Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 792/2016 * **
Comunicación presentada por: |
H. S. (representada por el Consejo Danés para los Refugiados) |
Presunta víctima: |
La autora |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la queja : |
19 de diciembre de 2016 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitidas al Estado parte el 20 de diciembre de 2016 (no se publicaron como documentos) |
Fecha de adopción de la presente decisión: |
19 de julio de 2021 |
Asunto: |
Expulsión a Uganda |
Cuestión de procedimiento: |
Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada |
Cuestiones de fondo: |
No devolución; tortura |
Artículo de la Convención : |
3 |
1.1La autora es H. S., nacional de Uganda nacida en 1977. Sostiene que el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si la expulsase a Uganda. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos desde el 27 de mayo de 1987. La autora está representada por abogados del Consejo Danés para los Refugiados.
1.2El 19 de diciembre de 2016, la autora solicitó al Comité que adoptara medidas provisionales. El 20 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora a Uganda mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 21 de marzo de 2019, el Comité denegó la petición del Estado parte de retirar las medidas provisionales.
Hechos expuestos por la autora
2.1La autora supo que era lesbiana a los 14 años y ha mantenido relaciones sexuales con mujeres desde los 19 años. Asistió a la escuela de 1981 a 1996. Durante ese período, mantuvo relaciones con dos chicas, M. y R. En 1996, su familia la encontró con R. El padre de la autora llamó a R. “satanás” y la echó de la casa. A partir de ese momento, la autora estuvo retenida en la vivienda porque su familia intentaba ocultar su homosexualidad. A pesar de ello, algunos vecinos lo descubrieron. Escupieron y gritaron a la autora y le dijeron que se alejara de las otras chicas. En 1998, la autora fue violada por un hombre que le dijo repetidamente que una mujer debía estar con un hombre. La autora le contó a su padre este incidente, pero él no reaccionó. La familia de la autora la echó de casa y desde entonces no ha tenido contacto con ella.
2.2La autora se trasladó a la localidad de Z, donde vivió con una amiga lesbiana, B., durante nueve años. Ocultó su orientación sexual para evitar agresiones. Ella y B. vendían ropa de segunda mano en el mercado local. Algunos hombres sospechaban que la autora era lesbiana y la llamaban bisiyaga. La autora trató de evitar encontrarse con ese grupo de hombres cambiando de itinerario para ir al mercado y volver a casa, escondiéndose y huyendo de ellos. Solo salía de su vivienda cuando era necesario y, cuando estaba en casa, cerraba las puertas con llave para evitar ser atacada. Temía que revelaran su lesbianismo y que la violaran.
2.3La autora no mantuvo ninguna relación en la localidad de Z debido al riesgo de que se descubriera su lesbianismo. De vez en cuando ella y B. iban a un bar frecuentado por otros homosexuales. En el trayecto de ida y vuelta del bar, la autora era sumamente discreta y precavida. Tuvo relaciones sexuales con mujeres que había conocido en el bar y en ocasiones las llevaba a su casa, pero nunca se quedaban a dormir porque esto aumentaba el riesgo de que alguien lo descubriera.
2.4En mayo de 2007, la autora conoció a una mujer llamada A. en un bar de la localidad de Z e inició una relación con ella. En junio de 2007, la autora huyó de Uganda a Dinamarca con A. porque no era libre de vivir su homosexualidad en Uganda y temía ser violada y encarcelada debido a su orientación sexual.
2.5A su llegada a Dinamarca, la autora no solicitó asilo porque no sabía que tenía que hacer algo activamente para que se le permitiera permanecer en Dinamarca. Hace referencia a dos declaraciones de psiquiatras independientes de Dinamarca, según las cuales ella se sentía bien dejando que otras personas tomasen decisiones importantes sobre su vida. La autora depositó toda su confianza en A., que no le explicó que debía solicitar asilo o un permiso de residencia en Dinamarca. A. le dijo que ya estaba a salvo en un país donde tenía derechos. Mientras vivió con A., la autora permaneció aislada, no conoció a los familiares, parientes o amigos de esta y apenas tuvo contactos sociales.
2.6Después de vivir con A. durante cinco o seis meses, la autora fue abandonada en un bar con su pasaporte, que hasta entonces estaba en posesión de A. Después de eso, vivió en los alrededores de la estación central de Copenhague, hasta que una pareja africana le ofreció alojamiento a cambio de que realizase tareas domésticas. Recogía botellas en las calles para ganar algo de dinero. Nunca habló con la pareja sobre permisos de residencia.
