Naciones Unidas

CAT/C/71/D/874/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de septiembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 874/2018 * **

Comunicación presentada por:

A. J. E. (representado por el abogado John Persson)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

19 de abril de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de junio de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuesti ón de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuesti ón de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es A. J. E., nacional del Afganistán nacido en 1990. El autor afirma que su expulsión al Afganistán vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos desde el 8 de abril de 1986. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 5 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras su queja estuviera siendo examinada.

Antecedentes de hecho

2.1El autor de la queja es musulmán de nacimiento y solicitó asilo en Suecia en 2015. En el segundo trimestre de 2016, empezó a estudiar la Biblia con los testigos de Jehová y a asistir a reuniones dos veces por semana. También acudía a una sesión semanal de estudio personal de la Biblia con uno de los miembros de la congregación. En marzo de 2018, fue nombrado “publicador no bautizado”. Se trata de una función que se asigna a los miembros activos de la congregación que van de puerta en puerta predicando los principios de los testigos de Jehová. Fue bautizado en octubre de 2018.

2.2En su primera solicitud de asilo, el autor declaró ser de etnia hazara y afirmó que había estado viviendo en Herat antes de salir del Afganistán. Afirmó que había huido del Afganistán porque unos individuos habían amenazado con matarlo. La Dirección General de Migraciones de Suecia consideró que sus afirmaciones eran vagas y carecían de credibilidad. El autor afirmó también que correría el riesgo de ser perseguido por las autoridades y por los talibanes por haberse convertido al cristianismo en Suecia. La Dirección General de Migraciones consideró que el autor había dado una explicación vaga de las razones por las que había decidido convertirse y determinó que la del autor no había sido una conversión genuina basada en convicciones religiosas. Asimismo, denegó la solicitud de asilo el 31 de julio de 2017.

2.3El 5 de diciembre de 2017, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso presentado por el autor. El 28 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la solicitud de admisión a trámite del recurso y la decisión de expulsar al autor pasó a ser firme e inapelable.

2.4El 23 de febrero de 2018, el autor presentó una solicitud a la Dirección General de Migraciones para obtener un permiso de residencia con arreglo a lo establecido en el capítulo 12, artículo 18, de la Ley de Extranjería, o para que se examinara nuevamente la expedición de un permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley, alegando que existían impedimentos para ejecutar la orden de expulsión. En la solicitud, el autor facilitó más información sobre su conversión y el alcance de su participación en la congregación de los testigos de Jehová. Afirmó que todo el mundo en el Afganistán estaba al corriente de su conversión y que había recibido una carta amenazadora de los talibanes. La Dirección General de Migraciones estimó que las alegaciones relacionadas con la conversión del autor ya habían sido examinadas y no podían considerarse como circunstancias nuevas. No obstante, consideró como información nueva la alegación de que la noticia de la conversión del demandante se había difundido en el Afganistán y la carta de los talibanes. Sin embargo, la Dirección General de Migraciones determinó que lo que se había presentado era una copia de la carta, no el original, y que, puesto que las imágenes de documentos podían manipularse fácilmente, su valor probatorio era escaso. El autor no proporcionó ninguna información sobre cómo había llegado a conocimiento de los talibanes su conversión. Su solicitud fue denegada por la Dirección General de Migraciones el 20 de marzo de 2018.

