Naciones Unidas

CRC/C/BRN/CO/2-3

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

24 de febrero de 2016

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Brunei Darussalam *

I.Introducción

1.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero combinados de Brunei Darussalam (CRC/C/BRN/2-3) en sus sesiones 2084ª y 2086ª (véanse CRC/C/SR.2084 y 2086), celebradas el 21 de enero de 2016, y aprobó en su 2104ª sesión (CRC/C/SR.2104), celebrada el 29 de enero de 2016, las observaciones finales que figuran a continuación.

2.El Comité celebra la presentación de los informes periódicos segundo y tercero combinados del Estado parte y las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/BRN/Q/2-3/Add.1), que permitieron comprender mejor la situación de los derechos del niño en el Estado parte. El Comité expresa su agradecimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación multisectorial del Estado parte.

II.Medidas de seguimiento adoptadas y progresos realizados por el Estado parte

3.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos o se haya adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2006;

b)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 2006; y

c)El Convenio núm. 138 (1973) de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, en 2011.

4.El Comité toma nota con reconocimiento de la aprobación de los instrumentos legislativos siguientes:

a)La Ley sobre los Niños y los Jóvenes (cap. 219), en 2006;

b)El Decreto sobre las Guarderías de Niños (cap. 218), en 2006; y

c)El Decreto sobre la Educación Obligatoria, en 2007.

5.El Comité celebra asimismo la adopción de las siguientes medidas sustantivas:

a)El Plan de Promoción de la Salud 2011-2015;

b)El Sistema Nacional de Educación del siglo XXI (SPN 21) y el Plan Estratégico 2012-2017;

c)El Plan de Acción sobre la Institución de la Familia y la Mujer; y

d)El Marco Estratégico Nacional para la Protección de la Infancia en Línea, en 2013.

III.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

A.Medidas generales de aplicación (arts. 4, 42 y 44 (párr. 6))

Recomendaciones anteriores del Comité

6.El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para atender aquellas de sus recomendaciones anteriores, formuladas en 2003 (véase CRC/C/15/Add.219), que aún no se hayan llevado a la práctica, o no en grado suficiente, en particular las relativas a los mecanismos de vigilancia independientes (ibid. párr. 17), la reunión de datos (párr. 19), la definición del niño (párr. 23), la inscripción de los nacimientos (párr. 34), la nacionalidad (párr. 36), los castigos corporales (párr. 38) y los niños en conflicto con la ley (párr. 56).

Reservas

7.El Comité observa que el Estado parte ha retirado parcialmente sus reservas a los artículos 20, párrafos 1 y 2, y 21, apartado a) de la Convención. No obstante, le preocupa que el Estado parte mantenga sus reservas a los artículos 14; 20, párrafo 3; y 21, apartados b) a e).

8. El Comité, en consonancia con sus recomendaciones anteriores (véase CRC/C/15/Add.219, párr. 5) y a la luz de la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, alienta al Estado parte a que agilice el proceso de reconsideración con vistas a retirar las reservas a los artículos 14; 20, párrafo 3; y 21, apartados b) a e), de la Convención.

Legislación

9.Preocupan profundamente al Comité la interpretación restrictiva que el Estado parte hace del derecho islámico (sharia) y las repercusiones negativas que conlleva, para los derechos humanos en general y para los derechos del niño en particular, el Decreto de 2013 por el que se aprueba el Código Penal de la Sharia, que, en sus etapas de aplicación segunda y tercera, dispondrá la imposición a los niños de la pena de muerte, la amputación de manos y la flagelación como sanciones por diversos delitos.

10. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Revise cuanto antes el nuevo Decreto de 2013 por el que se aprueba el Código Penal de la Sharia con vistas a derogar sus disposiciones que discriminan directa e indirectamente a los niños;

b) Recopile información sobre las mejores prácticas de los Estados partes que tienen ordenamientos jurídicos y tradiciones culturales y religiosas similares, en los que se hayan codificado mediante reformas legislativas interpretaciones más progresistas del derecho islámico;

c) Lleve a cabo una reforma legislativa para eliminar todas las formas de discriminación contra los niños, entre otras cosas mediante la creación de alianzas y la colaboración con instituciones de investigación jurídica islámicas, organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa de la infancia y dirigentes comunitarios;

d) Destine recursos humanos, técnicos y financieros suficientes a la amplia difusión de las leyes relativas a los niños y cree la capacidad institucional necesaria para su aplicación efectiva.

