Naciones Unidas

CAT/C/71/D/858/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

1 de septiembre de 2021

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 858/2018 * **

Comunicación presentada por:B. N. y S. R., representados por un abogado de TRIAL International

Presuntas víctimas:B. N. y A. H.

Estado parte:Burundi

Fecha de la queja:22 de diciembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité y transmitida al Estado parte el 12 de enero de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:19 de julio de 2021

Asunto:Tortura y desaparición forzada; ausencia de investigación efectiva y de reparación

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas adoptadas para impedir la comisión de actos de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener reparación

Artículos de la Convención:2 (párr. 1), 11, 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16

1.1El autor de la queja es B. N., nacional de Burundi, nacido en 1948 en el municipio de Gisozi, provincia de Mwaro. Es el padre de la víctima, A. H., nacional de Burundi, nacido en 1980 en el mismo municipio y víctima de desaparición forzada el 14 de diciembre de 2015. El autor afirma que Burundi violó los artículos 2, párrafo 1; 11, 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención respecto de la víctima, y los artículos 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención, respecto del autor. Burundi se adhirió a la Convención el 18 de febrero de 1993 e hizo la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, el 10 de junio de 2003. El autor está representado por un abogado de la organización TRIAL International.

1.2El 7 de noviembre de 2018, el abogado del autor informó al Comité de que, el 17 de junio de 2018, el autor, B. N., había muerto por causas naturales. Después de este suceso, S. R., uno de los hijos de B. N. y hermano de A. H., dio su consentimiento para continuar el proceso y otorgó un poder de representación al abogado. S. R. pidió entonces al Comité que lo considerara como nuevo autor.

1.3El 22 de diciembre de 2017, el autor solicitó al Comité que adoptara medidas provisionales de protección. El 12 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité decidió acceder a la solicitud de medidas provisionales y pidió al Estado parte que tomara de inmediato todas las disposiciones necesarias para proteger la vida, la seguridad y la integridad personal del autor y de la víctima, y que se asegurara de que estuvieran a salvo de cualquier daño irreparable mientras se estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por el autor

Contexto general

2.1En agosto de 2010, el Presidente Pierre Nkurunziza, elegido por primera vez en 2005, fue reelegido para un segundo mandato. A partir de ese momento, la represión contra los miembros de los partidos de la oposición se caracterizó por el recurso frecuente a ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y actos de tortura e intimidación. Desde abril de 2015, Burundi se volvió a convertir en escenario de una intensificación de la violencia y de graves violaciones de los derechos humanos, tras la decisión de Pierre Nkurunziza de presentarse para un tercer mandato, que la comunidad internacional y la sociedad civil burundesa consideraron contraria al Acuerdo de Arusha para la Paz y la Reconciliación en Burundi. La decisión desencadenó grandes manifestaciones en contra, que fueron reprimidas con firmeza por las autoridades, con disparos de munición real y el lanzamiento de granadas a los manifestantes. El 13 de mayo de 2015 fracasó un intento de golpe de estado, al que siguió́ una fuerte represión de todos los presuntos implicados. El 21 de julio de 2015, Pierre Nkurunziza fue reelegido en un clima muy tenso. Aunque disminuyó el número de manifestaciones, se desató un nuevo período de violencia caracterizado, entre otras cosas, por asesinatos selectivos, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y desapariciones forzadas. El informe de la investigación independiente sobre Burundi realizada en virtud de la resolución S-24/1 del Consejo de Derechos Humanos, que fue presentado ante ese órgano en su 33er período de sesiones en 2016, concluyó que más de 1.000 personas resultaron muertas durante la crisis. Se cree que miles de personas fueron torturadas, un número indeterminado de mujeres fueron objeto de alguna forma de violencia sexual, cientos de personas desaparecieron y otras miles fueron detenidas ilegalmente. Durante la noche del 10 al 11 de diciembre de 2015, varias personas armadas no identificadas atacaron tres bases militares en Buyumbura y una cuarta situada en las inmediaciones de la ciudad. A raíz de esos ataques, las fuerzas del orden acordonaron y rastrearon varios barrios de Buyumbura afines a la oposición política, con el objetivo declarado de localizar a los combatientes armados y encontrar las armas ocultas. Al parecer, esas operaciones causaron muchas bajas civiles. Las operaciones de las fuerzas del orden se llevaron a cabo en particular en los barrios de Jabe, Nyakabiga, Musaga, Mutakura, Cibitoke y Ngagara, afines a la oposición. De hecho, se sabía que el barrio de Cibitoke, donde residía la víctima, era uno de los que se había opuesto el tercer mandato del Presidente Nkurunziza.

