Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2568/2015 * **
Comunicación presentada por: |
D. G., D. G., E. B., M. A., L. L., R. G., E. M., V. H., M. C., E. P., M. C., W. D., J. D., J. B., L. C. F., N. L. V., E. S., E. B., A. P., M. P., R. R., J. B., M. B., L. G., V. C., A. C., A. M., S. Y., J. Y., G. A., C. A. S., A. V. M., T. B., A. B., G. A., I. A., M. S., G. A., F. D., M. C., I. G., R. P., J. E., R. E., P. A., A. O., M. A. O., C. A., G. S., R. M., M. A., A. B., C. E., A. C., D. C., A. B., R. B., C. B., D. L., A. V., M. I. G., C. B., S. B., R. G. B., C. M., J. J., G. G., F. A., L. G., G. R., P. P., S. B., J. P., R. V., A. B., G. L. (en nombre de su hijo fallecido, A. L.), M. H. (en nombre de su esposo fallecido, A. H.), A. H., D. A., T. A., A. G., N. D., F. P., P. P., J. P., C. S., J. A., P. R., S. C., P. P., G. Q., M. M., S. B., A. G., P. J. G., N. S., N. S., K. A., J. V. J., R. G. y A. B. (representados por Bret Thiele, Lauren Carasik y Melona R. Daclan) |
Presuntas víctimas: |
Los autores |
Estado parte: |
Filipinas |
Fecha de la comunicación: |
25 de marzo de 2013 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de febrero de 2015 (no se publicó como documento) |
Fecha de adopción de la decisión: |
13 de marzo de 2020 |
Asunto: |
Desalojo forzoso; falta de acceso a un recurso efectivo; derecho a la privacidad |
Cuestiones de procedimiento: |
No agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las denuncias |
Cuestiones de fondo: |
Desalojo forzoso; derecho a interponer un recurso; derecho a la vida; violencia y uso excesivo de la fuerza en el contexto de desalojo forzoso; torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes |
Artículos del Pacto: |
2, párr. 3; 6; 7; y 17 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 5, párr. 2 b) |
1.Los autores de la comunicación de fecha 25 de marzo de 2013, D. G., D. G., E. B., M. A., L. L., R. G., E. M., V. H., M. C., E. P., M. C., W. D., J. D., J. B., L. C. F., N. L. V., E. S., E. B., A. P., M. P., R. R., J. B., M. B., L. G., V. C., A. C., A. M., S. Y., J. Y., G. A., C. A. S., A. V. M., T. B., A. B., G. A., I. A., M. S., G. A., F. D., M. C., I. G., R. P., J. E., R. E., P. A., A. O., M. A. O., C. A., G. S., R. M., M. A., A. B., C. E., A. C., D. C., A. B., R. B., C. B., D. L., A. V., M. I. G., C. B., S. B., R. G. B., C. M., J. J., G. G., F. A., L. G., G. R., P. P., S. B., J. P., R. V., A. B., G. L. (en nombre de su hijo fallecido, A. L.), M. H. (en nombre de su esposo fallecido, A. H.), A. H., D. A., T. A., A. G., N. D., F. P., P. P., J. P., C. S., J. A., P. R., S. C., P. P., G. Q., M. M., S. B., A. G., P. J. G., N. S., N. S., K. A., J. V. J., R. G. y A. B., afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párr. 3, 7 y 17 del Pacto. Las autoras M. H. (en nombre de su esposo fallecido A. H.) y G. L. (en nombre de su hijo fallecido A. L.) también denuncian una vulneración del artículo 6 del Pacto. Los autores R. V. y A. B. denuncian que han sido imputados por la presunta comisión de múltiples delitos de homicidio debido a su papel y apoyo en la lucha contra los desalojos forzosos y demoliciones en el Área Metropolitana de Manila. El Protocolo Facultativo entró en vigor en Filipinas el 22 de agosto de 1989. Los autores están representados por abogados.
Los hechos expuestos por los autores
2.1En la comunicación, los autores denuncian el desalojo forzoso que tuvo lugar el 11 de enero de 2012 en el barangay de Corazón de Jesús de la Ciudad de San Juan (Filipinas). Los autores sostienen que el motivo del desalojo, que tuvo lugar en un contexto de actos de violencia y acoso contra dirigentes de la comunidad de personas desalojadas, fue permitir la construcción del edificio del ayuntamiento y una serie de espacios comerciales.
2.2Los autores sostienen que el inmueble en cuestión históricamente había sido de propiedad pública, considerada zona segura. El 6 de octubre de 1987, la entonces Presidenta de Filipinas, Corazon Aquino, dictó el Bando núm. 164, por el que se excluía la construcción de nuevos inmuebles en una serie de parcelas de terreno, puesto que su uso era residencial desde el decenio de 1950. Desde entonces, las autoridades se han negado a acatar dicho bando y pusieron en marcha una estrategia jurídica para legitimar el desalojo.
