Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2707/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de mayo de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2707/2015 * **

Comunicación presentada por:

Saodat Kulieva (representada por la abogada Gulchekhra Kholmatova)

Presuntas víctimas:

La autora y su difunto hijo, Khurshed Bobokalonov

Estado parte:

Tayikistán

Fecha de la comunicación:

23 de febrero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

10 de marzo de 2020

Asunto:

Tortura y muerte del hijo de la autora mientras estaba sometido a detención policial

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; investigación pronta e imparcial

Artículos del Pacto:

6 y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párr. 3 a)

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.La autora de la comunicación es Saodat Kulieva, nacional de Tayikistán, nacida en 1954. Presenta la comunicación en su propio nombre y en nombre de su hijo, Khurshed Bobokalonov, también nacional de Tayikistán, nacido en 1976 y fallecido en 2009. La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 6 y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), así como los derechos que asisten a la propia autora en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 4 de abril de 1999. La autora cuenta con representación letrada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 27 de junio de 2009, hacia las 22.00 horas, el hijo de la autora estaba volviendo a casa del gimnasio con una mochila. En la avenida Rudaki, una patrulla de policía le dio el alto. Los agentes pidieron al hijo de la autora que les enseñara lo que llevaba en la mochila. Cuando se negó, estalló una pelea entre él y unos diez agentes de policía. A continuación, lo metieron por la fuerza en un vehículo policial y se lo llevaron a la comisaría de policía del distrito de Ismoil Somoní de Dushanbé (Tayikistán).

2.2El 28 de junio de 2009, aproximadamente a las 14.00 horas, la autora fue informada, en una llamada telefónica con su nuera, de la muerte de su hijo. Cuando la autora llegó al depósito de cadáveres, un representante de la Fiscalía del Distrito de Ismoil Somoní le comunicó que su hijo se había embriagado y había muerto ahogado en su vómito. A la autora no le fue permitido ver el cadáver porque todavía se le tenía que practicar la autopsia. La autora trató de obtener una explicación de la comisaría de policía del distrito de Ismoil Somoní, a la que su hijo había sido trasladado la noche anterior, pero no le dejaron entrar en el edificio.

2.3Más tarde ese mismo día pudo acceder a las dependencias policiales, donde se encontró con dos amigos de su hijo, que habían presenciado su detención y habían sido trasladados con él. Los habían metido a todos en el vehículo policial, pero en diferentes compartimentos. Cuando los agentes de policía sacaron al hijo de la autora del vehículo, sus amigos vieron que tenía los labios azules y estaba temblando y vomitando. El hijo de la autora murió antes de que llegara la ambulancia. La autora piensa que los amigos de su hijo fueron coaccionados para que dieran falso testimonio, ya que tras la muerte de su hijo evitaron verla o hablar con ella, incluso durante el funeral.

2.4Además, cuando el cadáver de su hijo fue trasladado a su domicilio, la autora vio que estaba cubierto de grandes moretones y hematomas, entre otras partes en la cabeza, y que tenía abrasiones en la nariz, la sien y el mentón. Cuando se lavó el cadáver en presencia de los parientes y de un amigo del hijo de la autora, se observaron numerosos hematomas en todo el cuerpo; la cara estaba azul y había dos cortes de un objeto punzante, uno en la barbilla y otro en la espalda. Las piernas y los pies habían sido brutalmente golpeados, ya que el hijo de la autora había opuesto resistencia con las piernas a que lo metieran por la fuerza en el vehículo policial. El 30 de junio de 2009, la autora recibió la ropa que llevaba puesta su hijo y observó que estaba sucia, rasgada y húmeda y que tenía manchas de sangre.

2.5Según el informe del examen médico-forense de 28 de junio de 2009, el hijo de la autora murió de asfixia por vómito. La autora no aceptó esa conclusión, y el 2 de julio de 2009 solicitó a la Fiscalía General que iniciara una investigación sobre las circunstancias de la muerte de su hijo. Su denuncia fue remitida a la Fiscalía del Distrito de Ismoil Somoní, que el 6 de julio de 2009 incoó un proceso penal en aplicación del artículo 108, párrafo 2, del Código Penal de Tayikistán (homicidio involuntario). El 21 de agosto de 2009, la autora solicitó a la Fiscalía General que la informara de los resultados de la investigación y le proporcionara una copia del informe médico-forense. No obstante, la Fiscalía General se negó a facilitarle ese informe alegando que el examen se había llevado a cabo en el marco de la investigación y que se consideraba una diligencia sumarial. La autora no recibió el informe hasta el 28 de agosto de 2009.

