Naciones Unidas

CAT/C/71/D/908/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de septiembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 908/2019 * **

Comunicación presentada por:

A. B. (representado por los abogados N. R. y A. R.)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

4 de enero de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de febrero de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

21 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

No devolución; tortura

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es A. B., nacional del Afganistán. Suecia desestimó su solicitud de asilo, por lo que corre el riesgo de ser expulsado al Afganistán. Alega que su deportación al Afganistán constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2La comunicación se inscribió en el registro el 18 de febrero de 2020, y el Comité, actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no atender la solicitud de medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1El autor pertenece a la etnia hazara y es musulmán chií de nacimiento, originario de la provincia de Ghazni (Afganistán). Cuando tenía 13 años, los talibanes llegaron a su pueblo y empezaron a requerir armas y dinero a sus moradores. Para escapar de la amenaza que representaba la presencia de los talibanes, el autor huyó junto con su familia a la provincia de Herat. Allí, muchos miembros de la etnia hazara, entre ellos su hermano, fueron ejecutados por un grupo que había llegado de la República Islámica del Irán y perseguía a los hazaras. El autor indicó que, posteriormente, se sumaron a este grupo los talibanes, que continuaron hostigando e infligiendo torturas a los hazaras. Mientras estuvo en la provincia de Herat, el autor trabajó como carpintero. Después de que las tropas estadounidenses desalojaron a los talibanes del poder, su familia regresó a la provincia de Ghazni, donde el autor ayudaba a sus familiares en las tareas agrícolas.

2.2A principios de 2015, mientras acompañaba a su padre al hospital, el autor fue atacado por los talibanes, que aún seguían perpetrando actos de acoso, secuestros y ejecuciones en las inmediaciones de su pueblo natal, y quienes sabían de sus sentimientos antitalibanes. El autor y su familia tuvieron entonces que huir a Kabul donde permanecieron varios meses. Después de que los talibanes, movidos por su anhelo de conseguir información que les permitiera encontrar y capturar al autor, hubieran torturado a su tía hasta la muerte y secuestrado a uno de sus amigos, el autor decidió abandonar el país. En noviembre de 2015, llegó a Suecia tras atravesar la República Islámica del Irán, Turquía y Grecia con la ayuda de traficantes de personas. Su familia regresó a su pueblo desde Kabul.

2.3El 15 de noviembre de 2015, el autor solicitó asilo por el riesgo que corría de verse sometido a tortura y a tratos inhumanos y degradantes en el Afganistán, debido a los conflictos que había tenido con los talibanes y por su pertenencia a la etnia hazara. Mientras tanto, en septiembre de 2016, el autor comenzó a asistir a clases de sueco organizadas conjuntamente por un centro de educación para adultos y una iglesia cristiana local, en cuyas actividades religiosas participaba y en la que siguió un curso básico sobre el cristianismo. El 2 de febrero de 2017, el Organismo de Inmigración de Suecia celebró una vista oral en el marco de la investigación sobre su solicitud de asilo, pero en esa ocasión el autor no habló del proceso de su conversión. El 31 de marzo de 2017, el Organismo rechazó la solicitud de asilo del autor al considerar que no había demostrado que correría un riesgo personal si regresaba al Afganistán, más allá del riesgo general que corría por el hecho de ser de etnia hazara y confesión chií. El Organismo tomó nota de que podía verse expuesto al riesgo de ser perseguido por los talibanes en Ghazni; sin embargo, tenía la alternativa de ponerse a salvo dentro de su propio país trasladándose a lugares relativamente seguros como Kabul y Herat, donde él y su familia habían vivido anteriormente y donde él mantenía algunos contactos sociales. Por tanto, su conflicto con los talibanes no era motivo suficiente para concederle asilo.

