Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2603/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de noviembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2603/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

A. B. H. (representado por la abogada Dorte Smed, del Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

28 de abril de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 (actualmente art. 92) del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de abril de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

8 de julio de 2019

Asunto:

Expulsión del autor de Dinamarca al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad por falta clara de fundamentación; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es A. B. H., nacional del Afganistán, nacido el 8 de marzo de 1977. Afirma que, si fuera expulsado al Afganistán, sería víctima de una violación por Dinamarca del artículo 7 del Pacto. El autor pidió al Comité que solicitara la adopción de medidas provisionales para que no fuera expulsado al Afganistán mientras se estuviese examinando su comunicación. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 30 de abril de 2015, con arreglo al artículo 92 de su reglamento (actualmente art. 94), el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 7 de mayo de 2015, el Estado parte suspendió la ejecución de la orden de expulsión contra el autor.

1.3El 1 de diciembre de 2015, tras ser informado por el Estado parte de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había decidido reabrir el caso, el Comité suspendió el examen de la comunicación hasta nuevo aviso y recordó al Estado parte que no debía expulsar al autor mientras el caso estuviera suspendido. El 21 de abril de 2016, el Estado parte informó al Comité de que, el 18 de abril de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había confirmado la decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor, y pidió que se levantara la suspensión de la comunicación. El 15 de julio de 2016, el Comité decidió levantar la suspensión del caso y conceder una prórroga para que el Estado parte presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de etnia pastún y originario de la provincia de Kunar (Afganistán). Afirma que corre el riesgo de ser perseguido si es expulsado al Afganistán porque, tras haber trabajado cinco años para las fuerzas internacionales, ha entrado en conflicto con los talibanes. Además, las autoridades afganas sospechan erróneamente que mantiene vínculos con los talibanes.

2.2El autor afirma que, de 2007 a 2012, estuvo empleado como soldado en la Dirección Nacional de Seguridad del Afganistán, formándose y trabajando con las fuerzas afganas y estadounidenses. Entre las responsabilidades del autor se incluía la de detener a miembros de los talibanes y, a causa de su trabajo, fue amenazado por estos en varias ocasiones. Recibió dos cartas amenazantes de los talibanes en su domicilio; poco después de recibir la primera, su coche fue tiroteado en un intento de asesinarlo. En diciembre de 2012, el autor fue secuestrado y retenido por los talibanes durante tres o cuatro meses, hasta que logró escapar. El autor se encontraba en un taxi junto con otras cuatro personas. Tras ser detenidos en un puesto de control, se los llevaron por la fuerza a una zona montañosa. Durante su captura, el autor no reveló su verdadera identidad. El autor había conseguido ocultar su documento nacional de identidad en el taxi cuando les dieron el alto, y los miembros del grupo talibán no lo reconocieron porque pertenecían a una facción talibán de un distrito diferente al del autor. Durante un ataque aéreo, el autor logró escapar de los talibanes. Posteriormente, se quedó en casa de su tío durante tres o cuatro días antes de partir del Afganistán hacia el Pakistán. Tras su partida, se informó al autor de que su familia había recibido otra carta amenazante de los talibanes. El padre del autor le dijo que sus antiguos colegas del ejército habían registrado su casa y que se sospechaba que el autor estaba colaborando con los talibanes debido a su larga ausencia.

2.3El autor llegó a Dinamarca el 8 de diciembre de 2013 sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo ese mismo día. Su hermana, su cuñado y los hijos de estos residen en Dinamarca. El resto de la familia cercana del autor, incluidos su esposa y sus seis hijos, vive en el Afganistán.

2.4El 26 de marzo de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor. El 10 de julio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados remitió el caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca, a petición de este, para que volviera a examinarlo. El 27 de noviembre de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca volvió a denegar el asilo al autor. El 9 de marzo de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó por mayoría la denegación de la solicitud de asilo del autor. Aunque la Junta consideró como un hecho probado que el autor había trabajado como enfermero militar superior en la Dirección Nacional de Seguridad, la mayoría de los miembros de la Junta señalaron que, si bien el autor había proporcionado numerosos detalles y documentación sobre su trabajo en la Dirección Nacional de Seguridad, la declaración relativa a su secuestro por parte de los talibanes no era lo suficientemente detallada pese a haberse prolongado unos cuatro meses. Por lo tanto, la Junta no pudo considerar creíble una gran parte del relato del autor porque varios aspectos de sus declaraciones sobre su conflicto con los talibanes y la forma en que supuestamente habían tratado de identificarlo eran vagos y poco plausibles.

