Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2697/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2697/2015 * **

Comunicación presentada por:

Ulan Nazaraliev (representado por el abogado Sardorbek Abdukhalilov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

30 de noviembre de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité (ahora artículo 92), transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del d ictamen :

5 de julio de 2019

Asunto:

Tortura por la policía; falta de una investigación efectiva; condiciones de privación de libertad

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; tortura: investigación pronta e imparcial; condiciones de privación de libertad

Artículos del Pacto:

7, leído por separado y conjuntamente con los arts. 2, párr. 3 a); y 10, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Ulan Nazaraliev, nacional de Kirguistán, nacido en 1982. Afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3 a), y 10, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Entre el 21 de julio y el 15 de noviembre de 2012, el autor estuvo recluido en el centro de prisión preventiva del Departamento del Interior, del Ministerio del Interior, en la ciudad de Yalalabad, acusado de vandalismo y robo en virtud del artículo 234, párrafo 2, apartado 1, y del artículo 168, párrafo 2, apartados 1 y 3, y párrafo 4, apartado 4, del Código Penal, respectivamente. El autor califica de inhumanas y degradantes sus condiciones de reclusión: los presos estaban en un sótano en el que había diez celdas con ocho personas cada una. No había ni ventilación ni calefacción, lo que significaba que pasaban un extremo calor en verano y frío en invierno. Dado que no había instalaciones sanitarias, durante el día el autor y otros presos eran llevados a los retretes del patio, donde no gozaban de ningún tipo de intimidad. La higiene en general era deficiente y el riesgo de contraer enfermedades infecciosas, elevado. El centro de prisión preventiva no contaba con personal médico.

2.2El 4 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 18.00 horas, el autor comunicó a los agentes de policía que tenía dolor de cabeza. Le dieron una cuchilla y le dijeron que podía cortarse pero que nadie vendría en su ayuda. El autor empezó a gritar protestando contra el tipo de trato que le estaban dando. Los agentes lo golpearon en el pecho y luego lo sujetaron contra la pared y comenzaron a asfixiarlo. Como acto de protesta, el autor sacó la cuchilla y se cortó en la muñeca izquierda. Cuando llegó la ambulancia, recibió la ayuda médica necesaria. El 5 de noviembre de 2012, su mano o empezó a sangrar de nuevo y fue conducido al hospital regional de Yalalabad para recibir puntos de sutura.

2.3El 6 de noviembre de 2012, seis agentes de policía entraron en la celda del autor para efectuar una inspección. Mientras la estaban llevando a cabo, empezaron a golpear al autor y a sus compañeros de celda. Cuando el autor preguntó qué ocurría, uno de los agentes respondió que estaban realizando de una inspección. Se ordenó al autor que se tumbara en el suelo y un agente se abalanzó sobre él y comenzó a darle puñetazos en la cabeza y las orejas y patadas en los riñones y los genitales. Durante la inspección los agentes se deshicieron de ropa y efectos personales del autor, incluidos medicamentos y artículos básicos de higiene personal. Por la tarde, en el patio en el que se permitía a los detenidos hacer ejercicio, el autor fue arrojado sobre un colchón y sometido a dos registros por agentes de policía y se le quitó la ropa. Posteriormente, el autor fue conducido a una de las oficinas de los investigadores en el centro de reclusión, donde le golpearon la cabeza contra la pared. Incapaz de soportar el dolor, y en respuesta a su maltrato, se quitó los puntos de la herida que empezó a sangrar de nuevo. Los agentes de policía lo esposaron a un radiador. Dejaron al autor en esa posición durante algún tiempo.

2.4Al día siguiente, el 7 de noviembre de 2012, el autor y otros presos que habían sufrido malos tratos presentaron denuncias ante la fiscalía de la ciudad de Yalalabad. Acusaban a los agentes de policía de abusos físicos y tratos inhumanos y degradantes aludiendo a su comportamiento durante la inspección de las celdas de 6 de noviembre de 2012.

2.5El 8 de noviembre de 2012, a raíz de la denuncia, el autor fue trasladado al centro de prisión preventiva del Departamento del Interior en el distrito de Suzaksk, región de Yalalabad (a 10 km de la ciudad de Yalalabad). Durante el traslado, los agentes de policía se burlaron del autor y lo sometieron a humillaciones, le bajaron la ropa interior y fotografiaron sus genitales. A pesar de que el autor tenía lesiones visibles en el cuerpo, los agentes del centro de prisión preventiva lo ingresaron sin que se le efectuara un reconocimiento médico.

