Distr.RESERVADA*

CAT/C/28/D/138/199922 de enero de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA28º período de sesiones29 de abril a 17 de mayo de 2002

DECISIÓN

Queja Nº 138/1999

Presentada por:Sr. M. P. S. (representado por abogado)

Presunta víctima:Sr. M. P. S.

Estado Parte:Australia

Fecha de la queja:4 de junio de 1999

Fecha de la presente decisión:30 de abril de 2002

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -28º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Queja Nº 138/1999

Presentada por:Sr. M. P. S. (representado por abogado)

Presunta víctima:Sr. M. P. S.

Estado Parte:Australia

Fecha de la queja:4 de junio de 1999

Fecha de la presente decisión:30 de abril de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 138/1999, presentada al Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. M.P.S., ciudadano de Sri Lanka de origen étnico tamil, quien, en el momento de la presentación de su queja, se encontraba detenido en el Centro de Detención de Villawood de Sydney (Australia). Afirma que su expulsión a Sri Lanka supuso una violación por Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa una abogada.

1.2.Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 21 de junio de 1999 a las 14.35 horas, hora de Ginebra. Al mismo tiempo, el Comité, actuando en virtud del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja a Sri Lanka mientras el Comité examinaba su queja. El Comité toma nota de la información del Estado Parte de que el autor de la queja fue expulsado de Australia el 21 de junio de 1999. La Misión Permanente de Australia recibió la nota verbal del Secretario General, según se afirma, cuando el autor de la queja había sido ya deportado a Sri Lanka.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El 9 de septiembre de 1997, el autor de la queja llegó a Australia, sin pasaporte u otros documentos de identidad. El 15 de septiembre de 1997 solicitó el estatuto de refugiado (visado de asilo) al Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales. Su solicitud fue rechazada el 25 de septiembre de 1997. El 30 de octubre de 1997 el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio confirmó esta decisión, después de una audiencia en la que el autor contó con la asistencia de un asesor jurídico y un intérprete. A raíz de una decisión del Tribunal Federal de 13 de mayo de 1998, el asunto fue remitido nuevamente al Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio para someterlo a un nuevo examen. El 20 de agosto de 1998, tras escuchar al autor de la queja, el Tribunal decidió no conceder un visado de protección. El 3 de febrero de 1999 el Tribunal Federal desestimó la apelación de la segunda decisión del Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio presentada por el autor. El 14 de mayo de 1999 se desestimó una apelación al Pleno del Tribunal Federal. El 3 de noviembre de 1997, el 20 de agosto de 1998 y el 18 de junio de 1999 se estimó que su caso no cumplía con las condiciones para la concesión de un visado para permanecer en Australia por motivos humanitarios. La abogada afirma que se han agotado todos los recursos efectivos de la jurisdicción interna.

2.2.La abogada afirma que el autor de la queja vivía en la zona de Nuwara Eliya, en la parte meridional de Sri Lanka. En 1989, cuando estalló el conflicto entre el movimiento Janatha Vimurthi Peramuna (JVP), pro cingalés, y el gobierno de la zona de Nuwara Eliya, el autor de la queja fue detenido y recluido de seis a siete meses en el campamento militar de Diyatalawa como sospechoso de pertenecer al JVP. Durante este tiempo, según se informa, el autor fue interrogado y torturado por oficiales del ejército. El padre del autor tuvo que pagar mucho dinero para que se le pusiese en libertad.

2.3.Entre 1992 y 1995, algunos miembros del movimiento de los Tigres de Liberación de Tamil Elam (LTTE), amigos de la familia política del autor, efectuaron visitas frecuentes, y el autor se vio obligado a ofrecerles alimentos y alojamiento. La última vez, en octubre de 1995, varios miembros de los LTTE vinieron y se quedaron con su familia 15 días. Durante ese tiempo los tanques de almacenamiento de petróleo de Kolonnawa, en Colombo, fueron bombardeados y la policía creyó que estaban implicados los alojados de la familia del autor. Según se afirma, éste fue conducido a la comisaría de Nuwara Eliya, donde fue interrogado y torturado. Se afirma que se le dejó libre tres días más tarde solamente, tras el pago de una importante suma de dinero al comisario.

2.4.En febrero de 1996 los LTTE acusaron al autor de la queja de proporcionar al Gobierno información sobre el atentado contra los tanques de petróleo. La abogada afirma que el autor de la queja fue golpeado y amenazado de muerte. Se le perdonó la vida gracias a la intervención de su familia y de su mujer.

