Naciones Unidas

CAT/C/71/D/883/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

27 de agosto de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 883/2018 * **

Comunicación presentada por:V. M., G. M., S. M. y T. M. (representados por el abogado Robert Nyström)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:31 de agosto de 2018 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de enero de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:19 de julio de 2021

Asunto:Expulsión a Armenia

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:Riesgo para la vida o riesgo de sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:3

1.1Los autores de la queja son V. M., nacido en 1982, su esposa G. M., nacida en 1988, y sus hijos T. M. y S. M., todos ellos ciudadanos de Armenia. Sus solicitudes de asilo fueron rechazadas por Suecia. Sostienen que su expulsión a Armenia constituiría una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Están representados por un abogado.

1.2El 3 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El autor V. M. es de etnia azerí. En 2008 vivía en Armenia con su esposa. En ocasiones ayudaba a su primo, que era periodista. Este le pidió que entregase a una tercera persona una cinta de vídeo en la que se documentaban actos de violencia policial cometidos contra opositores al Gobierno durante una manifestación celebrada en 2008. El autor debía depositar la cinta en el lugar indicado para que la recogiera la persona destinataria. Sin embargo, esta no llegó nunca a recogerla y, al parecer, la cinta desapareció. Al día siguiente de la fecha fijada para la entrega, la policía se presentó en el domicilio de V. M. y lo acusó de hallarse en posesión de la cinta de vídeo. Los agentes lo interrogaron y agredieron en el mismo domicilio durante varias horas. Posteriormente la policía volvió a presentarse en la casa en varias ocasiones para interrogarlo, agredirlo y detenerlo. Debido a ello, V. M. y su esposa G. M. se vieron obligados a abandonar Armenia. Dado que la policía había participado en los hechos, los autores consideraron que no obtendrían protección en el país y que toda actuación judicial que pudieran emprender resultaría ineficaz.

2.2En 2008, los autores adultos huyeron a Ucrania, donde obtuvieron sendos permisos de trabajo. En 2014, al estallar la guerra en ese país, V. M. fue llamado a filas, pero se negó a ser reclutado y fue declarado desertor. Tuvo que huir de nuevo, esta vez a Suecia, junto a su mujer y su hijo primogénito, que había nacido en Ucrania. Los autores no especifican su fecha de llegada a Suecia.

2.3El 4 de enero de 2015, la familia solicitó asilo en Suecia. El 9 de octubre de 2015 nació su hija en ese país, para la que presentaron la correspondiente solicitud de asilo el 27 de octubre de 2015. En sus solicitudes, los autores sostuvieron que no podían reubicarse dentro de Armenia, ya que temían ser perseguidos por sus presuntas opiniones políticas y por su supuesta posesión de la cinta de vídeo en la que se documentaban actos de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía contra los manifestantes.

2.4El 4 de septiembre de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó las solicitudes de asilo de la familia y decidió su expulsión a Armenia aduciendo que podían obtener protección de las autoridades de ese país, ya que los actos de maltrato habían sido cometidos por agentes de policía actuando a título individual y al margen de sus competencias profesionales. Dicho organismo indicó además que la familia debería poder obtener protección a través de los tribunales nacionales. La familia interpuso un recurso contra esa decisión ante el Tribunal de Migraciones en el que solicitaron una audiencia oral, lo que no se les concedió.

2.5El Tribunal de Migraciones desestimó el recurso el 12 de abril de 2018. El tribunal no cuestionó que el autor hubiera sido víctima de actos de violencia policial, pero concluyó que la familia podía obtener protección en Armenia. Los autores solicitaron entonces autorización para apelar dicha decisión ante el Tribunal Superior de Migraciones, que se la denegó el 16 de mayo de 2018. Ni la Dirección General de Migraciones ni el Tribunal de Migraciones cuestionaron el relato de los hechos ofrecido por los autores.

