Naciones Unidas

CAT/C/71/D/790/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de septiembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 790/2016 * **

Comunicación presentada por:

D. Z. (representada por los abogados Boris Wijkström y Gabriella Tau, del Centre Suisse pour la Défense des Droits des Migrants)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

1 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2016

Fecha de la presente decisión:

27 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión a China

Cuestiones de procedimiento:

Examen de la misma cuestión según otro procedimiento de investigación o solución internacional; agotamiento de los recursos internos

Cuesti ón de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1La autora es D. Z., nacional de China nacida en 1973. Su solicitud de asilo en Suiza ha sido denegada y corre el riesgo de ser expulsada a China. Considera que su devolución constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 2 de diciembre de 1986. La autora tiene representación letrada.

1.2El 7 de diciembre de 2016, en aplicación del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, el Comité pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora a China mientras el Comité examinaba su queja.

1.3El 14 de diciembre de 2018, con arreglo al artículo 115, párrafo 3, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, rechazó la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase por separado del fondo (véase también el párr. 4 del presente documento).

Los hechos expuestos por la autora

2.1En 2010, un médico que trataba a la madre de la autora por un tumor maligno introdujo a la autora en el cristianismo, el evangelio de Jesús y la idea de omnipotencia de Dios. Esto impresionó mucho a la autora, quien, junto con su madre, decidió aceptar el evangelio de Jesús para que esta se curara. La operación que formaba parte del tratamiento fue un éxito y convenció a la autora de que Dios había salvado a su madre. La autora empezó a participar en reuniones sobre el evangelio y a predicar, y convirtió a varios miembros de su familia. La autora fue bautizada en agosto de 2010.

2.2En junio de 2014, una de las hermanas de la autora en la iglesia, L., fue detenida y permaneció recluida durante 15 días, durante los cuales fue torturada y privada de sueño y alimentos. Tras su liberación, L. escribió a la autora indicándole que su marido la culpaba de la detención y reclusión de L. debido a la estrecha relación que ambas mantenían, por lo que la buscaría y denunciaría a la policía. L. había sido interrogada en una comisaría, pero no había proporcionado la dirección de la familia de la autora. En junio de 2014, el marido de L. condujo a agentes de policía a un domicilio utilizado como iglesia en el pueblo de N., que la autora frecuentaba. Los policías intentaron detenerla, pero no lo encontraron. Amenazaron a los presentes y los instaron a denunciar a la autora, a la que se referían con su alias, y les dijeron también que el Gobierno sancionaba a las iglesias nacionales y a quienes predicaban como la autora. Esta, que temía ser detenida, acudió a otra hermana de la iglesia, C., en cuyo domicilio permaneció sin salir durante cuatro meses. A continuación, un hermano y una hermana de la iglesia le consiguieron un pasaporte y un visado. El 25 de marzo de 2015, la autora llegó a Suiza con un visado Schengen válido. Tres meses después, se enteró de que el marido de L. había declarado que era una predicadora. Se enteró además de que agentes de la policía habían acudido al domicilio de su madre, donde habían encontrado fotos de la autora y amenazado a sus padres diciéndoles que quienes predicaban el evangelio eran considerados delincuentes políticos, que el Estado no dejaba de perseguirlos y que era delito dar refugio a delincuentes.

2.3El 21 de abril de 2015, la autora solicitó asilo en Suiza. El 3 de febrero de 2016, la Secretaría de Estado de Migración rechazó su solicitud por considerar que sus declaraciones eran particularmente estereotipadas, evasivas y poco espontáneas, así como contrarias a toda lógica y a la experiencia general.

2.4La autora recurrió esa decisión el 7 de marzo de 2016. Presentó el testimonio de la hermana de la iglesia W., quien confirmaba que el hijo del marido de L. había obtenido la dirección de la autora y que posteriormente la policía había visitado a su madre, a quien habían dicho que su hija debía entregarse lo antes posible. Por resolución interlocutoria de 23 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo Federal rechazó su solicitud de asistencia judicial sobre la base de que las razones invocadas parecían destinadas al fracaso desde el principio. La autora no podía pagar el anticipo de las costas procesales, que ascendía a 900 francos suizos. Por esta razón, el Tribunal declaró inadmisible su recurso el 20 de abril de 2016.

