Naciones Unidas

CAT/C/70/D/743/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de enero de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 743/2016 * **

Comunicación presentada por:

F. K. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja:

15 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de abril de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

30 de diciembre de 2020

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a Turquía

Cuestiones de procedimiento:

Otro procedimiento de investigación o solución internacional; agotamiento de los recursos internos; fundamentación de la queja; admisibilidad ( ratione materiae)

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y malos tratos

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es F. K., ciudadano turco nacido en 1990. Presentó una solicitud de asilo en Dinamarca, que fue rechazada, y a la fecha de presentación de la comunicación inicial permanecía en régimen de detención de inmigrantes a la espera de ser expulsado a Turquía. Sostiene que su expulsión a Turquía constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. La Convención entró en vigor para el Estado parte el 26 de junio de 1987. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos desde el 26 de junio de 1987.

1.2El 28 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Turquía mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

1.3En el contexto de la comunicación núm. 580/2014, que el autor había presentado anteriormente contra el Estado parte (véase CAT/C/56/D/580/2014), el Comité había solicitado igualmente al Gobierno, el 2 de enero de 2014, que no expulsara al autor a Turquía mientras estuviera examinando su comunicación. El 2 de julio de 2014, el Estado parte informó al Comité de que se había puesto en libertad al autor y se le había ordenado que se presentara ante las autoridades de inmigración. El 28 de junio de 2016, el Estado parte informó al Comité de que había decidido no atender su solicitud de adopción de medidas provisionales en el presente caso. En una nota verbal de fecha 30 de junio de 2016, el Comité reiteró su solicitud de medidas provisionales e informó al Estado parte de que, de conformidad con la jurisprudencia de larga data del Comité, en caso de no atender esa solicitud el Estado parte incumpliría gravemente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 de la Convención. El 14 de noviembre de 2019, el abogado del autor confirmó que este había sido expulsado a Turquía.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un ciudadano turco de origen kurdo. Entre los años 2006 y 2010 fue detenido en varias ocasiones en Turquía por sus actividades políticas. Afirma que en esas ocasiones fue sometido a tortura.

2.2El autor solicitó asilo en Dinamarca, y pidió al Servicio de Inmigración de ese país que ordenara que se le realizase un examen médico para evaluar los indicios de torturas sufridas en el pasado. El Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su petición y rechazó su solicitud de asilo. El 30 de agosto de 2013, una mayoría de miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca desestimó el recurso del autor contra la decisión de denegar su solicitud de asilo basándose, en particular, en la falta de credibilidad del autor, y sin haberle practicado un examen médico en relación con las torturas que afirmaba haber sufrido.

2.3El segundo motivo alegado por el autor para solicitar asilo era su temor a ser objeto de persecución por el Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) en Turquía, ya que había sido miembro activo de esta organización antes de abandonarla en 2010. Esta reclamación fue igualmente rechazada por las autoridades de asilo de Dinamarca aduciendo falta de credibilidad.

2.4Anteriormente, en 2008, el autor había sido llamado a prestar el servicio militar obligatorio, pero se había fugado por temor a que lo obligaran a luchar contra otros kurdos y a que en el ejército lo maltrataran por sus orígenes kurdos. El hecho de haberse fugado y de haber solicitado asilo en el extranjero lo habría expuesto a un riesgo aún mayor de ser encarcelado, así como al riesgo de sufrir un trato inhumano en la prisión. A pesar de ello, las autoridades de asilo danesas decidieron que una pena de cárcel por haber evadido el servicio militar no sería una medida desproporcionada.

2.5El 18 de diciembre de 2013, la policía intentó obligar al autor a acudir a la Embajada de Turquía. Según el autor, ese acto era susceptible de llamar aún más la atención sobre él. Se resistió y se hizo cortes en los brazos y el torso. Los guardias del centro de detención lo entregaron a la policía para que lo escoltara hasta la Embajada, pero los agentes cambiaron de opinión antes de llegar a la Embajada y lo devolvieron al centro de detención, sin llevarlo antes al hospital.

2.6Basándose en estos hechos, el 19 de diciembre de 2013 el autor presentó una comunicación al Comité. En su decisión de fecha 23 de noviembre de 2015 (CAT/C/56/D/580/2014), el Comité consideró que la expulsión del autor a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Además, el Comité determinó que el Estado parte había incumplido las disposiciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención, debido a la forma en que la policía había tratado al autor y al hecho de que posteriormente no se hubiera iniciado ninguna investigación al respecto.