2.2Según un informe de la Comisión de Investigación creada por el Fiscal General de la República para indagar sobre el movimiento de insurrección desencadenado el 26 de abril de 2015, se abrió un sumario relativo anumerosos miembros de los partidos de la oposición y defensores de los derechos humanos pertenecientes al movimiento denominado “Alto al tercer mandato”, a quienes se consideraba responsables de la “insurrección”.

Los hechos expuestos por el autor

2.3A. H. trabajaba como fontanero y, al igual que sus dos hermanos, era miembro de un partido político burundés de la oposición, el Movimiento por la Solidaridad y la Democracia (MSD), que era objeto de una violenta represión desde 2014. En abril de 2015, A. H. y sus dos hermanos participaron en manifestaciones contra la renovación del mandato del Presidente Nkurunziza.

2.4El 13 de diciembre de 2015, mientras estaba con su padre, B. N., en su domicilio del distrito de Cibitoke, provincia de Buyumbura-Municipio, A. H. recibió una llamada telefónica de alguien que le citó en el municipio de Ngagara. Sin revelar a su padre la identidad de la persona que le había llamado, A. H. salió de su domicilio para acudir a la cita. Una vez en el lugar, sobre las 14.00 horas, A. H. se encontró con un conocido y vio llegar un vehículo policial, del que bajaron agentes de policía de la unidad de Apoyo a la Protección de las Instituciones. Todos los hombres iban uniformados, salvo uno vestido de civil al que se identificó como el suboficial Jonas Ndabirinde, una persona que, según algunos medios de comunicación, estaba implicada en numerosos casos de abusos. Al ver a los agentes, A. H. echó a correr y fue perseguido por el suboficial Ndabirinde, que logró detenerlo. Los agentes de policía ataron a A. H. y le propinaron brutales porrazos en la espalda y puñetazos en la cara. Allí mismo, le interrogaron sobre el paradero de determinados manifestantes. Los agentes le mostraron un documento con el nombre de algunos manifestantes buscados. Jonas Ndabirinde se dirigió entonces a los transeúntes que habían asistido a la escena y les preguntó si conocían a A. H., a lo que respondieron negativamente. El suboficial declaró que acababan de decir que no lo conocían, y que no llorasen si su cuerpo era encontrado sin vida. Acto seguido, los agentes forzaron a A. H. a entrar en el vehículo policial, sin que mediara una orden de detención, y arrancaron hacia un destino desconocido.

2.5B. N. fue informado del secuestro de su hijo el 13 de diciembre de 2015 por la tarde. Acudió al domicilio del jefe de colina, que se negó a ayudarle. Durante los días sucesivos, B. N. inició la búsqueda de A. H. y acudió a todas las comisarías de la zona de Cibitoke, Ngagara y Bwiza, así como el centro de detención del Servicio Nacional de Inteligencia (SNR), pero fue en vano. Posteriormente, B. N. recibió la visita de un hombre vestido de civil en su domicilio, que afirmó ser enviado por los secuestradores de su hijo. Lo amenazó diciéndole que lo estaban vigilando y que, si continuaba sus investigaciones o presentaba una denuncia, correría la misma suerte que su hijo. A raíz de esto, los dos hermanos de A. H. —incluido S. R., el autor— decidieron abandonar Burundi para refugiarse en un país vecino por temor a ser secuestrados, pues también eran miembros del MSD. El autor subraya que estos acontecimientos tuvieron lugar tras los ataques del 11 de diciembre de 2015 y se enmarcan en la represión policial posterior.

