Naciones Unidas

CAT/C/71/D/807/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de septiembre de 2021

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 807/2017 * **

Comunicación presentada por:

X e Y (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

27 de septiembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de febrero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

19 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1Los autores son X, de nacionalidad iraní, nacida el 21 de mayo de 1987, y su padre, Y, también de nacionalidad iraní, nacido el 21 de marzo de 1950. X e Y llegaron a Suiza el 31 de octubre y el 15 de noviembre de 2011, respectivamente, y presentaron una solicitud de asilo el mismo día de su llegada. El Estado parte desestimó sendas solicitudes el 8 de agosto de 2014. Los autores recurrieron ante el Tribunal Administrativo Federal, pero el recurso fue también desestimado el 26 de noviembre de 2015. Sus últimos recursos se desestimaron el 7 de julio de 2016. Los autores, contra quienes se ha dictado una orden de expulsión a la República Islámica del Irán, consideran que dicha expulsión constituiría una contravención por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 2 de diciembre de 1986. Los autores no estaban representados por un abogado en el momento de la presentación inicial, pero posteriormente contrataron los servicios de un letrado.

1.2El 21 de febrero de 2017, en virtud del artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara a los autores a la República Islámica del Irán mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 24 de febrero de 2017, Suiza aceptó la solicitud de no tomar ninguna medida para hacer efectiva la devolución de los autores.

Los hechos expuestos por los autores

2.1X nació en Teherán. Desde que se divorciaron sus padres cuando tenía 2 años, ha vivido con su padre y no ha mantenido ningún contacto con su madre. Y no ha vuelto a contraer matrimonio. En una visita a su tía en Kermanshah, ciudad situada cerca de la frontera con el Iraq, conoció a su prometido, Ramin, perteneciente a una familia kurda. Al padre de su prometido lo habían matado después de la revolución islámica y su madre había abandonado la región kurda para instalarse en Kermanshah tras recibir incesantes amenazas. A causa de estos hechos, el prometido de X estaba prestando ayuda humanitaria a los kurdos en la frontera. Sensible a la causa de su prometido, X realizó varias visitas a la zona con Y para donar a la comunidad ropa, dinero y otros bienes recogidos entre los amigos. X asumió riesgos y documentó debidamente sus actividades, entre otras cosas con fotografías, con objeto de recaudar fondos entre sus amigos y conocidos.

2.2La última vez que estuvo en Kermanshah, X se alojó en el domicilio de la madre de su prometido mientras este y sus amigos llevaban a cabo sus actividades de distribución de ayuda y donaciones. Una noche, mientras cenaban juntos en familia, un amigo de su prometido llamó a la puerta y este salió a hablar con él. Mientras su prometido estaba fuera, volvieron a llamar a la puerta. X, que creía que se trataba de su prometido, abrió sin verificar la identidad del visitante a través del interfono. Entraron cuatro o cinco hombres y dos mujeres que no conocían. Cuando Y les pidió su identidad, le golpearon.

2.3Nada más llegar, los agresores vendaron los ojos de todos los presentes, los esposaron y los golpearon e insultaron. Luego los metieron en un coche y les ordenaron que se agacharan. Encerraron a X en una celda en la que, durante varios días, la interrogaron sobre entregas de armas a los kurdos con el fin de derrocar al Estado iraní. Varios hombres la golpearon, insultaron y violaron repetidamente. Después de que la torturaran, intentaran asfixiarla poniéndole una bolsa mojada en la cara y la encerraran en una habitación, X fue obligada a firmar una confesión escrita. Tras lo cual, la sacaron del sitio en el que la habían encerrado y la abandonaron en un lugar que no conocía. Con la ayuda de un transeúnte, consiguió que la llevaran al domicilio de la madre de su prometido. Unos días más tarde, liberaron a Y (después de pasar unos 20 días recluido).

