Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2276/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2276/2013 * **

Comunicación presentada por:

D. N. (representado por el abogado Viken Artinian)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

20 de julio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de julio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de octubre de 2019

Asunto:

Expulsión del Canadá a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las reclamaciones; incompatibilidad ratione materiae con las disposiciones del Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; riesgo de tortura y malos tratos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; derecho a la vida familiar; protección de los niños

Artículos del Pacto:

6, 7, 9, 23 y 24

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3, y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es D. N., nacional de Sri Lanka nacido en 1992. El Estado parte le ha denegado su solicitud de asilo. El autor afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una vulneración por el Canadá de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 23 y 24 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de agosto de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 23 de julio de 2013, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.

1.3La comunicación fue suspendida del 30 de abril de 2014 al 22 de julio de 2015, en espera de que se resolviera la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por el autor, y del 1 de julio de 2016 al 25 de febrero de 2019, en espera de que se resolvieran una segunda solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión y la subsiguiente solicitud de revisión judicial.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la comunicación es de etnia tamil y religión hindú. En Sri Lanka vivía con otros miembros de su familia en una aldea del distrito de Kilinochchi (provincia del Norte) próxima a un campamento del ejército. En diciembre de 2008 se produjeron en la zona combates tan intensos entre el ejército y los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) que los habitantes fueron desplazados a otra aldea. En julio de 2009, ante la persistencia de los enfrentamientos, fueron trasladados a un campamento de desplazados, donde permanecieron hasta enero de 2010. En noviembre de 2009 y enero de 2010, durante su estancia en el campamento, el autor fue interrogado por el Departamento de Investigaciones Criminales (DIC) porque se sospechaba que era miembro o simpatizante de los TLIT. Recibió golpes de los agentes del Departamento, aunque fue liberado una vez concluidos los interrogatorios.

2.2En febrero de 2010, tras regresar a su aldea natal, el autor y su hermana fueron detenidos por tres oficiales del Departamento de Investigaciones Criminales. Fueron trasladados a un campamento militar, donde recibieron palizas y fueron interrogados sobre su supuesta pertenencia a los TLIT, aunque finalmente quedaron en libertad. En marzo de 2010, el autor y su hermana se trasladaron a Nelliady (distrito de Jaffna), donde el autor encontró trabajo como encargado de un almacén. En abril de 2010, varios funcionarios del DIC se personaron en el almacén, se llevaron al autor y lo tuvieron detenido durante un día. El autor fue nuevamente golpeado e interrogado.

2.3En enero de 2011, el autor se trasladó a Colombo, donde permaneció hasta su partida rumbo al Canadá. En abril de 2011, varios miembros del Partido Democrático del Pueblo Ílam (PDPI) lo retuvieron cinco días y reclamaron dinero a cambio de su liberación. Lo eligieron específicamente porque tenía familiares residentes en el extranjero. Finalmente fue puesto en libertad previo pago por su familia de 500.000 rupias de Sri Lanka (unos 4.500 dólares de los Estados Unidos).

2.4El 13 de junio de 2011, el autor salió de Sri Lanka con el propósito de llegar al Canadá, donde tenía tres hermanos. Pasó por los Emiratos Árabes Unidos, el Brasil, Panamá y Haití y finalmente, el 13 de agosto de 2011, entró clandestinamente en los Estados Unidos a bordo de un barco y fue detenido por su condición de migrante irregular. Presentó una solicitud de protección en calidad de refugiado en los Estados Unidos. No obstante, tras ser puesto en libertad se dirigió a la frontera con el Canadá. El 3 de octubre de 2011 solicitó asilo en el Canadá alegando que, en su condición de joven tamil oriundo del norte de Sri Lanka, temía ser perseguido en su país. También aseguró que, en una fecha no especificada, había resultado herido en un bombardeo que le había dejado cicatrices y que las autoridades de Sri Lanka solían acusar a las personas que presentaban ese tipo de cicatrices de pertenecer a los TLIT.

