Naciones Unidas

CAT/C/71/D/913/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de septiembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 913/2019 * **

Comunicación presentada por:

L. H. y M. H. (representadas por la abogada Viktoria Nystrom)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

5 de febrero de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, trasladadas al Estado parte el 13 de febrero de 2019

Fecha de adopción de la decisión:

22 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; no fundamentación de las quejas

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1Las autoras son L. H., nacional de la Federación de Rusia nacida en 1983, y su hija menor de edad, M. H., también nacional de la Federación de Rusia, nacida en 2002; ambas son de origen ingusetio. Las autoras sostienen que su devolución a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por parte de Suecia. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos desde el 1 de octubre de 1991. Las autoras están representadas por una abogada.

1.2El 13 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a las autoras a la Federación de Rusia mientras estuviera examinando su queja. El 24 de septiembre de 2019, el Estado parte solicitó al Comité que levantara las medidas provisionales. El 26 de noviembre de 2019, el Comité, actuando por conducto del mismo Relator, accedió a la solicitud del Estado parte.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1En 2008, la madre y el hermano de L. H. fueron asesinados en su casa junto con otras tres personas cercanas a su hermano que se oponían activamente al régimen de Ingusetia. La casa fue quemada y destruida. En ese momento, L. H. vivía en otro lugar con su familia. Dos meses después, su marido desapareció en Moscú. La autora trató de investigar su desaparición, pero fue amenazada por hombres vestidos de militares que le dijeron que dejara de buscar a su marido. También fue interrogada por miembros del Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia, que le dijeron que dejara de intentar investigar la desaparición de su marido y que nunca hablara de ello. Después de eso, la autora pasó a la clandestinidad. Sin embargo, sus familiares le comunicaron que unas personas habían venido a buscarla a sus casas. Después de todos estos hechos, y temiendo por su vida y la vida de su hija pequeña, decidió huir de la Federación de Rusia. En 2009, el primo de L. H. fue sacado de su casa y más tarde fue encontrado torturado y asesinado. Varios periódicos locales lo acusaron de formar parte de un grupo terrorista junto con el hermano de la autora.

2.2A partir de 2010, en varias ocasiones se presentó gente en la casa del tío de L. H., en busca de la autora. Su tío también le informó de que había recibido un documento en el que se la convocaba ante un tribunal. Además, L. H. fue declarada oficialmente “persona desaparecida” con la petición de que se determinase su paradero. Unos seis meses antes de la presentación de la presente queja al Comité, el tío de la autora y el hijo de este fueron arrestados en Ingusetia.

2.3L. H. sospecha que las llamadas telefónicas con su tío habían estado bajo vigilancia. Por ejemplo, una vez recibió una llamada a su número de teléfono sueco de una persona desconocida que hablaba checheno, quien afirmó que conocía el paradero de la autora y la amenazó a fin de que regresara.

2.4L. H. solicitó asilo en Suecia por primera vez en 2009. El proceso acabó con la decisión de las autoridades de migración de expulsarla, en febrero de 2012. Debido al temor por su propia vida y la vida de su hija, decidió ignorar la orden de expulsión y quedarse en Suecia.

2.5El 3 de marzo de 2016, L. H. solicitó asilo de nuevo. Proporcionó las mismas razones para solicitar protección que había presentado en el procedimiento de asilo anterior, a saber, que ella y su hija corrían el riesgo de que la policía y el Servicio Federal de Seguridad las detuvieran y asesinaran debido a las actividades políticas de su hermano. En ese proceso se permitió a L. H. aclarar partes decisivas de su historia. Además, presentó algunos documentos que demostraban que la amenaza contra su vida y la vida de su hija era real. El 29 de marzo de 2018, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó su solicitud de asilo. La Dirección General puso en duda su credibilidad y señaló que su relato no se correspondía con los informes sobre los derechos humanos en la Federación de Rusia. Además, la Dirección General puso en tela de juicio la autenticidad de las pruebas presentadas por ser de “valor limitado”.

2.6En una fecha no especificada, L. H. recurrió esa decisión ante el Tribunal Superior de Migraciones, que rechazó la solicitud de admisión a trámite de un recurso el 12 de noviembre de 2018. En el momento de presentar la queja, las autoras residían en Suecia y estaban esperando ser expulsadas a la Federación de Rusia tras haber sido denegada su solicitud de asilo.

La queja

3.Las autoras afirman que el hecho de que Suecia las expulsara por la fuerza a la Federación de Rusia supondría una violación del artículo 3 de la Convención. L. H. correría un riesgo real de ser arrestada, detenida y torturada en caso de regresar.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 24 de septiembre de 2019, el Estado parte se remitió a su legislación interna en la materia y apuntó que las autoridades suecas habían examinado el caso de las autoras de conformidad con la Ley de Extranjería de 2005, la Ley de Restricción Temporal de la Posibilidad de Obtener Permisos de Residencia en Suecia de 2016 y el artículo 3 de la Convención. El Estado parte recordó los hechos y las reclamaciones de las autoras.