2.7El 14 de marzo de 2016, el autor fue convocado a una entrevista con la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Explicó a su abogado que durante su primera entrevista había informado al Servicio de Inmigración de Dinamarca de las torturas que había sufrido en el pasado, pero que nunca se le había pedido que firmara un documento para confirmar que estaba dispuesto a someterse a un examen médico en relación con esa cuestión. Durante las entrevistas, ningún miembro de la Junta le hizo ninguna pregunta. Tampoco se mencionó el informe médico elaborado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, de fecha 25 de septiembre de 2014, sobre las torturas que había sufrido el autor.

2.8La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados adoptó una decisión sobre el caso del autor el 17 de marzo de 2016, sin encontrar ningún motivo para solicitar un examen médico. El 21 de marzo de 2016, la policía comunicó al autor que tenía que abandonar Dinamarca de inmediato.

2.9El autor afirma que a continuación presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero que esta nunca fue registrada.

2.10El autor sostiene que su expulsión a Turquía constituiría una vulneración por el Estado Parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. En apoyo de esta alegación señala que varios informes, entre ellos el del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, indican que la situación de los derechos humanos en Turquía es tal que su expulsión vulneraría el artículo 3 de la Convención, ya que las autoridades hacen un uso excesivo de la fuerza y emplean también la tortura y los malos tratos. El autor reitera que:

a)Fue sometido a torturas en el pasado, lo que quedó documentado en el informe médico de Amnistía Internacional de fecha 25 de septiembre de 2014, y no se ha elaborado ningún otro informe médico pese a sus peticiones expresas a las autoridades de inmigración danesas a este respecto;

b)Mantuvo actividad política en el seno del PKK pero se desvinculó de él, por lo que sufrirá represalias de esa organización si regresa a Turquía;

c)Las autoridades de inmigración danesas han cuestionado su credibilidad, pero nunca han puesto en duda que haya sido miembro activo de la causa kurda desde 2006;

d)Las autoridades danesas nunca han cuestionado que se negara a prestar el servicio militar obligatorio ni que, por este motivo, tema que lo encarcelen y lo sometan a malos tratos, además de obligarlo a incorporarse al ejército.

2.11La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se centró en dirimir la credibilidad del autor: aunque la mayoría de sus miembros la cuestionaban, no lograron ponerse de acuerdo en los aspectos que no les resultaban creíbles. En otros países, normalmente una decisión de esta índole se habría podido recurrir, pero en Dinamarca las decisiones de la Junta no están sujetas a control judicial. En ese sentido, el autor señala que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos 16º y 17º presentados por Dinamarca con arreglo a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, observó con preocupación que las decisiones de la Junta eran definitivas y no podían ser apeladas ante un tribunal (CERD/C/DEN/CO/17, párr. 13).

2.12El autor sostiene que incumbe al Estado parte la responsabilidad de evaluar los riesgos que puede entrañar una expulsión forzosa teniendo en cuenta los antecedentes de tortura. En su opinión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados trató de eludir esta obligación. En primer lugar, la Junta se negó a reabrir la solicitud de asilo el 18 de septiembre de 2015, aduciendo que el informe de Amnistía Internacional no aportaba ninguna información nueva y pertinente que lo exigiera. En segundo lugar, después de que el Comité adoptara una decisión respecto de la comunicación núm. 580/2014 en noviembre de 2015, la Junta sí reabrió el caso, pero sus actuaciones no dieron lugar a ningún cambio. El autor sostiene que todas las decisiones adoptadas por la Junta, en 2015 y 2016 y anteriormente, vulneraron el artículo 3 de la Convención.

La queja

3.1El autor sostiene que su comunicación inicial sigue siendo válida. Si bien la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabrió el caso y convocó al autor a una audiencia, el Estado parte nunca ordenó que se le realizara un examen médico para evaluar los indicios de torturas, a pesar del informe elaborado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional respecto de las torturas que había sufrido en el pasado. La Junta, en vulneración del artículo 3 de la Convención, se negó a tomar en consideración las conclusiones de ese informe.

3.2El autor considera que, al igual que en las demandas presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Oberschlick c. Austria, que el Tribunal resolvió en dos decisiones distintas, la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 17 de marzo de 2016 con respecto a su caso constituye una nueva decisión y, por lo tanto, requiere a su vez una nueva decisión por parte del Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad en una nota verbal de fecha 28 de junio de 2016. Señala que en el presente caso, y a diferencia de la comunicación núm. 580/2014, el autor no invoca los artículos 12 y 16 de la Convención. El Estado parte considera que la comunicación debe declararse inadmisible, ya que la misma cuestión ya ha sido examinada por el Comité.

4.2El Estado parte recuerda los hechos del presente caso. El autor, ciudadano turco, entró en Dinamarca en noviembre de 2010 sin documentos de viaje válidos. El 4 de febrero de 2012 fue detenido por la policía por estar en posesión de sustancias controladas y por haber facilitado información incorrecta sobre su identidad, y el 11 de diciembre de 2012 se le impuso una condena condicional de 40 días de prisión. A consecuencia de ello se ordenó su expulsión de Dinamarca, con la prohibición de volver a entrar en el país durante seis años.