2.4El 27 de abril de 2017, el autor recurrió ante el Tribunal de Migraciones la denegación de su solicitud de asilo. El 4 de mayo de 2017, el autor fue bautizado y el 10 de mayo de 2017 la cuestión de su conversión al cristianismo se planteó por primera vez como motivo para recibir protección en el recurso complementario presentado ante el Tribunal de Migraciones. El autor afirma que correrá un grave riesgo de ser perseguido si regresa al Afganistán, incluso por parte de su propia familia y parientes, porque se ha convertido al cristianismo. El 25 de enero de 2018, el Tribunal de Migraciones celebró una vista oral en relación con el caso del autor. El 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Migraciones desestimó el recurso porque consideró que el autor no había demostrado que su conversión fuera auténtica y se basara en una convicción personal. El Tribunal de Migraciones también determinó que no había pruebas que corroboraran que su familia en el Afganistán estuviera informada de su conversión. El 12 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la solicitud de admisión a trámite del recurso y la decisión de expulsar al autor pasó a ser firme e inapelable.

2.5Posteriormente, el autor presentó una solicitud ante el Organismo de Inmigración de Suecia para obtener un permiso de residencia con arreglo a lo establecido en el capítulo 12, artículo 18, de la Ley de Extranjería, o para que se examinara nuevamente la cuestión de la expedición de un permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de Extranjería, alegando que existían impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión. El Organismo estimó que las alegaciones relativas a la conversión del autor ya habían sido examinadas y no podían considerarse como nuevas circunstancias. El 11 de octubre de 2018, el Organismo decidió no otorgar al autor un permiso de residencia ni volver a examinar la cuestión. Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones, que desestimó el recurso el 1 de noviembre de 2018. Se solicitó la admisión a trámite de un recurso contra el fallo del Tribunal ante el Tribunal Superior de Migraciones, pero el 14 de noviembre de 2018 este último decidió desestimar esa solicitud.

La queja

3.1El autor sostiene que su expulsión al Afganistán constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que correría el riesgo de ser perseguido por haberse convertido al cristianismo en un país en el que las personas que abandonan el islam se ven expuestas al riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes y torturas, e incluso de ser condenadas a muerte. El autor señala que la ley y la doctrina islámicas son la fuente principal del sistema jurídico afgano, en el que la apostasía y la renuncia al islam para abrazar otras religiones o el ateísmo suele ser considerado como un delito hudud, que es el de mayor gravedad según la ley islámica y se castiga con la pena de muerte. También afirma que los conversos pueden sufrir amenazas o incluso ser asesinados por familiares u otras personas que consideran la conversión una vergüenza ante la sociedad. Los conversos y quienes abandonan el islam se enfrentan a grandes riesgos, y las autoridades afganas carecen de recursos para protegerlos. Menciona el hecho de que son comunes en el Afganistán los actos de violencia perpetrados por vecinos y amigos contra los cristianos conversos, que a menudo se ven obligados a abandonar el país. Sostiene que sus amigos, familia y parientes en el Afganistán saben que se ha convertido al cristianismo porque ha profesado de forma activa su fe cristiana y ha hablado abiertamente sobre ello con amigos afganos, en las iglesias y en los medios sociales.

3.2El autor también afirma que la cuestión de su conversión del islam al cristianismo alegada en su solicitud de asilo no ha sido objeto de un examen adecuado y pertinente. Sostiene que constituye una deficiencia de procedimiento el hecho de que su alegación de conversión como motivo para recibir protección por ser solicitante de asilo no fuera examinada a fondo más que por una única instancia jurídica, ya que el Tribunal de Migraciones decidió no remitir el asunto al Organismo de Inmigración de Suecia para que lo examinara más detenidamente y el Tribunal Supremo no admitió a trámite el recurso. Aunque el autor solicitó la suspensión de la decisión del Tribunal de Migraciones, no se consideró su conversión al cristianismo, puesto que no se la había tenido en cuenta ni examinado como nueva circunstancia desvelada con posterioridad a la decisión del Tribunal.