4.2El Estado parte también afirma que el 30 de mayo de 2012 las autoras solicitaron un permiso de residencia o un “reexamen” de la cuestión del permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículos 18 y 19, de la Ley de Extranjería, alegando impedimentos para la ejecución de la orden. Las autoras mencionaron las mismas circunstancias que ya habían sido examinadas durante el procedimiento de asilo, pero presentaron documentos en ruso que supuestamente eran órdenes de comparecencia ante la policía. El 14 de junio de 2012, la Dirección General de Migraciones de Suecia decidió no conceder a las autoras permisos de residencia ni un nuevo examen de los motivos de protección que habían citado. En su decisión, la Dirección General señaló que los documentos presentados eran de naturaleza sencilla. Además, dado que la necesidad de protección mencionada por las autoras ya había sido examinada por las autoridades suecas, se consideró que la documentación no constituía un impedimento duradero para la ejecución de la orden de expulsión de las autoras. La decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones, que el 27 de julio de 2012 desestimó el recurso. Las autoras no recurrieron la sentencia del Tribunal.

4.3El 14 de diciembre de 2012, el caso de las autoras fue remitido a la Dirección de la Policía de Suecia para la ejecución de la orden de expulsión, ya que las autoras no la habían cumplido. Sin embargo, en lugar de regresar a su país de origen, las autoras pasaron a la clandestinidad.

4.4El 2 de julio de 2013, las autoras presentaron otra solicitud de permiso de residencia o de reexamen de la cuestión de los permisos de residencia. Citaron las mismas circunstancias y presentaron la misma documentación escrita que se había examinado anteriormente. El 12 de julio de 2013, la Dirección General de Migraciones de Suecia se negó a conceder a las autoras el permiso de residencia. Las autoras no recurrieron esa decisión.

4.5El 18 de julio de 2014, las autoras presentaron otra solicitud de permiso de residencia o de reexamen. Además de sus alegaciones anteriores, presentaron una traducción de una supuesta citación para un interrogatorio en el Ministerio del Interior de Ingusetia. El 21 de noviembre de 2014, la Dirección General de Migraciones de Suecia denegó a las autoras los permisos de residencia. En su decisión, la Dirección General señaló que no habían surgido nuevas circunstancias en relación con la necesidad de protección mencionada que constituyesen presumiblemente un impedimento duradero para la ejecución de la orden de expulsión. Las autoras no recurrieron esa decisión.

4.6El Estado parte no discute el hecho de que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles en el presente caso con respecto a las solicitudes de asilo de las autoras. Sin embargo, las autoras no han agotado los recursos internos con respecto a ninguna de sus solicitudes de permiso de residencia o de reexamen de la cuestión de los permisos de residencia.

4.7Además, el Estado parte observa que las autoras han presentado una gran cantidad de pruebas escritas que no han sido presentadas a las autoridades suecas de inmigración ni examinadas por estas. Algunos de esos documentos también revelan información totalmente nueva que no ha sido invocada ante las autoridades nacionales. Es evidente, pues, que las autoras no han agotado todos los recursos internos con respecto a esas pruebas nuevas. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Estado parte sostiene que la queja debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos en relación con las nuevas pruebas presentadas.

4.8El Estado parte sostiene también que la afirmación de las autoras de que corren el riesgo de ser tratadas de manera contraria al artículo 3 de la Convención si son devueltas a la Federación de Rusia no alcanza el nivel mínimo de fundamentación exigido a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Estado parte sostiene que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y, por lo tanto, es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2 de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.9El Estado parte recuerda que al determinar si hay razones fundadas para creer que la devolución por la fuerza de una persona a otro Estado la expondría a un peligro de sufrir torturas que constituiría una vulneración del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. Sin embargo, como ha destacado en repetidas ocasiones el Comité, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya, de por sí, un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Para determinar que se ha vulnerado el artículo 3 deben existir otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

4.10Además, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la carga de la prueba en casos como el presente recae en las autoras, quienes deben presentar argumentos plausibles que apunten a que corren un riesgo previsible, presente, real y personal de ser sometidas a tortura. Asimismo, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable.

4.11El Estado parte recuerda la situación de los derechos humanos y la seguridad en Ingusetia. Desde 2010 se ha producido una disminución constante del número de incidentes violentos relacionados con la rebelión, aunque todavía se producen. Según informaciones de años anteriores, los familiares de los presuntos rebeldes corren el riesgo de ser detenidos y sufrir abusos. Todavía hay denuncias de desapariciones y uso de la tortura en las repúblicas del Cáucaso Septentrional.

4.12El Estado parte no desea subestimar las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente con respecto a la situación actual de los derechos humanos en Ingusetia (Federación de Rusia). Sin embargo, teniendo en cuenta las informaciones mencionadas, el Estado parte no encuentra ninguna razón para apartarse de la determinación a la que llegaron las autoridades nacionales de inmigración en el sentido de que no puede considerarse que la situación imperante haga que exista una necesidad general de proteger a todos los solicitantes de asilo de esa parte del país. El Estado parte observa que las autoridades y los tribunales nacionales de migración han evaluado la situación de los derechos humanos imperante en Ingusetia (Federación de Rusia) en relación con las circunstancias individuales de las autoras y han determinado que no fundamentaron su pretensión de que necesitaran protección internacional.