2.5El 15 de noviembre de 2012, la Sección de Protección de los Refugiados de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá rechazó la solicitud del autor. La Sección adujo que, en su solicitud de asilo a los Estados Unidos, había declarado haber huido de Sri Lanka porque corría el riesgo de ser extorsionado por las autoridades, ya que su familia poseía tierras y negocios. Las autoridades de inmigración de los Estados Unidos le habían preguntado si había estado detenido en alguna ocasión y el autor les había respondido que no, precisando sin embargo que había permanecido recluido en un campamento del Gobierno durante seis meses debido a la guerra. Sin embargo, la Sección de Protección de los Refugiados observó que en las declaraciones realizadas en el marco de su solicitud de asilo al Canadá, el autor había referido varios episodios de detención a manos del Departamento de Investigaciones Criminales de Sri Lanka, la última de ellas en abril de 2010. Concluyó que, en relación con lo presuntamente ocurrido entre febrero de 2010 y abril de 2011, sus alegaciones no eran creíbles, ya que no había mencionado los hechos referidos en su solicitud de asilo a los Estados Unidos y no había logrado explicar de manera plausible esas incongruencias. La Sección determinó que el autor no correría riesgo de persecución a su regreso a Sri Lanka. El autor sostiene que la Sección se equivocó al centrarse en las alegaciones presentadas en el marco de su solicitud de asilo a los Estados Unidos. Aduce que las incongruencias entre las declaraciones realizadas en los Estados Unidos y en el Canadá se deben a errores cometidos por el intérprete. El autor pidió al Tribunal Federal que admitiese a trámite la revisión judicial de la decisión de la Sección de Protección de los Refugiados. El 10 de junio de 2013, el Tribunal Federal denegó su solicitud de revisión judicial. El autor aduce que no se le ofreció una verdadera oportunidad de impugnar el fondo de la decisión negativa de la Sección, ya que la revisión judicial de las decisiones de ese órgano se concede conforme a criterios de “razonabilidad” y no de “exactitud”; de acuerdo con las estadísticas de 2006, el Tribunal Federal no acepta revisar más que el 10 % de las solicitudes presentadas.

La denuncia

3.El autor afirma que su expulsión constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6; 7; 9, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que, en el caso de ser expulsado a Sri Lanka, sería detenido, encarcelado y torturado por las fuerzas de seguridad del país o por grupos paramilitares que colaboran con el Gobierno, ya que: es un joven tamil de sexo masculino originario del norte del país; tiene cicatrices, señales que las autoridades usan para acusar a los jóvenes tamiles de pertenecer a los TLIT o de simpatizar con ellos; anteriormente ya fue detenido y sometido a malos tratos en un campamento de desplazados internos; y sería expulsado en calidad de solicitante de asilo rechazado. El autor afirma que estos factores lo exponen a un grave riesgo de sufrir persecución en Sri Lanka, ya que las autoridades lo considerarán miembro o simpatizante de los TLIT. Alega, por consiguiente, que, de ser expulsado a Sri Lanka, su vida correría un grave peligro.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 14 de febrero de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. Señala que, el 21 de noviembre de 2013, el autor pasó a reunir las condiciones requeridas para solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión y un permiso de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión. El autor solicitó dicho permiso el 23 de diciembre de 2013 y aún no había recibido una decisión al respecto cuando el Estado parte presentó sus observaciones, aunque no había presentado una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. El Estado parte reconoce que esos recursos no estaban a disposición del autor cuando presentó la comunicación al Comité, pero sostiene que el hecho de entablar un nuevo proceso de reparación después de presentar una comunicación puede acarrear la inadmisibilidad de dicha comunicación.