3.3El autor también alega deficiencias de procedimiento por lo que respecta a la evaluación de la credibilidad de su conversión en el proceso de solicitud de asilo en Suecia, que está supeditado de manera desproporcionada a la capacidad del solicitante de asilo interesado para expresarse verbalmente. En el caso del autor, el examen se fundamenta principalmente en la vista oral celebrada ante el Tribunal de Migraciones; las demás pruebas, incluidos los certificados expedidos por las autoridades eclesiásticas, no fueron debidamente ponderadas en la evaluación. Afirma también que las autoridades suecas no comprendieron la amenaza que representaban los medios sociales, a través de los cuales la noticia de su conversión llegaría a oídos de la gente en el Afganistán, lo que haría aún más peligroso su regreso a este país.

3.4El autor alega que ha agotado todos los recursos internos. La comunicación no se ha presentado a ningún otro mecanismo internacional de denuncia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 12 de julio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse fundamentado las alegaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité, puesto que la afirmación del autor de que, en caso de ser devuelto al Afganistán, correría el riesgo de ser tratado de una manera que constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención carece de la fundamentación mínima necesaria a efectos de su admisibilidad.

4.2Sobre la base de la jurisprudencia del Comité, el Estado parte señala que, para determinar si el regreso forzado del autor al Afganistán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, son pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de los derechos humanos en el Afganistán; y b) el riesgo personal, previsible y real que corre el autor de ser sometido a tortura a su regreso a ese país, ya que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada corra el riesgo de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país.

4.3El Estado parte afirma también que la carga de la prueba en casos como el presente recae en el autor, que debe presentar un caso defendible que establezca que corre un riesgo previsible, personal, presente y real de ser sometido a tortura. Además, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

4.4Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Estado parte afirma que no se ha considerado que exista una necesidad general de proteger a todos los solicitantes de asilo, si bien no subestima las inquietudes que cabe legítimamente expresar en relación con la situación de los derechos humanos en el Afganistán. La evaluación que haga el Comité debe centrarse en las consecuencias previsibles de la expulsión del autor al Afganistán teniendo en cuenta sus circunstancias personales, como las valoraciones de las autoridades suecas de inmigración en este caso.

4.5En cuanto al riesgo de que el autor sea sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención, el Estado parte sostiene, en primer lugar, que la Ley de Extranjería y su aplicación reflejan el principio del artículo 3 de la Convención y que las autoridades nacionales están en buena posición para evaluar la información presentada por los solicitantes de asilo y valorar la credibilidad de sus declaraciones y alegaciones. A este respecto, el Estado parte destaca que, en el presente caso, el Organismo de Inmigración de Suecia y el Tribunal de Migraciones examinaron a fondo la situación del autor.

4.6El Estado parte alega que el autor tuvo sobradas oportunidades para explicar los hechos y las circunstancias relevantes en apoyo de sus alegaciones y argumentar su caso, tanto oralmente como por escrito, ante el Organismo de Inmigración de Suecia y el Tribunal de Migraciones. El 2 de febrero de 2017, el Organismo llevó a cabo una amplia investigación en relación con la solicitud de asilo del autor, en presencia de este, que duró más de tres horas. Además, tras la presentación de un recurso de apelación por el autor ante el Tribunal de Migraciones, este celebró una vista oral con el autor. Las investigaciones y la vista tuvieron lugar en presencia del abogado de oficio del autor y de intérpretes, a quienes el autor confirmó entender bien. Posteriormente, se entregó copia de las actas de las investigaciones al abogado de oficio. Por conducto de su abogado de oficio, se ha invitado al autor a que examine las actas de las entrevistas realizadas y presente observaciones por escrito al respecto, y a que formule alegaciones y recurra por escrito.

4.7Por consiguiente, el Estado parte afirma que debe considerarse que el Organismo de Inmigración y el Tribunal de Migraciones dispusieron de información y documentación suficientes para asegurarse de que tenían una base sólida para realizar una evaluación de los riesgos bien fundamentada, transparente y razonable a fin de determinar la necesidad de protección del autor en Suecia.