2.5Dado que las decisiones definitivas de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden ser recurridas ante los tribunales daneses, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. La presente comunicación no ha sido, ni está siendo, examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

2.6El 26 de octubre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió reabrir el caso para que un nuevo grupo de expertos lo examinara en una audiencia oral. El 18 de abril de 2016, la Junta, por decisión unánime, denegó nuevamente la solicitud de asilo del autor.

La denuncia

3.1El autor afirma que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a su regreso al Afganistán por el hecho de haber trabajado durante cinco años para el servicio de inteligencia afgano y las fuerzas estadounidenses.

3.2El autor teme asimismo a las autoridades afganas porque sospechan erróneamente que apoya a los talibanes. Sostiene que esta acusación es extremadamente difícil de rebatir, ya que ha habido varios ejemplos de soldados que han cambiado de bando, y el autor cree firmemente que la Dirección Nacional de Seguridad preferiría pecar de excesiva cautela en lugar de arriesgarse a que un talibán se infiltrara. El autor presenta información de antecedentes sobre las amenazas a personas que trabajan con soldados extranjeros o con las Fuerzas Nacionales de Defensa y Seguridad Afganas, así como a personas sospechosas de apoyar a los “elementos antigubernamentales”.

3.3En lo que se refiere a la evaluación de sus reclamaciones en los procedimientos internos, el autor sostiene que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 9 de marzo de 2015 se adoptó por mayoría, y no por unanimidad. Aunque consideró probado que el autor había trabajado para la Dirección Nacional de Seguridad y las fuerzas estadounidenses durante cinco años, la Junta observó que la declaración que había formulado sobre su cautiverio por los talibanes debilitó su credibilidad general, incluida su declaración sobre las amenazas por carta y el incidente del tiroteo. A ese respecto, la Junta señaló que resultaba curioso que el autor, que había aportado una amplia documentación sobre su empleo y vinculación con la Dirección Nacional de Seguridad, no hubiera podido presentar las cartas en las que se lo amenazaba. Basándose en una evaluación general, la mayoría de los miembros de la Junta llegaron a la conclusión de que el autor no había logrado demostrar que hubiera sido identificado por los talibanes o que hubiera tenido un conflicto específico con ellos. A este respecto, el autor afirma que hizo una exposición detallada y adecuada de su privación de libertad y que también respondió a las preguntas sobre ella en la medida de sus posibilidades. Afirma también que pudo presentar pruebas bien documentadas de sus cinco años de trabajo en la Dirección Nacional de Seguridad, ya que esas pruebas estaban disponibles, a diferencia de la documentación relativa a sus cuatro meses de reclusión. Según el autor, el argumento de la Junta no tiene en cuenta la naturaleza misma de su cautiverio ni la condición física y emocional del autor durante ese tiempo. Por lo que respecta a la observación de la Junta de que resultaba curioso que el autor no hubiera podido presentar las dos cartas amenazantes que había recibido de los talibanes, este afirma que no las guardó porque decidió considerar que recibir ese tipo de cartas era parte de su trabajo y, por lo tanto, las ignoró y continuó su labor. El autor afirma además que, en general, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera inadmisibles los documentos procedentes del Afganistán y no les concede ninguna importancia, ya que, según se desprende de un memorando del Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca, es sumamente difícil verificar la autenticidad de esos materiales y en el Afganistán se pueden conseguir fácilmente documentos falsos. Además, el autor afirma que la Junta atribuyó una importancia considerable a pequeñas incoherencias en su declaración relativas a su captura y posterior reclusión, y que el razonamiento de la Junta era muy especulativo y no se basaba en pruebas. El autor sostiene asimismo que sus declaraciones no pueden considerarse poco convincentes de manera general y que debería habérsele concedido “el beneficio de la duda”. En último lugar, sostiene que, a la hora de examinar la apelación del autor, la Junta no aplicó las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre la evaluación de la credibilidad.