2.7La autora solo tomó conciencia de la ilegalidad de su situación el 15 de marzo de 2013, cuando la policía la descubrió en el apartamento de la pareja y la detuvo por residir ilegalmente en Dinamarca. Fue puesta bajo custodia y, mientras estaba recluida, solicitó asilo y se entrevistó con el Centro Danés contra la Trata de Personas, que reconoció su condición de víctima de la trata de personas. Fue puesta en libertad al día siguiente.
2.8El 7 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca concluyó que la autora no era víctima de la trata de personas. El 10 de abril de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su solicitud de asilo. El 15 de abril de 2014, la autora se puso en contacto con LGBT Asylum, una organización que defiende los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero que solicitan asilo, y pasó a ser miembro activo de la misma. El 30 de septiembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca por la que se denegaba la solicitud de asilo de la autora, por considerar que su exposición de los hechos no era creíble.
2.9El 29 de octubre de 2014, el Centro Danés contra la Trata de Personas realizó una nueva entrevista exhaustiva, debido a un error en la traducción al inglés de la decisión de 7 de octubre de 2013 del Servicio de Inmigración de Dinamarca. Concluyó que era un presunto caso de trata de personas pero que no era posible evaluarlo plenamente. El 27 de noviembre de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca reconoció la condición de víctima de la trata de personas de la autora.
2.10El 20 de julio de 2016, el Consejo Danés para los Refugiados pidió a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera el caso de la autora, ya que se le había diagnosticado trastorno por estrés postraumático y amnesia disociativa y había sido reconocida como víctima de la trata de personas. El 4 de agosto de 2016, la Junta reabrió el caso y aceptó la exposición de los hechos de la autora, pero consideró que el riesgo de persecución no era suficiente para concederle el asilo. El 5 de diciembre de 2016, denegó su solicitud de asilo.
2.11En calidad de miembro de LGBT Asylum, la autora ha hecho varias declaraciones públicas y ha participado en debates y desfiles del orgullo gay . También ha concedido entrevistas anónimas a medios de comunicación daneses. El 15 de diciembre de 2016, se publicó un artículo en un sitio web de prensa rosa de Uganda en el que figuraban el nombre y una fotografía de la autora. El artículo la presentaba como “una destacada lesbiana de Uganda” que iba a ser expulsada de Dinamarca.
2.12El 30 de mayo de 2017, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados volvió a denegar su solicitud de asilo.
Queja
3.1La autora afirma que, en Uganda, será objeto de persecución por parte de la población local y las autoridades ugandesas debido a su orientación sexual. Sostiene que su experiencia previa de grave maltrato debido a su homosexualidad, sumada a la situación general de los derechos humanos a la que se enfrentan los homosexuales en Uganda, dan lugar a un riesgo real, personal y presente de que sea sometida a tortura en caso de expulsión a Uganda, en violación del artículo 3 de la Convención.
3.2Sostiene que su situación es similar a las circunstancias del caso J. K. c. el Canadá en lo que respecta a su experiencia anterior de maltrato grave por su orientación sexual, su notoriedad y su activismo en organizaciones de defensa de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y la situación general de los derechos humanos de estas personas en Uganda.
3.3En cuanto a su experiencia de malos tratos, la autora hace referencia a la “violación correctiva” de que fue objeto y a las amenazas recibidas de sus familiares y de la comunidad local en Uganda a causa de su orientación sexual. Afirma que, antes de huir de Uganda, había vivido con el constante temor a ser violada y había ocultado su sexualidad para evitar nuevos malos tratos. A este respecto, y en referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la causa X, Y y Z c. Minister voor Immigratie en Asiel, la autora señala que no es legítimo esperar que las personas homosexuales oculten su orientación sexual o la vivan con mayor discreción en su país de origen para evitar ser perseguidas.
3.4La autora sostiene que desde 2014 viene realizando actividades de defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Dinamarca, lo que, en caso de ser expulsada, aumentaría el riesgo real y personal de ser sometida a malos tratos en vulneración del artículo 3 de la Convención.