Política y estrategia integrales

11.El Comité celebra la aprobación del marco de desarrollo a largo plazo conocido como “Wawasan Brunei 2035” (Visión Brunei 2035), en el que se establecen ocho estrategias relativas a diversos sectores. No obstante, preocupa al Comité que no existan una política y una estrategia integrales específicas sobre los derechos del niño que aborden todos los ámbitos de la Convención.

12. El Comité recomienda al Estado parte que formule una política integral sobre la infancia que aborde todos los ámbitos de la Convención, y que, sobre la base de esa política, elabore una estrategia que incluya los elementos necesarios para su aplicación y le asigne recursos humanos, técnicos y financieros suficientes.

Coordinación

13.El Comité toma nota de la creación en 2008 del Consejo Nacional de Asuntos Sociales, dependiente del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que coordina las cuestiones relativas a la infancia a nivel interministerial. No obstante, observa con preocupación que no se ha informado sobre la supervisión de las medidas encaminadas a hacer efectivos los derechos del niño con arreglo a la Convención ni sobre los recursos asignados al Consejo para garantizar el desempeño eficaz de sus tareas.

14. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se dote al Consejo Nacional de Asuntos Sociales de un mandato claro y de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para que desempeñe eficazmente sus tareas, entre ellas la supervisión de las medidas encaminadas a hacer efectivos los derechos del niño con arreglo a la Convención.

Reunión de datos

15.Sigue preocupando al Comité que no se disponga de los datos desglosados fiables que resultan necesarios para la evaluación efectiva de la aplicación de la Convención. También le preocupan la falta de coordinación y colaboración entre los organismos gubernamentales en lo relativo a la reunión de datos y la insuficiencia de la capacidad técnica para la reunión, el análisis y la presentación de datos.

16. A la luz de su observación general núm. 5 (2003), relativa a las medidas generales de aplicación, el Comité insta al Estado parte a que mejore sin demora su sistema de reunión de datos. Los datos deben abarcar todos los ámbitos de la Convención y deben estar desglosados, entre otros criterios, por edad, sexo, discapacidad, ubicación geográfica, origen étnico y condición socioeconómica, para facilitar el análisis de la situación de todos los niños, en particular los que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Asimismo, el Comité recomienda que los datos e indicadores se compartan entre los ministerios pertinentes y se utilicen en la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas, programas y proyectos para la aplicación efectiva de la Convención. En este contexto, el Comité también recomienda al Estado parte que tenga en cuenta el marco conceptual y metodológico que figura en el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) titulado “ Indicadores de derechos humanos: Guía para la medición y la aplicación ” al definir, reunir y difundir información estadística, y que refuerce su cooperación técnica con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y los mecanismos regionales, entre otras entidades.

Vigilancia independiente

17.Sigue preocupando al Comité que no se haya avanzado hacia el establecimiento de un mecanismo de vigilancia independiente al que los niños puedan presentar denuncias para que lleve a cabo las investigaciones pertinentes.

18. A la luz de su observación general núm. 2 (2002), relativa al papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos, así como de sus recomendaciones anteriores (véase CRC/C/15/Add.219, párr. 17), el Comité recomienda al Estado parte que agilice el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales para la protección y la promoción de los derechos humanos (Principios de París). A tal efecto, el Comité recomienda al Estado parte que solicite la cooperación técnica del ACNUDH y el UNICEF, entre otras entidades.

Difusión, sensibilización y capacitación

19.El Comité toma nota de la labor llevada a cabo por el Estado parte para difundir la Convención impartiendo formación, poniendo en marcha campañas itinerantes en las escuelas, emitiendo programas en los medios de comunicación y organizando charlas con representantes de las aldeas y los órganos de la comunidad. No obstante, sigue preocupando al Comité que el nivel de sensibilización general respecto de la Convención se mantenga bajo, particularmente en las zonas rurales y entre los niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

20. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase CRC/C/15/Add.219, párr. 21) e insta al Estado parte a que refuerce su labor de difusión de la Convención y sensibilización de la población en general, y de los niños en particular, sobre los derechos que asisten a los niños, incluidos los que viven en zonas rurales y los que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad; imparta sistemáticamente educación y formación sobre las disposiciones de la Convención a todos los grupos profesionales que trabajan con los niños y para ellos y solicite asistencia técnica al ACNUDH, el UNICEF y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), entre otras entidades.