2.6El 5 de septiembre de 2009 se suspendió la investigación porque no se había identificado a ningún culpable. La abogada de la autora no pudo consultar el expediente del caso hasta dos meses después, el 4 de noviembre de 2009. Entre mayo y septiembre de 2011 la causa se reabrió en tres ocasiones, pero finalmente se sobreseyó por ausencia del cuerpo del delito. Según la autora, en ningún momento le fueron comunicados los resultados de la investigación. La causa se reabrió una vez más el 16 de noviembre de 2011, después de que la autora denunciara ante la Fiscalía General que la investigación no había sido eficaz. En el curso de la investigación se practicó un segundo examen médico-forense. La autora afirma que, si bien los resultados de ese examen se habían ultimado en mayo de 2012, su abogada no pudo consultar el informe hasta agosto de 2012. Según lo dispuesto en el informe del segundo examen forense, el hijo de la autora había muerto por insuficiencia cardíaca. La autora no está de acuerdo con esa conclusión porque su hijo nunca había tenido problemas de corazón. También afirma que faltaban los resultados del análisis de sangre de su hijo y que no se había esclarecido de quién era la sangre que había en la ropa de este último. La policía no supo explicarle cómo habían desaparecido los resultados del análisis de sangre. El 25 de julio de 2012, la causa se sobreseyó por ausencia del cuerpo del delito. El 27 de julio de 2012, la autora impugnó esa decisión ante la Fiscalía General, pero su recurso fue desestimado. Ese mismo día, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal del Distrito de Ismoil Somoní, que aún no se ha pronunciado al respecto. La denuncia de la autora no ha sido examinada por ninguna instancia regional o internacional.

2.7La autora subraya que, antes de que su hijo fuera detenido por la policía, este no tenía antecedentes médicos ni lesiones corporales. No obstante, cuando el vehículo llegó a la comisaría, su cuerpo estaba cubierto de moretones y, poco después, falleció. Este hecho, sumado a la manera en que fue trasladado —separado de sus amigos—, pone de manifiesto que la policía estuvo implicada en su muerte. La autora sostiene que, en vista de las lesiones constatadas en el cadáver de su hijo, cabe pensar que fue torturado y sometido a un trato inhumano y degradante, que posteriormente le causó la muerte. La autora afirma que, según concluyó el Comité en el caso Eshonov c. Uzbekistán, una muerte ocurrida bajo custodia de cualquier tipo debe considerarse prima facie una ejecución sumaria o arbitraria, y debe llevarse a cabo una evaluación minuciosa, pronta e imparcial para confirmar o desmentir la sospecha, especialmente cuando haya denuncias de familiares u otras fuentes dignas de crédito que indiquen un fallecimiento por causas no naturales.

2.8La autora observa que han transcurrido más de cinco años sin que el Estado parte haya llevado a cabo una investigación imparcial y exhaustiva de la muerte de su hijo. Además, la autora subraya que en todo ese tiempo ha tenido un acceso muy limitado al expediente de la causa. Considera que las autoridades policiales están implicadas en la destrucción de pruebas, como las muestras de sangre de su hijo.