4.3El 13 de noviembre de 2012, el autor solicitó asilo. El 31 de mayo de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su solicitud. El 30 de agosto de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de no concederle el asilo. El 19 de diciembre de 2013, el autor presentó una comunicación ante el Comité (comunicación núm. 580/2014). El 18 de septiembre de 2015, la Junta desestimó la solicitud de reapertura del procedimiento.

4.4El Comité adoptó su decisión sobre la comunicación núm. 580/2014 el 23 de noviembre de 2015. El 28 de diciembre del mismo año, el autor solicitó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que volviera a examinar su caso sobre la base de la decisión del Comité. El 7 de enero de 2016, la Junta decidió reabrir el caso para su examen en una audiencia oral y mantener la suspensión del plazo fijado para que el autor abandonara el país.

4.5El 17 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la denegación de la solicitud de asilo del autor.

4.6El 1 de abril de 2016, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y alegó que su devolución a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El 5 de abril de 2016, el Tribunal desestimó la demanda por no ajustarse a los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.7El 15 de abril de 2016, el autor presentó al Comité la presente comunicación, en la que alegó que su regreso forzoso a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.8El 10 de mayo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo fijado para que el autor abandonara Dinamarca a la espera de que el Comité examinara la queja presentada el 15 de abril de 2016. El 27 de junio de 2016, la Junta decidió que no había motivos para mantener la suspensión de ese plazo y remitió al abogado del autor la siguiente comunicación:

La [Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados] ha tenido ocasión de examinar la admisibilidad y el fondo de la queja. En consecuencia, a fecha de hoy, la Junta ha remitido al Ministerio de Justicia su contribución a las observaciones que el Gobierno transmitirá al Comité, en que se argumenta, entre otras cosas, que, en opinión de la Junta, la nueva queja presentada por su cliente ante el Comité debe considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada. Por consiguiente, la Junta concluye que no existen motivos para mantener la suspensión del plazo fijado para que su cliente abandone el país. Por lo tanto, su cliente debe abandonar Dinamarca inmediatamente después de que se le notifique la decisión que pone fin a la suspensión del plazo fijado para su salida. Como se desprende de la decisión adoptada por la [Junta] el 17 de marzo de 2016, en caso de no abandonar voluntariamente el país, su cliente podrá ser devuelto a Turquía por la fuerza.

4.9El Estado parte observa que, en su queja ante el Comité, el autor sostiene que, de expulsarlo por la fuerza, Dinamarca vulneraría el artículo 3 de la Convención. El autor reproduce las alegaciones que ya formuló en su comunicación núm. 580/2014 sobre su anterior actividad política en Turquía, y repite que fue sometido a tortura en ese país. En su comunicación de 15 de abril de 2016 no aporta ninguna información nueva, sino que reitera los mismos argumentos que en la comunicación núm. 580/2014.

4.10En el contexto de la comunicación núm. 580/2014, el autor presentó un informe elaborado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, de fecha el 25 de septiembre de 2014. El autor reitera que el Estado parte nunca ordenó que se le practicara un examen médico para detectar indicios de tortura. Afirma que se ha vulnerado el artículo 3 de la Convención, dado que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó las conclusiones del informe de Amnistía Internacional, se negó a ordenar que se le realizara un examen médico y desestimó su solicitud de asilo. Según el autor, si la Junta hubiera querido impugnar las conclusiones del informe de Amnistía Internacional, debería haber ordenado que se le practicara un examen médico. Afirma que el Estado parte incumplió su obligación de encargar que se le hiciera un reconocimiento médico al limitarse a convocarlo a una audiencia oral. Aduce además que, en dicha audiencia, celebrada el 14 de marzo de 2016, los miembros de la Junta no le hicieron más que algunas preguntas, sin relación alguna con el informe de Amnistía Internacional.

4.11El Estado parte observa que el Comité, en su decisión de 20 de mayo de 2005 sobre el caso Agiza c. Suecia (CAT/C/34/D/233/2003), valoró si esa queja era simplemente una nueva presentación de un asunto ya resuelto, lo que constituiría un abuso del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. Dado que las quejas se referían a dos personas distintas, el Comité concluyó que no tenían un carácter esencialmente idéntico y, por lo tanto, no consideró que la segunda queja constituyera un abuso del derecho a presentar comunicaciones. En el caso del autor, en cambio, la segunda queja sí tiene un carácter esencialmente idéntico a la anterior. El caso se refiere a la misma persona que la comunicación núm. 580/2014 y a los mismos derechos sustantivos, amparados por el artículo 3 de la Convención. En cuanto a los hechos del caso, el Estado parte observa que en ambas quejas el autor se ha basado en la misma información sobre su situación en Turquía, entre los años 2006 y 2010. En la presente comunicación no se ha facilitado ninguna información sustancial nueva, más allá de la que ya figuraba en el contexto de la comunicación núm. 580/2014. Por consiguiente, la presente comunicación debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.12Tras las dos comparecencias del autor ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, esta desestimó en su totalidad sus declaraciones relativas a sus actividades políticas y a los abusos y torturas sufridos a consecuencia de ellas. A este respecto, la Junta tuvo en cuenta la decisión del Comité de 23 de noviembre de 2015 respecto de la comunicación núm. 580/2014.