2.6El 14 de diciembre de 2015, B. N. acudió a la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH) para solicitar asistencia en su investigación. La CNIDH registró su solicitud, pero le comunicó, durante una conversación posterior, que no habían encontrado a A. H. en los lugares de detención visitados. Durante los días siguientes, B. N. pidió una copia de la solicitud de registro, pero la CNIDH se la denegó. El autor subraya que la CNIDH adolecía de falta de independencia e imparcialidad respecto del poder ejecutivo y que se había iniciado un procedimiento internacional en su contra.

2.7El 14 de diciembre de 2015, un testigo reconoció a A. H. en el barrio de Cibitoke. Estaba a bordo un vehículo policial, atado, ensangrentado y rodeado por agentes de policía. Desde ese día, nunca se ha vuelto a ver a A. H.

2.8Durante los meses siguientes, B. N. siguió sufriendo intimidaciones. Los agentes de policía acudían a su domicilio aproximadamente cada tres meses para registrarlo, con el pretexto de verificar su libro de familia. En todas esas visitas, B. N. era interrogado sobre el paradero de sus otros hijos y los agentes amenazaban con “hacerles correr la misma suerte que a A. H.” si los encontraban. El autor S. R. señala que esas visitas causaron un intenso sufrimiento a B. N. y podrían haber sido la causa de su hipertensión.

Falta de investigación y agotamiento de los recursos internos

2.9El autor afirma que B. N. no presentó una denuncia ante las autoridades judiciales nacionales por temor a represalias. Subraya que se reconoció que los agentes de la unidad de Apoyo a la Protección de las Instituciones estaban implicados personalmente en graves violaciones de los derechos humanos.

2.10El autor señala que, debido a la situación de los derechos humanos en Burundi, los recursos internos se han demostrado inaccesibles. Se remite al asunto relativo a Philip c. Trinidad y Tabago, en el que el Comité de Derechos Humanos consideró que el autor de una queja no tenía que agotar los recursos internos si ello lo ponía en peligro. En el presente caso, los responsables de los actos de tortura y malos tratos son agentes de policía, altos funcionarios o personas cercanas al Gobierno, que gozan de considerables poderes y medios de presión para evitar que se inicien procedimientos en su contra ante los tribunales nacionales. El autor señala que, en 2014, el Comité expresó su preocupación por la ausencia de medidas para proteger a las víctimas y los testigos que eran objeto de represalias. De hecho, hasta el 27 de junio de 2016, Burundi no disponía de un marco jurídico e institucional adecuado para garantizar la seguridad de las víctimas y los testigos. Por otra parte, el autor destaca que, en vista de las violaciones y la impunidad persistentes en Burundi, resulta evidente que la aprobación de esa ley no ha tenido ningún efecto tangible en la situación de las víctimas ni en su protección.

2.11El autor se remite también a las conclusiones de la Comisión de Investigación sobre Burundi y a su evaluación de la situación de los derechos humanos en el país, caracterizada por una impunidad generalizada y agravada por la falta de independencia del poder judicial, que comenzó a raíz de las manifestaciones de abril de 2015 y prosiguió en 2016 y 2017, mientras que los familiares de muchas personas desaparecidas eran objeto de presiones, intimidaciones o amenazas por parte de agentes de policía o del SNR en relación con esas desapariciones. Muchas víctimas no presentaban denuncias por temor a las represalias o por desconfiar del funcionamiento y la independencia del sistema judicial y, aunque las autoridades comunicaban el inicio de investigaciones, estas casi nunca continuaban. El autor recuerda la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, según la cual “el Estado parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos (...) y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones”.

2.12El autor afirma que, a pesar de tener conocimiento de los abusos perpetrados contra la víctima, las autoridades de Burundi no llevaron a cabo ninguna investigación, lo cual se enmarca en el contexto general de impunidad reconocido por el Comité y en los informes de la Comisión de Investigación sobre Burundi. De hecho, la Comisión reafirmó la persistencia de las desapariciones forzadas y otras desapariciones desde abril de 2015 hasta 2017 y señaló que, en 2016 y 2017, se habían hallado regularmente cuerpos sin vida en varias provincias, a menudo con los brazos atados a la espalda y, a veces, decapitados. Por último, conforme se subraya en el informe de la investigación independiente sobre Burundi, “la crisis actual ha arraigado aún más el predominio sistémico e institucional del poder ejecutivo sobre el poder judicial”. En efecto, dado que los miembros del poder ejecutivo “han utilizado métodos violentos contra (quienes percibe como) sus opositores (....), las víctimas no presentan quejas por violaciones de los derechos humanos ni utilizan el sistema de justicia para dirimir las diferencias”.