2.9La autora explica que lleva cinco años viviendo en un estado de estrés psicológico constante debido a que no se ha llevado a cabo una investigación eficaz de la muerte de su hijo ni se la ha mantenido al corriente de las distintas diligencias sumariales.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 6 y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. También afirma que se han vulnerado los derechos que la asisten a ella en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. La autora se remite a la jurisprudencia del Comité en el caso Telitsina c. la Federación de Rusiay a su observación general núm. 31, relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, para fundamentar su argumento de que el hecho de no haber llevado a cabo una investigación exhaustiva de la muerte de su hijo mientras estaba sometido a detención policial constituye una violación del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2La autora pide al Comité que obligue al Estado parte a llevar a cabo una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de su hijo, a indemnizarla por los daños morales sufridos y a proporcionarle una rehabilitación adecuada.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 17 de febrero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte afirma que la Fiscalía General examinó la denuncia de la autora relativa a la muerte de su hijo. La investigación puso de manifiesto que el 27 de junio de 2009, a las 23.00 horas, una comitiva de vehículos del Gobierno estaba escoltando el coche del Presidente en Dushanbé y estableciendo un perímetro de seguridad para su ruta con ayuda de la policía. En ese momento, el hijo de la autora, en estado de embriaguez y en contravención de las leyes de orden público, comenzó a proferir obscenidades contra los agentes del orden. Con el fin de identificarlo y esclarecer los motivos de su comportamiento, los agentes de policía lo detuvieron y lo metieron en un vehículo policial para trasladarlo al departamento de policía del distrito de Ismoil Somoní. Al llegar a la comisaría, se constató que el hijo de la autora había muerto en el camino.

4.2En el informe del examen médico-forense de 28 de junio de 2009 se determinó que la causa de la muerte había sido una asfixia mecánica debida al cierre de las vías respiratorias provocado por el vómito. No obstante, el 6 de julio de 2009, la Fiscalía del Distrito de Ismoil Somoní incoó un proceso penal por sospecha de homicidio involuntario con el fin de esclarecer las circunstancias del caso. El proceso fue suspendido en varias ocasiones porque no se había identificado a ninguna persona a la que imputar el hecho delictivo.

4.3En noviembre de 2011, la Fiscalía General reabrió el proceso y nombró a una comisión de examen médico-forense. Según la conclusión de la comisión de 3 de abril de 2012, la causa de la muerte del hijo de la autora había sido en realidad una arritmia.

4.4El Estado parte alega que el hijo de la autora tenía antecedentes de enfermedad cardíaca. Las condiciones que habían exacerbado la arritmia que le provocó la muerte fueron: a) un aumento excesivo del volumen de sangre en los vasos sanguíneos debido a la ingestión de grandes cantidades de líquido antes de su muerte (según las declaraciones de los testigos, el hijo de la autora y dos amigos suyos habían bebido más de 30 vasos de cerveza ese día); b) el cansancio físico (esa tarde el hijo de la autora había ido a entrenarse al gimnasio y luego bebió cerveza y opuso resistencia a los 6 o 7 agentes de policía que estaban tratando de meterlo en el vehículo policial); c) el estrés; y d) el confinamiento al que estuvo sometido el hijo de la autora durante 5 o 6 minutos en un espacio repleto y estrecho y mientras era trasladado en un compartimento especial del vehículo policial desde el lugar del incidente hasta la comisaría de policía del distrito de Ismoil Somoní.

4.5Según la conclusión de la comisión de examen médico-forense, no fue posible determinar con precisión cuál de los factores anteriormente mencionados había causado la muerte del hijo de la autora. El Estado parte afirma que las lesiones externas constatadas en su cuerpo —arañazos— no estaban relacionadas con su muerte y podrían haberse producido cuando el hijo de la autora opuso resistencia a los agentes de policía que estaban intentando detenerlo y meterlo en el vehículo policial.

4.6El Estado parte explica que, durante la investigación penal, se interrogó a numerosos testigos, entre ellos los amigos del hijo de la autora que lo acompañaron a la comisaría de policía del distrito de Ismoil Somoní. Todos ellos negaron haber presenciado que se infligiera deliberadamente un daño físico o mental (es decir, actos de tortura) en el vehículo policial.

4.7A la luz de lo que antecede, el Estado parte concluye que la decisión de las autoridades de suspender la investigación penal sobre la muerte del hijo de la autora por ausencia del cuerpo del delito estaba fundamentada desde un punto de vista legal.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 20 de abril de 2016, la autora refutó los argumentos del Estado parte y negó la alegación de que su hijo estaba ebrio el día del incidente. En el dictamen de la comisión de examen médico-forense de 3 de abril de 2012 se afirmaba que había bebido 30 vasos de cerveza con sus amigos. Sin embargo, en el informe del primer examen médico-forense de 28 de junio de 2009 se concluyó que, a falta de un cromatógrafo de gases y líquidos (un aparato para medir el nivel de alcohol en sangre y en otros fluidos corporales), no se había podido determinar la concentración de alcohol en la sangre. Por consiguiente, la autora impugna la credibilidad de la afirmación del Estado parte de que su hijo estaba ebrio. En el examen forense se indicaba que durante la autopsia se percibió un olor a alcohol, pero se no proporcionó más información al respecto.