4.8Por lo que respecta a las alegaciones que expuso el autor ante las autoridades nacionales, el Estado parte sostiene que, durante el procedimiento inicial de asilo, el autor afirmó que su devolución forzosa al Afganistán lo expondría al riesgo de ser asesinado por los talibanes o lo pondría en peligro por su pertenencia a la etnia hazara. El Estado parte sostiene que las autoridades nacionales de inmigración basaron su evaluación de la necesidad de protección alegada por el autor en su declaración oral, así como en las pruebas a las que se remitió, por lo que el Organismo de Inmigración de Suecia y el Tribunal de Migraciones examinaron minuciosamente los hechos del caso del autor considerando si sus afirmaciones eran coherentes y detalladas y si contradecían los hechos ampliamente conocidos o la información disponible sobre el país de origen. Las autoridades nacionales de inmigración estimaron que el autor había demostrado de manera plausible que existía una amenaza talibán contra su persona en la provincia de Ghazni. Sin embargo, el Organismo de Inmigración sostuvo que era razonable y pertinente que el autor huyera de esa zona y se desplazara dentro del país a la provincia de Herat, ya que nada indicaba que los talibanes pudieran buscar allí al autor. En el examen del recurso de apelación, el Tribunal de Migraciones también sostuvo que el autor no había demostrado de manera plausible que existiera una amenaza de los talibanes contra él en Herat o Kabul o por el hecho de su pertenencia a la etnia hazara. El Estado parte alega que no advierte razón alguna para discrepar de la evaluación de las autoridades nacionales a este respecto.

4.9En cuanto a la afirmación del autor sobre el riesgo que corre por su conversión al cristianismo, el Estado parte no pone en duda que el autor haya sido bautizado y forme parte de una congregación cristiana en Suecia. Sin embargo, considera, al igual que las autoridades nacionales de inmigración, que las pruebas escritas presentadas por el autor no pueden considerarse suficientes para demostrar de manera plausible que la fe cristiana que dice profesar y, por consiguiente, las actividades religiosas a las que en ellas se hace mención, se hayan basado en convicciones religiosas auténticas y personales.

4.10El Estado parte también observa que el autor no alegó su supuesto interés en el cristianismo ni su fe cristiana como motivo para obtener protección en las primeras fases del examen de su solicitud de asilo. El autor no mencionó la cuestión de su conversión hasta el 27 de abril de 2017, en el marco del procedimiento de recurso, ni que su supuesto bautismo tuvo lugar tan solo una semana después, el 4 de mayo de 2017. El Estado parte observa que durante la investigación relativa a la solicitud de asilo que se realizó el 7 de febrero de 2017, es decir, apenas tres meses antes, el autor declaró que era de confesión religiosa musulmana chií. Además, en ese momento no se aludió a ningún interés del autor por la religión cristiana y, cuando se le preguntó, este confirmó que había mencionado todos los motivos para solicitar protección, aunque durante la vista oral ante el Tribunal de Migraciones el autor afirmó que se había sentido atraído por el cristianismo desde que llegó a Suecia en 2016 y había comenzado a participar en actividades parroquiales ese mismo año. Habida cuenta de ello, el Tribunal de Migraciones consideró sorprendente que el autor no hubiera mencionado su interés por el cristianismo como motivo para recibir protección internacional hasta que presentó su recurso en abril de 2017. Así pues, el Estado parte considera que, si el interés del autor por el cristianismo se hubiera manifestado ya en 2016, sería razonable suponer que debería haberlo mencionado en el transcurso de la investigación sobre su solicitud de asilo que se realizó en febrero de 2017.