4.2El Estado parte sostiene asimismo que las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles por incompatibilidad con el ámbito de aplicación de esa disposición. Aduce que esta no impone a los Estados partes la obligación de abstenerse de expulsar a las personas expuestas a un riesgo de detención arbitraria en el Estado receptor. Defiende que, si bien un riesgo de detención arbitraria en el Estado receptor puede formar parte del contexto fáctico de alegaciones de daño irreparable contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto, dicho riesgo no permite invocar las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 9 del Pacto.

4.3Por último, el Estado parte considera que las reclamaciones del autor son inadmisibles en su totalidad por ser manifiestamente infundadas. Señala que las autoridades del Estado parte determinaron que ninguno de los presuntos episodios de detención y malos tratos posteriores a enero de 2010 era creíble. Por otro lado, los informes sobre la situación de Sri Lanka no avalan la idea de que los rasgos del perfil del autor —incluidas sus cicatrices— puedan ocasionarle un riesgo real de sufrir un daño irreparable a su regreso a Sri Lanka. El Estado parte afirma, por consiguiente, que el autor no ha fundamentado su alegación de que su devolución constituiría una violación de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de los artículos 6, 7 o 9, párrafo 1, del Pacto. Señala asimismo que el autor no ha presentado argumentos ni ha aportado pruebas que sustenten la tesis de la presunta violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, del Pacto, y destaca además que el autor no tiene cónyuge ni hijos, ni en el Canadá ni en Sri Lanka.

4.4El Estado parte observa que el autor llegó a los Estados Unidos el 13 de agosto de 2011. Fue puesto en libertad el 15 de septiembre de 2011 o cerca de esa fecha, en espera de la celebración de una audiencia formal sobre su solicitud de asilo ante un juez de inmigración. Sin embargo, el autor decidió no quedarse en los Estados Unidos. Entró en el Canadá por un paso de frontera terrestre el 3 de octubre de 2011. El autor ha sostenido que deseaba reunirse con sus hermanos, residentes en este último país. El 2 de noviembre de 2012, la Sección de Protección de los Refugiados examinó su solicitud de protección. Durante la audiencia, el autor contó con la representación de un abogado y tuvo oportunidad de presentar pruebas y formular observaciones. En una decisión de 15 de noviembre de 2012, la Sección determinó que el temor de persecución del autor no era fundado. Señaló que este había incurrido en incongruencias y contradicciones en aspectos cruciales, por lo que su versión de los hechos no resultaba creíble. En su primera entrevista con las autoridades de inmigración de los Estados Unidos, el autor solo había mencionado el presunto riesgo de extorsión en Sri Lanka. También había declarado que nunca había estado detenido en ese país y que únicamente había permanecido varios meses en un campamento de desplazados internos. La Sección observó que la versión de los hechos expuesta ante las autoridades de los Estados Unidos difería de la ofrecida a las autoridades canadienses. En primer lugar, el autor no informó a las autoridades de los Estados Unidos sobre su detención a manos del PDPI; el autor solo mencionó ese presunto incidente cuando presentó su solicitud en el Canadá. En segundo lugar, la Sección señaló que el autor ni siquiera había mencionado al PDPI en su primera declaración a los funcionarios de fronteras del Canadá, al llegar al país. En aquel momento, su relato se centró en las cuatro presuntas detenciones de las que fue objeto por parte del DIC, la última de las cuales había ocurrido en abril de 2010. Tras preguntarle acerca de las incongruencias, el autor alegó haber olvidado mencionar las detenciones en un primer momento. La Sección determinó que esa explicación no era creíble. En tercer lugar, la Sección observó asimismo incongruencias entre los hechos referidos por el autor en su solicitud de asilo y los expuestos en la audiencia celebrada para tratar dicha solicitud. En la audiencia, el autor declaró haberse trasladado de Nelliady (distrito de Jaffna) a Colombo en enero de 2011. En su solicitud, sin embargo, situó el traslado a Colombo a finales de abril de 2011 y aseguró que en abril de 2011 el PDPI lo había mantenido en detención durante cinco días. Tras preguntarle acerca de esta incongruencia, el autor señaló en la audiencia que en enero de 2011, iba y venía entre Nelliady y Colombo. Estas incongruencias llevaron a la Sección a determinar que el solicitante no había sido objeto de ningún interrogatorio, detención o agresión física tras haber sido liberado del campamento de desplazados internos en enero de 2010. La Sección consideró carentes de credibilidad las afirmaciones del autor sobre lo que presuntamente ocurrió entre febrero de 2010 y abril de 2011, a saber, que el Departamento de Investigaciones Criminales lo había detenido en febrero y abril de 2010 y que había sido objeto de extorsión y detención por el PDPI en abril de 2011.