3.4Por último, el autor hace referencia a la situación general de las personas devueltas en contra de su voluntad al Afganistán.

3.5A la luz de lo anterior, el autor concluye que su expulsión al Afganistán constituiría una violación por Dinamarca de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 19 de julio de 2016, el Estado parte impugna la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Aduce que corresponde al autor presentar indicios racionales de prueba a efectos de la admisibilidad. El Estado parte sostiene que la reclamación del autor en relación con el artículo 7 es manifiestamente infundada y que, por lo tanto, debería declararse inadmisible por falta de pruebas suficientes.

4.2El Estado parte describe los procedimientos y las disposiciones pertinentes del derecho interno, incluidos la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que considera un órgano independiente y cuasijudicial. Asimismo, menciona los procedimientos establecidos para evaluar las incoherencias en las declaraciones del solicitante de asilo, que pueden tener repercusiones sobre su credibilidad.

4.3El Estado parte sostiene que, al evaluar si se cumplen las condiciones para la concesión de un permiso de residencia con arreglo a la Ley de Extranjería, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tiene en cuenta la existencia de un temor fundado de ser objeto de persecuciones específicas e individuales de cierta gravedad en caso de devolución al país de origen. Para determinar si el temor es fundado, la Junta toma en consideración la información sobre la persecución previa a la salida del solicitante de asilo de su país de origen y, lo que es más importante, cuál será la situación personal del solicitante en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.4Además, el Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto H. y B. c. el Reino Unido, relativa a un nacional afgano que había trabajado como intérprete de las fuerzas estadounidenses en el Afganistán, en la que el Tribunal rechazó la afirmación de que el autor no estaría a salvo en Kabul debido a su perfil y a las condiciones de seguridad en ese lugar. El Tribunal dictaminó que no podía considerar que el demandante fuera a correr peligro en Kabul únicamente por haber trabajado como intérprete para las fuerzas estadounidenses, y señaló que debía examinar las circunstancias particulares de su caso, la naturaleza de sus relaciones y su perfil. El Tribunal concluyó que el autor no había demostrado que su devolución al Afganistán constituiría una violación del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

4.5En el presente caso, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió reabrir el expediente de asilo del autor para que un nuevo grupo de expertos lo volviera a examinar en una audiencia oral. En su nueva decisión unánime de 18 de abril de 2016, la Junta hizo una evaluación exhaustiva de las circunstancias específicas del autor, incluida su credibilidad, y de la información de antecedentes disponible en relación con el Afganistán. Si bien aceptó como hechos diversos elementos sustanciales de la declaración del autor, a diferencia de lo dispuesto en su decisión anterior de 9 de marzo de 2015, la Junta consideró que este no había demostrado que fuera probable que corriera el riesgo de ser asesinado o sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto al Afganistán. En particular, la Junta consideró probado que el autor había trabajado como soldado y prestado primeros auxilios en una base estadounidense de la provincia de Kunar y que los talibanes lo habían amenazado dos veces por escrito a causa de ese trabajo. Sin embargo, la Junta determinó que, dada la naturaleza e intensidad de las amenazas, que habían llegado al domicilio de su familia a finales de 2011 y principios de 2012, no se podía considerar probable que los talibanes fueran a seguir poniéndose en contacto con él. La Junta también consideró probado que el autor había sido secuestrado por los talibanes en 2013, pero estimó que dicho secuestro no estaba relacionado con el trabajo del autor para las fuerzas estadounidenses. La Junta consideró asimismo probado que el autor no había sido identificado durante su captura. La Junta determinó que el solicitante de asilo no había demostrado la probabilidad de que el incidente de los disparos de que había sido víctima en 2011 estuviera relacionado con su trabajo para las fuerzas estadounidenses, ya que la existencia de tal conexión se basaba únicamente en su propia suposición. Por consiguiente, la Junta determinó que el autor no se había convertido en una persona de gran relevancia como resultado de ese secuestro y que el solicitante no corría el riesgo de que continuara la persecución debido al secuestro o a su anterior trabajo en la base estadounidense. Por último, la Junta determinó que la declaración del solicitante de que temía a las autoridades afganas porque sospechaban que se había sumado al bando de los talibanes se basaba únicamente en la suposición del propio autor. A ese respecto, la Junta observó que este había informado a las fuerzas estadounidenses de las dos cartas amenazantes de los talibanes y de su temor a dicho grupo.