2.5El autor apeló al Tribunal de Migraciones y presentó información adicional en relación con el hecho de que había recibido autorización para ejercer de predicador en la comunidad de los testigos de Jehová. Afirmó que visitaba activamente a la gente a domicilio y predicaba en lugares públicos. El autor alegó que la comunidad musulmana de Suecia ya estaba al corriente de su labor de predicación, lo que ya suponía para él un riesgo. Esa información podía llegar al Afganistán y exponerlo a sufrir persecución en ese país. El autor afirmó que tenía la intención de continuar sus actividades independientemente del lugar en que se encontrara. Adjuntó una carta de un miembro de su congregación que confirmaba la sinceridad de sus creencias. El Tribunal consideró que la nueva información relativa a la conversión del autor era un complemento de lo que ya se había examinado en el procedimiento de asilo y, por consiguiente, no podía considerarse como una circunstancia nueva que justificara una nueva evaluación. El 6 de abril de 2018, el Tribunal confirmó la decisión de la Dirección General de Migraciones de Suecia de 31 de julio de 2017 y desestimó el recurso del autor. La solicitud de admisión a trámite de un recurso de apelación presentada por el autor fue desestimada por el Tribunal Superior de Migraciones el 27 de abril de 2018.

La queja

3.1El autor afirma que su expulsión al Afganistán lo expondría a un riesgo personal, real y previsible de tortura, persecución o muerte por su conversión al cristianismo, habida cuenta de la situación actual de las minorías cristianas en el Afganistán. Para respaldar sus alegaciones, remite a los informes del país en los que se afirma que las minorías religiosas son objeto de discriminación y, en algunos casos, de persecución en el Afganistán. El autor hace referencia a informes del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en los que se afirma que, dada la posición del Estado afgano con respecto a la apostasía, los cristianos conversos no podrán acceder a una protección suficiente en ningún lugar del Afganistán y no se debe confiar en la reubicación interna. A los cristianos conversos se les debe, por tanto, conceder asilo a menos que, excepcionalmente, existan pruebas evidentes de que una persona en particular no correría peligro. El denunciante señala que se ha convertido, que es un publicador activo y que en la comunidad en la que reside su conversión ya es de dominio público. El autor va predicando de puerta en puerta, también a otras personas afganas, lo que ya entraña un riesgo para su seguridad, y es probable que las noticias relativas a su conversión ya se hayan difundido en el Afganistán.

3.2El autor señala que, como testigo de Jehová, la predicación o el proselitismo constituyen un elemento fundamental de su fe cristiana. Afirma que, incluso si predicara con discreción, ese componente esencial de su fe acabaría inevitablemente por poner de manifiesto públicamente su identidad cristiana y ello incrementaría el riesgo de sufrir persecución o maltrato. El autor señala que, según un informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la opinión pública es hostil hacia las personas u organizaciones que hacen proselitismo. Asimismo, afirma que, según el ACNUR, se ha informado de la detención y el encarcelamiento de personas acusadas de hacer proselitismo.

3.3El autor afirma que el Estado parte no ha examinado sus alegaciones relativas al proselitismo en cuanto al fondo. Alega que en su solicitud de asilo mencionó que iba a la iglesia. El Estado consideró que la información era insuficiente. Su abogado de oficio no investigó más en detalle hasta qué punto llegaba la conversión del autor. Los procedimientos habrían tenido un desenlace distinto si se hubiese aclarado en un primer momento el grado de implicación del autor en la congregación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 26 de abril de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse fundamentado las alegaciones del autor de conformidad con lo establecido en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité, puesto que la afirmación del autor de que, en caso de ser devuelto al Afganistán, correría el riesgo de ser tratado de una manera que constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención carece de la fundamentación mínima necesaria a efectos de su admisibilidad.

4.2Basándose en la jurisprudencia del Comité, el Estado parte afirma que, para determinar si el regreso forzado del autor al Afganistán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, son pertinentes las consideraciones relativas a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán y el riesgo personal, previsible y real que corre el autor de ser sometido a tortura a su regreso a ese país; la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye en sí misma un motivo suficiente para determinar que una persona determinada corra el riesgo de ser sometida a tortura al regresar a él.