Cooperación con la sociedad civil

21.El Comité toma nota de los esfuerzos llevados a cabo por el Estado parte para reforzar su cooperación con la sociedad civil. No obstante, observa con preocupación que la coordinación sigue siendo escasa y se limita a la participación de las ONG en la formulación y el seguimiento de las políticas y estrategias de aplicación de la Convención.

22. El Comité exhorta al Estado parte a que fomente la participación sistemática de las comunidades y la sociedad civil, incluidas las ONG y las organizaciones infantiles, en la planificación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de todas las políticas, planes y programas estatales relacionados con los derechos del niño.

B.Definición de niño (art. 1)

23.Sigue preocupando profundamente al Comité que la edad mínima legal para contraer matrimonio sea tan baja con arreglo al derecho consuetudinario (14 años) y para las niñas de origen étnico chino (15 años), y no se defina expresamente para las musulmanas.

24. El Comité insta al Estado parte a que revise y modifique su legislación a fin de fijar la edad mínima legal para contraer matrimonio en 18 años para ambos sexos, independientemente de la pertenencia étnica o religiosa.

C.Principios generales (arts. 2, 3, 6 y 12)

No discriminación

25.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación, el Comité reitera su preocupación ya expresada (véase CRC/C/15/Add.219, párr. 24) de que en la práctica siga habiendo discriminación contra determinados grupos de niños, en particular contra las niñas, los niños con discapacidad, los niños pertenecientes a minorías étnicas y religiosas, los niños homosexuales, bisexuales, transgénero e intersexuales y los niños apátridas.

26.El Comité insta al Estado parte a que apruebe una estrategia integral, que incluya actividades de sensibilización, para eliminar los estereotipos de género y la discriminación de jure y de facto contra todos los grupos de niños marginados o desfavorecid o s, así como contra las niñas, y a que vele por la aplicación de todas las disposiciones legales mediante las que se asegure el pleno cumplimiento del artículo 2 de la Convención.

Interés superior del niño

27.El Comité celebra que en el Decreto sobre los Niños y los Jóvenes de 2006 se haya contemplado expresamente el interés superior del niño. No obstante, le preocupa que, pese a tal reconocimiento legal, los órganos administrativos, legislativos y judiciales no interpreten ni apliquen adecuada y sistemáticamente el derecho del niño a que se tenga en cuenta su interés superior como consideración primordial.

28. A la luz de su observación general núm. 14 (2013), relativa al derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus esfuerzos por garantizar que ese derecho se integre debidamente y se interprete y aplique sistemáticamente en todas las actuaciones y decisiones legislativas, administrativas y judiciales, así como en todas las políticas, programas y proyectos que afecten a los niños y sean relevantes para ellos;

b) Establezca procedimientos y criterios para orientar a todas las personas competentes a los efectos de determinar el interés superior del niño en todos los ámbitos y de tenerlo debidamente en cuenta como consideración primordial.

Respeto por las opiniones del niño

29.Si bien el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar el principio del respeto por las opiniones del niño, como la inclusión de disposiciones a tal efecto (art. 49) en el Decreto sobre los Niños y los Jóvenes de 2006, sigue preocupado por la falta de información sobre el ejercicio efectivo del derecho de los niños a expresar sus opiniones en las actuaciones judiciales y administrativas y a participar en la formulación y la aplicación de las políticas y los programas que los afecten.

30. A la luz de su observación general núm. 12 (2009), relativa al derecho del niño a ser escuchado, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por la incorporación de este derecho en todas sus leyes, políticas y programas que guarden relación con los niños, particularmente en los ámbitos de la educación, la atención de la salud, el entorno familiar, las modalidades alternativas de cuidado y la administración de justicia;

b) Garantice que los niños sean consultados y participen activamente en la formulación y la aplicación de las políticas y programas que los afecten, y preste especial atención a la participación activa de los niños que se encuentran en situación vulnerable, entre otros los niños con discapacidad, los niños pertenecientes a minorías y los niños apátridas;

c) Elabore programas de sensibilización que incluyan la puesta en marcha de campañas y la capacitación de los profesionales que trabajan con los niños o para ellos a fin de promover la participación significativa y efectiva de todos los niños en los procedimientos judiciales, la escuela, la comunidad, la familia y los entornos alternativos de cuidado.

D.Derechos y libertades civiles (arts. 7, 8 y 13 a 17)

Inscripción de los nacimientos

31.Sigue preocupando al Comité que, pese a las medidas adoptadas por el Estado parte para velar por la inscripción de todos los niños al nacer, existan disparidades considerables en el registro de los nacimientos entre las zonas rurales y las urbanas y que no siempre se registren los nacimientos de los hijos de padres migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, y de los niños de Kampong Ayer (la “ciudad sobre el agua”).

