Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2532/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de octubre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2532/2015 * **

Presentada por:

Anton Batanov (no representado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

25 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de julio de 2017

Asunto:

Tortura; denegación de garantías de un juicio imparcial

Cuestiones de fondo:

Tortura y malos tratos; juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones; no agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las alegaciones

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Anton Batanov, ciudadano ruso nacido el 10 de mayo de 1969. Sostiene que la Federación de Rusia ha vulnerado los derechos que le confieren los artículos 7 y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Federación de Rusia el 1 de enero de 1992. El autor no está representado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 1 de junio de 2009, el autor fue detenido por agentes de la policía mientras se encontraba en un mercado de la ciudad de Kazán. Los agentes lo empujaron al suelo y comenzaron a patearlo, luego lo esposaron y lo trasladaron al Departamento de Asuntos Internos del Distrito Soviético de Kazán.

2.2Mientras permaneció recluido durante varios días en el Departamento de Asuntos Internos, el autor fue golpeado violentamente por tres agentes de policía. En repetidas ocasiones le pusieron una máscara de gas en la cabeza y cortaron el oxígeno para impedirle respirar, como consecuencia de lo cual perdió el conocimiento en numerosas ocasiones. Su cuerpo presentaba extensos hematomas y se le privó de alimentos y de agua.

2.3El 3 de junio de 2009, el autor sufrió un ataque al corazón como resultado de la violencia. Dos médicos de urgencias lo examinaron e informaron al agente de policía a cargo de que necesitaba asistencia médica urgente en un hospital. El agente se negó a seguir las indicaciones del doctor. El doctor solicitó que se le entregara por escrito la negativa de hospitalizar al detenido.

2.4El mismo día por la tarde se trasladó al autor a un centro de prisión preventiva (de aislamiento) dentro del mismo edificio del departamento de policía. El funcionario que estaba de servicio en el centro, R., tomó fotos de las lesiones que había sufrido el autor en la cara, los brazos y el resto del cuerpo, las midió y anotó la información en un registro, y pidió a los agentes de policía encargados del traslado que lo firmaran. Cuando se hubieron ido, dio al autor algo de pan y agua.

2.5El 5 de junio de 2009, las autoridades llevaron al autor a la Oficina de Medicina Forense del Ministerio de Salud de la República de Tartaristán, donde un médico registró en un diario especial los traumatismos corporales visibles que presentaba el autor. Se le expidió un certificado médico donde se detallaban las lesiones corporales que presentaba.

2.6Ese mismo día, se hizo comparecer al autor ante el Tribunal del Distrito Soviético de Kazán, acusado de robo y asesinato. El Tribunal resolvió que se prolongara la privación de libertad del autor.

2.7En agosto de 2009 el autor fue trasladado al hospital penitenciario de Kazán tras desmayarse y perder el conocimiento en varias ocasiones mientras estaba recluido. Tras un mes en el hospital, fue trasladado de vuelta al centro de detención, donde volvió a sufrir, reiteradamente, brutales palizas durante los interrogatorios. El autor trató de acabar con su vida cortándose las venas. Como resultado de las torturas, sufrió una insuficiencia orgánica y desarrolló diversas enfermedades y una discapacidad parcial.

2.8En una fecha sin especificar, durante la fase de instrucción, un fiscal, “M.”, de la Fiscalía del Distrito Soviético de Kazán, ejerció presión psicológica sobre el autor con el objetivo de arrancarle una confesión. El fiscal amenazó con encerrarlo de por vida, empleó un lenguaje obsceno y en dos ocasiones lo golpeó en la cabeza con la palma de la mano. El 25 de diciembre de 2009, durante el juicio celebrado contra el autor en el Tribunal del Distrito, el autor no pudo solicitar la destitución de ese fiscal, quien desestimó la denuncia del autor de que el investigador “Sh.” había empleado métodos ilegales de investigación en la fase de instrucción. El mismo día, el Tribunal desestimó la petición del autor de que se emitiera una resolución especial contra el investigador “Sh.”, sin escuchar los argumentos del autor.

2.9El 7 de diciembre de 2009, “At.”, el hombre acusado de ser cómplice en el robo y asesinato de que se acusaba al autor, y que había sido citado como testigo principal en ese caso, declaró ante el Tribunal del Distrito que los agentes de la Unidad de Investigación CU SK RF de Kazán lo habían obligado a testificar contra el autor sentándolo en una silla eléctrica y electrocutándole los genitales. Ante el Tribunal, el testigo se retractó de la declaración previa en que inculpaba al autor alegando que la había realizado bajo tortura y porque se le había prometido clemencia en la imposición de la pena. El propio autor no se declaró culpable. Sostuvo que era inocente y que las acusaciones formuladas contra él habían sido inventadas.