2.13Por consiguiente, el autor sostiene que, debido al peligro real que le impide emprender nuevas actuaciones a nivel nacional, a la renuencia del Estado parte a incoar una investigación y a la gravedad de la situación de los derechos humanos en Burundi, no pudo valerse de los recursos internos.

La queja

3.1El autor afirma que Burundi violó los artículos 2, párrafo 1; 11, 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención, respecto de A. H., y los artículos 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención, respecto de los sucesivos autores.

Presuntas violaciones contra A. H.

3.2El autor sostiene que los brutales porrazos propinados a A. H. en la espalda y en la cara, que le provocaron una fuerte hemorragia; el hecho de que fuera atado e interrogado violentamente, y su desaparición forzada, constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, ya que fueron infligidos intencionadamente por agentes de las fuerzas del Estado para extraer información a la víctima y castigarla por su activismo político. No obstante, si el Comité considera que no procede aceptar esta calificación, se sostiene de manera subsidiaria que los malos tratos sufridos por A. H. constituyen en cualquier caso tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales son contrarios al artículo 16 de la Convención.

3.3El autor sostiene además que, en contravención de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 (párrafo 1) de la Convención, el Estado parte no ha adoptado medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo efectivas para impedir los actos de tortura bajo su jurisdicción. De hecho, las autoridades del Estado parte no hicieron constar ni reconocieron la desaparición de A. H., y no se inició ninguna investigación. A. H. tampoco estuvo en contacto con su familia. Además, se lo vio al día siguiente de los hechos en un coche, ensangrentado, herido y vestido con la misma ropa, lo que indica que no había tenido acceso a atención médica. Más de cuatro años después de los hechos, aun contando con testigos, el Estado parte no ha incoado ninguna investigación de oficio. Los hechos en torno a la desaparición forzada de A. H. nunca han sido dilucidados y los autores permanecen impunes.

3.4El autor también alega una violación del artículo 11 de la Convención pues el Estado parte no respetó ninguna garantía procesal, ya que A. H. no fue informado de los motivos de su detención, no pudo ponerse en contacto con sus familiares, fue detenido sin una orden de detención, no contó con asistencia jurídica y no pudo ser examinado por un médico.

3.5El autor sostiene que el Estado parte ha violado el artículo 12 de la Convención porque no inició una investigación pronta, imparcial y efectiva de las denuncias de tortura respecto de A. H., a pesar de que las autoridades tenían motivos razonables para creer que se habían cometido actos de tortura, ya que el autor había remitido el asunto a las distintas comisarías de policía y a la CNIDH.

3.6En relación con el artículo 13 de la Convención, el autor sostiene que el Estado parte denegó a A. H. la posibilidad de presentar una denuncia y que no se adoptó ninguna medida para protegerlo, pese a que las autoridades tenían conocimiento de su desaparición y de los riesgos para su integridad física y psicológica.

3.7En contravención del artículo 14, la víctima no ha recibido ninguna reparación ni garantía de no repetición y podría seguir detenida y sometida a sufrimiento continuo y reiterado desde diciembre de 2015. Como A. H. es víctima de una desaparición forzada, queda fuera del amparo de la ley. Al privar a A. H. de un procedimiento penal, el Estado parte lo ha privado de todo recurso para obtener una indemnización por delitos graves como la tortura. Habida cuenta de la inacción de las autoridades judiciales, cualquier recurso, especialmente para obtener reparación en el marco de una acción civil por daños y perjuicios, tiene, objetivamente, nulas probabilidades de éxito. Las autoridades de Burundi han adoptado pocas medidas de indemnización en favor de las víctimas de tortura, conforme había puesto de manifiesto el Comité en sus observaciones finales aprobadas tras el examen del informe inicial del Estado parte, en 2006. En 2014, aunque tomó nota de que el nuevo Código de Procedimiento Penal contemplaba el pago de indemnizaciones a las víctimas de tortura, el Comité había expresado su preocupación por la escasa aplicación de esa disposición, en contravención del artículo 14 de la Convención. Por último, en 2016, el Comité había reiterado la obligación del Estado parte de garantizar el acceso a una reparación adecuada a las víctimas de tortura y tratos inhumanos y degradantes. Así pues, las autoridades de Burundi no han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 14 de la Convención porque las violaciones contra A. H. permanecen impunes debido a la inacción del Estado parte, y porque no ha recibido ninguna indemnización y ningún medio para su rehabilitación.