2.5.A fines de febrero de 1996 el autor fue detenido por la policía y conducido al campamento militar de Diyathalawa, recluido tres días y, según parece, torturado. La abogada afirma que el padre del autor pagó una importante cantidad de dinero por su libertad. Inmediatamente después de quedar libre, el autor huyó de Nuwara Eliya por temor a las autoridades de Sri Lanka y a los LTTE. Se quedó con amigos en Kandy y más tarde en Hatton por espacio de un mes, antes de dirigirse a Colombo.

2.6.Más avanzado el año la policía de Maradana detuvo al autor en Colombo, lo mantuvo encarcelado una semana y lo interrogó sobre su relación con los LTTE. Se afirma que el autor fue golpeado todas las noches por oficiales de policía y que no se le proporcionaron alimentos adecuados. En marzo de 1997 el autor logró huir de Sri Lanka a Camboya, Bangkok y Sydney.

2.7.La abogada sostiene que habida cuenta de las dos detenciones del autor de la queja en relación con el atentado de Kolonnawa, es muy posible que vuelva a ser detenido si regresa a Sri Lanka. La abogada cree que los documentos que la policía incautó al autor han sido entregados a la policía secreta (NIB) y que, en consecuencia, las autoridades podrán ubicar al autor dondequiera que resida. La abogada sostiene que el autor había sido detenido y que había captado la atención de las fuerzas de seguridad por haber ofrecido un lugar seguro a miembros de los LTTE, presuntamente implicados en lo que se considera como uno de los principales asesinatos perpetrados por ese movimiento. Con toda probabilidad, el autor de la queja sería detenido e interrogado en el aeropuerto al regresar a Colombo.

2.8.La abogada sostiene además que existen motivos bien fundados para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser torturado por la policía de Sri Lanka, las fuerzas de seguridad y los LTTE en caso de que regresara a Sri Lanka. El autor fue víctima de torturas y malos tratos por las autoridades y los LTTE antes de abandonar el país. La abogada cita el informe de Human Rights Watch y varios informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 1996 como prueba de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos en Sri Lanka. Alega que con arreglo a las leyes de emergencia y prevención del terrorismo la policía puede detener a una persona sobre la base de una mera sospecha, con frecuencia por presunta culpabilidad debido simplemente a que procede del norte o el este del país. En esa atmósfera, la abogada estima que con toda probabilidad el autor de la queja, por ser un joven de habla tamil de la provincia oriental de Sri Lanka, será acosado y maltratado por las autoridades por meras sospechas. La abogada cita los titulares de un periódico de Sri Lanka y varios artículos a este respecto.

La queja

3.1.La abogada sostiene que la evaluación de las pruebas en los procedimientos de asilo en Australia es deficiente. Dice que las autoridades de inmigración de Australia esperan que el solicitante haga una declaración exhaustiva al ingresar en el país. La abogada afirma que esto no se justifica, puesto que los solicitantes de asilo se comportan inicialmente de manera irracional e inadecuada, no confían en las autoridades y sólo están dispuestos a relatar los hechos verídica y exhaustivamente después de haber permanecido en el país durante algún tiempo. Por lo tanto, considera absurda la opinión del Gobierno de Australia de que todo lo que se invoque más tarde no es digno de confianza, puesto que en casos como los del autor de la queja el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio deberá aceptar toda nueva declaración pese a que en un principio el relato haya sido incoherente, inconsecuente y contradictorio.

3.2.La letrada sostiene que la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka constituyó una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma que había motivos fundados para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser deportado. Habida cuenta de la prohibición absoluta de expulsar a una persona cuando existe el peligro de que sea torturada, la abogada afirma que no debió expulsarse al autor de la queja.

3.3.La abogada sostiene que las pruebas de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Sri Lanka prohíben al Gobierno de Australia la expulsión del autor.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El Estado Parte afirma que ha cumplido siempre con las solicitudes de adopción de medidas provisionales por el Comité siempre que ha podido hacerlo. Sin embargo, el autor de la queja fue expulsado de Australia el 21 de junio de 1999 a las 16.30 horas, hora de Ginebra. El texto de la queja y la solicitud del Comité fueron recibidos después de que el autor fuera expulsado de Australia, es decir, con el correo ordinario en la Misión Permanente de Australia en Ginebra en las últimas horas de la mañana del 21 de junio de 1999 y posteriormente, el mismo día, a las 14.36 horas, hora de Ginebra, en el fax de la Misión.