4.5Asimismo, el Estado parte señala que la Sección de Protección de los Refugiados examinó la solicitud de protección del autor a la luz de los demás aspectos de su relato y de los otros factores de riesgo señalados por el autor. En particular, examinó la cuestión de si el autor correría riesgo de ser detenido o torturado a su regreso a Sri Lanka por el hecho de ser un varón tamil que había tratado sin éxito de obtener protección en el Canadá. La Sección analizó varios informes sobre el país para determinar qué factores personales del autor podían llamar la atención de las autoridades de Sri Lanka a su regreso al país después de solicitar sin éxito el asilo en otro país. Observó que, según un informe de la Dirección de Fronteras del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los factores que podían aumentar el riesgo de dificultades con las autoridades, incluida una posible detención, eran: órdenes de detención pendientes; antecedentes penales; vínculos con los TLIT; salida ilegal de Sri Lanka; relación con medios de comunicación u organizaciones no gubernamentales; y falta de un documento de identidad u otra documentación. La Sección también tuvo en cuenta la información recopilada por la Dirección de Investigaciones de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá sobre la experiencia general de los varones tamiles que regresaban a Sri Lanka tras solicitar asilo sin éxito en otros países. Según esta información, era probable que fueran interrogados por el DIC y el Servicio de Inteligencia del Estado con el fin de determinar si habían salido ilegalmente del país. La Sección observó que ninguno de los factores de riesgo especiales señalados en los informes sobre el país estaba presente en el caso del autor, ya que este había salido de Sri Lanka lícitamente con su pasaporte y poseía un documento nacional de identidad y un certificado de nacimiento. Además, no tenía antecedentes penales, no había pruebas de que tuviera vínculos con los TLIT y no pesaba sobre él ninguna orden de detención. Por consiguiente, la Sección determinó que, habida cuenta de su perfil y los documentos que obraban en su poder, no pasaría, con toda probabilidad, más que unas horas detenido. Señaló que, teniendo en cuenta su perfil, las cicatrices provocadas por un bombardeo no llamarían la atención de las autoridades de Sri Lanka, y concluyó que no existía una probabilidad razonable ni una elevada posibilidad de que el autor fuera objeto de persecución si regresaba a Sri Lanka.

4.6El Estado parte observa que, en su denuncia, el autor alega que no se le ofreció una verdadera oportunidad de impugnar el fondo de la decisión negativa de la Sección de Protección de los Refugiados. El Estado parte sostiene que la reclamación del autor es incompatible con el ámbito de aplicación del Pacto y del Protocolo Facultativo, ya que no incumbe al Comité evaluar la eficacia general del sistema de inmigración y protección del Canadá cuando examina una denuncia individual. Sostiene además que las alegaciones del autor son manifiestamente infundadas. El autor no ha aportado ninguna prueba de que esta vía interna de reparación haya resultado ineficaz o injusta en su caso particular. El autor solicitó, con la asistencia de un abogado, la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial contra la decisión de la Sección de Protección de los Refugiados. El Estado parte señala que el Comité de Derechos Humanos ha venido reconociendo de manera sistemática que las solicitudes de admisión a trámite de recursos de revisión judicial presentadas al Tribunal Federal, incluidos los recursos de revisión judicial de decisiones de la Sección, son un procedimiento que debe agotarse a efectos de la admisibilidad, y que el Comité contra la Tortura ha adoptado el mismo criterio. El Estado parte sostiene que el actual sistema de revisión judicial del Tribunal Federal prevé un examen del fondo de la cuestión, por cuanto contempla la revisión tanto en lo tocante a la ley como a los hechos.