4.3El Estado parte afirma que la carga de la prueba en casos como el presente recae en el autor, quien debe presentar argumentos plausibles que apunten a que corre un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura. Además, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

4.4En cuanto a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Estado parte aclara que el autor no la ha invocado como motivo para fundamentar la necesidad de protección. El Estado parte afirma, sin embargo, que con la situación que vive el país no se ha considerado que exista una necesidad general de proteger a los solicitantes de asilo, si bien el Estado no subestima las inquietudes que cabe legítimamente expresar en relación con la situación de los derechos humanos en el Afganistán. La evaluación que haga el Comité debe centrarse en las consecuencias previsibles de la expulsión del autor al Afganistán teniendo en cuenta sus circunstancias personales, como las valoraciones de las autoridades de migración suecas en este caso.

4.5El Estado parte afirma que las autoridades nacionales están en muy buena situación para evaluar la información presentada por un solicitante de asilo y la credibilidad de sus declaraciones y alegaciones. La presente comunicación ha sido examinada a fondo tanto por la Dirección General de Migraciones de Suecia como por el Tribunal de Migraciones.

4.6El Estado parte alega que el autor tuvo sobradas oportunidades de explicar los hechos y las circunstancias relevantes para respaldar sus alegaciones y argumentar su caso, tanto oralmente como por escrito, ante la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones. El 2 de febrero de 2017, la Dirección General de Migraciones llevó a cabo una extensa investigación de asilo con el denunciante que duró más de tres horas. El 16 de marzo de 2017, la Dirección General de Migraciones llevó a cabo una investigación complementaria sobre la solicitud de asilo en presencia del autor que duró más de dos horas. Además, el Tribunal de Migraciones celebró una vista oral con el autor el 6 de noviembre de 2017. Las investigaciones y la vista se realizaron en presencia del abogado de oficio y de un intérprete, y el autor confirmó que había entendido las indicaciones del abogado y la interpretación. Las actas de las investigaciones se comunicaron posteriormente al abogado de oficio. Por conducto del abogado de oficio, se ha invitado al autor a que examine las actas de las entrevistas realizadas y presente por escrito observaciones al respecto, así como a que presente información por escrito y recursos.

4.7El Estado parte afirma que debe considerarse que, junto con los hechos y la documentación del caso, la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones tenían información suficiente para asegurarse de que disponían de una base sólida para realizar una evaluación de los riesgos bien fundamentada, transparente y razonable a fin de determinar la necesidad de protección del autor en Suecia.

4.8El Estado parte afirma que, durante el procedimiento inicial de asilo, el autor declaró que era musulmán chií, pero que había abandonado el islam tras haberse interesado por el cristianismo. El autor declaró también que creía que, para formar parte de una sociedad, era importante pertenecer a una religión. Afirmó que había empezado a acudir a reuniones de los testigos de Jehová en Suecia dos veces por semana y declaró que le gustaba esa comunidad religiosa en particular, puesto que abogaba por la paz, la tranquilidad, la generosidad y la justicia. Sin embargo, no se consideraba cristiano, puesto que aún no había sido bautizado.

4.9La Dirección General de Migraciones afirmó inicialmente que el planteamiento del autor de no seguir todas las tradiciones islámicas y no compartir los valores del islam no podía demostrar por sí solo que hubiera abandonado el islam movido por una auténtica convicción religiosa. A pesar de que, durante las investigaciones, la Dirección General de Migraciones le hizo múltiples preguntas para aclarar las razones que según él le habían llevado a abandonar el islam, el relato de este fue vago, carente de detalles y poco creíble. La Dirección General de Migraciones observó que el autor no había presentado información fiable que demostrara que hubiese participado efectivamente en las actividades religiosas mencionadas. Además, consideró que el relato del autor en torno a los aspectos del cristianismo que le habían hecho cambiar su fe fue vago. La Dirección General de Migraciones sostuvo que la participación en actividades eclesiásticas y rituales religiosos no podía, por sí misma, demostrar de manera fiable una convicción religiosa genuina. Se consideró también que el autor desconocía el cristianismo, a pesar de que alegaba haber leído mucho sobre religión y haber participado activamente en la congregación desde finales de 2015. Por consiguiente, no se consideró que el autor hubiese demostrado que había abandonado el islam y se había convertido al cristianismo movido por una convicción religiosa genuina.