2.6El mismo día, un perito forense examinó al autor. Según el informe médico forense, el autor había sufrido “lesiones leves”. No obstante, en el informe médico forense de 14 de noviembre de 2012, el perito no descartó la posibilidad de que esas lesiones se las hubiera infligido él mismo. Según el autor, posteriormente sufrió las consecuencias de las lesiones, pero no recibió la asistencia médica necesaria.

2.7El 10 de noviembre de 2012, el autor inició una huelga de hambre para protestar por los malos tratos físicos y la humillación a que había sido sometido. No interrumpió la huelga de hambre hasta que se reunió con el fiscal adjunto de la región de Yalalabad y le presentó su denuncia el 14 de noviembre de 2012. El 18 de noviembre de 2012, el investigador encargado del examen preliminar se negó a iniciar un proceso penal contra los funcionarios del centro de reclusión por falta de corpus delicti. El investigador concluyó que las alegaciones del autor no se habían confirmado. El 20 de noviembre de 2012, la fiscalía de la región de Yalalabad anuló la decisión de oficio (en el marco de un procedimiento de supervisión institucional) y ordenó que se realizara otro examen preliminar, que quedó encomendado al mismo investigador. El 30 de noviembre de 2012, el investigador se negó de nuevo a iniciar un proceso penal contra los funcionarios por falta de corpus delicti. El autor afirma que, cuando iban a golpearlo, los agentes de policía giraban las cámaras de vídeo para que quedaran orientadas hacia el techo, de modo que era imposible que se grabaran los malos tratos. Esto explica por qué entre el material recopilado durante el examen preliminar no figuran grabaciones de vídeo de diferentes lugares del centro (como las celdas, los pasillos, el patio y la oficina de los investigadores).

2.8Entretanto, la fiscalía de la región de Yalalabad abrió una investigación disciplinaria y, el 21 de noviembre de 2012, el fiscal y el investigador encargados del caso del autor recibieron una “advertencia estricta”.

2.9Entre el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de 2012, el autor permaneció hospitalizado en el hospital regional de Yalalabad a causa de un fuerte dolor de cabeza y se le diagnosticaron una lesión cerebral cerrada e hipertensión arterial. En el expediente hospitalario del autor (es decir, su historial médico) se indica como diagnóstico principal que el autor ingresó en el pabellón de neurología con una lesión cerebral cerrada y se especifica además que había sufrido una conmoción.

2.10El 13 de diciembre de 2012, el autor presentó ante el tribunal municipal de Yalalabad una denuncia en la que solicitaba que se revocara la decisión adoptada por el fiscal de no iniciar actuaciones penales con respecto a su caso. El 4 de febrero de 2013, el tribunal decidió remitir la denuncia a la fiscalía, pidiéndole que llevara a cabo una investigación exhaustiva que incluyera, entre otras cosas, la realización de interrogatorios a testigos y la obtención de grabaciones de vídeo.

2.11No obstante, el 8 de febrero de 2013, la fiscalía recurrió la decisión del tribunal municipal de Yalalabad ante el tribunal regional de Yalalabad pidiéndole que revocara la decisión del tribunal inferior. El 27 de marzo de 2013, el tribunal regional confirmó la decisión del tribunal municipal de Yalalabad. El 18 de abril de 2013, la fiscalía presentó una denuncia ante el Tribunal Supremo en virtud del procedimiento de revisión. El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo revocó las decisiones de los tribunales de primera y segunda instancia. En su decisión, el Tribunal Supremo apoyó a la fiscalía en su decisión de denegar el inicio de actuaciones penales. Puesto que la decisión del Tribunal Supremo es definitiva e inapelable, el autor sostiene que se han agotado todos los recursos internos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3 a), y 10, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor afirma que los malos tratos que sufrió por parte de los agentes de policía constituyeron actos de tortura y suponen una violación del artículo 7 del Pacto. La tortura se vio agravada por las condiciones en que el autor estuvo privado de libertad y por el hecho de que no se le proporcionara asistencia médica cuando fue necesario. El hecho de que el Estado parte no adoptara medidas para proteger al autor de torturas y de que no hubiera llevado a cabo una investigación imparcial, eficaz y exhaustiva de las torturas al autor ni le hubiera facilitado acceso a recursos efectivos constituye una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.3Además, las condiciones de privación de libertad del autor eran inhumanas, lo que supone una violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El 6 de noviembre de 2012, algunos agentes de policía realizaron una inspección en el centro de prisión preventiva del Departamento del Interior en la ciudad de Yalalabad, en la que participó el Fiscal Adjunto de Yalalabad. En el curso de la inspección, se encontraron en las celdas objetos prohibidos, como teléfonos móviles, cargadores, baterías y auriculares, que fueron confiscados.

