Distr.GENERAL

CAT/C/ZMB/CO/226 de mayo de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA40º período de sesionesGinebra, 28 de abril a 16 de mayo de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

ZAMBIA

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Zambia (CAT/C/ZMB/2) en sus sesiones 824ª y 827ª (CAT/C/SR.824 y 827), celebradas los días 8 y 9 de mayo de 2008, y en sus sesiones 831ª y 832ª, celebradas el 14 y el 15 de mayo de 2008 (CAT/C/SR.831 y 832), aprobó las observaciones finales que a continuación se formulan.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe de Zambia y el diálogo franco y abierto mantenido con la delegación de alto nivel y las respuestas a las preguntas formuladas durante el diálogo. El Comité también acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado Parte para reconocer los retos y las dificultades que plantea la aplicación de la Convención. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya sido capaz de aplicar todas las recomendaciones que formuló el Comité en el examen del informe inicial de Zambia, en 2001.

B . Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción los siguientes factores positivos:

a)La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 13 de noviembre de 2002;

b)La ratificación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 24 de abril de 2005;

c)El establecimiento de la Conferencia Constitucional Nacional (Ley Nº 19 de 2007) con el mandato de emprender un proceso de reforma constitucional;

d)La abolición de los castigos corporales mediante la promulgación de la Ley de enmienda del Código de Procedimiento Penal (Nº 9 de 2003), la Ley de enmienda del Código Penal (Nº 10 de 2003), la Ley de educación (enmienda) Nº 11 de 2003 y la Ley de prisiones (enmienda) Nº 16 de 2004;

e)La Ley de prisiones (enmienda) N º 16 de 2004, que prevé la creación de un servicio de salud en las cárceles, la puesta en libertad condicional de los presos por el Comisionado de Prisiones, previa recomendación de la Junta de Libertad Condicional, y la excarcelación de todos los presos afectados por una enfermedad terminal, previa aprobación del Ministro;

f)La promulgación de directrices en 2003 por el Ministerio del Interior, en las que se establecen normas para el interrogatorio de sospechosos y el tratamiento de personas privadas de libertad;

g)La creación del Laboratorio Forense de la Policía de Zambia, que pone a disposición de los investigadores policiales de Lusaka métodos científicos cualitativos para investigar los delitos, sin tener que basarse en confesiones.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

4.El Comité reitera la preocupación que expresó en sus anteriores conclusiones y recomendaciones en relación con el hecho de que el Estado Parte no haya incorporado la Convención en su legislación ni haya adoptado las correspondientes disposiciones en relación con varios artículos, en particular:

a)La definición de tortura (art. 1);

b)La tipificación de la tortura como delito (art. 4);

c)La prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sistema penal (art. 16);

d)El reconocimiento de la tortura como uno de los delitos que pueden ser objeto de extradición (art. 8);

e)El examen sistemático de las normas de interrogatorio (art. 11);

f)La institución de su jurisdicción sobre los actos de tortura, incluidos los cometidos en el exterior (art. 5).

El Comité reitera sus recomendaciones anteriores e insta al Estado Parte a que incorpore rápidamente la Convención en su ordenamiento jurídico e incluya en su legislación penal y en las demás disposiciones que penalizan los actos de tortura una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención y sanciones apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de esos actos .

Prohibición absoluta de la tortura

5.Al Comité le preocupa que el artículo 25 de la Constitución del Estado Parte no estipule claramente el carácter absoluto de la prohibición de la tortura, con independencia de que se haya declarado o no un estado de guerra o una emergencia pública (art. 2).

El Estado Parte debería incorporar en su Constitución y otras leyes el principio de la prohibición absoluta de la tortura, por el que no se pueda invocar ninguna circunstancia excepcional para justificarla .