Presuntas violaciones contra B. N.

3.8El autor de la queja alega violaciones de los artículos 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, del artículo 16 de la Convención, con respecto a B. N. Sostiene que la desaparición forzada de A. H. y las graves amenazas a las que B. N. fue sometido de manera constante hasta su muerte constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Señala que esos actos sumieron a B. N. en un estado de angustia y sufrimiento constante que afectó a su integridad moral. El autor cita el caso Hernández Colmenarez y Guerrero Sánchez c. la República Bolivariana de Venezuela, en el que el Comité determinó que la desaparición forzada constituía una forma de tortura tanto para la víctima como para sus familiares. Si el Comité considera que no procede aceptar esta calificación, se sostiene de manera subsidiaria que los malos tratos sufridos por el autor constituyen en cualquier caso tratos crueles, inhumanos o degradantes incompatibles con el artículo 16 de la Convención.

3.9En relación con el artículo 12 de la Convención, el autor afirma que no se inició una investigación pronta e imparcial de la desaparición de A. H., a pesar de que esta se había puesto en conocimiento de las autoridades del Estado parte. Dado que la desaparición forzada constituye un acto de tortura contra la víctima y sus familiares, el autor de la queja sostiene que las autoridades del Estado parte fueron conscientes de que se había cometido un acto de tortura contra B. N. en cuanto tuvieron conocimiento de la desaparición forzada de A. H. Así pues, desde ese momento, el Estado Parte incumplió la obligación que le incumbía para con el autor de la queja.

3.10En relación con el artículo 13, el autor sostiene que no se garantizó el derecho de B. N. a presentar una denuncia por tortura ante las autoridades del Estado parte, ya que se lo amenazó para que dejara de buscar a su hijo.

3.11En relación con el artículo 14, el autor mantiene que, al privar a B. N. de un procedimiento penal, el Estado parte también lo privó de todo recurso para obtener una indemnización por delitos graves como la tortura.

3.12El autor de la queja pide al Comité que: a) ordene que el Estado parte garantice una investigación pronta, exhaustiva y eficaz, por parte de órganos independientes e imparciales, en relación con los actos de tortura infligidos a A. H. y B. N., con miras a incoar un proceso penal contra los autores y castigarlos; b) ordene al Estado parte que otorgue una reparación adecuada al autor, que incluya una indemnización por los daños patrimoniales y morales causados, así como medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; c) solicite al Estado parte que modifique su legislación para que el delito de tortura, independientemente del contexto donde se cometa, sea imprescriptible en cuanto al ejercicio de la acción pública, y para que las autoridades cumplan con su obligación de emprender investigaciones independientes e imparciales de oficio tan pronto como tengan conocimiento de actos de tortura cometidos por agentes de las fuerzas del orden.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 12 de enero de 2018, el 7 de febrero de 2019 y el 9 de abril de 2019, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta la falta de cooperación del Estado parte para presentar sus observaciones sobre la presente queja. El Comité recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones del autor que han sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2El Comité recuerda con preocupación que el Estado parte no le ha trasmitido observaciones pese a los tres recordatorios que le fueron enviados. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

5.3Al no existir otros elementos que obsten a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de las reclamaciones presentadas por el autor en virtud de los artículos 1; 2, párrafo 1; 11 a 14; y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención. Dado que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones del autor.

