Naciones Unidas

CAT/C/71/D/839/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de septiembre de 2021

Original: español

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 839/2017* **

Comunicación presentada por:

G. J. (representada por la abogada Gema Fernández Rodríguez de Liévana)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

España

Fecha de la queja :

24 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de septiembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

27 de julio de 2021

Asunto:

Trata de personas

Cuestiones de procedimiento:

Examen de la misma cuestión por otro procedimiento de investigación o solución internacional

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos crueles, inhumanos y degradantes; trata; falta de investigación

Artículos de l a Convención :

1; 2, párr. 1; 3; 12; 13 y 16

1.La autora de la queja es G. J., ciudadana de Nigeria, nacida en 1985. Alega que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud del artículo 2, párrafo 1, en conjunción con los artículos 1, 3, 12, 13 y 16 de la Convención. El Estado parte realizó la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, con efectos a partir del 21 de octubre de 1987. La autora está representada por la abogada Gema Fernández Rodríguez de Liévana.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En octubre de 2006, la autora fue capturada por una red de trata en la ciudad de Benín. La red de trata la engañó con el pretexto de trabajar en el servicio doméstico y poder estudiar. En noviembre de 2006, la autora llegó a España en una patera, y, una vez allí, se le informó de que había contraído una deuda de 20.000 euros y de que, para pagarla, tendría que ejercer la prostitución, pues, al no tener documentación, no podría ejercer ningún otro trabajo. Además, se la sometió a los rituales de vudú.

2.2El 23 de noviembre de 2006, la autora solicitó asilo bajo la presión de la red de trata y siguiendo sus instrucciones. La red de trata deseaba que la autora regularizara su situación para continuar con su explotación sexual. La red de trata le indicó que alegara ser de nacionalidad sudanesa y haber huido de su país por ser víctima de persecución por motivos religiosos. Según la autora, esta es la pauta utilizada habitualmente por las redes de tráfico en España. Esta solicitud fue inadmitida por el Ministerio del Interior el 22 de enero de 2007 sin identificar a la autora como víctima de trata, y el recurso administrativo interpuesto contra esta decisión fue denegado el 20 de junio de 2007.

2.3Durante tres años, la autora fue explotada sexualmente contra su voluntad. Además, se le exigía tener relaciones sexuales sin protección, fruto de lo cual quedó embarazada. Pese a que la autora manifestó su desacuerdo, el 12 de febrero de 2010, fue conducida a una clínica donde tuvo que firmar su consentimiento para la interrupción de su embarazo. No obstante, antes de la intervención, el 18 de febrero de 2010, la autora fue detenida durante un control migratorio cuando acudía a una cita en la Oficina de Extranjeros de Coslada para presentar su solicitud de autorización de residencia y trabajo por arraigo social. La autora fue internada inmediatamente en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid. El 24 de febrero de 2010, aún en el centro, la autora solicitó de nuevo asilo por motivos de persecución religiosa y por miedo a ser asesinada por la persona que le había ayudado a entrar en España, pues aún no había saldado su deuda. Al estudiar la solicitud, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados consideró que las alegaciones indicaban que la solicitante había sido víctima de trata de personas con fines de explotación sexual y que podría encontrarse aún en dicha situación, y solicitó la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional por esta razón. El 2 de marzo de 2010, la solicitud de la autora fue rechazada por existir incoherencias en su relato o no haberse establecido suficientemente la veracidad de los hechos relatados, además de por considerarse que el relato era muy similar al examinado en la primera solicitud de asilo. El 3 de marzo de 2010, la autora solicitó el reexamen de la solicitud aportando mayores detalles y argumentando que la decisión anterior no había sido debidamente motivada. El 5 de marzo de 2010, fue rechazada igualmente la solicitud de reexamen de la autora.

2.4El 11 de marzo de 2010, aún en el Centro de Internamiento de Extranjeros, la abogada de la autora ante el Comité se entrevistó con ella y la autora manifestó su deseo de que la representara. La abogada intentó encontrar un notario público para establecer una autorización de representación en documento público, pero esta búsqueda fue inútil, pues los notarios saben que se les deniega la entrada al centro de forma sistemática y por tanto rechazan desplazarse allí en vano. Esta dificultad de acceso fue reconocida por los Tribunales de Primera Instancia a cargo de la supervisión del centro el 22 de abril de 2010. Dadas las circunstancias, la autora firmó un contrato privado otorgando un poder de representación legal a la abogada ante el Comité en lo relativo a la solicitud del período de restablecimiento y reflexión reconocido en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, así como todos aquellos trámites que se deriven de la solicitud del mismo. El período de restablecimiento y reflexión es un mecanismo recogido en la normativa nacional para que las víctimas de trata tengan un tiempo en el que puedan considerar la posibilidad de colaborar con las autoridades en la persecución de la red criminal.