No devolución y extradición

6.El Comité celebra la cooperación entre el Estado Parte y el ACNUR, que trata de fortalecer la capacidad del Estado Parte para proteger a los refugiados, y toma nota con satisfacción de las medidas positivas que ya ha tomado el Estado Parte para reconocer la necesidad de sustituir la Ley de refugiados (control) de 1970 por un proyecto de ley revisado sobre refugiados. Le preocupa, sin embargo, que la Ley de refugiados (control) actualmente en vigor no contemple explícitamente la protección contra la no devolución y que los procedimientos y prácticas vigentes en materia de expulsión, devolución y extradición puedan exponer a las personas al riesgo de tortura (art. 3).

El Estado Parte debería velar por que el nuevo proyecto de ley de refugiados y la Ley de inmigración y expulsiones sea plenamente conforme con el artículo 3 de la Convención. Además, el Estado Parte debería proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos en que se denegó la extradición, la devolución o la expulsión debido al riesgo de que la persona pudiese ser sometida a torturas o malos tratos o se le pudiese imponer la pena capital a su regreso .

7.El Comité toma nota de que el Estado Parte supedita la extradición a la existencia de un tratado de extradición y que la Ley de extradición permite la extradición de delincuentes de países del Commonwealth y hacia esos países. Sin embargo, no deja de preocuparle que el Estado Parte, al considerar una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el cual no haya concertado un tratado de extradición, no invoque la presente Convención como base jurídica de la extradición en lo que respecta a los delitos previstos en el artículo 4 de la Convención (arts.7 y 8).

El Estado Parte debería tomar las medidas legislativas y administrativas apropiadas que permitan invocar la presente Convención como base jurídica de la extradición, en lo que respecta a los delitos previstos en el artículo 4 de la Convención, cuando considere una demanda de extradición de cualquier otro Estado Parte con el cual no haya concertado un tratado de extradición, respetando las disposiciones del artículo 3 de la Convención .

Obligación de investigar y derecho a presentar una denuncia

8.El Comité toma nota con satisfacción de que se permite a la Comisión de Derechos Humanos llevar a cabo inspecciones en las prisiones y las celdas policiales. Sin embargo, le preocupa que no disponga de suficientes recursos financieros y humanos para llevar a cabo esas visitas ni esté facultada para tomar medidas contra las personas declaradas culpables, ya que sólo puede formular recomendaciones a las autoridades competentes. El Comité también expresa su preocupación por el hecho de que con frecuencia el Estado Parte no aplica las recomendaciones de la Comisión y que ésta no esté facultada para iniciar una acción judicial en nombre de los denunciantes (art. 11).

El Estado Parte debería proporcionar a la Comisión de Derechos Humanos recursos financieros y humanos suficientes y permitirle recibir apoyo financiero sin el acuerdo previo del Presidente . También debería reforzar la independencia de los comisionados, especialmente con respecto al proceso de nombramiento, y aumentar las facultades coercitivas de la Comisión . Además, el Estado Parte debería velar por que la Comisión esté facultada para iniciar acciones judiciales y que sus recomendaciones sean plena y rápidamente aplicadas por las autoridades a las que vayan dirigidas .

9.Aunque toma nota de que el Estado Parte ha iniciado el proceso de formulación de una política en materia de enjuiciamiento, al Comité le preocupa que, a pesar del compromiso que el Estado Parte que anunció hace siete años, no se han tomado medidas para transferir la función del ejercicio de la acción penal de la policía al Fiscal General (art. 12).

El Estado Parte debería velar por la pronta promulgación de una adecuada política en materia de enjuiciamiento a fin de garantizar un mecanismo de presentación de denuncias plenamente independiente para las víctimas de torturas . Al respecto, debería transferir la función del ejercicio de la acción penal de la policía al Fiscal General , a fin de garantizar los derechos del sospechoso en la administración de justicia .

10.Aunque toma nota de que los funcionarios declarados culpables por la Dirección de Denuncias contra la Policía han recibido sanciones administrativas, el Comité lamenta que no se haya enjuiciado a los autores de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como que no se hayan impuesto a los autores sanciones adecuadas. El Comité también está preocupado por la falta de una indemnización adecuada a las víctimas de la tortura (arts. 4 y 14).