2.4Cuando X volvió a ver a su prometido, que había conseguido huir al ver a los hombres fuera de la vivienda, este le dijo que tendría que esconderse y le pidió su diario y la memoria USB en la que ella había guardado sus notas y las fotografías que había tomado durante sus visitas a las zonas kurdas. Más tarde, X supo que habían detenido a su prometido, habían registrado el domicilio de su madre y habían confiscado su memoria USB.

2.5La madre de su prometido insistió en que los autores abandonaran el país inmediatamente. Con la ayuda de un traficante, X viajó de la República Islámica del Irán hacia Europa vía Turquía y se reunió con Y en Suiza unas semanas más tarde. X presentó una solicitud de asilo el 31 de octubre de 2011 y la Oficina Federal de Migración le tomó declaración el 11 de noviembre de 2011. Y presentó su solicitud de asilo el 15 de noviembre de 2011 y prestó declaración ante la Oficina el 13 de diciembre de 2011.

2.6X prestó declaración por segunda vez ante la Oficina Federal de Migración el 3 de septiembre de 2013. Lamentablemente, sin ayuda psicoterapéutica, que comenzó a recibir gracias a la Cruz Roja Suiza el 21 de noviembre de 2013, en la segunda entrevista X no fue capaz de recordar todos los aspectos de su reclusión, ni siquiera de su violación. El 8 de agosto de 2014, la Oficina desestimó su solicitud de asilo sin darle la oportunidad de volver a prestar declaración, a pesar de la solicitud de su psiquiatra. La Oficina afirmó que, si bien aceptaba que X sufría de trastorno por estrés postraumático, no creía que su estado fuese causado por la persecución que ella misma relató. Además, las afirmaciones de X no se consideraron que fuesen plausibles; la Oficina consideró que su relato de sus viajes por la zona kurda era vago y estereotipado, que las notas manuscritas sobre sus visitas eran contradictorias y que sus aclaraciones acerca de los hechos ocurridos antes de su detención ponían en duda su credibilidad. Además, según la Oficina X tampoco logro explicar ni describir de manera convincente las condiciones de su reclusión ni los métodos de interrogatorio que utilizaron con ella.

2.7Además, la Oficina Federal de Migración recibió dos cartas anónimas, los días 10 de junio y 17 de septiembre de 2013, en las que se acusaba a los autores de haber utilizado identidades falsas ante las autoridades suizas, a saber: Sra. Ghazal Tarik y el Sr. Ebrahim Tarik. En las cartas se denunciaba que X tenía una hermana en Suiza (hija de Y), y que esta e Y habían entrado el país con visados de visita y que enseguida se habían marchado a Francia para regresar posteriormente a Suiza y solicitar asilo. Debido al carácter anónimo de estas cartas, los autores temen que sean obra de los servicios de inteligencia iraníes.

2.8El 4 de septiembre de 2014, tras solicitar la oportunidad de complementar sus declaraciones, X prestó de nuevo declaración ante la Oficina Federal de Migración. Una vez más, siguió teniendo dificultades para contarles en detalle todo lo que había sucedido.

2.9El 9 de septiembre de 2014, su abogado a la sazón recurrió ante el Tribunal Administrativo Federal y pidió, en particular, que se interrogara a X sobre las preguntas a las que aún no había respondido. En lo referente a las cartas anónimas, el Tribunal, al analizar el recurso, se puso en contacto con la Embajada de Suiza en el Irán para obtener los expedientes completos de las solicitudes de visado presentadas por las personas mencionadas en ellas. En su respuesta de 10 de diciembre de 2014, la Embajada señaló que los expedientes de 2011 se habían destruido. El Tribunal contactó entonces al matrimonio Reusser, que, según las cartas, había alojado a los autores. El matrimonio declaró que las personas mencionadas en las cartas se habían alojado con otra persona, Golnaz Tarik.