2.3Los autores sostienen que, el 1 de junio de 1988, la asociación de propietarios de viviendas de Corazón de Jesús (Homeowners Association) presentó una demanda contra el alcalde del municipio de San Juan, el ingeniero de San Juan y el conservador del Santuario de Pinaglabanan con el fin de detener el desalojo de las familias y la demolición de las viviendas de la zona. En la demanda, la asociación alegaba que las parcelas que ocupaban sus socios les habían sido adjudicadas en virtud del Bando núm. 164. Los autores exponen que el Tribunal de Apelación accedió a la demanda, pero el Tribunal Supremo revocó posteriormente esa decisión en 1997. Los autores afirman que el Tribunal Supremo consideró que el Bando núm. 164 no era válido porque la Sra. Aquino había asumido el poder en un período de gobierno revolucionario. El Tribunal Supremo se basó en el Decreto Presidencial núm. 1716 —promulgado en el ejercicio de las atribuciones legislativas— en virtud del cual el Estado se reservaba ciertas parcelas de dominio público, entre otros lugares, también en el barangay de Corazón de Jesús.
2.4Los autores consideran que las circunstancias de los desalojos forzosos llevados a cabo en el barangay de Corazón de Jesús no son conformes con las normas internacionales ni con la legislación nacional, a saber, la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano de 1992 y la Constitución de Filipinas de 1987.
2.5El 5 de diciembre de 2011, se hizo público un aviso del desalojo de 121 familias del barangay de Corazón de Jesús, aviso que fue fijado en el edificio del ayuntamiento del barangay de Corazón de Jesús. El aviso no fue ni individual ni fue entregado en persona a los residentes, por lo que la mayoría de ellos no tuvo conocimiento de su existencia. El 6 de enero de 2012, las autoridades colocaron un segundo aviso de desalojo en la puerta de entrada de uno de los edificios de la comunidad sin mención alguna de las personas afectadas y en el que se indicaba que los residentes tenían tres días para desocupar sus hogares. A los residentes del barangay de Corazón de Jesús no se les consultó en modo alguno ni antes ni durante el desalojo ni tuvieron la posibilidad de oponerse a la demolición ni participar en las deliberaciones sobre su realojamiento.
2.6En la mañana del 11 de enero de 2012, la policía se personó con equipos de demolición que se desplegaron por toda la comunidad e impidieron la entrada de los residentes a sus domicilios. Los equipos de demolición, armados con piedras y bombas de agua, y los agentes de policía, armados con fusiles de asalto y gases lacrimógenos, agredieron violentamente a los residentes, que habían organizado un bloqueo humano pacífico. Los equipos de demolición y los agentes de policía utilizaron topadoras y camiones de bomberos con los que lanzaron potentes chorros de agua contra los residentes. Llevaron a cabo detenciones ilegales con toda brutalidad y ocasionaron heridas múltiples a, al menos, 23 residentes, según consta, entre ellos niños. Veinticuatro residentes fueron detenidos ilegalmente, entre ellos niños. Seis niños fueron puestos en libertad en la tarde del 11 de enero de 2012. Sin embargo, según los autores, el número de víctimas superó el número de casos documentados. Las labores de demolición se reanudaron tras las detenciones, el 11 de enero de 2012, y se demoraron hasta la noche del 13 de enero de 2012.
2.7La demolición dejó a 121 familias sin hogar, obligándolas a realojarse en zonas declaradas “peligrosas” o en viviendas inadecuadas. Además, las alternativas de reasentamiento proporcionadas por el Gobierno fueron “muy inferiores a las condiciones de vida en el barangay de Corazón de Jesús”, pues los residentes fueron obligados a trasladarse a zonas de peligro. Los autores también sufrieron las consecuencias de una vivienda inadecuada, la falta de empleo y la falta de servicios sociales. Soportaron gastos adicionales para el transporte y otras necesidades básicas, como el pago de un arrendamiento mensual por ocupar una pequeña parcela de terreno. En el momento de presentar la comunicación inicial, los autores subrayaron que la amenaza de desalojo inminente pesaba sobre otras 1.000 familias más en el barangay de Corazón de Jesús que no habían sido desalojadas el 11 de enero de 2012.
2.8Para ilustrar la existencia de una práctica sistemática de desalojo forzoso y sus efectos acumulados, los autores también afirman que se han encontrado con obstáculos, como la detención arbitraria, las amenazas, el acoso y la violencia, por intentar obtener reparación en el plano nacional y por interponer la presente comunicación ante el Comité. En 2011, en un intento por resistir su desalojo forzoso, los residentes del barangay de Corazón de Jesús empezaron a organizar bloqueos pacíficos para impedir la demolición de sus hogares. En ese sentido, 24 residentes y personas que se solidarizaron con ellas fueron detenidos ilegalmente y 86 personas resultaron heridas por equipos de demolición y agentes de policía entre el 25 de enero de 2011 y el 11 de enero de 2012, tanto antes del desalojo forzoso como durante y después de los enfrentamientos en el contexto del reasentamiento. También se han llevado a cabo desalojos forzosos en otros lugares con patrones de violencia y uso desproporcionado de la fuerza. Unas 10 personas han perdido la vida en Filipinas a raíz de los violentos desalojos forzosos en el recinto Silverio, del barangay de San Dionisio de la ciudad de Parañaque y la aldea de Pangarap en el municipio de Caloocan (véase el párr. 3.3). Las violaciones de derechos continuaron y transcendieron los desalojos que tuvieron lugar en enero de 2012. El 29 de noviembre de 2012, a 10 dirigentes comunitarios del barangay de Corazón de Jesús, entre ellos los autores, que se habían reunido para debatir la denuncia, se les imputó un delito de reunión ilícita y se dictó contra ellos un auto de detención. Uno de los autores, M. B., fue detenida y estuvo presa hasta el 5 de diciembre de 2012. Aunque esas imputaciones fueron desestimadas por falta de pruebas, el 24 de mayo de 2012 se imputó a los dirigentes comunitarios un delito de “desobediencia simple a un agente o a una persona de la autoridad” por no haber comparecido ante un tribunal.