2.5Durante la entrevista mantenida con su abogada, la autora manifestó su temor a volver a Nigeria estando embarazada y sin haber pagado su deuda. Este temor se extendía también al hijo o hija que esperaba, dado que sabía que los niños y niñas de las víctimas de trata pasan a ser propiedad de la red. Explicó además que, durante el tiempo que estuvo ingresada en el Centro de Internamiento de Extranjeros no se le proporcionó ninguna asistencia médica específica por su estado de gestación, ni tampoco psicológica. La autora destaca que en el Centro de Internamiento padeció un clima generalizado de violencia, tanto física como psicológica, impregnado de un fuerte componente de racismo y discriminación, que era —y en gran medida aún es— el reinante en ese Centro de Internamiento de Aluche.

2.6El 12 de marzo de 2010, la autora solicitó un período de restablecimiento y reflexión para víctimas de trata. Ese mismo día, la Defensora del Pueblo, informada por la abogada de la autora, emitió una resolución dirigida a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid sugiriendo que se demorase la materialización de la expulsión de la interesada del territorio nacional, prevista para esa noche, iniciando los trámites necesarios a fin de ofrecerle el período de restablecimiento y reflexión previsto en el artículo 59 bis, párrafo 2, de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

2.7Una vez presentada la solicitud, la autora fue entrevistada por funcionarios policiales a los que facilitó toda la información que tenía relativa a sus tratantes: nombres y números de teléfono, entre otros datos. La autora afirma que esta información nunca fue investigada ni tomada en cuenta a la hora de decidir acerca de su solicitud.

2.8El 16 de marzo de 2010, la Delegación del Gobierno en Madrid decidió denegar la solicitud del período de restablecimiento y reflexión de la autora, que fue expulsada la noche siguiente. Esa decisión no fue comunicada a la autora ni a su abogada hasta el 17 de marzo de 2010, después de la expulsión.

2.9El 31 de marzo de 2010, la abogada de la autora interpuso, en su representación, recurso contencioso administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra la resolución de expulsión de la Delegación del Gobierno en Madrid de 16 de marzo de 2010. En el mismo recurso se alegaba que su expulsión se había producido antes de notificar a su representación legal la denegación de la solicitud de concesión de un período de reflexión y había impedido el acceso efectivo de la interesada a una revisión judicial de esa decisión. El 5 de abril de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid requirió la presentación de un poder de representación inadmitiendo el documento privado firmado por la autora. El 7 de mayo de 2010, se presentó un recurso de súplica en el que se alegaba que la falta de un poder notarial de la demandante era consecuencia directa de su expulsión y de la violación de los derechos fundamentales que había sufrido por parte del Estado. Se alegaba también que, una vez deportada, tampoco podía otorgar un poder ante el propio tribunal, y se solicitaba el reconocimiento de la validez del documento privado o que, subsidiariamente, se considerase a la organización Women’s Link Worldwide legitimada para proceder como titular de derechos e intereses legítimos en la causa. En un auto de 7 de junio de 2010, el juzgado denegó el recurso de súplica apuntando la posibilidad de otorgar un poder consular. El 8 de julio de 2010, la abogada de la autora presentó un escrito de alegaciones al auto de 7 de junio. El 3 de agosto de 2010, tras una audiencia pública, el juzgado falló nuevamente en contra de las pretensiones de la autora. Esta decisión se recurrió en apelación. El 27 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó el recurso considerando que, pese a ser conocedor de las dificultades que enfrentaban los internos del Centro de Internamiento de Extranjeros para recibir los servicios de un notario, no había quedado probado que en el caso presente se hubiese intentado obtener tal servicio. El Tribunal también consideró que la autora podía presentar un poder mediante las autoridades consulares en su país y que la organización Women’s Link Worldwide no estaba legitimada para ser parte en el proceso o actuar como acusación popular.

2.10El 8 de julio de 2011 se presentó recurso de amparo (protección) ante el Tribunal Constitucional, el cual, el 7 de marzo de 2012, inadmitió a trámite el recurso por carecer de especial transcendencia constitucional.

2.11Paralelamente al proceso nacional, el 21 de abril de 2010, se puso el caso en conocimiento de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, a través del procedimiento de quejas individuales. La Relatora Especial admitió la queja y envió sus preguntas al Gobierno de España en agosto de 2010. A la fecha de la redacción de la comunicación, transcurridos casi siete años, el Estado parte no ha contestado a sus requerimientos.