4.10En el marco del recurso presentado al Tribunal de Migraciones, este último señaló que el autor no había presentado ningún documento escrito para respaldar sus alegaciones y que se había basado en su relato oral. El Tribunal consideró, de conformidad con la sentencia rectora MIG 2011:29 del Tribunal Superior de Migraciones, que, para evaluar si un extranjero ha demostrado de manera plausible que su conversión de una religión a otra es real, en el sentido de que esta se base en una convicción religiosa genuina y personal, hay que evaluar, de manera general, las circunstancias en que se produjo la conversión y determinar si cabe esperar que el extranjero viva como converso al regresar a su país de origen. Si la conversión se produjo después de que el extranjero abandonara su país de origen, se debe prestar especial atención a la cuestión de la credibilidad.

4.11El Tribunal de Migraciones no cuestionó la afirmación del autor de que llevaba a cabo actividades en la comunidad religiosa. Sin embargo, le pareció destacable que, a pesar de ello, solo hubiera podido dar respuestas vagas y poco detalladas sobre su conversión o sus pensamientos en lo referente a ambas religiones. No había dispuesto lo necesario para ser bautizado y, por lo tanto, no se consideraba creyente de forma plena. El Tribunal no consideró que la conversión del autor se hubiese basado en una creencia genuina y una decisión meditada. En vista de ello, el Tribunal no estimó plausible que, al volver a su país, el autor fuese a llevar una vida que lo expusiera a ser objeto de persecución. Asimismo, determinó que nadie tenía conocimiento del interés del autor por otra religión en su país de origen. Por consiguiente, el Tribunal estuvo de acuerdo con la conclusión a la que había llegado la Dirección General de Migraciones de que el autor no había logrado acreditar de manera plausible que su mencionada conversión al cristianismo y su supuesta renuncia al islam estuvieran motivadas por una convicción genuina.

4.12Una vez la decisión de expulsar al autor pasó a ser definitiva e inapelable, este presentó una solicitud para que volviera a examinarse la cuestión de la expedición de un permiso de residencia y mencionó la existencia de impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión. El autor declaró que en el Afganistán su conversión era ya de dominio público. Afirmó que un amigo suyo, que había regresado a Suecia desde la localidad afgana de Mazar-e-Sharif, se había puesto en contacto con él para decirle que los talibanes estaban al corriente de su conversión y lo estaban buscando. El autor declaró que, puesto que la información se difundía fácilmente en el Afganistán, su familia ya estaría al corriente de su conversión. Presentó una copia de un documento escrito que afirmaba haber recibido de los talibanes.

4.13El Estado parte aclara que, para llevar a cabo un nuevo examen, es necesario que el extranjero no haya podido plantear previamente las circunstancias en cuestión o que dé una razón válida para no haberlo hecho en el marco del examen inicial. El concepto de “nuevas circunstancias” va más allá de meras modificaciones o adiciones a las circunstancias citadas originalmente. Asimismo, la expresión “que constituyan presumiblemente un impedimento duradero para la ejecución” significa que no puede tratarse simplemente de que exista la posibilidad más o menos remota de que las circunstancias citadas constituyan un impedimento para la ejecución. Hay que considerar si existen impedimentos específicos para la aplicación de la ley en ese caso particular. Las autoridades competentes en materia de migración no pueden volver a examinar una decisión emitida por una autoridad superior, ni examinar la corrección de las evaluaciones realizadas por una autoridad superior. Únicamente pueden valorar las circunstancias nuevas que hayan surgido en el caso.

