y visto por última vez en poder de las autoridades.

3.8Finalmente, en razón de la falta de investigación efectiva, los autores también alegan la violación del artículo 2,párrafo 3, leído solo y conjuntamente con los artículos 6,párrafo 1, 7, 9 y 16 del Pacto. Al respecto, los autores afirman que, no solamente el Estado no inició de oficio una investigación independiente, imparcial, seria, exhaustiva y eficaz, que garantizara el derecho a la verdad y respetara el derecho de los familiares a la participación en el proceso (los autores señalanque tuvieron incluso que presentar un amparodebido a las enormes dificultades para obtener copias de los expedientes, y recuerdan que el Estado parte ya ha sido señalado internacionalmente respecto a estaproblemática),sino que las autoridades han obstaculizado y viciado la investigación. Al respecto, los autores se basan en diversos pronunciamientos internacionales para recordar que el período inmediatamente posterior a la detención es crucial para reunir información y así evitar una desaparición. Finalmente, los autores citan el párrafo 15 de la observación general núm. 31 (2004) sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual el “hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto”.

3.9Como medidas de reparación, los autores solicitan que se ordene al Estado parte: a) realizar una investigación rápida, imparcial y exhaustiva de los hechos; b) continuar con la búsqueda del paradero o destino del Sr. Téllez Padilla, de acuerdo con estándares internacionales en la materia; c) facilitar a los autores información detallada sobre los resultados de la investigación penal y de la búsqueda; d) poner inmediatamente en libertad al Sr. Téllez Padilla, en caso de que aún se encuentre detenido; e) enjuiciar y sancionar a los responsables; f) otorgar a los familiares y al Sr. Téllez Padilla, si continúa vivo, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada y rehabilitación necesaria; y g) adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 13 de mayo de 2016, el Estado partesolicitó al Comité que examine de manera separada la admisibilidad del fondo, y que la comunicación sea declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos al encontrarse todavía en trámite.

4.2En primer lugar, el Estado parte sostiene que se realizaronlas investigaciones necesariasen el marco de los expedientes ante las autoridadesdel estado de Veracruz. Entre ellas,el Estado parte menciona que se realizó un retrato hablado de dos sujetos; quese identificó a Pablo García Garcíacomo uno de los responsables yque se solicitó su comparecencia para el desahogo de una diligencia en su calidad de imputado;que se solicitó a los Procuradores Generales de Justicia de 30 estados de la República y del Distrito Federal que emitieran instrucciones a quien correspondiera para que implementaran operativos de búsqueda;que se les solicitó también que informaran si existía investigación en la cual el Sr. Téllez Padilla estuviera implicado ysi se encontraba internado en algunos de los centros de readaptación socialo en hospitales;que se les solicitó también que difundieranla fotografía del Sr. Téllez Padilla en el portal web y medios de comunicación; que se solicitó atención psicológica para la compañera y la madre del Sr. Téllez Padilla; que fueron informados quelos videos captados por las cámaras eran depurados por el propio sistema en un término de 15 días; que la Sra. Galindres no se presentó a unas citas en 2012 y 2013para diligencias de reconocimiento de los agentes policiales;y también que en 2015 se solicitó que su búsqueda pasara al programa de pago de recompensa.

4.3En segundo lugar, el Estado parte sostiene quela Procuraduría General de la República también realizó las investigaciones necesarias. Así, entre otras diligencias, se tomó la declaración de diversas personas y conocidos del Sr. Padilla Téllez; se realizaron inspecciones en el lugar de los hechos; se han realizado búsquedaen fosas clandestinas;se ordenó la búsqueda y localización del Sr. Téllez Padilla en las 32 procuradurías y en los hospitales y psiquiátricos; se solicitó a la Organización Internacional de Policía Criminal(INTERPOL) una alerta amarilla; se investigó el contexto; ysetomó declaración aJavier Amador Mercado Guerrero, subcoordinador de la Policía Intermunicipal.

