Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/2456/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de octubre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2456/2014 * **

Comunicación presentada por:

Erzhan Sadykov (representado por la abogada Bakhytzhan Toregozhina)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

6 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de septiembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

23 de julio de 2020

Asunto:

Imposición de una sanción al autor por repartir invitaciones a una reunión pacífica y por expresar su opinión; juicio sin las debidas garantías

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de reunión; libertad de expresión; juicio con las debidas garantías

Artículos del Pacto:

14, párr. 3 d) y g); 19; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Erzhan Sadykov, ciudadano de Kazajstán nacido en 1960. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 3 d) y g), 19 y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por una abogada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 5 de septiembre de 2013, hacia las 18.00 horas, el autor, desempleado y sin domicilio fijo, fue arrestado por la policía cuando transportaba en el maletero de su automóvil más de 2.000 folletos o invitaciones a una reunión de personas sin hogar prevista para el 9 de septiembre de 2013. La policía detuvo al autor, se incautó de los folletos y abrió un expediente administrativo por infracción de la legislación sobre la organización y celebración de reuniones pacíficas. El autor solicitó representación letrada, petición que fue denegada. Permaneció detenido hasta el 6 de septiembre de 2013, período en el que, según afirma, fue sometido a malos tratos, no se le dio ningún alimento y solo se le proporcionó agua esporádicamente. El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Almaty declaró al autor culpable de haber infringido el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas (vulneración reiterada de la legislación sobre la organización y celebración de reuniones, concentraciones, marchas, manifestaciones y piquetes pacíficos). El tribunal consideró probado que el autor era el organizador de una reunión no autorizada y le impuso una sanción de 15 días de detención administrativa a partir del 6 de septiembre de 2013.

2.2En una fecha no especificada, el autor apeló al Tribunal Municipal de Almaty. Adujo que unos conocidos habían depositado los folletos en su automóvil, que él no era el organizador del evento y que nunca antes había participado en actividades similares.

2.3El 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Municipal de Almaty confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia y consideró probado que el autor había distribuido folletos e invitado a otras personas a asistir a un piquete que tendría lugar el 9 de septiembre de 2013. El tribunal se remitió a la Ley de Procedimiento para la Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos, de 17 de marzo de 1995, en la que se establece que los organizadores de un acto público deben solicitar autorización previa al órgano ejecutivo local, lo que en el caso del autor no se había hecho. El tribunal falló que la sanción de 15 días de detención administrativa impuesta al autor se ajustaba a los límites fijados para las sanciones establecidas en el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas.

2.4El 26 de septiembre de 2013, el autor solicitó a la Fiscalía Municipal de Almaty que iniciara un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) de la sentencia del Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital.Adujo, entre otras cosas, que su período de detención debería haberse calculado a partir del momento de su arresto, es decir, el 5 de septiembre de 2013, y no el 6 de septiembre de 2013 como decidió el tribunal. También alegó que los días 5 y 6 de septiembre de 2013 estuvo detenido en condiciones inhumanas y no recibió alimentos, por lo que se vio obligado a aceptar un juicio sin asistencia letrada, durante el que no estuvo representado. El autor insistió en que no era el organizador de la reunión prevista, aun cuando apoyaba la postura de los verdaderos organizadores. En su argumentación, el autor invocó los artículos 19 y 21 del Pacto y alegó que no se podía limitar su libertad de opinión y que su intención de participar en reuniones pacíficas no podía ser motivo para declararlo culpable de una infracción administrativa e imponerle una sanción. El 7 de octubre de 2013, la Fiscalía Municipal desestimó la solicitud del autor de que se llevara a cabo un procedimiento de revisión, aduciendo que no se habían encontrado motivos para revisar las sentencias de los tribunales.

2.5El 23 de octubre de 2013, el autor interpuso un recurso de revisión ante la Fiscalía General. El 14 de marzo de 2014, el Fiscal General Adjunto, sobre la base de la valoración de las pruebas presentadas durante las actuaciones judiciales, desestimó el recurso del autor por no apreciar motivos para revisar las sentencias de los tribunales.