2.6Los autores afirmaron igualmente que, el 8 de marzo de 2018, dos agentes de policía se habían presentado en su domicilio familiar en Armenia y habían preguntado por el paradero de V. M., cuya madre también había recibido varias llamadas de desconocidos que le preguntaban por su hijo y había visto a unos individuos merodeando en torno a su casa, entre los que había reconocido a un agente de policía que solía trabajar en el vecindario.

La queja

3.1Los autores alegan que en Armenia existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos, dirigidas especialmente contra los periodistas y los opositores, que a menudo son perseguidos y maltratados por la policía. Afirman que las víctimas de la violencia policial en Armenia no disponen de recursos efectivos y que la policía actúa con impunidad. Por ello, aseguran que no podrían obtener protección de las autoridades a su regreso a Armenia.

3.2Los autores sostienen que su expulsión a Armenia vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que los expondría a un riesgo personal y real de ser perseguidos, torturados y maltratados a su regreso. Afirman que dicho riesgo se deriva del hecho de que la policía sigue buscando al padre y que no podrían obtener la protección de las autoridades.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de abril de 2019, el Estado parte señaló que el caso de los autores se había evaluado de conformidad con la Ley de Extranjería de 2005. Tras examinar los hechos, las autoridades de migración habían concluido que los autores no habían demostrado que necesitaran protección.

4.2El Estado parte adjuntó sus propias traducciones de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades de migración suecas con el fin de exponer el razonamiento en que se había basado su decisión de expulsar a los autores. En las conclusiones se confirmó que los autores no necesitaban protección y podían ser expulsados a Armenia. El Estado parte recordó que los tres primeros autores habían solicitado asilo el 4 de enero de 2015, y que la cuarta autora había nacido en Suecia el 9 de octubre de 2015 y su solicitud de asilo se había presentado el 27 de octubre de 2015. Dichas solicitudes fueron rechazadas el 4 de septiembre de 2017. Esa decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones, que desestimó el recurso el 12 de abril de 2018. El 16 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Migraciones denegó a los autores la autorización para apelar, con lo que la decisión de expulsarlos adquirió fuerza ejecutoria.

4.3El Estado parte no puso en duda que los autores hubieran agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No obstante, afirmó que estos no habían fundamentado suficientemente sus reclamaciones, por lo que su queja debía considerarse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

4.4En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostuvo que, al examinar el presente caso, había tenido en cuenta la situación general de los derechos humanos en Armenia y, en particular, el riesgo personal que corrían los autores de ser sometidos a tortura si eran devueltos a ese país. Señaló que los autores debían presentar casos defendibles y a ellos incumbía demostrar que corrían un riesgo previsible, personal, presente y real de ser sometidos a tortura. Además, si bien el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, no es preciso demostrar que dicho riesgo es muy probable.

4.5El Estado parte afirmó asimismo que había tenido en cuenta la situación de los derechos humanos en Armenia y se remitió a informes recientes del Ministerio de Relaciones Exteriores sueco, Freedom House, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, Amnistía Internacional y Human Rights Watch. Si bien no pretendía subestimar las preocupaciones legítimas que pudieran expresarse con respecto a la situación de los derechos humanos en Armenia, concluyó que la situación imperante en el país no justificaba una necesidad general de protección de todos los solicitantes de asilo procedentes de él. Concluyó también que el hecho de que no se respetaran los derechos humanos no era en sí mismo un argumento suficiente, y que los autores debían demostrar que corrían un riesgo personal y real de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

4.6El Estado parte afirmó que en varias disposiciones de la Ley de Extranjería se recogían los principios enunciados en el artículo 3 de la Convención, por lo que las autoridades del Estado parte aplicaban los mismos criterios al examinar las solicitudes de asilo. Con arreglo al capítulo 12, artículos 1 a 3, de la Ley de Extranjería, ningún solicitante de asilo podrá ser devuelto a un país cuando haya razones fundadas para creer que correría el riesgo de que se le impusiera la pena de muerte o de ser sometido a castigos corporales o torturas u otros tratos o penas degradantes.