4.14La Dirección General de Migraciones señaló que la citada conversión del autor ya había sido examinada durante el procedimiento inicial de asilo. Por consiguiente, no era posible examinarla de nuevo. Sin embargo, la Dirección General de Migraciones consideró que las supuestas amenazas de los talibanes debido a la conversión del autor, así como los documentos presentados, eran circunstancias nuevas. Puesto que únicamente se presentaron copias de los documentos, la Dirección General de Migraciones consideró que su valor probatorio era escaso, puesto que las imágenes de documentos pueden manipularse fácilmente. Asimismo, afirmó que no se le había presentado información que indicara cómo había llegado a oídos de los talibanes la conversión del autor. Por consiguiente, la Dirección General de Migraciones consideró que no se podía suponer que el relato del autor constituyera un impedimento duradero para la aplicación de la ley de conformidad con el capítulo 12, artículos 1 a 3, de la Ley de Extranjería.

4.15En su recurso, el autor declaró que desde el segundo trimestre de 2016 había participado con regularidad en cursos bíblicos con los testigos de Jehová y que ahora había sido autorizado para ejercer de predicador, por lo que visitaba activamente a la gente de puerta en puerta y predicaba en lugares públicos para informar sobre las enseñanzas cristianas. Así, su conversión a la fe cristiana era de dominio público en la comunidad, y particularmente entre otros afganos y musulmanes. El autor declaró que tenía la intención de seguir practicando su religión y de participar en esas actividades independientemente del lugar en que se encontrara. También transmitió una carta de un miembro de su congregación en la que se confirmaba la sinceridad del autor y se hacía hincapié en que los testigos de Jehová no solían conceder a los solicitantes de asilo la “condición de cristiano” por motivos humanitarios, sino que establecían unos criterios exigentes para quienes optaban a ser miembros activos y predicadores.

4.16El Tribunal de Migraciones señaló que, en efecto, durante el procedimiento inicial de asilo se había puesto de manifiesto que el autor había colaborado activamente y había participado en actividades religiosas, si bien no quedó definido exactamente de qué tipo de actividades se trataba. Así pues, el Tribunal consideró que los impedimentos citados eran modificaciones y complementos de las declaraciones anteriores del autor sobre su religión y las actividades conexas. Por consiguiente, no se trataba de circunstancias nuevas en el sentido del capítulo 12, artículo 19, de la Ley de Extranjería.

4.17El Tribunal de Migraciones consideró como nueva prueba la afirmación del autor de que los talibanes tenían conocimiento de su conversión y que por ello había recibido amenazas. No obstante, el Tribunal compartió la valoración de la Dirección General de Migraciones en el sentido de que el documento escrito presentado tenía escaso valor probatorio. Además, se consideró que el relato del autor a este respecto era vago y carente de detalles. No contenía, por ejemplo, ninguna explicación de cómo los talibanes se habían enterado de su conversión. Así pues, la información citada no era lo bastante fiable para alcanzar el criterio de prueba por el que se “pueda asumir” la existencia de un riesgo de abuso grave del tipo que se contempla en el capítulo 12, artículos 1 a 3, de la Ley de Extranjería. El Tribunal afirmó que las nuevas circunstancias no podían constituir un impedimento duradero para la aplicación de la Ley en el sentido del capítulo 12, artículo 19, de la Ley.

4.18El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta que la conversión de una religión a otra tiene grandes repercusiones en el modo de vida de una persona, y considerando las peligrosas consecuencias que conlleva convertirse del islam al cristianismo en el Afganistán, la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones llegaron a la conclusión de que la conversión del autor no parecía basarse en una convicción genuina y personal. Tal como fue presentado verbalmente ante la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones, el relato del autor sobre los motivos de su conversión y lo que esta significaba personalmente para él se consideró vago y carente de fundamento. Además, se llegó a la conclusión de que el autor carecía de conocimientos sobre la religión cristiana, si bien afirmaba haberla estudiado durante un largo período de tiempo. En ese contexto, las autoridades nacionales de migración afirmaron que no se demostró de manera plausible que el autor hubiese alcanzado una comprensión genuina y profunda de la fe cristiana. Así pues, el autor no demostró de manera plausible que tuviera la intención de vivir como converso o hacer proselitismo a su regreso al Afganistán, con lo que se enfrentaría a un riesgo previsible, personal y real de ser sometido a un trato que infringiera la Convención.