4.4El Estado parte sostiene que, como resultado de dichas acciones, se ha logrado establecer quese suscitaron varios hechos violentos entre grupos delictivos en octubre de 2010 en Poza Rica y que existen diversos señalamientos en notas periodísticas en contra del actuar de la Policía Intermunicipal. Sin embargo, el Estado parte sostiene que Pablo García García “demostró con documento oficial” que en el momento de los hechos “se encontraba gozando de su período de vacaciones”, que“desconocía el uso y manejo de una motocicleta”, y que “no cuenta con cicatriz alguna parecida o similar a la que la denunciante refiere que tenía el sujeto que conducía la motocicleta y le impidió el paso”.

4.5En definitiva, el Estado parte sostiene que las averiguaciones previas se encuentran en trámite, a la espera de que varias Procuradurías rindan información respecto a la petición de colaboración. Alega que se ha apegado a los protocolos de búsqueda, pero que no existen pruebas contundentes que permitan tener a alguna persona como responsable de los hechos. En este sentido, “se puede presumir que los autores del injusto penal pudieran tratarse de elementos encargados de hacer cumplir la ley; sin embargo, no se ha concluido fehacientemente la participación de algún miembro de la Policía Intermunicipal”.Concluye que “el Estado mexicano ha implementado sus máximos esfuerzos a fin de dar con el esclarecimiento de los hechos” y que las investigaciones y los esfuerzos implementados han sido los adecuados, por lo quela obligación jurídica de investigar ha sido cumplida por el Estado parte con la debida diligencia.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1El 18 de julio de 2016, los autores presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad, en los que resaltaron que, a pesar de haber realizadolas actuaciones necesarias tendientes a agotar los recursos idóneos, estos no han sido efectivos. Sostienen que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente, y que se sigue sin conocimiento de la suerte y el paradero del Sr. Téllez Padillaa casi seis años de su desaparición.

5.2Basándose en el artículo 12, párrafo 2,de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, los autores sostienen que la negativa inicial de recibir la denuncia fue contraria a la obligación de iniciar inmediatamente las investigaciones. Además, los autores sostienen que las autoridades no han llevado a cabo una investigación exhaustiva, por lo que se sigue sin información sobre el paradero y la suerte del Sr. Téllez Padilla,sin castigo de los responsables y sinreparación. En conclusión, sostienen que las investigaciones se han llevado a cabo:a) sin la debida diligencia; b) muy tardíamente, llevando a la pérdida de pruebas fundamentales, y c) con largos períodos de discontinuidad, afectando la eficacia de varias diligencias e implicando un retardo injustificado en las investigaciones.

5.3Frente a la lista de diligencias presentada por el Estado parte, los autores reiteran que no se hicieron diligencias que eran fundamentales para lograr los objetivos de la investigación. Una de ellasconsistiría en la correcta inspección ocular del vehículo del Sr. Téllez Padilla para recabar las huellas y el ADN de uno de los responsables. Otra diligencia hubiera sidodictar una orden judicial inmediata de acceso a las cámaras de seguridad del lugar de la desaparición. Además, el acceso a la sábana de llamadas del teléfono celular del Sr.Téllez Padilla y su análisis se hizo tardíamente. Finalmente,los autores informan quelas declaraciones de losotros dos policías señalados por la testigo presencial de los hechosse recabaron, peromás de cuatro años después de la desaparición.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En sus observaciones de 13 de septiembre de 2016, el Estado parte solicitó al Comité que determine que no violó ninguno de los artículos del Pacto.

6.2El Estado partereitera que las investigaciones se realizaron sin dilación desde que las autoridades conocieron de la desaparición, el 21 de octubre de 2010. Al respecto, el Estado parte alega desconocer“el sustento de los hechos en el que la Sra. Galindres manifiesta que no se le habría permitido presentar una denuncia el día 20 de octubre de 2010”. El Estado parte reiteratambién que las investigaciones se llevaron a cabo con la debida diligencia ysostuvo que la obligación de investigar no es una obligación de resultado, sino de medios, que debe interpretarse de modo que no imponga una carga desproporcionada a las autoridades. El Estado parte añade que la investigación es imparcial, ya que la Fiscalía es independiente jurídicamente de la Policía Intermunicipal,y que es exhaustiva, ya que tanto autoridades estatales como federales implementaron todas las investigaciones y diligencias necesarias.