El Estado Parte debería velar por que se enjuicie adecuadamente a los autores de actos de tortura y se conceda una indemnización adecuada, en particular la rehabilitación plena, a las víctimas de la tortura . En ese sentido, el Estado Parte debería incluir en su próximo informe periódico información estadística sobre el número de casos de tortura llevados ante los tribunales y las indemnizaciones recibidas por las víctimas .

Garantías fundamentales

11.El Comité toma nota con preocupación de que el servicio de policía toma como base las directrices sobre buenas prácticas de investigación, que no tienen fuerza ejecutoria, en lo que respecta a los procedimientos que los agentes de policía deben seguir al detener e interrogar a sospechosos. El Comité expresa también su preocupación por el hecho de que no existen normas oficiales para garantizar el derecho a ponerse en contacto con familiares, a tener acceso a un abogado, entre otros en el caso de los menores, y a un examen médico desde el primer momento de la detención (arts. 2 y 11).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de reformar el Código de Procedimiento Penal y adoptar medidas eficaces para garantizar que los agentes de policía respeten las salvaguardias jurídicas fundamentales de las personas detenidas, en particular el derecho a informar a los familiares, a tener acceso a un abogado independiente y a la asistencia médica desde el primer momento de la detención .

12.El Comité, aunque acoge con satisfacción la creación del Laboratorio Forense de Lusaka, lamenta que sólo los agentes de policía que trabajan en esa ciudad puedan llevar a cabo sus investigaciones de manera eficiente (art. 11).

El Estado Parte debería crear laboratorios forenses en todos los centros provinciales e impartir capacitación en el uso de esos laboratorios .

Administración de justicia

13.El Comité toma nota de los esfuerzos hechos por el Estado Parte para sancionar a los funcionarios de policía y de prisiones por actos de tortura, abusos o violaciones de derechos humanos. Sin embargo, le sigue preocupando el hecho, reconocido por el Estado Parte, de que la mayoría de las personas que viven en el Estado Parte no conocen sus derechos y, por tanto, no pueden presentar sus denuncias ante las autoridades o los tribunales competentes (art. 13).

El Estado Parte debería organizar campañas de sensibilización con el fin de velar por que todos los ciudadanos del Estado Parte conozcan sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Convención .

14.El Comité, aunque acoge con satisfacción el hecho de que la policía no se basa en confesiones a menos que se hayan obtenido otras pruebas independientes, observa con preocupación que no existe una legislación ni otras medidas para garantizar que ninguna declaración obtenida mediante tortura pueda ser invocada como prueba en ningún proceso (art. 15).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar la aplicación estricta del artículo 15 de la Convención y debería proporcionar información detallada al Comité sobre los casos en que dichas pruebas se hayan excluido o utilizado y sobre las medidas aplicadas .

Vigilancia sistemática de los lugares de detención y condiciones de vida en las prisiones

15.El Comité acoge con satisfacción las numerosas medidas administrativas y de otra índole adoptadas para mejorar las condiciones de privación de libertad y el compromiso del Estado Parte de continuar esos esfuerzos. Sin embargo, el Comité reitera las preocupaciones expresadas en sus anteriores observaciones finales sobre las graves condiciones de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, las malas condiciones materiales en las cárceles y la falta de higiene y de una alimentación adecuada. El Comité también está preocupado por el recurso a una reducción de la dieta como forma de castigo (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes a fin de poner las condiciones en los centros penitenciarios en conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. El Estado Parte debería asignar todos los recursos materiales, humanos y presupuestarios necesarios para esta medida y dar prioridad a:

a) La reducción del hacinamiento y del elevado número de presos preventivos;

b) La mejora de la alimentación y la atención de la salud de los detenidos;

c) La rápida derogación de la ley y la práctica sobre dietas reducidas.