La denuncia

3.La autora afirma que no puede regresar a China, donde correría el riesgo de ser detenida y torturada. Afirma también que el Partido Comunista de China ha intensificado sus esfuerzos en todo el país para detener a los miembros de las iglesias nacionales, yendo puerta por puerta y prometiendo recompensas para incentivar las denuncias. Se remite a fuentes que indican una escalada de las persecuciones a los cristianos en China. Presenta copias del expediente de su solicitud de asilo, documentos médicos (véase también el párr. 6.5) y una carta de la Iglesia de Dios Todopoderoso en Suiza, de fecha 2 de noviembre de 2016, en la que se acredita que la autora ha pertenecido a la iglesia desde 2016 y participa activamente en sus reuniones y actividades.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.El 2 de febrero de 2017, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación, señalando que la autora había presentado una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la misma cuestión. El 9 de noviembre de 2016, el Tribunal desestimó la solicitud de medidas provisionales de la autora y declaró inadmisible su demanda (núm. 57382/16), porque no se habían cumplido las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 18 de septiembre de 2017, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad, en los que argumenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no examinó la misma cuestión dado que declaró inadmisible su demanda porque, al carecer de representación letrada, ella había invocado una Convención incorrecta, a saber, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

5.2El 23 de diciembre de 2018, la autora presentó comentarios adicionales. Allí se refiere a sitios web de medios sociales en los que se han publicado un vídeo de una entrevista con ella e imágenes que muestran su participación en actividades de promoción del respeto de los derechos humanos en China. En el vídeo de YouTube, titulado “Décima Cumbre de Ginebra se centra en la situación de derechos humanos en las dictaduras”, se la identifica como miembro de la Iglesia de Dios Todopoderoso.

5.3La autora presenta declaraciones de tres profesores especializados en la Iglesia de Dios Todopoderoso. Estos afirman que, en China, la participación y la pertenencia a xie jiao (“enseñanzas heterodoxas” o “sectas malignas”) se sanciona con penas de tres a siete años de privación de libertad, y que la Iglesia del Dios Todopoderoso figura sistemáticamente en las listas de xie jiao. También afirman que, de ser devueltos a China, los miembros de dicha iglesia serían detenidos y recluidos con toda seguridad, y correrían un riesgo grave de ser torturados y asesinados, por el mero hecho de pertenecer a ella. Señalan que, debido a la corrupción de la policía local, la implementación incompleta de la base de datos de la policía nacional y la falta de comprobaciones, es posible obtener un pasaporte y salir del país con él.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y observaciones sobre el fondo

6.1El 11 de junio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que reitera que la queja es inadmisible porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó la misma cuestión. Observa que la queja es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención, en la medida en que la autora no invocó sus actividades políticas en Suiza en el procedimiento interno. Estas actividades podrían haber sido objeto de una segunda solicitud de asilo, que habría dado lugar al derecho a residir en Suiza hasta el final del procedimiento, o de un recurso extraordinario (solicitud de reexamen), al que la Secretaría de Estado de Migración puede conceder un efecto suspensivo de la orden de expulsión.

6.2En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte pone de relieve el fundamento sólido de las decisiones de las autoridades nacionales y observa, en relación con la observación general núm. 4 (2017) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, que la autora no ha demostrado que correrá un riesgo previsible, personal, presente y real de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a China. A ese respecto, el Estado parte sostiene que no existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en China, y señala que no hay guerra, guerra civil ni violencia generalizada en todo el territorio. Por otra parte, la autora no declara haber sido sometida a tortura u otros malos tratos; afirmó lo contrario durante la audiencia ante la Secretaría de Estado de Migración. Además, en cuanto a sus actividades políticas en Suiza, el Estado parte no considera que hayan atraído necesariamente la atención de las autoridades chinas, independientemente de que no se hayan agotado los recursos internos.