6.3El Estado parte detalla nuevamente todas las diligencias llevadas a cabo, y precisa que, en el marco de las investigaciones sobre el automóvil, “no se encontró rastro alguno de que […] hubiera alguna huella distinta que indicara que el auto fue utilizado por alguien ajeno al presunto desaparecido”. El Estado parte añadiótambién que se presentaron a declarar otrosagentes, además de los tres policías identificados y de Javier Amador Mercado Guerrero, subcoordinador de la Policía Intermunicipal, sin que sus declaraciones fueran “favorables para poder establecer su probable vínculo en los presuntos hechos”.

6.4Así, el Estado sostiene que, no solamente la desaparición del Sr. Téllez Padilla no es atribuible a agentes del Estado “ya que ninguna prueba ha arrojado un resultado positivo que sustente tal afirmación”, sino que, al contrario, existen elementos de prueba que apuntan a conclusiones distintas, como el hecho de que ninguno de los policías haya aceptado su participación y que ninguna de las personas entrevistadas confirmara los hechos. Así, el Estado parte sostiene que no se le puede otorgar responsabilidad internacional al aportar elementos que desacreditan la versión de los autores.

6.5Por último, el Estado parte también sostiene que no era posible señalar que la desaparición se hubiera producido por una omisión del Estado. En este sentido, menciona que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida, si, al momento de los hechos, las autoridades no conocían la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo determinado. El Estado parte precisó que no recibió ninguna denuncia previa de que el Sr. Téllez Padilla se encontraba en una situación de riesgo, por lo que no pudo prevenir su desaparición.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En sus comentarios de 20 de enero de 2017, los autores afirman que las autoridades sí conocían de la desaparición desde el mismo día en que ocurrió, debido a que la Sra. Galindres llamó ese mismo día a la policía, a través del número telefónico de emergencia para denunciar la desaparición de su pareja después de haber preguntado por él en tres entidades del Estado (en las dependencias de la Policía Intermunicipal, de la Agencia Veracruzana de Investigación y de la Agencia Federal de Investigación). Los autores indican que la llamada quedó consignada en el expediente penal. Además, los autores precisan también que quedó constancia en el expediente de la negativa de la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz de tomar la denuncia el día 20 de octubre de 2010.

7.2Los autores insisten también en que, a pesar del relato siempre consistente de la testigo presencial, las investigaciones no han sido rápidas ni exhaustivas, no se han adelantado con debida diligencia, y han implicado la pérdida y alteración de pruebas sustanciales e insustituibles para establecer lo que sucedió y la identidad de los responsables. Al respecto, los autores recuerdan que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha recordado que las primeras horas y días después de la privación de libertad son cuando suelen producirse abusos, incluidas las desapariciones forzadas o involuntarias. Sin embargo, precisan que no hubo orden de inspección ocular en las instalaciones de la Policía Intermunicipal, que no se ordenó diligencia para obtener información de las cámaras ubicadas en el lugar donde fue hallado el vehículo, que la primera visita al lugar de la detención se realizó el 27 de octubre de 2010, es decir, siete días después de los hechos, que el agente del Ministerio Público recibió de la Policía las fotografías de los agentes también el 27 de octubre de 2010, y que la primera diligencia para recibir la declaración de Pablo García García fue ordenada el 24 de noviembre de 2010 (más de dos meses después de la desaparición). Asimismo, los autores indicaron que se había solicitado el 26 de octubre de 2010 que se investigara en los archivos de las oficinas del C4 (Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo) si existía grabación de videocámara, y que, al no haberse recibido la información dos meses y 18 días después, se solicitó nuevamente, a lo que se respondió en enero de 2011 que “los videos captados por las cámaras son depurados por el propio sistema en un término de quince días”.