4.2El 7 de noviembre de 2012, 19 de los 43 internos del centro de prisión preventiva, entre ellos un menor, manifestaron su descontento con la actuación de los funcionarios del Departamento del Interior. En protesta por las confiscaciones, los presos se autolesionaron, haciéndose cortes en brazos, cuello y abdomen, y anunciaron una huelga de hambre. Personal médico les prestó los primeros auxilios.

4.3En cuanto a las afirmaciones del autor sobre la comisión de actos de violencia contra su persona, el Estado parte sostiene que el autor presentó una denuncia ante la fiscalía de la ciudad de Yalalabad en la que pedía que se enjuiciara a un agente de policía que supuestamente lo había golpeado en su celda el 6 de noviembre de 2012. El 14 de noviembre de 2012 se llevó a cabo un examen médico forense, según el cual no había signos de golpes ni de otro tipo de violencia en el cuerpo del autor, salvo los cortes en la muñeca izquierda, que él mismo se había infligido.

4.4A raíz de una investigación realizada el 30 de noviembre de 2012, la fiscalía se negó a iniciar actuaciones penales contra el funcionario, al considerar que sus actos no eran constitutivos de delito. El abogado del autor recurrió la decisión de la fiscalía ante el tribunal municipal de Yalalabad. El recurso fue estimado el 4 de febrero de 2013 y se anuló la decisión de la fiscalía. El tribunal regional de Yalalabad confirmó el fallo del tribunal municipal. Sin embargo, el 22 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo revocó las decisiones judiciales mencionadas.

4.5Según el Código de Procedimiento Penal, los tribunales superiores revisan la legalidad y validez de las decisiones de los tribunales inferiores. El Estado parte sostiene que el Tribunal Supremo ha llevado a cabo esa revisión; su fallo es definitivo e inapelable, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución de Kirguistán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación

5.1El 23 de junio de 2017, el autor, al comentar las observaciones del Estado parte, afirmó que este no había dado respuesta a sus reclamaciones.

5.2Concretamente, el Estado parte no niega que el 6 de noviembre de 2012 se llevara a cabo una inspección de las celdas del centro de prisión preventiva del Departamento del Interior en Yalalabad, ni que el autor tuviera lesiones en el cuerpo. Además, el Estado parte confirma que el autor solicitó en primer lugar a la fiscalía que se iniciara un proceso penal contra los agentes del orden que habían empleado violencia física contra él, y posteriormente recurrió ante el tribunal el resultado de la investigación por resultar ineficaz y no concluyente. El Estado parte confirma también que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles.

5.3El autor sostiene que el Estado parte no ha explicado cómo pudo ser eficaz y exhaustiva la investigación de las denuncias de tortura del autor si no se realizaron varias de las actuaciones propias de una investigación, como el interrogatorio de testigos o la obtención de grabaciones de vídeo.

5.4En su comunicación, el autor señala a la atención del Comité la vulneración por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte ni siquiera intenta demostrar que el examen preliminar de las denuncias de tortura del autor (que culminó con la denegación del inicio de actuaciones penales contra el agente de policía) fuera eficaz, minucioso y exhaustivo. En consecuencia, el autor afirma que el examen preliminar que concluyó con la negativa a iniciar un proceso penal fue ineficaz y, por tanto, el Estado parte no cumplió con su obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Concretamente, la investigación llevada a cabo por la fiscalía no fue eficaz ni exhaustiva, ya que el investigador se centró en entrevistar únicamente a los agentes de policía, sin formular una sola pregunta al autor. En el material de investigación solo figuran las explicaciones de los agentes del centro de prisión preventiva del Departamento del Interior en la ciudad de Yalalabad y las declaraciones de algunos presos que estaba dispuestos a contradecirlas, pero que posteriormente retiraron sus denuncias previas de tortura y tratos inhumanos.