2.9Los autores afirman que las autoridades filipinas han hostigado, intimidado y amenazado a los autores, sus defensores y sus aliados. A finales de 2012, se dictaron autos de detención contra los autores R. V. y A. B., que son dirigentes sindicales y de zonas urbanas pobres y fundadores de organizaciones de derechos humanos. Fueron falsamente imputados de un delito de homicidio y nunca han podido ver los fundamentos de los autos ni se les ha proporcionado la documentación donde se califican con exactitud los delitos que se les imputan.
2.10Los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles en Filipinas cuando el Tribunal Supremo —el más alto tribunal de Filipinas— falló en su contra, a través de la asociación de propietarios de viviendas de Corazón de Jesús, el 29 de septiembre de 1997, y tras haber interpuesto una denuncia contra los desalojos forzosos notificados ante la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas en 2011, donde sigue pendiente de resolución. Los autores alegan que, puesto que el Tribunal Supremo se negó a confirmar la legalidad del Bando núm. 164, decisión que sigue siendo válida, y los tribunales siguen negándose a aceptar dicho bando, no les queda a los autores ningún otro recurso interno para recurrir contra su desalojo forzoso.
La denuncia
3.1Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párr. 3, 7 y 17 del Pacto. También denuncian una vulneración del artículo 6 por lo que respecta a las personas que perdieron la vida durante el desalojo, a saber, los autores A. H. y A. L., que están representados por sus familiares, M. H. y G. L., respectivamente.
3.2Puesto que el Gobierno autorizó y llevó a cabo el desalojo forzoso y violento de los vecinos del barangay de Corazón de Jesús bajo una apariencia de legalidad, no disponen de ningún recurso efectivo que puedan interponer ante los tribunales nacionales, lo que supone una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Además, los autores exponen que no se les remitió en modo apropiado, ni adecuado ni oportuno ningún aviso ni tuvieron la posibilidad de impugnar la expulsión ante ninguna instancia judicial competente. El exiguo plazo de tiempo entre la notificación, el desalojo y la posterior demolición de las viviendas privó a los autores de la posibilidad de presentar recurso efectivo alguno contra la vulneración de sus derechos. Además, sostienen que las autoridades les deniegan sumariamente el acceso a un recurso jurídico, cuando no son objeto de acoso, violencia y otras amenazas. Asimismo, los autores exponen que en el Estado parte no se indemniza a las víctimas de desalojo forzoso por la pérdida de su hogar, sino que se les brinda una asistencia insuficiente para el reasentamiento, por lo que quedan en una situación peor y sin ningún recurso.
3.3Con respecto al artículo 6, los autores afirman que, hasta la fecha, diez personas han fallecido como consecuencia de los desalojos forzosos y violentos llevados a cabo por el Estado parte. Entre las víctimas se encuentran los autores A. H., muerto el 16 de marzo de 2011 mientras resistía a la demolición de su casa, y A. L., que falleció por herida de bala el 23 de abril de 2012. Los autores destacan que el Estado parte no ha cumplido su obligación de evitar la privación de la vida mediante actos delictivos y muertes arbitrarias a manos de sus propias fuerzas de seguridad.
3.4Los autores alegan, además, que el Estado parte conculcó el artículo 7 del Pacto, por cuanto la constante amenaza de desalojo de las autoridades públicas, que puede por sí misma constituir un trato cruel, inhumano o degradante, la violencia y el uso de la fuerza por agentes de la policía y equipos de demolición durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2011 y el 11 de enero de 2012 (véase el párr. 2.8) en el desalojo forzoso, así como el acoso y las amenazas a los residentes afectados por parte de la policía y el equipo de demolición, que son equiparables a un trato cruel, inhumano o degradante.