4.7Asimismo, el Estado parte recordó que tanto la Dirección General de Migraciones como el Tribunal de Migraciones habían examinado a fondo el caso de los autores. La Dirección General de Migraciones había mantenido una entrevista inicial con los autores adultos el 5 de enero de 2016. Además, el 11 de enero de 2016 había llevado a cabo con ellos dos un examen detenido de la solicitud de asilo, que se había prolongado por un total de unas cinco horas. El 11 de marzo de 2016 había realizado con ellos un nuevo examen, que había durado unas dos horas. Los autores habían estado representados por un abogado de oficio y se habían comunicado a través de intérpretes. Además, habían podido leer las actas de todas las entrevistas y formular observaciones.

4.8Por consiguiente, el Estado parte afirma que tanto la Dirección General de Migraciones como el Tribunal de Migraciones disponían de información suficiente para realizar una evaluación de riesgos bien fundamentada, transparente y razonable. El Estado parte recordó que, en sus dictámenes, el Comité había confirmado que no era un órgano de apelación, cuasijudicial o administrativo, y que debía otorgarse un peso considerable a las conclusiones de hecho formuladas por los órganos del Estado parte de que se tratara.

4.9El Estado parte señala que, puesto que el caso atañe a dos menores de edad y de conformidad con la legislación nacional, las autoridades nacionales tuvieron debidamente en cuenta el principio del interés superior del niño y las consecuencias que una orden de expulsión podía tener para la salud y el desarrollo de los niños, según lo establecido en el capítulo 1, artículo 10, de la Ley de Extranjería, y en base al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4.10El Estado parte recuerda los hechos reseñados en la comunicación y señala que se examinó debidamente si el relato de los autores era coherente y detallado y no se contradecía con los hechos de conocimiento general o la información disponible sobre el país de origen. En contra de lo que los autores han afirmado ante el Comité, la Dirección General de Migraciones estimó que V. M. no había ofrecido un relato de los hechos creíble ni fiable en relación con la presunta amenaza a que se exponía en Armenia. En primer lugar, la Dirección General de Migraciones cuestionó que la policía tuviera un verdadero interés en él, dado que lo había dejado en libertad en repetidas ocasiones tras interrogarlo acerca de la cinta de vídeo. Tampoco le pareció creíble que la policía lo hubiera detenido varias veces para obtener una cinta de vídeo con el fin de evitar que su contenido se hiciera público, puesto que ya podían encontrarse contenidos similares en Internet. El Estado parte consideró que había razones para cuestionar la credibilidad y la fiabilidad de las alegaciones formuladas por V. M. a este respecto.

4.11Al margen de si era cierto que V. M. hubiera sido objeto repetidamente de malos tratos y detenciones, la Dirección General de Migraciones concluyó que nada indicaba que esos actos hubieran sido ordenados por el Estado armenio, sino que más bien parecían haber sido cometidos por varios agentes de policía actuando a título individual y al margen de sus competencias profesionales. Dicho organismo observó que los autores no habían solicitado ayuda ni protección a las autoridades armenias. Sostuvo además que la prevalencia de la protección nacional sobre la protección internacional era un principio básico y que únicamente era posible recibir protección en Suecia en aquellos casos en que las autoridades del país de origen carecieran de la voluntad o la capacidad necesarias para ayudar al interesado. La Dirección General de Migraciones consideró que, si bien el sistema judicial armenio quizá presentaba ciertas deficiencias, era posible recibir protección de las autoridades. Además, los incidentes habían ocurrido mucho tiempo atrás, por lo que concluyó que no se podía considerar que los autores hubieran agotado todas las posibilidades de recibir protección en Armenia, requisito indispensable para obtener la protección internacional.

4.12El Estado parte recordó que, en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Migraciones, los autores habían solicitado una audiencia oral, lo que el tribunal había rechazado el 10 de septiembre de 2017, con arreglo al artículo 5, capítulo 16, de la Ley de Extranjería, por considerarlo innecesario dadas la naturaleza del caso y la información disponible. De conformidad con dicha ley, el procedimiento ante el Tribunal de Migraciones se lleva a cabo por escrito, a menos que se entienda que una audiencia oral redundaría en beneficio de la investigación o contribuiría a una rápida resolución de las actuaciones. El 22 de febrero de 2018, los autores volvieron a solicitar una audiencia oral, lo que el tribunal rechazó el 23 de febrero de 2018. Pese a ello, se invitó a los autores a que presentaran nuevas comunicaciones por escrito.