2.12El 18 de diciembre de 2012, se presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 21 de junio de 2016, una Sala compuesta por siete jueces declaró la demanda inadmisible, sin entrar a considerar el fondo. La inadmisión se basó, precisamente, en la falta de un poder general de representación procesal notarial, al considerar el Tribunal que no era suficiente el poder privado firmado por la autora.

2.13La autora ha tenido contacto con su representante tras su expulsión. Según su relato, cayó en las manos de sus tratantes, tal y como temía y era previsible. En marzo de 2011, una colaboradora de la organización Women’s Link Worldwide, experta en trata de mujeres, viajó a Nigeria en una misión de investigación sobre trata encargada por el Defensor del Pueblo. En su viaje localizó a la autora y mantuvo una conversación telefónica con ella para tratar de que se encontraran. La autora nunca pudo responder a su invitación ni asistir a una reunión presencial, dado que un hombre cogió el teléfono y se despidió de la experta. La red, al sospechar que había hablado con las autoridades, había restringido totalmente la libertad de movimiento de la autora y la había castigado duramente, lo que de por sí supone múltiples formas de violencia. La organización continuó buscando a la autora y obtuvo con posterioridad información de que había sido trasladada nuevamente fuera de Nigeria y que la red planeaba que volviera a viajar a Europa vía Libia para que pudiera pagar su deuda, sometiéndola así a trata de nuevo.

La queja

3.1La autora alega que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud del artículo 2, párrafo 1, en conjunción con los artículos 1, 3, 12 y 13 de la Convención. Alternativamente, si el Comité considerara que los hechos relatados no constituyen actos de tortura de acuerdo con la definición del artículo 1, la autora alega que se violó el artículo 16 de la Convención.

3.2La autora alega que los hechos relatados constituyen una violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención en relación con el artículo 1. La autora destaca que la comunidad internacional ha reconocido que determinadas violencias contra las mujeres y las niñas cometidas en el ámbito privado pueden constituir tortura, como es el caso de la trata de mujeres. La autora hace notar que, en la mayoría de casos, la trata es perpetrada por particulares. Sin embargo, destaca que este Comité ha establecido en su observación general núm. 2 (2007) que los Estados pueden ser declarados responsables cuando los actos de tortura han sido cometidos por actores privados si las autoridades estatales sabían o tenían motivos fundados para creer que estos actos se estaban llevando a cabo. La autora considera que en su caso se dan los elementos de la definición de la tortura. En primer lugar, respecto a la participación del Estado, pues se actuó de forma negligente por no intervenir para poner fin a los actos de tortura a los que fue sometida como víctima de trata. Diversas autoridades españolas tuvieron conocimiento de su situación, pero no la identificaron como situación de explotación. El Estado, por su indiferencia e inacción, incitó a que la autora continuara siendo explotada sexualmente, y lo autorizó de hecho, lo cual es constitutivo de tortura. Tras solicitar la autora asilo y el período de restablecimiento y reflexión en el Centro de Internamiento de Extranjeros, ya no existían solo indicios de trata, sino que estos habían sido reconocidos por la propia autora en su testimonio, ratificado por los informes de dos organizaciones expertas en trata y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. El Estado actuó una vez más de manera negligente, desoyendo sus alegaciones y estimándolas inverosímiles, al aplicar estereotipos de género y raciales considerando que las mujeres en su situación mienten. En segundo lugar, en cuanto a la gravedad del dolor y sufrimiento, pues la autora sufrió coerción psicológica durante tres años por parte de sus tratantes, quienes la obligaban a prostituirse contra su voluntad. Además, a lo anterior se suma el acoso al que estaba sometida mediante las constantes llamadas y amenazas por parte de su explotador y a través de la madama que la controlaba, presionándola para que saldase la deuda adquirida por su traslado a España mediante el ejercicio de la prostitución y obligándola a mantener relaciones sexuales sin preservativo para ganar más dinero, lo cual acabó derivando en su embarazo. Al daño y sufrimiento ejercido en el entorno de la red se añadió, una vez detenida por las autoridades, la violencia institucional al no ser identificada correctamente como víctima de trata durante el tiempo que estuvo en el Centro de Internamiento de Extranjeros. En tercer lugar, el propósito radica en la explotación sexual, la cual supuso intimidación, castigo y coerción. Asimismo, los actos de trata relatados claramente pueden ser relacionados con el propósito de discriminación por razón de género, ya que se trata de una mujer, inmigrante, nigeriana, de escasos recursos y sin educación ni empleo, que fue coaccionada con fines de explotación sexual. Adicionalmente, la autora fue discriminada en el disfrute de sus derechos y garantías como víctima de trata, incluido el derecho al período de reflexión. No se tuvieron en cuenta sus circunstancias personales ni el contexto en Nigeria y se primó su situación de irregularidad administrativa por encima de sus derechos. Y, en cuarto lugar, la intencionalidad de los perpetradores se evidencia en el propósito que tenían de someter a la autora a explotación sexual y mantenerla en un estado de miedo permanente. Además, la autora se encontraba en una situación de impotencia, privada de la libertad de facto y bajo las continuas amenazas, coacción y malos tratos que la red le infligía y que le impedían huir o pedir ayuda para escapar del control de la red. La inacción de las autoridades ante esta situación y su internamiento en un centro provocaron en la autora una grave angustia, sufrimiento y sentimientos agudos de miedo por su vida y la del hijo o hija que esperaba.