6.2Antes de examinar las alegaciones del autor en relación con los artículos de la Convención que invoca, el Comité debe determinar si los actos de los que A. H. y B. N. fueron objeto constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.3El Comité observa, en primer lugar, la alegación del autor de que agentes de la policía ataron a A. H., le propinaron brutales porrazos en la espalda y puñetazos en la cara y lo interrogaron para obtener información sobre el paradero de varios manifestantes. También observa que A. H., que estaba ensangrentado, fue forzado a subir a un vehículo y que, al día siguiente, se lo vio, todavía atado y herido, a bordo de un vehículo de policía. El Comité observa que, desde el 14 de diciembre de 2015, sus familiares y allegados no lo han vuelto a ver y que el autor afirma que A. H. fue víctima de una desaparición forzada. El Comité señala, además, que esos actos fueron infligidos intencionadamente por funcionarios del Estado para extraer información a la víctima y castigarla por su activismo político. El Comité observa asimismo las alegaciones de que B. N. también es víctima de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, habida cuenta de la desaparición forzada de su hijo y de las constantes amenazas consecutivas. El Comité observa que esos hechos causaron al parecer sufrimientos morales y psicológicos a B. N. y fueron infligidos intencionadamente por agentes de las fuerzas del orden con el fin de intimidarlo. El Comité observa también que el Estado parte no cuestiona estos hechos ya que no ha presentado una respuesta. Por último, el Comité señala que, si no procediera aceptar la alegación en virtud del artículo 1, el autor invoca, subsidiariamente, una violación del artículo 16 de la Convención con respecto a A. H. y B. N.

6.4El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación específica de garantizar que las personas privadas de libertad gocen de los derechos consagrados en la Convención y de adoptar medidas eficaces para impedir los actos de tortura. Los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para impedir que funcionarios públicos o particulares inflijan actos de tortura a las personas que estén bajo su control. El Comité recuerda, además, que la desaparición forzada entraña múltiples violaciones de los derechos humanos y el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones establecidas en la Convención, y que constituye en sí misma, respecto a la persona desaparecida, o podría constituir, en relación a sus familiares y allegados, una forma de tortura o un trato inhumano contrarios a la Convención. En estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los hechos expuestos por el autor en relación con A. H. constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.5El Comité observa que la desaparición forzada de A. H. causó angustia y sufrimiento a B. N. y que las autoridades mostraron indiferencia ante sus esfuerzos por esclarecer la suerte y el paradero de su hijo. Los sucesivos autores nunca recibieron una explicación satisfactoria de las circunstancias de su desaparición. Ante la falta de explicaciones suficientes del Estado parte, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 16 de la Convención con respecto a B. N..

6.6El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio bajo su jurisdicción. A este respecto, el Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones, en las que exhortó al Estado parte a que adoptara medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato, y a que hiciera todo lo posible para buscar a las personas desaparecidas, en particular aquellas que hubieran desaparecido tras haber sido interrogadas por las fuerzas del orden. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que A. H. fue golpeado y obligado a acompañar a agentes de las fuerzas del orden. El Comité también toma nota de que las autoridades del Estado parte no hicieron constar ni reconocieron la desaparición de A. H., y de que este no se benefició de medidas de protección. Las autoridades estatales no tomaron ninguna medida para investigar los actos de tortura sufridos por A. H. y su desaparición forzada, ni para sancionar a los responsables, a pesar de que B. N. había denunciado los hechos en varios centros de detención y comisarías de policía, al Servicio Nacional de Inteligencia y a la CNIDH. A la luz de lo que antecede, y ante la falta de información fundamentada del Estado parte, el Comité llega a la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

6.7El Comité observa asimismo el argumento del autor de que se violó el artículo 11 porque el Estado parte no respetó ninguna garantía procesal con respecto a A. H., ya que fue detenido sin una orden judicial y no se le comunicaron los motivos de su detención. No pudo ponerse en contacto con sus familiares, no contó con asistencia jurídica y no pudo ser examinado por un médico. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en las que expresó su preocupación por la duración excesiva de las detenciones; los numerosos casos en que se sobrepasaban los plazos de dicha detención; la ausencia de registros de detención o el carácter incompleto de estos; la inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad; la ausencia de disposiciones que contemplaran el acceso a un médico y a asistencia letrada para las personas sin recursos; y el recurso excesivo a la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total. En el presente caso, la detención de A. H. y su privación de libertad parecen haberse sustraído de todo control judicial. A falta de información del Estado parte que demuestre que la detención y la privación de libertad de A. H. fueron efectivamente sometidas a su vigilancia, el Comité concluye que el Estado parte ha infringido el artículo 11 de la Convención.