16.El Comité, aunque acoge con satisfacción la reforma de la Ley de prisiones de 2004, por la que se crea un servicio de salud en las cárceles, lo que permitiría a los servicios penitenciarios recurrir a personal médico competente para atender las necesidades de salud de los reclusos, está preocupado por la prevalencia de enfermedades como el VIH/SIDA y la tuberculosis y la elevada tasa de contagio entre los reclusos y los funcionarios de prisiones debido al hacinamiento y la falta de una atención médica adecuada (art. 16).

El Estado Parte debería agilizar la creación de servicios de salud en las prisiones y la contratación de personal médico a fin de establecer condiciones de privación de libertad que estén en consonancia con las normas internacionales .

17.El Comité, aunque acoge con satisfacción la reforma de la Ley de prisiones de 2004, que prevé la puesta en libertad condicional de presos, en particular de los que sufran enfermedades terminales, sigue preocupado por el hecho de que en la práctica las autoridades penitenciarias hagan poco uso de esta posibilidad (art. 16).

El Estado Parte debería instar a las autoridades penitenciarias competentes a que utilicen en la práctica todas las posibilidades legales para que el Comisionado de Prisiones, por recomendación de la Junta de Libertad Condicional, conceda a los presos la libertad condicional y excarcele a todo preso que sufra una enfermedad terminal .

18.El Comité toma nota con preocupación de que los menores a menudo no están separados de los adultos, las mujeres de los hombres y los presos preventivos de los condenados. El Comité también está preocupado por lo temprana de la edad legal de responsabilidad penal (8 años) (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para velar por que en todas las circunstancias los acusados estén separados de los condenados y que los niños y las mujeres estén separados de los adultos y los hombres, respectivamente . El Estado Parte debería elevar la edad de responsabilidad penal a una edad más aceptable internacionalmente .

19.El Comité expresa su preocupación por las condiciones de detención de los presos condenados a muerte, que puede equivaler a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular debido al hacinamiento y a la duración excesiva de tiempo que pasan en el corredor de la muerte (art. 16).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de adoptar medidas para restringir la ejecución de la pena capital y debería reformar los procedimientos para contemplar la posibilidad de medidas de gracia. Además, el Estado Parte debería velar por que su legislación ofrezca la posibilidad de conmutar la pena de muerte si se retrasa su ejecución. El Estado Parte debería velar por que todas las personas que están en el corredor de la muerte gocen de la protección prevista en la Convención .

Actos de violencia cometidos por los agentes de orden público

20.El Comité expresa su preocupación por la información de casos de agentes de las fuerzas del orden que han infligido torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes durante las investigaciones penales en las comisarías de policía (arts. 1 y 16).

El Estado Parte debería velar por que se investiguen minuciosamente las acusaciones de uso excesivo de la fuerza en las investigaciones penales y, cuando proceda, se enjuicie a los autores y, si se les declara culpables, se les sancione adecuadamente .

Protección de los niños contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes

21.El Comité, aunque toma nota de que la legislación del Estado Parte prohíbe los castigos corporales en las escuelas, sigue preocupado por la falta de una legislación que los prohíba en la familia y en otras instituciones distintas de la escuela, y por que de hecho se practiquen ampliamente y sean aceptados como forma de educación (art. 16).

El Estado Parte debería extender la legislación que prohíbe los castigos corporales a las familias y a otras instituciones distintas de la escuela, asegurar que la legislación que prohíbe los castigos corporales se aplique estrictamente y emprender a ese efecto campañas de sensibilización y educación.

Violencia contra la mujer

22.El Comité reconoce que la revisión en curso del Código Penal que lleva a cabo el Estado Parte a fin de prevenir y castigar la violencia de género, así como el plan nacional de acción contra la violencia de género. Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación de las informaciones que señalan la violencia generalizada de que son víctimas las mujeres, en particular la violación y la violencia en la familia. El Comité también está preocupado por la discrepancia entre el derecho legislado y el derecho consuetudinario en lo que respecta a los problemas de violencia de género (art. 16).

