Naciones Unidas

CAT/C/71/D/759/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de septiembre de 2021

Original: español

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 759/2016 * **

Comunicación presentada por:

Ronald James Wooden (representado por la organización Idheas, Litigio Estratégico en Derechos Humanos)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

México

Fecha de la queja:

7 de julio de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

23 de julio de 2021

Asunto:

Detención arbitraria y tortura

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a una indemnización justa y adecuada

Artículos de la Convención:

1; 2, párr. 1; 11; 12; 13; 14 y 16

1.El autor de la comunicación es Ronald James Wooden, ciudadano de los Estados Unidos de América, nacido en 1969. Alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 1, en relación con los artículos 1, 11 a 14 y 16 de la Convención. El autor está representado por la organización no gubernamental Idheas, Litigio Estratégico en Derechos Humanos.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor y su esposa llegaron a Taxco de Alarcón (México) en 2008 para ejercer sus habilidades artísticas y trabajar metales preciosos. En 2012, la pareja alquiló un inmueble en el Barrio El Arroyo y lo adaptaron como taller artesanal. En la casa vecina vivían M. P. H. y su yerno, R. F. A.

2.2El 28 de abril de 2013, a las 17.30 horas, el autor y su esposa estacionaron su camioneta con material para su taller al lado de la casa de M. P. H. Cuando estaban en el taller, M. P. H. les gritó de manera grosera que movieran la camioneta. El autor empezó a filmar con su celular lo que decía M. P. H. Con motivo de los gritos de M. P. H., llegó su yerno, R. F. A., quien amenazó al Sr. Wooden con un machete, diciéndole que lo iba a matar y que lo iba a “mandar en un costal de regreso a los Estados Unidos en pedazos si no movía la camioneta”, y que ellos eran de la banda Guerreros Unidos y eran los dueños de la calle. También la esposa del autor filmaba los hechos con su celular. R. F. A. continuó amenazando al autor e incluso golpeó el cofre de la camioneta con el machete, ocasionándole daños. La esposa del autor llamó a la policía, mientras R. F. A. hacía varias llamadas.

2.3Dos motociclistas llegaron a una calle cercana a la del taller y hablaron con R. F. A. Luego, dos patrullas de la policía preventiva municipal de Taxco llegaron y R. F. A. ordenó a los policías “allí está, llévenselo”, señalando al autor. De una de las patrullas se bajaron seis policías, quienes corrieron haciendo ademanes amenazantes hacia donde estaba el autor, así que él comenzó a correr y se encerró en su taller. Los policías abrieron la puerta a golpes, le apuntaron con sus armas y le amenazaron. Mientras procedían a su detención, lo golpearon con sus armas en diversas partes del cuerpo, sobre todo en la cabeza, tirándolo al suelo para someterlo y colocarle las esposas con las manos en la espalda. Pisaron sus manos esposadas con las botas, lo golpearon en la cabeza con las cachas de sus rifles, le patearon con sus botas en la cara y en la quijada, le pisaron en los genitales y en las costillas, y después lo subieron en la cajuela de la patrulla para llevarlo a la comandancia de la policía. En la patrulla lo siguieron golpeando en la cara y en los genitales, le insultaron y le amenazaron con matarlo y desaparecerlo por “haberse metido con ellos”.

2.4Una vez que llegaron a la comandancia de la policía, le bajaron de la patrulla y, sin pasar por el área de detenidos, omitieron su registro en el libro de detenciones, y lo llevaron al área de celdas donde continuaron pateándolo y golpeándolo con las cachas de sus rifles en diferentes partes del cuerpo. En ese lugar, continuó recibiendo golpes, pues los policías le dieron patadas en el pecho, las costillas y los genitales, lo golpearon constantemente con un juego de llaves, lo amenazaron diciéndole “no vas a salir de aquí, te vamos a desaparecer”. Mientras le llevaban a la celda, los policías le pateaban las piernas para que tropezara y se hincara, provocándole más lesiones.

2.5Después de introducirlo en una de las celdas, y estando de pie, le esposaron únicamente la mano izquierda, dejando sin esposas la mano derecha. Un policía lo agarró de la esposa que estaba en la mano izquierda y otro policía agarró la mano derecha y estiraron su cuerpo mientras otros policías le continuaron pateando fuertemente en el abdomen y en las costillas. Una vez que terminaron de golpearlo, le presionaron contra el muro y uno de los policías, a quien identificó con el nombre de J. J. V., le apuntó en la sien con su pistola amenazándolo de muerte. Mientras tanto, otro policía, a quien no logró identificar, le seguía pegando con un juego de llaves. Le dejaron herido en la celda y se retiraron. El autor afirma que fue golpeado durante cerca de tres horas.

2.6Durante el tiempo que estuvo detenido, el autor permaneció incomunicado, y aun cuando solicitó atención médica, esta le fue negada, así como papel de baño y agua. Cuatro horas después, a las 22.30 horas, su esposa, quien había permanecido en el estacionamiento de la comandancia, se enfrentó al comandante R. H. S. diciéndole que sus policías se habían llevado a su esposo sin motivo. Se requirió a la esposa que pagara 200 pesos en efectivo por la supuesta “falta administrativa” por parte de su esposo, y el autor fue liberado.

Contexto

2.7El autor hace notar que los hechos se insertan en un contexto de patrón de tortura en la práctica policial avalado por los operadores jurídicos encargados de investigar el delito. En el estado de Guerrero, que, en algún momento, ha sido considerado el más violento del país, la tortura está tipificada como delito, y la ley establece que, para que se considere como tal, debe existir un fin específico, como obtener información o una confesión de un delito, o como castigo por un acto que se impute. Sin embargo, las sanciones por este delito son escasas, entre otras razones porque las autoridades judiciales castigan a los perpetradores de la tortura por otros delitos como, por ejemplo, abuso de autoridad y/o lesiones.