2.10Tras dirigirse a Golnaz Tarik, el Tribunal Administrativo Federal observó que su madre tenía el mismo apellido y nombre (aunque con grafías diferentes debido, según el Estado parte, a simples diferencias de transcripción) y la misma fecha de nacimiento que la madre de X y exesposa de Y. En su respuesta de 10 de julio de 2015, Golnaz Tarik declaró que había acogido a su padre y a su hermana en su casa en 2011 y que los había acompañado al aeropuerto. Además, el Tribunal llegó a la conclusión de que las respuestas de X a las preguntas sobre Ghazal Tarik eran indicios convincentes de que ella se había presentado con esa identidad a las dos personas a las que había conocido en Suiza. Los autores impugnaron las acusaciones de falsa identidad y se ofrecieron a someterse a un análisis de ADN; sin embargo, a pesar de la petición del Tribunal, Golnaz Tarik se negó a dar su consentimiento para que se le practicase el análisis.

2.11El Tribunal Administrativo Federal acabó desestimando el recurso el 26 de noviembre de 2015 por entender que el relato de los autores no era ni creíble ni plausible, sobre todo por la falta de detalles sobre las torturas sufridas y por la vaguedad del relato. X, por su parte, alega que el Tribunal no examinó debidamente las cartas anónimas y que las afirmaciones que estas contienen son infundadas. El Tribunal también obvió el hecho de que las víctimas de tortura que sufren trastorno por estrés postraumático suelen tener dificultades para relatar acontecimientos traumáticos, especialmente en el contexto de una entrevista oficial y sin ayuda psicoterapéutica. Por esa razón, X considera que las autoridades y los tribunales suizos no examinaron en detalle sus alegaciones y los elementos de prueba presentados. A pesar de ello, la desestimación del recurso por parte del Tribunal supuso la confirmación de la orden de expulsión dictada contra los autores.

2.12En abril de 2016, una amiga de X viajó a la República Islámica del Irán y pudo encontrar y traer consigo el permiso de conducir de esta para establecer y demostrar su identidad. El 7 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo Federal que conocía del recurso de X dictaminó que el permiso de conducir no permitía acreditar su identidad y que, además, la cuestión de la identidad no era la única razón por la que se había desestimado la solicitud de asilo.

2.13El 27 de septiembre de 2016, los autores presentaron una comunicación individual al Comité y en ella solicitaron la adopción de medidas provisionales porque la expulsión de los autores era inminente.

La queja

3.1Los autores afirman que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes si fueran devueltos al Irán, puesto que ya fueron detenidos y torturados en junio de 2011 por haber ayudado a la población kurda. Consideran que esa devolución constituiría un incumplimiento por Suiza de las obligaciones que le impone el artículo 3 de la Convención.

3.2Los autores también temen volver a ser detenidos y recluidos porque las autoridades iraníes tienen acceso a toda la información relativa a la autora incautada en el domicilio de su prometido, a saber, la memoria USB, las fotografías tomadas y los artículos escritos por ella. Además, piden que se tenga en cuenta la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y el trato que dan las autoridades iraníes a los kurdos que viven cerca de la frontera con el Iraq. En ese contexto, las autoridades iraníes consideran que la ayuda humanitaria prestada por los autores a la comunidad kurda es una actividad política.

3.3Los autores consideran que el Estado parte no valoró debidamente las declaraciones de X sobre los abusos sexuales sufridos, incluida su violación, ya que obvió el hecho de que las víctimas de tortura que sufren trastorno por estrés postraumático a menudo no pueden relatar los acontecimientos traumáticos, y que este basó sus decisiones en información errónea contenida en las dos cartas anónimas de 10 de junio y 17 de septiembre de 2013, en las que se acusaba a los autores de haber utilizado nombres falsos ante las autoridades y los tribunales suizos. Los autores solicitan el derecho a presentar una declaración completa sobre estas cuestiones y a impugnar el procedimiento incoado ante la Oficina Federal de Migración —ahora Secretaría de Estado de Migración— y ante el Tribunal Administrativo Federal.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 16 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo, sin impugnar la admisibilidad de la queja.