3.3La autora alega de forma subsidiaria, en el caso de que el Comité entienda que alguno de los elementos de la tortura expuestos no se encuentra suficientemente probado, que debe entenderse que los hechos sufridos por la demandante constituyen una vulneración del artículo 16 de la Convención. La situación de trata con fines de explotación relatada por la autora implica, al menos, una vulneración del derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3.4La autora también afirma que su expulsión a Nigeria supuso una violación de la obligación de no devolución en virtud del artículo 3 de la Convención. En este sentido, recuerda que el Comité, siguiendo su observación general núm. 2 (2007), ha aplicado este principio a los casos en que los Estados partes no han impedido actos de violencia de género, como la violación, la violencia en el hogar, la mutilación genital femenina o la trata, o no han protegido a las víctimas. En este caso, el Estado español vulneró el artículo 3 de la Convención porque ni identificó a la autora como víctima de trata con fines de explotación sexual ni, como consecuencia de lo anterior, evaluó correctamente el riesgo probable de que, por ese motivo, sufriera tortura en su país de origen, Nigeria, como efectivamente ocurrió al ser sometida a trata de nuevo. La autora afirma que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha reconocido que las víctimas de trata que son devueltas a Nigeria corren el riesgo de volver a ser víctimas de trata si las autoridades no son informadas de que están siendo devueltas para prestarles asistencia, lo que no fue hecho en su caso. La autora añade que el Departamento de Estado de los Estados Unidos también había publicado en 2011 un informe sobre Nigeria en el que se informaba de que las mujeres nigerianas víctimas de trata que eran devueltas a Nigeria podían ser obligadas a prostituirse por las propias fuerzas de seguridad. Por último, afirma que no se garantizó un proceso con todas las garantías, lo que también da lugar a la vulneración del artículo 3 de la Convención desde el punto de vista procesal. No se motivaron suficientemente algunas decisiones clave y, sobre todo, no existe en España un recurso efectivo contra los procesos de identificación sin garantías ni un recurso efectivo con efecto suspensivo automático que garantice la no expulsión de una víctima de trata aunque la expulsión misma viole un derecho fundamental. De hecho, se ejecutó la expulsión de la autora antes de notificarla a su representación letrada, generando así una manifiesta situación de indefensión e impidiendo el acceso efectivo a una revisión judicial de la decisión administrativa. La defensa de la autora fue obstaculizada porque desde su ingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros no pudo comunicarse con el exterior, se le requisó su teléfono móvil, nunca tuvo acceso a ordenadores ni a Internet ni a un número suficiente de cabinas telefónicas. Interesa indicar, a este respecto, que tal situación persistió y, en un caso similar, el 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid en funciones de control del Centro de Internamiento emitió un auto por el que dispone la obligación de notificar a las personas internas, con una antelación de al menos 12 horas, el momento en que se va a producir la expulsión, el número del vuelo, la hora de llegada y la ciudad de destino. Esta decisión tuvo que ser reiterada el 26 de junio de 2015 al director del Centro de Internamiento en un auto del mismo juzgado. Además, no se efectuó ningún chequeo médico a la autora a fin de comprobar si era apta para viajar. Por último, la decisión de expulsión no pudo ser recurrida ante ningún órgano judicial. Además, recuerda que en los escasos días que la autora pasó en el Centro de Internamiento de Aluche ningún notario accedió a desplazarse al Centro de Internamiento para que la interna pudiese otorgar un poder general para pleitos.