6.8En cuanto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, más de cuatro años después de los hechos, no se ha llevado a cabo una investigación pronta, imparcial y efectiva sobre las denuncias de tortura contra A. H., a pesar de que las autoridades tenían motivos razonables para creer que se habían cometido tales actos, ya que el autor había notificado los hechos a los distintos centros de policía y a la CNIDH. El Comité también observa que el Estado parte ha denegado a A. H. la posibilidad de presentar una denuncia. El Comité considera que esa demora en el inicio de la investigación de las denuncias de tortura es manifiestamente excesivo. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención impone al Estado parte la obligación de proceder de oficio a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Por lo tanto, el Comité considera que se ha infringido el artículo 12 de la Convención en relación con A. H.

6.9El Estado parte, al no cumplir esa obligación, ha incumplido también aquella dimanante del artículo 13 de la Convención de garantizar a A. H. el derecho de presentar una denuncia, lo que supone que las autoridades den una respuesta adecuada mediante el inicio de una investigación pronta e imparcial. El Comité llega a la conclusión de que se ha infringido también el artículo 13 de la Convención con respecto a A. H.

6.10Con respecto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esa disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura reciba una reparación. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar todos los daños sufridos por la víctima e incluye, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y medidas apropiadas para garantizar que las violaciones no se repitan, teniendo presentes en todo momento las circunstancias de cada caso. En el presente caso, dado que no se procedió a una investigación pronta e imparcial, a pesar de las pruebas convincentes de que A. H. había sido víctima de actos de tortura, que quedaron impunes, el Comité concluye que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

6.11En cuanto a las violaciones de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención con respecto a B. N., el Comité observa que la desaparición forzada de A. H. y las repetidas amenazas e intimidaciones a B. N. causaron un sufrimiento intenso y continuo a B. N. y que las autoridades nunca atendieron sus denuncias. El Comité observa que, dado que los hechos nunca fueron reconocidos por el Estado parte, B. N. no dispuso de ningún recurso. En consecuencia, el Estado parte no procedió a una investigación pronta, imparcial y efectiva. B. N. no pudo presentar una denuncia y, por tanto, se vio privado de todo recurso para obtener una indemnización. El Comité también observa la afirmación del autor de que la participación de personas afines al Gobierno en la desaparición forzada de A. H. habría aumentado la renuencia del Estado parte a abrir una investigación y reforzado el temor de B. N. a emprender otros trámites a nivel nacional. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 14, el término “víctima” define a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de la Convención. Este concepto incluye también a la familia inmediata, como el padre de A. H. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado ningún argumento que permita concluir que B. N. no entra en esta categoría. Además, el Comité considera que la angustia y el sufrimiento experimentados por B. N. debido a la falta de información para esclarecer lo sucedido a su hijo se vieron agravados por el no reconocimiento de su condición de víctima, lo cual dio lugar a su revictimización, incompatible con los principios consagrados en la Convención. El Comité considera que, en el presente caso, el mero hecho de que, más de cuatro años después de los hechos, el autor nunca haya podido actuar como denunciante en el procedimiento de investigación entraña, de por sí, una violación de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. Transcurrido un plazo tan dilatado, la posibilidad de participar activa y eficazmente en el proceso se reduce considerablemente, hasta tal punto que la lesión del derecho resulta irreversible, en violación del derecho de las víctimas a conocer la verdad y obtener una reparación.

7.El Comité, actuando de conformidad con el artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 1; 11, 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1, respecto de A. H., y de los artículos 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 16, respecto de B. N.

8.En la medida en que el Estado parte no ha respondido a las solicitudes del Comité de que formulase observaciones sobre la presente queja, negándose así a cooperar con este e impidiéndole examinar efectivamente los elementos de la queja, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del artículo 22 de la Convención por el Estado parte.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: a) inicie una investigación imparcial y exhaustiva de las circunstancias de la desaparición de A. H.; b) procese, juzgue y castigue a los responsables de las violaciones cometidas; c) conceda una indemnización y medidas de rehabilitación a A. H., si todavía está vivo, y al autor, ya que B. N. ha fallecido; d) informe al autor, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado anteriormente.