4.2El Estado parte considera que, en general, las alegaciones de los autores carecen de coherencia y credibilidad, en particular en lo que respecta a las actividades realizadas en favor de los kurdos que viven en la pobreza (colecta de ropa y dinero entre amigos y distribución de esos donativos en viajes a la zona kurda); la detención; los abusos sexuales, incluida la violación, sufridos por X durante su reclusión; su afirmación de que oyó caer a la madre de su prometido cuando tenía los ojos vendados; la descripción en el informe médico de hechos que no había mencionado en las audiencias y la cuestión de su identidad. En cuanto a las alegaciones de que el Tribunal Administrativo Federal presuntamente se había basado esencialmente en denuncias anónimas de que X tenía una hermana en Suiza, el Estado parte sostiene que este hecho no llegó a demostrarse porque la presunta hermana se negó a someterse a una prueba de ADN. Además, los autores no han podido demostrar su identidad, ya que las autoridades suizas al parecer no habían reconocido como documentos de identidad permisos de conducir o certificados escolares.

4.3El Tribunal Administrativo Federal observó que también persistían dudas sobre la credibilidad de los autores por el comportamiento que habían tenido en relación con la presentación de documentos de identidad. En su primera audiencia, Y parece ser que declaró que el traficante le había quitado sus documentos de identidad, mientras que, en la declaración que prestó en la segunda dijo que le habían confiscado sus documentos de identidad cuando lo detuvieron y que solo le había dado al traficante su partida de nacimiento. En sus observaciones de 1 de junio de 2015, los autores alegaron que no podían obtener documentos de identidad en la República Islámica del Irán, mientras que, en un anexo, presentaron un extenso correo electrónico del antiguo empleador de X en el que se adjuntaba un certificado de empleo reciente.

4.4En lo que respecta a la solicitud de X de que se organizara un careo con su supuesta hermana, el Tribunal Administrativo Federal consideró que esa medida no habría permitido refutar los indicios constatados. Además, al parecer Golnaz Tarik nunca negó su parentesco con los autores, ni siquiera cuando el Tribunal le pidió que proporcionase voluntariamente una muestra de ADN. A la luz de todos estos elementos, el Tribunal concluyó que las alegaciones de los autores sobre un posible riesgo de tortura en caso de devolución no eran creíbles.

4.5El 1 de julio de 2016, los autores interpusieron un recurso de revisión ante el Tribunal Administrativo Federal. Para respaldar su recurso, los autores presentaron documentos para demostrar que las alegaciones de que eran en realidad Ebrahim Tarik y Ghazal Tarik eran falsas. El juez de instrucción dictó un auto interlocutorio, el 7 de julio de 2016, por el que se desestimó la solicitud de asistencia letrada de los autores; consideró que el recurso de revisión tenía pocas posibilidades de prosperar y pidió a los autores que abonaran una fianza de 1.600 francos suizos como garantía del pago de las costas en caso de no admitirse el recurso. Los autores no hicieron efectiva dicha fianza en el plazo establecido. En consecuencia, el Tribunal suprimió de su lista de casos el recurso de revisión. El Estado parte sostiene que las decisiones de las autoridades nacionales estuvieron bien fundamentadas, a la luz del artículo 3 de la Convención y de la jurisprudencia y las observaciones generales del Comité.

4.6El Estado parte recuerda los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un riesgo “personal, real, presente y grave” de ser sometido a tortura o a malos tratos en caso de regreso al país de origen: pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o de malos tratos sufridos recientemente, corroboradas por fuentes independientes; actividades políticas en las que hubiesen participado los autores dentro o fuera de su país de origen; pruebas de la credibilidad de los autores; y la existencia de contradicciones factuales en las alegaciones de los autores.

4.7Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona podría ser víctima de tortura al regresar a su país de origen. El Comité debe determinar si los autores corren un riesgo “personal” de ser sometido a tortura en el país al que se les devolvería. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de “previsible, real y personal” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que no sean meras conjeturas o sospechas.