32. El Comité reitera su recomendación ya formulada (véase CRC/C/15/Add.219, párr. 34) e insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos por adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la inscripción al nacer de todos los niños de las zonas tanto rurales como urbanas; los hijos de padres migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular; y los niños de Kampong Ayer.

Nacionalidad

33.Sigue preocupando al Comité que, según la Ley de la Nacionalidad de Brunei (cap. 15), los hijos de mujeres de Brunei casadas con extranjeros solo puedan obtener la nacionalidad de Brunei si la solicitan, mientras que a los hijos de padres de Brunei se les otorgue automáticamente. Si bien el Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para naturalizar a cierto número de niños apátridas entre 2009 y 2012, considera preocupante la falta de concienciación de los padres y tutores de los niños apátridas acerca de la necesidad de inscribir a sus hijos como nacionales con arreglo a la Ley de la Nacionalidad de Brunei.

34. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Revise la Ley de la Nacionalidad de Brunei y otras leyes pertinentes relativas a la nacionalidad para que las mujeres puedan transferir la nacionalidad automáticamente a sus hijos; y

b) Refuerce las medidas destinadas a lograr la naturalización de los niños apátridas y ponga en marcha campañas de concienciación dirigidas a los padres y tutores de los niños apátridas.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

35.Preocupa profundamente al Comité que el Estado parte imponga varios preceptos que limitan la profesión de religiones distintas del islam, prohíben la celebración pública de la Navidad, el Año Nuevo chino y otras festividades y prevén medidas de enjuiciamiento en virtud del artículo 209 1) del Código Penal de la Sharia, que constituyen restricciones indebidas del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de los niños y afectan de manera desproporcionada a los niños pertenecientes a minorías religiosas. Preocupa asimismo al Comité que la enseñanza de la religión islámica se imparta como asignatura obligatoria en todas las escuelas y que los niños de otras religiones no puedan ser eximidos de ella.

36. El Comité insta al Estado parte a que modifique su legislación nacional para garantizar de manera efectiva el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de todos los niños, cualesquiera que sean sus creencias, y a que adopte todas las medidas necesarias, por ejemplo campañas de sensibilización y educación pública, para luchar contra la intolerancia por motivos de religión o de creencias, fomentar el diálogo entre religiones en la sociedad, garantizar que la enseñanza religiosa promueva la tolerancia y el entendimiento entre los niños de todas las comunidades y grupos religiosos o no religiosos y combatir todo tipo de presión social ejercida sobre los niños para que observen las normas de una religión a la que no pertenecen. El Comité también insta al Estado parte a que revise sus planes de estudio escolares para eximir a los niños pertenecientes a religiones distintas del i slam de la asignatura obligatoria sobre la religión islámica.

E.Violencia contra los niños (arts. 19, 24 (párr. 3), 28 (párr. 2), 34, 37 a) y 39)

Agresiones y abusos sexuales

37.Preocupa al Comité la falta de datos desglosados sobre las agresiones y los abusos sexuales infligidos a niños en el Estado parte.

38. El Comité recomienda al Estado parte que reúna datos desglosados sobre las agresiones y los abusos sexuales infligidos a los niños, incluido el número de quejas, denuncias a la policía, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones.

Castigos corporales

39.El Comité observa que, según informa el Estado parte, se ha prohibido infligir castigos corporales a los niños en las escuelas. Sin embargo, continúa preocupando al Comité la persistencia de esa práctica en las familias, las escuelas y las instituciones de enseñanza, en particular por los directores de los centros, en los entornos de cuidado alternativo y en las instituciones penitenciarias, y como pena por la comisión de delitos.

40. A la luz de su observación general núm. 8 (2006), relativa al derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, en la que el Comité subrayó que toda forma de violencia contra los niños era inaceptable, por leve que fuera, y que las prerrogativas de los padres no debían menoscabar en modo alguno el derecho de los niños a la protección contra los castigos corporales, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Prohíba expresamente los castigos corporales en todos los entornos;

b) Vele por la aplicación efectiva de las leyes que prohíben los castigos corporales en las escuelas y por la incoación sistemática de procedimientos judiciales contra quienes inflijan castigos corporales;

c) Establezca programas continuados de educación pública, concienciación y movilización social, en los que participen los niños, las familias, las comunidades y los dirigentes religiosos, sobre las consecuencias nocivas, tanto físicas como psicológicas, de los castigos corporales con vistas a modificar la actitud general hacia esa práctica, y promueva formas de educación y disciplina de los niños que sean positivas, no violentas y participativas como alternativa a ese tipo de castigos; y

d) Vele por la implicación y la participación de toda la sociedad, incluidos los niños, en la concepción y la ejecución de las estrategias destinadas a prevenir que se inflijan castigos corporales a los niños.