3.5La autora también alega que fueron vulnerados los artículos 12 y 13 de la Convención en relación con el artículo 2, párrafo 1, al no procederse a una investigación pronta e imparcial de la denuncia de actos de tortura o malos tratos que ella interpuso ante la policía. Afirma que el Estado parte debía haber iniciado una investigación referida a su situación desde el momento en que tuvo conocimiento de su presencia en España. La autora reitera sus alegaciones en relación con la negligencia de las autoridades del Estado parte en su identificación y protección (véase el párrafo 3.2 supra). La única actuación de la Administración fue la entrevista realizada en el marco de la solicitud del período de restablecimiento y reflexión. Es más, según la autora, la información obtenida durante esa entrevista se obtuvo de forma irregular, ya que las autoridades no hubieran debido disponer de esa información hasta que se le hubiera otorgado el período de restablecimiento y reflexión, y solo si la autora tomaba la decisión de colaborar. En todo caso, una vez que la autora se había expuesto de tal manera, debería haber sido protegida en mayor medida por las autoridades. Sin embargo, en lugar de aplicar un enfoque de derechos humanos, los funcionarios policiales actuaron en la lógica de la aplicación de las normas de extranjería, priorizando su condición de persona extranjera en situación administrativa irregular. En el mismo sentido actuó el órgano encargado de revisar la solicitud, que no adelantó diligencia alguna para aclarar las circunstancias denunciadas y solo se limitó a apoyarse en la entrevista sin tener en cuenta los informes de las organizaciones especializadas en trata. Además, se violaron los artículos 12 y 13 al quebrantarse el derecho a presentar una queja y a que su caso fuera examinado con prontitud e imparcialidad por las autoridades competentes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de septiembre de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En ellas concluyó que la comunicación es inadmisible por haber sido presentada ante otro procedimiento de investigación o solución internacional, por no contar la abogada con poder de representación suficiente y por ser manifiestamente infundada y abusiva.

4.2El Estado parte hace notar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la queja de la autora por considerar que no había quedado acreditado que la autora tuviera voluntad de presentar demanda alguna ante el Tribunal. El Estado parte subraya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo, este consideró si existía una excepción a este requisito, como la aceptación de la representación ante las autoridades internas y la extrema vulnerabilidad de la persona demandante. El Estado parte recuerda, además, que la demanda ante el Tribunal Europeo contenía las mismas alegaciones y estaba presentada en nombre de la autora. El Estado parte concluye que, puesto que el Tribunal Europeo, después de un análisis profundo del expediente, había apreciado que no existía especial vulnerabilidad de la autora y que no podía hacerse una excepción al requisito de aportar un poder específico para el Tribunal, la comunicación debe ser considerada inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

4.3En relación con las alegaciones de inadmisibilidad ratione persona e, el Estado parte recuerda que los argumentos de la representante de la autora en relación con su capacidad para representarla ya habían sido examinados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual tuvo en cuenta que la autora había actuado ante las autoridades españolas con dos abogados diferentes y que la abogada de la autora solo había tenido contacto indirecto con ella. El Tribunal Europeo concluyó que el testimonio de la experta en trata que habló con la autora durante su viaje a Nigeria, en el que se afirmaba que la autora había prestado su consentimiento para que se llevase su caso ante instancias internacionales, no constituía base suficiente para establecer que ella era consciente y estaba de acuerdo con la intención de la abogada de interponer la demanda. Además, el Estado parte cita la jurisprudencia del Comité según la cual las presuntas víctimas deben autorizar expresamente al autor de una comunicación para actuar en su nombre ante el Comité, salvo que ello resulte imposible en su situación, y si esa imposibilidad no queda probada, máxime cuando existe un procedimiento sobre los mismos hechos a nivel interno, el Comité considera que el autor no cuenta con capacidad de representación. Por tanto, el Estado parte solicita que se declare la comunicación inadmisible ratione persona e conforme a los artículos 104, párrafo 2 c), y 113 a) del reglamento del Comité.

4.4El Estado parte sostiene, además, que la comunicación carece de fundamento y es abusiva, pues la autora no hizo referencia alguna a la trata hasta el 4 de marzo de 2010 y en dos solicitudes de asilo había alegado ser perseguida por motivos religiosos, en la primera presentándose como sudanesa y en la segunda como nigeriana. El Estado parte recuerda que esas solicitudes de asilo fueron debidamente analizadas y resultaron rechazadas por considerarse que el relato de la autora no quedaba probado. El Estado parte considera desproporcionado que, solo en base a las declaraciones del 4 de marzo, que contradicen frontalmente las precedentes, se asuma que todos los hechos que la autora alega ocurridos desde 2006 son veraces. En relación con las alegaciones de la autora de que el Estado parte violó los artículos 3, 12 y 13 juntamente con el artículo 2 de la Convención porque no identificó a la autora como víctima de trata, no investigó el crimen y la expulsó de su territorio, el Estado parte considera que es abusivo exigir a las autoridades que actuaran en contra del propio relato de la autora, que afirmaba haber huido de su país de origen por persecución religiosa.