5.2Asimismo, el Estado parte alude a la declaración de numerosos testigos que negaron que se dañara deliberadamente la salud del hijo de la autora. En el marco de la investigación se interrogó a los agentes de policía en cuestión y a los dos amigos del hijo de la autora. La noche en que murió el hijo de la autora ambos amigos permanecieron en la comisaría hasta la mañana siguiente. No se permitió a nadie —ni siquiera a la autora— verlos o hablar con ellos. La autora afirma que estos hechos parecen indicar que fueron amenazados y/o presionados para negar los malos tratos de que había sido objeto el hijo de la autora.

5.3El día del incidente había otros muchos testigos presentes en el lugar de los hechos que no tenían ningún tipo de relación con la autora. La autora sostiene que el Estado parte tenía la obligación legal de llevar a cabo una investigación eficaz y de identificar, encontrar e interrogar a esos testigos, pero no lo hizo.

5.4La autora escribió a varios periódicos para pedir a todos los testigos del incidente que prestaran declaración. En la mañana siguiente a la tragedia, los agentes de policía entraron en el patio del edificio en el que se había producido el incidente y advirtieron a todos los testigos de que no dijeran nada. Un joven que estaba haciendo fotos del incidente con el teléfono móvil fue amenazado para que no las publicara, y nadie lo volvió a ver. Tras numerosas peticiones de la autora y su abogada, solo se interrogó a un testigo (H., una mujer que se encontraba en el patio); quien declaró que el hijo de la autora no había opuesto resistencia ni insultado a los agentes de policía. No obstante, esa declaración fue desestimada.

5.5La autora reitera que las afirmaciones del Estado parte de que su hijo se encontraba bajo los efectos del alcohol y de que en contravención de las leyes de orden público había proferido obscenidades contra los agentes de policía la victimizan por partida doble y la ofenden profundamente. Su hijo, que se crio en una familia tradicionalmente patriota y era un hombre de familia bondadoso e intelectual, es caracterizado por el Estado parte como un vándalo, un borracho y un alborotador. Además, en el marco de la investigación no solo se hizo caso omiso de la declaración de H., sino que los investigadores tampoco trataron de tener en cuenta el carácter de su hijo, que podrían haber definido interrogando a su empleador y sus colegas, sus vecinos, su entrenador y otros amigos o conocidos. Todas esas personas habrían expresado una opinión positiva sobre el hijo de la autora.

5.6La autora refuta asimismo la explicación del Estado parte de que las lesiones externas de su hijo no guardaban relación con su muerte. El 28 de junio de 2009, cuando se trasladó el cadáver a su domicilio, era evidente que su hijo había sido golpeado. El cuerpo estaba cubierto de moretones, entre otras partes en la cabeza, y de abrasiones en la nariz, la sien y el mentón. Unos familiares cercanos y un amigo del fallecido limpiaron el cadáver, y todos ellos vieron los numerosos moretones que había en el torso. Toda la cara tenía un tono azulado y el mentón presentaba un corte hecho por un objeto afilado. En la espalda había un corte similar. Sus espinillas y pies mostraban signos de haber sido brutalmente golpeados En su ropa aún se podían ver manchas de sangre lavadas. Esto indica que la ropa se había lavado para ocultar las manchas de sangre. Cuando a la autora recibió la ropa de su hijo después de su muerte, estaba húmeda. La autora señala que el análisis de sangre de su hijo fue destruido y por lo tanto era imposible determinar de quién eran las manchas de sangre que había en su ropa.

5.7En cuanto a la alegación del Estado parte de que, según un examen, el hijo de la autora tenía antecedentes de enfermedad cardíaca, la autora señala que el Estado parte no ha facilitado información sobre la fecha en que se realizó dicho examen ni sobre las personas que lo llevaron a cabo. La autora explica que su hijo no padecía ninguna enfermedad cardíaca grave. Era médico, hacía deporte y se cuidaba mucho. Con la intención de que se llevara a cabo un nuevo examen, la autora presentó los resultados de un reconocimiento realizado poco antes de la muerte de su hijo, en los que se indicaba que gozaba de buena salud. La autora afirma que los golpes propinados a su hijo por los agentes de policía le provocaron una arritmia, que, a su vez, le causó la muerte.