2.8En 2012, Taxco ocupó el puesto 33º de los municipios con mayor índice de inseguridad y, en 2014, el Gobierno contaba con información de que en Taxco la organización criminal Guerreros Unidos se había infiltrado en elementos de la policía municipal y la delincuencia organizada se encontraba infiltrada en la administración pública y la policía. Como consecuencia de ello, a finales de 2014, la policía federal asumió el control de la seguridad del municipio y el Director de Seguridad Pública fue detenido por su pertenencia a la delincuencia organizada.

Informes médicos

2.9El 28 de abril de 2013, a las 20.55 horas, cuando el autor se encontraba aún privado de libertad, fue emitido un dictamen sobre su integridad física por parte del médico adscrito a la Seguridad Pública Municipal en el que se concluía que el autor era agresivo y estaba eufórico y no tenía lesiones visibles y recientes en su superficie corporal. El autor sostiene que ese informe contradice todos los demás exámenes que le fueron practicados.

2.10Inmediatamente después de haber sido liberado, el autor y su esposa acudieron al Hospital General Adolfo Prieto, donde fue diagnosticado con una fractura costal.

2.11El 29 de abril de 2013, el autor acudió al Ministerio Público del Distrito Judicial de Alarcón a presentar una denuncia y el perito médico legista adscrito al Ministerio Público certificó que el autor presentaba diversas lesiones, pero que no eran graves. El autor sostiene que, con este informe, se advierte la parcialidad de las actuaciones de la Fiscalía encargada de investigar su caso, ya que todos los demás exámenes médicos que le fueron realizados certificaron que presentaba diversas lesiones graves.

2.12El 1 de mayo de 2013, el autor presentó una queja ante la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero en contra de elementos de la policía preventiva municipal de Taxco. La Comisión designó a un perito médico legista que concluyó el 1 de mayo que el autor tenía un hematoma con inflamación en el cráneo, detrás de la oreja derecha, y escoriaciones en las regiones abdominal y dorsal, así como en el cuello, las muñecas, el brazo izquierdo, el antebrazo derecho y la pierna, el tobillo y la rodilla izquierdos.

2.13El 8 de julio de 2015, el autor acudió al Hospital General de México a realizarse diversos estudios médicos, toda vez que seguía teniendo dolores y lesiones derivadas.

2.14El 24 de septiembre de 2015, la Jefa del Servicio de Medicina de Rehabilitación del Hospital concluyó que el autor tenía varias cicatrices antiguas de coloración oscura y un déficit de fuerza muscular en ambas manos, lo cual le causaba dificultad para realizar pinzas finas y maniobras especiales. Además, como el autor había presentado dolores y disfunción eréctil, se concluyó que debía someterse a una cirugía del pene.

2.15El 7 de abril de 2016, después de haber analizado el caso del autor, dos psicólogos integrantes de la organización Colectivo contra la Tortura y la Impunidad emitieron un informe en el que se concluye que existe un alto grado de congruencia y consistencia entre todas las fuentes de información mencionadas en el estudio, el relato de los hechos, el conocimiento de las prácticas de tortura en el país y las investigaciones acerca de la afectación física y psicológica por hechos de tortura y malos tratos, por lo que se revela posible tortura y maltrato. En el informe también se concluye que el autor tiene síntomas de depresión, ansiedad y estrés postraumático y diversas secuelas físicas.

Procedimientos penales

2.16El 29 de abril de 2013, el autor acudió al Ministerio Público del Distrito Judicial de Alarcón a presentar una denuncia de hechos en contra de R. F. A. (el vecino), J. M. B, J. J. V. y R. V. R. (oficiales de policía) y quien resultara responsable por los delitos de amenazas, daños a vehículo y lesiones por golpes y todos delitos dolosos cometidos en su contra. En su denuncia, el autor expuso en detalle los tratos a los que había sido sometido por parte de los agentes de la policía municipal, así como las lesiones que le habían provocado y los hechos que llevaron a su detención, y se emitió la averiguación previa ALA/SC/05/0328/2013. El autor indica que, al presentar su declaración, en ningún momento recibió asesoría legal, sino que, por el contrario, había sido constantemente amenazando por los agentes del Ministerio Público para que les dijera quién le había dado los nombres de los policías municipales. Los agentes se negaron a identificarse.

2.17A la fecha de la comunicación, el autor no ha recibido información sobre la investigación ni sobre sus resultados. El autor explica que durante el tiempo que él y su esposa permanecieron en Taxco, fueron hostigados y recibieron varias amenazas por parte de la policía municipal. Cuando el autor quiso hacer del conocimiento de esa situación al Ministerio Público, le dijeron que no volviera porque “si no, ahí mismo lo iban a levantar”. El autor y su esposa se vieron obligados a mudarse de Taxco en junio de 2013, perdiendo los materiales de trabajo que tenían en su taller y todos los enseres personales. Por tanto, no han podido regresar a Taxco para impulsar el procedimiento porque ello pondría en riesgo sus vidas.

Procedimiento ante la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero

2.18El 1 de mayo de 2013, el autor interpuso una queja ante la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero. En su queja, el autor expuso los tratos a los que había sido sometido por los policías municipales de Taxco, así como los hechos que llevaron a su detención. En el escrito también solicitó lo siguiente: a) que se dictaran medidas cautelares para su protección y la de su familia y b) que se integrara debidamente la averiguación previa ALA/SC/05/0328/2013.

2.19A continuación, se abrió el expediente CDHEG-CRZN058/2014-I núm. 420/2013, en el que, en particular, se ordenó: a) notificar a las partes para que declararan y ofrecieran pruebas, b) practicar un examen médico al autor y c) solicitar medidas cautelares al Presidente Municipal de Taxco con la finalidad de que los elementos de la policía preventiva municipal se abstuvieran de causar molestias a la persona, bienes y familia de la víctima.