4.13Ante el Tribunal de Migraciones, los autores declararon que las autoridades armenias se habían negado en múltiples ocasiones a investigar denuncias de actos de violencia u otras formas de maltrato cometidos por agentes de policía y que en el país imperaba una impunidad generalizada, motivo por el cual no habían podido llevar a los agentes ante los tribunales. El Tribunal de Migraciones admitió que el sistema judicial armenio quizá presentaba deficiencias, que la impunidad era un problema generalizado, que en ocasiones los periodistas habían sido víctimas de actos de violencia policial y que se habían denunciado agresiones durante los interrogatorios llevados a cabo por agentes. Sin embargo, no suscribió la afirmación de que las autoridades armenias sometieran a persecución a sus ciudadanos de la manera descrita por los autores.

4.14El Tribunal de Migraciones no cuestionó el relato de los autores sobre el trato al que habían sido sometidos en Armenia. No obstante, reiteró que esos actos habían sido cometidos por agentes de policía actuando a título individual y al margen de sus competencias profesionales. El tribunal también concluyó que los motivos aducidos por los autores para no recurrir a las autoridades armenias no eran razones aceptables que justificaran la decisión de no solicitar protección nacional.

4.15El Estado parte concluyó que existían serias dudas sobre la credibilidad de las alegaciones formuladas por V. M. en cuanto a que necesitaba protección y que los incidentes sufridos por este no podían considerarse suficientes para llegar al grado de persecución que haría a los autores merecedores de protección internacional, puesto que estos no habían agotado las posibilidades de protección existentes en Armenia. El Estado parte agregó que no se habían aportado pruebas que respaldasen la afirmación de que el primer autor siguiera suscitando el interés de los agentes de policía.

4.16El Estado parte alegó que los autores habían tenido múltiples oportunidades para explicar los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de su presunta necesidad de protección y para argumentar su caso, tanto oralmente como por escrito. Las autoridades nacionales habían examinado detenidamente todos los hechos y las pruebas presentadas por los autores durante el proceso nacional de asilo. Además, la Dirección General de Migraciones había podido ver, entrevistar e interrogar a los autores en persona, lo que le había permitido valorar directamente la información y los documentos aportados por ellos y examinar la veracidad de las alegaciones formuladas.

4.17El Estado parte no vio motivos para cuestionar las conclusiones alcanzadas durante el proceso nacional de asilo en relación con la necesidad de protección alegada por los autores en la queja presentada al Comité. Concluyó que el relato de los autores y los hechos en los que se fundamentaba su queja no bastaban para concluir que el presunto riesgo de sufrir malos tratos al que se expondrían en caso de regresar a Armenia cumpliera los requisitos básicos de ser previsible, personal, presente y real. Por consiguiente, en las circunstancias del caso, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una vulneración de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención. Así pues, la comunicación debía declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de julio de 2019, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. En respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la credibilidad, los autores indicaron que V. M. había ofrecido una descripción muy detallada y minuciosa de su caso, y deploraron que no se hubiera concedido a la familia una audiencia oral ante el Tribunal de Migraciones. El hecho de que las autoridades del Estado parte hubieran realizado su propio análisis subjetivo de la declaración de V. M. no debía afectar a la credibilidad de los argumentos aducidos por los autores. La evaluación de la credibilidad del relato aportado por los solicitantes de asilo debía realizarse con objetividad, lo que no había sido el caso.