4.6El Estado parte recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular para determinar la existencia de un riesgo de daño irreparable, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación haya sido arbitraria o constituido una denegación de justicia. En el presente caso, sin embargo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el autor no correría un riesgo concreto e individual de persecución en caso de regresar al Afganistán. El Estado parte añade que no se ha presentado al Comité ninguna información nueva en relación con la ya evaluada por la Junta. Así pues, en opinión del Estado parte, no hay motivos para dudar, ni mucho menos hacer caso omiso, de la evaluación efectuada por la Junta, según la cual el autor no ha demostrado suficientemente que existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de muerte o de ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes si fuera devuelto al Afganistán.

4.7El Estado parte sostiene que los informes en los que se basa el autor forman parte del material de antecedentes de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre el Afganistán, y que esta los tuvo en cuenta durante la evaluación de su caso. No obstante, el Estado parte sostiene que la referencia del autor a la situación general de las personas devueltas en contra de su voluntad al Afganistán no podía haber dado lugar a una evaluación diferente de su caso.

4.8El Estado parte informa al Comité de que, a raíz de la solicitud de este de que se adoptaran medidas provisionales, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para la salida del autor de Dinamarca hasta nuevo aviso. A tenor de todo lo que antecede, el Estado parte solicita al Comité que revise su solicitud de medidas provisionales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 10 de marzo de 2017, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que indicó que existían razones fundadas para creer que, si fuera expulsado al Afganistán, correría el riesgo de ser sometido a malos tratos, lo que constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

5.2En respuesta a la afirmación del Estado parte de que no se considera probado que el padre del autor recibiera otra carta amenazante después de su partida, el autor sostiene que, aunque el Estado parte sigue impugnando esta afirmación, ello no tiene ninguna relación con los hechos probados de que recibió cartas amenazantes de los talibanes y de que fue capturado por ellos. El autor cuestiona asimismo la afirmación del Estado parte de que no fue identificado por los talibanes, ya que las dos cartas que recibió antes de su partida estaban dirigidas a él personalmente. También afirma que, aun cuando se considerara que su secuestro no estaba vinculado con las dos cartas amenazantes, estas demostrarían por sí solas que el autor estaba en el punto de mira de los talibanes debido a su cooperación con las fuerzas estadounidenses.

5.3El autor se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto J. K. y otros c. Suecia y, extrapolando las conclusiones del Tribunal a su caso concreto, afirma que el hecho de que fuera secuestrado por los talibanes constituye un claro indicio de la existencia de un riesgo futuro y real de sufrir malos tratos. Por lo tanto, la carga de la prueba para disipar cualquier duda acerca de ese riesgo recae sobre el Estado parte. Además, la exposición de los hechos por el autor es coherente con la información procedente de fuentes fidedignas y objetivas sobre la situación general en el país. En lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto H. y B. c. el Reino Unido, mencionada por el Estado parte, el autor señala que el Tribunal refrendó la falta de credibilidad del demandante que había puesto de relieve el Gobierno y que ello fue un factor clave para que no se considerara que se había producido una violación en dicho asunto. En el presente caso, sin embargo, la mayoría de las declaraciones del autor han sido aceptadas como hechos y, por lo tanto, esos casos no son comparables.

5.4El autor sostiene asimismo que no podría reasentarse en ninguna parte del Afganistán debido al riesgo de sufrir malos tratos. Basándose en la información general sobre el país, sostiene que los talibanes cometen secuestros selectivos de personas concretas y de personas sospechosas de trabajar para las fuerzas internacionales. Por lo tanto, basta con que se sospeche que una persona trabaja para las fuerzas internacionales, aunque los servicios de inteligencia talibanes no tengan certeza de la identidad o el empleo de la persona secuestrada.

5.5Además, el autor recuerda los diversos informes mencionados en su presentación inicial para corroborar su afirmación de que trabajar para las fuerzas militares internacionales entraña un alto riesgo de sufrir malos tratos a manos de los talibanes.

5.6Por último, el autor solicita al Comité que mantenga su solicitud de medidas provisionales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 28 de julio de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo, en las que reiteraba que el autor no había fundamentado sus reclamaciones.