4.11Además, el Tribunal de Migraciones consideró que las explicaciones del autor sobre los motivos de su supuesta conversión y lo que el cristianismo significaba para él personalmente era generales y vagas. En una evaluación general, el Tribunal concluyó que el autor no había demostrado de manera plausible que se hubiera convertido al cristianismo por verdadera convicción religiosa personal o que existiera una amenaza contra él por parte de su familia o del resto de la sociedad afgana por ese motivo. Tampoco había demostrado de manera plausible que las autoridades del Afganistán o alguna persona de ese país supiera que acudía a la iglesia en Suecia y que, por tanto, había abrazado las creencias cristianas.

4.12En cuanto a la afirmación del autor de que el examen de su conversión que se realizó ante el Tribunal de Migraciones presentaba deficiencias, el Estado parte observa que las alegaciones del autor a este respecto no se plantearon en el recurso que presentó ante el Tribunal Superior de Migraciones. Tampoco el abogado de oficio del autor formuló objeción alguna al tratamiento del caso por el Tribunal de Migraciones cuando se celebró la vista oral ni exigió que el caso se remitiera al Organismo de Inmigración de Suecia. Por consiguiente, el Tribunal Superior de Migraciones no tuvo oportunidad de tomar en consideración esas alegaciones específicas al pronunciarse sobre la admisión a trámite del recurso. A este respecto, el Estado parte observa además que el autor parece estar tratando de utilizar el Comité como tribunal de apelación para que se vuelva a evaluar la credibilidad de sus afirmaciones. El Estado parte mantiene su postura de que no hay razón para concluir que las resoluciones de las autoridades nacionales fueran inadecuadas o que el resultado de los procedimientos internos fuese en modo alguno arbitrario o constituyese una denegación de justicia.

4.13El Estado parte también observa que, en el marco del proceso de solicitud de un permiso de residencia o de un nuevo examen con arreglo al capítulo 12, artículos 18 y 19, de la Ley de Extranjería, la cuestión solo puede examinarse cuando un solicitante presente pruebas de que existen nuevas circunstancias que constituyen presumiblemente un impedimento duradero para la ejecución, según se dispone en el capítulo 12, artículos 1, 2 o3 de la Ley de Extranjería, a saber, que la persona corra el riesgo de ser condenada a la pena de muerte o sometida a tortura o persecución (capítulo 12, artículo 19, párrafo 1, apartado 1, de la Ley de Extranjería). Además, para que la solicitud se vuelva a examinar, el solicitante no debe haber podido alegar esas circunstancias con anterioridad o debe ofrecer razones válidas para no haberlo hecho (capítulo 12, artículo 19, párrafo 1, apartado 2, de la Ley de Extranjería). En el presente caso, el Organismo de Inmigración de Suecia observó que la cuestión de la conversión aducida por el autor ya había sido examinada durante el procedimiento ordinario de asilo. Por consiguiente, la información que figuraba en la solicitud de un nuevo examen se consideró una adición a la información previamente aportada sobre su conversión. El Organismo de Inmigración observó además que los documentos presentados por el autor en apoyo de sus alegaciones de la existencia de amenazas en el Afganistán tenían un valor probatorio limitado, ya que no podía verificarse su autenticidad y eran fáciles de falsificar. El Tribunal de Migraciones hizo posteriormente la misma evaluación que el Organismo y confirmó su decisión de desestimar el recurso del autor.