2.20El 7 de mayo de 2013, J. J. V. y R. V. R. señalaron que desconocían si el quejoso tenía conflictos con sus vecinos, que acudieron a su calle porque fue reportado que un sujeto en estado de ebriedad se encontraba agrediendo a sus vecinos, que en ningún momento habían golpeado al autor, ya que él se había lastimado solo, y que se encontraba detenido por una falta administrativa. El comandante R. H. S. también negó su participación en los hechos, remitiéndose a lo narrado por los policías J .J. V. y R. V. R.

2.21El 21 de mayo de 2013, la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero recibió las declaraciones de dos testigos, quienes señalaron que el autor había insultado a M. P. H. filmando con su celular. El autor señala que, en sus declaraciones y testimonios, los elementos de la policía, los testigos y el médico legista incurrieron en diversas contradicciones.

2.22El 30 de octubre de 2013, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos emitió la propuesta 172/2013, que fue notificada al Presidente Municipal de Taxco sin que se obtuviera respuesta. Se requirió nuevamente respuesta el 22 de enero de 2014, pero tampoco se recibió una contestación. El 7 de febrero de 2014, el autor expresó su inconformidad por la omisión de respuesta por parte del Presidente Municipal.

2.23El 10 de abril de 2014, la Comisión de los Derechos Humanos emitió la recomendación 016/2014, en la que se concluía que J. J. V. y R. V. R. habían vulnerado el derecho a la integridad personal del autor, excediéndose en sus funciones y ocasionándole diversas lesiones que dañaron su salud. Se recomendaba también el inicio de un procedimiento en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, una reparación a favor del autor y cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los elementos de esa corporación policial.

2.24El 7 de julio de 2014, el Síndico Procurador y representante legal del Ayuntamiento de Taxco aceptó la recomendación emitida por la Comisión de los Derechos Humanos, manifestando que se sobreseía dicho procedimiento administrativo contra R. V. R., ya que no se encontraba activo en dicha corporación policial.

2.25Sin embargo, a la fecha de la comunicación, el autor sostiene que no se ha cumplido debidamente con la recomendación. Primero, J. J. V. solamente recibió una amonestación privada. Segundo, el Ayuntamiento de Taxco cuantificó los daños ocasionados al autor en la cantidad de 14.608 pesos, lo cual el autor consideró que no respondía a la naturaleza de las violaciones de sus derechos ni a la magnitud de los daños sufridos. El 16 de mayo de 2016, el autor manifestó su inconformidad respecto a la propuesta, sin que a la fecha de la comunicación haya recibido respuesta. En cuanto a la recomendación de que se ordenara una investigación constitutiva de delito, el autor compareció el 18 de abril de 2016 ante la Fiscalía General del estado de Guerrero con el fin de ratificar los hechos denunciados el 29 de abril de 2013. La declaración fue radicada por un agente del Ministerio Público de Guerrero por los delitos de abuso de autoridad (tortura), privación de la libertad personal, amenazas y lo que resulte, sin que el autor tenga conocimiento de las actuaciones iniciadas a la fecha de la comunicación.

Procedimiento ante la Subprocuraduría Especializada en Investigación deDelincuencia Organizada

2.26El 14 de mayo de 2014, el autor acudió a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y presentó la averiguación previa ALA/SC/05/0328/2013, la recomendación de la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero 016/2014 y la aceptación por parte de la autoridad recomendada. La Comisión Ejecutiva remitió el caso a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, a la que el autor acudió el 23 de octubre de 2014 para denunciar los hechos. Como el autor mencionó el grupo delictivo Guerreros Unidos y miembros de la policía municipal de Taxco, el agente ministerial decidió erróneamente incluir al autor y su esposa como denunciantes en la averiguación previa abierta por la desaparición de los 43 normalistas de Ayotzinapa, pese a que esos hechos no guardan relación con lo que el autor trataba de denunciar. No se abrió una averiguación previa para investigar los delitos que el autor y su esposa denunciaban, negándoles también el acceso a solicitar medidas cautelares.

2.27El 20 de abril de 2015, el autor y su esposa acudieron nuevamente a la Subprocuraduría, toda vez que no se habían iniciado medidas cautelares ni procedimiento penal. El 14 de marzo de 2016, la Subprocuraduría se declaró incompetente para investigar los hechos delictivos, porque se trataba de delitos del fuero local y correspondía a las autoridades del estado de Guerrero llevar a cabo el procedimiento respectivo. El 13 de abril de 2016, el autor presentó una demanda de amparo a la Subprocuraduría. El 1 de julio de 2016, el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal ordenó a la Subprocuraduría investigar las violaciones a los derechos humanos cometidas en su agravio, incluyendo la tortura y la privación ilegal de la libertad a la que fue sometido, resolver las pruebas ofrecidas conforme al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes(Protocolo de Estambul) a su favor e investigar los vínculos entre cuerpos de seguridad policial y la delincuencia organizada que opera en el municipio de Taxco.

2.28El autor concluye que se dan las condiciones para alegar la no aplicación de la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, prevista en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, ya que la tramitación de los recursos internos se ha prolongado injustificadamente, pues transcurrieron tres años y dos meses desde su primera denuncia y más de un año desde su reiteración de la denuncia ante la Subprocuraduría sin que las autoridades de procuración de justicia hayan adelantado la investigación y mucho menos hayan individualizado y formulado cargos contra los policías responsables de los actos de torturas y lesiones, varias de ellas graves.

2.29El autor también señala que, según la legislación penal mexicana, los únicos recursos de la jurisdicción interna que permiten la investigación de un acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el caso del autor son los siguientes: a) la investigación penal de las autoridades de procuración de justicia del estado de Guerrero y b) la investigación penal de la Subprocuraduría. El autor presentó las correspondientes denuncias y las autoridades competentes han tenido conocimiento de las denuncias de tortura. El autor sostiene que no hubo una investigación penal sobre los actos de tortura cometidos contra él y que las autoridades de procuración de justicia no han individualizado ni vinculado procesalmente a los policías implicados en los hechos. Además, según el autor, es razonable prever que los recursos posibles no otorguen una protección efectiva, ya que la inacción de las autoridades competentes hace improbable la interposición de un recurso que proporcione una reparación efectiva y que la situación de la víctima vaya a mejorar.

