Naciones Unidas

CAT/C/71/D/904/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

31 de agosto de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicaciónnúm. 904/2018 * **

Comunicación presentada por:

N. A. O. (representada por la anterior abogada Johanna Eriksson Ahlén y por la abogada Cecilia von Koch)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

21 de diciembre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de diciembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

19 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión a Etiopía

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1La autora de la queja es N. A. O., nacional de Etiopía, nacida en 1979. Su solicitud de asilo ante las autoridades del Estado parte fue rechazada y corre peligro de ser expulsada a Etiopía por la fuerza. La autora afirma que el Estado parte, si procediera a expulsarla, violaría los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, en vigor desde el 8 de enero de 1986. La autora tiene representación letrada.

1.2El 24 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se no expulsara a la autora a Etiopía mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. A raíz de la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales, el Estado parte decidió dejar en suspenso la ejecución de la orden de expulsión de la autora hasta nuevo aviso.

1.3Mediante nota verbal de fecha 20 de junio de 2019, el Estado parte pidió al Comité que retirara las medidas provisionales. El 31 de marzo de 2020, el Comité, también por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, desestimó la solicitud del Estado parte de que retirara las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora de la queja, nacional de Etiopía de etnia somalí y perteneciente al clan Ogadén, nació, según la información recibida, en Buqdhabu, Aware (Etiopía). Está casada con un hombre del mismo clan y tienen siete hijos. Afirma que su esposo y otros miembros de su familia habían participado activamente en el Frente Nacional de Liberación de Ogadén, un grupo rebelde que lucha por los derechos de los somalíes en la Región Somalí (Etiopía). Como consecuencia de las actividades de sus familiares cercanos en el Frente Nacional de Liberación de Ogadén, se suponía que ella compartía las mismas opiniones políticas.

2.2En marzo de 2015, varios representantes de la Policía Etíope de Liyu se personaron en el domicilio de la autora para averiguar el paradero de su marido. Como no sabía dónde se encontraba exactamente y solo podía responder que estaba fuera buscando camellos perdidos, los oficiales la golpearon. Unos días más tarde regresaron y dieron una fuerte paliza a la autora y a su hermano, quien también ocupaba un puesto en el Frente Nacional de Liberación de Ogadén y a quien además dispararon varias veces. Los metieron en dos coches separados y, desde que se produjo ese incidente, la autora no ha sabido nada de su hermano. Estuvo detenida durante aproximadamente cuatro meses en una prisión donde fue sometida a graves actos de tortura. Fue obligada a ver vídeos de abusos sexuales y violaciones y presenció cómo torturaban y violaban a otras reclusas mientras la amenazaban con recibir el mismo trato si no proporcionaba información sobre su marido. Permaneció detenida en condiciones inhumanas, sin agua ni saneamiento, privada de sueño, con comida y bebida insuficientes y sin acceso a la atención de la salud. También sufrió otras formas de agresiones físicas, como patadas con botas, quemaduras con un tubo al rojo vivo y golpes en los pies con cables eléctricos, y estuvo confinada en un pequeño contenedor expuesto a un calor extremo.

2.3Cuando su estado de salud se deterioró gravemente, la autora fue puesta en libertad, después de que su tía pagara un soborno, con la condición de que volviera a la cárcel en cuanto su salud se lo permitiera. La tía, a espaldas de su marido, que ocupaba un alto cargo en el Gobierno, ayudó a la autora a llegar a la capital y a ponerse en contacto con un traficante de personas que ayudo a la autora a salir del país.

2.4La autora presentó una solicitud de asilo en Suecia el 6 de octubre de 2015, que fue desestimada por la Dirección General de Migraciones de Suecia el 12 de septiembre de 2017. La Dirección General de Migraciones consideró que el relato oral de la autora carecía hasta tal punto de detalles y fiabilidad que no podía servir de base para evaluar su supuesta necesidad de protección. En particular, la Dirección General de Migraciones estimó que resultaba extraño que la autora no supiera mucho del Frente Nacional de Liberación de Ogadén aun cuando hombres de su familia próxima habían participado en las actividades de la organización. Además, no sabía responder si los funcionarios que buscaban a su marido eran representantes de la policía o del ejército. Por otro lado, proporcionó información contradictoria sobre las circunstancias de su detención y la de su hermano.

