Distr.GENERAL

CERD/C/YEM/CO/16

19 de octubre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

69º período de sesiones 31 de julio a 18 de agosto de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

YEMEN

El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º del Yemen, consolidados en uno solo (CERD/C/YEM/16), en sus sesiones 1764ª y 1765ª (CERD/C/SR.1764 y 1765), los días 3 y 4 de agosto de 2006. En su 1784ª sesión (CERD/C/SR.1784), el 17 de agosto de 2006, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

El Comité acoge favorablemente el informe presentado por el Estado Parte y expresa su agradecimiento por las completas respuestas dadas a las preguntas formuladas durante el examen del informe, y por el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

El Comité celebra el establecimiento del Ministerio de Derechos Humanos en 2003.

El Comité observa con satisfacción que se ha adoptado una política de educación continua, así como programas de sensibilización dirigidos a los miembros del poder judicial y del Departamento del Ministerio Público, y a los agentes del orden.

El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte para crear una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

El Comité encomia los esfuerzos del Estado Parte encaminados a reducir la pobreza, en particular la aprobación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Pobreza para el período comprendido entre 2003 y 2005 con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de los grupos marginales y las personas vulnerables en el Yemen.

El Comité toma nota también con agradecimiento de la regularidad con que el Yemen ha presentado sus informes, de conformidad con los requisitos que establece la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité toma nota de la discrepancia existente entre la evaluación del Estado Parte, según la cual la sociedad yemenita es étnicamente homogénea, y la información fidedigna que ha venido recibiendo el Comité en relación con los grupos diferenciados en razón de su ascendencia y/o cultura, como los ajdam.

A la luz de su Recomendación general Nº IV (1973), así como del párrafo 8 de sus directrices para la presentación de informes, el Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte proporcione en su próximo informe periódico información sobre la composición étnica de su población. También recuerda su Recomendación general Nº VIII, en la que se establece que la identificación de los grupos étnicos o raciales, si nada justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona interesada, y señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XXIX (2002) sobre el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención relativo a la ascendencia.

El Comité sigue preocupado por la falta de una definición de la discriminación racial en el ordenamiento jurídico interno (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado Parte incorpore en su ordenamiento jurídico interno una definición de la discriminación racial que incluya todos los elementos enumerados en el artículo 1 de la Convención, que define la discriminación racial como toda distinción basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

El Comité observa con preocupación que la situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno no está bien definida y que, al parecer, ésta nunca ha sido invocada ante los tribunales nacionales.

El Comité invita al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

El Comité reitera su preocupación por la falta de leyes exhaustivas para prevenir y prohibir la discriminación racial basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico (art. 2).

El Comité insta al Estado Parte a que tome todas las medidas necesarias y convenientes para garantizar una total protección contra la discriminación a todas las personas independientemente de su raza, color, ascendencia, u origen nacional o étnico. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte refuerce sus leyes internas e instaure un régimen jurídico exhaustivo contra la discriminación a tenor de lo estipulado en el artículo 2 de la Convención.

Si bien toma nota de las disposiciones que figuran en el Código Penal en las que se estipulan las sanciones para los delitos que impliquen actos de discriminación o violencia, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que en el ordenamiento interno del Yemen no figuren disposiciones explícitas que tipifiquen y sancionen el amplio abanico de conductas y actividades proscritas en el artículo 4 de la Convención.

El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte revise su Código Penal a fin de introducir legislación específica y aplicar las disposiciones del artículo 4. El Comité también señala al Estado Parte su Recomendación general Nº XV y le aconseja que tome medidas efectivas para garantizar que se da efecto a dichas normas.

El Comité observa que el Yemen no ha retirado aún su reserva con respecto al párrafo c) del artículo 5 y los apartados iv), vi) y vii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte considere la posibilidad de retirar las reservas con respecto al párrafo c) y a los apartados iv), vi) y vii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

Si bien celebra la política de puertas abiertas adoptada por el Estado Parte con respecto a los refugiados procedentes del Cuerno de África, preocupa al Comité la ausencia de leyes nacionales que definan específicamente los derechos de los refugiados. Además, también le inquietan las deficientes condiciones de vida de los refugiados y los informes sobre su imposibilidad de acceder a la educación, el empleo, la atención sanitaria y la protección contra los abusos físicos y los malos tratos (art. 5).