La queja

3.1El autor alega una violación del artículo 1, leído junto con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención. Sostiene que los tratos descritos durante su aprehensión, traslado y detención en las horas que estuvo privado de la libertad califican como tortura según el artículo 1. Es decir, los agentes del Estado le infligieron intencionalmente dolores y sufrimientos graves, tanto físicos como mentales, que le dejaron graves lesiones físicas y psíquicas. Esas lesiones alcanzaron a producir daños graves e irreversibles en la salud del autor, hasta el punto de que, a la fecha, no puede ejercer, con la misma calidad, su trabajo de artesano como lo hacía antes, debido a sus lesiones en las muñecas y las articulaciones, y tampoco ha podido tener relaciones sexuales con su esposa, a consecuencia de los golpes que recibió en los genitales. El autor sostiene que la finalidad de los miembros de la policía municipal fue clara y que consistía en castigarlo e intimidarlo por “haberse metido con ellos”.

3.2El autor sostiene que el Estado incumplió su obligación de prevenir la tortura al permitir que se le detuviera sin mediar ni flagrancia ni una orden judicial previa, sin haber sido incluido en el registro de personas detenidas, sin que hubiera un control judicial de su detención ni se le permitiera la revisión y atención médica. El Estado parte permitió que dicha detención se llevara a cabo sin revisión y atención médica y en régimen de incomunicación, sin que se le permitiera el acceso a un abogado ni el reconocimiento por médicos independientes. Señala que el primer peritaje médico se hizo cuando estaba privado de libertad y fue practicado por un médico de la Seguridad Pública Municipal, quien omitió referir sus graves lesiones, y no por un médico independiente.

3.3El autor alega una violación del artículo 16, leído junto con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, por los actos cometidos por los policías de Taxco cuando fue detenido y durante su traslado y permanencia en la comandancia. En caso de que el Comité considere que esos actos no son actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, el autor considera que son actos que califican como tratos crueles, inhumanos o degradantes. A esos tratos se adiciona el trato contrario al respeto a su dignidad, ya que se le negaron asistencia médica, agua y papel de baño.

3.4El autor alega que el Estado parte violó el artículo 11 de la Convención, ya que, durante su privación de libertad en la comandancia de policía, las autoridades no aplicaron el Protocolo de Estambul ni ningún otro manual ajustado a estándares internacionales sobre métodos de prevención, identificación y documentación de la tortura, y tampoco hasta la fecha de la comunicación lo han ordenado los ministerios públicos que han recibido las diversas denuncias interpuestas por el autor. Esta omisión permitió que la tortura y los malos tratos se cometieran y facilitó el encubrimiento de los policías que perpetraron esos actos.

3.5El autor alega que el Estado parte violó los artículos 12 y 13 de la Convención al no garantizar que las autoridades competentes e imparciales iniciaran una investigación pronta, inmediata y exhaustiva de los actos denunciados ni permitir que la denuncia fuera pronta e imparcialmente examinada por las autoridades competentes. A su vez, después de tres años y dos meses de ocurridos los hechos, no hay un relato oficial sobre la naturaleza y las circunstancias de los actos cometidos por los policías y ninguno de los policías que participaron en los actos de tortura ha sido vinculado a la investigación penal y, en consecuencia, ninguno de ellos ha sido llevado a juicio ni castigado con penas apropiadas a la gravedad de los hechos.

3.6El autor señala que, aunque denunció ante el Ministerio Público y luego ante la Subprocuraduría la tortura a la que había sido sometido, ofreciendo una descripción detallada de los actos de tortura y las circunstancias en que se produjeron, no se inició una investigación pronta e imparcial ni se ordenó un peritaje médico independiente, todo ello en violación del artículo 12 de la Convención. Adicionalmente, la Subprocuraduría, además de confundir los hechos denunciados por el autor con hechos relacionados con otra investigación, se limitó inicialmente a abrir un acta circunstanciada y posteriormente a declarar su incompetencia. Si bien el autor pudo presentar un recurso judicial de amparo para que se ordenara la apertura de la investigación de las torturas, que fue admitido por el juez, no ha recibido información sobre las actuaciones para acatar dicha decisión por parte del Ministerio Público a la fecha de la comunicación.

3.7El autor alega una violación del artículo 14 de la Convención en la medida en que se ha visto privado de un recurso judicial pronto, efectivo e imparcial que establezca los hechos y enjuicie y sancione a los responsables de los actos de tortura y le permita obtener la indemnización y rehabilitación debidas. Si bien se hizo una recomendación para que se cuantifique y realice el pago por concepto de reparación, resultó que dos años después, el Ayuntamiento de Taxco se limitó a ofrecer una medida de indemnización de 14.608 pesos, lo cual no contempla las múltiples dimensiones del daño sufrido por el autor.

3.8Como medidas de reparación, el autor solicita que el Estado parte garantice una investigación rápida, imparcial y exhaustiva de los hechos, y enjuicie y sancione a los responsables con penas adecuadas a la gravedad de los actos. También solicita que le repare de manera justa y adecuada garantizando una indemnización adecuada y una rehabilitación que incluya atención médica y psicológica.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 24 de enero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y solicitó que el Comité estudiase el procedimiento de admisibilidad de forma separada del fondo de la comunicación, de conformidad con el artículo 115, párrafo 3, del reglamento del Comité.

4.2El Estado parte sostiene que la presente comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna disponibles, conforme al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención y el artículo 113 e) del reglamento del Comité. El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité, alegando que el hecho de albergar simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no exime del intento de agotarlo.