6.3El Estado parte se refiere a todas las decisiones internas y observa que las afirmaciones de la autora carecen de credibilidad y contienen incoherencias de hecho. Se remite al razonamiento expuesto en las decisiones de las autoridades nacionales, es decir, que las alegaciones de la autora no son creíbles y no llevan a la conclusión de que haya motivos graves para creer que estaría expuesta a sufrir tortura en China. Concretamente, el Estado parte señala que no se ha determinado que la detención de L. obedeciera a motivos religiosos. Además, no es creíble que la autora haya sido o esté siendo buscada, dado que las autoridades chinas desconocen su verdadera identidad, y no es plausible que la policía la buscara en el domicilio de un hermano de la iglesia en el pueblo de N. sin detener a este último, sobre todo porque los agentes de la policía estaban acompañados por el marido de L., quien sabía que L. y la autora a menudo se veían allí. El Estado parte señala también que la autora solo mencionó a un único policía ante las autoridades nacionales en relación con el registro, pero que, según su queja, había dos policías buscándola.

6.4El Estado parte observa que es ilógico que, a pesar del registro policial, la autora lograra obtener un pasaporte y un visado y saliera del país en avión, es decir, a través de una ruta muy controlada. La autora no ofreció una explicación plausible al respecto. De acuerdo con la declaración de uno de los tres profesores, eso solo es posible si los datos de la persona en cuestión nunca han sido comprobados en una frontera o si ha proporcionado un alias durante ese control y ha aprovechado un retraso en el registro de sus huellas dactilares. El Estado parte señala que, durante la audiencia de asilo, la autora declaró que había obtenido su pasaporte a través de un intermediario llamado Z., mientras que en la queja se afirma ahora que el hermano de la iglesia la condujo personalmente a la autoridad competente y que Z. solo intervino para la solicitud del visado Schengen en la Embajada de Suiza en China.

6.5En cuanto a las pruebas presentadas al Comité, el Estado parte señala que los documentos médicos se refieren a la enfermedad que sufrió la autora en el tercer trimestre de 2016 y no a su queja. El certificado de la Iglesia de Dios Todopoderoso se expidió el 2 de noviembre de 2016, mucho después de los hechos alegados, y solo establece que la autora ha participado en actividades en Suiza. La autora nunca mencionó dicha pertenencia durante el procedimiento ante las autoridades nacionales. Las declaraciones sobre sus creencias religiosas han sido vagas y poco fundamentadas. El testimonio de W. se redactó después de que la Secretaría de Estado de Migración pronunciara su decisión y no establece que la autora tuviera problemas con las autoridades chinas. Asimismo, la afirmación en dicho testimonio de que el hijo del marido de L. había podido conseguir la dirección del domicilio familiar de la autora en China no se corresponde con las declaraciones de esta en el sentido de que se había presentado a esa familia con un alias y de que, por lo tanto, se desconocía su verdadera identidad. Además, las declaraciones de los profesores no contenían información alguna sobre la situación particular de la autora, quien además había afirmado que no pertenecía a una secta o a un grupo religioso. El Estado parte llega a la conclusión de que, del expediente que tiene ante sí, no puede desprenderse que las autoridades chinas la estén buscando; su queja solo se funda en observaciones de terceros, y no presenta nuevos elementos que puedan poner en tela de juicio las decisiones nacionales ni hacer creíble la existencia de un riesgo previsible, personal, presente y real de que sea sometida a tortura en caso de ser devuelta a China.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y sus observaciones sobre el fondo

7.1El 4 de noviembre de 2019, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte, en los que reitera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no examinó la misma cuestión puesto que declaró inadmisible la demanda porque ella no había invocado la convención correcta.

7.2En respuesta a la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos, la autora sostiene que el requisito de presentar una nueva solicitud de asilo por los mismos motivos parece injustificado. Afirma que el Estado parte puede en cualquier momento abrir un nuevo procedimiento de asilo por iniciativa propia. Señala que es inevitable que presente nuevas pruebas en un procedimiento que ha durado casi tres años, y que esos elementos demuestran su compromiso político público con la libertad religiosa en China y están en consonancia con sus creencias y actividades religiosas, que han fundamentado su queja durante todo el procedimiento. La autora subraya que no argumenta la existencia de un nuevo riesgo y que la aceptación de los argumentos del Estado parte sobre ese punto permitiría a los Estados partes evitar las decisiones sobre el fondo en un gran número de casos. La autora afirma que ha estado y sigue estando expuesta a riesgo debido a sus actividades y su posición en la comunidad religiosa. Añade que las autoridades suizas no han examinado su reclamación con el debido rigor, ya que el Tribunal Administrativo Federal, constituido en formación de juez único, declaró inadmisible su recurso.