4.19El Gobierno afirma que no ha surgido ningún elemento que indique que se haya atribuido al autor una creencia cristiana en el Afganistán que constituya una razón fundada para creer que se vería sometido a un riesgo real de trato contrario al artículo 3 de la Convención si regresara al Afganistán.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 11 de septiembre de 2019, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. Afirma que sus declaraciones, según se desprende de las propias afirmaciones del Estado parte, aunque breves, son creíbles y representativas de las creencias de los testigos de Jehová. Señala que la valoración en la que el Estado parte se ha basado continuamente se hizo cuando el autor aún no había aportado ningún documento para respaldar sus afirmaciones. Afirma que el Estado parte no comprende suficientemente los pasos necesarios para convertirse en miembro bautizado de los testigos de Jehová. Asimismo, observa que el Estado parte no concede importancia al hecho de que el autor lleva a cabo actividades de proselitismo. El autor presenta una carta de su congregación en la que se da fe de la creencia sincera y la práctica religiosa activa que lleva a cabo.

5.2El autor señala que el Estado parte describe repetidamente su relato como vago y poco detallado, sin aportar detalles sobre el tipo de preguntas que el autor no ha respondido, ni sobre la información que ha dejado de proporcionar. El Estado parte afirma que el autor no ha podido explicar en detalle las razones de su conversión, pero que sus declaraciones, reflejadas en la decisión de la Dirección General de Migraciones de 31 de julio de 2017, si bien son breves, captan la esencia de su convicción y son coherentes con las creencias de los testigos de Jehová.

5.3El autor afirma, además, que, si bien el Estado parte dejó de cuestionar su participación en las actividades de los testigos de Jehová en general, el hecho de que al principio no aportase pruebas documentales ha influido en la consideración del Estado parte de su relato como “vago”. Cuando más adelante aportó pruebas documentales, el Tribunal de Migraciones se negó a valorarlas al haber desestimado su recurso para que se volviera a examinar su caso.

5.4El Estado parte se refiere al hecho de que el autor no estaba bautizado para demostrar que su conversión no era genuina. En realidad, los testigos de Jehová tienen requisitos estrictos para determinar a quién bautizar y el bautismo está precedido por un período de estudio riguroso. No es extraño que haya que estudiar la Biblia durante uno o dos años antes de pasar a ser considerado predicador no bautizado. Pueden pasar varios meses más antes de que la persona sea bautizada, y el interesado no puede organizar el bautismo. El Estado parte demostró desconocer el procedimiento específico que siguen los testigos de Jehová. Por consiguiente, la evaluación de las autoridades nacionales fue claramente arbitraria y equivalió a una denegación de justicia. En el Tribunal de Migraciones, el autor confirmó que su conversión estaba en curso. Fue bautizado en octubre de 2018.

5.5El autor afirma que el Estado parte concedió poca importancia a su “participación en actividades eclesiásticas” y no hizo distinción alguna entre el proselitismo y las demás actividades. El hecho de que el autor estuviese haciendo proselitismo de puerta en puerta fue descartado al considerarse una mera modificación de las declaraciones anteriores, por lo que no debía valorarse de nuevo. Ese desconocimiento de la naturaleza de las actividades religiosas del autor plantea dudas sobre la afirmación del Estado parte de que “tanto la Dirección General de Migraciones como el Tribunal de Migraciones han examinado a fondo el caso del autor”.

5.6El autor sostiene que el proselitismo es una actividad muy visible que, de manera singular, plantea un riesgo personal, previsible y real para él. Durante los últimos 18 meses, desde marzo de 2018, el autor ha dedicado muchas horas cada mes a esa labor de proselitismo, junto con otros testigos de Jehová.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 23 de diciembre de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que afirmaba que los comentarios del autor no contenían ninguna información nueva y mantenía la posición que había expresado en sus observaciones originales de 26 de abril de 2018.