5.5Además, durante un examen preliminar no es posible llevar a cabo determinadas actuaciones relacionadas con la investigación, como el reconocimiento en rueda, los interrogatorios o los registros y, por tanto, reunir de pruebas de la manera más eficaz, ya que esas actuaciones solo pueden llevarse a cabo tras el inicio del proceso penal. Un examen preliminar tampoco aporta pruebas admisibles desde el punto de vista del procedimiento. Así, el falso testimonio no conlleva responsabilidad penal y las explicaciones que se dieran en esa etapa podrían rectificarse más adelante sin que hubiera consecuencias. Por tanto, no puede considerarse que las declaraciones de los agentes de policía correspondan a un testimonio de estos en calidad de testigos, puesto que no fueron advertidos de que podían incurrir en responsabilidad penal por perjurio.

5.6El autor reitera asimismo su afirmación de que entre el material reunido no figuraban ni imágenes de las cámaras de circuito cerrado de televisión instaladas en el centro de reclusión (en las celdas, los pasillos, el patio para hacer ejercicio, la oficina de los investigadores ni otras zonas de vigilancia), ni un protocolo que estableciera la visualización de ese material de videovigilancia. Según el autor, cuando se disponían a golpearlo, los agentes de policía modificaban la orientación de todas las cámaras de vigilancia y así impedían que se grabaran pruebas. Eso explica que no hubiera imágenes del circuito cerrado de televisión de las zonas interiores del centro.

5.7El Estado parte no niega el hecho de que el autor haya recurrido el resultado del examen preliminar, que consideraba ineficaz. Los tribunales de primera y segunda instancia evaluaron las circunstancias del caso, la inacción del investigador y su conclusión en el sentido de que las explicaciones de los agentes de policía eran fiables. Los tribunales no estuvieron de acuerdo con esta conclusión porque el investigador no justificó por qué los testimonios de los agentes de policía eran más veraces. Desde el punto de vista de la objetividad y la imparcialidad, el investigador tenía que evaluar todos los testimonios durante el examen. Los agentes de policía negaron que hubieran empleado la fuerza contra el autor porque no querían ser procesados. No obstante, en el marco del procedimiento de revisión, el Tribunal Supremo revocó las decisiones de los tribunales inferiores y confirmó la decisión de la fiscalía de denegar el inicio de actuaciones penales. El autor observa que el procedimiento de revisión de las decisiones judiciales en el Estado parte no es un recurso efectivo, ya que limita considerablemente el derecho de acceso a los tribunales y el principio de seguridad jurídica.

5.8El autor afirma que las alegaciones contradictorias del presente caso solo podrían evaluarse tras iniciar las actuaciones penales y llevar a cabo una serie de acciones de investigación, como la realización de una evaluación psiquiátrica, nuevas entrevistas y un careo entre el autor y los agentes de policía pertinentes.

5.9El autor sostiene además que estuvo preso en condiciones inhumanas en las celdas del centro de reclusión del Departamento del Interior en la ciudad de Yalalabad. Debido las condiciones existentes en el centro fue tratado de un modo inhumano y no se respetó su dignidad. No obstante, el Estado parte no responde ante estas afirmaciones, que apuntan a la violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

6.1El 17 de enero de 2018, el Estado parte reiteró que el 6 de noviembre de 2012 los agentes de policía habían realizado una inspección del centro de prisión preventiva del Departamento del Interior en la ciudad de Yalalabad con el fin de confiscar objetos prohibidos, como teléfonos móviles, cargadores, baterías y auriculares.

6.2En cuanto a las afirmaciones del autor sobre la comisión de actos de violencia contra su persona, el Estado parte sostiene de nuevo que presentó una denuncia ante la fiscalía de la ciudad de Yalalabad, en la que pedía que se enjuiciara a un agente que supuestamente lo había golpeado en su celda. Se llevó a cabo una investigación completa e imparcial sobre esos hechos. Según un informe del examen médico forense, publicado el 14 de noviembre de 2012, no había indicios de golpes ni de violencia en el cuerpo del autor, salvo los cortes en la muñeca izquierda que él mismo se había infligido. Basándose en las conclusiones del examen preliminar, la fiscalía se negó a iniciar actuaciones penales contra el agente de policía por falta de corpus delicti. El autor recurrió la decisión de la fiscalía, que, sin embargo, fue confirmada por el Tribunal Supremo el 22 de mayo de 2013.

6.3El Estado parte concluye que los comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte son infundados.