2.5Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones, que desestimó el recurso el 28 de junio de 2018. En las actuaciones judiciales la autora alegó por primera vez que había sido sometida a tortura y presentó un parte médico emitido por el Centro de Tratamiento de la Cruz Roja de Suecia. El Tribunal de Migraciones no consideró aceptables las explicaciones en relación con las discrepancias detectadas por la Dirección General de Migraciones de Suecia en su relato para solicitar el asilo. Aunque el Tribunal de Migraciones aceptó que había sido sometida a tortura en el pasado, consideró que, dada la falta de credibilidad de su relato, no era probable que corriera riesgo en ese momento de sufrir malos tratos a su regreso a Etiopía. El 7 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la admisión a trámite del recurso, y la decisión de expulsar a la autora pasó a ser firme.

La queja

3.1La autora sostiene que su expulsión a Etiopía constituiría una violación de los derechos que le reconoce el artículo 3 de la Convención. Afirma que hay razones fundadas para creer que, si fuese expulsada, sería sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por las autoridades de dicho país.

3.2En particular, la autora alega que en el pasado fue objeto de malos tratos infligidos por representantes de la Policía Etíope de Liyu. Subraya que el examen médico realizado de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) da fe de su relato sobre las torturas a que fue sometida. Afirma que sus declaraciones también coinciden con la información general sobre Etiopía, según la cual los miembros del Frente Nacional de Liberación de Ogadén, especialmente los detenidos en la Región Somalí, corren un alto riesgo de ser perseguidos.

3.3La autora afirma además que las autoridades nacionales se basaron en gran medida en pequeñas discrepancias detectadas en su relato. A ese respecto, afirma que explicó a las autoridades que esas incoherencias respondían en parte a errores de interpretación debido a que el intérprete era un hombre, que le impidió señalar esos errores, y a que se le había diagnosticado un trastorno de estrés postraumático que le causaba una grave pérdida de memoria. Alega que su incapacidad para responder claramente si la Policía Etíope de Liyu se consideraba una fuerza policial o militar se explica por el hecho de que esa cuestión no tiene una respuesta sencilla, ni siquiera según la información pertinente sobre el país. La Policía de Liyu es una fuerza policial especial paramilitar instituida por el Gobierno que se ha visto implicada en numerosos actos de violación de los derechos humanos cometidos contra civiles en la Región Somalí, y su situación jurídica sigue siendo poco clara. En cuanto a su presunto escaso conocimiento del Frente Nacional de Liberación de Ogadén, señala que, según los trabajos preparatorios de la Ley de Extranjería del Estado parte, el conocimiento de las actividades políticas de los miembros de la familia no es una indicación de la opinión política de la propia persona. Asimismo, habida cuenta de las diferencias culturales, el hecho de que la autora no conociera las actividades del Frente Nacional de Liberación de Ogadén no debería haber servido de base para llegar a una conclusión negativa respecto de su credibilidad.

3.4Por lo que respecta a la situación actual de los derechos humanos en Etiopía, la autora sostiene que, si bien han producido algunos avances recientes entre las diversas partes interesadas, no es posible prever en el momento actual si esos avances entrañarán efectivamente cambios positivos sobre el terreno. Sostiene que su país de origen sigue siendo un lugar corrupto y que no hay garantías de que no se la vaya a someter a malos tratos en caso de que sea expulsada, habida cuenta de la persecución de que fue objeto en el pasado y dado que huyó del país para evitar la prisión. Por consiguiente, concluye que, si fuese expulsada a Etiopía, se enfrentaría a un riesgo previsible, personal y real de tortura, en contravención del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 20 de junio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que se remite a la legislación nacional pertinente y señala que las autoridades examinaron el caso de la autora de conformidad con la Ley de Extranjería, de 2005, y con el artículo 3 de la Convención. Recuerda los hechos en los que se basa la comunicación, así como las reclamaciones de la autora.

4.2El Estado parte no cuestiona que la autora haya agotado los recursos internos, pero sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité, porque la afirmación de la autora de que su expulsión a Etiopía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención no logra alcanzar un nivel mínimo de fundamento. No obstante, en caso de que el Comité declare admisible la comunicación, debería determinar que la expulsión de la autora a Etiopía no infringiría la Convención.