4.8El Estado parte no considera que, a pesar de la preocupante situación en la República Islámica del Irán, en ese país haya actualmente una situación de violencia generalizada; además, la situación en el país de origen no puede constituir por sí sola un motivo suficiente para concluir que los autores correrían el riesgo de ser torturados allí si fueran devueltos. Según el Estado parte, los autores no han demostrado en ningún caso que corran ese riesgo. Además, el Estado parte considera que no son creíbles las afirmaciones de que X, según las cuales fue víctima de actos de tortura o maltratado, además de ser detenida; su informe médico no muestra indicio alguno de que hubiese sido sometida a malos tratos. Por otra parte, no hay ninguna referencia a actividades políticas de los autores en la República Islámica del Irán, a pesar de todas sus afirmaciones que realizaron ante los tribunales suizos y ante el Comité sobre sus actividades humanitarias en favor de los kurdos, ni a actividades políticas llevadas a cabo en Suiza contra esa República.

4.9El Estado parte considera que los autores no han fundamentado sus alegaciones de persecución en la República Islámica del Irán. Observa que todos los argumentos esgrimidos sobre el riesgo de persecución en el país fueron estudiados pormenorizadamente por las autoridades suizas. Cabe destacar que la comunicación de los autores no contiene ningún elemento o medio de prueba nuevos. Así pues, al examinar la presente comunicación, el Comité se ocupará de un caso que ya ha sido objeto de un examen jurídico completo por parte de las autoridades suizas especializadas en la materia. El Estado parte recuerda también la práctica del Comité, según la cual corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso concreto. En particular, el Comité debe examinar los hechos y los elementos de prueba en un asunto dado cuando se haya determinado que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia. Ahora bien, en el presente caso, de los elementos presentados por los autores no se desprende que el examen realizado por el Estado parte haya adolecido de ninguna irregularidad de ese tipo. Esta última constatación es especialmente válida tratándose de la alegación de que el Tribunal Administrativo Federal se basó esencialmente en dos cartas anónimas, según las cuales X tenía una hermana en Suiza: los autores de dichas cartas son conocidos por las autoridades suizas pero, por razones obvias, no se ha revelado su identidad a los autores; dichas cartas llevaron al Tribunal a hacer más averiguaciones para esclarecer los hechos; los autores tuvieron acceso al expediente y pudieron presentar sus observaciones al Tribunal; y, lo que es más importante, la desestimación de las solicitudes de asilo de los autores no estaba relacionada con la cuestión de su identidad.

4.10En conclusión, según el Estado parte nada indica que existan motivos fundados para temer que los autores corran de manera concreta y personal un riesgo grave y personal de ser sometidos a tortura a su regreso a la República Islámica del Irán. En efecto, sus alegaciones y los medios de prueba presentados no permiten considerar que su devolución los expondría a un riesgo real, actual y personal de ser sometidos a tortura. El Estado parte constata, pues, que la devolución de los autores a la República Islámica del Irán no constituiría un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de agosto de 2018, los autores transmitieron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto al fondo, los autores afirman que el Estado parte atribuye una importancia fundamental a la segunda entrevista de X y le reprochan que sus explicaciones fuesen poco detalladas, carentes de lógica o incluso contradictorias. Señalan que la segunda entrevista se prolongó durante todo un día y se llevó a cabo con un intérprete de lengua persa. Como la primera carta anónima en que se denunciaba a X y a Y por el uso de identidades falsas había sido recibida por la Oficina Federal de Migración en junio de 2013, la segunda audiencia de X, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013, se desarrolló en un clima de desconfianza. Aunque le haya podido fallar la memoria en ocasiones, en particular con respecto a los recuerdos dolorosos, como suele ocurrir con las víctimas que sufren trastorno por estrés postraumático, X sostiene que se esforzó de buena fe por responder lo mejor posible a las casi 200 preguntas que le hizo la funcionaria de la Oficina, y que habría proporcionado más información de haber sido necesario. Los autores señalan que la funcionaria no parecía interesada en las respuestas de X, salvo las relativas a las 2 últimas preguntas sobre la denuncia contenida en las cartas anónimas, momento a partir del cual pareció de repente estar muy interesada en las respuestas de X, aunque poco satisfecha.