4.7En lo que respecta al fondo de la comunicación, el Estado parte toma nota de las alegaciones del autor de que correría riesgo de sufrir un daño irreparable en el caso de ser expulsado a Sri Lanka, toda vez que el Departamento de Investigaciones Criminales y otras autoridades estatales sospecharían que tiene vínculos con los TLIT y que el PDPI podría detenerlo con vistas a seguir extorsionando a su familia. El Estado parte sostiene que, según informes objetivos sobre la actual situación de Sri Lanka, el mero hecho de ser un varón tamil originario del norte del país no conlleva el riesgo de sufrir un daño irreparable a manos de agentes estatales. Considera que, ateniéndose a los informes sobre el país, el único factor de riesgo aplicable que podría presentar el perfil del autor sería el levantar sospechas de tener vínculos notables y concretos con los TLIT. El Estado parte estima que, si regresara a Sri Lanka, el perfil del autor no se vería lastrado por ese factor de riesgo. A su juicio, las autoridades estatales, como el DIC, no parecen haber considerado nunca seriamente la posibilidad de que el autor tuviera vínculos con los TLIT. El Estado parte señala que el relato del autor incluye varios episodios de detención por el DIC a finales de 2009 y a principios de 2010, si bien precisa que las autoridades del Canadá determinaron que la mayor parte de ese relato carecía de credibilidad. El mismo autor declaró haber seguido viviendo en Sri Lanka durante más de un año después de la última ocasión en la que presuntamente el DIC lo puso en detención, sin sufrir ningún tipo de hostigamiento por parte de agentes estatales. En 2011, el autor salió de Sri Lanka lícitamente con su pasaporte, recientemente expedido, y no hay motivo para pensar que vaya a despertar el interés de las autoridades de Sri Lanka hoy en día. El Estado parte toma nota de la alegación del autor de que fue golpeado por el DIC durante las presuntas detenciones a las que se le sometió en 2009 y 2010, pero destaca que en su comunicación no aporta más detalles sobre el carácter de los malos tratos que presuntamente sufrió. Observa que la Sección de Protección de los Refugiados determinó, sobre la base de las incongruencias del relato del autor, que los hechos referidos por este correspondientes al período posterior a su salida del campamento de desplazados internos, en enero de 2010, carecían de credibilidad. El Estado parte considera plausible que el DIC pusiera al autor en detención por un breve período durante su estancia en un campamento de desplazados internos, pero sostiene que el Departamento no parecía especialmente interesado por su persona y que si alguna de esas presuntas detenciones arbitrarias tuvo realmente lugar, la explicación más plausible, ateniéndose a los hechos relatados por el autor, es que formaba parte de la amplia campaña de operativos policiales que el Departamento llevó a cabo en el norte contra los tamiles, en particular contra los jóvenes varones tamiles, en el período convulso del final de la guerra civil en 2009 y a principios de 2010.

4.8El Estado parte sostiene que el perfil personal del autor, a saber, el hecho de que es un varón tamil joven con cicatrices en el cuerpo que regresa a su país tras solicitar infructuosamente asilo en otro país, no levantaría sospechas en las autoridades de Sri Lanka de que tenga vínculos con los TLIT. El Estado parte señala que las cicatrices del autor son resultado de lesiones accidentales que sufrió en la parte superior del pecho y el brazo durante un bombardeo, y carecen de toda conexión con los episodios de detención y malos tratos de los que el autor presuntamente fue objeto a manos de las autoridades de Sri Lanka. Hace notar que los informes sobre el país no avalan su alegación de que las autoridades se interesarían por él a su regreso a Sri Lanka debido a las citadas características. Según dichos informes para suscitar un interés especial de las autoridades estatales quien regresa al país debe figurar en una lista de personas buscadas o sospechosas. El autor no ha aportado ninguna razón para pensar que figura en una lista de ese tipo, de modo que el Estado parte considera que podría regresar a Sri Lanka sin suscitar ningún interés especial.