6.2El Estado parte toma nota de la alegación del autor de que no se valoró exhaustivamente su supuesta conversión al cristianismo. A este respecto, el Estado parte sostiene que las autoridades nacionales han examinado detenidamente las alegaciones y pruebas del autor en relación con su presunta conversión, así como la situación general de los conversos en el Afganistán. Sin embargo, las autoridades llegaron a la conclusión de que el autor carecía de credibilidad en cuanto a la autenticidad de su supuesta conversión y afirmaron que no había pruebas de que las autoridades afganas fuesen conocedoras de dicha conversión. El autor no ha presentado argumentos convincentes que demuestren que la evaluación de los hechos y las pruebas por parte de las autoridades nacionales, tanto durante el procedimiento ordinario como en la posterior solicitud de revisión del caso, haya sido arbitraria. Además, sus alegaciones de que su supuesta conversión en Suecia había llegado a conocerse en el Afganistán son especulativas, puesto que no se basan en hechos fiables o verificables.

6.3El Estado parte mantiene su postura de que no hay razón para concluir que las resoluciones de las autoridades nacionales fueran inadecuadas o que el resultado de los procedimientos internos fuese en modo alguno arbitrario o constituyese una denegación de justicia. El Estado parte afirma asimismo que el relato y los hechos en los que se basa la denuncia del autor son insuficientes para concluir que el presunto riesgo de sufrir malos tratos al que se expondría en caso de regresar al Afganistán cumple los requisitos de ser previsible, real y personal. Por consiguiente, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una vulneración de las obligaciones contraídas por Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. Por consiguiente, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impide examinar la presente comunicación.

7.3El Comité observa que el Estado parte ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación aduciendo que las alegaciones del autor no están suficientemente fundamentadas. Habida cuenta de la información que consta en el expediente y de los argumentos presentados por las partes, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, que plantean cuestiones de fondo en relación con el artículo 3 de la Convención.

7.4Habida cuenta de lo anterior, y dado que el Comité estima que no hay ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara admisible la queja en virtud del artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor al Afganistán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes a su regreso al Afganistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que se regrese. El Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura u otro tipo de malos tratos en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que dicha persona estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona pueda correr el riesgo de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, en la que se establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” cuando el riesgo de tortura es “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o las actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y e) la afiliación religiosa.

8.5El Comité recuerda que la carga de la prueba corresponde al autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, debe proporcionar argumentos que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. No obstante, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso, por ejemplo, si ha demostrado que no puede obtener documentación relativa a su denuncia de tortura, o si está privado de libertad, la carga de la prueba se invierte y corresponde al Estado parte en cuestión investigar las denuncias y verificar la información en la que se basa la queja. El Comité recuerda también que, si bien otorga una importancia considerable a las conclusiones fácticas de los órganos del Estado parte en cuestión, no está sujeto a ellas y evaluará libremente la información de que disponga de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes para cada caso.

8.6Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, como cristiano converso dedicado activamente al proselitismo del cristianismo, corre el riesgo de que las autoridades afganas o los talibanes lo torturen o lo maten si es devuelto al Afganistán. El Comité toma nota también del argumento del autor de que la evaluación de sus alegaciones por parte de las autoridades suecas fue arbitraria y deficiente y que el Estado parte no examinó en cuanto al fondo sus actividades de proselitismo.

8.7El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor tuvo sobradas oportunidades de explicar a las autoridades de migración los hechos y las circunstancias pertinentes para respaldar su alegación y argumentar su caso, de forma oral y escrita, en lo referente a los motivos que había alegado para solicitar protección como solicitante de asilo por haberse convertido al cristianismo. Asimismo, observa el argumento del Estado parte de que las autoridades nacionales pusieron en duda la sinceridad de la conversión del autor tras haber investigado exhaustivamente sus alegaciones y llegaron a la conclusión de que su conversión no era auténtica y que no cabía esperar que siguiera desarrollando sus actividades cristianas a su regreso al Afganistán. El Comité toma nota, además, de las observaciones del Estado parte relativas a que las autoridades nacionales evaluaron las alegaciones del autor sobre las amenazas recibidas por este de los talibanes debido a su conversión y determinaron que no eran creíbles. El Comité observa la explicación del Estado parte de que la cuestión del proselitismo que lleva a cabo el autor no se ha examinado por separado, por tratarse de un complemento de la alegación de conversión examinada anteriormente.