6.2El Estado parte se remite a sus observaciones de julio de 2016 y recuerda una vez más la jurisprudencia del Comité en el sentido de que hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y que en general incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo. El Estado parte añade que el autor no ha explicado por qué la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sería contraria a esta norma.

6.3En relación con el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR, el Estado parte recuerda que ni la reclusión del autor por los talibanes ni las dos cartas amenazantes que recibió de ellos pueden llevar por sí solas a la conclusión de que cabe considerar que el autor entra en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley de Extranjería. El Estado parte señala que el período en el que autor estuvo trabajando para las fuerzas de seguridad afganas y las fuerzas estadounidenses terminó hace más de cuatro años y que el autor no puede ser considerado una persona de gran relevancia a los ojos de los talibanes ni de las autoridades afganas.

6.4En cuanto a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto J. K. y otros c. Suecia, mencionada por el autor, el Estado parte sostiene que difiere considerablemente del presente caso, en el que se ha considerado que la reclusión del autor no estaba relacionada con las amenazas que había recibido de los talibanes debido a su colaboración con las fuerzas estadounidenses. El Estado parte recuerda el asunto H. y B. c. el Reino Unido del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a su juicio, es más pertinente para el presente caso, ya que, aun cuando algunas partes de la demanda fueron declaradas inadmisibles, el Tribunal consideró específicamente el riesgo general al que estaban expuestas las personas que hubieran colaborado con las fuerzas estadounidenses.

6.5El Estado parte señala además que, aunque los materiales de antecedentes del ACNUR mencionados por el autor se refieren efectivamente a personas que han colaborado con las fuerzas internacionales como individuos pertenecientes a un grupo de riesgo potencial, esta referencia no puede justificar por sí sola la concesión de residencia al autor en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. El Estado parte sigue argumentando que lo decisivo es determinar si, tras una evaluación de la información facilitada en el presente caso, junto con la información de antecedentes sobre el Afganistán de que se dispone actualmente, el autor correría un riesgo concreto y personal de ser perseguido en caso de que fuera devuelto al Afganistán.

6.6Por último, dado que el autor no ha demostrado que sea probable que vaya a sufrir persecuciones o abusos específicos e individuales en caso de regresar al Afganistán, el Estado parte sostiene que no se verá obligado a huir a otra parte del país, por lo que los argumentos del autor a este respecto han de considerarse irrelevantes.

6.7El Estado parte reitera que las afirmaciones del autor son manifiestamente infundadas y, por lo tanto, inadmisibles. En caso de que el Comité dictamine que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que no se ha demostrado que haya motivos fundados para creer que la devolución del autor al Afganistán constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

Observaciones complementarias de las partes

Del autor

7.1El 8 de septiembre de 2017, el autor reiteró que el Estado parte había dado por probado su empleo durante varios años al servicio de las fuerzas de seguridad afganas y las fuerzas estadounidenses. También se había considerado como un hecho probado que el autor había recibido dos cartas de los talibanes a causa de su empleo. Por lo tanto, el autor sostiene que estos hechos, junto con la información disponible sobre el país, son suficientes para concluir que, en caso de ser devuelto, correría el riesgo de ser perseguido y que, por lo tanto, la evaluación de los tribunales nacionales equivale a una denegación de justicia.