3.5Los autores alegan también que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud del artículo 17 del Pacto. Se remiten a la jurisprudencia anterior del Comité en la que este ha llegado a la conclusión de que los desalojos forzosos y las demoliciones de viviendas violan el artículo 17 del Pacto, incluso en contextos en los que los terrenos en cuestión no eran propiedad de los desalojados. En el caso Liliana Assenova Naidenova y otros c. Bulgaria, el Comité sostuvo que los desalojos forzosos constituían una violación del artículo 17 en el caso de desalojos forzosos de viviendas arraigadas, cuando los desalojados corrieran el riesgo de quedarse sin hogar o se quedaran efectivamente sin hogar, y cuando no se celebraran consultas, o se celebraran de manera inadecuada, sobre el suministro de una vivienda adecuada alternativa. En el presente caso, los autores sostienen que no se les ha proporcionado una vivienda adecuada alternativa, y que no se les permitió participar de manera seria en las decisiones sobre el reasentamiento. Por lo tanto, sostienen que el Comité debería utilizar en su caso la misma fundamentación jurídica que en el caso Liliana Assenova Naidenova y otros c. Bulgaria. Afirman que la injerencia de la que fueron objeto como consecuencia de su desalojo, aun cuando esté prevista en la ley, debe considerarse arbitraria y constitutiva de una vulneración del artículo 17 del Pacto.
3.6Los autores exponen que han agotado los recursos internos de que disponen para recurrir contra la decisión del Tribunal Supremo y hacer valer sus derechos ante los tribunales del Estado parte debido a la denegación de su legítimo derecho a la tierra, impugnar su desalojo forzoso o pedir reparación por las pérdidas sufridas. En particular, los autores sostienen que el breve plazo establecido entre la publicación del aviso y la demolición de las viviendas les dejó sin ninguna posibilidad de recurso efectivo, ya que no había un período de espera para poder impugnar los desalojos. Las iniciativas de los residentes que tratan de acceder a un recurso judicial para obtener reparación por la vulneración de su derecho a la vivienda son denegadas sumariamente por las autoridades, que los desalojaron, o son objeto de acoso o violencia. Los autores alegan que, puesto que no les queda ningún recurso disponible ni eficaz, la comunicación no debe ser desestimada en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párr. 2 b), del Protocolo Facultativo del Pacto. Los autores afirman que el asunto no está siendo examinado en el marco de ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
3.7En ese contexto, los autores solicitan al Comité que declare que el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, párrafo 3, 6, 7 y 17 del Pacto, y que recomiende que el Estado parte proporcione protección jurídica contra los desalojos forzosos, el hostigamiento y las amenazas contra los vecinos del barangay de Corazón de Jesús, y que ponga fin a todas las formas de intimidación y represalias contra los autores de la presente comunicación y sus defensores. Consideran que el Estado parte también debería trasladar a un lugar apropiado a los residentes del barangay de Corazón de Jesús que fueron realojados inadecuadamente y facilitarles el acceso a un empleo, y unos servicios básicos y servicios sociales adecuados; así como velar por que tengan derecho a participar de manera activa, libre y relevante en toda decisión relativa a su vida y sus condiciones de vida.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 22 de marzo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que sostenía que la comunicación era inadmisible por no estar fundamentada y por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles, de conformidad con los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y el artículo 96, apartados b) y f) del Reglamento del Comité.
4.2El Estado parte pone en tela de juicio la afirmación de los autores de que está persiguiendo aplicar una “estrategia jurídica para legitimar el desalojo del terreno en cuestión” que había sido concedido por un ex-Presidente al promulgar el Bando núm. 164. Los autores recurrieron la decisión del Estado parte de declarar nulo el bando en la causa dirimida por el Tribunal Supremo. Si bien no prosperaron sus pretensiones, los autores sostuvieron que la decisión del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997 ponía de manifiesto un esfuerzo concertado por el Estado parte de denegarles su “legítimo derecho al terreno” y los dejó sin “ningún recurso jurídico para impugnar su desalojo”.
4.3El Estado parte recuerda que, el 17 de febrero de 1978, el entonces Presidente de Filipinas Ferdinand Marcos promulgó el Bando núm. 1716, por el que se reservaban determinadas parcelas de suelo de dominio público radicadas en el municipio de San Juan (Área Metropolitana de Manila) para erigir el centro administrativo del gobierno municipal. El gobierno local de San Juan construyó en esos terrenos varios edificios distintos para su fuerza de policía, los bomberos, los juzgados, la fiscalía, la oficina de correos y un centro de enseñanza secundaria. El 6 de octubre de 1987, la Sra. Aquino dictó el Bando núm. 164 por el que se modificaba el Bando núm. 1716. En virtud del Bando núm. 164 quedaron excluidas del ámbito de aplicación del Bando 1716 algunas parcelas de terreno, que no se estaban utilizando para erigir el centro administrativo del gobierno municipal, pero que en realidad estaban ya ocupadas con fines residenciales, y por lo tanto, quedaron disponibles para su uso en virtud de la Ley de Suelo Público.