La denuncia

3.1El autor alega que, al imponerle una sanción de detención administrativa por su intención de participar en una reunión prevista que todavía no había tenido lugar, el Estado parte vulneró los derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica que le reconocen los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. Añade que el Estado parte no ha aportado justificación alguna en cuanto a la necesidad de restringir sus derechos.

3.2El autor alega además que se violó el artículo 14 del Pacto, ya que los tribunales no aplicaron directamente las disposiciones del Pacto. Afirma que, a pesar de su solicitud, no se le proporcionó asistencia letrada cuando fue arrestado, en violación del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, y que se le obligó a confesarse culpable en violación del artículo 3, párrafo 3 g), del Pacto. Afirma además que los tribunales se equivocaron al aplicar el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas y al ordenar su detención durante 15 días. Además, permaneció detenido un día más de lo correspondiente según la ley.

3.3El autor solicita que los responsables de la violación de sus derechos sean llevados ante la justicia y pide una indemnización por el daño moral sufrido. Solicita también al Comité que inste al Estado parte a que: adopte medidas encaminadas a eliminar las limitaciones al derecho de reunión pacífica y a la libertad de expresión que figuran en su legislación; y a que también tome medidas para poner fin a las vulneraciones del derecho a un juicio con las debidas garantías, con arreglo al artículo 14, párrafo 3 d) y g), del Pacto. Solicita asimismo al Comité que inste al Estado parte a garantizar que las manifestaciones pacíficas no sean objeto de injerencias injustificadas de las autoridades estatales y que quienes participen en ellas no sean enjuiciados.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En notas verbales de fecha 27 de octubre de 2014 y 25 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que alegaba que el autor no había solicitado a la Fiscalía General que incoara un procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo en relación con su caso, por lo que no había agotado todos los recursos internos.

4.2El Estado parte sostiene que el 5 de septiembre de 2013, en el cruce de las calles Ryimbek y Otegen de Almaty, las fuerzas del orden llevaron a cabo una operación especial relacionada con la celebración de reuniones no autorizadas y arrestaron al autor, que transportaba 2.516 folletos en los que varias organizaciones no gubernamentales invitaban a participar en una congregación nacional de personas sin hogar, prevista para el 9 de septiembre de 2013 en Almaty.

4.3El Estado parte añade que, el 5 de septiembre de 2013, el Departamento de Asuntos Internos del distrito de Auezov, de Almaty, recibió una denuncia escrita del ciudadano S. en la que se pedía a las autoridades que adoptaran medidas contra el autor, que estaba haciendo publicidad del evento y fomentando su participación en él. El Estado parte observa que los hechos que figuran en la denuncia de S. se confirmaron durante la investigación realizada. Por consiguiente, el autor, como miembro de una organización no gubernamental, participaba en un evento no autorizado distribuyendo folletos e invitaciones. En este contexto, el 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital lo declaró culpable de haber infringido el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una sanción de 15 días de detención administrativa. El 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Municipal de Almaty confirmó esa sentencia. El recurso del autor en el marco del procedimiento de revisión también fue desestimado el 14 de marzo de 2014.

4.4El Estado parte niega que se hayan violado los derechos del autor a la libertad de reunión pacífica o a la libertad de expresión. Sostiene que las disposiciones de los artículos 19 y 21 del Pacto están plenamente reflejadas en la legislación interna de Kazajstán. El derecho de reunión pacífica, garantizado por el artículo 32 de la Constitución, solo puede ser restringido por la ley en interés de la seguridad nacional, del orden público o para proteger la salud pública o los derechos y libertades de los demás. Al mismo tiempo, la Ley de Procedimiento para la Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos establece ciertas restricciones a este derecho. El artículo 2 de la Ley establece que las reuniones pacíficas solo pueden celebrarse con la autorización previa de los municipios, mientras que el artículo 9 establece la responsabilidad por el incumplimiento del procedimiento para la organización y celebración de un evento. En el caso del autor, los tribunales consideraron probado que este no había obtenido ninguna autorización antes del evento previsto para el 9 de septiembre de 2013. El Estado parte añade que la declaración del Sr. S. confirma también que el objetivo del transporte y la distribución de los folletos era organizar la reunión, y por lo tanto era correcto considerar que los hechos recaían en el ámbito del artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas.