4.3El Estado parte también hace constar que el autor de la comunicación nunca participó en el recurso que está previsto para resolver lo que alega en su comunicación. Una vez presentada la primera denuncia, el 29 de abril de 2013, el Ministerio Público inició el procedimiento de averiguación previa ALA/SC/05/0328/2013, por el delito de daños y lesiones, en contra de diversos elementos policiales.

4.4El Estado parte señala que, el 27 de octubre de 2016, tras haber obtenido distintas pruebas y sin la colaboración del autor, se ejercitó acción penal en contra de los elementos policiales señalados por el autor. Este procedimiento penal se encuentra abierto y está siendo efectivo, y está enfocado en el esclarecimiento de los hechos y en las sanciones a los responsables de las violaciones denunciadas por el autor.

4.5El Estado parte recuerda que el autor cuenta con diversas opciones de recursos idóneos para impugnar las cuestiones que a su juicio no sean acordes con sus pretensiones a nivel interno. Asimismo, señala que el Comité decidió que la comunicación E. Y. c . Canadáera inadmisible por considerar que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna que eran idóneos.

4.6El Estado parte hace notar que el autor no ha participado en el proceso de la acción penal y no ha presentado ninguno de los recursos a su disposición. El autor podría haber presentado un recurso de apelación en contra de la negativa a girar orden de aprehensión en contra de los presuntos responsables, lo que sí hizo el Ministerio Público encargado de la averiguación previa y cuya apelación está siendo evaluada. Siguiendo la jurisprudencia del Comité, el Estado parte pretende que el autor no hizo uso de las oportunidades que se le abrieron para agotar las vías de recurso interno, algo que ya no podía hacer en la actualidad por haber prescrito los plazos para recurrir fijados en el derecho interno.

4.7El Estado parte sostiene que el hecho de que el autor no haya participado en el proceso penal no le exime de la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna a su disposición y que, conforme a la jurisprudencia del Comité, la denuncia debería ser declarada inadmisible si el autor no ha presentado un recurso ante la autoridad que corresponde y no ha explicado por qué no lo hizo.

4.8El Estado parte sostiene que el proceso no se alargó de manera injustificada, ya que, a raíz de la denuncia presentada por el autor, las autoridades ministeriales desplegaron una serie de diligencias que también tomaron en cuenta las opiniones emitidas por la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero.

4.9El Estado parte señala que, si bien, como indica el autor, su falta de participación se debió a las amenazas que estaba recibiendo por parte de elementos de la policía municipal, el autor nunca puso en conocimiento de las autoridades que estaba siendo amenazado. El hecho de no haber presentado una denuncia por estos hechos a ninguna otra autoridad, a nivel estatal o ministerial, impidió a las autoridades desplegar medidas para protegerlo y, por tanto, permitirle participar en las investigaciones y promover los recursos que tiene a su disposición. El autor también podría haber denunciado estos hechos ante la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, que podría haber accionado mecanismos de protección dentro de su competencia. El autor tampoco presentó pruebas que justifiquen por qué no comunicó a las autoridades las amenazas recibidas, lo que impidió a las autoridades mexicanas implementar las medidas necesarias para protegerle y que pudiera continuar su proceso y presentar los recursos que estimara necesarios.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad

5.1El 28 de marzo de 2017, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. En lo referente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor reitera su referencia al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención y a la jurisprudencia del Comité que señala que la norma del agotamiento de los recursos internos no es aplicable si su tramitación se ha prolongado injustificadamente o si es poco probable que otorgue amparo efectivo. El autor señala que, al contrario de lo expuesto por el Estado parte, intentó agotar los recursos internos, pero estos se han prolongado injustificadamente y se han mostrado inefectivos para investigar los actos de tortura de los que fue víctima.

5.2En el momento de la presentación de la comunicación, casi cuatro años después de que el autor presentara la denuncia ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Alarcón, los actos de tortura no habían sido investigados ni a nivel local ni a nivel estatal. El autor señala que las actuaciones, tanto en la Agencia del Ministerio Público como en la Procuraduría General de la República, se llevaron a cabo por un delito de lesiones y no de tortura. En el caso de la primera, el agente del Ministerio Público se negó durante casi dos años a iniciar la investigación.

5.3En referencia a los comentarios del Estado parte sobre el procedimiento de averiguación previa ALA/SC/05/0328/2013, el autor señala que presentó su denuncia por tortura, pero que la averiguación previa se inició por delito de lesiones, daños a vehículo y amenazas. Todo esto, a pesar de que en su escrito de denuncia el autor relató actos que, de acuerdo con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, son considerados constitutivos de tortura.

5.4El autor promovió un juicio de amparo indirecto contra la Procuraduría General de la Repúblicapor negarse a investigar la tortura, y el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal sentenció que no se había investigado el delito de tortura (véase el párrafo 2.27supra), ya que “el delito de lesiones atribuido a los policías municipales no tiene vínculo alguno con el diverso delito de tortura, pues se trata de dos tipos penales de naturaleza diferente”. El hecho de que el agente del Ministerio Público de Alarcón no investigara la tortura sufrida por el autor también impidió la aplicación del Protocolo de Estambul.

5.5Según el autor, cuando el Estado parte declara que el autor debió apelar la decisión del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Alarcón de negar las órdenes de aprehensión, desconoce que la Agencia del Ministerio Público de Alarcón no investigó el delito de tortura y que, por tanto, no se ha ejercitado ninguna acción penal por ese delito, y que las ordenes de aprehensión contra los tres policías no son por el delito de tortura. Además, el Estado parte desconoce que, según el Código de Procedimientos Penales para elestado de Guerrero, las víctimas no son parte en el proceso penal y, por tanto, no pueden actuar de manera autónoma, sino solo como coadyuvantes del Ministerio Público, y que en el artículo 132 de ese Código se establece que son apelables solamente por el Ministerio Público los autos enque se niegue la orden de aprehensión.