4.13En relación con la primera solicitud de asilo de las autoras, la Dirección General de Migraciones de Suecia llevó a cabo una amplia investigación sobre el asilo con L. H. el 18 de enero de 2010. La investigación se realizó con la ayuda de un intérprete, al que L. H. confirmó entender bien. Las actas de la investigación se comunicaron posteriormente al abogado de oficio que fue nombrado el 19 de enero de 2010. El 16 de febrero de 2010 se llevó a cabo una investigación complementaria con L. H. en presencia del abogado de oficio y con la ayuda de un intérprete. Según las actas de la investigación, L. H. tuvo algunas dificultades para entender al intérprete. Sin embargo, se invitó posteriormente a L. H. a formular correcciones y comentarios sobre las actas a través de su abogado de oficio. En la apelación, el Tribunal de Migraciones celebró una audiencia oral con ella.

4.14Después de que las autoras hubieran solicitado asilo por segunda vez, la Dirección General de Migraciones de Suecia realizó una investigación sobre el asilo con L. H. el 6 de noviembre de 2017 en presencia de su abogado de oficio. También se llevó a cabo una investigación con M. H. en presencia del abogado de oficio. Las actas de las investigaciones se comunicaron posteriormente al abogado de oficio. Ambas investigaciones se realizaron con la ayuda de intérpretes, a los que las autoras confirmaron entender bien. Durante elproceso de apelación, el Tribunal de Migraciones celebró una audiencia oral con L. H. el7 de septiembre de 2018.

4.15Así pues, por conducto de su abogado de oficio, se había invitado a las autoras a que examinaran las actas de las entrevistas realizadas y formularan observaciones por escrito al respecto y a que presentaran información por escrito y recursos. De estos antecedentes se desprende que las autoras habían tenido varias oportunidades de explicar los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de sus pretensiones y de defender sus argumentos, oralmente y por escrito, ante la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones.

4.16Teniendo en cuenta cuanto antecede y el hecho de que la Dirección General de Migraciones y los tribunales de migraciones de Suecia son organismos especializados precisamente en la esfera del derecho y la práctica en materia de asilo, el Estado parte afirma que no hay motivos para concluir que las decisiones nacionales fueran inadecuadas o que el resultado de las actuaciones nacionales fuera arbitrario en modo alguno o equivaliera a una denegación de justicia. Por consiguiente, el Estado parte considera que debe otorgarse un peso considerable a las opiniones de las autoridades de inmigración suecas.

4.17El Estado parte pone de relieve que las autoridades nacionales de inmigración han basado las determinaciones de la necesidad mencionada de protección de las autoras en sus declaraciones orales, así como en las pruebas presentadas por ellas. La afirmación de L. H. ante el Comité de que el Tribunal de Migraciones le había denegado una audiencia oral es incorrecta. De hecho, el Tribunal celebró audiencias orales en ambas ocasiones cuando las autoras recurrieron las decisiones de la Dirección General de Migraciones de expulsarlas. La Dirección General y el Tribunal han examinado a fondo todos los hechos del caso de las autoras en varias ocasiones, en las que han estudiado si sus pretensiones son coherentes y detalladas y si contradicen los hechos generalmente conocidos o la información disponible sobre el país de origen.

4.18En lo que respecta a las pruebas escritas presentadas a las autoridades nacionales de inmigración, el Estado parte señala lo siguiente. De las decisiones y el fallo nacionales en el presente caso se desprende que esos documentos han sido examinados a fondo por la Dirección General de Migraciones de Suecia y el Tribunal de Migraciones. Como se describe en las decisiones, los documentos presentados no podían demostrar de manera plausible la necesidad mencionada de protección internacional de las autoras, ya que, entre otras cosas, eran copias y de naturaleza sencilla y, por tanto, fáciles de falsificar. En cuanto a la carta de un activista ruso presentada al Comité, el Estado parte observa que esa carta se presentó efectivamente a las autoridades de inmigración suecas como una carta de un embajador en Francia. Las autoridades nacionales se preguntaron cómo podía ese embajador estar al tanto de la situación de las autoras o de que serían perseguidas por las autoridades rusas. L. H. fue incapaz de responder a esas preguntas durante el procedimiento nacional. Además, las autoridades suecas señalaron que la carta se envió desde una cuenta ordinaria de correo web, que puede crearse fácilmente. Por lo tanto, la carta se consideró de escaso valor probatorio. Al Estado parte no le queda claro por qué las autoras han cambiado sus explicaciones a este respecto para alegar ahora que la carta es de un “activista”. Independientemente de ello, las mismas dudas con respecto a la autenticidad de las cartas que se plantearon durante el procedimiento nacional pueden plantearse con respecto a la carta de ese presunto activista.

4.19En cuanto a la supuesta citación para un interrogatorio, las autoridades de inmigración suecas concluyeron que era de naturaleza simple y que la citación no señalaba el motivo por el que L. H. era convocada. Además, la orden de detención presentada era una copia y por lo tanto de naturaleza simple. Por consiguiente, se consideró que los documentos tenían escaso valor probatorio. Además, las fotografías presentadas no podían relacionarse de ningún modo con las autoras.