4.4Sin embargo, el Tribunal Supremo falló que el Bando núm. 164 era inconstitucional por ser “una clara usurpación del poder legislativo por el poder ejecutivo”, toda vez que el Bando núm. 164 fue promulgado el 6 de octubre de 1987, cuando el Congreso ya era el depositario exclusivo del poder legislativo. El Tribunal Supremo evaluó los hechos y las pruebas y se pronunció sobre la validez del Bando núm. 164. Contrariamente a las afirmaciones de los autores, el fallo se fundamentó en la Constitución y no constituía una negativa arbitraria o injustificada a “reconocer” o “aceptar” el Bando núm. 164. En opinión del Estado parte, los autores pidieron al Comité que volviera a estudiar la evaluación de los hechos y pruebas que ya habían realizado los tribunales internos, sin demostrar que esa evaluación fuese manifiestamente arbitraria o constituyese una denegación de justicia. Si un tribunal llega a una conclusión sobre los hechos de un caso concreto a la vista de las pruebas disponibles, no se puede sostener que la decisión es manifiestamente arbitraria o equiparable a una denegación de justicia. Por lo tanto, las alegaciones de los autores con respecto a la validez del Bando núm. 164 son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.5El Estado parte añade que, tras las verificaciones practicadas en los expedientes de la Administración Nacional de Vivienda, solo 51 de los 101 autores de la comunicación habían sido residentes del barangay de Corazón de Jesús de la ciudad de San Juan, donde presuntamente habían tenido lugar los desalojos forzosos y violentos. Además, los nombres de algunos de los autores de la comunicación aparecen inscritos en dos ocasiones, lo que es indicativo de la inexactitud de las reclamaciones expresadas y de la intención de inducir a error al Comité.
4.6A la vista de los expedientes de la Administración Nacional de Vivienda resulta que el autor D. G. no reunía las condiciones requeridas para su realojamiento porque se le había adjudicado una vivienda en Dasmariñas Bagong Bayan, en la ciudad de Cavite, en el marco de un plan público de realojamiento. Sin embargo, D. G. enajenó aquel bien de su propiedad y luego se asentó irregularmente en el barangay de Corazón de Jesús, vulnerando con ello la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano. Además, no han sido suficientemente fundamentadas las acusaciones de falta de consultas, el uso de la violencia, las amenazas de detención arbitraria, el acoso y la violencia, y las inaceptables condiciones y la peligrosidad de los lugares de reasentamiento. Esas afirmaciones no se corresponden con los hechos.
4.7En cuanto a las políticas de realojamiento y reasentamiento del Estado parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano, la ley desalienta el desalojo o la demolición, excepto cuando las personas o entidades ocupan zonas peligrosas, cuando los proyectos públicos de infraestructura que disponen de financiación están a punto de ser ejecutados, o cuando media una orden judicial de desalojo y demolición. Asimismo, el artículo 28 establece los requisitos procedimentales para ejecutar las órdenes de desalojo o demolición que afectan a ciudadanos desfavorecidos y sin hogar, entre otros la notificación a las personas o entidades afectadas 30 días, por lo menos, antes de la fecha de desalojo o la demolición, la celebración de consultas a los interesados en una manera adecuada, la presencia de funcionarios del gobierno local o sus representantes durante el desalojo o demolición, la correcta identificación de todas las personas que participaron en la demolición, un realojamiento adecuado, temporal o permanente. Según se dispone en los artículos 21 y 22 de la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano, la unidad del gobierno local competente o la Administración Nacional de Vivienda tienen la obligación de facilitar zonas de reasentamiento dotadas de equipamientos y servicios básicos, como agua potable, electricidad y alcantarillado y, al mismo tiempo, obliga a los organismos públicos a que implementen con carácter prioritario programas para facilitar a los beneficiarios de planes de reasentamiento programas de medios de vida y créditos para medios de vida. Dado que ha observado todos los requisitos legales en cuanto al fondo y la forma, el Estado parte rechaza categóricamente todas las acusaciones formuladas en la comunicación por infundadas e injustificadas.
4.8El Estado parte también rechaza las acusaciones de los autores, según las cuales las autoridades emplearon medidas violentas y brutales para desalojar a los vecinos irregularmente instalados en el barangay de Corazón de Jesús. Por el contrario, 321 familias se ofrecieron a realojarse en la zona de reasentamiento que se creó para ellos en Southville 8-B y 8-C en el municipio de Rodriguez (Rizal).
4.9Además, el Estado parte rechaza la acusación de que los autores no fueron debidamente informados, ya que en los expedientes consta que las autoridades locales observaron cabalmente los requisitos de notificación y consultas adecuadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano. Se enviaron avisos de desalojo a cada residente afectado el 27 de mayo, el 4 de junio y el 9 de diciembre de 2010. No obstante, varios residentes se negaron a recibir el aviso individual que se les entregó. Por consiguiente, los anuncios públicos se colocaron también en zonas visibles como el edificio del barangay, así como en marquesinas, vías y calles principales y guarderías. Los organismos públicos llevaron a cabo consultas adecuadas con los residentes afectados antes, durante y después del realojamiento. La Oficina de Asuntos Sociales y Desarrollo de la ciudad de San Juan organizó tres reuniones de consulta, a las que asistieron funcionarios locales y residentes los días 8 de octubre y 28 y 29 de diciembre de 2010. El gobierno local organizó otro diálogo con residentes el 9 de septiembre de 2010. El 21 de enero de 2011, la Junta de Vivienda de la ciudad de San Juan también llevó a cabo una reunión con los residentes para proporcionarles información sobre el lugar de reubicación en Rodriguez (Rizal), los servicios que ya estaban disponibles en el lugar y el calendario de pagos tras el año de carencia de amortización. Durante la reunión, los residentes tuvieron la oportunidad de formular preguntas sobre su reasentamiento, el procedimiento para la adjudicación de las viviendas y la asistencia financiera y médica y para transporte que concederían las autoridades durante su realojamiento.