5.3Asimismo, en la segunda carta de denuncia enviada se reproducía casi literalmente el contenido de la primera carta. Aunque la Oficina Federal de Migración afirma que no basó su decisión únicamente en esas cartas, sino en todos los elementos disponibles, los autores constatan sin embargo que la recepción de las cartas representó un punto de inflexión en el procedimiento.

5.4Los autores también trataron de cooperar repetidamente durante todo el proceso. X pidió varias veces que le comunicaran la identidad de los autores de las cartas de denuncia para poder responder mejor a ellas y se ofreció a someterse a una prueba de ADN para ayudar a establecer su identidad y demostrar que no tenía ningún parentesco con la persona que, según se afirmaba, era su supuesta hermana, que se negó a someterse a dicha prueba. No obstante, X insistió y trató de convencer a esa persona de que se sometiera a la prueba contactándola personalmente. Las autoridades suizas se basaron en un examen sesgado del expediente para considerar que las alegaciones de los autores no eran creíbles, por lo que desestimaron concederles el asilo.

5.5En lo que respecta a la verosimilitud del relato de los autores, estos sostienen que todas las posibles contradicciones o inexactitudes que señalaron las autoridades tienen una explicación coherente. Como ocurre a menudo en el caso de las víctimas de trastorno por estrés postraumático, X indicó que no podía recordar el número exacto de viajes que había realizado a la zona kurda. Cuando el empleado de la Oficina Federal de Migración le pidió que especificara el número de viajes, X respondió que había hecho cuatro o cinco.

5.6En relación con su detención, X considera que no se le entendió correctamente. De hecho, la vivienda estaba bajo constante vigilancia. En cambio, no fue intención de X afirmar que su prometido hubiera escapado, sino más bien que se había marchado por otro motivo antes de que llegaran los agentes. Esto es plausible, dado que la casa había estado bajo vigilancia durante varios días y que los agentes no se personaron inmediatamente. X sencillamente hizo esa deducción a partir de su interpretación de los hechos.

5.7Además, el hecho de que X oyera caer a la madre de su prometido cuando tenía los ojos vendados es perfectamente posible, dado que una persona con los ojos vendados puede oír y reconocer la voz de una persona que se cae. Los autores sostienen que no es algo absurdo.

5.8El diario de X también es objeto de controversia. Como esta afirmó varias veces, el diario de X lo escribió en primera persona y a mano y había incluido fotografías para ilustrar su relato, entre ellas instantáneas de ella y de su padre para que fueran identificables. Había escaneado el diario a medida que lo escribía y lo grababa en la memoria USB que posteriormente su prometido tomó. Por otra parte, cuando fue detenido este la llevaba consigo. Además, X no se interesó por la suerte que había corrido su prometido mientras estaba en Suiza con el fin de protegerlo. Señala que es un comportamiento muy habitual entre los solicitantes de asilo. La única persona por la que preguntó fue su padre.

5.9Además, los diversos informes médicos presentados por X confirman sus afirmaciones de que sufrió malos tratos en la República Islámica del Irán. X nunca consiguió establecer una relación de confianza con su primer terapeuta y su atención no fue óptima; por consiguiente, no pudo expresarse plenamente durante sus audiencias debido al trastorno de estrés postraumático que aún padece. Una consecuencia fue la tentativa de suicidio después de su segunda audiencia. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el trastorno por estrés postraumático no obedece a las causas aducidas por X, a pesar de que se hayan demostrado los síntomas de este estrés, esta señala que el Estado parte no explica en qué fuentes se basa para llegar a esa conclusión. Sostiene que las autoridades suizas valoraron de manera manifiestamente indebida los hechos que concernían a los autores, lo que llevó a la denegación de su solicitud de asilo.