4.20El Estado parte observa además que las autoras han presentado otros documentos en apoyo de sus pretensiones ante el Comité. Aun así, el Estado parte considera pertinente comentar brevemente esos nuevos documentos. Las autoras dan a entender ahora que el primo de L. H. fue secuestrado y asesinado en 2009 y que esa información se puede encontrar en Internet. Además, varias de las órdenes que tiene ante sí el Comité no se han presentado a las autoridades nacionales. El Estado parte observa que L. H. no ha explicado por qué no habría revelado esos documentos en los procedimientos nacionales; la conclusión forzosa es que cabría esperar que no omitiera unos aspectos tan fundamentales en sus alegaciones durante los procedimientos nacionales. El Estado parte considera que esas alegaciones de las autoras son una ampliación de su explicación sobre el asilo ante el Comité y cuestiona enérgicamente la veracidad de esas afirmaciones y documentos. El Estado parte también apunta que L. H. no ha fundamentado en modo alguno su nueva afirmación de que la persona supuestamente asesinada fuera su primo o estuviera relacionada con ella de alguna otra manera.

4.21En cuanto a la exposición oral de la autora, la Dirección General de Migraciones de Suecia ha constatado en repetidas ocasiones que proporcionó información vaga sobre las razones por las que las autoridades rusas estarían interesadas en ella. De las actas registradas de las investigaciones sobre el asilo se desprende que L. H. fue incapaz de explicar de qué modo y por qué motivo interesaba a las autoridades. Aunque tanto la Dirección General como su abogado de oficio le formularon varias preguntas, la autora fue incapaz de profundizar en sus respuestas con respecto a los acontecimientos citados.

4.22En su decisión de 29 de mayo de 2018, la Dirección General de Migraciones de Suecia señaló que L. H. había solicitado y obtenido un pasaporte ruso en enero de 2018, al mismo tiempo que afirmaba que se había dictado una orden de detención contra ella. La Dirección General consideraba poco probable que las autoridades rusas expidieran un pasaporte a una persona contra la cual se hubiera dictado una orden de detención. Además, la Dirección General observó que L. H. había alegado que en Internet podía encontrarse información sobre su situación. Sin embargo, aunque se le dio la oportunidad de presentar esos documentos, L. H. no lo hizo. En el marco de una evaluación general de las pruebas citadas por las autoras y de sus explicaciones orales, la Dirección General determinó que no habían demostrado de manera plausible que a su regreso a la Federación de Rusia correrían el riesgo de recibir un trato que justificara la protección internacional.

4.23En su sentencia de 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de Migraciones señaló que en el relato de L. H. se daban varias incoherencias. Por ejemplo, la autora nunca había sido políticamente activa ni había tenido ningún problema con las autoridades antes del supuesto atentado contra la casa de su familia. Durante la audiencia posterior comunicó una información diferente sobre su paradero cuando se produjo el atentado. También proporcionó tres versiones diferentes sobre cuándo y por qué viajó supuestamente a Moscú con su marido. Además, proporcionó versiones completamente diferentes en relación con la presunta denuncia a la policía de la desaparición de su marido. En las investigaciones de enero y febrero de 2010 relacionadas con el procedimiento de asilo declaró que había denunciado su desaparición a la policía, la fiscalía, el presidente de Ingusetia y diferentes organizaciones de derechos humanos. Sin embargo, durante las audiencias orales ante el Tribunal alegó que denunciar la desaparición de su marido habría significado una sentencia de muerte para ella. El Tribunal sostuvo además que la autora no podía haberse sentido muy amenazada por las autoridades rusas, ya que se quedó en la granja de su tío después de que el servicio de seguridad supuestamente hubiera estado allí para indagar sobre su marido. Al respecto, el Tribunal señaló también que era extraño que el tío no hubiera tenido ningún problema con las autoridades, a pesar de que había estado en contacto frecuente con ellas. En una evaluación general, el Tribunal no consideró creíble el relato de L. H. y consideró que los motivos de asilo citados eran insuficientes para conceder a las autoras la protección internacional.

4.24En su sentencia de 21 de septiembre de 2018, el Tribunal de Migraciones señaló que L. H. había citado sustancialmente las mismas circunstancias que en su solicitud de asilo anterior. Sin embargo, la autora también alegaba que la situación de la seguridad en Ingusetia era mala y que la policía federal había visitado a sus familiares, realizado registros domiciliarios y preguntado por ella. La autora afirmó asimismo que su hermano se oponía activamente al régimen antes de ser asesinado y que las actividades de oposición de su hermano fueron el motivo de que la persiguieran a ella y de la desaparición de su marido.