Del Estado parte

7.2El 3 de octubre de 2017, el Estado parte añadió que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados estaba familiarizada con los documentos a los que hacía referencia el autor y que estos formaban parte de la información básica de antecedentes sobre el Afganistán. Dichos documentos no constituían información adicional que hiciera necesario que se volviera a examinar el caso. Por consiguiente, el Estado parte sigue sosteniendo que la comunicación debería ser declarada inadmisible o que no se ha demostrado que haya motivos fundados para creer que la devolución del autor al Afganistán constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que, el 1 de diciembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió reabrir el caso del autor, pero que, el 18 de abril de 2016, la misma Junta confirmó la decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor. Dado que las decisiones de la Junta son inapelables, el autor no dispone de otros recursos. El Comité observa que el Estado parte no ha formulado ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4Por último, el Comité observa que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación alegando que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 7 del Pacto carece de fundamento. No obstante, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que teme que su devolución en contra de su voluntad al Afganistán lo expondría al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 7 y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado esta comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que, si fuera devuelto al Afganistán, correría el riesgo de ser objeto de malos tratos a manos de los talibanes debido, por una parte, al hecho de que trabajó durante cinco años como soldado de las fuerzas afganas y estadounidenses y, por otra, a los presuntos vínculos con los talibanes que le atribuyen las autoridades afganas. El autor afirma que antes de su partida recibió dos cartas amenazantes de los talibanes a causa de su trabajo y que, tras haber recibido la primera, su coche fue tiroteado en un intento de asesinarlo. El autor afirma que fue secuestrado por los talibanes y retenido durante cuatro meses, durante los cuales fue sometido a tortura por sospecharse que había trabajado para el servicio de inteligencia afgano y las fuerzas estadounidenses, aunque los talibanes no pudieron identificar al autor con certeza. Este afirma también que, tras su partida, su familia recibió otra carta amenazante de los talibanes dirigida a él. El autor presenta información de antecedentes sobre las amenazas a personas que trabajan con soldados extranjeros o para las Fuerzas Nacionales de Defensa y Seguridad Afganas, así como a personas sospechosas de apoyar a los “elementos antigubernamentales”.

9.3Por otro lado, el Comité observa que el Estado parte impugnó la admisibilidad y el fondo de esas reclamaciones y que el Estado parte estaba de acuerdo con la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que, si bien aceptó como hechos diversos elementos sustanciales de las declaraciones del autor, llegó a la conclusión de que este no había demostrado que existieran razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser asesinado o sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto al Afganistán. En particular, el Comité es consciente de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en sus conclusiones de 18 de abril de 2016, volvió a examinar las declaraciones del autor y consideró probado lo siguiente: a) que el autor había trabajado como soldado y prestado primeros auxilios en una base estadounidense en la provincia de Kunar; b) que los talibanes habían amenazado por escrito al autor en dos ocasiones por ese motivo; y c) que el autor había sido secuestrado por los talibanes en 2013. Sin embargo, la Junta consideró que la naturaleza e intensidad de las cartas en las que se vertían las amenazas no permitían concluir que era probable que los talibanes fueran a seguir poniéndose en contacto con el autor. La Junta también consideró que el autor no había logrado demostrar claramente que su secuestro estuviera relacionado con su trabajo para las fuerzas estadounidenses, y observó que no había sido identificado durante su captura. Por consiguiente, la Junta concluyó que el autor no se había convertido en una persona de gran relevancia como resultado de ese secuestro y que no corría el riesgo de seguir siendo objeto de persecución debido al secuestro o a su anterior trabajo en la base de los Estados Unidos.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

9.5El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que debe darse la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte y que en general incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar la existencia del riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

9.6El Comité recuerda también su jurisprudencia, según la cual, al igual que en el presente caso, la cuestión que tenía ante sí consistía en examinar si el hecho de haber trabajado para las fuerzas internacionales en determinados países podía ser indicativo de la existencia de un riesgo futuro de persecución contrario al artículo 7 del Pacto.

9.7El Comité recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto H y B c. el Reino Unido, según la cual el hecho de que el demandante hubiera trabajado como intérprete para los Estados Unidos no podía por sí solo justificar que este corriera peligro en su país de origen, sino que debían examinarse asimismo las circunstancias individuales de su caso, la índole de sus relaciones y su perfil. Por otra parte, el Comité también se remite al asunto J. K. y otros c. Suecia, en el que se estableció que los malos tratos sufridos en el pasado constituían un indicio claro de un riesgo futuro y real de malos tratos en los casos en que el solicitante de asilo hubiera presentado un relato coherente y creíble de los hechos que fuera congruente con la información disponible sobre el país. En tales circunstancias, el Tribunal determinó que correspondía al Gobierno disipar cualquier duda acerca de ese riesgo. El Comité recuerda que el Tribunal determinó también que el requisito de que un solicitante de asilo pueda demostrar la existencia de un riesgo individual aparte de los peligros generales que se corren en el país de destino es, sin embargo, menos estricto, por ejemplo, cuando dicha persona es miembro de un grupo vulnerable expuesto a malos tratos sistemáticos.