2.10El autor alega numerosas vulneraciones de sus derechos durante el juicio; entre ellas, que el Tribunal no tuvo en cuenta su coartada y había basado su fallo en pruebas inadmisibles, que se habían recabado en contravención de las normas procesales y no habían sido suficientes para demostrar su culpabilidad. Argumenta, en particular, que se vulneraron sus derechos a un juicio imparcial ya que: a) el Tribunal había considerado admisible y creíble la declaración inculpatoria que había formulado el testigo “At.”, el sospechoso principal, durante la fase de instrucción, y basó en ella su fallo contra el autor, a pesar de que durante la vista judicial de 7 de diciembre de 2009 “At.” se había retractado de su declaración contra el autor, alegando que se la habían arrancado bajo coacción y describiendo la tortura a la que había sido sometido; b) el autor insiste en que tiene una coartada con respecto a su paradero el 16 de mayo de 2008, día en que se habrían cometido presuntamente el asesinato y el robo, y que, pese a que su coartada había sido confirmada por cuatro testigos de la defensa, el Tribunal solo tuvo en cuenta las pruebas del fiscal; c) no se demostró que en mayo de 2008 el autor hubiera utilizado un determinado teléfono móvil que había pertenecido a un tal “T.” y que se había perdido; d) del testimonio del inspector “Ah.”, que había dado el alto al vehículo del autor el 22 de mayo de 2008, no podía deducirse vínculo alguno entre el autor y el delito cometido por el coacusado “At.”; y e) el fallo del Tribunal se basó mayoritariamente en las declaraciones de testigos durante la fase de instrucción, haciéndose caso omiso de las declaraciones de estos durante las vistas del juicio y sin tenerse en cuenta que varias de esas declaraciones habían sido arrancadas por los investigadores empleando presión física y psicológica. El autor también se quejó de la evaluación que había hecho el Tribunal de las pruebas del caso.

2.11El 25 de diciembre de 2009, el Tribunal del Distrito declaró al autor culpable de robo a mano armada y agresión física con premeditación y lo condenó a una pena de prisión de 11 años. El 11 de enero de 2010, el autor recurrió en casación este fallo ante el Tribunal Supremo de Tartaristán, alegando que la resolución del Tribunal del Distrito había sido incoherente con las pruebas fácticas presentadas en relación con el caso. El 12 de marzo de 2010, el Tribunal Supremo de Tartaristán desestimó el recurso del autor. En una fecha sin especificar, el autor presentó una segunda solicitud de recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo. El 24 de septiembre de 2010, el Presidente del Tribunal Supremo desestimó la solicitud del autor alegando que no encontraba motivos para dudar de la admisibilidad o credibilidad de las pruebas en que se había basado la resolución del Tribunal del Distrito de 25 de diciembre de 2009.

2.12En una fecha sin especificar, el autor presentó un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia con respecto a la decisión del Tribunal del Distrito de 25 de diciembre de 2009 y la decisión del Tribunal Supremo de Tartaristán de 12 de marzo de 2010. El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia constituido en un juez único, desestimó el recurso del autor alegando que el juez había llegado a la misma conclusión respecto de las pruebas presentadas en relación con el caso que el Tribunal en su decisión de 25 de diciembre de 2009, y confirmó esa decisión y la decisión del Tribunal Supremo de Tartaristán de 12 de marzo de 2010.

2.13En una fecha sin especificar, el autor presentó una solicitud de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en relación con la decisión del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2010. Mediante carta del Vicepresidente del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia de fecha 28 de octubre de 2011, en la que se afirmaba que no se había constatado que la instancia de casación hubiera cometido vulneración alguna, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de que se invalidara la decisión de 13 de diciembre de 2010 y se iniciara un recurso de revisión.

2.14En cuanto a las presuntas torturas, en una fecha sin especificar el autor presentó una solicitud al Tribunal del Distrito de Vajitovski de Kazán para que emprendiera acciones penales contra dos investigadores, “K.” y “Sh.”, la cual fue desestimada sin examinarse el 27 de febrero de 2010, alegándose que no competía al Tribunal emprender acciones penales contra los investigadores. En una carta de fecha 31 de marzo de 2010, el Vicepresidente del Tribunal Supremo de Tartaristán confirmó esa desestimación. El autor y el Presidente de la organización no gubernamental Comité por los Derechos Civiles (en nombre del autor) presentaron también varios recursos ante el Fiscal General de la Federación de Rusia en relación con los métodos empleados contra el autor durante la fase de instrucción. El 2 de agosto de 2010, el autor presentó una denuncia ante el Fiscal General, que se transmitió al Fiscal de Tartaristán y fue desestimada por este el 3 de septiembre de 2010.

2.15El 28 de agosto de 2011, el Departamento de Asuntos Internos de Kazán tomó la decisión de no emprender acciones penales contra los agentes de policía que presuntamente habían maltratado al autor. El 18 de mayo de 2012, la Fiscalía de Tartaristán confirmó la decisión de 28 de agosto de 2011.