4.9Con respecto al presunto incidente con las fuerzas paramilitares locales del PDPI en Nelliady, el Estado parte señala que las autoridades nacionales concluyeron que el relato del autor carecía de credibilidad en ese punto. Sostiene asimismo que no hay ningún indicio de que en ese presunto incidente participaran el Departamento de Investigaciones Criminales u otras autoridades estatales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 23 de abril de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que la comunicación es admisible. Señala que, cuando presentó la comunicación ante el Comité, no tenía derecho a presentar una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión o una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión. De modo que había agotado todos los recursos internos disponibles. Señala asimismo que el 4 de marzo de 2014 solicitó una evaluación del riesgo antes de la expulsión. En lo que respecta al fondo de la comunicación, el autor se remite a su comunicación inicial de 20 de julio de 2013.

5.2El 17 de diciembre de 2015, el autor presentó nuevos comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor se remite a varios informes sobre el país y reitera su tesis de que, en el caso de ser expulsado a Sri Lanka, habida cuenta de su condición de joven varón de Sri Lanka de etnia tamil que presenta varias cicatrices visibles y al que se ha denegado una solicitud de asilo, correría el riesgo de ser detenido, torturado o asesinado por las autoridades estatales u otros grupos.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

6.1El 21 de junio de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Señaló que la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por el autor había sido desestimada el 8 de junio de 2015. Sin embargo, esta decisión fue invalidada el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Federal a raíz de una solicitud de revisión judicial. El Tribunal adoptó esa decisión porque el funcionario encargado de la evaluación no había examinado los datos más recientes sobre la situación del país y había desestimado injustificadamente los informes de varias organizaciones de derechos humanos. El Tribunal remitió, por consiguiente, la solicitud a otro funcionario de evaluación para que volviera a adoptar una decisión.

Del autor

6.2El 14 de julio de 2017, el autor informó de que había recibido una respuesta negativa a su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, luego de que fuera remitida a otro funcionario, el 31 de mayo de 2017. En su decisión, el funcionario encargado de la evaluación señaló que la solicitud consistía principalmente en las mismas alegaciones ya presentadas en la audiencia de la Sección de Protección de los Refugiados. El funcionario hizo notar que el autor había aportado fotografías de unas marcas en el hombro que atribuía a la tortura. Señaló que las fotografías no eran claras y que en ellas se apreciaba simplemente lo que parecían ser dos marcas circulares en el hombro izquierdo del autor. El funcionario llegó a la conclusión de que el autor no había probado que las marcas fueran indicativas de tortura ni había explicado cómo y cuándo se habían producido. Teniendo en cuenta diversos informes sobre el país, el funcionario señaló que la situación de Sri Lanka había mejorado tras la elección de un nuevo Gobierno y un nuevo Presidente en 2015, si bien las fuerzas de seguridad del país seguían perpetrando graves vulneraciones de los derechos humanos. Observó que los informes sobre el país describían los perfiles de las personas expuestas a mayores riesgos, que podían resumirse así: las que tenían vínculos reales o aparentes con los TLIT; las que habían promovido o promovían activamente el separatismo tamil; las que habían criticado al Gobierno de Sri Lanka, como los periodistas y los defensores de los derechos humanos; y las que eran buscadas por delitos cometidos en Sri Lanka. El funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión llegó a la conclusión de que el autor no había presentado ninguna prueba que acreditara su pertenencia a ninguna de esas categorías.