4.5En cuanto a la afirmación del autor de que no se le proporcionó representación letrada, el Estado se remite a las disposiciones del Código de Infracciones Administrativas. El Estado parte afirma que en este caso la asistencia jurídica no era obligatoria y que el autor no la solicitó. Además, el autor rechazó por escrito la asistencia letrada durante las actuaciones judiciales.

4.6El Estado parte rechaza las alegaciones del autor según las cuales fue objeto de malos tratos durante el procedimiento administrativo. Señala que este nunca se quejó de ello a las autoridades pertinentes, y que no planteó la cuestión durante el procedimiento judicial. El Estado parte añade, en este contexto, que el autor se confesó culpable de cometer una infracción administrativa, pero no estaba de acuerdo con la calificación exacta de esta ni con su posterior detención.

4.7En cuanto al argumento del autor según el cual su detención administrativa se prolongó un día más de lo correspondiente con arreglo a la ley, el Estado parte sostiene que esta cuestión se planteó y evaluó durante las actuaciones judiciales y fue desestimada. El 5 de septiembre de 2014, el autor no se encontraba técnicamente sometido a detención administrativa; en cambio, era objeto de varios procedimientos de investigación a raíz de la denuncia presentada por el Sr. S.

4.8El Estado parte observa que el Pacto permite ciertas restricciones al derecho de reunión pacífica. En muchos países democráticos, la libertad de reunión pacífica está limitada por leyes especiales que establecen las condiciones en las que esas reuniones pueden tener lugar, y en numerosos países esas leyes son mucho más estrictas que en Kazajstán. En Francia, por ejemplo, las autoridades pueden dispersar las concentraciones tras dos advertencias y, si la manifestación continúa, los organizadores pueden ser castigados con una pena de hasta seis meses de prisión. Para celebrar una manifestación en Nueva York (Estados Unidos de América), es necesario presentar, con 45 días de antelación, una solicitud en la que se indique la ruta exacta que prevén seguir los manifestantes, y, de no presentarse dicha solicitud, estos pueden ser detenidos. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, únicamente pueden celebrarse concentraciones y manifestaciones en la vía pública tras obtenerse la autorización oficial de la policía. En Alemania se requiere un permiso de las autoridades para celebrar cualquier acto multitudinario. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que su reglamentación relativa a las reuniones públicas está en consonancia con las normas del derecho internacional, con el Pacto y con las prácticas habituales de otros países desarrollados democráticos.

4.9El Estado parte subraya que el autor fue sometido a detención administrativa no por sus opiniones, sino por haber infringido el procedimiento legal que rige la organización de reuniones pacíficas.

4.10El Estado parte concluye que las reclamaciones del autor con arreglo a los artículos 14, 19 y 21 del Pacto carecen de fundamento.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1Los días 31 de enero y 16 de octubre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor señala que el Estado parte ha restringido sus derechos a la libertad de reunión y a la libertad de expresión, pero no ha demostrado que la restricción en cuestión estuviera justificada y fuera necesaria. El Estado parte no ha explicado por qué restringir la celebración de una reunión pacífica era necesario en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El autor y los organizadores pretendían celebrar una reunión entre varias personas sin hogar y las autoridades de Almaty. Ese propósito también se difundió ampliamente a través de los medios de comunicación social. La persona que organizó el evento imprimió folletos para quienes no tuvieran acceso a Internet y pidió al autor que los transportara a un lugar determinado con su vehículo.