5.2Los autores deploraron el argumento del Estado parte de que la familia debía solicitar protección a la policía armenia. Los agentes de policía representaban siempre al Estado, y no parecía adecuado remitir a los solicitantes de asilo a otros agentes del mismo país para obtener protección nacional cuando la amenaza procedía de la propia policía, especialmente en un país como Armenia, donde la corrupción y las deficiencias del sistema judicial eran generalizadas. Además, la cuestión de si el solicitante de asilo necesitaba protección debía examinarse antes que la de si le era posible obtener protección o ser reubicado dentro de su país de origen.

5.3Los autores reiteraron que consideraban lamentable que el Tribunal de Migraciones no hubiera concedido a la familia una audiencia oral. Alegaron que, en los casos en que se cuestionaba la credibilidad, solía celebrarse una audiencia oral para que los autores pudieran responder a las dudas del Estado parte. En el presente caso no se había seguido dicho procedimiento, lo que constituía una grave vulneración del derecho de los autores a una investigación adecuada. Dado que el tribunal no les había concedido una audiencia oral, su veredicto no estaba fundamentado en una investigación minuciosa y cabal.

5.4En relación con el largo período transcurrido desde que la familia había abandonado Armenia, los autores recordaron que no había indicios de que las amenazas procedentes de las autoridades armenias hubieran desaparecido con el tiempo. En cualquier caso, reiteraron que su familia había recibido amenazas de individuos que buscaban a V. M., lo que indicaba que seguía suscitando el interés de las autoridades armenias.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 17 de enero de 2020, el Estado parte reiteró sus argumentos anteriores y señaló que las observaciones adicionales de los autores no incluían ninguna información sustancial nueva que no hubiese sido ya tratada en esencia en las observaciones formuladas por el Estado parte el 24 de abril de 2019. No obstante, el Estado parte aclaró que, aunque hubiera determinados aspectos de la información facilitada por los autores que no hubiese abordado, no debía deducirse de ello que aceptaba esas afirmaciones.

6.2El Estado parte aclaró igualmente que cuando alguien ha demostrado de manera plausible que necesita protección internacional, las autoridades de migración suecas aplican el derecho administrativo y de inmigración sueco, así como, entre otras cosas, el procedimiento de determinación de los hechos establecido en los párrafos 195 a 205 del Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Tribunal Superior de Migraciones ha aclarado que se realiza un examen en dos etapas: se examina, por un lado, si el relato aportado por el autor en el marco de la solicitud de asilo basta para fundamentar la necesidad de protección internacional y, por otro, se evalúa la credibilidad del autor. En caso de que, por ejemplo, los motivos aducidos para solicitar asilo se consideren insuficientes para justificar la concesión de protección internacional, no es necesario determinar la credibilidad del solicitante. En este caso, la Dirección General de Migraciones cuestionó, por varias circunstancias, la credibilidad del relato ofrecido por los autores en el marco de su solicitud de asilo. Aun así, tanto este organismo como el Tribunal de Migraciones concluyeron que, en cualquier caso, los motivos aducidos en el marco de la solicitud de asilo eran insuficientes para otorgar la protección internacional a los autores. Así pues, no era preciso que el tribunal celebrase una audiencia oral para examinar la credibilidad de los autores.

6.3En suma, el Estado parte reitera su posición en el sentido de que las reclamaciones formuladas por los autores y los hechos en los que estas se basan son insuficientes para concluir que el presunto riesgo de sufrir malos tratos al que se expondrían los autores en caso de regresar a Armenia cumple los requisitos de ser previsible, personal, presente y real. Por lo tanto, no hay razón para concluir que las decisiones o resoluciones adoptadas a nivel nacional fueran inadecuadas o que el resultado de los procedimientos internos fuera en modo alguno arbitrario o constituyera una denegación de justicia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que la solicitud de asilo de los autores fue rechazada por la Dirección General de Migraciones de Suecia el 4 de septiembre de 2017, que el 12 de abril de 2018 el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso que los autores interpusieron contra esa decisión y que el 16 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Migraciones denegó a los autores la autorización para apelar. El Comité observa igualmente que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que los autores hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada y que, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención. No obstante, observa que, en relación con el presunto riesgo de persecución, tortura y maltrato a manos de las autoridades armenias, la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y que dichas alegaciones deben examinarse en cuanto al fondo. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión de los autores y sus hijos a Armenia constituiría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura a su regreso a Armenia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país, y que deban aducirse otros motivos que prueben que el interesado correría un riesgo personal. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una determinada persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”.