4.13El Estado parte considera que el Comité no está en mejores condiciones de evaluar las pruebas que las autoridades nacionales de inmigración, que han escuchado las declaraciones formuladas por el autor en persona. Salvo que existan circunstancias excepcionales, el Comité debe confiar en la evaluación de las pruebas realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En su decisión de 17 de marzo de 2016, la Junta concluyó lo siguiente con respecto a la posibilidad de realizar un nuevo examen médico:

En relación con el reconocimiento médico practicado al solicitante por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, la [Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados] observa que, respecto de varias cuestiones, las conclusiones que figuran en el informe de 25 de septiembre de 2014 no concuerdan con la información sobre los malos tratos físicos sufridos por el autor y que este alegó durante el procedimiento de asilo. En este sentido, el autor declaró lo siguiente en su formulario de solicitud del asilo de fecha 20 de diciembre de 2012 para aclarar en qué medida había sido objeto de torturas y otros malos tratos físicos: “A causa de las torturas, tengo el brazo izquierdo roto; en medio de la ceja y de la frente, en la barbilla y en la cabeza, aún quedan señales permanentes del trato que recibí... Tengo una fractura y torsión del brazo izquierdo en dos lugares como consecuencia de esas torturas”.

4.14La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que las torturas descritas por el autor eran incompatibles con el informe de 25 de septiembre de 2014. Con respecto a los brazos y las piernas del autor, el informe se limitaba a indicar: “Fuerza, sensibilidad y movilidad normales. No se ha detectado ninguna anomalía.” En cambio, el informe indicaba en múltiples ocasiones que se habían observado golpes en las plantas de los pies ( falanga ), una forma de tortura; sin embargo, el autor no mencionó dichos golpes ni en su formulario de solicitud del asilo, ni en las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca o la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2013 ante la Junta.

4.15La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados observó también que, exceptuando su temor a ser castigado por evadir el servicio militar obligatorio, los motivos del autor para solicitar asilo estaban relacionados con el hecho de que abandonase el PKK y la Confederación de los Pueblos del Kurdistán y se fugara de un campamento de adiestramiento en 2010, y que, en cualquier caso, las conclusiones de un examen médico no tenían por qué incidir directamente en la valoración de la credibilidad del autor. Además, la Junta estimó que no había motivos para pensar que el testimonio del autor y su relato de los hechos que se recogían en esa parte de la solicitud de asilo se hubieran visto afectados en un grado determinante por el presunto maltrato físico de que había sido objeto. Consideró también que las conclusiones del informe del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional no aportaban por sí solas nada nuevo que contribuyera a reforzar la credibilidad de los motivos aducidos por el autor para solicitar asilo, en particular que ya había sido sometido a tortura en las circunstancias que él mismo había descrito.

4.16En cuanto a la evaluación de la credibilidad realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el Estado parte se remite a la decisión del Comité de Derechos Humanos en el caso K. c. Dinamarca (CCPR/C/114/D/2393/2014, párrs. 7.4 y 7.5), en que el Comité recordó que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de un riesgo real de daño irreparable si se expulsa a una persona de su territorio, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. El Comité de Derechos Humanos observó que la Junta había examinado con detenimiento cada una de las alegaciones del autor, y en especial las presuntas amenazas supuestamente recibidas por el autor en el Afganistán, y había concluido que estas eran incoherentes e inverosímiles por varios motivos; y que el autor refutó esta evaluación de las pruebas y las conclusiones sobre los hechos a las que había llegado la Junta, pero no explicó los motivos por los que consideraba que dicha evaluación había sido arbitraria o había constituido una denegación de justicia.

