Naciones Unidas

CRPD/C/21/D/42/2017

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

20 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 42/2017 * **

Comunicación presentada por:

T. M. (representada por G. S.)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Grecia

Fecha de la comunicación:

21 de marzo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de junio de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

2 de abril de 2019

Asunto:

Prestaciones de seguridad social

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Protección contra la explotación, la violencia y el abuso; protección de la integridad personal; respeto de la privacidad; derecho a los servicios de salud; derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación; nivel de vida adecuado y protección social

Artículos del Pacto:

1; 3; 16; 17; 22; 25; 26; y 28

Artículo del Protocolo Facultativo:

2 d)

1.1La autora de la comunicación es T. M., nacional de Grecia nacida en 1973. Sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 3, 16, 17, 22, 25, 26 y 28 de la Convención. La autora está representada por su esposo, G. S. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de junio de 2012.

1.2El 30 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 70, párrafo 8, del reglamento del Comité, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió, en nombre del Comité, que la admisibilidad de la comunicación debía examinarse separadamente del fondo.

A.Resumen de la información y de los argumentos presentados por las partes

Los hechos expuestos por la autora

2.1A la autora se le diagnosticó síndrome de Asperger en enero de 2016. Presenta los principales rasgos del trastorno autista, como dificultad para las interacciones sociales, formas de aprendizaje no convencionales, profundo interés por temas específicos, tendencia a la rutina y problemas para desenvolverse en situaciones comunicativas comunes. Es graduada de una universidad politécnica de Grecia y tiene una licenciatura en Bellas Artes. En 2004 obtuvo un empleo como científica en el servicio forestal de Grecia, pero renunció a su trabajo en 2007 por las dificultades que experimentaba al comunicarse y colaborar con la dirección del servicio. Tras renunciar a su empleo, trabajó como artista.

2.2El 13 de mayo de 2016, después de que se le diagnosticara síndrome de Asperger en enero de 2016, la autora solicitó un certificado de discapacidad ante el Centro de Certificación de la Discapacidad (KEPA). El KEPA opera dentro del sistema de la seguridad social y depende del Ministerio de Trabajo, Seguro Social y Solidaridad Social. Tiene las siguientes funciones: a) valora las solicitudes de pensión por discapacidad y determina el porcentaje de discapacidad correspondiente; b) designa o reconoce a las personas con discapacidad como tales; y c) determina el porcentaje de discapacidad cuando el sistema de bienestar del Estado parte exige una evaluación de la discapacidad. Para recibir prestaciones sociales, la persona con discapacidad debe contar con un documento del KEPA que certifique una discapacidad de al menos el 67 %. De acuerdo con la legislación griega, el síndrome de Asperger se considera una discapacidad irreversible y permanente de entre el 67 % y el 80 %.

2.3El Comité Médico de primer grado del KEPA entrevistó a la autora el 22 de julio de 2016 y el 22 de agosto de 2016. La autora sostiene que el Comité Médico de primer grado distorsionó su diagnóstico y determinó que tenía un trastorno límite de la personalidad grave, con un porcentaje de discapacidad del 50 %, sin hacer mención al diagnóstico de síndrome de Asperger emitido en enero de 2016 por su médico.

2.4La autora afirma que ha agotado los recursos disponibles y efectivos en el Estado parte. Alega que presentó un escrito al Comité Médico de segundo grado del KEPA en el que objetaba las conclusiones del Comité Médico de primer grado del 22 de agosto de 2016 y que no ha recibido respuesta de dicho Comité. Puesto que el Comité Médico de segundo grado no ha tomado ninguna decisión con respecto a su objeción, la autora no puede recurrir la decisión del Comité Médico de primer grado ante la primera instancia del Tribunal Administrativo. Asimismo, sostiene que el Comité Médico de segundo grado solo puede emitir un fallo sobre la base de las decisiones del Comité Médico de primer grado, por lo que el Comité Médico de segundo grado no pudo subsanar el error cometido en su caso, puesto que no podía concederle una certificación correcta, sino que solo podía decidir sobre el porcentaje de discapacidad. Por consiguiente, la autora también solicitó la intervención del Comité Científico Especial y la remisión de su caso a una “auditoría de casos seleccionados”. También solicitó al Consejo de Administración que analizara su caso y envió una queja al Director de supervisión y al Defensor del Pueblo. No recibió respuesta de ninguna de las autoridades con las que se puso en contacto. La autora también presentó una denuncia ante el ministerio público contra los miembros del Comité Médico de primer grado el 4 de octubre de 2016. Sin embargo, el caso todavía no ha sido asignado a ningún fiscal y, según se ha informado a la autora, podrían pasar hasta ocho meses antes de que ello ocurra. La autora afirma además que, de acuerdo con las estadísticas actuales, la investigación de su caso podría tardar entre dos y seis años, o incluso más. También sostiene que, aunque pudiera presentar un recurso ante el Tribunal Administrativo, lo que actualmente no es posible, ese proceso se prolongaría indebidamente, pues de acuerdo con las estadísticas actuales el Tribunal Administrativo tarda una media de siete años en resolver una causa.