3.5Afirma que, en Uganda, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, sobre todo las activistas, se exponen a sufrir malos tratos sistemáticos en contravención del artículo 3 de la Convención. Cita varios informes publicados de 2014 a 2016 por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y medios de comunicación, según los cuales esas personas sufren discriminación, acoso y agresiones en Uganda, incluso después de que el Tribunal Constitucional de Uganda anulara la Ley contra la Homosexualidad en agosto de 2014. Además, según los informes, las lesbianas se exponen a ser detenidas y encarceladas en virtud del artículo 145 del Código Penal, son sometidas a agresiones físicas e insultos y pueden sufrir “violaciones correctivas”. También se han denunciado vulneraciones de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales presuntamente cometidas o toleradas por la policía ugandesa, si bien en algunas ocasiones la policía ha protegido a estas personas. En este contexto, la autora sostiene que corre un riesgo permanente de ser víctima de una “violación curativa”, como ya le sucedió en el pasado.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En sus observaciones de fecha 19 de enero de 2018, el Estado parte observa que, tras la comunicación de la autora al Comité, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabrió el caso y adoptó una nueva decisión sustantiva el 30 de mayo de 2017. El Estado parte sostiene que la comunicación de la autora no contiene ninguna información nueva sobre sus circunstancias personales ni sobre los motivos por los que solicita asilo, al margen de la información que ya ha examinado la Junta en sus decisiones de 30 de septiembre de 2014, 5 de diciembre de 2016 y 30 de mayo de 2017. En su decisión de 30 de mayo de 2017, la Junta tuvo en cuenta la información de referencia sobre Uganda a la que hace alusión la autora, así como información adicional y más reciente. El Estado parte considera que la Junta ha examinado de manera exhaustiva el fondo de todas las alegaciones de la autora. A fin de evaluar el riesgo que correría la autora de sufrir maltrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención en caso de ser expulsada, la Junta tomó en consideración los siguientes aspectos: a) el maltrato a que fue sometida la autora en Uganda y el riesgo de maltrato en caso de ser expulsada; b) las actividades de la autora para organizaciones de defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Dinamarca; c) la aparición, en un artículo publicado en un sitio web ugandés, del nombre y la fotografía de la autora; y d) las condiciones generales de las lesbianas en Uganda, tanto en sí mismas como en combinación con las circunstancias específicas de la autora.
4.2El Estado parte sostiene que, habida cuenta del examen exhaustivo del caso de la autora por parte de las autoridades nacionales y por otras razones que se exponen en sus observaciones sobre el fondo, la autora no ha logrado fundamentar el caso a los efectos de la admisibilidad. El Estado parte considera que la autora no ha demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correría peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser expulsada.
4.3En el supuesto de que el Comité declarase admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado suficientemente que su devolución a Uganda constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.
4.4El Estado parte señala que las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención se reflejan en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Extranjería de Dinamarca y que, al evaluar el riesgo de violación del artículo 3 de la Convención, las autoridades nacionales se basan en los criterios detallados por el Comité en los párrafos 5 a 7 de su observación general núm. 1 (1996) y en su jurisprudencia. La autora no cumplía los criterios para establecer que se había violado el artículo 3, ya que no presentó un caso defendible que demostrara que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura.
4.5En relación con el párrafo 9 de la observación general núm. 1 (1996) del Comité, el Estado parte indica que el Comité no es un órgano de apelación, cuasijudicial o administrativo y que debe darse un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. El Estado parte señala a la atención del Comité el hecho de que el caso de la autora ha sido examinado en dos instancias, lo que incluye en tres ocasiones por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en audiencias orales ante tres comisiones diferentes. Durante el procedimiento ante la Junta, la autora pudo exponer sus opiniones, por escrito y oralmente, con la asistencia de un letrado.
4.6El Estado parte añade que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llevó a cabo un examen exhaustivo y detallado de las declaraciones de la autora y del resto de la información disponible sobre el caso, incluida la comunicación de la autora al Comité, y que las evaluaciones de la Junta están clara y minuciosamente justificadas y fundamentadas con material de referencia procedente de fuentes fiables y objetivas. El Estado parte señala que la Junta tuvo en cuenta los historiales médicos presentados sobre la salud mental de la autora. En consecuencia, la Junta no dio ningún valor a las incoherencias y los elementos poco probables de sus declaraciones. Por el contrario, en sus decisiones de 5 de diciembre de 2016 y 30 de mayo de 2017, la Junta básicamente aceptó el relato de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo. El Estado parte considera que la autora no ha planteado la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones de la Junta. El Estado parte concluye que la comunicación de la autora al Comité solo refleja su desacuerdo con la evaluación de sus circunstancias particulares y de la información de referencia por parte de la Junta, en un intento de utilizar el Comité como órgano de apelación.