4.14En este contexto, el Estado parte reitera que comparte la evaluación de las autoridades nacionales de que, debido a las deficiencias de credibilidad de su relato, el autor no ha demostrado de manera plausible que la conversión al cristianismo que alega se base en convicciones religiosas personales verdaderas o que, al regresar a su país de origen, tenga la intención de practicar el cristianismo y, por lo tanto, se enfrente a un riesgo previsible, personal y real de ser sometido a un trato que constituya una violación de la Convención. El Estado parte afirma, además, que no han surgido nuevos elementos que indiquen que el hecho de que el autor haya abrazado las creencias cristianas sea un motivo de peso para creer que correría el riesgo real de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si regresara al Afganistán. En resumen, el Estado parte considera que el relato y los hechos en los que se basa la queja del autor son insuficientes para concluir que el presunto riesgo de sufrir malos tratos al que se expondría en caso de regresar al Afganistán cumple los requisitos de ser previsible, real y personal. Por consiguiente, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una vulneración de la obligación contraída por Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 7 de enero de 2020, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En lo que respecta a la admisibilidad del caso, el autor afirma que su comunicación no es manifiestamente infundada y que se ha cumplido el nivel mínimo de fundamentación exigido a los efectos de la admisibilidad, ya que proporciona información suficiente sobre la existencia del riesgo de ser tratado de una manera que constituiría una violación del artículo 3 de la Convención si se le devuelve al Afganistán siendo cristiano converso. El autor reitera que, en el Afganistán, donde el 0,3 % de la población profesa una creencia distinta del islam, los cristianos tienen que ocultar sus creencias por temor a represalias y persecuciones y no pueden vivir o manifestar libremente su fe religiosa. El autor reitera también que, en el marco del sistema judicial afgano, la Constitución preceptúa que ninguna ley podrá contravenir la ley islámica y que toda persona que se convierte al cristianismo es punible con la pena de muerte por apostasía. También hace hincapié en que es muy probable que la propia familia del apóstata, u otras personas, se tomen la justicia por su mano, ya que a menudo la conversión era una vergüenza para toda la familia o para la comunidad.

5.3En cuanto al fondo del presente caso, el autor reitera que se enfrenta a un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a un trato que constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El autor alega que ha presentado numerosos testimonios de sacerdotes y autoridades eclesiásticas que dan cuenta de que su conversión y creencias son auténticas, incluido el certificado de bautismo, que no ha sido cuestionado por el Estado parte.

5.4El autor reitera que la afirmación del Estado parte de que su conversión no obedecía a una convicción religiosa verdadera se basa en una evaluación arbitraria realizada en el marco de procedimientos internos deficientes. El autor afirma que la decisión de las autoridades de inmigración no se basa en una evaluación completa y exhaustiva de los hechos, sino en las preferencias individuales, a veces políticamente determinadas, de funcionarios y jueces laicos que no tienen experiencia en cuestiones religiosas. El autor sostiene que no es conforme al principio de no devolución expulsar a personas conversas al Afganistán, con independencia de lo arraigadas que estén sus convicciones. Por otra parte, también alega que es difícil evaluar la firmeza de las convicciones de una persona en una entrevista de dos o tres horas y que las autoridades nacionales exigen un conocimiento desmesuradamente amplio de las cuestiones teológicas sin tener en cuenta la edad del interesado, su contexto cultural, su formación y educación religiosa, su capacidad de comunicación verbal y la duración del proceso de conversión.

5.5El autor reitera también que el examen realizado por las autoridades de inmigración se basó principalmente en la capacidad del autor para expresarse verbalmente y que, en su caso, no se tomaron en consideración las pruebas escritas que respaldaban su declaración oral, en particular los certificados de dirigentes eclesiásticos con experiencia y formación teológica. El autor también afirma que no se le preguntó cómo practicaba cotidianamente su fe cristiana y cómo podría, en caso de ser expulsado, seguir practicándola en el Afganistán. Así pues, el autor alega que el Estado parte no ha considerado las graves consecuencias a las que se enfrentará en el Afganistán por ser apóstata.

5.6A este respecto, el autor disiente de la afirmación del Estado parte de que se le dieron sobradas oportunidades para explicar los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de su alegación, tanto oralmente como por escrito, y de que las autoridades de inmigración recibieron suficiente información y que, por lo tanto, pudieron realizar un examen bien fundamentado, transparente y proporcionado con respecto a su situación.