6.3El autor sostiene que el funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión se limitó a repetir las conclusiones de la Sección de Protección de los Refugiados. Reitera su argumento de que en los informes sobre el país se indica que correría un riesgo de persecución a su regreso a Sri Lanka, especialmente teniendo en cuenta que sus cicatrices lo expondrían al riesgo de ser percibido como simpatizante del TLIT. En lo que respecta a las demás alegaciones, el autor se remite a su comunicación inicial de 20 de julio de 2013.

Del Estado parte

6.4El 16 de noviembre de 2018, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la comunicación. Señaló que, el 29 de enero de 2018, el Tribunal Federal había desestimado la solicitud de revisión judicial de la decisión negativa de la evaluación del riesgo antes de la expulsión de 31 de mayo de 2017. Observó que, en su solicitud de revisión judicial, el autor había aducido que el funcionario encargado de la evaluación no había examinado su situación y perfil personales a la luz de la información más reciente disponible sobre el país. El Tribunal determinó que el funcionario encargado de la evaluación había examinado las pruebas presentadas por el autor, consultado las últimas pruebas documentales disponibles y llegado a la conclusión de que el autor no presentaba un perfil que sugiriera un riesgo a su regreso a Sri Lanka.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su Reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que, según el Estado parte, la comunicación debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor presentó una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión y solicitó la residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión tras haber presentado su comunicación al Comité. Sin embargo, observa también que el Estado parte ha reconocido que esos procedimientos no estaban a disposición del autor cuando presentó su comunicación al Comité, momento en el que se enfrentaba a una inminente expulsión a Sri Lanka. El Comité observa además que, cuando reunió las condiciones requeridas para solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión, el autor presentó dicha solicitud, y que cuando esta fue desestimada solicitó a su vez que se revisara esa decisión negativa. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.4El Comité observa que, según ha alegado el autor, su expulsión constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, del Pacto. Observa también que el autor no ha brindado ninguna información o fundamentación que explique por qué considera que su expulsión a Sri Lanka vulneraría sus derechos reconocidos en dichas disposiciones. Por consiguiente, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, en el sentido de que correría el riesgo de ser sometido a detención arbitraria a su regreso a Sri Lanka. También toma nota del argumento del Estado parte de que su obligación de no devolución no incluye una obligación de abstenerse de expulsar a las personas que se enfrenten a un riesgo de detención arbitraria en el Estado receptor. El Comité estima que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, la razón por la que esa alegación plantearía una cuestión distinta de la planteada en sus alegaciones relativas a los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que no ha fundamentado esta reclamación a efectos de la admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité toma nota asimismo de la alegación realizada por el autor, sin referirse a ningún artículo del Pacto en particular, de que no se le ofreció una verdadera oportunidad de impugnar el fondo de la decisión negativa de la Sección de Protección de los Refugiados. Observa también que el autor solicitó al Tribunal Federal una revisión judicial de la decisión negativa de la Sección y que posteriormente presentó una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión y una solicitud de revisión judicial de la denegación de esa solicitud al Tribunal Federal. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha aportado ninguna prueba de que esta vía interna de reparación haya resultado ineficaz o injusta, así como de su argumento de que el sistema de revisión judicial del Tribunal Federal contempla la revisión judicial tanto en lo tocante a la ley como a los hechos. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado esa alegación a efectos de la admisibilidad y concluye que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité considera, sin embargo, que las alegaciones formuladas por el autor en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto de que correría riesgo de persecución en Sri Lanka debido a su anterior experiencia de malos tratos y a su perfil de joven tamil del norte del país y solicitante de asilo rechazado han quedado suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara la comunicación admisible en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia, en el sentido de que el riesgo debe ser personal y de que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de sufrir un daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

8.3El Comité recuerda además su jurisprudencia en la que ha establecido que se debe otorgar la debida importancia a la evaluación realizada por el Estado parte y que, por lo general, corresponde a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas de un caso a fin de determinar si existe un riesgo real de daño irreparable, a menos que se pueda demostrar que la evaluación fuera claramente arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia.