5.10Por último, en lo que respecta a la cuestión de las actividades políticas, o más bien de opinión política, las autoridades suizas, incluida la Oficina Federal de Migración, consideraron que la ayuda prestada a los kurdos por los autores no obedecía a un compromiso político. A pesar de ello, los autores afirman que, aunque sus actividades de apoyo no estaban motivadas por ideales políticos, de ese apoyo cabía deducir la existencia de una opinión política o la atribución de una opinión política por el Gobierno. A la vista de las tensiones cada vez mayores entre la República Islámica del Irán y las minorías kurdas, toda ayuda, incluso neutral, humanitaria y filantrópica, a estos es percibida por el Gobierno del Irán como una traición a la patria y, por lo tanto, como una actividad política y un motivo de persecución que justifica la concesión del estatuto de refugiado con arreglo a las interpretaciones contemporáneas del derecho internacional. Por consiguiente, los autores llegan a la conclusión de que las autoridades suizas realizaron una evaluación indebida de los hechos contraria a derecho.

5.11El 3 de octubre de 2018, el abogado de los autores, contratado por el Servicio Ambulatorio para las Víctimas de Tortura y de Guerra de la Cruz Roja Suiza de Berna, expresó su preocupación por el cierre previsto del centro de alojamiento colectivo para refugiados, donde los autores iban a ser alojados hasta finales de ese mes. El abogado pidió que no se trasladara a los autores a otro centro de alojamiento colectivo porque ello agravaría gravemente sus problemas médicos y psiquiátricos, ya que padecían traumas complejos y demencia (se adjuntan copias de los informes médicos). Los autores consideran razonable y apropiado la sugerencia de que se les aloje en un apartamento para personas con discapacidad.

Información adicional presentada por los autores

6.El 3 de mayo de 2021, los autores solicitaron que se les indicara cuándo se tomaría la decisión final, proporcionando también una actualización de su estado médico.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.El 5 de mayo de 2021, el Estado parte afirmó que no tenía más comentarios que formular.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar una queja presentada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del inciso a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada actualmente según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examina ninguna queja presentada por un particular sin haberse cerciorado de que este ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. No se aplica esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o que no es probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejore realmente su situación. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que los autores hayan agotado todos los recursos internos disponibles ni otros criterios de admisibilidad de la queja.

8.3Al no haber ninguna otra cuestión relativa a la admisibilidad de la queja, el Comité la declara admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención y los hechos y la base de sus pretensiones están debidamente fundamentados, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

9.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la devolución de los autores a la República Islámica del Irán constituiría un incumplimiento por el Estado parte de su obligación, contraída a tenor del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones para creer que correría el peligro de ser sometida a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura a su regreso a la República Islámica del Irán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular. Asimismo, el Comité observa que, al no ser la República Islámica del Irán parte en la Convención, en el caso de que allí se vulneraran los derechos que asisten a los autores en virtud de la Convención, estos carecerían de la posibilidad legal de recurrir al Comité para obtener cualquier forma de protección.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual, en primer lugar, la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino, y, en segundo lugar, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. El Comité recuerda también que incumbe al autor de la comunicación presentar argumentos defendibles, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no puede exponer pormenores sobre su caso, se invierte la carga de la prueba y corresponde al Estado parte interesado investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación. El Comité otorga una importancia considerable a las conclusiones de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ellas y apreciará libremente la información de que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

9.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento de los autores de que, en caso de ser expulsados a la República Islámica del Irán, serían considerados unos traidores por haber proporcionado ayuda humanitaria a la población kurda de dicho país y, en consecuencia, correrían el riesgo de volver a ser sometidos a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Observa asimismo que los autores temen que los documentos en los que se da cuenta de sus actividades hallados por las autoridades iraníes agraven su situación y que el Gobierno del Irán pueda considerar que la ayuda que han prestado constituye una actividad política. El Comité observa también que los autores consideran que el Estado parte no valoró debidamente las afirmaciones de X sobre los abusos sexuales presuntamente sufridos, al no haber tenido en cuenta el hecho de que las víctimas de tortura que sufren trastorno por estrés postraumático a menudo tienen dificultades para relatar los acontecimientos traumáticos, y que basó sus decisiones en la información errónea contenida en las dos cartas anónimas de 10 de junio y 17 de septiembre de 2013, en las que se acusaba a los autores de haber utilizado una identidad falsa.