7.3En lo que respecta a la credibilidad de su queja, la autora sostiene que el Estado parte no cuestiona en sus observaciones las creencias religiosas de la autora o su pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso. Afirma que las autoridades suizas deberían haber examinado si su queja puede dar lugar a la obligación de no devolución. Según la autora, la declaración del Estado parte de que la detención de L. no se produjo por motivos religiosos no está fundamentada. Además, las explicaciones que facilitó al respecto durante la audiencia fueron claras y detalladas. La autora afirma que su respuesta durante la audiencia no excluye que las autoridades chinas conozcan su identidad y sus convicciones religiosas o que haya al menos sospechas al respecto. El marido de L. la conoce personalmente, por lo que podría identificarla sin conocer su verdadera identidad. La declaración de la autora de que no había pruebas contra ella y de que no estaban muy seguros de si era cristiana o no porque, en China, la religión cristiana se practica discretamente, tenía por objeto explicar la razón por la cual la policía no detuvo a su hermano en la iglesia cuando la buscaba a ella.

7.4En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre su pasaporte y visado, la autora señala que la salida de China de sus nacionales se rige por el artículo 12 de la Ley de Administración de Entradas y Salidas y que ninguna de las condiciones establecidas en dicha Ley era pertinente a su salida del país, por lo que las autoridades chinas no podían haberla impedido. Añade que no hizo ella misma los trámites para obtener el pasaporte y el visado. Las pequeñas contradicciones señaladas por las autoridades suizas a ese respecto son insignificantes. Sostiene que no puede descartarse que las autoridades chinas hayan tenido conocimiento de su identidad, sus creencias religiosas y su pertenencia a una iglesia nacional cuando se ocultó.

7.5En lo referente a las pruebas presentadas, la autora refuta la observación del Estado parte de que no mencionó su pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso en el procedimiento interno; lo hizo en su recurso ante el Tribunal Administrativo Federal. Sostiene que el hecho de que el Tribunal no reconociera esa pertenencia en su resolución interlocutoria de 23 de marzo de 2016 muestra el carácter superficial de su examen. Afirma que el testimonio de W. confirma su pertenencia a la iglesia en China, que no contradice sus propias declaraciones, y que no puede descartarse que la familia de W. se enterara de la verdadera identidad de la autora y la comunicara a la policía. Se opone a la negativa del Estado parte a tener en cuenta las declaraciones de los tres profesores sobre la base de que ella había indicado durante la audiencia que no pertenecía a una secta o a un grupo religioso, y señala que eso no reflejaba sino su propia percepción. Afirma que las declaraciones son pertinentes al examen de su situación particular a la luz de su queja.

7.6Con respecto a la observación del Estado parte de que en China no existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, la autora afirma que es irrelevante que no haya guerra, guerra civil o violencia generalizada en el país, porque ella jamás invocó ese riesgo. Sin embargo, el Estado parte no se pronuncia sobre la situación de las iglesias nacionales en China, a pesar de que las violaciones de los derechos humanos de sus miembros son sistemáticas, graves, patentes y masivas y la autora ha presentado amplia información al respecto. La libertad religiosa está estrictamente limitada en China, y las autoridades utilizan medidas restrictivas y sanciones contra los grupos religiosos no inscritos. Numerosos grupos cristianos están prohibidos por la ley, y sus miembros están expuestos a reclusión y tortura. En 2018, la actitud hostil del Partido Comunista de China hacia la religión recrudeció, las condiciones para la libertad religiosa empeoraron y la persecución de los grupos clasificados como xie jiao aumentó, exponiendo a sus miembros a la tortura durante la reclusión y a desapariciones inexplicables. La autora se refiere al caso de una integrante de la Iglesia de Dios Todopoderoso que había solicitado asilo en Suiza, fue detenida después de ser devuelta a China y actualmente permanece recluida.