5.6El autor agrega que el recurso de amparo indirecto al que el Estado parte hace referencia tampoco hubiera servido para el caso del autor, ya que para poder ejercerlo se requiere que exista una investigación por el delito y en este caso no hubo investigación por el delito de tortura.

5.7El autor recuerda que, conforme a la Constitución mexicana y al Código de Procedimientos Penales para el estado de Guerrero, la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales son competencia exclusiva del Ministerio Público y no de la víctima del delito. El Comité ha expresado en ese sentido que el artículo 13 de la Convención no exige la presentación formal de una denuncia de tortura, sino que es suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado a fin de que surja para este la obligación de considerarla.

5.8El autor quiere también aclarar que cuando el Estado parte se refiere al delito de daños, se trata de daños en el vehículo de su esposa y no de daños contra ella o contra el autor. Por tanto, el autor argumenta que no es cierta la declaración del Estado parte de que “las autoridades han logrado obtener avances sustanciales”, ya que ninguna de las acciones llevadas a cabo fue por el delito de tortura y la única persona arrestada lo fue por el delito de daños a un vehículo. Por tanto, aun cuando el autor trató de agotar los recursos disponibles, la decisión del Ministerio Público de Taxco de no investigar el delito de tortura contra el autor hizo del recurso un recurso inefectivo.

5.9Por estas razones, el autor presentó una denuncia enla Procuraduría General de la República, ante la cual el agente del Ministerio Público Federal decidió no abrir una averiguación previa (véase el párrafo 2.26supra), lo que significa que consideraba que no se había cometido un delito contra el autor. A pesar de que el autor presentó varios escritos solicitando el inicio de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público Federal respondió que eso no era necesario, ya que se encontraba en trámite la averiguación previa ALA/SC/05/0328/2013 en Taxco. Es decir, que el agente del Ministerio Público Federal consideró que la investigación debía realizarse por lesiones y no por el delito de tortura.

5.10Contra esa decisión, el autor presentó una demanda de amparo indirecto, que fue admitida por el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal (véase el párrafo 2.27supra). Sin embargo, hasta la fecha, no se han adelantado diligencias orientadas a investigar a los elementos de la policía municipal de Taxco por los actos de tortura denunciados por el autor ni se ha aplicado el Protocolo de Estambul. Aunque el agente del Ministerio Público Federal ha citado en dos ocasiones al autor —la primera siete meses después de la sentencia— para aplicar el Protocolo de Estambul, no se pudo llevar a cabo el procedimiento por omisiones cometidas por el agente que provocaron que los peritos no fueran advertidos de la comparecencia del autor. En la segunda comparecencia —dos meses después de la primera—, la perito en psicología no compareció, lo que obligó a una tercera comparecencia. El autor comunica que, hasta la fecha, no ha habido otras diligencias orientadas a establecer la comisión de los actos de tortura o el vínculo con los elementos de la policía.

5.11El autor considera que, por estas razones, concurren las dos causales establecidas por la Convención y señaladas por el Comité para la no aplicación de la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, es decir, que los procesos se prolonguen injustificadamente y que sea poco probable que otorguen un amparo efectivo.

5.12El autor manifiesta su profunda extrañeza por la forma en la que el Estado parte ha indicado información equivocada respeto de que el autor nunca manifestó ante ninguna autoridad el hecho de haber recibido amenazas por parte de elementos de la policía municipal. El autor ha presentado denuncias o quejas formales de las amenazas de muerte que ha recibido ante las siguientes autoridades: a) la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, los días 1 de mayo de 2013, 6 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2015; b) el Presidente Municipal de Taxco, el 6 de mayo de 2013; c) el Síndico Municipal de Taxco, el 6 de mayo de 2013; d) el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República, los días 23 de octubre de 2014 y 20 de abril de 2015; y e) el Presidente de la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas, el 15 de marzo de 2015. Por tanto, el autor reitera que, desde el día 1 de mayo de 2013, el Estado ha tenido pleno conocimiento de las amenazas de muerte que estaba recibiendo.

5.13En lo referente al proceso ante la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, el autor quiere recordar que este no es un órgano de justicia y que sus recomendaciones no son vinculantes, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité, que declaró que las investigaciones ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos no constituían, por la propia naturaleza de sus recomendaciones, un recursos efectivo y exigible a los efectos del agotamiento de los recursos internos.

5.14Por todos estos motivos, el autor solicita que se declare la comunicación admisible y que se examine conjuntamente con el fondo, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 a) y b), de la Convención de manera razonable y suficiente.

Decisión del Comité sobre la solicitud del Estado parte de examen separado de la admisibilidad de la comunicación

6.En mayo de 2017, el Comité informó a las partes de su decisión, adoptada a través de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, de examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 24 de mayo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto, y reiteró sus argumentos sobre la inadmisibilidad, considerando que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna a su disposición. El Estado parte añade que el Comité, como organismo subsidiario, debe declarar la inadmisibilidad de la comunicación, ya que el Estado se encuentra resolviendo el asunto a nivel interno.

7.2El Estado parte hace constar que el Comité ha sido claro en su jurisprudencia al revisar si el Estado parte actuó de conformidad con los estándares de la Convención antes de pronunciarse sobre la admisibilidad. Por tanto, el Comité debe determinar la inadmisibilidad de la comunicación, ya que se ha demostrado que existe un proceso vigente a nivel interno y que, por tanto, no se han agotado todos los recursos de jurisdicción interna que han demostrado ser eficaces.

7.3En cuanto al fondo del asunto, el Estado parte declara que las investigaciones realizadas cumplen con los estándares y obligaciones establecidos por la Convención. En el presente caso, el Estado parte, ante los hechos denunciados por el autor, implementó, de acuerdo con la obligación de debida diligencia y los estándares contemplados en la Convención, todos los medios a su disposición para iniciar la investigación de manera inmediata. También quiere resaltar que, como resultado de este proceso, existen cuatro presuntos responsables investigados y, en relación con ello, el Estado parte quiere destacar que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados.