4.3Según el Estado parte, las evaluaciones realizadas por la Dirección General de Migraciones de Suecia y el Tribunal de Migraciones revelan que estos examinaron a fondo la información presentada por la autora oralmente y por escrito. El Estado parte recuerda que el Comité ha mantenido con anterioridad que corresponde a los tribunales de los Estados partes, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación de los tribunales sea claramente arbitraria o constituya una denegación de justicia. En el presente caso, no hay razón para considerar que las valoraciones realizadas por las autoridades del Estado parte sobre las afirmaciones de la autora de que necesitaba protección internacional fueran arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia. Por lo tanto, esas valoraciones deben tenerse muy en cuenta.

4.4Además, el Estado parte sostiene que, si bien no desea subestimar las preocupaciones que puedan expresarse legítimamente con respecto a la situación actual de los derechos humanos en Etiopía, la situación general de esos derechos no es tan preocupante como para que sea necesario proteger de manera generalizada a todos los solicitantes de asilo de dicho país. Por otra parte, la autora no ha demostrado que, si regresa a Etiopía, correrá un riesgo real de que se le dispense un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. Tanto la Dirección General de Migraciones de Suecia como el Tribunal de Migraciones celebraron audiencias y entrevistas y llevaron a cabo exámenes pormenorizados. Así pues, la autora tuvo numerosas oportunidades de fundamentar sus alegaciones oralmente y por escrito. Por lo tanto, las autoridades del Estado parte han dispuesto de información suficiente para evaluar adecuadamente la solicitud de protección internacional de la autora.

4.5El Estado parte explica que la Dirección General de Migraciones de Suecia, en la evaluación general que hizo del caso de la autora, estimó que la exposición que esta hizo no era creíble ni permitía llegar a la conclusión de que necesitara protección internacional. Concretamente, en la decisión que adoptó en primera instancia el 12 de septiembre de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia consideró inverosímil que, si bien afirmaba que su familia había estado involucrada con el Frente Nacional de Liberación de Ogadén durante varios años y que ella misma había simpatizado con la causa del grupo, no pudiera especificar ninguna de las características principales de este, salvo que estaba luchando por la independencia de los somalíes en la Región Somalí en Etiopía. Tampoco pudo proporcionar información detallada sobre el nivel de compromiso de su familia con el grupo. Además, la Dirección General de Migraciones de Suecia señaló que, aunque la autora afirmaba haber recibido la visita de representantes del Gobierno de Etiopía en más de una ocasión, esta no sabía cuántas personas habían ido a buscar a su marido, a qué parte del Gobierno pertenecían ni si eran agentes de policía o soldados. Aportó información contradictoria sobre varios acontecimientos de gran importancia en el relato que expuso durante el procedimiento de asilo. Por ejemplo, hizo declaraciones contradictorias sobre si habían matado a su hermano o solo le habían disparado y detenido en su casa, y sobre el momento en que este habló a las autoridades acerca de la participación del marido de la autora en el Frente Nacional de Liberación de Ogadén. También facilitó información incoherente sobre el momento de su detención, en particular si había ocurrido el día en que habían disparado a su hermano o dos días después, cuando regresaron los agentes.

4.6El Estado parte afirma que el Tribunal de Migraciones, en su sentencia de 28 de junio de 2018, no cuestionó la reclamación de la autora de que hubiera sufrido las lesiones documentadas en la investigación y la documentación de la tortura. Sin embargo, la investigación por sí sola no se ha considerado suficiente para demostrar de manera plausible que la autora se enfrente al peligro de sufrir amenazas en Etiopía. A ese respecto, el Estado parte subraya que el Tribunal de Migraciones convino con la evaluación negativa de la credibilidad de la autora que hizo la Dirección General de Migraciones de Suecia. En particular, el Tribunal de Migraciones consideró extraño que, durante la investigación para conceder el asilo, la autora hubiera afirmado que la única tarea de su marido había sido suministrar alimentos al Frente Nacional de Liberación de Ogadén, mientras que en la vista oral ante el Tribunal había declarado que su esposo también había apoyado económicamente al grupo y le había proporcionado información. El Tribunal de Migraciones no pudo aceptar la explicación de la autora de que la incoherencia se debía a errores de interpretación, ya que esta no había señalado debidamente esos errores al comentar las actas de sus entrevistas. Además, nunca había mencionado anteriormente que no se atreviera a confrontar al intérprete porque era un hombre. También proporcionó información confusa sobre el puesto de su hermano en el Frente Nacional de Liberación de Ogadén. Por último, el Tribunal de Migraciones cuestionó el relato de la autora sobre las circunstancias de su puesta en libertad y su fuga al Estado parte, especialmente porque consideró inverosímil, habida cuenta de su frágil estado de salud, que hubiera podido viajar a Suecia sin solicitar ayuda médica. El Tribunal de Migraciones consideró igualmente extraño que la autora pudiera haber salido de Etiopía pese a haber estado bajo vigilancia.