8.8Si bien reconoce las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente con respecto a la situación actual del Afganistán en relación con las personas convertidas al cristianismo, el Comité recuerda que el hecho de que se produzcan vulneraciones de los derechos humanos en el país de origen no es, en sí mismo, motivo suficiente para concluir que el autor de una queja corra un riesgo previsible, presente, personal y real de ser torturado. Si bien el Comité no está en condiciones de evaluar la veracidad de la conversión del autor, subraya que, al evaluar la solicitud de asilo de este, las autoridades del Estado parte deberían evaluar adecuadamente el posible riesgo de maltrato que podría sufrir todo cristiano converso por el hecho de ser considerado apóstata a su regreso al Afganistán.

8.9Habida cuenta de toda la información presentada por las partes, el Comité observa que estas no niegan que el autor haya tenido varias oportunidades durante el procedimiento de asilo para explicar y aclarar, tanto oralmente como por escrito, los hechos y circunstancias pertinentes para respaldar sus alegaciones. El Comité observa que cada vista oral duró varias horas y se celebró en presencia de un abogado de oficio y un intérprete, y que el autor tuvo la posibilidad de presentar por escrito sus observaciones sobre las conclusiones de las autoridades de migración a través de su abogado de oficio. A este respecto, el Comité observa que el autor, que supuestamente participaba en las actividades de la comunidad de los testigos de Jehová desde 2015 y había comenzado a estudiar la Biblia, mediante clases privadas y asistiendo a la iglesia dos veces por semana en el tercer trimestre de 2016, no fue considerado un converso auténtico por el Tribunal de Migraciones en su decisión de diciembre de 2017. Así pues, el Estado parte no consideró fundamentada la afirmación del autor de que seguiría actuando como cristiano practicante si regresara al Afganistán. El Comité observa que solo tres meses después, en marzo de 2018, el autor se convirtió en predicador y presentó este hecho como una nueva alegación contra su expulsión.

8.10El Comité observa que el autor afirmó haber estado haciendo proselitismo durante 18 meses en el momento en que presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. Según el autor, predicaba públicamente y de puerta en puerta, también entre la comunidad musulmana, lo que lo exponía al riesgo de ser perseguido y de que pudiera difundirse la información sobre sus actividades cristianas en su país de origen. El Comité observa que, a pesar de esa afirmación general, el autor no presentó información sobre ninguna amenaza específica a la que pudiera haberse expuesto durante ese período. Se limitó a declarar que su conversión era auténtica, que hacía proselitismo activamente y que las autoridades nacionales habían considerado erróneamente esa alegación como un complemento de la alegación relativa a la conversión del autor, que ya se había evaluado, y no la examinaron por separado. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que, una vez que las autoridades nacionales, tras la debida evaluación de sus alegaciones, determinaron que la conversión del autor no era auténtica, no cabe esperar razonablemente que una nueva alegación derivada de esa conversión dé lugar a una nueva valoración y a una conclusión distinta, sobre todo teniendo en cuenta el breve período de tiempo transcurrido desde el examen inicial y la solicitud de un nuevo examen.

8.11Habida cuenta de estas consideraciones, el Comité concluye que el autor no ha aducido razones suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Afganistán. Además, el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte no llevasen a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones en el marco de los procedimientos internos. Por consiguiente, el Comité considera que la documentación que consta en el expediente no le permite llegar a la conclusión de que el regreso del autor al Afganistán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor al Afganistán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.