7.7La autora sostiene que el Estado parte no ha tenido en cuenta la información presentada sobre la situación de la Iglesia del Dios Todopoderoso en China, ni ha examinado el riesgo al que se enfrenta la autora en caso de devolución. Se refiere a dos decisiones de la Secretaría de Estado de Migración, de 27 de septiembre de 2019, sobre la devolución a China de miembros de una iglesia nacional. El Tribunal Administrativo Federal remitió nuevamente los casos a la Secretaría de Estado, en particular porque esta no había establecido si los apelantes corrían el riesgo de sufrir daños graves por haber solicitado asilo en Suiza y poseer un visado Schengen vencido, o si la posibilidad de que las autoridades chinas tuvieran conocimiento sobre las creencias religiosas de los apelantes aumentaba ese riesgo. La autora sostiene que esas cuestiones también son pertinentes en su caso, puesto que solicitó asilo en Suiza, su visado ha caducado y las autoridades chinas ciertamente están al corriente de sus convicciones religiosas y políticas. Concluye que las autoridades suizas no han examinado debidamente su caso.

7.8La autora sostiene que la observación del Estado parte de que no alegó haber sido sometida a tortura u otros malos tratos es irrelevante, habida cuenta de que ella aduce únicamente que corre el riesgo de sufrir tortura o malos tratos en caso de ser devuelta a China.

7.9Según la autora, la afirmación del Estado parte de que sus actividades políticas en Suiza no han atraído necesariamente la atención de las autoridades chinas contradice la afirmación de que no ha agotado los recursos internos a ese respecto, dado que el Estado parte admite que es pertinente tener en cuenta las actividades y que no puede descartarse que las autoridades chinas conozcan sus actividades políticas. Teniendo en cuenta la intensidad de la vigilancia que dichas autoridades ejercen sobre sus nacionales, en particular en relación con las actividades religiosas, no cabe duda de que las actividades de la autora han atraído su atención.

7.10El 20 de diciembre de 2019, la autora presentó comentarios adicionales, en los que se remitió a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto A. A. c. Suiza, sobre un demandante afgano cuya conversión al cristianismo había sido considerada creíble por el Tribunal Administrativo Federal. La autora señala los paralelismos entre ese caso y el suyo, porque el Estado parte no ha cuestionado sus creencias religiosas y, sin embargo, no ha examinado el riesgo que correría en caso de ser devuelta. Este tampoco tuvo en cuenta información sobre la situación de los miembros de iglesias nacionales en China, en particular la Iglesia del Dios Todopoderoso, a pesar de las violaciones sistemáticas, graves, patentes y masivas de los derechos humanos de quienes pertenecen a esos grupos. Así pues, el Estado parte exige implícitamente a la autora que se comporte con discreción en cuanto a sus creencias y su pertenencia a la iglesia.

7.11La autora también se remite a una sentencia del Tribunal Administrativo Federal, de 12 de noviembre de 2019, en la que este reconocía que otro apelante chino podía haber sido identificado como miembro de la Iglesia de Dios Todopoderoso durante la décima Cumbre de Ginebra para los Derechos Humanos y la Democracia, en la que había participado como miembro de dicha iglesia. El Tribunal consideró que se trataba de un acto público importante, puesto que ofrecía una plataforma a los activistas de los derechos humanos y los opositores al Estado chino, que había enviado observadores. Incluso aunque no fuera uno de los oradores, el Tribunal consideró que el hecho de que el otro apelante pudiera haber sido identificado como miembro de la iglesia significaba que probablemente se arriesgara a ser perseguido en caso de ser devuelto a China. La autora aduce que se ha demostrado que ella participó en la misma conferencia y que fue presentada en el vídeo de YouTube como miembro de la iglesia. Sostiene que el hecho de que el Estado parte no haya tenido en cuenta este punto contraviene la jurisprudencia del Tribunal.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.El 14 de enero de 2020, el Estado parte presentó una respuesta en la que indicó que no había nuevos elementos en los comentarios de la autora, y que mantenía las conclusiones formuladas en sus observaciones anteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la queja sobre la base de lo establecido en el artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención, dado que la misma cuestión ha sido examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se pronunció sobre su inadmisibilidad el 9 de noviembre de 2016. También observa que la autora no contradice la afirmación de que su demanda ante el Tribunal se refirió a la misma cuestión, sino que sostiene que el Tribunal no la examinó debido a que la declaró inadmisible porque ella no había invocado la convención correcta. El Comité observa que, si bien la decisión se refiere a los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, no proporciona los motivos concretos que justificaron la conclusión de inadmisibilidad. Así pues, la decisión no permite al Comité evaluar la medida en que el Tribunal examinó la cuestión, en particular si realizó un análisis detallado del fondo del asunto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención.