7.3En cuanto a la descripción de Pablo García García como uno de los policías que conducía la moto, y al alegato del Estado parte según el cual no se corresponde con la descripción, los autores sostienen que, si bien el abogado del agente dejó constancia que la descripción física no correspondía exactamente con la que dio la testigo presencial, no se ordenó ninguna diligencia para aclarar estas diferencias y no se llamó a la testigo para hacer un reconocimiento en fila de personas, como lo preveía el Código de Procedimientos Penales. Tal diligencia hubiera sido muy pertinente, porque la testigo fue muy enfática en volver a identificar en las fotografías, en una diligencia de 21 de abril de 2014, a Pablo García García como uno de los policías en motocicleta que le cerró el paso.

7.4Los autores insistieron también con que la demora es particularmente grave si se tiene en cuenta el contexto en el que se produjo la desaparición, indicando que se desprende de declaraciones del expediente que, en las fechas de la desaparición, había enfrentamientos entre las autoridades y el grupo Los Zetas, y se andaba “levantando gente”. Al respecto, los autores lamentan que no se ordenaran diligencias para establecer la veracidad de la prueba aportada por Pablo García García para negar su posible participación, a pesar de que una de las constancias haya sido firmada por una persona posteriormente detenida por secuestros y por vínculo con el grupo Los Zetas. Asimismo, los autores lamentan que, a pesar de haber aportado copia de la noticia de prensa en la que se informaba de un operativo de la Policía Intermunicipal en el lugar de los hechos ese mismo día, fue solo más de seis años después (el 9 de diciembre de 2016) que la Procuraduría General de la República, en una visita de inspección a las instalaciones de la Policía Intermunicipal, tomó declaraciones a policías que reconocieron que efectivamente el operativo se había llevado a cabo.

7.5Los autores sostienen también que el Estado parte no ha negado que el Sr. Téllez Padilla esté desaparecido; que —siguiendo tanto la jurisprudencia europea como del Comité— no ha dado otra versión que explique de manera satisfactoria y convincente lo sucedido; y que la negativa de los miembros de la Policía Intermunicipal de reconocer la detención del Sr. Téllez Padilla no prueba que no haya sido privado de su libertad por agentes del Estado parte ya que, precisamente, uno de los elementos característicos de la desaparición forzada es la negativa a reconocer la privación de libertad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte relativo a la falta de agotamiento de los recursos internos, al encontrarse todavía en trámite las averiguaciones previas ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz y ante la Procuraduría General de la República. En particular, el Estado parte sostiene que los autores presentaron los recursos idóneos pero que se está todavía a la espera de que varias Procuradurías rindan información respecto a peticiones de colaboración. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones de los autores en el sentido que los recursos internos no han sido efectivos ya quesu tramitación se ha prolongado injustificadamente, por lo que se sigue sin tener conocimiento de la suerte y paradero del Sr. Téllez Padilla.

8.4El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos no deben prolongarse injustificadamente. En vista de que han transcurrido casi nueve años desde la desaparición del Sr. Téllez Padilla y desde las denuncias presentadas tanto por los autores de la presente comunicación como por la compañera del Sr. Téllez Padilla, sin que dichas investigaciones hayan avanzado significativamente y sin que el Estado parte haya justificado dicho retraso, el Comité considera que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente queja.

8.5Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad, y observando que las quejas de los autores basadas en los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9 y 16 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de que los autores afirman que los hechos del presente caso constituyen una desaparición forzada al cumplirse todos los elementos de su definición: a) el Sr. Téllez Padilla fue interceptado por agentes de la Policía Intermunicipal; b) los agentes lo bajaron de su automóvil y lo subieron a una patrulla de la Policía; y c) sus familiares lo buscaron de manera insistente y los funcionarios negaron que estuviera en sus instalaciones. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado que el Sr. Téllez Padilla se encuentre desaparecido, que ha manifestado que “se puede presumir que los autores del injusto penal pudieran tratarse de elementos encargados de hacer cumplir la ley”,pero que concluye que la desaparición no es atribuible a agentes del Estado debido a que ninguno de los policías ha aceptado su participación y que no se cuenta con testimonios que apoyen el de la testigo presencial.