El Estado Parte debería proseguir sus esfuerzos para prevenir y castigar la violencia de género y adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir, combatir y castigar la violencia contra la mujer, en particular mediante la rápida aprobación de los proyectos de leyes contra la violencia de género que están en curso, y la tipificación como delito de la violencia familiar y la violación marital en su Código Penal. El Estado Parte debería velar por que se garantice la primacía del derecho legislado sobre el derecho y las prácticas consuetudinarios, y debería garantizar el derecho de apelación .

23.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para garantizar que las reclusas sean vigiladas por agentes femeninos. Sin embargo, al Comité le preocupa la información sobre actos de violencia sexual cometidos por agentes de las fuerzas del orden, especialmente en las zonas rurales, y lamenta el escaso número de denuncias interpuestas y la ausencia de condenas en este tipo de casos.

El Estado Parte debería proseguir su proceso de contratación de agentes femeninos y velar por que existan mecanismos para supervisar la conducta de los agentes de las fuerzas del orden . El Estado Parte debería investigar pronta e imparcialmente todas las acusaciones de tortura y malos tratos, entre otros los actos de violencia sexual, a fin de enjuiciar a los responsables. El Estado Parte también debería crear un sistema de rehabilitación y asistencia para las víctimas de la violencia de género .

Formación sobre la prohibición de la tortura

24.El Comité, aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para impartir formación sobre derechos humanos a los agentes de las fuerzas del orden, en particular de la policía, sigue preocupado por (art. 10):

a)La falta de formación sobre los métodos de prevención y prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dirigida a los agentes de las fuerzas del orden en todos los niveles, en particular agentes de policía, funcionarios de prisiones, jueces y militares;

b)La falta de formación del personal médico para detectar señales de tortura y de malos tratos;

c)La insuficiencia de materiales de formación disponibles, en particular sobre la aplicación de las normas que rigen en los interrogatorios.

El Estado Parte debería continuar la formación en derechos humanos con el objetivo de lograr un cambio en las actitudes y el comportamiento , e incluir la prohibición de la tortura para todos los profesionales enumerados en el artículo 10 de la Convención, en todos los niveles . El Estado Parte debería velar también por la formación práctica del personal médico para detectar señales de tortura y malos tratos . El Estado Parte debería proporcionar materiales de formación adecuados que se centren específicamente en la prohibición de la tortura .

25.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte se compromete a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes .

26.El Comité lamenta que, pese al compromiso expresado con ocasión del examen del informe inicial de Zambia en 2001, el Estado Parte no haya hecho aún las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención .

27.El Comité toma nota de que en la actualidad la Oficina Central de Estadística está creando una base de datos central. El Estado Parte deberá incluir en su próximo informe periódico los siguientes datos, que permitirán al Comité evaluar con mayor propiedad el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención:

a)Estadísticas sobre la capacidad de acogida y la población de cada prisión de Zambia, desglosadas por sexo y grupo de edad (adultos/menores), y el número de presos preventivos;

b)Estadísticas sobre la violencia de género y abusos contra mujeres y niños privados de libertad que hayan sido investigados y enjuiciados, y las correspondientes condenas de los autores y las indemnizaciones concedidas a las víctimas;

c)Estadísticas sobre los casos de extradición, expulsión o devolución, en particular información sobre la entrega de detenidos.

28.El Comité invita al Estado Parte a que ratifique los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos en los que aún no es parte, a saber: la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños,  la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

29.Se alienta al Estado Parte a que dé amplia difusión a los informes presentados por Zambia al Comité, a las observaciones finales de éste y a las actas resumidas, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

30.El Comité invita al Estado Parte a que actualice su documento básico según las directrices armonizadas para la preparación de informes, recientemente aprobadas por los órganos de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.4).

31.El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le presente información sobre su respuesta a las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 9, 11, 13 y 18.

32.El Comité pide al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que será considerado como su tercer informe periódico, el 30 de junio de 2012 a más tardar.

-----