El Comité señala al Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos (2004) y le pide que adopte un marco legislativo de protección para los refugiados y elimine los obstáculos que impiden a éstos disfrutar de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular en la educación, el empleo y la salud. También recomienda que el Estado Parte investigue exhaustiva, imparcial y efectivamente todas las alegaciones de abusos físicos y malos tratos infligidos a los refugiados, enjuicie a los responsables y proporcione recursos e indemnizaciones adecuados a las víctimas.

El Comité está enormemente preocupado por los informes de casos de discriminación en la práctica contra comunidades diferenciadas por su cultura o su ascendencia, entre otras, los ajdam. Inquieta especialmente al Comité la discriminación que dificulta o impide que disfruten de sus derechos económicos, sociales y culturales (párrafo 2 del artículo 2 y artículo 5).

A la luz de su Recomendación general Nº XXIX, el Comité recomienda que el Estado Parte conciba y ponga en práctica una estrategia nacional con la participación de los miembros de las comunidades afectadas, en particular medidas especiales que deberán tomarse de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, con el fin de acabar con la discriminación de los miembros de grupos marginados y vulnerables debido a su ascendencia. En particular, el Comité recomienda que el Estado Parte elabore leyes y desarrolle prácticas que prohíban todo acto discriminatorio en razón de su ascendencia en el empleo y la vivienda con el fin de garantizar el acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud y de seguridad social a los miembros de las comunidades afectadas, en particular los ajdam.

El Comité observa con preocupación que ha recibido informes de que, al parecer, los miembros de la comunidad ajdam encuentran dificultades, si no barreras en toda regla, para ejercer efectivamente su derecho a la propiedad (apartado v) del párrafo d) del artículo 5).

El Comité pide al Estado Parte que facilite más información sobre el derecho que tienen todas las personas que se encuentran en su territorio, en particular los miembros de grupos marginados o vulnerables, para obtener y poseer bienes.

Si bien observa que el Ministerio de Derechos Humanos ha recibido más de 1.200 denuncias entre 2002 y 2004 relativas a violaciones de derechos humanos, el Comité observa la ausencia de denuncias de casos de discriminación racial (art. 6).

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre los enjuiciamientos iniciados y las penas impuestas en casos de delitos relacionados con la discriminación racial y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna en vigor. El Comité recuerda al Estado Parte que la mera ausencia de quejas y de acción legal por parte de las víctimas de la discriminación racial puede ser en gran medida un indicio de la falta de leyes específicas pertinentes, el desconocimiento de la disponibilidad de recursos legales o la poca voluntad de enjuiciar de las autoridades. El Comité pide al Estado Parte que vele por que haya disposiciones pertinentes en la legislación nacional e informe al público acerca de la disponibilidad de recursos legales en la esfera de la discriminación racial.

El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y le insta a que considere la posibilidad de hacerla.

El Comité recomienda que el Estado Parte siga teniendo en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando aplique la Convención en el ámbito jurídico nacional, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

El Comité anima al Estado Parte a que siga realizando programas de sensibilización y capacitación en relación con las disposiciones de la Convención dirigidos a los miembros del poder judicial, los agentes del orden, los docentes, los trabajadores sociales y otros funcionarios públicos.

El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga las consultas e incremente su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial en relación con la preparación del próximo informe periódico.

El Comité recomienda que se pongan a disposición del público los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación, y que se publiquen también de manera similar las observaciones y recomendaciones del Comité al respecto.

El Estado Parte, dentro del plazo de un año, debería proporcionar información sobre las formas en que ha seguido las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13, 14 y15, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico juntamente con el 18º, a más tardar el 17 de noviembre de 2009, y que en el informe consolidado se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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