5.8A la luz de lo que antecede, la autora reitera que el Estado parte ha violado los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 6 y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y los derechos que la asisten a ella en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. La autora lleva mucho tiempo intentando que los responsables rindan cuentas de sus actos, lo cual ha afectado gravemente su salud. Está consternada por la cínica respuesta del Estado parte y por la tergiversación de los hechos, que le han generado un profundo malestar psíquico.

Información adicional presentada por las partes

6.1En una nota verbal de fecha 2 de diciembre de 2016, el Estado parte reiteró sus observaciones iniciales.

6.2El 4 de mayo de 2017, la autora señaló que, efectivamente, el Estado parte había reiterado sus observaciones de fecha 17 de febrero de 2016. Por lo tanto, la autora se remite a su presentación inicial y a sus comentarios de fecha 20 de abril de 2016.

6.3En una nota verbal de fecha 4 de agosto de 2017, el Estado parte reiteró sus observaciones iniciales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de que la autora ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4En opinión del Comité, la autora ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones relacionadas con los artículos 6 y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), en lo que respecta a su hijo y con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto en lo que respecta a la propia autora. Por consiguiente, declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la reclamación de la autora según la cual su hijo murió a consecuencia de los malos tratos y los actos de tortura sufridos a manos de la policía el 27 de junio de 2009. El Comité toma nota también de que se llevaron a cabo dos exámenes médico-forenses. En el primero se indicó que la causa de la muerte había sido una asfixia mecánica debida al cierre de las vías respiratorias provocado por el vómito, mientras que en el segundo se señaló que había muerto a causa de una arritmia. El Comité observa que el Estado parte niega toda alegación de tortura, si bien aporta dos alternativas distintas para explicar las circunstancias de la muerte del hijo de la autora y afirma que este tenía antecedentes de enfermedad cardíaca. El Comité observa también que el Estado parte no refuta la presencia de lesiones corporales externas y acepta que podrían haberse producido cuando el hijo de la autora opuso resistencia a los agentes de policía, pero afirma que esos “arañazos” no guardan relación alguna con su muerte. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no fundamenta su afirmación con pruebas documentales adecuadas. El Comité observa que el Estado parte no le ha facilitado ningún resultado de la investigación relativa a la muerte del hijo de la autora. Por ejemplo, el Estado parte afirma que interrogó a numerosos testigos, pero no ha proporcionado las conclusiones de los interrogatorios. Al Comité tampoco le queda claro si las autoridades del Estado parte interrogaron a la autora, así como a los familiares y el amigo que vieron que el cadáver de su hijo presentaba múltiples signos de graves malos tratos y tortura. El Comité observa asimismo que el Estado parte acepta como hecho probado que el hijo de la autora fue introducido por la fuerza en el vehículo policial por cinco o seis agentes de policía. El Estado parte no refuta la afirmación de la autora de que un testigo ocular había declarado en vano que el hijo de la autora no había opuesto resistencia a la policía ni había insultado a los agentes durante su detención.

8.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el hecho de que su hijo fuera sometido a malos tratos y actos de tortura durante su detención y su traslado en un compartimento especial del vehículo policial entrañó una privación arbitraria de su vida, lo que contraviene los principios enunciados por el Comité en el caso Eshonov c. Uzbekistán. El Comité recuerda su jurisprudencia, en la que se ha establecido que, al detener y mantener privada de libertad a una persona, los Estados partes asumen la responsabilidad de proteger su vida, y que la investigación penal y el posterior enjuiciamiento son recursos necesarios en casos de violaciones de derechos humanos como los protegidos por el artículo 6 del Pacto. Recuerda también su observación general núm. 31, en la que se señala que, cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, como los protegidos por los artículos 6 y 7, los Estados partes deben velar por que los responsables comparezcan ante la justicia. Si bien la obligación de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de violaciones de los artículos 6 y 7 es una obligación de medios y no de resultados, los Estados partes tienen el deber de investigar de buena fe, con rapidez y minuciosidad, todas las denuncias de violaciones graves del Pacto que se formulen contra ellos y contra sus autoridades.