4.10La reubicación tuvo lugar el 25 de enero de 2011. Las autoridades locales proporcionaron a los residentes el transporte necesario para su traslado y el de sus pertenencias a la zona de reasentamiento. Cada familia también recibió asistencia financiera, un saco de arroz y víveres, así como servicios médicos. El comité interinstitucional local organizó reuniones de consulta con los residentes los días 9, 12 y 18 de marzo de 2011.
4.11La violencia desatada el día del realojamiento cabe atribuirla únicamente a varios residentes y a miembros de otros grupos de presión. El Estado parte sometió a la consideración del Comité un vídeo rodado el 25 de enero de 2011 en el barangay de Corazón de Jesús, en el que se ve que, lejos de organizar un “bloqueo humano pacífico”, algunos residentes y forasteros atacaron violentamente a los agentes de policía que asistieron al traslado para mantener la paz y el orden. Mientras un mando de la policía negociaba pacíficamente con los residentes para que desalojasen los locales, un grupo de civiles alterados comenzaron a arrojar piedras, bloques de hormigón y cócteles molotov contra los agentes de policía, que estaban armados únicamente con escudos para protegerse contra los tumultuosos. Contrariamente a las afirmaciones de los autores, los agentes no estaban armados ni con rifles ni con pistolas ni tampoco utilizaron gases lacrimógenos contra la multitud. El agua de los camiones de bomberos se usó solo para evitar que la turba avanzara hacia las filas de la policía. Seis agentes de policía y 12 miembros del equipo de reubicación fueron heridos por los tumultuosos. No se utilizó ninguna topadora durante el traslado. Los agentes de policía solo utilizaron la pala hidráulica que estaba estacionada en la zona para resguardarse de los ataques de la turba, que llegó incluso a lanzar piedras. El Estado parte también rechaza las acusaciones, según las cuales los residentes del barangay de Corazón de Jesús fueron realojados en Lupang Arenda, Taytay, (Rizal), o en Southville 1-K-1, en Rodriguez (Rizal), precisamente porque esas zonas no eran adecuadas. Las familias que aceptaron voluntariamente su realojamiento recibieron una vivienda en Southville 8-B and 8-C, en Rodriguez, (Rizal). La zona de reasentamiento se situaba a solo una hora de distancia del barangay de Corazón de Jesús y está conectada mediante servicios de transporte. Dispone de suficientes servicios de agua, electricidad, alcantarillado, escuelas, guarderías, centros de salud, puestos de policía y centros para medios de vida, además de un mercado público.
4.12El Estado parte niega categóricamente las acusaciones de que los residentes y los dirigentes de la comunidad fueron objeto de amenazas de detención arbitraria, acoso o violencia por parte de las autoridades públicas. En los expedientes policiales consta que las personas que participaron en los actos de violencia perpetrados el 25 de enero de 2011 fueron detenidos y se les imputó un delito de reunión ilegal, agresión directa, posesión ilegal de armas letales y alteración del orden público. A los sospechosos se les incautaron armas como hondas, picahielos, cuchillos de cocina, navajas y cuchillos del tipo bolo. Además, todos los sospechosos fueron puestos en libertad el 27 de enero de 2011.
4.13Por otro lado, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque los autores no han agotado todos los recursos internos eficaces de los que disponían. La Comisión de Derechos Humanos de Filipinas aún no se ha pronunciado sobre la queja presentada en 2011 contra funcionarios del gobierno local, agentes de policía y otras personas involucradas en las actividades de realojamiento llevadas a cabo por las autoridades en el barangay de Corazón de Jesús. La Comisión es un órgano constitucional encargado de investigar todas las formas de vulneración de los derechos civiles y políticos cometidos en el territorio del Estado parte o contra sus ciudadanos. Con arreglo al ordenamiento jurídico nacional, hay otros recursos jurídicos y mecanismos de queja que pueden utilizar los autores de la comunicación si es cierto que las autoridades vulneraron sus derechos. Los autores tenían la posibilidad de querellarse contra los funcionarios públicos ante los tribunales, o presentar una queja ante el Defensor del Pueblo, la Comisión de la Administración Pública y otros órganos cuasi judiciales para la depuración de sus responsabilidades penales, civiles y administrativas. Asimismo, los autores podrían haber iniciado una acción ante los tribunales antes del realojamiento para impedir que los organismos públicos cumpliesen con los requisitos sustantivos y procedimentales en materia de demolición y desalojo establecidos por la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano.