5.7Además, el autor sostiene que es erróneo o contrario a la jurisprudencia interna reciente que el Estado parte cuestione la autenticidad de la fe del autor en función del momento en que se produjo la conversión. Remitiéndose a la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Migraciones, aduce que, por lo general, no hay motivo para cuestionar a una persona por no haber expresado su interés en la fe cristiana en etapas anteriores del procedimiento de solicitud de asilo ya que resulta difícil precisar el momento en que se produjo la conversión.

5.8En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor no presentó el argumento de las deficiencias sistémicas o de procedimiento en el marco de las actuaciones internas, el autor sostiene que no lo hizo porque desde entonces esas cuestiones han sido planteadas y examinadas a fondo por los medios de comunicación y por abogados, representantes de las iglesias y otros interesados, una vez concluidas las actuaciones internas.

5.9En resumen, el autor sostiene que la queja debe ser declarada admisible y que la comunicación pone de manifiesto una violación de la Convención, como se indica en la queja.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 26 de mayo de 2020, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que afirmaba que los comentarios del autor no contenían ninguna información nueva y mantenía la posición que había expresado en sus observaciones iniciales formuladas el 12 de julio de 2019.

6.2El Estado parte observa que, según la información recibida de la Dirección de Policía Nacional, la decisión de expulsar al autor de la queja al Afganistán se ejecutó el 6 de mayo de 2019.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por ese motivo. Por consiguiente, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impide examinar la presente comunicación.

7.3El Comité observa, además, que el Estado parte ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación aduciendo que las alegaciones del autor no están suficientemente fundamentadas. Habida cuenta de la información que consta en el expediente y de los argumentos presentados por las partes, el Comité considera, no obstante, que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, que plantean cuestiones sustantivas en relación con el artículo 3 de la Convención.

7.4En vista de lo anterior, y dado que el Comité no ha constatado la existencia de ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara admisible la comunicación presentada en virtud del artículo 3 de la Convención y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor al Afganistán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a su regreso al Afganistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de destino. El Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura u otros malos tratos en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal, cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o las actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y e) la religión.

8.5El Comité recuerda también que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, debe aportar argumentos fundamentados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, personal y real. No obstante, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso, por ejemplo, si ha demostrado que no puede obtener documentación relativa a su denuncia de tortura, o si está privado de su libertad, la carga de la prueba se invierte y corresponde alEstado parte en cuestión investigar las denuncias y verificar la información en la que se basa la queja. El Comité recuerda además que, si bien otorga una importancia considerable a las conclusiones fácticas de los órganos del Estado parte en cuestión, no está sujeto a ellas y evaluará libremente la información de que disponga de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes para cada caso.

8.6Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, como converso al cristianismo, corre el riesgo de ser sometido a tortura e incluso de morir a manos de las autoridades afganas, los talibanes u otras personas, incluidos sus familiares y parientes, si es devuelto al Afganistán, donde la conversión de un musulmán se considera apostasía en la ley islámica y una vergüenza ante la sociedad. El Comité también toma nota del argumento del autor de que la evaluación de sus alegaciones por las autoridades suecas fue arbitraria y deficiente y que el Estado parte no evaluó a fondo el hecho de que su fe cristiana se basa en una convicción auténtica, ni las amenazas difundidas contra el autor en los medios sociales. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que la cuestión de su conversión como motivo para recibir protección como solicitante de asilo solo fue examinada por el Tribunal de Migraciones.

8.7El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor tuvo sobradas oportunidades de explicar a las autoridades de inmigración los hechos y las circunstancias pertinentes para respaldar su alegación y argumentar su caso, de forma oral y escrita, en lo referente a su conversión y los riesgos que correría en el Afganistán por ser cristiano converso. También toma nota del argumento del Estado parte de que las autoridades nacionales pusieron en duda la sinceridad de la conversión del autor tras haber investigado exhaustivamente sus alegaciones y llegaron a la conclusión de que su conversión no era auténtica. Las autoridades nacionales consideraron que el relato del autor sobre los motivos de su conversión y de lo que el cristianismo significaba para él personalmente tenía un carácter general y vago y señalaron que el autor no alegó su supuesto interés en el cristianismo como motivo para recibir protección en la primera fase del procedimiento. El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que las autoridades nacionales evaluaron las alegaciones del autor sobre las amenazas recibidas a raíz de su conversión y no las encontraron creíbles.