7.4El Estado parte reitera que en el presente caso se han respetado los estándares, ya que se han desarrollado distintas diligencias en diferentes líneas de investigación, todas estas diligencias se han realizado sin la necesidad de la presencia del autor y el tiempo transcurrido durante proceso penal ha seguido el curso normal que prevé la legislación para los procesos penales de esta naturaleza. En consecuencia, las investigaciones han dado resultados, pues ya existen presuntos responsables, elementos dela policía que se encontraron el día en que sucedieron los hechos. Asimismo, la indagatoria se inició de manera inmediata una vez que el Estado tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue detenido uno de los presuntos responsables y fue librada una orden de aprehensión en contra de los tres restantes, situación que evidencia que el Estado ha actuado de conformidad con sus obligaciones convencionales y que, además, se siguen implementando diligencias.

7.5De acuerdo con todo lo expuesto, el Comité debe determinar que el Estado parte ha cumplido con sus obligaciones de investigar los hechos desde el momento en el que tuvo conocimiento de ellos y que actualmente se encuentra atendiendo el asunto a nivel interno.

Comentarios adicionales del autor a las observaciones del Estado parte

8.1El 8 de octubre de 2018, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El autor señala que el Estado parte repite los mismos argumentos ya presentados en su escrito de 24 de enero de 2017 y, por tanto, el autor reitera sus comentarios realizados en su escrito de 28 de marzo de 2017 sobre la admisibilidad de la comunicación.

8.2En cuanto a la declaración de inadmisibilidad solicitada por el Estado parte porque existe un proceso interno vigente, el autor quiere recordar que este proceso se desarrolla basándose los delitos de lesiones al autor y daños al vehículo de su esposa. Por tanto, no existe un proceso interno vigente en el que se investigue el delito de torturas denunciado por el autor, y, por tanto, los recursos internos se han demostrado inefectivos.

8.3El autor también señala que en la averiguación previa FED/SEIDO/UEIDMS-GRO/00005467206, iniciada en la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro de la Procuraduría General de la República el 12 de septiembre de 2016, según lo ordenado por el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal (véase el párrafo 2.27supra), el agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de investigar los actos de tortura y declinó su competencia en favor de la Fiscalía General del estado de Guerrero, que tampoco ha investigado los actos de tortura. Por consiguiente, el autor reitera que el Estado parte no ha controvertido en su escrito las violaciones del artículo 1 de la Convención leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y del artículo 11.

8.4En lo referente al artículo 16 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el autor quiere añadir que el Estado parte no tomó las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de detención fueran conformes a las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, ya que estas medidas le fueron denegadas al autor, como detalló en su comunicación inicial.

8.5En lo que respecta a los artículos 12 y 13 de la Convención, el autor quiere reiterar que la investigación no se inició, ni se realiza, por el delito de tortura, que los elementos de la policía sujetos a esa investigación lo están por un delito de lesiones y que la única persona detenida lo fue por el delito de daños al vehículo de su esposa. A pesar de lo que señala el Estado parte en sus comentarios, el agente del Ministerio Público de Taxco recibió la fe ministerial de lesiones el mismo día que el autor presentó su denuncia en la que detallaba los actos de tortura y, a pesar de ello, no abrió una investigación por tortura.

8.6Por tanto, con arreglo a la jurisprudencia del Comité, el Estado parte habría violado el artículo 12 y, por consiguiente, el artículo 13 de la Convención.

8.7En cuanto al artículo 14 de la Convención, el autor quiere añadir que la indemnización ofrecida por el Ayuntamiento de Taxco no se ajusta a los requerimientos de dicho artículo, ya que no supone una reparación suficiente, efectiva y completa por los daños sufridos como consecuencia de los actos denunciados.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

9.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que no se habrían agotado los recursos internos y que se ejercitó acción penal en contra de los elementos policiales, en el proceso de la cual el autor no ha participado y en contra de la cual el autor habría podido presentar un recurso de apelación. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que se han desarrollado varias diligencias en la Procuraduría General de la República, en el Ayuntamiento de Taxco y en la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, algunas de las cuales siguen abiertas. El Comité observa, por otra parte, que el autor ha señalado que dichos procedimientos son ineficaces dada su prolongación injustificada y deficiente; que, en el caso de la Comisión de los Derechos Humanos, la naturaleza de sus recomendaciones no es vinculante; y que, de todos modos, solamente se han investigado delitos de lesiones al autor y daños a vehículo y nunca se han investigado delitos por actos de tortura.

9.4El Comité recuerda que la norma del agotamiento de los recursos internos no es aplicable si su tramitación se ha prolongado o podría prolongarse injustificadamente, o si es poco probable que otorgue amparo efectivo. En el presente caso, el Comité observa que han transcurrido más de tres años desde la primera queja por parte del autor para que se investiguen los actos de tortura por la Procuraduría General de la República. El Comité observa que los actos de tortura no fueron investigados ni por el Ayuntamiento de Taxco ni por la Procuraduría General de la República, a pesar de la decisión de 1 de julio de 2016 del Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal, quien ordenó a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República que los investigara. Si bien se abrió dicha investigación penal ante la Procuraduría General de la República el 27 de octubre de 2016, con orden de aprehensión de tres elementos de la policía municipal, el Comité hace constar que los delitos investigados se refieren a lesiones en contra del autor y daños a vehículo. El Comité observa asimismo que, a pesar de las investigaciones y acciones penales que el Estado parte ha desarrollado, el Estado parte no ha emprendido una investigación sobre los actos de tortura denunciados por el autor y no ha ofrecido una justificación ni argumentos razonables sobre los motivos que le llevaron a investigar solamente los actos de lesiones y daños y no los actos de tortura, en particular, a la luz de las escasas y cuestionadas diligencias practicadas y de las escasísimas condenas por tortura en el Estado parte. El Comité recuerda asimismo que las investigaciones ante la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, que es una comisión estatal, no constituirían, por la propia naturaleza de sus recomendaciones, un recurso efectivo y exigible a los efectos del agotamiento de los recursos internos.