4.14En cuanto al fondo, el Estado parte niega rotundamente toda violación de los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 2, 6, 7 y 17 del Pacto. En lo que respecta a las reclamaciones en virtud del artículo 2, el Estado parte sostiene que los residentes del barangay de Corazón de Jesús recibieron notificaciones individuales del traslado. Los anuncios públicos también estaban fijados en lugares destacados y bien visibles de la zona en cuestión. Se celebraron consultas con los residentes afectados, y los residentes fueron realojados en una zona de reasentamiento con servicios e instalaciones adecuados. El Estado parte niega las acusaciones de violación del artículo 6 del Pacto, sin exponer los detalles. Sostiene que tampoco se produjo ninguna violación del artículo 7 del Pacto. El realojamiento de los habitantes del barangay de Corazón de Jesús se llevó a cabo de una manera humana y ateniéndose a los requisitos sustantivos y procedimentales previstos en la ley. El Estado parte sostiene que no ha habido violación del artículo 17 del Pacto y niega las afirmaciones de los autores. El realojamiento fue razonable en las circunstancias particulares del caso. Se facilitó inmediatamente a los residentes una vivienda de sustitución satisfactoria. El Estado parte no cometió ninguna injerencia arbitraria en los domicilios de los autores que pudiese ser constitutiva de vulneración de los derechos que les asisten en virtud del artículo 17 del Pacto.
4.15El Estado parte concluye reiterando que el derecho de Filipinas, en particular las disposiciones en materia de realojamiento y reasentamiento, cumple íntegramente las obligaciones que incumben a Filipinas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, en particular del Pacto. El Estado parte sostiene que no ha cometido ninguna vulneración de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y otros instrumentos de derechos humanos pertinentes.
Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 9 de marzo de 2017, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.
5.2Los autores argumentan que la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano no justifica los desalojos forzosos. Independientemente de los efectos jurídicos del Bando núm. 164, el desalojo forzoso de los autores vulneró lo dispuesto en el Pacto y el Estado parte no protegió los derechos de los autores. Toda vez que se les negó el acceso a la justicia, les resultó imposible impugnar la expulsión y que recayese en el Estado parte la obligación de demostrar que concurrían circunstancias excepcionales que pudiesen justificar el desalojo o que se habían explorado con los autores todas las alternativas viables a dicha medida. Asimismo, el desalojo dejó a los autores sin hogar y expuestos a vulneraciones de otros derechos humanos.
5.3En opinión de los autores, la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano presenta defectos, ya que no incorpora las obligaciones relativas a la prohibición de los desalojos forzosos enunciadas en la observación general núm. 4 (1991), relativa al derecho a una vivienda adecuada, y la observación general núm. 7 (1997), relativa a los desalojos forzosos, ambas del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Estado parte no observó los requisitos establecidos en la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano para ejecutar el desalojo forzoso de los autores. Aunque la Ley permite los desalojos en circunstancias excepcionales y después de haber explorado todas las alternativas factibles al desalojo, también añade como requisito “o cuando exista una orden judicial de desalojo y demolición”.
5.4Los autores sostienen además que las normas internacionales de derechos humanos exigen que se proporcione acceso a la justicia para determinar si un desalojo está justificado o no. Lo que se requiere no es una orden judicial cualquiera, sino una orden del tribunal que determine expresamente que concurren circunstancias excepcionales y que se han adoptado todas las alternativas viables al desalojo, así como que se garantice que los desalojos no se lleven a cabo de forma discriminatoria ni expongan a las personas a quedarse sin hogar o en situación de vulnerabilidad a otras posibles vulneraciones de los derechos humanos.
5.5Dado que la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano presenta carencias y no se interpretó de conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el argumento del Estado parte, según el cual los desalojos forzosos se llevaron a cabo cumpliendo los requisitos dispuestos en la Ley, no implica que no se hayan conculcado los derechos que asisten a los autores en virtud del Pacto.
5.6En sus observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Filipinas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresó su preocupación por que en la Ley de Vivienda y Desarrollo Urbano se legalizasen los desalojos y las demoliciones forzosos y que muchos desalojos forzosos se llevasen a cabo en nombre del desarrollo urbano, así como por las medidas inadecuadas que se habían tomado para ofrecer lugares de realojamiento apropiados o una reparación apropiada a las familias desalojadas por la fuerza, que se veían obligadas a vivir en unas condiciones insalubres, sin infraestructuras, servicios básicos, atención de la salud, educación ni medios de transporte, por lo que instó al Estado parte a que reformase la Ley y aprobase una normativa en la que se fijasen los procedimientos que se hubieran de aplicar en casos de desalojo, de conformidad con las normas internacionales, en particular la observación general núm. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5.7Asimismo, los autores sostienen que el anterior realojamiento del autor D. G. es irrelevante en el presente caso, por cuanto fue realojado en una unidad residencial sita en la barriada de Dasmariñas Baghong Bayan, en la ciudad de Cavite, en el marco de un anterior programa público de realojamiento, pero no se le exigió que permaneciese en esa vivienda de por vida. Haciendo uso de su libertad de circulación, encontró una manera de realojarse de nuevo, ya que la falta de oportunidades para ganarse la vida en la barriada de Dasmariñas Baghong Bayan de la ciudad de Cavite hacía que su vivienda resultase inadecuada.