5.2El autor insiste en que las autoridades no justificaron por qué era necesario restringir sus libertades imponiéndole una sanción de 15 días de detención administrativa, desproporcionada en una sociedad democrática, ya que su única intención era ayudar a los organizadores a preparar una reunión pacífica. Reitera que se violó su derecho a un juicio con las debidas garantías porque los tribunales no resolvieron que su detención se había prolongado un día más de lo previsto por la ley; fue objeto de malos tratos; y, a pesar de haberlo solicitado, no se le proporcionó representación letrada cuando fue arrestado.

5.3El autor se remite al informe publicado por el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación tras su visita a Kazajstán en enero de 2015, en el que criticó el enfoque restrictivo de la libertad de reunión que imperaba en el país. También se remite a las Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica elaboradas en 2007 por la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y señala que el Estado parte se ha comprometido a respetarlas. El autor alega que, si bien el artículo 10 de la Ley de Procedimiento para la Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos permite a las autoridades locales regular el procedimiento relativo a una reunión pacífica, ello no les confiere la facultad de establecer lugares permanentes donde habrán de celebrarse dichas reuniones, ni tampoco las autoriza, en particular, a limitarlas a un único lugar. En este contexto, el autor añade que toda restricción impuesta a la libertad de reunión debe ser proporcional, y su aplicación no debe ser automática y sí analizada en función de cada evento concreto, teniendo en cuenta las circunstancias.

5.4En cuanto al argumento del Estado parte según el cual no agotó todos los recursos internos, el autor sostiene que la presentación de una solicitud de procedimiento de revisión ante la Fiscalía General no constituye un recurso interno efectivo, y señala que presentó sendas solicitudes en ese sentido a la Fiscalía de Almaty y a la Fiscalía General, que fueron desestimadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque, según señala, el autor no ha interpuesto un recurso de revisión ante la Fiscalía General contra las sentencias judiciales dictadas en su causa. El Comité observa que, el 23 de octubre de 2013, el autor presentó a la Fiscalía General una petición para que se incoara un procedimiento de revisión de su causa administrativa. Sin embargo, el 14 de marzo de 2014, el Fiscal General Adjunto desestimó la petición. El Comité recuerda además su jurisprudencia según la cual la presentación de una petición a una fiscalía para que se revise una sentencia judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto porque los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta sus alegaciones en relación con los artículos 19 y 21 del Pacto. No obstante, a falta de más información al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación a efectos de su admisibilidad. En consecuencia, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El autor afirma además que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto porque no tuvo acceso a representación letrada cuando fue arrestado el 5 de septiembre de 2013, y que se conculcó su derecho a la defensa.

6.6En este contexto, el Comité observa que el autor fue acusado de una infracción administrativa, mientras que el artículo 14, párrafo 3 d), establece garantías cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona. Sin embargo, el Comité recuerda que, aunque las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que en el derecho penal nacional se han declarado punibles, el concepto de “acusaciones de carácter penal” debe entenderse en el sentido que se le da en el Pacto. Según el párrafo 15 de la observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, la noción puede extenderse también a sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. En el presente caso, el autor fue arrestado, juzgado, declarado culpable y sancionado con 15 días de detención administrativa por distribuir invitaciones a un acto público. El Comité observa también que el autor fue sometido a un día adicional de privación de libertad con fines de investigación. En vista de ello, el Comité concluye que la reclamación del autor recae en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