8.4En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor de que si fuera devuelto a Sri Lanka correría el riesgo de ser perseguido en su calidad de joven tamil del norte de Sri Lanka presuntamente vinculado a los TLIT, en especial debido a sus cicatrices, a que anteriormente ha sufrido malos tratos a manos de las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, y por su condición de solicitante de asilo rechazado. El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte en cuanto a que sus autoridades llevaron a cabo un examen a fondo de las alegaciones del autor; los informes sobre el país indican que no todos los jóvenes tamiles varones del norte de Sri Lanka corren un riesgo real y personal de persecución por las autoridades, sino solo los sospechosos de tener vínculos con los TLIT; y el autor no ha demostrado que su perfil pueda levantar sospechas de que tenga vínculos concretos con los TLIT o suscitar de algún otro modo el interés de las autoridades de Sri Lanka.

8.5El Comité hace notar que las alegaciones del autor se centran principalmente en la evaluación de los informes sobre Sri Lanka realizada por las autoridades del Estado parte, quienes, a su juicio, llegaron a una conclusión errónea basándose en esos informes. El Comité observa que los informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka indican que, a pesar de los cambios que se han registrado, se siguen produciendo vulneraciones de los derechos humanos, incluida la tortura; y que, entre otros problemas, ciertas personas de etnia tamil consideradas sospechosas de tener vínculos con los TLIT pueden necesitar protección internacional.

8.6El Comité hace notar, sin embargo, que el autor no sostiene que él o alguno de sus familiares hayan pertenecido nunca a los TLIT ni que él haya participado o intervenido en sus actividades ni les haya prestado apoyo en modo alguno; sino que alega que el hecho de ser de etnia tamil, los períodos que presuntamente pasó detenido, sus cicatrices y su condición de solicitante de asilo rechazado constituyen elementos suficientes para determinar que sería percibido como una persona vinculada a los TLIT. En estas circunstancias, el Comité hace notar que la Sección de Protección de los Refugiados rechazó la solicitud de asilo del autor tras llegar a la conclusión de que no había logrado demostrar ningún tipo de vinculación con los TLIT, de modo que carecería de interés a ojos de las autoridades de Sri Lanka, y que tampoco había probado que encajara en ninguna otra categoría de riesgo que pudiera indicar que las autoridades de Sri Lanka fueran a interesarse por él. El Comité hace notar además que también se consideró que determinadas partes de las alegaciones del autor carecían de credibilidad debido a las incongruencias entre los hechos referidos a las autoridades de inmigración canadienses y la versión de los hechos anteriormente presentada a las autoridades de inmigración de los Estados Unidos. Por otro lado, el Comité observa incongruencias asimismo en el relato del autor sobre sus cicatrices corporales. Inicialmente declaró en su solicitud de asilo al Canadá que se debían a un bombardeo vivido durante la guerra. Ulteriormente declaró, en su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, que las cicatrices se debían a la tortura a la que se le había sometido. Por último, el Comité también hace notar el argumento del Estado parte de que el autor salió de Sri Lanka legalmente en 2011, en avión y con su pasaporte, y que no declaró haber tenido ningún tipo de problemas para abandonar el país. Si bien el autor está en desacuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte, los hechos que el Comité tiene ante sí no le permiten llegar a la conclusión de que la evaluación que realizaron las autoridades de los hechos y las pruebas fuera claramente arbitraria o equivaliera a un error manifiesto o una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la información que tiene ante sí demuestre que el autor se enfrentaría a un riesgo personal y real de sufrir un trato contrario a los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto si fuera expulsado a Sri Lanka.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor a Sri Lanka no constituiría una vulneración por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.