4.17El Estado parte señala también que, en Sr. y Sra. X c. Dinamarca (CCPR/C/112/D/2186/2012, párr. 7.5), el Comité de Derechos Humanos observó que los motivos aducidos por los autores para obtener la condición de refugiados habían sido objeto de una evaluación exhaustiva por las autoridades del Estado parte, las cuales habían llegado a la conclusión de que las declaraciones de los autores sobre el motivo que los había llevado a solicitar el asilo y su relato de los acontecimientos que habían suscitado en ellos el temor a ser torturados o asesinados no eran creíbles. El Comité de Derechos Humanos observó a continuación que los autores no habían establecido la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones, ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hubiesen tomado adecuadamente en consideración. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos señaló que, teniendo en cuenta esas observaciones, no podía concluir que los autores fueran a correr un riesgo real de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en caso de ser expulsados a la Federación de Rusia

4.18En P. T. c. Dinamarca (CCPR/C/113/D/2272/2013, párr. 7.3), el Comité de Derechos Humanos recordó su jurisprudencia en el sentido de que había que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demostrara que la evaluación había sido claramente arbitraria o había constituido una denegación de justicia, y que en general incumbía a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existía tal riesgo.

4.19El Estado parte se remite además al asunto N. c. Dinamarca (CCPR/C/114/D/2426/2014, párr. 6.6), en el que el Comité de Derechos Humanos recordó que por lo general incumbía a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso, a menos que se demostrara que esa evaluación había sido arbitraria o equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia. El autor en ese caso no había explicado por qué la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados era contraria a esa norma, ni había proporcionado razones de peso que sustentaran su afirmación de que, de ser expulsado a la República Islámica del Irán, correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable que constituyese una vulneración del artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado suficientemente sus alegaciones respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto a efectos de su admisibilidad y las declaró inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.20El Estado parte observa que el autor de la presente comunicación tuvo derecho a las mismas garantías procesales y al mismo examen minucioso de su solicitud de asilo.

4.21En cuanto a la importancia de la información médica, el Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Cruz Varas y otros c. Suecia (demanda núm. 15576/89) y a la decisión del Comité en M. O. c. Dinamarca (CAT/C/31/D/209/2002). En ambos casos, las denuncias de tortura formuladas por el autor fueron desestimadas, al igual que los informes médicos presentados al respecto, por falta de credibilidad general de los autores.

4.22El Estado parte observa que la jurisprudencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados incluye casos similares al presente, en los que solicitantes de asilo han alegado haber sufrido daños físicos o psicológicos causados por torturas. En algunos casos, dicha información se fundamenta total o parcialmente en exámenes médicos y, en ocasiones, en las observaciones del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional. Es bastante habitual que las conclusiones de los exámenes reflejen una coincidencia entre los resultados objetivos de la exploración y las declaraciones del solicitante de asilo sobre las torturas sufridas. Si la Junta desestima las alegaciones de tortura del solicitante de asilo —por ejemplo, por no poder considerar probado que el solicitante participara en actividades políticas y que las autoridades hubieran descubierto supuestamente esa participación—, dicha conclusión no da lugar independientemente a la realización de un examen. En esos casos, la Junta tal vez pueda constatar que un solicitante de asilo ha sufrido daños físicos o psicológicos, pero sin establecer su origen ni quién los causó. Solicitar un reconocimiento médico forense no contribuiría a aclarar la cuestión. Lo único que se podría determinar con ello es que el solicitante de asilo había sufrido daños físicos y psicológicos, pero estos podrían haber sido infligidos de la forma alegada o de otro modo. Por consiguiente, dicho examen no podría dilucidar si los daños fueron causados por torturas o de otro modo (por ejemplo, como resultado de una pelea, una agresión, un accidente o un acto de guerra).

4.23Si las alegaciones de tortura formuladas por el solicitante de asilo han debido desestimarse por falta de credibilidad y el solicitante sigue sosteniendo que corre el riesgo de ser torturado por las mismas razones, no se puede establecer que, por los mismos motivos, el solicitante corra el riesgo de ser torturado a su regreso. Por lo tanto, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que en esas circunstancias no es necesario realizar un examen médico para detectar indicios de tortura, ya que ello no contribuiría a esclarecer los hechos del caso.

4.24El Estado parte observa que en el presente caso la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados realizó una evaluación minuciosa de los hechos, incluidas las conclusiones que figuraban en el informe del examen médico. La Junta consideró que no era necesario solicitar una segunda opinión mediante un examen médico forense sobre los indicios de tortura, ya que no se podía esperar que ello permitiera aportar nuevos elementos al caso.

4.25El Estado parte no ve motivos para cuestionar la evaluación llevada a cabo por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre este asunto, y el autor no ha señalado la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de decisión ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hayan tenido debidamente en cuenta.