6.7El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual su detención se prolongó un día más de lo previsto por la ley. Toma nota también de que, según el Estado parte, esta cuestión se planteó y evaluó durante las actuaciones judiciales y fue posteriormente desestimada. El Comité observa que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. El Comité observa además que el autor no ha facilitado ninguna información que demuestre que su detención durante un día adicional fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto. En consecuencia, concluye que esta parte de la comunicación carece de fundamento y es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité toma nota de la observación del Estado parte según la cual en este caso la asistencia jurídica no era obligatoria, el autor no solicitó recibirla y la rechazó por escrito durante las actuaciones judiciales. En este sentido, el Comité observa que el autor no ha facilitado información ni documentos que demuestren su afirmación según la cual se le denegó la asistencia letrada en las actuaciones incoadas en su contra y declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité toma nota además de la afirmación del autor según la cual fue obligado a confesarse culpable en la causa administrativa incoada en su contra por la distribución de folletos sobre una reunión pacífica de personas sin hogar, en violación del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Comité toma nota de que la observación del Estado parte según la cual el autor se confesó culpable, y observa que el autor no ha proporcionado ninguna información o explicación para demostrar sus afirmaciones. En consecuencia, el Comité concluye que esta parte de la comunicación carece de fundamento y es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo .

6.10El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones restantes en relación con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual se vulneró su derecho a difundir información, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, porque el 5 de septiembre de 2013 fue arrestado y posteriormente juzgado y sancionado por distribuir invitaciones a una reunión pública de personas sin hogar, prevista para el 9 de septiembre de 2013. Por ende, el Comité debe decidir si las limitaciones impuestas al autor están permitidas en virtud de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

7.3El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Se trata de libertades que son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad, y solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen.

7.4El Comité toma nota del argumento aducido por el Estado parte según el cual la legislación nacional se ajusta plenamente a las disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto y tiene por objeto regular la libertad de expresión, no restringirla. No obstante, observa que el Estado parte no ha explicado cómo se justifica la restricción ni de qué forma se ha comprobado si los actos del autor ponían en peligro los derechos o la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, como se establece en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. A falta de tal explicación, el Comité considera que imponer al autor una sanción de 15 días de privación de libertad por haber distribuido invitaciones a un acto público pacífico, aunque no contara con autorización, no era una medida necesaria ni proporcional con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por lo tanto, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.5El autor afirma también que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 21 del Pacto. El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de las personas e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho entraña la posibilidad de organizar reuniones pacíficas en lugares de acceso público y tomar parte en ellas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que los actos puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho a no ser que la restricción: a) se imponga con arreglo a la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión pacífica de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho y no de intentar imponer restricciones innecesarias o desproporcionadas. Así pues, el Estado parte está obligado a justificar toda limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto y a demostrar que no supone un obstáculo desproporcionado al ejercicio de ese derecho.

7.6El Comité observa que los regímenes de autorización, de conformidad con los cuales quienes desean reunirse deben solicitar una autorización (o permiso) de las autoridades con tal fin, menoscaban la idea de que la reunión pacífica es un derecho básico. Cuando esos requisitos persisten, deben funcionar en la práctica como un sistema de notificación, en el que el otorgamiento de la autorización es la norma general, de no mediar razones graves para actuar en contrario. Estos sistemas tampoco deben ser excesivamente gravosos. Por su parte, los regímenes de notificación no deben funcionar en la práctica como sistemas de autorización.

7.7El Comité observa que el Estado parte solo se basó en las disposiciones de la ley de actos públicos, que exige obtener la autorización de las autoridades locales para celebrar una reunión pacífica, lo que restringe el derecho de reunión pacífica. El Estado parte no ha intentado demostrar que el arresto y el juicio del autor y la imposición de una sanción privativa de libertad por organizar una reunión pacífica fuesen necesarios en una sociedad democrática y guardasen proporción con el interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 21 del Pacto. En estas circunstancias, y a falta de cualquier otra información o explicación pertinente, el Comité concluye que el Estado parte ha violado los derechos que se reconocen al autor en el artículo 21 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por lo tanto, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a tomar las medidas adecuadas para conceder al autor una indemnización adecuada y a reembolsarle las costas judiciales. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación para garantizar el pleno disfrute en su territorio de los derechos amparados por los artículos 19 y 21 del Pacto, entre ellos el de organizar y celebrar reuniones, concentraciones, marchas, manifestaciones y piquetes pacíficos, incluidos los de carácter espontáneo.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.