9.5En dichas circunstancias, el Comité considera que los procedimientos internos se han prolongado injustificadamente y serían ineficaces. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impiden al Comité examinar la comunicación en cuanto al fondo.

9.6En consecuencia, el Comité considera admisibles las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 2, párrafo1, en relación con los artículos 1 y 16, y los artículos 11 a 14 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

10.2Antes de examinar las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos invocados de la Convención, el Comité debe determinar si los actos de los que fue objeto el autor constituyen actos de tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención.

10.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, durante su aprehensión, arraigo y detención, fue golpeado repetidamente con armas, puños y botas, pisado en los genitales y las costillas, apuntado con pistolas y amenazado de muerte y desaparición por elementos de la policía. El Comité también observa que el autor ha proporcionado múltiples informes médicos que confirman lesiones corporales, como una fractura costal, disfunción eréctil, síntomas de estrés postraumático y un déficit de fuerza muscular en ambas manos. Algunas de estas lesiones duraron al menos dos años después del incidente. El Comité observa también que el Estado parte ha ofrecido una versión distinta sobre el contexto de la detención, calificando el delito de daños y lesiones, y toma nota de la falta de información más detallada por parte del Estado parte. El Comité considera que las alegaciones del autor relativas a los golpes recibidos durante la detención y traslado, así como sobre el conjunto de circunstancias en las que permaneció durante su detención, sin atención médica ni agua, constituyen elementos conducentes a concluir la violación del artículo 1 de la Convención, por lo que no considera necesario entrar a examinar por separado la existencia de una violación del artículo 16.

10.4El autor alega una violación del artículo 2 de la Convención, en conexión con el artículo 1, porque el Estado parte incumplió con su obligación de prevenir la tortura al permitir que se le detuviera sin mediar una orden judicial previa o sin haber sido inscrito en el registro de personas detenidas o sin que hubiera un control judicial de su detención. El Comité observa que el autor fue detenido sin orden judicial y sin posibilidad de comunicarse con su esposa o con un abogado independiente. El Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones en las que exhortaba al Estado parte a adoptar medidas eficaces para garantizar que las personas detenidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular los derechos a ser asistidas sin demora por un abogado, a ser informadas de las razones de su detención y a que se registre su detención. Teniendo en cuentalas circunstancias descritas y la falta de información del Estado parte sobre estos hechos, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, establecida en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

10.5El Comité también toma nota del argumento del autor de que se violó el artículo 11 de la Convención porque durante su privación de libertad el Estado parte no aplicó el Protocolo de Estambul ni ningún otro manual ajustado a estándares internacionales sobre métodos de prevención, identificación y documentación de la tortura. El Comité recuerda asimismo sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México en las que exhortó al Estado parte a garantizar el examen sistemático de los procedimientos de detención e interrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. A falta de una información del Estado parte que demuestre que supervisó las condiciones de la reclusión del autor, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha vulnerado el artículo 11 de la Convención.

10.6En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor, en las que expone que no se realizó una investigación pronta, inmediata y exhaustiva de los actos de tortura por parte de las autoridades competentes.

10.7El Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención requiere la realización pronta de una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. En este sentido, el Comité observa que, a pesar de las lesiones visibles que el autor presentó el 29 de abril 2013, como indicaban los certificados médicos, no se inició una investigación inmediata sobre los hechos alegados. El Estado parte ha argumentado que se inició una investigación por el delito de lesiones al autor y daños a vehículo en contra de diversos elementos policiales tras la denuncia del 29 de abril y que, el 27 de octubre de 2016, se ejerció una acción penal en contra de los elementos policiales denunciados por el autor, en la cual el autor no ha participado. El Estado parte también argumentó que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados.

10.8El Comité recuerda asimismo que la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 12 de la Convención, sino que dicha investigación debe ser pronta e imparcial. Recuerda que la prontitud es necesaria tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a torturas como por el hecho de que, en general, las huellas físicas de la tortura desaparecen pronto. A este respecto, el Comité observa que, tras su denuncia del 29 de abril de 2013, el autor compareció ante la Fiscalía General del estado de Guerrero por primera vez el 18 de abril de 2016. Asimismo, a continuación de la decisión del Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal del 1 de julio de 2016, el agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de investigar los actos de tortura. Las investigaciones por la Procuraduría General de la República se reiniciaron tres años después de producirse los hechos, sin que se haya justificado la excesiva dilación de las investigaciones ni se haya proporcionado una información oportuna al autor sobre el avance de las mismas.

10.9Con base en todo lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención.

10.10El Comité toma nota de que el autor alega una violación del artículo 14 de la Convención y de que también alega que la indemnización ofrecida por el Ayuntamiento de Taxco no se ajusta a los requerimientos del artículo 14. El Comité quiere recordar su observación general núm. 3 (2012), en la que destaca a los Estado partes la necesidad de proporcionar los medios necesarios para la rehabilitación más completa posible de quien haya sufrido daños como consecuencia de una infracción de la Convención, que ha de ser integral e incluir atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. Habida cuenta de la falta de investigación pronta e imparcial de las denuncias presentadas por el autor, así como de todos los elementos destacados en los párrafos anteriores, el Comité concluye que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 1; 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14 de la Convención.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: a) inicie una investigación imparcial, exhaustiva, efectiva e independiente sobre los hechos de tortura; b) procese, juzgue y castigue con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) conceda una plena reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, al autor y su familia, y una rehabilitación lo más completa posible al autor; y d) adopte las medidas necesarias para favorecer garantías de no repetición con relación a los hechos de la presente queja. El Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las anteriores constataciones.