8.5El Comité recuerda también que la carga de la prueba recae en el autor de la queja, que debe presentar un caso defendible, es decir, debe aportar argumentos que demuestren que el riesgo de ser sometido a tortura es previsible, personal, presente y real. El Comité recuerda asimismo que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

8.6En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones formuladas por los autores de que V. M. fue agredido, acosado y detenido en varias ocasiones por agentes de policía en Armenia y que la familia teme ser objeto de persecución, tortura o malos tratos en caso de ser expulsada a su país de origen. El Comité toma nota igualmente del argumento aducido por los autores de que V. M. sigue suscitando el interés de las autoridades armenias debido a las opiniones políticas que se le presuponen. Observa además la alegación formulada por los autores de que el hecho de que no se concediera a los autores adultos una audiencia oral ante el Tribunal de Migraciones constituye una vulneración de su derecho a una audiencia y una investigación adecuadas. Observa también que los autores consideran que el Estado parte no evaluó con precisión su credibilidad. El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que los autores no solicitaron protección nacional en Armenia y que los hechos alegados no cumplen los requisitos básicos para que se les conceda la protección internacional, por lo que no pueden solicitar dicha protección a las autoridades suecas. Toma nota igualmente de la afirmación del Estado parte de que las agresiones fueron actos aislados cometidos por agentes de policía que actuaban al margen de sus competencias. Además, toma nota del argumento aducido por el Estado parte de que, si bien la Dirección General de Migraciones sí celebró una audiencia oral, el procedimiento ante el Tribunal de Migraciones no exige dicho trámite y, en el presente caso, se juzgó que, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, no era necesario realizarlo. El Comité observa asimismo el argumento del Estado parte de que los autores no han fundamentado suficientemente que actualmente seguirían suscitando el interés de las autoridades.

8.7Con respecto a la situación general de los derechos humanos en Armenia, el Comité observa las alegaciones de los autores de que en ese país existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos, dirigidas especialmente contra los periodistas y los opositores, y de que las víctimas de la violencia policial no disponen de recursos efectivos. Los autores sostienen que, por ese motivo, no podían solicitar protección a las autoridades armenias. A este respecto, el Comité se remite a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Armenia, en las que expresó su preocupación, entre otras cosas, por las continuas denuncias de torturas y malos tratos perpetrados por agentes del orden durante las detenciones, reclusiones e interrogatorios, así como por las deficiencias que persistían en la investigación y el enjuiciamiento efectivos de esas denuncias. No obstante, recuerda que el hecho de que se produzcan violaciones de los derechos humanos en el país de origen no basta por sí solo para llegar a la conclusión de que el autor corre un riesgo personal de ser torturado y que deben aducirse otros motivos que demuestren que la persona en cuestión correría un riesgo personal.

8.8El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor de la queja, que debe presentar un caso defendible, a menos que se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso. A la luz de las consideraciones anteriores y sobre la base de toda la información presentada por los autores y el Estado parte, entre otras cosas sobre la situación general de los derechos humanos en Armenia, el Comité considera que los autores están en desacuerdo con las evaluaciones efectuadas por las autoridades de migración suecas. No obstante, no han demostrado suficientemente la existencia de razones fundadas para creer que, actualmente, su regreso a Armenia los expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura, como exige el artículo 3 de la Convención. Además, sus alegaciones no demuestran que la evaluación realizada por las autoridades suecas de sus solicitudes de asilo fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia o presentara vicios de procedimiento manifiestos.

8.9El Comité opina, por consiguiente, que los autores no han demostrado la existencia de un riesgo previsible, personal, presente y real de ser sometidos a tortura por las autoridades de Armenia, incluida la policía, a su regreso a su país de origen.

8.10Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de los autores a Armenia no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.