4.7El Estado parte observa que la autora realizó declaraciones contradictorias respecto del número de sus hermanos que habían sido asesinados por los representantes del Gobierno de Etiopía, así como de si había viajado con su tía a Addis Abeba inmediatamente después de haber sido puesta en libertad o si se quedó en casa de esta antes de viajar a la capital.

4.8El Estado parte infiere que las discrepancias detectadas en el relato de la autora tienen una importancia crucial. Aunque ahora esta afirma que esas contradicciones se deben en parte a que su trastorno de estrés postraumático le ha causado una grave pérdida de memoria, nunca se ha citado su estado de salud como razón para no poder proporcionar una exposición coherente en apoyo de su solicitud de asilo. De hecho, no parece que se mencione ninguna disfunción de memoria verificada en el informe presentado por la autora.

4.9Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte no encuentra motivos para cuestionar las conclusiones a que han llegado las autoridades nacionales, y sostiene que la fundamentación de la queja que presenta la autora es insuficiente para concluir que corre un riesgo previsible, personal, presente y real de sufrir malos tratos a su regreso a Etiopía, contrarios a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 17 de octubre de 2019, la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Mantiene sus argumentos relacionados con la admisibilidad de la queja tal como se formularon en su presentación inicial. En cuanto al fondo de la queja, afirma que, aunque esta información no aparece en los documentos, la defensora pública asignada originalmente a su caso fue sustituida por un hombre hasta después de que la Dirección General de Migraciones de Suecia emitiera su decisión. Reitera que el intérprete también era un hombre. La autora afirma que, aunque oficialmente tenía derecho a impugnar las actas de las audiencias o a plantear sus denuncias de torturas en el procedimiento de primera instancia, no pudo hacerlo debido a su temor a los hombres, que tiene su origen en las diferencias culturales y en los malos tratos que estos le habían infligido.

5.2En respuesta a las alegaciones del Estado parte sobre la muerte de sus hermanos mayores, afirma que no encontró pertinente la información al respecto, dado que ya estaban muertos en el momento de su detención y que su hermano menor era el único presente cuando se produjeron los incidentes denunciados. En cuanto a su supuesta incoherencia sobre la hora exacta de la muerte de su hermano menor, afirma que estaba tan gravemente herido que dio por supuesto que había muerto. Sin embargo, mientras estaba detenida, le dijeron que su hermano seguía con vida, información que nunca fue confirmada. Esta es la razón principal por la que a veces presenta incoherencias respecto de la supuesta muerte de su hermano menor.

5.3La autora reitera además que es una mujer sin estudios a la que le resulta difícil impugnar o plantear cuestiones en entornos en los que se siente inferior debido a su origen cultural. Recuerda que sufre de estrés postraumático y que una traducción errónea puede haberse sumado a las ligeras contradicciones de su relato.

5.4Por otro lado, señala que las autoridades nacionales, si bien aceptaron que había sido sometida a tortura, concluyeron al mismo tiempo que no se había demostrado que ello estuviera efectivamente conectado con su aparente opinión política, sin dar, sin embargo, ninguna explicación plausible de cómo consideraban que había sufrido todas esas lesiones. Además, en el informe médico realizado, basado en una evaluación conforme con el Protocolo de Estambul se destacó que la autora había insistido en la importancia de reunirse con mujeres profesionales debido a su desconfianza hacia los hombres. A pesar de ello, varios hombres estuvieron presentes durante la audiencia ante el Tribunal de Migraciones, lo que puede plantear dudas sobre si fue un procedimiento justo ya que, desde el punto de vista procedimental, nunca se han atendido las necesidades especiales de la autora. Esto es tanto más problemático cuanto que esas reclamaciones han sido examinadas solo por el Tribunal de Migraciones, ya que la autora temía plantear sus alegaciones de tortura en una fase anterior del procedimiento. A ese respecto, la evaluación del Tribunal de Migraciones y la imparcialidad del procedimiento nunca pudieron ser impugnadas, ya que el Tribunal Superior de Migraciones no aceptó su solicitud de autorización para recurrir.