4.5El Estado parte también considera que el Comité no debe actuar como cuarta instancia y que corresponde en general a los tribunales de los Estados partes valorar los hechos y las pruebas, a menos que pueda demostrarse que el desarrollo del juicio o la evaluación de los elementos probatorios fueron manifiestamente arbitrarios o equivalentes a una denegación de justicia. En este sentido, estima que no puede considerarse que haya habido negligencia alguna en la atención aportada a la autora durante los años en que permaneció en su territorio de forma irregular, ni que haya habido una actuación arbitraria o denegación de justicia.

4.6En relación con el fondo, el Estado parte mantiene que no existe apariencia alguna de vulneración de la Convención. El Estado parte considera difícil estimar la argumentación de la comunicación porque ello implicaría considerar que la autora y sus abogados habían engañado a las autoridades españolas en los dos procesos de solicitud de asilo y que solo la declaración efectuada en el momento del reexamen de la segunda solicitud de asilo es veraz. Si se observan las actuaciones del Estado parte en los tres procesos internos abiertos, se observa que el Estado parte actuó diligentemente.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1Los días 21 de mayo y 28 de noviembre de 2019, la autora envió sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. En primer lugar, la autora considera que la demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no tenía el mismo objeto, pues se centraba en la aplicación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), mientras que la comunicación ante el Comité se centra en el establecimiento de los hechos, respecto a los que se alega que deben ser calificados como tortura, en aplicación de la Convención. Además, se manifiesta en desacuerdo con que el Tribunal Europeo haya examinado su caso, pues el examen no ha ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente formales y no se ha dado suficiente consideración a elementos de fondo. En particular, la autora recuerda que el Comité ha adoptado decisiones de inadmisibilidad en aquellos casos en que el Tribunal Europeo había utilizado la fórmula “no puso de manifiesto violación alguna de los derechos del demandante consagrados en el Convenio”, pero en su caso esta fórmula no ha sido utilizada, lo que lleva a concluir que no existió examen del fondo del asunto. La autora reitera que la decisión solo hace referencia a la inadmisibilidad ratione personae .

5.2En relación con las alegaciones de inadmisibilidad ratione personae, en primer lugar, la autora sostiene que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido adoptada de acuerdo con normas procesales diferentes a las que rigen el mecanismo ante el Comité. La autora hace notar que, mientras que el Tribunal Europeo exige en el artículo 45 de su Reglamento de Procedimiento “una procuración o un poder por escrito”, el reglamento del Comité exige una “autorización apropiada”. Así mismo, la autora considera que el Comité ha desarrollado en su jurisprudencia un criterio diferente, centrándose en la posibilidad de establecer, de alguna manera, el consentimiento de las víctimas para el ejercicio de dicha representación. De hecho, la autora subraya que las instancias de jurisprudencia señaladas por el Estado parte consisten en casos en que el Comité no pudo concluir que los representantes no hubieran tenido la oportunidad de acceder a las presuntas víctimas. Se recuerda que entre la autora y su representante se estableció una relación de confianza que le llevó a conferir poder de representación. Este poder no pudo ser oficializado ante notario en razón de la obstrucción de las autoridades españolas en los centros de internamiento para extranjeros. Además, si posteriormente no se pudo obtener un poder más específico destinado a las instancias internacionales, ello también es atribuible al Estado parte, que expulsó a la autora sin previo aviso antes de notificar a su representante legal. En este sentido, en la jurisprudencia de los mecanismos internacionales de derechos humanos se considera que, en el marco del procedimiento de comunicaciones individuales, un Estado no puede beneficiarse de su propia negligencia. Este contrato otorga a la representante de la autora poder en todos los trámites administrativos y judiciales derivados de la solicitud del período de reflexión y de paralización del expediente de expulsión. Además, la voluntad de la autora fue reiterada en el contacto que su representante tuvo con ella con ocasión de una llamada telefónica durante la cual manifestó su conformidad con la continuación de las demandas legales, en particular con acudir a organismos internacionales. Además, se sostiene que la situación de la autora, que está de nuevo bajo el control de la red de trata, impide su contacto con sus representantes, lo que en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos ha sido suficiente para otorgar a la representación de la víctima locus standi . Esta interpretación es plenamente aplicable al caso presente. No obstante, la representación de la autora reitera que la autorización aportada cumple con las formalidades exigidas en el reglamento. La representante de la autora considera que ha quedado suficientemente acreditado que la autora no puede presentar la comunicación por sí misma, que cualquier deficiencia que se pueda percibir en la autorización otorgada se debe a las omisiones y acciones del Estado parte, que la autora no está en condiciones de manifestar un nuevo consentimiento expreso y que la comunicación ante el Comité constituye una continuación de los procedimientos derivados de la solicitud del período de reflexión, quedando por tanto dentro de la autoridad otorgada por la autora. Por ello, así como por la particular trascendencia de la presente comunicación, la representante considera que la comunicación debe ser considerada admisible ratione personae.