5.8Los autores también afirman que los recursos internos, o bien no están disponibles, o son ineficaces o se retrasan injustificadamente, remitiéndose a tal efecto a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en el sentido de que los autores deben ejercer también todos los demás recursos judiciales, a efectos de cumplir el requisito de agotamiento de todos los recursos internos disponibles, en la medida en que parezcan ser eficaces en el caso determinado. En el presente caso, los recursos internos no están disponibles o son ineficaces. El Estado parte no menciona ningún recurso interno que en su opinión hubiese estado disponible, excepto la queja instada ante la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas. Sin embargo, como reconoce el Estado parte en su exposición, la denuncia presentada ante la Comisión lleva pendiente de resolución ante la Comisión desde hace seis años, y la presentación de esa denuncia no impidió el desalojo forzoso de la comunidad, ya que no se dictó ningún mandamiento judicial a instancia de parte que detuviera los desalojos mientras la Comisión no adoptase una decisión definitiva. Por consiguiente, ese recurso interno se ha demorado injustificadamente y ha resultado ser una vía ineficaz para impedir o reparar las presuntas vulneraciones del Pacto.
5.9En las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo se vierten afirmaciones categóricas sin aportar ninguna prueba ni fundamentación. Los autores reafirman que el aviso de desalojo fue inadecuado, por cuanto no se les notificó de manera individualizada y se les dieron solo tres días para desocupar sus hogares sin especificar las viviendas ni direcciones que iban a ser desalojadas. Asimismo, algunos de los habitantes fueron reasentados en una zona sin servicios ni instalaciones adecuadas. Los autores sostienen, por último, que el patrón de violencia prosiguió después de enero de 2012 también en los lugares de realojamiento.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su Reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3Sin embargo, el Comité observa la objeción del Estado parte a la admisibilidad de la comunicación por una manifiesta falta de fundamentación, así como por el no agotamiento de todos los recursos internos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y el artículo 5, párrafo, 2 b), del Protocolo Facultativo. Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas aún no se ha pronunciado sobre la denuncia presentada por los autores en 2011, y que estos podrían haber iniciado una acción ante los tribunales antes y durante su desalojo y realojamiento, el Defensor del Pueblo, la Comisión de Administración Pública y otros órganos cuasi judiciales para exigir la depuración de responsabilidades de los agentes cuya conducta fue inadecuada (véase el párr. 4.13). El Comité toma nota de los argumentos de los autores de que los recursos internos son inexistentes e ineficaces, toda vez que la decisión del Tribunal Supremo (el más alto tribunal de Filipinas), de 29 de septiembre de 1997, fue negativa para las pretensiones de la asociación de propietarios de viviendas de Corazón de Jesús (Association of the Corazon de Jesus Homeowners), decisión que sigue siendo válida, por lo que no pueden impugnar su desalojo forzoso (véase el párr. 2.3), que la denuncia presentada ante la Comisión de Derechos Humanos lleva seis años ante la Comisión de Derechos Humanos y no ha impedido el desalojo forzoso de la comunidad, pues no se consiguió ninguna orden judicial que suspendiera los desalojos en espera de una decisión definitiva de la Comisión (véase el párr. 2.10), y que el Estado parte no indicó ningún otro recurso interno específico, excepto el caso que se encontraba en trámite ante la Comisión a la espera de una decisión definitiva, al que pudieran acogerse fuese eficaz en la práctica (véase el párr. 5.8). Sin embargo, el Comité observa la falta de información por parte de los autores sobre los intentos de interponer recursos judiciales o de otra índole distintos de la queja incoada ante la Comisión, que había sido presentada en 2011, con anterioridad a los acontecimientos mencionados en la presente comunicación, por las presuntas violaciones del artículo 17 del Pacto en el contexto del desalojo forzoso del 11 de enero de 2012, o sobre las eventuales acciones emprendidas para agotar los recursos internos disponibles en relación con las presuntas violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, a los fines del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el autor debe agotar todos los recursos judiciales o administrativos que ofrezcan una perspectiva razonable de reparación y estén de facto a su disposición. Si bien no es necesario agotar la vía del recurso ante un órgano no judicial para cumplir los requisitos de ese artículo, cuando dicho recurso no haya sido eficaz en los casos de desalojo forzoso, como se evidencia en el presente caso, los autores no explican de manera convincente por qué en su caso no hubiesen sido eficaces los recursos judiciales que el Estado parte señaló que estaban a su disposición para impugnar los desalojos forzosos. El Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual la mera duda acerca de la eficacia de los recursos internos no exime a los autores de la obligación de agotarlos. Por consiguiente, el Comité considera que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo por lo que se refiere a las presuntas vulneraciones del artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, y los artículos 6 y 7 del Pacto. A la luz de lo que antecede, el Comité no procederá a examinar si las alegaciones de los autores a ese respecto carecen de suficiente fundamento.
7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores de la comunicación.