5.5Por último, la autora observa que, a pesar de los informes mencionados por el Estado parte, la situación de los derechos humanos en Etiopía sigue siendo frágil y, habida cuenta de sus circunstancias personales, sostiene que corre un riesgo previsible y real de ser sometida a malos tratos, en vulneración del artículo 3 de la Convención, en caso de ser expulsada a Etiopía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que la autora recurrió la decisión negativa sobre su solicitud de asilo ante el Tribunal de Migraciones y que solicitó autorización para recurrir ante el Tribunal Superior de Migraciones, solicitud que fue desestimada el 7 de agosto de 2018. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha impugnado que la autora haya agotado todos los recursos internos disponibles. En consecuencia, considera que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impide examinar la presente comunicación.

6.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por estar manifiestamente infundada. No obstante, el Comité estima que las alegaciones formuladas por la autora plantean cuestiones sustantivas que deberían abordarse en relación con el fondo. Dado que el Comité no encuentra ningún obstáculo para la admisibilidad, considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de la autora a Etiopía constituiría una violación de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a Etiopía. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de ese análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de una queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor de la queja; b) la afiliación o actividades políticas del autor de la queja y/o de sus familiares; c) la detención y/o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la condena en rebeldía; y e) la tortura previa (párr. 45). Respecto del fondo de una comunicación presentada en relación con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, por ejemplo, si han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o si han estado privados de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella, ya que puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

7.5Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa la afirmación de la autora de que correría el riesgo de recibir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención si fuera devuelta a Etiopía, ya que se suponía que profesaba determinadas opiniones políticas como consecuencia de las actividades que sus familiares habían llevado a cabo en el Frente Nacional de Liberación de Ogadén y porque abandonó Etiopía a pesar de que tenía que volver a la cárcel para cumplir su condena. El Comité toma nota de su afirmación de que varios de sus familiares fueron asesinados debido a su asociación con el Frente Nacional de Liberación de Ogadén y que ella había sido encarcelada, torturada y sometida a diversas formas de malos tratos, incluidos actos de violencia sexual, por representantes del Gobierno de Etiopía. El Comité tiene en cuenta el informe médico y psicológico que se le ha presentado para demostrar las alegaciones de tortura de la autora. Observa la afirmación de esta de que las autoridades suecas encargadas del asilo se equivocaron al determinar que sus exposiciones no eran creíbles, ya que su relato había sido minucioso y coherente y había dado explicaciones de todas las presuntas discrepancias detectadas en su relato.

7.6No obstante, el Comité observa que las autoridades del Estado parte estimaron que la exposición de la autora no era digna de crédito porque había ofrecido declaraciones incoherentes e imprecisas sobre elementos esenciales de su relato. A este respecto, el Comité advierte la afirmación del Estado parte de que no se han aceptado las explicaciones de la autora sobre esas incoherencias, ya que no impugnó debidamente las actas de las audiencias ni mencionó ante las autoridades que temía enfrentarse al intérprete por ser un hombre. Además, la autora nunca alegó ante las autoridades nacionales que su estado de salud, a saber, la progresión del trastorno de estrés postraumático crónico, pudiera haber interferido en su capacidad de proporcionar relatos completos y coherentes pertinentes para su caso. El Comité también observa la posición del Estado parte en el sentido de que el informe médico/psicológico emitido por el Centro de Tratamiento de la Cruz Roja de Suecia no se consideró suficiente por sí mismo para demostrar de manera plausible que la autora se enfrentara al riesgo de sufrir amenazas si vuelve a Etiopía. Observa igualmente la declaración del Estado parte de que el Tribunal de Migraciones también puso en duda el relato de la autora sobre las circunstancias de su puesta en libertad y su fuga a Suecia, especialmente porque consideró inverosímil que hubiera podido viajar a dicho país sin solicitar ayuda médica a pesar de su débil estado de salud y que hubiera podido salir de Etiopía pese a haber estado bajo la vigilancia del Gobierno de Etiopía.