5.3En relación con las alegaciones de que la comunicación constituye un abuso del derecho y no está suficientemente fundamentada, la autora hace notar que el Estado parte no ha argumentado ni probado tal falta de fundamento. En relación con la alegación de que la comunicación sería un abuso del derecho, la autora considera que, según la jurisprudencia del Comité, solo existe abuso cuando la queja es un acto de malicia o mala fe, o al menos un error que equivalga al dolo o a una ligereza censurable, o cuando los actos u omisiones denunciados son totalmente ajenos a la Convención. El Estado parte no ha probado que la queja constituya un acto de malicia o mala fe o un error que equivalga al dolo o a una ligereza censurable. En relación con la posibilidad de que la denuncia sea ajena a la Convención, la autora se remite a las siguientes alegaciones en relación con el fondo que demuestran que la denuncia entra plenamente en el ámbito del Comité. Por todo ello, la autora considera que la comunicación no constituye en modo alguno un abuso del derecho y que está suficientemente fundamentada.

5.4La autora reitera que el Estado parte es responsable de una violación del artículo 2 de la Convención por no haber actuado con la debida diligencia en su protección de los actos de tortura que sufrió en el territorio, y considera que esta falta de protección fue debida a que el Estado utilizó estereotipos de género y de raza durante el proceso de identificación y su expulsión. El Estado parte no hace mención alguna de los mecanismos articulados para garantizar que las autoridades identifiquen a las víctimas de trata basándose en razones objetivas y sin prejuicios o estereotipos condicionados por el género y origen de las personas que alegan ser víctimas de trata. Este tratamiento discriminatorio queda reflejado en la falta de motivación de la denegación del período de reflexión solicitado.

5.5La autora recuerda que el Estado parte argumenta que las autoridades han actuado de manera diligente en los tres procesos abiertos por ella. No obstante, no argumenta cómo las autoridades han actuado con debida diligencia para prevenir su situación de trata, en particular qué acciones se tomaron para investigar los indicios aportados. La autora recuerda que, según la jurisprudencia del Comité, el Estado tiene la obligación de investigar los indicios de malos tratos. Además, el Estado parte no aporta otra justificación para la inacción. Cuando el Estado parte, haciendo referencia a las solicitudes de asilo de la autora, considera que los hechos no estaban probados y que el relato era inverosímil e incongruente, no especifica cuál era tal incongruencia ni tiene en cuenta que la incongruencia es un rasgo habitual de las personas que han sido víctimas de tortura. La autora considera que de esto puede concluirse que la autora ha sido víctima de una vulneración de los artículos 12 y 13 de la Convención en relación con el artículo 2, párrafo 1.

5.6La autora insiste en que su expulsión constituyó una violación del artículo 3 de la Convención, pues no se evaluó el riesgo de que sufriera tortura al ser devuelta a su país de origen. La autora considera que en su caso existía un claro riesgo de ser de nuevo víctima de trata y de represalias por parte de sus tratantes, tanto por la impunidad de la trata en Nigeria como por su prevalencia en la región de la que procede y su vulnerabilidad como mujer joven, víctima de trata y embarazada como consecuencia de la explotación sufrida. Por último, la autora destaca que no existe recurso contra la decisión de denegación del período de reflexión, que incluso se comunicó después de efectuada la expulsión, y considera que un recurso efectivo cuando se alega una posible vulneración del principio de no devolución debe tener efectos suspensivos. La autora también afirma que han existido recientemente otros casos de devoluciones de víctimas de trata a las que no se había identificado debidamente.