9.2El Comité observa que el Estado parte sostiene que la queja es inadmisible en la medida en que la autora no ha invocado sus actividades políticas en Suiza ante las autoridades nacionales. También observa que la autora se opone a que ello sea considerado un elemento nuevo, argumentando que sus actividades en Suiza demuestran su compromiso político público en pro de la libertad religiosa en China y están en consonancia con sus creencias y actividades religiosas. El Comité observa que la autora no niega que no haya mencionado su compromiso político ante las autoridades nacionales de asilo. El Comité considera que la autora no refuta que un recurso de este tipo hubiera sido eficaz; su referencia a la sentencia del Tribunal Administrativo Federal de 12 de noviembre de 2019 muestra que esas actividades pueden invocarse en el procedimiento interno, y la autora no ofrece ningún motivo para considerar que no sea probable que el procedimiento mejore realmente su situación. Por lo tanto, a falta de cualquier otra información o explicación pertinente en el expediente, el Comité considera que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles con respecto a sus actividades políticas en Suiza, y declara esa parte de la queja inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Comité observa que el Estado parte señala que la autora no invocó su pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso en el procedimiento interno. También observa que la autora refuta esa observación y se refiere a su recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, en el que mencionó esta pertenencia. Sin embargo, el Comité observa que la supuesta prueba de ello no se presentó en el procedimiento interno.

9.4El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el Estado parte debe tener la posibilidad de valorar los nuevos elementos de prueba cuando estos entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 antes de que el Comité examine la comunicación de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Tomando nota de la observación del Estado parte de que una segunda solicitud de asilo habría generado el derecho a permanecer en Suiza hasta el final del procedimiento, el Comité considera que la autora no ha justificado efectivamente que no podría haber presentado la presunta prueba en una segunda solicitud de asilo, o que ese recurso habría sido de otro modo ineficaz. Por consiguiente, el Comité señala que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención le impide examinar la presunta prueba. A falta de pruebas presentadas ante las autoridades nacionales y observando que la autora declaró en la audiencia ante la Secretaría de Estado de Migración que no pertenecía a una secta o a un grupo religioso, el Comité concluye que la supuesta pertenencia de la autora a la Iglesia de Dios Todopoderoso es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 113 b) de su reglamento, y que, en consecuencia, ese elemento de la comunicación es inadmisible.

9.5El Comité no ve ningún otro obstáculo a la admisibilidad de los demás elementos de la queja, que se presentaron ante las autoridades y los tribunales del Estado parte, y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

10.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la devolución por la fuerza de la autora a China supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a China. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si la autora correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité toma nota de la conclusión del Estado parte de que las declaraciones de la autora no son creíbles y no permiten concluir que hay motivos fundados para pensar que estaría expuesta a la tortura en caso de ser devuelta a China. A pesar del argumento de la autora de que el Estado parte no cuestiona sus creencias religiosas, el Comité observa que el Estado parte se remite a las decisiones internas, en las que la Secretaría de Estado de Migración consideró que sus declaraciones, en particular las relativas a sus creencias religiosas practicadas desde 2010, la detención de L., los actos del marido de L. y la persecución de las autoridades, eran particularmente estereotipadas, evasivas y poco espontáneas, así como contrarias a toda lógica y a la experiencia general. La Secretaría de Estado de Migración también constató que no se había prestado prueba alguna en apoyo de esas declaraciones. El Comité observa que, en su recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, la autora se opuso a esa evaluación y sostuvo haber respondido de manera coherente y clara y haber descrito en detalle el curso y las modalidades de las reuniones con las hermanas y los hermanos en la iglesia, así como el significado de la fe para ella. En cambio, el Comité observa que ni la decisión de la Secretaría de Estado de Migración ni las observaciones del Estado parte se refieren a ningún elemento concreto de las respuestas de la autora que presuntamente hayan menoscabado su credibilidad en lo relativo a sus creencias religiosas. El Comité también observa que el testimonio de W. afirma que la autora es cristiana. Dadas las circunstancias, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus afirmaciones sobre su adhesión al cristianismo.