9.8El Comité recuerda además las últimas directrices de elegibilidad del ACNUR para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo del Afganistán, en las que se establece que los civiles asociados con las fuerzas militares internacionales o que se considere que les prestan apoyo tienen un perfil de riesgo y, por ende, puede que necesiten protección internacional como refugiados.

9.9En el presente caso, el Comité observa que, aunque en su decisión de 9 de marzo de 2015 la Junta consideró que la mayoría de las alegaciones del autor no eran creíbles, salvo su afirmación de que había trabajado durante cinco años para las fuerzas internacionales, en su decisión de 18 de abril de 2016 la Junta volvió a evaluar las declaraciones del autor y aceptó como hechos diversos elementos sustanciales de estas. De ello se deduce que no es la falta de credibilidad del autor, sino más bien la cuestión de hasta qué punto los incidentes que han sido aceptados como hechos —especialmente en vista de que el autor no pudo establecer el vínculo entre su actividad en las fuerzas internacionales y su secuestro— pueden demostrar que este se enfrentaría a un riesgo real y personal de sufrir un daño irreparable si fuera devuelto en contra de su voluntad.

9.10El Comité recuerda que los Estados partes deben tener debidamente en cuenta el riesgo real y personal que corre una persona en caso de ser expulsada, y considera que correspondía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo que correría el autor por haber colaborado anteriormente con las fuerzas internacionales. Asimismo, considera que, dado que la Junta aceptó que el autor había presentado a grandes rasgos una exposición coherente y creíble de los hechos, incluida la referencia a las cartas amenazantes de los talibanes, así como a su secuestro y cautiverio por ellos durante cuatro meses, esos incidentes de malos tratos sufridos en el pasado constituyen un claro indicio de que existe un riesgo futuro, real y personal de persecución contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. El hecho de que la exposición del autor sea congruente con la información procedente de fuentes fidedignas y objetivas sobre la situación general en el Afganistán, especialmente la relativa a las personas que pertenecen a un grupo determinado, hace que ese indicio sea aún más claro.

9.11El Comité es consciente del principal argumento del Estado parte de que la Junta determinó que la reclusión del autor no estaba relacionada con su trabajo para las fuerzas estadounidenses y de que no había sido identificado durante su captura. En este contexto, el Comité observa, sin embargo, que el hecho de que el autor no fuera identificado por los talibanes durante su reclusión no excluye que su secuestro estuviera vinculado a su trabajo para las fuerzas internacionales ni que volviera a ser capturado por los talibanes en caso de regresar al país, suposición que se desprende razonablemente de las amenazas que había recibido anteriormente y que fueron aceptadas como hechos por la Junta. Por consiguiente, el Comité opina que, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor en general y los incidentes que se consideraron creíbles en su país de origen, la Junta no evaluó adecuadamente el riesgo real, personal y previsible de sufrir malos tratos al que se enfrentaría el autor en dicho país.

9.12Además, el Estado parte no ha demostrado que las autoridades afganas puedan proporcionar protección al autor, teniendo especialmente en cuenta los informes pertinentes sobre ataques contra civiles afganos que trabajan o han trabajado para el ejército internacional.

9.13En tales circunstancias, el Comité considera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no evaluó adecuadamente el riesgo real, personal y previsible del autor si fuera devuelto al Afganistán, que se basa no solo en el hecho de que el autor trabajó como soldado para las fuerzas internacionales, sino también en el riesgo de ser objeto de malos tratos en el futuro por los talibanes, que cabe inferir de sus circunstancias personales, incluidos los malos tratos sufridos por el autor en su país de origen.

9.14En cuanto a la afirmación del autor de que teme a las autoridades afganas y a las fuerzas estadounidenses porque sospechan que se ha sumado al bando de los talibanes, el Comité no considera necesario cuestionar la conclusión de la Junta de que esa afirmación se basa en la propia suposición del autor y, por lo tanto, no ha sido aceptada como un hecho por el país.

10.En vista de lo anterior, el Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor al Afganistán, de llevarse a cabo, vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de revisar el caso del autor teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. También se solicita al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras se examina de nuevo su solicitud de asilo.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de Marcia V. J. Kran, Vasilka Sancin y Yuval Shany, miembros del Comité

1.Lamentamos tener que disentir de la conclusión formulada por la mayoría de los miembros del Comité en el sentido de que la expulsión del autor al Afganistán por Dinamarca constituiría una vulneración del Pacto.