7.7Al llevar a cabo su evaluación, el Comité observa que la autora no informó de ninguna irregularidad en el procedimiento nacional de asilo, aparte de mencionar en su última comunicación al Comité que este se llevó a cabo en presencia de varios hombres, lo que, en su caso, puede plantear dudas sobre la imparcialidad del procedimiento. La autora explica que en su informe médico/psicológico se indicaba que insistía en la importancia de reunirse con profesionales mujeres debido a su desconfianza hacia los hombres. Sin embargo, el Comité considera que la autora no ha demostrado que hubiera pedido explícitamente a las autoridades encargadas del asilo que no llevaran a cabo las actuaciones en presencia de hombres o que encontraran otras formas de atender sus necesidades a este respecto.

7.8 El Comité observa que la autora tuvo múltiples oportunidades de presentar pruebas en apoyo de sus alegaciones y más detalles al respecto, pero las pruebas presentadas no permitieron a las autoridades nacionales competentes en materia de asilo concluir que el haber sido detenida y torturada en el pasado la expondría al riesgo de ser sometida a tortura si fuera devuelta a Etiopía. A este respecto, el Comité advierte que las secuelas de la autora no fueron impugnadas por las autoridades nacionales, pero el Tribunal de Migraciones sostuvo que el informe médico/psicológico por sí solo no establecía el origen de esas secuelas. Por consiguiente, y habida cuenta de las incoherencias detectadas en sus declaraciones orales, el Estado parte sostuvo que el informe médico/psicológico no podía confirmar el relato de la autora. Teniendo en cuenta también que rara vez se espera de las víctimas de la tortura una precisión absoluta, el Comité considera que las autoridades nacionales pueden haberse basado en gran medida en la evaluación negativa de la credibilidad de la autora aun cuando algunas incoherencias en sus declaraciones pueden haberse originado en errores de traducción o pueden haberse explicado razonablemente.

7.9En cualquier caso, el Comité recuerda que los malos tratos sufridos en el pasado son solo uno de los elementos que deben tenerse en cuenta, puesto que la cuestión pertinente que debe determinar es si la autora corre actualmente peligro de ser torturada en caso de ser devuelta a Etiopía. Asimismo, considera que, aun cuando hiciera caso omiso de las supuestas incoherencias en el relato de la autora sobre sus experiencias pasadas en dicho país y aceptara sus declaraciones como ciertas, esta no ha facilitado ninguna información que indique de manera creíble que en la actualidad sería de interés para las autoridades de Etiopía. A este respecto, el Comité observa que la autora no manifestó, ni ante las autoridades nacionales ni ante el Comité, haber participado en actividades políticas en su país. Tampoco afirmó haber participado en actividades políticas de grupos de la diáspora durante su estancia en Suecia. Además, el hecho de que la autora haya podido salir de Etiopía sin ninguna incidente muestra también la falta de interés de las autoridades estatales por su paradero, especialmente porque no pudo demostrar que hubiera salido del país de manera ilegal. Por otro lado, no presentó ninguna prueba que demostrara que las autoridades etíopes la buscaran, ni por hechos acontecidos en el pasado ni por cualquier otra razón. Por consiguiente, el Comité considera que la autora no ha aportado pruebas suficientes para demostrar que su presunta afiliación pasada al Frente Nacional de Liberación de Ogadén, basada en la pertenencia de sus familiares a la organización, sería lo suficientemente importante como para atraer el interés real de las autoridades de Etiopía.

7.10El Comité es consciente de las denuncias anteriores de violaciones de los derechos humanos, que incluyen el uso de la tortura, en Etiopía, así como las medidas de represión contra disidentes políticos y las detenciones de blogueros y periodistas. Sin embargo, recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, la persona interesada debe enfrentarse a un riesgo previsible, personal, presente y real de ser sometida a tortura en el país al que vaya a ser devuelta, teniendo en cuenta que el hecho de que la persona haya sido detenida en el pasado no constituye en sí un motivo fundado para creer que exista dicho riesgo. En vista de lo anterior, el Comité considera que la información presentada por la autora no basta para confirmar que, casi seis años después de que ocurrieran los presuntos hechos, correría un riesgo previsible, personal y real de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a Etiopía.

8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de la autora a Etiopía por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.