La denuncia

3.1La autora sostiene que el hecho de que el Comité Médico de primer grado del KEPA señalara en su certificado de discapacidad que se le había diagnosticado un trastorno límite de la personalidad, en lugar de síndrome de Asperger, constituía una vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 y 3 de la Convención, pues impedía su participación plena y en igualdad de condiciones en la sociedad. Asimismo afirma que, al consignar en el certificado un diagnóstico erróneo, el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud del artículo 16, párrafos 1, 4 y 5, de la Convención, pues no adoptó ninguna medida para corregir el diagnóstico emitido en el proceso de certificación. Considera que, como consecuencia, sufrió daños psicológicos.

3.2En lo que respecta a su reclamación en relación con el artículo 17 de la Convención, la autora afirma que las acciones de las autoridades del Estado parte constituyeron un grave atentado contra su personalidad e integridad.

3.3La autora también sostiene que se han vulnerado sus derechos reconocidos en el artículo 22 de la Convención, pues el Estado parte violó su derecho a la privacidad en relación con la información médica contenida en su historia clínica. A ese respecto, indica que la base de datos de historias clínicas del KEPA está vinculada con el servicio tributario del Estado parte, lo que significa que millares de funcionarios que no pertenecen al KEPA pueden acceder al diagnóstico de una persona que tiene un certificado emitido en el marco del sistema del KEPA.

3.4La autora también considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 25 b) y d), de la Convención, puesto que en el marco del sistema del KEPA se emitió un diagnóstico erróneo. También afirma que se vulneraron los derechos que le reconoce el artículo 26, párrafos 1 y 2, de la Convención, ya que las autoridades del Estado parte mostraron desinterés a la hora de reconocer su discapacidad para que pudiera lograr y mantener la capacidad social y vocacional y la inclusión y participación plenas en todas las esferas de la sociedad.

3.5La autora sostiene que, al denegarle el certificado de persona con autismo, el Estado parte le impide acceder a la seguridad social y vulnera los derechos que la asisten en virtud del artículo 28, párrafos 1 y 2, de la Convención, con el consiguiente deterioro de su nivel de vida. Afirma que el sistema del KEPA se utiliza con fines políticos para generar confusión y retrasos en el acceso de un gran número de personas con discapacidad a las prestaciones sociales y provocar así su exclusión de esas ayudas, al denegarles el certificado que les permite beneficiarse de ellas, a fin de limitar los gastos del sistema de bienestar social.

3.6Por último, la autora afirma que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 30, párrafo 2, de la Convención. Indica que es una artista de talento y que fue admitida en una escuela de bellas artes del sistema universitario público. Sin embargo, a causa de sus diferencias, fue víctima de discriminación y se vio obligada a abandonar la universidad por las dificultades que tuvo con los profesores.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de fecha 6 de septiembre de 2017, el Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 2 d), del Protocolo Facultativo por no haberse agotado todos los recursos internos.

4.2El Estado parte indica que los centros del KEPA se establecieron para garantizar la uniformidad en la evaluación médica del grado de discapacidad de las personas afiliadas a distintos sistemas de seguro. Los Comités Médicos de primer y segundo grado del KEPA están integrados por médicos titulados, a los que se forma y evalúa de forma específica. Al examinar a un solicitante, los Comités Médicos deben tener en cuenta los datos médicos de su historia clínica, así como su estado clínico. Si un solicitante discrepa de la evaluación realizada por el Comité Médico de primer grado, puede presentar un recurso ante el Comité Médico de segundo grado, el cual puede confirmar la decisión del Comité de primer grado o revocarla. Si el solicitante no está de acuerdo con la decisión del Comité de segundo grado, puede interponer un recurso ante los tribunales administrativos, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo.