4.7El Estado parte sostiene asimismo que la exposición de los hechos de la autora al Comité “presenta un panorama diferente” al reflejado en las declaraciones que hizo en dos entrevistas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el 7 de noviembre de 2013 y el 24 de marzo de 2014, y en tres audiencias orales ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, celebradas el 30 de septiembre de 2014, el 5 de diciembre de 2016 y el 17 de mayo de 2017.
4.8En relación con su estancia en la localidad de Z, durante el procedimiento de asilo la autora declaró que ella y B. tenían miedo de ser denunciadas a las autoridades, que en ocasiones algunos hombres a los que habían rechazado les preguntaban si eran lesbianas y que la gente del pueblo sospechaba y hablaba mal de ellas. Sin embargo, la descripción que hace la autora de la forma en que esos hombres la abordaban a ella y a B. no se asemeja en absoluto a la información que presentó al Comité. En ningún momento mencionó a las autoridades danesas, como sí lo hizo al Comité, que temía que descubrieran su lesbianismo y la violaran o que solo salía de su vivienda cuando era necesario y, cuando estaba en casa, cerraba las puertas con llave para evitar ser agredida.
4.9Durante el procedimiento de asilo, la autora señaló que, aparte de las insinuaciones realizadas por algunos hombres, no tuvo problemas en la localidad de Z. No aportó información alguna sobre la existencia de rumores ni sobre ningún otro tipo de problemas derivados de su estilo de vida. Cuando se le preguntó si había sido objeto de maltrato físico en la localidad de Z, respondió negativamente. El Estado parte observa, además, que las declaraciones formuladas en su comunicación al Comité en relación con los riesgos que corría por ir a bares frecuentados por otros homosexuales y volver a casa con otras mujeres difieren de las declaraciones que hizo a las autoridades de inmigración danesas. Cuando se le preguntó si había tenido algún problema por frecuentar bares de homosexuales, respondió negativamente y declaró que, aunque la gente no hablara abiertamente de su homosexualidad, se sabía quién era homosexual. El Estado parte subraya que la autora y B. sin duda pudieron vivir juntas en la localidad de Z durante nueve años, que su entorno sabía que convivían, y que durante ese largo período de tiempo no fueron objeto de abusos o maltrato en ningún momento.
4.10Además, el Estado parte impugna las declaraciones de la autora al Comité según las cuales huyó de Uganda a Dinamarca porque no era libre de vivir su homosexualidad y temía ser violada y encarcelada. El Estado parte se remite a las declaraciones de la autora ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, según las cuales no había intentado salir de Uganda hasta que conoció a A. y su salida fue iniciativa de esta. La autora declaró que ella y A. llevaban un mes juntas cuando decidieron irse y que habían hablado del viaje como pareja. Cuando se le preguntó por qué había viajado a Dinamarca, la autora respondió que A. le había demostrado su amor. Cuando se le preguntó si la razón de su partida con A. era que la gente del pueblo había hablado mal de ella, la autora respondió que no había querido ir a la cárcel, que su amor había sido fuerte y que habían sufrido acoso.
4.11El Estado parte impugna asimismo la declaración de la autora al Comité, según la cual había vivido en la localidad de Z “evitando nuevos malos tratos por parte de las autoridades ugandesas”. La autora no declaró en ningún momento a las autoridades danesas que hubiese tenido problemas con las autoridades ugandesas o que hubiese sido acosada por ellas. Según la declaración que hizo la autora ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 30 de septiembre de 2014, ella creía que el consejo local del pueblo de sus padres había descubierto su homosexualidad antes de que ella dejase de vivir con sus padres, pero que ni la policía ni las autoridades locales se habían puesto en contacto con ella. En este contexto, el Estado parte no puede aceptar la exposición de los hechos presentada por la autora al Comité. Lo mismo cabe decir de la declaración de la autora al Comité según la cual antes de huir de Uganda había vivido con el constante temor de ser violada y había ocultado su sexualidad y tomado precauciones para evitar nuevos malos tratos.
4.12En cuanto a los malos tratos que la autora habría sufrido previamente en Uganda en forma de “violación correctiva” y amenazas de su familia y de la comunidad local, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados está de acuerdo con la autora en que la información sobre los malos tratos sufridos con anterioridad es un factor importante para determinar si existe un riesgo real de malos tratos, pero no conviene en que se trate de un indicador decisivo del riesgo futuro. De conformidad con el párrafo 8 de la observación general núm. 1 (1996) del Comité, la Junta evaluó exhaustivamente si los abusos y el trato a que había sido sometida la autora por otras personas del pueblo de sus padres implicaban que, en caso de regresar a Uganda, correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención. Las conclusiones de la Junta en contra de esta hipótesis se basan en parte en el hecho de que ha transcurrido mucho tiempo desde que fue sometida a ese trato y en parte en el hecho de que, a pesar de su particular vulnerabilidad y su estado mental como consecuencia de la experiencia traumática que vivió, posteriormente la autora residió durante nueve años en la localidad de Z, donde mantuvo una relación homosexual con A. hasta que en 2007 se marchó a Dinamarca con A. y por iniciativa de esta.
4.13El Estado parte observa que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en X, Y y Z c. Minister voor Immigratie en Asiel, citada por la autora, y en consonancia con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados evaluó exhaustivamente si la autora correría el riesgo de sufrir maltrato en contravención del artículo 3 de la Convención en caso de devolución a Uganda debido a la situación general de las lesbianas en ese país. El Estado parte se remite a la decisión de la Junta de 30 de mayo de 2017, en la que se examinaba la legislación de Uganda y la situación real de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, basándose en información de referencia más reciente que la mencionada por la autora.
4.14El Estado parte también se remite a la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 5 de diciembre de 2016, en la que esta concluyó que la autora no era una homosexual notoria ni estaba en conflicto con nadie en el momento de su salida de Uganda. En cuanto al activismo de la autora en Dinamarca, el Estado parte considera que las circunstancias del caso J. K. c. el Canadá difieren de las del presente caso. J. K. había participado activamente en la defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda, había sido acusado por las autoridades ugandesas de “tener conocimiento carnal contra natura” y podría haber sido detenido a su regreso a Uganda en virtud de esos cargos. A diferencia de J. K., la autora no participó en ninguna actividad de defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda y sus actividades políticas con organizaciones de este tipo en Dinamarca parecen haber sido anónimas o, al menos, haberse desarrollado de tal modo que no la han convertido en una persona de tal relevancia que sus circunstancias justifiquen la concesión del asilo en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. El Estado parte sostiene además que la situación en Uganda ha cambiado en los últimos años y que sigue cambiando. La situación durante el período que va de 2010 a 2012, cuando se suponía que en cualquier momento podía presentarse de nuevo al Parlamento la Ley contra la Homosexualidad, no puede compararse con la situación actual.
4.15Por último, en relación con el artículo publicado en un sitio web ugandés de prensa rosa y en el que figuran el nombre y la fotografía de la autora, el Estado parte señala que, después de que, el 20 de julio de 2016, la autora solicitase a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados la reapertura de su caso, el 21 de julio de 2016 la Junta recibió un correo electrónico de esta con un enlace a una publicación de Uganda. El artículo versaba sobre la decisión de las autoridades danesas de expulsar a dos lesbianas ugandesas. En él no aparecían ni el nombre de la autora ni su fotografía. En su decisión de 5 de diciembre de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados subrayó que en el artículo no se revelaba la identidad de la autora. El 19 de diciembre de 2016, la autora volvió a solicitar a la Junta la reapertura de su caso e hizo mención de otro artículo, publicado el 15 de diciembre de 2016, en el que figuraban su nombre y su fotografía. En su decisión de 30 de mayo de 2017, la Junta concluyó que el hecho de que el nombre y la fotografía de la autora hubieran aparecido en un artículo de un sitio web ugandés no podía dar lugar a una determinación diferente de los hechos, dado que en su decisión anterior la Junta había tenido en cuenta la información de referencia que apuntaba a que varias organizaciones, principalmente en Kampala, habían estado al parecer debatiendo activa y abiertamente los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y habían llevado casos a los tribunales a fin de defender esos derechos; a que se habían creado redes de apoyo a los homosexuales y a que las cuestiones relativas a los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales se debatían abiertamente en las localidades grandes. El Estado parte considera que la Junta ha tenido en cuenta la situación general de los homosexuales en Uganda y el perfil específico de la autora.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1En sus comentarios de fecha 28 de febrero de 2019, la autora hace referencia a varios informes de organizaciones no gubernamentales internacionales sobre la situación general de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda. Cita el World Report 2018 de Human Rights Watch, según el cual “la conducta homosexual seguía estando tipificada como delito en una ley que data de la época colonial de Uganda” y “sigue preocupando el hecho de que la ley de 2016 sobre las ONG tipifique efectivamente como delito la legítima defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero […]”. Además, en el informe, Human Rights Watch mencionaba la cancelación de las celebraciones del orgullo gay en Kampala y Jinja a raíz de que el Ministro de Ética e Integridad amenazara con detener a los organizadores y usar la violencia contra ellos, y denunciaba el fracaso de la policía para poner fin a la práctica de realizar reconocimientos anales forzados a hombres y a mujeres transgénero acusados de conducta homosexual consentida.
5.2La autora cita además un pasaje del informe Freedom on the Net 2018, en el que Freedom House señalaba que se había informado de “ataques de piratería informática contra homosexuales con fines de chantaje” y, concretamente, que “se habían jaqueado las cuentas de correo electrónico y Facebook de un trabajador social de la organización Most at Risk Populations Initiative”, operación que, según activistas, “podría haber sido perpetrada por el Gobierno, dada la enorme cantidad de información que el trabajador social poseía sobre la comunidad LGBTI debido a su trabajo y sus comunicaciones privadas”. La autora también hace referencia al informe Freedom in the World 2018, en el que Freedom House declara que la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero “sigue enfrentándose a la hostilidad manifiesta del Gobierno y de gran parte de la sociedad”, “la homosexualidad sigue estando efectivamente tipificada como delito en una disposición de la legislación colonial” y “los hombres y las mujeres transgénero acusados de conducta homosexual consentida pueden ser obligados a someterse a un reconocimiento anal”. Por último, la autora hace referencia al artículo titulado “Uganda: human rights group targeted in violent break-in” (Uganda: un grupo de defensores de los derechos humanos es víctima de un allanamiento violento), publicado el 9 de febrero de 2018, en el que Human Rights Watch describe el modo en que las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, incluidas aquellas que defienden los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, han sido objeto de una serie de allanamientos, robos con fractura y agresiones sin que la policía haya localizado o detenido a los sospechosos. La autora señala que esta reciente información de referencia confirma que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales se enfrentan a una situación difícil en Uganda y que las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger sus derechos son objeto de acoso.
5.3La autora afirma que la última decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basó en información de referencia y no tuvo en cuenta los riesgos que corría después de que se publicasen su fotografía y su nombre en un artículo en línea.
5.4La autora refuta la afirmación del Estado parte sobre las discrepancias entre los hechos expuestos ante el Comité y la información que proporcionó durante el procedimiento de asilo. En primer lugar, señala que su afirmación de que en repetidas ocasiones hubo hombres que le hacían preguntas y la insultaban parece muy coherente con su declaración de que a ella y a B. las abordaban hombres que querían salir con ellas y cuando los rechazaban les preguntaban si eran lesbianas. En segundo lugar, afirma que es posible que el motivo subyacente por el que fue a Dinamarca con A. fuera la oportunidad de huir de Uganda y evitar el riesgo de ser violada y encarcelada debido a su orientación sexual. A este respecto, recuerda el diagnóstico médico según el cual no toma ningún tipo de iniciativa y deja que otros tomen decisiones importantes sobre su vida. También recuerda que se ha reconocido su condición de víctima de la trata de personas. Concluye que, debido a su particular vulnerabilidad y su estado mental, no se puede esperar que explique siempre los motivos subyacentes “por su propia cuenta” y, por lo tanto, no se puede considerar que “presente un panorama diferente de los hechos reales”, cuando expresa razones más profundas de su comportamiento.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1El 20 de junio de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que afirmaba que las observaciones de la autora de fecha 28 de febrero de 2019 no aportaban información nueva. Así pues, el Estado parte reitera sus observaciones de 19 de enero de 2018.
6.2El Estado parte reconoce que, según la información reciente de referencia de que dispone la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales se enfrentan a una situación difícil en Uganda. Sin embargo, esto no implica que la autora, en caso de ser expulsada, vaya a ser objeto de malos tratos en contravención del artículo 3 de la Convención. El Estado parte señala que la cuestión determinante es si la autora, con su perfil específico, correría un riesgo real de sufrir malos tratos a su regreso. El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correría peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Uganda.
6.3El Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta la vulnerabilidad y el estado mental de la autora al aceptar sus motivos para solicitar asilo, a pesar de las incoherencias y los elementos poco probables de sus declaraciones. No obstante, el Estado parte sostiene que los hechos del caso se interpretan de manera diferente en la comunicación presentada en nombre de la autora y en las declaraciones que hizo durante el procedimiento de asilo.
6.4El Estado parte concluye que la devolución de la autora a Uganda no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que la autora haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.
7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe desestimarse por estar manifiestamente infundada, ya que las autoridades nacionales han examinado con detenimiento las reclamaciones de la autora y esta no ha demostrado la alegación de que existe un riesgo personal de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, en caso de ser devuelta a Uganda.
7.4No obstante, el Comité considera que la alegación de la autora de que corre el riesgo de ser sometida a malos tratos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, debido a su orientación sexual ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.
7.5Dado que no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación presentada en virtud del artículo 3 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado esta comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.
8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión forzada de la autora a Uganda constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a Uganda. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.
8.4El Comité recuerda que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda asimismo que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) la afiliación o actividades políticas del autor y/o de sus familiares; b) la orientación sexual del autor; y c) el riesgo de que la autora de una queja pueda ser sometida a violencia de género, incluida la violación.
8.5El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, por ejemplo, si han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o si han estado privados de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja.
8.6El Comité toma nota del argumento de la autora de que se expondría a un riesgo real, personal y presente de tortura si fuera devuelta a Uganda, habida cuenta de los malos tratos generalizados de que son objeto las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en ese país, su notoriedad y activismo en organizaciones de defensa de los derechos de estas personas en Dinamarca y el hecho de que en el pasado fue objeto de una “violación correctiva” debido a su orientación sexual. El Comité toma nota además del argumento de la autora de que las autoridades danesas no tuvieron suficientemente en cuenta los riesgos adicionales a los que se enfrentaba tras la publicación de un artículo en línea en el que figuraban su nombre y su fotografía.
8.7El Comité toma nota asimismo de las observaciones del Estado parte de que las circunstancias personales de la autora, incluido el artículo en los medios de comunicación en el que figuraban su nombre y su fotografía, han sido examinadas a fondo por las autoridades nacionales tomando en consideración la situación general de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las autoridades nacionales tuvieron en cuenta el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático de la autora y aceptaron el relato de los hechos que esta presentó a las autoridades de asilo a pesar de las incoherencias y los elementos poco probables que había en sus declaraciones. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que algunas de las declaraciones formuladas en la comunicación de la autora al Comité no se corresponden con su exposición de los hechos ante las autoridades danesas durante el procedimiento de asilo.
8.8El Comité observa que no se pone en tela de juicio que la autora fuese objeto de una “violación correctiva” en Uganda debido a su orientación sexual. El Comité se remite a su observación general núm. 4 (2017) y recuerda que, al aplicar el principio de no devolución, los Estados partes deben tomar en consideración si, en el Estado de origen o en el Estado al que se prevé expulsarla, la persona ha sido o sería víctima de formas de violencia, incluidas la violencia de género o sexual, infligida en público o en privado, que constituyan tortura, sin intervención de las autoridades competentes del Estado de que se trate para la protección de la víctima. Al examinar alegaciones relativas a violaciones del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta si el autor ha sido torturado o maltratado por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia (acuerdo tácito) en el pasado, y, de ser así, si los hechos son recientes.
8.9El Comité recuerda que la violación cometida por agentes privados sin que el Estado ejerza la debida diligencia para impedir esos actos, investigarlos y enjuiciar y sancionar a los autores constituye tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, al mismo tiempo, el Comité observa que la autora fue agredida por un particular y que este incidente nunca se denunció a las autoridades. La autora no sostiene que las autoridades de Uganda pudiesen tener conocimiento de la violación, no actuasen con la debida diligencia para localizar y sancionar al autor de la violación o no le ofreciesen un recurso efectivo.
8.10El Comité recuerda que los malos tratos sufridos en el pasado son solo uno de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el riesgo de violación del artículo 3 de la Convención. El objetivo principal de esa evaluación es determinar si la autora corre actualmente el riesgo de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a su país de origen. De los malos tratos sufridos con anterioridad por la autora no se desprende automáticamente que esta siga corriendo el riesgo de ser sometida a tortura si es devuelta a Uganda. El Comité observa que, al evaluar la solicitud de asilo de la autora, las autoridades de migración danesas tuvieron en cuenta el importante período de tiempo transcurrido entre la violación de la autora y su salida de Uganda y el hecho de que durante los nueve años anteriores a su partida había vivido con otra mujer y mantenido relaciones homosexuales sin sufrir agresiones por parte de la comunidad local ni ser objeto de persecución por las autoridades. El Comité observa además que la autora no afirma que las autoridades ugandesas trataran de impedirle salir de Uganda. Tampoco ha presentado ninguna prueba que sugiera que las autoridades ugandesas, como la policía u otros servicios de seguridad, hayan estado buscándola.
8.11El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no participó en actividades de defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda y que sus actividades en organizaciones que defienden los derechos de esas personas en Dinamarca parecían ser anónimas o de una naturaleza tal que no la convirtieron en una persona de relevancia hasta el punto de correr el riesgo de ser víctima de tortura en caso de regresar a Uganda. El Comité recuerda que, al evaluar el riesgo de violación del artículo 3 de la Convención, es pertinente tener en cuenta si la autora ha participado, dentro o fuera del Estado de que se trate, en actividades políticas o de otra índole que pudieran exponerla al riesgo de ser sometida a tortura en caso de ser expulsada. El Comité considera que, si bien es posible que corra el peligro de sufrir malos tratos en vulneración del artículo 3 de la Convención por participar en actividades de defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Dinamarca, la autora no ha aportado pruebas suficientes que demuestren que su participación en actividades de defensa haya tenido una notoriedad tal que pudiera atraer la atención de las autoridades de Uganda.
8.12El Comité toma nota del argumento de la autora de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta los riesgos a los que podría exponerse como resultado de la divulgación de su nombre y su fotografía en un artículo de una publicación de prensa rosa de Uganda. No obstante, el Comité observa asimismo que, en su decisión de 30 de mayo de 2017, la Junta examinó esta circunstancia y llegó a la conclusión de que no daba lugar a un riesgo para la autora de ser sometida a tortura en caso de regresar a Uganda porque varias organizaciones, principalmente en Kampala, estaban debatiendo activa y abiertamente sobre los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y llevando ante los tribunales casos relativos a los derechos de esas personas, y las cuestiones que las concernían se trataban abiertamente en las grandes ciudades.
8.13El Comité observa que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, a fin de determinar si hay razones para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de devolución a otro Estado, las autoridades competentes tendrán en cuenta la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, lo que incluye acoso y violencia contra grupos minoritarios. El Comité toma nota con preocupación de las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda. No obstante, recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen de la autora no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que esta correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en caso de regresar a él. Por consiguiente, el mero hecho de que se denuncien violaciones de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda no basta por sí solo para concluir que la expulsión de la autora a ese país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
8.14El Comité recuerda que normalmente corresponde a las instancias de los Estados partes en la Convención examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe un riesgo de persecución. De la información de que dispone el Comité se desprende que las autoridades danesas tomaron en consideración una gran cantidad de información de referencia y concluyeron que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales no eran objeto de maltrato selectivo por parte de las autoridades de Uganda o de la población en general. El Comité observa que la autora, aunque no está de acuerdo con las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte, no ha demostrado que estas sean arbitrarias o manifiestamente erróneas, ni que constituyan una denegación de justicia.
8.15Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información presentada por las partes, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en Uganda, el Comité considera que la autora no ha demostrado suficientemente la existencia de razones fundadas para creer que su devolución a Uganda la expondría a un riesgo real, previsible y personal de ser víctima de tortura, en contravención del artículo 3 de la Convención.
8.16El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de la autora a Uganda por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.