9.3El Comité observa que uno de los elementos característicos de la desaparición forzada de personas es precisamente lanegativa de reconocer la detención y de revelar la suerte y el paradero de la persona,y recuerda su jurisprudencia en el sentido que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación ya que el autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a los elementos probatorios y que con frecuencia el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. Así, cuando los autores hayan presentado al Estado parte denuncias dignas de crédito y que cuando para seguir aclarando el asunto se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerarlas fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. Asimismo, el Comité observa que“resultaaltamente cuestionable descartar la declaración de testigos con base en la negativa de los oficiales superioresde la dependencia estatal donde se dice que estuvo detenido el desaparecido”,que“[n]o es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada y supeditar su esclarecimiento a la aceptacióno confesión de los posibles responsables o autoridades involucradas”,sino que los Estados deben establecer procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de desapariciones forzadas, tomando en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito, como la negativa de las autoridades de reconocer la detención.

9.4A la luz del contexto general de violaciones a los derechos humanos —en particular, la práctica de desapariciones forzadas— imperante en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos (párr. 2.10 y nota 11 supra), y en vista del relato coherente de los hechos y de la documentación presentada por los autores, el Comité considera que el Estado parte no ha proporcionado una explicación suficiente y concreta para rebatir las afirmaciones de los autores sobre la supuesta desaparición forzada del Sr. Téllez Padilla. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos del presente constituyen una desaparición forzada.

9.5El Comité recuerda que, aunque en el Pacto no se emplee explícitamente el término “desaparición forzada”, esta desaparición constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de diversos derechos reconocidos en ese tratado, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad personales, y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

9.6En el presente caso, el Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos constituyen una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, dadas las circunstancias de la detención del Sr. Téllez Padilla por elementos de la Policía Intermunicipal, sin noticia sobre su destino o paradero. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no se reconoce o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esta del amparo de la ley y la expone constantemente a un peligro grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado información alguna que indique que haya tomado alguna medida para preservar la vida del Sr. Téllez Padilla cuando se encontraba detenido por las autoridades, en violación de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

9.7El Comité toma nota también de que los autores alegan que los hechos constituyen un trato contrario al artículo 7 del Pacto en perjuicio del Sr. Téllez Padilla, por el grave sufrimiento y la situación de incertidumbre y afectación a la integridad física y psicológica sufrida a raíz de la desaparición forzada. A falta de información del Estado parte sobre este punto, el Comité considera que los hechos descritos constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto del Sr. Téllez Padilla. El Comité toma nota igualmente de la afirmación de los autores relativa a la angustia y el sufrimiento que la desaparición del Sr. Téllez Padilla y la búsqueda de justicia les han causado. El Comité considera que estos hechos ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de los autores de la comunicación.

9.8En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores según las cuales el Sr. Téllez Padilla fue detenido sin orden judicial y sin que compareciera ante una autoridad judicial para poder impugnar la legalidad de su privación de libertad. El Comité recuerda su observación general núm. 35 en la que observó que la desaparición constituye una forma particularmente grave de reclusión arbitraria, recuerda que el artículo 17 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dispone que nadie será detenido en secreto e invita al establecimiento de registros de personas privadas de libertad como salvaguarda fundamental contra la desaparición forzada, y señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos observó que los centros clandestinos de detención son per se una violación de los derechos a la libertad personal. Dado que el Estado parte no ha aportado ninguna información al respecto, el Comité considera que debe darse el crédito debido a las alegaciones de los autores, y declarar que la privación de libertad del Sr. Téllez Padilla vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

9.9En cuanto a las alegaciones de los autores según los cuales el Sr. Téllez Padilla fue sustraído del amparo de la ley y visto por última vez en poder de las autoridades, en violación del artículo 16 del Pacto, el Comité recuerda que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se han obstaculizado de manera sistemática los intentos de sus familiares de obtener recursos efectivos. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación convincente sobre la suerte que ha corrido el Sr. Téllez Padilla ni sobre su paradero, y de que estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue visto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición forzada del Sr. Téllez Padilla lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.