4.26A la luz de estas consideraciones, el Estado parte estima que el Comité no está en condiciones de concluir que el autor de la queja correría un riesgo real de tortura en caso de ser devuelto a Turquía, por lo que la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.27Con respecto a la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2016 ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el Estado parte toma nota de la afirmación del autor de que los miembros de la Junta se limitaron a hacerle algunas preguntas, no le formularon ninguna sobre la existencia de incoherencias entre sus declaraciones anteriores y las conclusiones del informe médico, y no hicieron mención de este último. El Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Extranjería, el solicitante de asilo debe proporcionar toda la información necesaria para establecer si cumple los requisitos que figuran en el artículo 7 de esa Ley. Por consiguiente, el solicitante debe demostrar que reúne las condiciones para que se le conceda el asilo. En la audiencia que se celebra ante la Junta, el solicitante tiene ocasión de hacer una declaración. En primer lugar le formula preguntas su abogado, que a continuación da paso a los representantes del Servicio de Inmigración de Dinamarca. La Junta también puede formular otras preguntas aclaratorias. El hecho de que la Junta haga pocas preguntas significa que el solicitante de asilo y su abogado ya le han aportado suficiente información para que lleve a cabo su evaluación.

4.28En cuanto al hecho de que no se mencionara el examen médico, el Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había aceptado como probadas las conclusiones del informe médico, y que el autor y su abogado tuvieron ocasión de formular las observaciones que les parecieron oportunas al respecto durante la audiencia celebrada ante la Junta el 14 de marzo de 2016.

4.29Por lo que se refiere a las observaciones del autor sobre la objetividad y la independencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el Estado parte señala que las decisiones de 30 de agosto de 2013 y 17 de marzo de 2016 sobre su caso fueron adoptadas por diferentes miembros de la Junta. Se reabrió su caso, lo que significa que se llevó a cabo un nuevo examen completo, entre otras cosas, de cualquier nueva información que hubiera aparecido, y un grupo integrado por miembros distintos de la Junta celebró una audiencia el 17 de marzo de 2016. El autor de la queja hizo una declaración, respondió a las preguntas de su abogado y luego fue interrogado por el representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca. El autor expuso largamente sus circunstancias. Su abogado y el representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca pudieron formular sus argumentos verbalmente y, por último, el autor tuvo ocasión de pronunciar una declaración final.

4.30El Estado parte observa que, en su decisión de 17 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados señaló que no podía considerar como probadas las afirmaciones del autor de que había sido miembro del Partido de la Sociedad Democrática desde 2006 y de que había sido objeto de maltrato físico y mental entre 2006 y 2008. Según la Junta, el autor no informó, con el grado de certidumbre y exactitud que cabría esperar, sobre cuándo y cómo había sido miembro activo de los partidos mencionados ni sobre las circunstancias que habían rodeado las privaciones de libertad y los malos tratos de los que había sido víctima.

4.31La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también estimó que la afirmación del autor de que había sido miembro del PKK y de que había escapado de un campamento militar a mediados de 2010 tampoco podía considerarse un hecho probado. Durante el procedimiento de asilo, el autor hizo afirmaciones contradictorias sobre el modo en que se había unido al PKK. Además, su afirmación de que había querido entrenarse en el manejo de armas se contradice con su declaración, el 21 de marzo de 2013, de que nunca se había planteado participar en ningún tipo de lucha armada. La Junta consideró asimismo que la afirmación del autor, formulada ante la Junta el 30 de agosto de 2013, de que en 2009 había sido detenido varias veces en Turquía por otros motivos sin que las autoridades se percataran de que era objeto de una orden de búsqueda era enrevesada y no se correspondía con sus declaraciones anteriores. A la vista de la información disponible sobre la naturaleza y la intensidad de los esfuerzos de la policía y los servicios de inteligencia turcos por detener a los opositores kurdos e inculparlos en virtud de la legislación antiterrorista, dicha afirmación no parecía creíble.

4.32En cuanto a la afirmación del autor de que no desea prestar el servicio militar, el 17 de marzo de 2016 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados observó lo siguiente: “Según la información disponible, la circunstancia de no haber realizado el servicio militar obligatorio no entrañaría ninguna sanción desproporcionada para el autor, y por tanto no puede justificar la concesión de un permiso de residencia”.

4.33El Estado parte subraya que, tras la decisión del Comité de 23 de noviembre de 2015 sobre la comunicación núm. 580/2014, se reabrió el procedimiento de asilo del autor. El 14 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados volvió a examinar la solicitud del autor en una audiencia oral y tomó en consideración, entre otras cosas, el informe sobre el examen médico realizado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional y la decisión del Comité sobre la comunicación núm. 580/2014. En su decisión de 17 de marzo de 2016, la Junta estimó que el autor no había fundamentado los motivos por los que solicitaba asilo y denegó su solicitud de un permiso de residencia. El Estado parte considera que la Junta tuvo plenamente en cuenta la decisión del Comité de 23 de noviembre de 2015.