Prácticas nocivas

41.Preocupa profundamente al Comité la persistencia de la práctica de la circuncisión femenina, que el Estado parte no considera una forma de mutilación genital femenina. Le preocupa asimismo que solo la modalidad grave de esa práctica sea objeto de prohibición y enjuiciamiento (véase el Código Penal, cap. 22) y que un gran número de niñas sean víctimas de la circuncisión/mutilación genital femenina.

42. En consonancia con la recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la observación general núm. 18 (2014) del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Apruebe legislación por la que se prohíba terminantemente y se tipifique como delito la práctica de la mutilación genital femenina, incluida la circuncisión femenina y la ablación, en todas sus formas;

b) Con la participación plena de la sociedad civil y de las mujeres y las niñas que han sufrido la mutilación genital femenina, ponga en marcha campañas de sensibilización y programas educativos sobre los efectos nocivos que entraña esa práctica para la salud física y psicológica de las niñas, y vele por que las campañas y los programas se generalicen de forma sistemática y coherente y estén dirigidos a todos los segmentos de la sociedad, a hombre y mujeres, a los funcionarios públicos, a las familias y a todos los dirigentes religiosos y comunitarios; y

c) Establezca programas de recuperación física y psicológica para las víctimas de la mutilación genital femenina, y establezca mecanismos de notificación y denuncia accesibles a las niñas que hayan sido sometidas a esa práctica o teman serlo.

43.Preocupan profundamente al Comité la elevada prevalencia de los matrimonios precoces entre las niñas y los correspondientes efectos negativos para ellas.

44. El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas efectivas para prevenir y combatir la práctica del matrimonio infantil, incluidas todas las medidas legislativas que resulten necesarias, y que ponga en marcha programas y campañas de sensibilización sobre los efectos nocivos que conlleva el matrimonio precoz para la salud física y mental y el bienestar de las niñas, dirigidos a los hogares, las autoridades locales, los dirigentes religiosos, los jueces y los fiscales.

F.Entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado (arts. 5, 9 a 11, 18 (párrs. 1 y 2), 20, 21, 25 y 27 (párr. 4))

Entorno familiar

45.Preocupa profundamente al Comité que no se hayan adoptado medidas suficientes para cambiar los estereotipos de género imperantes respecto de las tareas y funciones asignadas a las mujeres y las niñas en la familia ni para erradicar las normas y prácticas que discriminan a las mujeres y las niñas, entre ellas la condena a muerte por lapidación por la comisión de ciertos “delitos” como el adulterio y las relaciones extramatrimoniales (zina), y la práctica de la poligamia, que afecta negativamente a los niños.

46. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Adopte medidas, como la reforma de leyes y la puesta en marcha de campañas de concienciación, para velar por que madres y padres compartan en igual proporción las responsabilidades parentales respecto de sus hijos de conformidad con el artículo 18, párrafo 1, de la Convención; y

b) Revise sin demora el Decreto de 2013 por el que se aprueba el Código Penal de la Sharia y vele por que se eliminen todas las disposiciones que discriminan a las niñas y las mujeres y conllevan efectos negativos para sus hijos, como las que autorizan la poligamia y la condena a muerte por lapidación.

Niños privados de un entorno familiar

47.El Comité toma nota de la puesta en marcha del plan de acogimiento familiar temporal, en el marco del cual se prevé la acogida en familias de los niños privados de un entorno familiar. No obstante, considera preocupante la falta de información sobre la ejecución del plan, así como la inexistencia de un mecanismo independiente de denuncia al que puedan recurrir los niños en acogimiento.

48. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Respalde y facilite la acogida en familias siempre que sea posible, con vistas a reducir el internamiento de niños en instituciones;

b) Vele por que se revise periódicamente la situación de los niños acogidos en familias o internados en instituciones , y controle la calidad de la atención que reciben en ambos casos, entre otras cosas habilitando canales, accesibles a los niños, para denunciar, vigilar y remediar los casos de maltrato; y

c) Vele por que se asignen recursos humanos, técnicos y financieros suficientes a los centros de cuidado alternativo y los servicios de protección de la infancia pertinentes, a fin de facilitar en la mayor medida posible la rehabilitación y reinserción social de los niños que residan en ellos.