9.10Finalmente, el Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos constituyen también una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. Los autores se remiten a la observación general núm. 31, en la que el Comité señala que la circunstancia de que un Estado parte no investigue denuncias de vulneraciones podría en sí constituir una contravención separada del Pacto. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que su obligación jurídica de investigar ha sido cumplida porque las investigaciones han sido las adecuadas, se han realizado sin dilación, con la debida diligencia, de manera imparcial y exhaustiva. Sin embargo, en el presente caso, el Comité observa que, a pesar del relato siempre consistente de la testigo presencial, y a pesar de las numerosas acciones iniciadas por los familiares del Sr. Téllez Padilla (párrs. 2.4 a 2.9 supra), las investigaciones no han avanzado de manera significativa y, en particular, no se han practicado a tiempo diligencias oportunas, lo cual conllevó la pérdida de pruebas importantes (al no solicitar a tiempo los videos de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, al no solicitar los videos de las cámaras de seguridad del lugar donde se encontró el auto, al no ordenar la inspección ocular en las instalaciones de la Policía Intermunicipal, al no analizar a tiempo la sábana de llamadas del teléfono del desaparecido, al no recabar las huellas dactilares en el automóvil del Sr. Téllez Padilla, al tardar en citar a declarar los policías identificados, al no ordenar un reconocimiento en fila de personas, al no investigar el contexto). Asimismo, los recursos internos se han prolongado injustificadamente. A pesar del reconocimiento por la Policía Intermunicipal, ante una visita de inspección de la Procuraduría General de la República seis años después de la desaparición, de que efectivamente el operativo se había llevado a cabo en el día de la desaparición, no se ha avanzado en las investigaciones. A la luz de lo anterior, el Comité considera que las investigaciones realizadas no parecen haber sido rápidas ni exhaustivas, no se han adelantado con la debida diligencia, no han sido independientes e imparciales, y han sido inefectivas para esclarecer las circunstancias de la desaparición, la suerte y el paradero del Sr. Téllez Padilla, y para identificar a los responsables. El Comité recuerda que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto no proporciona un derecho autónomo. Sin embargo, a la luz de todo lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto respecto del Sr. Téllez Padilla, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído en relación con el artículo 7 del Pacto respecto de los autores de la comunicación.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, 16 y 2, párrafo 3, del Pacto leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto del Sr. Téllez Padilla, y los artículos 7 y 2, párrafo 3, del Pacto leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de los autores de la comunicación.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados. En este sentido, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, rigurosa, imparcial, independiente y eficaz sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Téllez Padilla, asegurando, para ello, que los oficiales a cargo de la búsqueda del Sr. Téllez Padilla y de la investigación de su desaparición cuenten con el profesionalismo y autonomía necesarios al desarrollo de sus funciones, sin descartar la participación de la Policía Intermunicipal siguiendo la declaración de la testigo presencial y tomando en cuenta el contexto identificado en el presente caso de vínculo entre autoridades estatales y grupos de delincuencia organizada; b) poner en libertad de manera inmediata al Sr. Téllez Padilla, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que el Sr. Téllez Padilla haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares; d) investigar y sancionar cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de la investigación; f) procesar y castigar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; g) velar por que se presten a los autores servicios adecuados de rehabilitación psicológica y tratamiento médico en función de sus necesidades; y h) conceder a los autores, así como al Sr. Téllez Padilla en caso de seguir con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión.