Naciones Unidas

CAT/C/71/D/865/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

4 de octubre de 2021

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 865/2018 * * *

Comunicación presentada por:

K. M. (representado por el abogado Tarig Hassan)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

31 de julio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada de conformidad con los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de marzo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

27 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión a Etiopía

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de ser expulsado (no devolución)

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.1El autor de la queja es K. M., un nacional etíope nacido en 1964. Es objeto de una decisión de expulsión a Etiopía y considera que dicha expulsión constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 2 de diciembre de 1986. El autor está representado por el abogado Tarig Hassan.

1.2El 4 de agosto de 2017, el Comité, por medio de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no atender la solicitud del autor de que se adoptasen medidas provisionales. El autor presentó en dos ocasiones más esa misma solicitud, que fue desestimada nuevamente por el Relator el 28 de noviembre de 2017 y el 20 de marzo de 2018.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopía, de la que fue sacerdote en ese país. Tras la escisión de la Iglesia en dos grupos sinodales, se posicionó a favor de uno de ellos, lo que le obligó a abandonar el país. Tras su llegada a Suiza, se convirtió en miembro y sacerdote voluntario de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíaen Zurich. Además de sus actividades religiosas, es miembro del Frente Patriótico Popular de Etiopía desde el 1 de agosto de 2011. Como tal, ha contribuido a atraer nuevos miembros, idear lemas y motivar a otras personas a participar en las manifestaciones de protesta del Frente Patriótico Popular de Etiopía contra el régimen etíope. En 2015 y 2016, el autor participó en varias actividades de protesta en Suiza. El 18 de junio de 2017, asistió a una conferencia de Ethiopian Human Rights and Democracy Task Force en Suiza y del movimiento Ginbot 7. Fue fotografiado con Berhanu Nega, uno de los fundadores de Ginbot 7.

2.2El 4 de marzo de 2010, el autor solicitó asilo en Suiza. El 31 de mayo de 2010, la Oficina Federal de Migración desestimó su solicitud. El autor recurrió esa decisión. El 3 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo Federal confirmó la decisión de la Oficina. El 27 de julio de 2011, el autor solicitó que se revisara la decisión de la Oficina del 31 de mayo de 2010. El 29 de agosto de 2011, el Tribunal desestimó la solicitud por falta de coherencia y de pruebas.

2.3El 25 de noviembre de 2011, el autor presentó una segunda solicitud de asilo ante la Oficina Federal de Migración, que la rechazó el 7 de marzo de 2014. El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo Federal confirmó esa decisión.

2.4El 29 de abril de 2015, el autor presentó una tercera solicitud de asilo. El 25 de junio de 2015, la Secretaría de Estado de Migración, sucesora de la Oficina Federal de Migración desde el 1 de enero de 2015, desestimó esa nueva solicitud al estimar que las actividades del autor no lo ponían en situación de peligro, contrariamente a lo que este afirmaba, y que no se le consideraba una amenaza real para el régimen etíope. La Secretaría de Estado señaló además que las manifestaciones en las que había participado el autor estaban dirigidas principalmente a la Unión Europea y la Organización de las Naciones Unidas, no a las autoridades etíopes. Añadió que su condición de sacerdote no constituía un perfil político que implicara una actitud disidente con respecto a las autoridades etíopes.

2.5El 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo Federal confirmó la decisión de la Secretaría de Estado de Migración. El Tribunal admitió que los nacionales etíopes que viven en el exilio corrían el riesgo de ser perseguidos o detenidos a su regreso a ese país si se les identificaba como miembros o partidarios de organizaciones disidentes. No obstante, concluyó que las actividades religiosas y políticas del autor no podían considerarse una actitud disidente que pudiera dar lugar a que fuera perseguido por las autoridades etíopes. El Tribunal reconoció que el autor ocupaba un lugar visible en la comunidad de exiliados etíopes en Suiza, ya que era uno de los tres sacerdotes de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíaen Suiza; sin embargo, a pesar de las medidas de vigilancia del régimen etíope respecto de las personas de perfil destacado exiliadas, políticamente comprometidas y con visibilidad, no se podía considerar que su labor como sacerdote ni sus actividades políticas en el Frente Patriótico Popular de Etiopía constituyeran una amenaza real para el régimen etíope. Además, el Tribunal consideró que el autor no había aportado pruebas sustanciales de que el grupo sinodal de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíaen Suiza fuera verdaderamente crítico con el régimen etíope. En consecuencia, concluyó que las afirmaciones de que el autor estaría expuesto a sufrir tortura o malos tratos a su regreso a Etiopía eran infundadas.

La queja

3.1El autor alega que, si lo devolviera a Etiopía, Suiza vulneraría el artículo 3 de la Convención. Señala que, por su labor pastoral y sus actividades políticas en Suiza, ya ha estado en contacto con miembros de alto rango de la oposición, lo que lo expone a ser perseguido por las autoridades etíopes. El autor afirma que, aunque la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíano se considera parte de la oposición política, sus actividades y sus miembros son vigilados estrechamente por los servicios de seguridad de Etiopía tan pronto como son identificados como críticos con el régimen actual. El autor se remite a un informe de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá, en el que se llegaba a la conclusión de que se podía detener a miembros políticamente activos de la iglesia. Cita varios ejemplos de miembros de Ginbot 7 que han sido detenidos y condenados a largas penas de prisión, o incluso a cadena perpetua y a pena de muerte. Invoca una resolución adoptada por el Parlamento Europeo el 18 de mayo de 2017, en la que se pide una investigación independiente de la Oficina de las Naciones Unidas sobre la muerte de varias personas de perfil destacado contrarias al Gobierno de Etiopía.

3.2El autor añade que el régimen actual de Etiopía se endureció aún más desde octubre de 2016, con la declaración del estado de emergencia, que las autoridades prorrogaron hasta agosto de 2017.

3.3El autor sostiene que mostró una inequívoca conciencia política y una clara actitud disidente contra las autoridades etíopes. Considera que, si regresara a Etiopía, Suiza estaría vulnerando los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En una nota verbal de 22 de octubre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja.

4.2El Estado parte recuerda, en primer lugar, los hechos y las actuaciones emprendidas ante las autoridades y los tribunales suizos. También examina el presente caso a tenor de los diferentes elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un riesgo personal, presente y real de que el autor sea sometido a tortura en caso de ser devuelto al país de origen: a) pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) alegaciones de tortura o malos tratos infligidos al autor en el pasado reciente y pruebas que las sustenten procedentes de fuentes independientes; c) la participación del autor en actividades políticas en su país de origen o fuera de él; d) la existencia de pruebas de la credibilidad del autor; y e) la existencia de contradicciones de hecho en las alegaciones del autor.

4.3Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte estima que dicha existencia no constituye, en sí misma, un motivo suficiente para considerar que una persona podría ser víctima de tortura al regresar a su país de origen. El Comité debe determinar si el autor corre un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de previsible, real y personal en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.4El Estado parte indica que, en la sentencia de 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo Federal señaló que la situación de los derechos humanos en Etiopía podía poner en peligro a los activistas y opositores, incluidos los que viven en el exilio. No obstante, subraya que el Tribunal ha puesto en duda la probabilidad y el alcance de la posible vigilancia de los opositores en Suiza, en particular en el caso de personas que no parecen ser potencialmente peligrosas para el régimen etíope. El Estado parte añade que el Tribunal ha examinado en detalle el carácter político y la base histórica de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopía, de la que el autor es sacerdote, y ha constatado que hay dos grupos sinodales de esa iglesia, uno afín al régimen etíope y otro a la oposición. Sostiene que ni las fuentes de que dispone ni las declaraciones del autor permiten saber a cuál de ellos pertenece la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíaen Zurich, ni si esa iglesia es crítica con el régimen etíope.

4.5El Estado parte observa que la situación en Etiopía ha evolucionado en diversos aspectos desde la sentencia del Tribunal Administrativo Federal de 6 de julio de 2017 sobre el caso del autor. El estado de emergencia declarado en febrero de 2018 se levantó oficialmente en junio de ese mismo año, el Primer Ministro Abiy Ahmed firmó un acuerdo de paz con Eritrea, y se puso en libertad a cientos de presos políticos.

4.6El Estado parte indica que el autor no alega haber sido sometido a tortura o malos tratos en el pasado para justificar el riesgo que dice correr si es devuelto a Etiopía.

4.7El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que haya participado en actividades políticas en Etiopía o en Suiza que puedan dar lugar a que el régimen etíope lo persiga. Subraya que la desestimación de la primera solicitud de asilo del autor se debió a que no presentó pruebas del ejercicio de su sacerdocio en la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopía. Subraya también que el autor tampoco ha demostrado que tuviera que abandonar su país debido a la escisión de esa iglesia en dos grupos sinodales y a problemas concretos a los que supuestamente se ha enfrentado en su país de origen. Subraya además que, en las solicitudes de asilo segunda y tercera, el autor se refirió principalmente a sus actividades en Suiza, pero no mencionó los problemas que había invocado para avalar su primera solicitud de asilo. El autor tampoco impugna los argumentos de las autoridades nacionales que ponían en duda sus presuntas actividades en Etiopía. Hace hincapié también en que el autor no ha alegado ante las autoridades nacionales ni ante el Comité que haya participado en su país de origen en actividades políticas de oposición al régimen. El Estado parte sostiene que, durante las vistas, el autor negó expresamente que hubiera tenido problemas con las autoridades de su país de origen y que hubiera participado en actividades políticas en él. Solo dijo haber huido debido a conflictos internos en su comunidad religiosa.

4.8En cuanto a las actividades políticas del autor en Suiza, el Estado parte señala que, el 13 de noviembre de 2016, el presidente de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíaen Suiza reconoció que el autor era uno de los tres sacerdotes de esa iglesia en todo el país, en la que también desempeñaba la labor de capellán y en cuya escuela dominical impartía clases. El Estado parte subraya también que, tras un examen minucioso del caso del autor, el Tribunal Administrativo Federal respaldó la posición de la Secretaría de Estado de Migración, señalando, en una sentencia de 6 de julio de 2017, que no tenía ninguna duda de que el autor, como uno de los tres sacerdotes activos en toda Suiza de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopía, ocupaba un lugar destacado dentro de la comunidad etíope en el exilio. No obstante, el Estado parte afirma que, a pesar de las medidas de vigilancia del régimen etíope respecto de las personas de perfil destacado exiliadas, políticamente comprometidas y con visibilidad, no se puede presumir que las actividades y declaraciones del autor en calidad de sacerdote, capellán y profesor de escuela dominical tengan un carácter suficientemente político como para atraer el interés de las autoridades etíopes.

4.9En cuanto a la credibilidad de las alegaciones presentadas, el Estado parte sostiene que, a pesar de una solicitud explícita en ese sentido, el autor no ha demostrado de manera creíble que la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíade Zurich fuera crítica con el régimen etíope. Tampoco ha demostrado sus intenciones políticas supuestamente críticas y públicas, por ejemplo, mediante transcripciones, declaraciones presuntamente hechas en ceremonias religiosas o publicaciones escritas. El Estado parte considera además que la participación del autor en manifestaciones políticas, como las concentraciones en Ginebra contra las violaciones de los derechos humanos en Etiopía y las reuniones de la Ethiopian Satellite Television and Radio, no basta para concluir que es una persona políticamente comprometida cuyo perfil podría constituir una amenaza para el régimen etíope. También considera que la principal actividad del autor en el Frente Patriótico Popular de Etiopía es menor y consiste únicamente en darlo a conocer para atraer nuevos miembros. El Estado parte sostiene además que, habida cuenta de la situación particular del autor, su participación en la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíay sus actividades políticas en el exilio, e incluso la situación actual en Etiopía, no se puede aceptar con una probabilidad clara que el régimen etíope lo haya identificado como un detractor importante que podría representar una amenaza potencial para el régimen.

4.10En cuanto a la información presentada por primera vez al Comité por el autor sobre su participación en un mitin celebrado el 22 de mayo de 2017 en Ginebra y en la conferencia de Ethiopian Human Rights and Democracy Force in Switzerland y del movimiento Ginbot 7 que tuvo lugar en Berna el 18 de junio de 2017, el Estado parte considera que esos hechos no alteran las conclusiones de las autoridades suizas. Asimismo, considera que ni la carta del 22 de agosto de 2017, que certifica la pertenencia del autor a Ethiopian Human Rights and Democracy Force in Switzerland, ni la del 19 de febrero de 2018, que confirma su participación en el movimiento Ginbot 7, han permitido a las autoridades suizas concluir que existía una amenaza contra su persona.

4.11En cuanto a las incoherencias respecto de los hechos en la información proporcionada por el autor, el Estado parte señala que, durante el examen de la primera solicitud de asilo, las autoridades suizas competentes consideraron que el relato del autor sobre los motivos que le llevaron a abandonar su país no era creíble. Señala también que el autor no ha impugnado ante el Comité las conclusiones de las autoridades nacionales relativas a la falta de credibilidad de sus declaraciones.

4.12En cuanto al estado de salud del autor, el Estado parte se remite al informe médico de 3 de octubre de 2017, en el que se indica que el autor sufre, entre otras cosas, episodios depresivos, hipertensión y diabetes. Recuerda que esos problemas pueden tratarse en Addis Abeba y que, a su regreso, el autor tiene la posibilidad de presentar una solicitud de ayuda para cuidados médicos a fin de recibir atención durante el período de transición. El Estado parte considera que el estado de salud del autor no permite determinar que existen razones fundadas para creer que correría peligro de ser sometido a tortura a su regreso. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual el agravamiento del estado de salud física y mental de una persona debido a la expulsión en general no basta, si no median otros factores, para considerarlo equivalente a trato degradante en contravención del artículo 16 de la Convención. El Estado parte considera que, a diferencia de lo que ocurría en el caso A. N. c. Suiza, no parece que el autor presente problemas de salud graves que puedan dar lugar a una degradación muy rápida de su estado hasta el punto de que, de manera cierta, su vida corra un peligro concreto o su integridad física resulte gravemente afectada en caso de ser devuelto.

4.13Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado que haya motivos fundados para temer que corra un riesgo concreto y personal de ser sometido a un trato contrario a la Convención si regresa a su país de origen.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de mayo de 2019, el autor transmitió sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2El autor señala discrepancias en las observaciones del Estado parte. Observa que, por una parte, reconoce que en Etiopía parece recurrirse con frecuencia a la tortura y que la situación de los derechos humanos es motivo de preocupación grave; por otra parte, afirma que la situación de los derechos humanos ha mejorado desde la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 6 de julio de 2017. El autor sostiene que, aunque la situación general en Etiopía ha mejorado, es imposible saber si los esfuerzos de reconciliación con la oposición serán eficaces y sostenibles. Recuerda que el Tribunal ha declarado en varias sentencias recientes que, a pesar de los progresos realizados, la situación en Etiopía seguía siendo preocupante y que el país aún estaba lejos de alcanzar la estabilidad. Añade que la tensa situación de Etiopía se describió en un informe detallado del Servicio de Inmigración de Dinamarca, en el que se señalaba que, a pesar de las mejoras, se había informado de detenciones por motivos políticos y que un número considerable de presos políticos aún no habían sido liberados.

5.3En cuanto a sus actividades políticas en Suiza, el autor subraya que el Estado parte reconoce que los servicios secretos etíopes han intensificado recientemente la vigilancia de los miembros de la oposición que residen en el extranjero, por lo que cabe suponer que se puede identificar a las personas comprometidas políticamente contra el régimen etíope. No obstante, observa que el Estado parte ha afirmado que esa vigilancia se limita a las personas que ocupan cargos de responsabilidad en la oposición política y constituyen una amenaza para el régimen. El autor subraya que, si bien el Estado parte afirma que el Gobierno de Etiopía respeta la libertad de religión y que los dirigentes religiosos (en el exilio) no se consideran una amenaza para el régimen etíope, no impugna las conclusiones del informe de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá, presentado en la comunicación, según las cuales los miembros de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopía son detenidos y perseguidos. Señala que en el informe de la Junta se afirma que la libertad de religión solo se tolera en Etiopía en la medida en que se ejerza al margen de toda actividad política. Por consiguiente, el autor reitera que, como miembro del Frente Patriótico Popular de Etiopía y del movimiento Ginbot 7, participante en diversas actividades políticas y uno de los tres únicos sacerdotes de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíade Suiza, corre el riesgo de ser víctima de tortura o malos tratos en caso de regresar a Etiopía, en contravención del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que en el presente caso el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles ni la admisibilidad de la queja.

6.3Dado que el Comité no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja presentada en virtud del artículo 3 de la Convención y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión del autor a Etiopía supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a un trato o pena cruel, inhumano o degradante. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Etiopía. Al hacerlo, debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la eventual existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otras razones que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En estas circunstancias, el Comité sigue la práctica de considerar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Los indicios de riesgo personal pueden incluir, entre otros, la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares, o la existencia de una orden de detención sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial. El Comité recuerda asimismo que la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, por ejemplo, si han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o si han estado privados de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité recuerda que dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; no obstante, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, si regresara a Etiopía, Suiza estaría vulnerando los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que, en tanto que miembro de la Iglesia Ortodoxa Tewahedo de Etiopíaen el exilio, que mantiene una postura crítica respecto de las autoridades etíopes, y miembro del Frente Patriótico Popular de Etiopía y del movimiento Ginbot 7, corre el riesgo de sufrir malos tratos al regresar a su país de origen.

7.6El Comité recuerda que le corresponde determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Etiopía. Observa que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones, en el plano nacional, ante la Oficina Federal de Migración, posteriormente la Secretaría de Estado de Migración, y ante el Tribunal Administrativo Federal, pero que las pruebas presentadas no han permitido a las autoridades nacionales concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a Etiopía, y que la situación en ese país ha cambiado considerablemente con el fin del estado de emergencia y la puesta en libertad de cientos de presos políticos. Recuerda a su vez que la existencia de vulneraciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que el autor de una queja corre un riesgo personal de ser torturado. Por lo tanto, el mero hecho de que se cometan violaciones de los derechos humanos en Etiopía no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que la expulsión del autor a ese país constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Del expediente del caso se desprende que las autoridades del Estado parte tuvieron en cuenta las informaciones pertinentes de orden general al examinar las solicitudes de asilo del autor. El Comité señala que, en este caso, el autor no ha demostrado que sus actividades políticas sean lo suficientemente importantes como para atraer el interés de las autoridades de su país de origen y que la información facilitada no demuestra que correría personalmente el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes si regresara a Etiopía.

7.7El Comité observa que el autor no ha podido demostrar que haya sido víctima de tortura o malos tratos en el pasado reciente y no ha presentado ninguna prueba que pueda poner en duda las conclusiones de las autoridades suizas sobre la denegación de su solicitud de asilo.

7.8El Comité toma nota de que el autor ha presentado un informe médico de fecha 3 de octubre de 2017 en apoyo de su comunicación, en el que se afirma que sufre, entre otras cosas, episodios depresivos, hipertensión y diabetes, y que su devolución a Etiopía no le permitiría acceder a una atención de salud adecuada y vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de la Convención. También toma nota del argumento del Estado parte de que los problemas de salud mencionados pueden tratarse en Addis Abeba y de que el autor tiene la posibilidad de solicitar una ayuda para recibir atención médica durante el período de transición. Por consiguiente, el Comité considera que la situación del autor, incluido su estado físico y psicológico, ha sido examinada minuciosamente por las autoridades suizas, que comprobaron que no existen riesgos importantes que puedan vulnerar los derechos garantizados por la Convención si se le devuelve a Etiopía.

7.9.Dadas las circunstancias, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para demostrar que correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a Etiopía.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Etiopía no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.