8.4El Comité recuerda además que, en relación con las cuestiones de hecho, la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. A este respecto, el Comité toma nota, en particular, de la afirmación de la autora —que no ha sido refutada por el Estado parte— de que el análisis de sangre de su hijo fue destruido por la policía, lo que hizo que fuera imposible identificar la sangre presente en su ropa. Toma nota también de la afirmación de la autora —que tampoco se ha refutado— de que se le dio un acceso limitado al expediente de la causa y no se le permitió consultar los documentos en los que se concluía que su hijo padecía una enfermedad cardíaca. En este sentido, el Comité observa que, en contra de esa conclusión, la autora, con la intención de que se llevara a cabo un nuevo examen, presentó los resultados de un reconocimiento médico realizado a su hijo poco antes de su muerte, en los que se indicaba que gozaba de buena salud.

8.5El Comité concluye que, como el Estado parte no ha podido refutar con una investigación adecuada y concluyente la afirmación de la autora de que su hijo falleció a causa de la tortura sufrida mientras permanecía sometido a detención policial, y a falta de más información pertinente, los hechos presentados ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asistían al hijo de la autora en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

8.6En cuanto a las reclamaciones de la autora relacionadas con el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, en el sentido de que el Estado parte faltó a su obligación de investigar debidamente la muerte de su hijo y las alegaciones que había presentado la propia autora en relación con el artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el Comité recuerda su jurisprudencia, en la que se señala sistemáticamente que la investigación penal y el posterior enjuiciamiento son recursos necesarios en casos de violaciones de los derechos humanos como los protegidos por los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. El Comité observa que no puede considerarse que la investigación de las alegaciones de tortura y la posterior muerte del hijo de la autora se llevara a cabo con prontitud y eficacia, y que dicha investigación se suspendió en varias ocasiones. El Comité toma nota asimismo de la afirmación de la autora —que no ha sido refutada— de que se le facilitó muy poca información sobre la investigación de la tortura y posterior muerte de su hijo y no se le proporcionaron los documentos en los que se concluía que su hijo padecía una enfermedad cardíaca. El Comité recuerda que, cuando el sumario es inaccesible a los familiares cercanos de la víctima, la investigación en sí no puede considerarse eficaz y capaz de llevar a la identificación y castigo de los responsables de los actos en cuestión. El Comité observa que el Estado parte no ha explicado la necesidad de denegar información a la autora y que no se ha dado a conocer ningún resultado concreto de la investigación, pese a su larga duración, y concluye que el Estado parte no ha justificado su negativa a facilitar información relevante a la autora. A la luz de estas circunstancias, el Comité concluye que el Estado parte no ha iniciado una investigación pronta, imparcial y eficaz de las circunstancias de la muerte del hijo de la autora ni de las alegaciones de tortura y malos tratos presentadas por ella. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte no ha proporcionado un recurso efectivo por las violaciones de los derechos que asistían al hijo de la autora, en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

8.7El Comité observa que, aunque en el momento en que se presentó la comunicación habían transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del hijo de la autora, las autoridades del Estado parte no han acusado, procesado ni juzgado a nadie en relación con esta muerte ocurrida durante la detención policial y en circunstancias sumamente sospechosas. El Comité comprende la angustia y el estado de estrés psicológico constantes que se le han ocasionado a la autora —la madre del fallecido—, especialmente teniendo en cuenta que el último recurso que presentó ante el Tribunal del Distrito de Ismoil Somoní, relativo al archivo de la investigación, sigue sin respuesta. A su juicio, ello constituye un trato inhumano contra la autora, lo que contraviene el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asistían al hijo de la autora en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas que proceda para: a) llevar a cabo una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de la tortura y muerte del hijo de la autora, y enjuiciar y castigar a los responsables; b) mantener a la autora informada en todo momento de los avances de la investigación; y c) proporcionar a la autora una indemnización adecuada por las violaciones de los derechos que asistían a su hijo, así como unas medidas de rehabilitación apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.