4.34Con respecto a la presente comunicación, el Estado parte señala que el autor no ha aportado ninguna información nueva que pueda justificar que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examine una vez más su caso. Por consiguiente, la presente comunicación debe considerarse inadmisible. En estas circunstancias, y en este caso concreto, el Estado parte decidió no atender la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité, y ello sin perjuicio del pleno apoyo del Estado parte a que los particulares puedan presentar comunicaciones individuales ante el Comité y a que este pueda solicitar que se adopten medidas provisionales con el fin de evitar daños irreparables.

4.35En vista de lo que antecede, el Estado parte estima que la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité, puesto que la misma cuestión ya ha sido examinada por el Comité y, por lo tanto, la comunicación constituye un abuso del procedimiento de comunicaciones individuales. La comunicación también es inadmisible con arreglo a los artículos 113 b) y 115, párrafo 3, del reglamento del Comité, por ser manifiestamente infundada.

Información adicional presentada por las partes

Información presentada por el autor

5.En una carta de fecha 21 de marzo de 2017, el autor informó al Comité de que, ante la intención del Estado parte de expulsarlo, se había escondido. Añadía que había presentado una demanda ante el Tribunal Municipal de Copenhague solicitando una autorización para permanecer en Dinamarca.

Información presentada por el Estado parte

6.En una nota verbal de 8 de febrero de 2019, el Estado parte señaló que la última información presentada por el autor no daba pie a nuevas observaciones por su parte. El 4 de noviembre de 2016, el autor presentó ante el Tribunal Municipal de Copenhague un recurso contra la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de no mantener la suspensión del plazo fijado para que abandonara Dinamarca. El 3 de marzo de 2017, el Tribunal Municipal de Copenhague falló que las actuaciones tenían efecto suspensivo sobre el plazo fijado para que el autor abandonara el país. En apelación, el 6 de julio de 2017, el Tribunal Superior Oriental decidió que las actuaciones ante los tribunales no tenían efecto suspensivo. El 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior Oriental. El 18 de diciembre de 2018, en vista de que el autor había sido expulsado a Turquía, el abogado del autor puso fin a todas las actuaciones iniciadas ante los tribunales nacionales.

Información presentada en nombre del autor

7.1En cartas de fecha 14 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, el abogado explicó que el autor se había puesto en contacto con él tras su expulsión. Adjuntó copia de un informe médico sobre el autor de fecha 27 de enero de 2020

7.2El abogado se remite a sus observaciones sobre el seguimiento de la comunicación núm. 580/2014 y subraya que el retorno forzoso del autor a Turquía, pese a la solicitud de adopción de medidas provisionales del Comité, constituyó un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.3El autor informó a su abogado de que, tras su expulsión, había sido torturado por la policía en Turquía, y de que más recientemente se había incorporado al ejército para prestar el servicio militar obligatorio.

7.4El 10 de febrero de 2020, el abogado añadió que, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Savran c. Dinamarca, la decisión de expulsar al autor vulneraba el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El abogado sostiene que, en el presente caso, la expulsión del autor constituye una vulneración similar.

7.5El abogado recuerda que, en su decisión relativa a la comunicación núm. 580/2014, el Comité concluyó que el Estado parte había incumplido las disposiciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención, entre otros motivos porque las autoridades se habían negado a ordenar un examen médico para evaluar los indicios de torturas sufridas en el pasado. En el contexto de la presente comunicación, las autoridades han vuelto a denegar al autor que se le practique un examen médico, en vulneración del artículo 3 de la Convención. La expulsión del autor pese a la solicitud de medidas provisionales por parte del Comité también constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte e incumplimiento por este de la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité con arreglo al artículo 114 de su Reglamento

8.1El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 114 de su reglamento, de acuerdo con el artículo 22 de la Convención, es fundamental para el desempeño de la función encomendada al Comité en virtud de ese artículo. El incumplimiento por los Estados partes de las medidas provisionales solicitadas por el Comité, en particular mediante una acción irreparable como es la extradición de una presunta víctima, redunda en menoscabo de la protección de los derechos consagrados en la Convención.

8.2El Comité recuerda que el principio de no devolución, consagrado en el artículo 3 de la Convención, es absoluto. Observa además que todo Estado parte que haya formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de personas que afirmen ser víctimas de vulneraciones de las disposiciones de la Convención. Al formular esa declaración, los Estados partes se comprometen implícitamente a cooperar de buena fe con el Comité proporcionándole los medios para que pueda examinar las quejas que se le hayan presentado y, tras el examen, comunicar sus observaciones al Estado parte y al autor de la queja. El Comité considera que, al no respetar su solicitud de adopción de medidas provisionales, transmitida el 28 de abril de 2016, y al expulsar al autor a Turquía, el Estado parte incumplió gravemente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 de la Convención.