5.7La autora reitera, además, que se ha vulnerado en su caso el artículo 14 de la Convención, pues no ha podido acceder a reparación, recurso efectivo y resarcimiento. Hace notar asimismo que en el Estado parte las agresiones contra mujeres solo se consideran violencia de género si se llevan a cabo por parejas o exparejas y, en consecuencia, ese criterio no se aplica a las víctimas de trata, pese a la gravedad de los crímenes de que son víctimas. La autora solicita al Comité que proponga medidas de reparación integral que incorporen una perspectiva de género y un sentido trasformador y correctivo, así como medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Por tanto, solicita: a) la adopción de todas las medidas necesarias para su localización y posterior protección integral como víctima de tortura y de trata de personas con fines de explotación sexual; b) la reparación integral por los actos de tortura sufridos tanto en España como en Nigeria como consecuencia de su expulsión; c) la apertura de una investigación eficaz para la identificación, procesamiento y, en su caso, sanción de los responsables materiales e intelectuales del delito de trata y los actos de tortura en contra de la autora; d) la investigación, por las instituciones públicas competentes, de los funcionarios que pudieran ser acusados de irregularidades en la identificación y expulsión de la autora, y, la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes; y e) su indemnización por el daño causado. La autora también solicita garantías de no repetición: a) la incorporación de un recurso efectivo con efecto suspensivo automático que garantice la no expulsión de una víctima de trata hasta que se analice el riesgo de sufrir atentados contra su vida o su integridad física o psicológica; b) la remoción de todas las barreras que impidan a las víctimas de trata, sin discriminación alguna por razón de su situación administrativa, acceder a su derecho a la reparación integral y a verse protegidas de los actos de tortura y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes; c) proporcionar formación obligatoria y periódica con enfoque de género y de derechos humanos a las autoridades policiales, administrativas y judiciales competentes sobre la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la trata de personas; d) la creación de un mecanismo independiente de seguimiento para medir la efectividad de las instituciones y políticas implementadas por el Estado para regular y monitorear la prevención y protección de la trata en España a través de la recolección de datos estadísticos e informes periódicos con recomendaciones; y e) la estandarización de los protocolos, manuales, criterios de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia utilizados para investigar los delitos de trata, desapariciones y violencia sexual contra mujeres conforme al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul); el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género.

5.8La autora adjunta a su comunicación un escrito de la Organización Mundial contra la Tortura en el que se indica que existen en el Estado parte vacíos legales y malas prácticas institucionales que resultan en la indefensión de personas protegidas en virtud de la Convención, en particular, en los centros de internamiento de extranjeros. La Organización Mundial contra la Tortura afirma que en esos centros se siguen detectando graves deficiencias en el acceso a salvaguardias básicas, como el acceso a recursos contra expulsiones y la comunicación con el exterior o con abogados de oficio. Además, no existen mecanismos suficientes para la identificación y protección de víctimas de trata, y la Organización Mundial contra la Tortura denuncia que es común que se resuelvan o notifiquen los recursos, incluso interpuestos por presuntas víctimas de trata, con posterioridad a la expulsión de la persona denunciante, siendo muy comunes las expulsiones irregulares o extremadamente rápidas. La Organización Mundial contra la Tortura también destaca la vulnerabilidad de las víctimas de trata, pues, al temor común que las víctimas de violencia de género pueden tener a denunciar por las posibles represalias se suma el temor de que, al presentar una denuncia, se abra un expediente sancionador por su residencia irregular en el Estado parte y se proceda a su expulsión. Una modificación de la Ley de Extranjería de 2011 establece una salvaguardia para evitar que las mujeres que denuncian violencia doméstica o de género sean expulsadas. No obstante, esta provisión no incluye a las víctimas de trata.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

6.2El Comité toma nota de que el Estado parte afirma que la comunicación debe ser considerada inadmisible de acuerdo con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, puesto que el mismo asunto fue presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, después de un análisis profundo del expediente, apreció que no existía especial vulnerabilidad de la autora y que no podía hacerse una excepción al requerimiento de aportar un poder con todos los requisitos de forma exigidos por el tribunal. El Comité toma nota de que la autora afirma que el Tribunal Europeo no ha ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente formales, y que no se ha dado suficiente consideración a elementos de fondo. El Comité toma nota también de que el Tribunal Europeo declaró la aplicación inadmisible, en una decisión adoptada por una Sala compuesta por siete jueces el 21 de junio de 2016, por ser incompatible ratione personae, en cumplimiento del artículo 35, párrafos 3 y 4, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité reitera su jurisprudencia según la cual, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, una comunicación no se considera admisible si ha existido un examen del fondo de la cuestión objeto de la comunicación según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que el Tribunal Europeo examinó pormenorizadamente los hechos de la comunicación y, en particular, la alegada vulnerabilidad de la autora. El Comité considera que, en las circunstancias específicas de este caso, el examen de la situación de vulnerabilidad de la autora se encontraba estrechamente ligado al examen del fondo de las violaciones alegadas de los artículos de la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que, en este caso, el examen del Tribunal Europeo supuso un examen de la cuestión planteada por la autora por otro procedimiento de investigación o solución internacional y concluye que la comunicación es inadmisible de acuerdo con el artículo 22, párrafo 5 a), del de la Convención.