2.16El 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Federación de Rusia desestimó la solicitud del autor de que se iniciara una investigación penal de sus denuncias de tortura. El 24 de marzo de 2012, el autor presentó un recurso ante el Fiscal General de la Federación de Rusia en el marco del procedimiento de revisión, solicitándole de nuevo que se emprendieran acciones penales contra los agentes de policía y los investigadores del Departamento de Asuntos Internos de Kazán y volviendo a impugnar la resolución del Tribunal del Distrito Soviético de Kazán de 25 de diciembre de 2009.

2.17El 21 de mayo de 2012, la Fiscalía de Tartaristán ordenó que se prosiguiera la investigación y se finalizara para el 13 de junio de 2012, en particular en lo que se refería a las acusaciones de uso de métodos ilegales por parte de la policía.

2.18El 5 de julio de 2012 el autor volvió a presentar un recurso ante el Fiscal General de la Federación de Rusia, en el que solicitaba a las autoridades que investigaran la ilegalidad de los métodos de investigación empleados contra él durante la fase de instrucción. El 12 de julio de 2012, el Comité de Investigación de la Federación de Rusia remitió la denuncia del autor de 27 de junio de 2012 para su ulterior investigación y el 31 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Federación de Rusia informó al autor de que el Fiscal de Tartaristán había recibido órdenes de investigar las denuncias de tortura del autor. El 28 de agosto de 2012, la Fiscalía General desestimó la solicitud alegando que las lesiones corporales documentadas del autor se habían producido antes de su detención.

2.19El 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía de Tartaristán rechazó el recurso presentado en nombre del autor por el Presidente del Comité por los Derechos Civiles, alegando que la decisión de no emprender acciones penales contra los investigadores de la policía había sido anulada en varias ocasiones y se había ordenado seguir indagando, y que sobre la base de los resultados de la investigación anterior del 24 de septiembre de 2013, no se había podido determinar la existencia de elemento delictivo alguno.

2.20Otros recursos presentados por el autor y el Presidente del Comité por los Derechos Civiles en nombre del autor fueron desestimados por el Fiscal General de la Federación de Rusia los días 25 de abril y 17 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014.

2.21El autor también presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 8 de junio de 2010, que fue rechazada el 13 de marzo de 2014 por considerarse inadmisible con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1 El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, puesto que: a) fue sometido a torturas en forma de palizas reiteradas y brutales, entre otras cosas obligándolo a llevar una máscara de gas y cortándole el aire, con lo que se le impedía respirar, como consecuencia de lo cual sufrió un ataque al corazón y desarrolló una afección cardíaca, insuficiencia orgánica y discapacidad parcial; b) el agente de policía a cargo hizo caso omiso de la indicación de los médicos de que se trasladara al autor a un hospital después de que hubiera sufrido un ataque al corazón como resultado de la violencia policial en el momento de su detención inicial; c) el personal del hospital penitenciario no le suministró tratamiento médico durante varios días; y d) el fiscal del tribunal trató al autor de manera degradante y amenazante durante el interrogatorio previo al juicio, lo golpeó con la palma de la mano y utilizó un lenguaje obsceno contra él.

3.2 El autor afirma que en las diligencias judiciales se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto ya que: a) se desestimaron todos los recursos que presentó en el marco de los procedimientos de casación y revisión, incluidas sus denuncias a distintas autoridades encaminadas a conseguir que se anulara el fallo contra él por considerar que no estaba fundamentado y que era injusto e ilegal; b) el fiscal del tribunal trató de obligarlo a autoinculparse durante el interrogatorio previo al juicio; c) las autoridades estatales recurrieron a la tortura para obligar a un testigo a declarar contra el autor y el tribunal basó su condena en esa declaración, obtenida mediante coacción, a pesar de que el testigo se retractó durante la vista del juicio; y d) no se ha permitido al autor exponer sus alegatos en persona ante el tribunal y, por lo tanto, se ha vulnerado su derecho de defensa.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 31 de marzo de 2015, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación aduciendo que el autor no había denunciado tortura ni maltrato alguno durante el juicio celebrado en el Tribunal del Distrito Soviético de Kazán ni en el marco de su recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Tartaristán. El Estado parte sostiene que, según la documentación disponible, la primera vez que el autor denunció haber sido víctima de tortura fue durante su solicitud de recurso de revisión de fecha 17 de noviembre de 2010, casi un año y medio después de que se hubiera producido la supuesta tortura. Las denuncias del autor y sus solicitudes ante distintos organismos públicos al respecto se presentaron con posterioridad a ello, entre 2012 y 2014.