G.Discapacidad, salud básica y bienestar (arts. 6, 18 (párr. 3), 23, 24, 26, 27 (párrs. 1 a 3) y 33)

Niños con discapacidad

49. Si bien toma nota con reconocimiento de la creación del Comité Especial sobre las Personas con Discapacidad y las Personas de Edad, presidido por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, el Comité considera preocupantes:

a)La falta de datos desglosados fiables relativos a los niños con discapacidad en el Estado parte;

b)La falta de información concreta sobre iniciativas y programas destinados a la rehabilitación y la reinserción de los niños con discapacidad, en particular los que sufren formas múltiples e interrelacionadas de discriminación; y

c)El hecho de que algunos niños con discapacidad se vean privados de la educación, y que la mayoría de las escuelas no sean accesibles para esos niños y no ofrezcan una educación inclusiva.

50. A la luz de su observación general núm. 9 (2006), relativa a los derechos de los niños con discapacidad, el Comité insta al Estado parte a que adopte un enfoque de la discapacidad basado en los derechos humanos, ponga en marcha una estrategia integral para la inclusión de los niños con discapacidad y:

a) Establezca un sistema de recopilación de datos sobre los niños con discapacidad, desglosados por tipo de discapacidad, a fin de facilitar la formulación, el desarrollo y la ejecución de políticas y programas pertinentes;

b) Cree un sistema eficaz para la detección y el diagnóstico tempranos de la discapacidad, y ponga en marcha políticas y programas apropiados para los niños con discapacidad, incluidos programas de rehabilitación y reinserción destinados a los niños que sufran formas múltiples e interrelacionadas de discriminación;

c) Vele por que todos los niños con discapacidad tengan acceso a la educación, conceda prioridad a la educación inclusiva en las escuelas ordinarias frente a las escuelas especiales y asigne recursos humanos, financieros y técnicos suficientes a las escuelas para que refuercen eficazmente la educación inclusiva; y

d) Considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

Salud y servicios sanitarios

51.Preocupa al Comité la escasez de personal de salud local cualificado en el Estado parte, lo que incide negativamente en la salud de los niños.

52. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 15 (2013), relativa al derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, y le recomienda que asigne recursos financieros y humanos suficientes a los servicios de salud, en particular a la salud y la nutrición infantil, proporcionando acceso efectivo a profesionales de la salud capacitados y cualificados.

Salud de los adolescentes

53.Preocupa profundamente al Comité que el aborto esté tipificado como delito. El Comité también considera preocupante que no existan educación ni servicios de salud sexual y reproductiva.

54. A la luz de su observación general núm. 4 (2003), relativa a la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Despenalice el aborto en todas las circunstancias y revise su legislación a fin de garantizar a las adolescentes el acceso al aborto en condiciones seguras y a servicios de atención posterior al aborto. Al decidir sobre un aborto se debe tener en cuenta y respetar siemp re la opinión de la adolescente .

b) Apruebe una política integral sobre la salud sexual y reproductiva de los adolescentes y vele por que la educación en materia de salud sexual y reproductiva forme parte del programa de estudios obligatorio de las escuelas, esté dirigida a los adolescentes de ambos sexos y preste especial atención a la prevención de los embarazos precoces y las infecciones de tra nsmisión sexual .

c) Formule y aplique una política para proteger los derechos de las menores embarazadas y de las madres adolescentes y sus hijos, y combata la discriminación de que son objeto.

55.Si bien toma nota de la aprobación del Decreto sobre Salud Mental de 2014, por el que se regula la atención y los servicios de bienestar que se proporcionan a las personas con problemas de salud mental, el Comité reitera su preocupación ya expresada (véase CRC/C/15/Add.219, párr. 45) acerca de la falta de información disponible sobre el acceso adecuado de los adolescentes a servicios de asesoramiento sobre salud mental.

56. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que los adolescentes puedan acceder a servicios de asesoramiento sobre salud mental.

57.Si bien toma nota de las iniciativas emprendidas por el Estado parte para combatir la obesidad infantil, como la puesta en marcha de programas de promoción de la salud en las escuelas, el Comité considera preocupante la prevalencia de la obesidad infantil en el Estado parte.

58. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus medidas de lucha contra la obesidad infantil.