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Por consiguiente, nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

9.2El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha cuestionado que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que disponía. Por consiguiente, concluye que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Comité observa que el autor alegó que su expulsión a Turquía lo expondría a un trato contrario al artículo 3 de la Convención. El Comité señala que ya examinó esta reclamación en el marco de la comunicación núm. 580/2014, en cuya decisión concluyó que, en caso de expulsar al autor a Turquía, el Estado parte vulneraría las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3 de la Convención.

9.4El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que, en la presente comunicación, el autor reproduce las alegaciones relativas a su anterior actividad política en Turquía que ya formuló en su comunicación núm. 580/2014, y reitera la información de que fue sometido a tortura en ese país. En su comunicación de 15 de abril de 2016, el autor no aporta ninguna información nueva, sino que reitera los mismos argumentos que ya había expuesto en la comunicación núm. 580/2014. El Estado parte subraya que, tras la decisión del Comité de 23 de noviembre de 2015 sobre la comunicación núm. 580/2014, se reabrió el procedimiento de asilo del autor. El 14 de marzo de 2016 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados volvió a examinar la solicitud del autor en una audiencia oral y tomó en consideración, entre otras cosas, el informe sobre el examen médico realizado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional y la decisión del Comité sobre la comunicación núm. 580/2014. En su decisión de 17 de marzo de 2016, la Junta estimó que el autor no había fundamentado los motivos por los que solicitaba asilo y denegó su solicitud de un permiso de residencia. El Estado parte considera que la Junta tuvo plenamente en cuenta la decisión del Comité de 23 de noviembre de 2015. Por consiguiente, y dado que el autor no ha aportado ninguna información nueva, el Estado parte estima que la presente comunicación debe considerarse inadmisible.

9.5El Comité observa que el asunto de la presente comunicación, a saber, el riesgo al que se expondría el autor en caso de ser expulsado a Turquía, ya se examinó en el marco de la comunicación núm. 580/2014, en la que el Comité concluyó que la expulsión del autor entrañaría un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3 de la Convención. El Comité recuerda que, en su decisión respecto de la comunicación núm. 580/2014, consideró en particular que, al desestimar la solicitud de asilo del autor sin ordenar un reconocimiento médico a la luz del informe elaborado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, el Estado parte no había investigado suficientemente si había razones fundadas para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Turquía. Por lo tanto, consideró que la expulsión del autor a Turquía constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité también consideró que el Estado parte había incumplido los requisitos del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención, no invocados en la presente comunicación.

9.6El Comité celebra que el Estado parte prestara la debida consideración a su decisión en la comunicación núm. 580/2014, y que y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabriera el caso de asilo del autor y volviera a examinar su solicitud sobre la base de la decisión del Comité y teniendo en cuenta las conclusiones del examen médico del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional de fecha 25 de septiembre de 2014. El Comité observa, en este contexto, que tanto el autor como su abogado tuvieron ocasión de aportar información y aclaraciones a las autoridades danesas encargadas del asilo.

9.7El Comité toma nota además de la objeción formulada por el autor de que, si bien la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabrió el caso y lo convocó a una audiencia, nunca se ordenó que se le realizara un examen médico para evaluar los indicios de tortura a pesar del informe del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional sobre las torturas de que había sido objeto en el pasado.

9.8El Comité considera que de los documentos que figuran en el expediente se desprende que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo debidamente en cuenta las conclusiones del informe del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, que ponía de manifiesto una serie de contradicciones con las declaraciones que el autor había formulado a lo largo del procedimiento de asilo. El Comité observa que, sobre la base de los documentos que figuran en el expediente, no puede concluir que en este caso la Junta haya actuado con sesgo o de otro modo que constituya una denegación de justicia. A este respecto, el Comité señala también que el autor no se ha referido a ninguna conducta indebida; más bien parece discrepar de las conclusiones de la Junta y solicita, en este caso, su revisión.

9.9El Comité ha tomado nota de la afirmación del abogado del autor de que este le ha informado de que, tras su expulsión, fue torturado por la policía en Turquía. El Comité observa que no se ha facilitado ninguna otra información o explicación que respalde esta afirmación, en particular sobre la identidad de las personas que infligieron malos tratos al autor, el lugar en que se produjeron las presuntas torturas o el método utilizado y su intensidad, ni sobre otros posibles malos tratos de que el autor hubiera sido objeto. Tras la expulsión del autor, su abogado presentó una copia de un certificado médico sucinto, de fecha 27 de enero de 2020, según el cual el examen médico practicado al autor había puesto de manifiesto que este sufría un trastorno de ansiedad, sin que se hiciera mención alguna a la tortura. El Comité observa además que tampoco se ha especificado si el autor se ha quejado ante las autoridades turcas competentes en relación con esas alegaciones de tortura, y con qué resultado.

9.10En estas circunstancias, y a falta de más información pertinente en el expediente, el Comité considera que la presente comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención. A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

10.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.