4.2El Estado parte sostiene que la presentación oportuna ante las autoridades públicas de las denuncias relativas a presuntos actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes es una de las principales garantías de una investigación efectiva de esas denuncias. El hecho de que el autor no presentara ninguna denuncia hasta transcurrido casi un año y medio de la presunta tortura pone de manifiesto no solo un posible abuso del derecho a presentar comunicaciones ante el Comité, sino también ante las autoridades del Estado parte. Según el Estado parte, nada impedía al autor presentar una denuncia ante las autoridades del Estado parte durante el citado período. Por lo tanto, el Estado parte considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por haberse cometido un abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.3En lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos del autor a un tribunal independiente e imparcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto, el Estado parte sostiene que el material de que se dispone no muestra falta de independencia e imparcialidad por parte del tribunal de primera instancia. Además, el autor no presentó denuncia alguna de presuntas vulneraciones de las garantías de un juicio imparcial ni durante el proceso en primera instancia ni en el marco de su recurso de casación. El Estado parte también observa que el autor no está de acuerdo con el examen y la evaluación de las pruebas, los testigos y los testigos periciales durante el juicio. Hace referencia a la resolución del Tribunal Supremo en su valoración de que “la culpabilidad del autor queda plenamente demostrada por las pruebas recabadas, que se examinan en detalle y se analizan con precisión en el fallo”.

4.4El Estado parte entra en detalles sobre aspectos de hecho y de derecho y los métodos empleados por el tribunal al evaluar la cuestión de la culpabilidad o inocencia del autor, en particular mediante las declaraciones de los testigos durante la fase de instrucción y durante el juicio, las conclusiones de los testigos periciales y la reunión de pruebas esenciales. Observa que la coartada del autor fue examinada por el tribunal, que la consideró falsa. El Estado parte sostiene, además, que durante la vista del juicio el tribunal examinó las divergencias observadas en las declaraciones formuladas por los testigos/coacusados durante la fase de instrucción y durante el juicio. El Estado parte niega que se hayan vulnerado en modo alguno los derechos del autor durante la investigación, con respecto a su detención en calidad de sospechoso y la posterior prolongación de su privación de libertad, y el proceso judicial al que se ha visto sometido. Observa que no existen datos objetivos que respalden las alegaciones de tortura del autor durante la instrucción.

4.5En cuanto a la afirmación del autor de que no se le permitió exponer alegatos en persona y por tanto se vulneró su derecho de defensa, el Estado parte sostiene que de las transcripciones de las vistas del juicio se desprende que el autor fue informado de sus derechos procesales, incluido el derecho a recusar a un juez o fiscal; y que el autor no solicitó participar en persona en las argumentaciones judiciales pero que aun así su abogada defensora presentó alegatos. Además, se otorgó al autor el derecho de réplica final con arreglo al derecho procesal penal del Estado parte. El Estado parte también explica que el tribunal examinó la cuestión de la conclusión de la investigación judicial (investigación durante el juicio) en ausencia de las víctimas, “E.” y “Z.”, y el autor y su abogada no se opusieron a esa conclusión. No existen motivos para considerar que la abogada defensora del autor fuera negligente en el desempeño de sus funciones, y el principio de igualdad de medios procesales no se vio comprometido. La pena impuesta al autor es proporcional al delito que cometió.

Información adicional presentada por el Estado parte

5.1En una presentación de fecha 7 de abril de 2015, el Estado parte aporta más detalles sobre el delito presuntamente cometido por el autor y la reunión de pruebas. Destaca que, según el examen medicoforense, las lesiones que presentaba el autor en los hombros y en la rodilla izquierda se habían producido antes de su detención. El Estado parte confirma sus observaciones anteriores y sostiene que las alegaciones del autor deberían considerarse inadmisibles por falta de fundamentación.

5.2En una presentación de fecha 12 de mayo de 2015, el Estado parte reitera sus observaciones anteriores y afirma además que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 125, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia:

Las decisiones del investigador, el funcionario encargado de la instrucción o el fiscal relativas a la desestimación de instruir una causa penal o ponerle fin, así como todas las demás decisiones y acciones (o falta de acción) que puedan vulnerar los derechos y libertades constitucionales de las partes en un procedimiento penal o puedan interferir en el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, podrán ser recurridas ante el tribunal de distrito del lugar en el que se lleve a cabo la instrucción preliminar.

El 27 de abril de 2014, sobre la base de los resultados de la verificación procesal, el investigador principal del Comité de Investigación del Distrito Soviético de Kazán decidió no emprender acciones penales contra los agentes de policía (se negó a incoar un proceso penal) debido a una falta de elemento delictivo en la actuación de los agentes A., K., M., F., D., P., D. y M. Los materiales de esa verificación se examinaron posteriormente en la Oficina Central del Comité de Investigación. Se admitió que los argumentos del autor no se habían comprobado en su totalidad y el 3 de abril de 2015 se anuló la negativa a incoar acciones penales y se dio orden de investigar más a fondo. El Estado parte afirma que el procedimiento sigue en curso. A la luz de estos hechos, el Estado parte sostiene que el autor no ha impugnado la decisión del investigador de 27 de abril de 2014 y por tanto no ha agotado todos los recursos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1En sus comentarios de fecha 30 de abril de 2015, el autor formula sus alegaciones sobre las observaciones del Estado parte. Reitera sus acusaciones de que fue sometido a tortura y malos tratos durante su detención el 1 de junio de 2009 y durante la fase de instrucción, y vuelve a facilitar los nombres de los presuntos autores de esos actos, a saber, agentes de policía e investigadores. Contrariamente a lo que afirma el Estado parte, el autor sostiene que sí denunció durante el procedimiento ante el Tribunal del Distrito Soviético de Kazán la violencia y los malos tratos que había sufrido, pero el juez “Kh.” hizo caso omiso de sus peticiones, sin escuchar sus argumentos. También denunció a principios de 2010 la violencia física y las torturas, a menos de tres meses desde el fallo de 25 de diciembre de 2009. También rechaza las observaciones del Estado parte sobre las presuntas violaciones del artículo 14 y reitera que el fallo que se dictó contra él se basó mayormente en las declaraciones de los testigos obtenidas durante la instrucción y que el tribunal pasó totalmente por alto las declaraciones de los testigos durante el juicio. El tribunal tampoco tuvo en cuenta que la mayoría de las declaraciones formuladas durante la instrucción se obtuvieron mediante el empleo de violencia física y presión psicológica.