4.25En cuanto al relato oral de L. H., el Tribunal de Migraciones observó varias incoherencias. Durante la audiencia oral, L. H. afirmó que las actividades de oposición de su hermano fueron el motivo por el que fueron asesinados él y la madre, y que esas actividades fueron asimismo el motivo de la desaparición de su marido. Sin embargo, durante las dos investigaciones realizadas en 2010 en relación con el procedimiento de asilo, la autora había declarado que no podía ver ninguna razón por la que su hermano o su madre hubieran sido asesinados. Además, la autora negó que su hermano tuviera ninguna conexión con los rebeldes de Ingusetia o con cualquier otro grupo similar. En 2010 también afirmó que era perseguida a causa de su marido. Sin embargo, no fue capaz de explicar el motivo por el cual había desaparecido su marido y afirmó que podría deberse a que había trabajado en la policía y tenía vínculos con un fiscal que fue asesinado en 2007. El Tribunal consideró que el relato relativo a la supuesta amenaza había cambiado sustancialmente con respecto a la primera vez que las autoras solicitaron asilo.

4.26El Estado parte comparte la evaluación de las autoridades nacionales de inmigración en el sentido de que L. H. carece de credibilidad hasta tal punto que hay motivos para poner en duda la veracidad de sus afirmaciones sobre la supuesta amenaza de las autoridades rusas. El Estado parte sostiene que no se trata de ligeras incoherencias; al contrario, L. H. ha proporcionado diferentes versiones con respecto a hechos de importancia decisiva. Además, las autoras han presentado al Comité información totalmente nueva que no había sido invocada ante las autoridades nacionales. Por ejemplo, la afirmación de que el presunto primo de L. H. fue secuestrado y asesinado en 2009 no se citó ante las autoridades nacionales y al Gobierno tampoco le consta que se citase la afirmación de que L. H. hubiera sido amenazada por teléfono. Las autoras no han dado ninguna explicación aceptable ni razonable de por qué no proporcionarían una información tan importante cuando al mismo tiempo afirman que existe una amenaza para sus vidas. Por consiguiente, puede ponerse seriamente en duda la veracidad de la queja. En resumen, el Estado parte sostiene que las incoherencias y la ampliación de las explicaciones de las autoras arrojan graves dudas sobre la credibilidad de sus alegaciones.

4.27En resumen, y en relación con lo que antecede, el Estado parte sostiene que las explicaciones de las autoras y los hechos en que se basan en su queja son insuficientes para llegar a la conclusión de que el presunto riesgo de malos tratos a su regreso a la Federación de Rusia cumple los requisitos de ser previsible, presente, real y personal. Por consiguiente, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una vulneración de la obligación contraída por Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de las autoras acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 22 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019, las autoras afirmaron, en relación con la solicitud de reexamen, que se trataba de un recurso extraordinario en Suecia y que, por lo tanto, no formaba parte del proceso ordinario. Una vez que la decisión resulta jurídicamente vinculante, el solicitante no tiene derecho a un reexamen de las razones expuestas. No obstante, se podrá conceder al solicitante un nuevo examen si han surgido nuevas circunstancias que no hayan sido examinadas anteriormente y que impliquen que existe el riesgo de que el solicitante se vea expuesto a un trato que justifique la protección internacional. Una solicitud de reexamen no entraña un nuevo examen del caso, sino una oportunidad para que el solicitante obtenga un reexamen del caso. Esto, a su vez, significa que la oportunidad de presentar una solicitud de reexamen no otorga al solicitante un derecho automático a que se examinen las razones que adujo, sino que le da la oportunidad de solicitar un reexamen y de que se le notifique si las autoridades suecas tienen la intención de reexaminar el caso. En algunos casos, y en determinadas circunstancias, se puede conceder al solicitante un reexamen.

5.2Para que se conceda un reexamen, como se ha mencionado anteriormente, es necesario que los motivos declarados por el solicitante sean circunstancias totalmente nuevas que no hayan sido examinadas previamente. En la legislación y la jurisprudencia suecas está establecido que las pruebas nuevas no pueden constituir nuevas circunstancias. Esto significa que las autoras no pueden o no podrían lograr que las autoridades de inmigración suecas juzgaran lo que el Estado parte denomina “nuevas” pruebas. Así pues, incluso aunque las autoras solicitaran un reexamen, a la luz de la legislación y de la práctica establecida de Suecia está claro que no se les podría conceder un reexamen de los motivos alegados ni se podría impedir de ninguna manera su expulsión. Por consiguiente, ese procedimiento no constituye un modo de que las autoras obtengan un permiso de residencia en la forma en que el Estado parte trata de dar a entender. El hecho de que la legislación sueca ofrezca la oportunidad de presentar una solicitud de reexamen como recurso extraordinario a todos los solicitantes cuyas decisiones hayan pasado a ser jurídicamente vinculantes no puede afectar a la evaluación de si el recurrente ha agotado o no todos los recursos internos. Por consiguiente, el hecho de que L. H. y M. H. no interpusiesen un recurso en esos últimos procesos debido a la falta de ayuda de un abogado y de comprensión del proceso, no influye para nada en el derecho de las autoras a que su caso sea examinado por el Comité.