10.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no es verosímil que la policía hubiera buscado a la autora en el domicilio de un hermano de la iglesia, que se utilizaba como lugar de culto en la aldea de N., sin detenerlo, a pesar de que estaban acompañados por el marido de L., quien sabía que L. y la autora se reunían a menudo en dicho lugar. El Comité observa que, en la transcripción de la audiencia ante la Secretaría de Estado de Migración, la autora declaró que las autoridades chinas no detuvieron al hermano de la iglesia, debido a que no había pruebas contra él. La autora también declaró que las autoridades chinas no tenían pruebas contra ella y que desconocían su verdadera identidad. El Comité considera que la autora no ha justificado efectivamente la existencia del riesgo mencionado a falta de pruebas en su contra en ese momento.

10.6Sin embargo, el Comité observa que, en su recurso, la autora presentó un testimonio de W. según el cual el hijo del marido de L. obtuvo la dirección del domicilio familiar de la autora y condujo a la policía a dicho domicilio, y la policía dijo a la madre de la autora que esta debía entregarse lo antes posible. La autora añade que la policía encontró fotos de ella en el domicilio y declaró que las personas que predicaban el evangelio eran consideradas delincuentes. De ese testimonio puede desprenderse que la policía buscaba a la autora. Por consiguiente el Comité no puede coincidir con la observación del Estado parte de que el testimonio no permite concluir que la autora tuviera problemas con las autoridades. Tomando nota de la observación del Estado parte de que el testimonio es incompatible con la declaración de la autora de que se presentó a la familia con un alias, el Comité considera que el Estado parte no ha explicado por qué el uso de un alias implica que la familia de L. no pudo haber averiguado la dirección de la autora, en particular dado que, según la transcripción de la audiencia ante la Secretaría de Estado de Migración, la autora visitaba a menudo su domicilio y se había presentado al marido de L., quien por consiguiente conocía su apariencia física. A falta de otras dudas planteadas por el Estado parte sobre la fiabilidad del testimonio de W., el Comité considera que debe darse la debida importancia al relato de la autora sobre el registro policial, la visita al domicilio de su madre y las amenazas que esta recibió en relación con las actividades religiosas y la labor de predicadora de su hija.

10.7El Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que es ilógico que la autora haya podido obtener un pasaporte y utilizarlo para salir libremente de China si era buscada por las autoridades del país. El Comité también toma nota del argumento de la autora de que las autoridades chinas no tenían ningún fundamento en el derecho interno para impedir su salida del país. Además, toma nota de la referencia del Estado parte a una de las declaraciones de los profesores, según la cual es posible obtener un pasaporte si los datos de la persona en cuestión nunca han sido comprobados en una frontera o si ha proporcionado un alias durante un control y ha aprovechado un retraso en el registro de sus huellas dactilares. En su declaración, el profesor también señala que el elevado nivel de corrupción entre los funcionarios chinos facilita la obtención de pasaportes, y que los funcionarios de aeropuerto rara vez comprueban los nombres y nunca las huellas dactilares. El Comité observa que la autora afirma que utilizó un alias y que recibió ayuda de terceros para conseguir los documentos, lo que concuerda con la información mencionada. El Comité considera que las incoherencias observadas por el Estado parte en lo que respecta a la función exacta de Z. no necesariamente llevan a concluir que su relato sobre la obtención de un pasaporte no es creíble. En consecuencia, el Comité considera que debe darse la debida importancia a las declaraciones de la autora.

10.8El Comité observa que el Estado parte no ha puesto en duda la creciente persecución de los cristianos en China, tal como señaló la autora. El Comité recuerda su preocupación por las constantes denuncias de que a personas que forman parte de diversos grupos, incluidas las minorías religiosas, se les sigue imputando o amenazando con imputar delitos definidos de manera genérica, como forma de intimidación. Habida cuenta de que la autora ha fundamentado debidamente su relato del registro policial, la visita al domicilio familiar y las amenazas que recibió su madre en relación con las actividades religiosas de la autora, el Comité concluye que, a la luz de las circunstancias particulares del presente caso, los hechos tal como se han expuesto y la situación personal y familiar de la autora, es razonable suponer que su expulsión a China la pondría en peligro de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7 de la Convención, concluye que la expulsión de la autora a China, sin concederle acceso exhaustivo a los recursos del Estado parte, constituiría una vulneración por este del artículo 3 de la Convención. Se pide al Estado parte que no expulse a la autora mientras se examine su solicitud de asilo.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.