H.Educación, esparcimiento y actividades culturales (arts. 28 a 31)

Educación, incluidas la formación y la orientación profesionales

59.El Comité celebra la aprobación del Decreto sobre la Educación Obligatoria de 2007, con arreglo al cual se establecen nueve años de enseñanza obligatoria para todos los niños en el Estado parte. No obstante, observa con preocupación que resulta insuficiente la enseñanza de los derechos humanos, en particular de los derechos del niño, prevista en los programas de estudio de las escuelas del Estado parte.

60. Sobre la base de sus recomendaciones anteriores (véase CRC/C/15/Add.219, párr. 50) y a la luz de su observación general núm. 1 (2001), relativa a los propósitos de la educación, el Comité insta al Estado parte a que:

a) E n su próximo informe periódico proporcione datos desglosados actualizados sobre las opciones educativas de los niños; y

b) Incluya en los programas de estudios de las escuelas enseñanza de los derechos humanos, en particular de los derechos del niño, centrada en el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y la tolerancia y la igualdad entre los géneros y de las minorías religiosas y étnicas.

Descanso, esparcimiento y actividades recreativas, culturales y artísticas

61.Preocupa al Comité el reducido número de espacios de esparcimiento, recreativos y culturales de que disponen los niños de todas las edades, como patios de recreo e instalaciones deportivas.

62. A la luz de su observación general núm. 17 (2013), relativa al derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (art . 31), el Comité recuerda al Estado parte el derecho de los niños al descanso, el esparcimiento y las actividades culturales y le recomienda que asigne todos los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios a las iniciativas que promuevan y faciliten el recreo de los niños y a otras actividades organizadas por ellos mismos en lugares públicos, escuelas, instituciones infantiles y los hogares.

I.Medidas especiales de protección (arts. 22, 30, 32, 33, 35, 36, 37 b) a d) y 38 a 40)

Niños apátridas y niños no acompañados

63.El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para naturalizar e integrar a un gran número de residentes permanentes apátridas. No obstante, considera preocupante la falta de datos desglosados sobre el número de apátridas, en particular sobre el número de niños apátridas. Preocupa asimismo al Comité que sigan existiendo obstáculos para la naturalización de la mayoría de los apátridas, en particular los niños apátridas, que viven en el Estado parte.

64. En consonancia con su observación general núm. 6 (2005), relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Inscriba los nacimientos de todos los niños apátridas y proporcione acceso a derechos básicos, como los de la salud y la educación, a todos los niños apátridas y sus familiares que vivan en el territorio del Estado parte, independientemente de su situación legal;

b) Establezca un mecanismo integral y sistemático para la recopilación de datos sobre los niños apátridas y vele por que los datos estén desglosados, entre otros criterios, por sexo, edad, origen nacional y étnico, situación geográfica, lugar de residencia en zona rural o urbana, pertenencia a minorías o situación socioeconómica; y

c) Considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.

Explotación económica, incluido el trabajo infantil

65.El Comité toma nota de la aprobación del Decreto sobre el Empleo de 2009, por el que se fija en 16 años la edad mínima de admisión al empleo y en 14 la edad mínima para realizar trabajos ligeros, pero observa con preocupación que no existe una lista de trabajos peligrosos que no pueden desempeñar los niños.

66. El Comité insta al Estado parte a que vele por el cumplimiento de la legislación nacional para garantizar que el trabajo infantil, incluido el trabajo en el sector no estructurado y en los negocios familiares, está plenamente en consonancia con las normas internacionales relativas a la edad, la jornada laboral, las condiciones de trabajo, la educación y la salud y que se protege cabalmente a los niños frente a todas las formas de hostigamiento sexual, físico y psicológico. Además, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Prohíba expresamente el empleo de niños en trabajos peligrosos, incluido el trabajo doméstico en condiciones de explotación, revise las disposiciones al respecto que figuran en el Decreto sobre el Empleo de 2009 y elabore una lista de trabajos peligrosos que no puedan desempeñar los niños; y

b) Refuerce la aplicación de las leyes laborales llevando a cabo inspecciones de trabajo, en particular en el sector no estructurado, y garantizando que se exijan responsabilidades a toda persona que vulnere la legislación sobre el trabajo infantil.

Venta, trata y secuestro

67.Preocupa al Comité la falta de un sistema proactivo para detectar los casos de trata, especialmente entre los grupos vulnerables, como el de los niños en el ámbito de la prostitución. Preocupa asimismo al Comité que la utilización de niños para la prostitución y la adquisición o la oferta de niños para la pornografía no estén explícitamente tipificadas como delitos.

68. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca un mecanismo integral y sistemático de reunión de datos sobre la venta, la trata y el secuestro de niños, que deberán estar desglosados, entre otros criterios, por sexo, edad, origen nacional y étnico, región geográfica, lugar de residencia en zona rural o urbana, pertenencia a minorías o situación socioeconómica, prestando especial atención a los niños que se encuentran en las situaciones más vulnerables;

b) Prohíba expresamente la utilización de niños en la prostitución, el proxenetismo y la pornografía y enjuicie y sancione a los responsables de esas prácticas;

c) Lleve a cabo actividades de sensibilización para que tanto los padres como los niños sean conscientes de los peligros que entraña la trata, tanto nacional como transnacional; y

d) Siga reforzando su cooperación con países de Asia M eridional para combatir la trata de niños en todos los Estados, en particular mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales.

Administración de la justicia juvenil

69.El Comité reitera su preocupación ya expresada (véase CRC/C/15/Add.219, párr. 55) de que la edad mínima de responsabilidad penal es muy baja (7 años). Además, el Comité sigue profundamente preocupado por la falta de avances hacia la abolición de la flagelación como pena aplicable a los niños. Asimismo, preocupa al Comité que no se imparta una capacitación adecuada a los agentes de libertad vigilada que trabajan con niños.

70. A la luz de su observación general núm. 10 (2007), relativa a los derechos del niño en la justicia de menores, el Comité insta al Estado parte a que armonice plenamente su sistema de justicia juvenil con la Convención y otras normas pertinentes. En particular, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Eleve, sin dilación, la edad mínima de responsabilidad penal a un nivel internacionalmente aceptable;

b) Suprima la flagelación y los azotes como penas aplicables a los niños;

c) Vele por que el personal que trabaja con niños, en particular los agentes de libertad vigilada, los jueces especializados, los representantes legales y los trabajadores sociales, reciban una capacitación adecuada; y

d) Utilice los instrumentos de asistencia técnica elaborados por el Grupo de Coordinación Interinstitucional en Materia de Justicia de Menores y sus miembros, entre otros la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el UNICEF, el ACNUDH y diversas ONG, y solicite asistencia técnica en materia de justicia juvenil a los miembros del Grupo.

J.Ratificación del Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados y del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones

71. El Comité recomienda al Estado parte que, para seguir reforzando las medida s encaminadas a hacer efectivos los derechos del niño, considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a un procedimiento de comunicaciones.

K.Ratificación de los instrumentos internacionales de derechoshumanos

72. El Comité recomienda al Estado parte que, para seguir reforzando las medidas para hacer efectivos los derechos del niño, considere la posibilidad de ratificar los instrumentos fundamentales de derechos humanos en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos Protocolos Facultativos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

L.Cooperación con organismos regionales e internacionales

73. El Comité recomienda al Estado parte que coopere, entre otros órganos, con la Comisión sobre la Promoción y Protección de los Derechos de las Mujeres y los Niños de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental.

IV.Aplicación y presentación de informes

A.Seguimiento y difusión

74. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr la plena aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales. Recomienda también que los informes periódicos segundo y tercero combinados, las respuestas escritas a la lista de cuestiones presentadas por el Estado parte y las presentes observaciones finales se difundan ampliamente en los idiomas del país.

B.Próximo informe

75. El Comité invita al Estado parte a que presente sus informes periódicos cuarto a sexto combinados a más tardar el 25 de junio de 2021 y a que incluya en ellos información sobre el seguimiento dado a las presentes observaciones finales. Los informes deben ajustarse a las directrices armonizadas del Comité para la presentación de informes relativos a la Convención aprobadas el 31 de enero de 2014 (CRC/C/58/Rev.3) y no exceder de 21.200 palabras (véase la resolución 68/268 de la Asamblea General, párr. 16). En caso de que un informe sobrepase la extensión establecida, se pedirá al Estado parte que lo abrevie con arreglo a lo dispuesto en la mencionada resolución. Si el Estado parte no puede revisar y volver a presentar el informe, no podrá garantizarse su traducción para que lo examine el órgano del tratado.

76. Además , el Comité invita al Estado parte a que presente un documento básico que no exceda de 42.400 palabras y que se ajuste a los requisitos del documento básico común establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las directrices sobre el documento básico común y los documentos específicos de los tratados (véase HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I), y en la resolución 68/268, párr. 16, de la Asamblea General.