6.2El autor reitera, además, que su culpabilidad se estableció sobre la base de la declaración del testigo “At.” durante la instrucción, que se había obtenido mediante coacción. Durante la vista del juicio de 7 de diciembre de 2009, “At.” dijo que había sido torturado para que testificara contra el autor.

6.3Contrariamente a lo que afirma el Estado parte, el autor sostiene que tiene una coartada en toda regla, y que varios testigos de la defensa declararon que el día en que se cometió el delito el autor se encontraba en otra localidad. El autor sostiene que el tribunal del distrito no le informó de sus derechos procesales en la vista del juicio que se celebró el 25 de diciembre de 2009 puesto que no le explicó si podía participar en las exposiciones de las partes. Sostiene además que su abogada presentó la denuncia en su recurso de casación de fecha 11 de enero de 2010 y que esta violación de las normas de procedimiento justifica que se anule o modifique la decisión judicial con arreglo al artículo 381, párrafo 2.6), del Código de Procedimiento Penal.

6.4El autor alega que en las tres vistas judiciales de 7, 14 y 25 de diciembre de 2009 participaron distintos fiscales pero que sus nombres no fueron anunciados por el tribunal. Por ello, el autor no pudo recusar al fiscal del Estado, “M.”, que durante la investigación lo sometió a presión psicológica y empleó un lenguaje obsceno contra él, maldijo a su madre tártara y lo golpeó dos veces con la palma de la mano.

6.5El autor reitera además que las víctimas, “E.” y “Z.”, no estuvieron presentes durante las diligencias judiciales y que el tribunal no debatió la cuestión del examen del caso en su ausencia. El autor sostiene que el examen pericial medicoforense de 5 de junio de 2009, las conclusiones médicas tras su tratamiento en el hospital en el período comprendido entre el 19 de agosto de 2009 y el 16 de septiembre de 2009 y las conclusiones de la comisión médica penitenciaria de 9 de noviembre de 2010 ofrecen pruebas con respecto al deterioro de su estado de salud como consecuencia de las torturas sufridas. Sus lesiones no podían atribuirse a una única caída.

Comentarios adicionales del autor

7.En sus comentarios de fecha 25 de junio de 2015 el autor aporta información adicional en respuesta a las observaciones del Estado parte de 12 de mayo de 2015. Alega nuevamente que las acusaciones formuladas contra él eran falsas y que se lo había sometido a violencia física en junio de 2009, mientras estuvo detenido, para extraerle una confesión. Afirma que no se atendieron debidamente sus numerosas denuncias ante las instancias judiciales y fiscales y en lugar de ello se devolvieron a los mismos órganos que habían cometido los actos de tortura. El autor reitera que cuatro testigos de la defensa declararon que el autor había sido víctima de violencia física. En cuanto al argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos, el autor sostiene que su denuncia ante el Tribunal del Distrito de Vajitovski de Kazán fue desestimada sin examinarse el 27 de febrero de 2010 alegándose que no era competencia del Tribunal emprender acciones penales contra los investigadores “K.” y “Sh”.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1En una nota verbal de fecha 30 de julio de 2015 el Estado parte presentó observaciones adicionales. Sostuvo que el Fiscal General había examinado las denuncias del autor y respondido mediante cartas de fundamentación de 22 de julio y 30 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2012. El Fiscal General Adjunto tomó la decisión final y el Presidente del Comité por los Derechos Civiles, que representaba al autor, fue informado de ella el 5 de mayo de 2014.

8.2El autor estuvo recluido en el centro de prisión preventiva (de aislamiento) del 11 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2010. A su llegada al centro fue sometido a un reconocimiento médico y se le diagnosticó hipertensión (enfermedad hipertensiva), cardiopatía isquémica y colapso ortostático. En relación con esas enfermedades, fue ingresado en el hospital, donde se le suministró el tratamiento médico necesario.