2.En el párrafo 9.5 supra, el Comité recuerda que “en general incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar la existencia del riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia”. Esta norma figura sistemáticamente en la jurisprudencia del Comité y requiere un umbral elevado, que no se debería modificar en ausencia de hechos convincentes que demuestren claramente que se ha actuado con arbitrariedad o se ha producido un error manifiesto o una denegación de justicia.

3.En lo que respecta específicamente a si el hecho de que una persona haya estado empleada en las fuerzas internacionales podría constituir un indicio de que exista un riesgo futuro de persecución contrario al artículo 7 del Pacto, el Comité, en la nota de pie de página del párrafo 9.6 supra, se remite al caso A. H. c. Dinamarca. No obstante, los hechos allí descritos diferían considerablemente de los del presente caso y no justifican que se llegue a la misma conclusión jurídica. En A. H. c. Dinamarca, el autor tenía una salud mental inestable y, antes de su llegada a Dinamarca, había colaborado con múltiples organizaciones asociadas tanto con el Gobierno de los Estados Unidos de América como con el del Afganistán en la investigación de delitos relacionados con las drogas. Concretamente, ayudó a detener a dos capos de la droga que tenían vínculos con los talibanes, lo que demostraba que tenía un conflicto específico con los talibanes y, en el contexto de su anterior trabajo, había sido víctima de un intento de secuestro, había recibido amenazas por escrito y su hermano había sido asesinado, nada de lo cual fue refutado por el Estado parte. Además, en el momento en que se examinó la comunicación, el Comité disponía de nueva información, puesto que el autor ya había sido expulsado al Afganistán, donde había sufrido una agresión física y había recibido reiteradas amenazas telefónicas dirigidas contra él y su familia.

4.En el presente caso, el autor trabajó como enfermero militar superior en la Dirección Nacional de Seguridad del Afganistán entre 2007 y 2012 y prestó primeros auxilios en una base estadounidense en la provincia de Kunar. Recibió amenazas a finales de 2011 y principios de 2012, y las autoridades danesas consideraron que, si bien estaban relacionadas con su trabajo en la base estadounidense, dado el bajo nivel de intensidad de las amenazas era poco probable que los talibanes siguieran poniéndose en contacto con el autor una vez hubiera dejado de ejercer esas funciones, y el propio autor declaró que recibir cartas de esa naturaleza era parte de su trabajo y que se trataba de un riesgo que él había aceptado (párr. 4.5). No obstante, según la evaluación realizada por el Estado parte, el autor no demostró que el tiroteo en el que había estado involucrado en 2011 ni su secuestro a manos de los talibanes en 2013 estuvieran relacionados con su trabajo; en otras palabras, estos hechos no se produjeron en relación con el empleo del autor. Más allá de afirmarlo, el autor no presentó ninguna prueba que demostrara esa relación.

5.Al examinar la información presentada, resulta evidente que el Estado parte examinó los hechos particulares del caso. El Estado parte permitió al autor recurrir la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca y reabrió el caso para que lo examinara un nuevo grupo de expertos. Asimismo, el Estado parte tuvo en cuenta la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, según se describía en los informes presentados por el autor, en el contexto de las circunstancias personales de este último.

6.Aunque consideramos que la expulsión del autor al Afganistán podría ponerlo en una situación más difícil que aquella en la que se encuentra actualmente en Dinamarca, este Comité no tiene ante sí información que le permita cuestionar la evaluación del riesgo realizada por las autoridades danesas. Concretamente, no disponemos de información suficiente para poder afirmar que las dificultades a las que se enfrentaría el autor a su regreso al Afganistán alcanzarían un nivel tal que harían que corriera el riesgo de sufrir un daño grave e irreparable que diera lugar a una violación del artículo 7 del Pacto.

7.En tales circunstancias, no podemos concluir que la decisión de las autoridades danesas de denegar la solicitud de asilo del autor sea arbitraria o equivalga a un error manifiesto o a una denegación de justicia que constituya una violación por Dinamarca del artículo 7 del Pacto.