5.3Las autoras afirman que la mayoría de las pruebas escritas a las que se refiere el Estado parte como pruebas nuevas con información nueva han estado a disposición de la Dirección General de Migraciones de Suecia y el Tribunal de Migraciones durante todo el proceso nacional. Algunas de las informaciones estaban disponibles en Internet, pero aun así, las autoridades nacionales no se han esforzado por investigarlas más a fondo. El hecho de que algunas pruebas para corroborar la historia de la autora no se hubiesen presentado previamente a las autoridades nacionales no puede llevar a la conclusión de que las autoras no han agotado todos los recursos nacionales. Las pruebas se refieren únicamente a los motivos ya alegados por las autoras y, por lo tanto, no constituyen un respaldo a ningún motivo o circunstancia nuevos. En otras palabras, las pruebas presentadas al Comité tienen por objeto únicamente fundamentar la historia de las autoras, es decir, una información a la que las autoridades suecas han podido acceder en el proceso.

5.4L. H. alega lo siguiente en relación con dos órdenes de detención que se dictaron contra ella en julio de 2015 y agosto de 2017. Dado que L. H. había presentado anteriormente a la Dirección General de Migraciones de Suecia una orden de detención de 2012 contra ella, las órdenes de detención de 2015 y 2017, por lo tanto, no deben considerarse ni información nueva ni pruebas completamente nuevas. También es importante tener en cuenta que las autoridades de inmigración suecas ya han examinado esa alegación y no encontraron que la orden fuera una prueba suficientemente buena.

5.5En cuanto a la carta del activista de derechos humanos ruso presentada a las autoridades como una carta de un embajador en Francia, las autoras señalan que esa persona es Musa Taipov, un activista de derechos humanos exiliado en Francia. Las autoras nunca lo describieron como un embajador en Francia. En cuanto a la autenticidad de la carta, cabe señalar que es obvio que el Sr. Taipov ha escrito la carta, ya que la había firmado. Para probar su identidad, el Sr. Taipov también ha enviado una copia de sus documentos de identidad, así como sus datos de contacto en caso de que fuera necesario solicitarle más información. El hecho de que la carta fuera enviada desde una cuenta de correo web ordinaria no debería alterar su valoración; más bien, sirve para probar la autenticidad de la carta, dado que la cuenta de correo web puede vincularse específicamente al Sr. Taipov, que es una persona real que evidentemente existe y que evidentemente tiene el título que ha indicado. Si se considerara que la carta por sí sola no puede constituir una prueba suficiente, la carta junto con todas las demás pruebas presentadas deben considerarse más que suficientes para demostrar los riesgos a los que se enfrentan las autoras si regresan a su país de origen.

5.6L. H. señala que su afirmación de que su primo había sido asesinado no puede considerarse como una “nueva alegación”. Eso es simplemente incorrecto, ya que había hablado previamente de su primo a la Dirección General de Migraciones de Suecia. En las actas de la investigación del 16 de noviembre de 2017 aparece que L. H. habló de su primo por parte de su madre, y que había información sobre él en Internet, algo que la Dirección General de Migraciones aparentemente nunca investigó de ninguna manera, aunque como mínimo entraba dentro del ámbito de su deber de investigar.

5.7L. H. afirma que ni la Dirección General de Migraciones de Suecia ni el Tribunal de Migraciones han examinado a fondo lo que ella ha alegado ni lo que ha presentado oralmente. Apenas se ha prestado atención a sus explicaciones a pesar de que se expresó en detalle y de manera coherente e inteligible. Las evaluaciones realizadas por las autoridades de inmigración suecas han sido subjetivas y no se han basado en hechos objetivos. Las autoridades suecas no han examinado la información que ha estado constantemente disponible en Internet y que L. H. ha presentado y mencionado específicamente durante todo el proceso. Dado que las autoridades suecas de inmigración decidieron no seguir examinando la información facilitada, no se han asegurado de disponer de toda la información del caso y, por tanto, de toda la información necesaria para llevar a cabo una evaluación bien informada y jurídicamente incuestionable.

5.8Las autoras afirman que, aunque el Estado parte no haya cometido errores de procedimiento, la cuestión de si una expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención es una cuestión de evaluación. Esto significa que, a pesar de las pruebas sólidas, el Estado parte puede hacer evaluaciones incorrectas y, por lo tanto, tomar decisiones incorrectas sobre las condiciones en que una expulsión infringe en la práctica el artículo. Por consiguiente, el objeto de la presente comunicación no es que el Comité examine las decisiones de las autoridades suecas, sino que el Comité determine si una expulsión de L. H. y M. H. violaría el artículo 3 de la Convención.

5.9Las autoras afirman que el Estado parte se ha limitado a indicar que su historia no era creíble, pero sin examinar nunca la información disponible. Las autoridades sostuvieron que los documentos no podían demostrar que las autoras necesitaban protección internacional porque eran copias, de naturaleza simple y, por lo tanto, fáciles de falsificar. Sin embargo, esa afirmación es muy llamativa por varias razones. En primer lugar, cabe señalar que el hecho de que los documentos, incluida la citación a un interrogatorio y la orden de detención a que se refiere el Estado parte, sean de naturaleza simple no significa automáticamente que los documentos no sean auténticos. Cabe señalar también que, aparte de los documentos que se han presentado, no hay otros documentos que pueda presentar la autora en apoyo de la necesidad de protección internacional para sí misma y para su hija. Los documentos presentados tienen la apariencia que tienen, y esto no es algo sobre lo que L. H. haya podido influir. Las autoras han presentado una gran cantidad de pruebas, incluidos los documentos mencionados, que, tanto individualmente como en conjunto, respaldan sólidamente lo que L. H. ha afirmado oralmente. Además, los documentos presentados se ajustan a la información del país en la materia, razón por la que se debe considerar que tienen un alto valor probatorio y, por consiguiente, respaldan aún más el relato de las autoras.