8.3El Estado parte vuelve a rechazar las acusaciones de tortura del autor. Aclara que el 23 de mayo de 2015 el autor presentó una denuncia contra el investigador y el ayudante del fiscal. El 1 de junio de 2015 se denegó la solicitud de iniciar una investigación penal de esas acusaciones sobre la base de un examen preliminar. El 8 de junio de 2015, la Fiscalía de Tartaristán anuló esa decisión y ordenó al organismo competente que siguiera investigando. El autor puede recurrir el resultado de ese procedimiento ante el responsable del organismo de investigación, el fiscal o el tribunal.

Comentarios adicionales del autor

9.En los comentarios adicionales que formuló el 12 de octubre de 2015, el autor reitera los principales argumentos de su comunicación inicial. Disiente de las respuestas a sus solicitudes de un recurso de revisión y vuelve a impugnar el fallo en su contra del tribunal de primera instancia y las decisiones judiciales posteriores por considerarlas ilegales e injustas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que, el 8 de junio de 2010, el autor presentó una demanda por los mismos hechos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, en una carta de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal desestimó la demanda por ser inadmisible en virtud de los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Comité recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, el Estado parte no introdujo ninguna reserva por la que excluyese la competencia del Comité en los asuntos sometidos previamente a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Por consiguiente, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

10.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación, en lo referente a las acusaciones de tortura del autor en el marco del artículo 7 del Pacto, debe considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que el autor formuló esa denuncia un año y medio después de los presuntos hechos, en la solicitud de recurso de revisión que elevó al Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, de fecha 17 de noviembre de 2010. No obstante, el Comité observa que el autor presentó varias denuncias al respecto ante los tribunales, incluida una solicitud al Tribunal del Distrito de Vajitovski de Kazán para que emprendiera acciones penales contra el investigador, la cual fue desestimada el 27 de febrero de 2010, y ante la Fiscalía. El Comité señala que el 25 de diciembre de 2009, el autor trató de denunciar ante el tribunal de primera instancia la comisión de violaciones sustantivas durante su prisión preventiva y pidió al tribunal que dictara una resolución especial contra los actos del investigador y que esa petición fue desestimada. El Comité observa también que, en su solicitud de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, el autor denunció la presunta tortura que sufrió. Por lo tanto, el Comité considera que los requisitos enunciados en el artículo 3 del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la presente reclamación.

10.4El Comité advierte la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. También advierte la afirmación del Estado parte de que la investigación sigue en curso. Sin embargo, el Comité observa que han transcurrido más de siete años desde el 27 de febrero de 2010, cuando el Tribunal del Distrito de Vajitovski de Kazán desestimó sin examinarla la primera solicitud presentada por el autor para que se emprendieran acciones penales contra dos investigadores, “K.” y “Sh.”, y que han transcurrido más de cinco años desde el 28 de agosto de 2011, cuando el Departamento de Asuntos Internos de Kazán dictó su primera decisión de no incoar acciones penales contra los agentes de policía que presuntamente habían maltratado al autor. Durante ese tiempo, el autor ha seguido presentando recursos que han sido desestimados por la Fiscalía de Tartaristán y por el Fiscal General de la Federación de Rusia. El Comité señala que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente y, por lo tanto, considera que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.5El Comité observa las alegaciones del autor en el marco del artículo 14, párrafo 1, del Pacto con respecto al examen de las pruebas y los testigos durante el juicio. En particular, observa que el autor disiente de la condena que se le impuso, de la evaluación de su coartada y las pruebas esenciales y de la condición de los testigos de la defensa y sus declaraciones. En este sentido, el Comité observa, a partir de la información que consta en el expediente, que el juez había aplicado la legislación nacional al examinar las pruebas y a los testigos en cuestión. El Comité recuerda que en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o aplicar la legislación interna, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación es claramente arbitraria o equivale a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal ha incumplido de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité observa que el material que tiene ante sí no le permite concluir que el examen de las pruebas y el interrogatorio de los testigos por el tribunal alcanzaran el umbral de arbitrariedad en la evaluación de las pruebas o equivalieran a una denegación de justicia. Por tanto, el Comité declara que esta parte de la comunicación no se ha fundamentado suficientemente y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.6El Comité advierte la afirmación del autor de que no se le permitió exponer en persona sus alegatos al tribunal y que, por ende, se vulneró su derecho de defensa. Sin embargo, el Comité observa que el autor estuvo presente y contó con representación letrada privada durante las diligencias judiciales, fue informado de sus derechos procesales y no solicitó participar en persona en las argumentaciones judiciales y que su abogada defensora expuso alegatos en su nombre, y que se concedió al autor el derecho de réplica final. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la denuncia del autor relativa al artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto no se ha fundamentado lo suficiente a efectos de su admisibilidad en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.7El Comité considera que los hechos de la comunicación también plantean cuestiones relacionadas con el artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. El Comité declara admisibles las reclamaciones en virtud del artículo 7, conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y por consiguiente procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité advierte las alegaciones detalladas del autor de que fue torturado por agentes de policía y por los investigadores durante su detención y durante su prisión preventiva con el fin de extraerle una confesión. El Comité advierte también que el 4 de junio de 2009 el autor fue examinado por peritos médicos que constataron y documentaron lesiones en su cuerpo. El Comité observa que, a tal efecto, el autor presentó el certificado médico de fecha 5 de junio de 2009 en el que se detallaban sus lesiones, sobre todo en los hombros y en la rodilla izquierda. El Comité toma nota de la conclusión de los peritos médicos de que algunas de las lesiones se habían producido mediante la utilización de un objeto contundente y romo, y de que era imposible que fueran resultado de una única caída (el autor dijo que se había caído en la calle una semana antes y se había dañado el hombro derecho y las rodillas). Por otra parte, el Comité también advierte que el Estado parte rechaza las acusaciones del autor y sostiene que las lesiones de este son anteriores y que el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta el mal estado de salud del autor como atenuante. El Comité también toma nota de los dos certificados médicos de noviembre de 2010 que indican que el autor sufría problemas de salud y varias enfermedades crónicas, entre ellas hipertensión. En cuanto a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las denuncias de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. El Comité señala que el material que figura en el expediente no le permite concluir que la investigación de las denuncias de tortura se llevara a cabo de manera pronta y eficaz. A la luz de lo anterior, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al no haberse investigado de manera eficaz sus denuncias de tortura.