Del autor

6.4En sus comentarios, presentados el 19 de marzo de 2018, el autor no está de acuerdo con las observaciones del Estado parte. Sostiene que este no proporciona información alguna sobre el carácter de la inspección realizada en el centro de reclusión, los métodos utilizados, el número de agentes de policía que intervinieron y el recurso a medios especiales durante la operación. El autor afirma que la presencia de un fiscal durante esas actuaciones no puede garantizar que los presos no sufran abusos, ya que el fiscal representa al ministerio público en los tribunales contra esas personas. La ausencia de la información mencionada, que es esencial, ilustra la arbitrariedad de las inspecciones en instituciones cerradas y la vulneración de derechos y libertades de las personas privadas de libertad.

6.5Además, la fiscalía confirmó nuevamente que el autor, junto con otros 19 reclusos, le había presentado una denuncia. El autor afirma que esa denuncia se refería a los malos tratos y la violencia física que tuvieron lugar durante la inspección de las celdas, y no a la confiscación de artículos prohibidos, como alega el Estado parte. El autor solicitó que se adoptaran medidas contra los agentes de policía que lo torturaron a modo de castigo. Facilitó los nombres de quienes habían efectuado la inspección y lo sometieron a malos tratos, así como datos concretos sobre las circunstancias y los actos de violencia cometidos.

6.6La denuncia del autor por malos tratos durante la inspección no fue gestionada correctamente por la fiscalía. El investigador no llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para establecer las verdaderas razones del daño que el propio autor se había infligido (los cortes). No investigó las denuncias de tortura del autor. El autor se hizo cortes para llamar la atención y protestar por la paliza que le dieron los agentes de policía. Y fue torturado como castigo por su protesta.

6.7Por último, el autor reitera que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo en lo referente a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. El Comité observa, sin embargo, que el autor no ha demostrado que haya agotado los recursos internos en relación con su denuncia de que las condiciones en que permaneció detenido durante cuatro meses fueron inhumanas, en contravención del artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que no se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo a efectos de admisibilidad, y considera que la denuncia es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

7.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2En primer lugar, el Comité toma en consideración las afirmaciones del autor de que fue torturado y maltratado de diversos modos por agentes de policía en varias ocasiones, en particular, que antes de la inspección de las celdas le dieron una cuchilla y le dijeron que podía cortarse y posteriormente lo golpearon en el pecho mientras lo sujetaban contra la pared, y de que durante la inspección le pegaron y le golpearon la cabeza contra la pared. A este respecto, el Comité observa la explicación del autor de que, durante la paliza, los agentes de policía modificaban la orientación de todas las cámaras de vigilancia y así impedían que se grabaran pruebas. El Comité observa también la conclusión del Estado parte de que no se han confirmado las acusaciones del autor. El Comité toma nota de que las conclusiones del examen médico forense indican “lesiones leves” y sugieren daños que él mismo se había infligido (los cortes). No obstante, el Comité observa que, cuando aún estaba preso, el autor fue hospitalizado durante diez días y se le diagnosticó una lesión cerebral cerrada, diagnóstico que concuerda con la descripción que hace el autor del tipo de violencia a la que fue sometido cuando se encontraba en el centro de prisión preventiva, es decir, que un agente le dio puñetazos en la cabeza y le golpeó la cabeza contra la pared. Dadas las circunstancias del presente caso, y habida cuenta en especial de que el Estado parte no ha explicado cómo sufrió el autor la lesión mencionada mientras estaba privado de libertad, debe otorgarse el debido crédito a las afirmaciones del autor. Por consiguiente, el Comité considera que fue víctima de una violación del artículo 7 del Pacto.

8.3En lo referente a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las alegaciones de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual una investigación penal exhaustiva y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de derechos humanos como los que se protegen en el artículo 7 del Pacto. El Comité señala que el material que figura en el expediente no le permite concluir que el examen preliminar de las denuncias de tortura se llevara a cabo de manera exhaustiva y eficaz. En el presente caso, a la investigación realizada le faltó imparcialidad, ya que el investigador entrevistó a los agentes del orden del centro de prisión preventiva, pero no al autor. Además, el Comité observa la declaración del autor de que el material reunido durante la investigación preliminar no incluía ninguna grabación de los locales del centro ni un protocolo que estableciera la visualización de ese material de videovigilancia, algo que el Estado parte no explicó ni rebatió. El Comité observa asimismo que el Estado parte se limitó a efectuar un examen preliminar, en lugar de poner en marcha un procedimiento formal de investigación penal. En las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí también ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a).

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas, adoptar las medidas necesarias para: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz de las denuncias de tortura formuladas por el autor y, de ser confirmadas, procesar y castigar a los responsables de la tortura del autor; y b) proporcionar al autor una indemnización adecuada por las violaciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.