8.8Si bien reconoce las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente con respecto a la situación actual del Afganistán en relación con los cristianos conversos, el Comité recuerda que el hecho de que se produzcan vulneraciones de los derechos humanos en el país de origen no es, en sí mismo, motivo suficiente para concluir que el autor de una queja corra un riesgo previsible, personal, presente y real de ser torturado. Si bien el Comité no está en condiciones de determinar la autenticidad de la conversión del autor, subraya que, en su evaluación de la solicitud de asilo del autor, las autoridades del Estado parte deberían evaluar adecuadamente el posible riesgo de maltrato que podría sufrir a su regreso al Afganistán todo cristiano converso por el hecho de ser considerado apóstata.

8.9Habida cuenta de toda la información puesta en su conocimiento por las partes, el Comité observa que estas no cuestionan el hecho de que el autor haya tenido varias oportunidades en el procedimiento de asilo para explicar y aclarar, tanto oralmente como por escrito, los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de sus afirmaciones de que se había convertido al cristianismo por convicciones personales y religiosas auténticas. El Comité toma nota de que se celebró una vista oral ante el Tribunal de Migraciones, que duró varias horas, en presencia de un abogado de oficio y un intérprete, y que el autor tuvo la posibilidad de presentar por escrito sus comentarios sobre las conclusiones de las autoridades de inmigración, incluidas las quejas sobre cualquier cuestión de procedimiento, a través de su abogado de oficio. A este respecto, el Comité observa que, aunque el autor alega que la cuestión de su conversión como motivo para recibir protección solo fue examinada por una instancia, no expuso esa alegación en la fase inicial del examen en el Organismo de Inmigración de Suecia, ni tampoco formuló ninguna queja sobre cuestiones de procedimiento ante el Tribunal de Migraciones, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo. Además, el autor no proporciona un testimonio razonable o convincente de la razón por la que no lo hizo o no pudo hacerlo. En las circunstancias del presente caso y a partir de la información de que dispone, el Comité no puede concluir que haya habido errores graves en el procedimiento ante el Tribunal de Migraciones al examinar las alegaciones del autor relativas a su conversión como motivo para recibir protección.

8.10El Comité toma nota también de la afirmación del autor sobre las amenazas que recibió en los medios sociales, lo cual podría contribuir a que la información sobre sus actividades cristianas llegue a su país de origen y exponerlo al riesgo de persecución en caso de ser devuelto al Afganistán. Sin embargo, el Comité observa también que el Estado parte, tras el examen que realizó el Tribunal de Migraciones, afirma que el autor no ha demostrado de manera plausible que hubiera sido objeto de amenazas por parte de su familia o de otros miembros de la sociedad afgana ni que las autoridades afganas o cualquier otra persona en el Afganistán hubiera tenido conocimiento de que se había convertido al cristianismo. El Comité observa que el autor no ha presentado información concreta para rebatir los argumentos del Estado parte más allá de comentarios de carácter general. Solamente indica que ha participado en actividades cristianas movido por una convicción auténtica y que habló abiertamente de su fe, lo que no es motivo suficiente para que el Comité concluya que existe un riesgo previsible, personal, presente y real de que el autor sea sometido a tortura y malos tratos.

8.11Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha aducido razones suficientes que le permitan concluir que correría un riesgo previsible, personal, presente y real de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Afganistán. Además, el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte no llevasen a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones en el marco de los procedimientos internos. Por consiguiente, el Comité considera que la documentación que consta en el expediente no le permite llegar a la conclusión de que la devolución del autor al Afganistán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor al Afganistán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.