11.3El Comité advierte además las afirmaciones del autor de que el tribunal utilizó la declaración del principal acusado y testigo, “At.”, contra el autor, que al parecer había sido arrancada mediante tortura y de la cual el testigo se retractó posteriormente durante la vista del juicio. Advierte asimismo que el Estado parte no impugnó el argumento de que se había atribuido un peso decisivo al testimonio de ese testigo en el juicio del autor, a pesar de la alegación de que se había arrancado mediante tortura. A partir de la información de que dispone, el Comité señala que el tribunal de primera instancia no tomó en consideración la retractación de ese testigo con respecto a su declaración en que incriminaba al autor ni la explicación detallada de las torturas a las que había sido sometido en el interrogatorio durante la fase de instrucción, y en lugar de ello se basó únicamente en el testimonio que había prestado el testigo en la fase de instrucción. Según las transcripciones del procedimiento judicial, el tribunal también desestimó, sin analizarlas en cuanto al fondo, las alegaciones del autor de que se habían producido “violaciones sustanciales en la fase de instrucción”, y su solicitud de que se emitiera una resolución especial contra el investigador “Sh.”. En vista de lo anterior, el Comité considera que se ha producido una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

13. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto exige que el Estado ofrezca plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a: a) investigar de manera eficaz y exhaustiva las denuncias de tortura del autor y, en caso de confirmarse, procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de esa tortura; y b) indemnizar al autor por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

14. Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Lamento no poder compartir plenamente el razonamiento de la mayoría del Comité de que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

2.El autor formula varias denuncias de tortura, pero cuando se analizan detenidamente, surgen dudas en cuanto a su credibilidad, especialmente a tenor de las observaciones del Estado parte de que el autor no planteó sus denuncias de tortura y malos tratos ni durante el juicio ante el Tribunal del Distrito Soviético de Kazán ni en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Tartaristán. En lugar de ello, las planteó por primera vez en su solicitud de revisión judicial, en noviembre de 2010, es decir, un año y medio después de que ocurriesen las presuntas torturas y cuando sería muy difícil confirmarlas mediante exámenes forenses (véanse los párrs. 4.1 y 4.2 del dictamen).

3.El autor afirma que fue golpeado violentamente durante varios días a partir del 1 de junio de 2009 (véanse los párrs. 2.1 y 2.2). Sin embargo, el 5 de junio de 2009, supuestamente después de cuatro días de graves palizas, un perito forense expidió un certificado médico que incluía detalles de sus lesiones corporales (véase el párr. 2.5, nota de pie de página 6) y en el que se estimaba que algunas de las lesiones se habían causado entre 2 y 5 días antes, y otras, entre 4 y 8 días antes. En el certificado, el autor afirma que fue detenido por la policía, pero los agentes no utilizaron la violencia física, y él no presentó denuncia alguna. También indica que una semana antes se había caído en la calle y se había dañado el hombro izquierdo y las rodillas (véanse la nota 6 y el párr. 5.1).

4.El autor añade que el 3 de junio de 2009 sufrió un ataque al corazón como resultado de la violencia (véase el párr. 2.3). El Estado parte lo confirma y señala que el autor, a su llegada al centro de prisión preventiva (el 11 de junio de 2009) fue sometido a un reconocimiento médico y se le diagnosticó “hipertensión (enfermedad hipertensiva), cardiopatía isquémica y colapso ortostático”. En relación con esas enfermedades, fue ingresado en el hospital, donde se le suministró el tratamiento médico necesario (véase el párr. 8.2). Además, en su decisión de 28 de agosto de 2011 de no iniciar una investigación penal contra los agentes de policía, el Departamento de Asuntos Internos de Kazán indica que un médico y su asistente habían testificado que el autor había sufrido anteriormente un traumatismo craneocerebral y había sido hospitalizado a raíz de un ataque al corazón, se había negado a ser hospitalizado y había firmado una declaración al efecto, y que no había habido signos de violencia física y el autor no había presentado ninguna denuncia (véase la nota 4).