5.10Las autoras afirman que, aparte del hecho de que la Dirección General de Migraciones de Suecia exige que los solicitantes de asilo puedan demostrar su identidad y, por lo tanto, deban acudir a la embajada pertinente, hay muchas razones por las que una persona puede acudir a la embajada de su país de origen y solicitar un pasaporte y, aun así, ser buscada en su país de origen y, por ende, necesitar protección. La embajada está ubicada en otra parte del mundo. Las autoridades suecas también deben ser conscientes de que es muy poco probable que las autoridades rusas fueran a tomar abiertamente medidas contra L. H. estando ella en Suecia, aunque se encontrara en el recinto de la embajada. Que L. H. sea buscada en la Federación de Rusia no significa automáticamente que las autoridades en el extranjero puedan o quieran dejar de emitir pasaportes o que vaya a ser arrestada dentro de las instalaciones de la Embajada. Tal es el caso en esta situación especialmente, dado que la amenaza contra L. H. se basa en circunstancias que las autoridades rusas quieren que pasen desapercibidas. No obstante todo esto, L. H. nunca ha solicitado un pasaporte en la embajada ni tampoco ha recibido un pasaporte de la embajada de Rusia en Estocolmo.

5.11En resumen, los relatos orales de las autoras, junto con las pruebas presentadas y la información del país en la materia, demuestran claramente que las autoras corren un riesgo previsible, presente, real y personal de ser sometidas a tortura u otros malos tratos en violación del artículo 3 de la Convención a su regreso a la Federación de Rusia.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 17 de febrero de 2020, el Estado parte afirmó que las nuevas observaciones de las autoras de 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2019 no incluían ninguna información sustancial nueva que no hubiera sido ya cubierta esencialmente por las observaciones iniciales del Estado parte de 24 de septiembre de 2019. No obstante, el Estado parte desea poner de relieve que mantiene plenamente su postura con respecto a la admisibilidad y el fondo que enunció en sus observaciones anteriores.

6.2El Estado parte informa también de que el 20 de enero de 2020 la Dirección General de Migraciones de Suecia decidió revocar sus decisiones de 13 de febrero de 2019 de suspender la ejecución de las órdenes de expulsión de las autoras.

Información adicional presentada por las autoras

7.1Las autoras afirman que recibieron más información de la Dirección General de Migraciones de Suecia y del tribunal en relación con el caso de L. H. y, más concretamente, con sus documentos de identidad. Sobre la base de la información recibida, es evidente que el Estado parte ha declarado falsamente que L. H. solicitó y obtuvo un pasaporte ruso en 2018. El registro que la abajo firmante ha recibido de la Dirección General de Migraciones de Suecia muestra que L. H. no solicitó ningún pasaporte nuevo en 2018. El único documento de identidad que ha presentado L. H. a las autoridades suecas es el pasaporte que llevaba consigo cuando llegó a Suecia por primera vez. Por lo tanto, está claro que nunca ha visitado la Embajada de la Federación de Rusia en Estocolmo ni ha solicitado un nuevo pasaporte. Además, no está claro cómo obtuvo el Estado parte o las autoridades suecas de migración esa información, dado que ella no había presentado ninguna solicitud para obtener un nuevo pasaporte.

7.2La circunstancia de que L. H. no hubiera solicitado ni recibido un nuevo pasaporte durante su estancia en Suecia es de gran importancia, ya que parece ser una de las principales razones por las que la Dirección General de Migraciones de Suecia y el Tribunal de Migraciones les denegaron el asilo a ella y a su hija en 2018.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité toma nota de la información de las autoras de que han agotado todos los recursos internos. El Comité toma nota también de la información del Estado parte de que el 30 de diciembre de 2009 las autoras solicitaron sin éxito asilo y permiso de residencia o un reexamen de la cuestión de los permisos de residencia, alegando impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión el 30 de mayo de 2012, el 2 de julio de 2013 y el 18 de julio de 2014, y que esas decisiones no fueron recurridas. El Comité observa asimismo que el 21 de febrero de 2016 prescribió la orden de expulsión de las autoras. El Comité observa también que, en el presente caso, el Estado parte no ha impugnado la afirmación de las autoras de que han agotado todos los recursos internos disponibles en relación con las solicitudes de asilo. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención en lo que respecta a la expulsión de las autoras.

8.3El Estado parte sostiene además que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada. No obstante, el Comité estima que los argumentos aducidos por las autoras plantean cuestiones sustantivas que deben examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité no encuentra ningún obstáculo a la admisibilidad, declara admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de las autoras a la Federación de Rusia constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que las autoras correrían un riesgo personal de ser sometidas a tortura a su regreso a la Federación de Rusia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda que con arreglo a su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, evaluará las razones fundadas y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado.