9.6El Comité observa que las autoridades suizas consideraron vagas las descripciones de la distribución de los bienes, así como el número de viajes a la región kurda realizados por los autores y, en particular, observaron que X no podía especificar con certeza cuántas veces la había acompañado su padre. También observa que la Oficina Federal de Migración consideró posteriormente que las declaraciones de X sobre la asistencia a los kurdos, su detención, los abusos sexuales sufridos, así como su descripción de las condiciones de detención, eran incoherentes y superficiales, en parte ilógicas y se limitaban a lo “generalmente conocido”. El Comité observa además que, según la evaluación del Estado parte: a) X no aportó durante sus interrogatorios pruebas concretas sobre su reclusión, sino que declaró que lloraba y que recordaba los malos tratos y la tortura; b) sus declaraciones sobre su diario fueron vagas y contradictorias y que, por consiguiente, no era probable que las autoridades iraníes tuvieran ningún indicio sobre el propietario del diario porque el nombre de X no se mencionaba explícitamente; c) X añadió a su informe médico hechos que no había contado en las audiencias; d) los informes médicos que indicaban que X sufría un trastorno de estrés postraumático no eran pertinentes, pues no era posible afirmar que estos trastornos fueran consecuencia de los actos de persecución que alegaba haber sufrido; e) las declaraciones de Y sobre la ayuda humanitaria, su detención y su reclusión eran inverosímiles; f) no se mencionan los actos políticos realizados por los autores en la República Islámica del Irán, ni los actos políticos realizados contra ese país en Suiza; g) en cuanto a las alegaciones de los autores, según las cuales las autoridades suizas presuntamente se había basado esencialmente en las denuncias anónimas de que X tenía una hermana en Suiza, nunca estuvieron fundamentadas, puesto que la presunta hermana se había negado a someterse a una prueba de ADN; h) Golnaz Tarik al parecer jamás negó su parentesco con los autores; i) los autores aparentemente no pudieron demostrar su identidad; y j) las persistencias de dudas sobre la credibilidad de los autores por el comportamiento que habían tenido en relación con la presentación de documentos de identidad.

9.7El Comité recuerda que debe determinar si los autores corren actualmente el riesgo de ser sometidos a tortura o malos tratos en caso de ser devueltos a la República Islámica del Irán. Observa que los autores han tenido numerosas oportunidades para fundamentar y concretar sus alegaciones ante la Oficina Federal de Migración —actualmente Secretaría de Estado de Migración— y el Tribunal Administrativo Federal, pero que los elementos presentados no han permitido a las autoridades nacionales concluir que la ayuda humanitaria a la población kurda aportada por los autores, sus supuestas opiniones o los períodos de reclusión o los malos tratos presuntamente sufridos en el pasado podrían exponerlos al peligro de ser sometidos a actos de tortura o a tratos inhumanos o degradantes a su regreso. Además, el Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye de por sí motivo suficiente para concluir que el autor de una queja corre personalmente un riesgo de tortura. El Comité observa que los autores cuestionan en particular si se la evaluación por el Estado parte de los elementos de prueba, en particular la declaración de X sobre los abusos sexuales que supuestamente sufrió, y la información contenida en las dos cartas anónimas de fechas 10 de junio y 17 de septiembre de 2013.

9.8Sobre la base de la información que obra en su poder, el Comité considera que los autores no han probado que las autoridades iraníes los busquen o de que sus actividades sean lo suficientemente importantes como para atraer el interés de dichas autoridades en este momento. Además, no demostraron que el examen del Estado parte fuera manifiestamente arbitrario, o que equivaliera a una denegación de justicia. El Comité llega a la conclusión de que la información presentada por los autores no es suficiente para establecer que correrían un riesgo personal, previsible y real de ser torturados o sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes si regresasen a la República Islámica del Irán.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de los autores a la República Islámica del Irán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.