5.El autor también alega que en agosto de 2009 fue trasladado al hospital penitenciario de Kazán durante un mes. Después de ser trasladado de vuelta al centro de detención, volvió a sufrir, reiteradamente, brutales palizas durante los interrogatorios. Como resultado, padecía insuficiencia orgánica y desarrolló diversas enfermedades y una discapacidad parcial (véase el párr. 2.7). Sin embargo, los certificados médicos de 9 y 11 de noviembre de 2010 indicaban que el autor sufría hipertensión, pancreatitis crónica y nefroptosis, que difícilmente pueden describirse como resultado directo de la tortura. Los certificados médicos también confirmaban su discapacidad limitada.

6.Además, el autor afirma que denunció durante el procedimiento ante el Tribunal del Distrito Soviético de Kazán la violencia y los malos tratos que había sufrido (véase el párr. 6.1). No obstante, según las transcripciones de fecha 25 de diciembre de 2009, el autor no detalló los actos ilegales que alega que se habían cometido contra él (véase la nota 19). Denunció la violencia física y las torturas a principios de 2010, es decir, tres meses después del fallo de diciembre de 2009, o nueve meses después de su detención y las presuntas palizas (véase el párr. 6.1).

7.El autor, que fue declarado culpable de robo a mano armada y agresión física con premeditación y condenado a una pena de prisión de 11 años (véase el párr. 2.11), tiene una salud delicada. Sin embargo, la cuestión es si, como alega (véase el párr. 6.5), ese estado de salud se derivaba de su tortura o sus características generales de salud, que ya existían antes de su detención.

8. El Estado parte sostiene que no existen datos objetivos que respalden las alegaciones de tortura durante la instrucción (véase el párr. 4.4). El Fiscal General examinó las denuncias del autor y respondió mediante varias cartas de fundamentación (véase el párr. 8.1). Más tarde, se denegó la solicitud de iniciar otra investigación penal, sobre la base del examen preliminar, decisión que fue anulada posteriormente (véase el párr. 8.3).

9.El Estado parte ha refutado de manera convincente las denuncias de tortura presentadas por el autor, lo que hace difícil seguir la conclusión del Comité de que la investigación por el Estado parte de las denuncias de tortura no se llevó a cabo de manera pronta y eficaz (véase el párr. 11.2). Si no se percibían indicios de tortura fiables, ¿por qué deberían llevarse a cabo investigaciones? De hecho, el Estado ha llevado a cabo esas investigaciones.

10.Por consiguiente, yo hubiera llegado a la conclusión de que esta parte de la comunicación (en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto), no está suficientemente fundamentada por el autor.

11.En lo que respecta a las pruebas fácticas, varios órganos decidieron desestimar las alegaciones del autor en apelación (véanse los párrs. 2.11 a 2.13). Esas decisiones incluían análisis detallados de las pruebas aportadas durante el juicio; y los órganos concluyeron que no se habían producido violaciones de las debidas garantías procesales. No se mencionó, ni ante la primera instancia ni en el recurso de casación, que el autor hubiera sufrido torturas o violaciones de las garantías de un juicio imparcial (véanse la nota 14 y los párrs. 4.1 y 4.3).

12.En cuanto a las denuncias contra agentes de policía, las alegaciones del autor fueron examinadas cada vez por las autoridades y se desestimaron invariablemente (véanse los párrs. 2.14 a 2.20), no solo porque consideraban que el autor había sufrido las lesiones antes de su detención (véase el párr. 2.18), sino también porque no se encontraron elementos delictivos (véase el párr. 2.19). No es infrecuente que durante las investigaciones penales los acusados intenten dañar la credibilidad de sus investigadores policiales acusándolos de tortura o malos tratos.

13.El Estado parte se remite a la decisión del Tribunal Supremo de que “la culpabilidad del autor queda plenamente demostrada por las pruebas recabadas, que se examinan en detalle y se analizan con precisión en el fallo” (véanse los párrs. 4.3 y 4.4) y considera que las denuncias del autor fueron debidamente examinadas (véanse los párrs. 8.1 a 8.3). El autor no está representado por un abogado ante el Comité y, por lo tanto, tal vez no comprenda de qué manera las instancias judiciales sucesivas han analizado minuciosamente y refutado sus argumentos. En vista de cuanto antecede, y a diferencia de las conclusiones del Comité (véase el párr. 11.3), yo habría llegado así a la conclusión de que la reclamación del autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto también estaba insuficientemente fundamentada.