4.3El Estado parte señala que la autora solicitó la certificación de su discapacidad el 13 de mayo de 2016. Fue examinada por el Comité Médico de primer grado, compuesto por psiquiatras especializados, que en su diagnóstico determinó que tenía un “trastorno grave de la personalidad, con trastornos de la conducta y una funcionalidad muy limitada” y un porcentaje total de discapacidad del 50 %, válido por un período fijo de un año, del 13 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2017. La autora presentó un recurso contra esa decisión ante el Comité Médico de segundo grado por no estar de acuerdo con el porcentaje de discapacidad determinado. La autora fue invitada en dos ocasiones, el 7 de octubre y el 1 de diciembre de 2016, a asistir a una reunión programada con el Comité Médico de segundo grado. La autora informó por escrito al Comité de que no asistiría a las reuniones. Se la invitó a una reunión por tercera vez, el 9 de febrero de 2017, y se presentó ante el Comité, pero no cumplió el procedimiento para confirmar su presencia e identidad y abandonó la reunión, negándose a que la examinaran. Como consecuencia se dio por finalizada su evaluación médica, pues no era posible volver a examinar a la autora.

4.4El Estado parte también señala que la evaluación médica realizada por el Comité Médico de primer grado caducó el 31 de mayo de 2017, pero que la autora no ha solicitado al KEPA un nuevo reconocimiento médico para obtener un certificado. En lugar de eso, la autora y su esposo denunciaron a los miembros del Comité Médico de primer grado ante la fiscalía del Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Atenas, causa que sigue pendiente.

4.5El Estado parte sostiene que la autora no ha cumplido los procedimientos administrativos al no permitir que el Comité Médico de segundo grado analizase su caso y al no recurrir las posibles decisiones negativas ante los tribunales administrativos. Además, el Estado parte señala que la autora no solicitó ante ningún órgano administrativo las prestaciones de discapacidad que pudieran corresponderle. También indica que su denuncia contra los miembros del Comité Médico de primer grado por incumplimiento de sus funciones no entraña el restablecimiento de sus derechos en relación con la discapacidad que le ha sido diagnosticada y que, por lo tanto, no puede llevar a la conclusión de que se cumplió el requisito de admisibilidad. En lo que respecta a las afirmaciones de la autora de que los procedimientos administrativos se prolongarían indebidamente, el Estado parte afirma que sus alegaciones en ese sentido son generales y vagas, y que las dudas subjetivas acerca de la efectividad de los recursos internos no eximen a la autora de la obligación de agotarlos.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 18 de octubre de 2017, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Mantiene que la comunicación es admisible. La autora expresa su desacuerdo con la descripción que hace el Estado parte del sistema del KEPA. Además, sostiene que no recurrió la decisión del Comité Médico de primer grado porque discrepara con el porcentaje de discapacidad fijado, sino porque el Comité había emitido un diagnóstico erróneo.

5.2En lo que se refiere a la solicitud de que debía presentarse ante el Comité Médico de segundo grado, la autora temía que fuera una trampa y que el Comité simplemente confirmaría el diagnóstico erróneo. Se remite a una decisión del Consejo de Estado de 2017 y señala que esa causa, que trataba sobre las prestaciones por discapacidad, se inició en 2003 pero no se completó hasta 2017. Asimismo, afirma que denunció al KEPA por “ataque a la personalidad” ante el Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Atenas el 15 de mayo de 2017 al considerar que había sido víctima de violencia, abuso y acoso psicológicos por parte de los funcionarios del Estado. Indica que espera que el Tribunal se pronuncie sobre esa causa en un período de entre cinco y siete años.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo porque no se han agotado los recursos internos, puesto que la autora no cumplió los procedimientos administrativos correspondientes, al no permitir que el Comité Médico de segundo grado examinara su caso, y puesto que no recurrió las posibles decisiones negativas ante los tribunales administrativos. El Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que no había recursos internos disponibles ni efectivos en su caso. Asimismo, toma nota de la alegación de la autora de que temía presentarse ante el Comité Médico de segundo grado, pues consideraba que simplemente confirmaría el diagnóstico erróneo emitido por el Comité Médico de primer grado.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades razonables de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de la obligación de agotarlos. En el presente caso, el Comité considera que, al incumplir los procedimientos administrativos en relación con su recurso ante el Comité Médico de segundo grado y al no recurrir ninguna de las decisiones negativas ante los tribunales administrativos, la autora no ha agotado los recursos internos disponibles.

6.5El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que cualquier recurso que pudiera presentar ante los tribunales administrativos se prolongaría indebidamente. Asimismo, toma nota del argumento del Estado parte de que las afirmaciones de la autora en ese sentido son generales, vagas y simples suposiciones. El Comité toma nota de la alegación de la autora de que, de acuerdo con las estadísticas actuales, el Tribunal Administrativo tardaría una media de siete años en pronunciarse sobre la causa. No obstante, el Comité considera que, puesto que la autora no ha presentado ningún recurso contra las decisiones de los Comités Médicos ante los tribunales administrativos competentes, no se encuentra en condiciones de llegar a conclusión alguna con respecto a la presunta duración de los procedimientos de referencia. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d), del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y la autora de la comunicación.