9.5El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella. El Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

9.6El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que desde 2010 se ha producido en Ingusetia una disminución constante del número de incidentes violentos relacionados con la rebelión, aunque todavía se producen. Según informaciones de años anteriores, los familiares de los presuntos rebeldes corren el riesgo de ser detenidos y sufrir abusos. Todavía hay denuncias de desapariciones y uso de la tortura en las repúblicas del Cáucaso Septentrional.

9.7Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de las autoras de que corren el riesgo de ser sometidas a tortura y represalias por las autoridades rusas si son devueltas a la Federación de Rusia, debido a que el Servicio Federal de Seguridad parece interesado en las autoras por los vínculos del hermano de L. H. con opositores al régimen de Ingusetia y porque ella investigó la desaparición de su marido. El Comité también toma nota del argumento de la autora de que el examen de su asilo que llevaron a cabo las autoridades de inmigración suecas fue arbitrario y deficiente.

9.8El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las autoras tuvieron amplias oportunidades de explicar los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de sus alegaciones y de defender su caso, oralmente y por escrito, ante las autoridades de inmigración en relación con sus supuestos motivos para la protección y el asilo, a saber, que corrían el riesgo de ser encarceladas y asesinadas debido a su conexión familiar con una persona que presuntamente se oponía al gobierno de Ingusetia. El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que las amenazas que supuestamente recibió por teléfono L. H., la citación para ser interrogada ante un tribunal, la orden de detención, la carta de apoyo de un activista de derechos humanos y la afirmación de que fue declarada persona desaparecida no eran fiables y eran de naturaleza simple y por lo tanto fáciles de falsificar.

9.9Si bien reconoce las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente con respecto a la situación actual de los derechos humanos en Ingusetia en relación con los familiares de los presuntos rebeldes, el Comité recuerda que el hecho de que se produzcan vulneraciones de los derechos humanos en el país de origen no es, en sí mismo, motivo suficiente para concluir que el autor de una queja corra un riesgo previsible, presente, real y personal de ser torturado. El Comité pone de relieve que, en su evaluación de la solicitud de asilo de un autor, las autoridades del Estado parte deben evaluar adecuadamente el posible riesgo de que se someta a malos tratos a los familiares de los presuntos rebeldes. Habida cuenta de toda la información presentada por las partes, el Comité observa que las partes no impugnan el hecho de que se concedieron a L. H. varias oportunidades para explicar los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de su alegación y para defender su caso, oralmente y por escrito, incluidas las diversas entrevistas orales y refutaciones por escrito ante la Dirección General de Migraciones de Suecia y el Tribunal de Migraciones. El Comité observa que cada audiencia oral se celebró durante varias horas, con la asistencia de un intérprete y en presencia de un abogado, en relación con los presuntos motivos de protección de la autora.

9.10En opinión del Comité, en el presente caso las autoras no han satisfecho esa carga de la prueba. Además, las autoras no han demostrado que las autoridades del Estado parte que examinaron el caso no hayan realizado una investigación adecuada.

9.11En la presente comunicación, el Comité observa que L. H. no había participado personalmente en ninguna actividad de oposición ni tenía afiliación con opositores al régimen de Ingusetia. Tampoco hay pruebas claras de que su hermano y su marido hubiesen participado en esos grupos de oposición. Se observa al respecto que, aunque en Ingusetia una mujer con una conexión familiar con la oposición y devuelta por la fuerza a la Federación de Rusia puede correr el riesgo de ser torturada, en el presente caso L. H. se refiere a un único interrogatorio realizado por el Servicio Federal de Seguridad en relación con la desaparición de su marido. El Comité observa que L. H. nunca había estado bajo la amenaza de detención o tortura, ni había sido detenida o maltratada por las autoridades. Además, teniendo en cuenta el hecho de que L. H. fue convocada a un tribunal y declarada “persona desaparecida”, el Comité observa que la autora no proporcionó ninguna explicación detallada del modo en que esos hechos pueden demostrar que esté expuesta a un riesgo real de tortura. El Comité observa que el hecho de que L. H. hubiera podido salir libremente de la Federación de Rusia con su propio pasaporte sin contratiempos también pone de manifiesto la falta de interés de las autoridades estatales en conocer su paradero. Asimismo, la autora alega el acoso a su tío y el asesinato de un primo después de que ella abandonase la Federación de Rusia sin aportar pruebas al respecto. El Comité considera que las demás pruebas presentadas, como la carta de un defensor de los derechos humanos y la orden de detención, no son suficientemente plausibles para demostrar el riesgo de tortura. Además, el Comité es consciente del tiempo que ha transcurrido desde los presuntos incidentes en cuestión (al menos diez años) y de la ausencia de alegaciones acerca de si mientras tanto las autoridades rusas han seguido buscando a L. H.

9.12En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y a falta de otras explicaciones o informaciones pertinentes en el expediente, el Comité concluye que las autoras no han aducido motivos suficientes para creer que correrían un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometidas a tortura o tratos inhumanos al regresar a la Federación de Rusia.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de las autoras a la Federación de Rusia por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.