4.2.El Estado Parte impugna las alegaciones de deficiencias de procedimiento en relación con el tratamiento de las pruebas al examinar el caso del autor de la queja. El Estado Parte afirma que el autor de la queja no ha presentado prueba alguna de que las presuntas irregularidades de procedimiento representaban una violación de alguna de las disposiciones de la Convención y, por lo tanto, debe desestimarse esta reclamación como inadmisible ratione materiae. Por otra parte, el Estado Parte afirma que, salvo en determinadas circunstancias, no incumbe al Comité examinar conclusiones sobre cuestiones de hecho o la interpretación de legislación interna por órganos nacionales del Estado Parte. Además, el Estado Parte afirma que cualquier cuestión atribuible a posibles errores de derecho en la decisión del primer Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio se habría corregido posteriormente. El autor de la queja no se refirió a las decisiones segunda y tercera del Tribunal Federal a este respecto.

4.3.El Estado Parte niega que existan motivos fundados para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura de regresar a Sri Lanka. El Estado Parte afirma que el riesgo de malos tratos por parte de los LTTE alegado por el autor no plantea una cuestión para el examen del Comité, porque el autor no facilitó prueba alguna de que los LTTE actuarían con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades de Sri Lanka. Además, el autor no ha demostrado que los LTTE ejercen una autoridad cuasigubernamental en la zona a la que se le ha de devolver y que, por lo tanto, se les podría considerar como un agente a los fines del artículo 3 de la Convención. Por otra parte, el Estado Parte afirma que el autor no ha afirmado que existe el peligro de que lo torturen los LTTE. A este respecto, el Estado Parte pide que se declare la queja inadmisible ratione materiae. En relación con el riesgo de ser torturado por las autoridades de Sri Lanka, el Estado Parte afirma que las pruebas del autor carecen de credibilidad o, por otra parte, que no son suficientes para determinar que existe un riesgo real, previsible y personal de que sea sometido a tortura.

4.4.El Estado Parte pide que se declare la queja inadmisible ratione materiae por cuanto su autor se basa en una interpretación del artículo 3 de la Convención según la cual un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en el Estado de acogida basta para activar la protección internacional del artículo 3.

4.5.Por último, el Estado Parte señala que en la legislación interna de Sri Lanka se protege el derecho a no ser torturado. Además, Sri Lanka ha ratificado la Convención y es Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Deliberaciones del Comité

5.El Comité observa que el Tribunal Federal rechazó el 18 de junio de 1999 las pretensiones del autor de la queja, dejando así a éste tres días solamente para acogerse a las disposiciones del artículo 22 de la Convención.

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible ratione materiae (véanse los párrafos 4.2 y 4.3). Sin embargo, el Comité es de la opinión de que los argumentos del Estado Parte plantean cuestiones sustantivas, que han de considerarse en el momento del examen de las cuestiones de fondo y no de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y la declara admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.La cuestión que el Comité tiene ante sí consiste en determinar si la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka violó la obligación de Australia en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando existen motivos fundados para creer que correría peligro de ser torturada al regresar a ese país.

7.2.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existían razones fundadas para creer que, si la presunta víctima volvía a Sri Lanka, habría estado en peligro de ser torturada. Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye en sí una razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.

7.3.En el presente caso el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que no le incumbe el examen de conclusiones de hecho o la interpretación de la legislación interna por los órganos nacionales del Estado Parte. El Comité conviene en que no puede revocar la interpretación por un órgano interno autorizado de la aplicación de la legislación interna, pero reitera que no está obligado por conclusiones de hecho adoptadas por órganos del Estado Parte y que, en cambio, sí está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. El Comité recuerda que, incluso si subsisten dudas sobre la veracidad de los hechos aducidos por el autor de una queja, debe velar por que la seguridad de éste no se ponga en peligro. Para ello no es necesario comprobar todos los hechos invocados por el autor; basta con que el Comité considere que son lo suficientemente fundados y fiables.

7.4.En relación con la afirmación del autor de la queja de que estuvo en peligro de ser torturado por los LTTE, el Comité recuerda que la obligación de un Estado Parte de no proceder a la devolución forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura guarda relación directa con la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. A los efectos de la Convención, según lo dispuesto en el artículo 1, "se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El Comité recuerda su jurisprudencia anterior conforme a la cual la cuestión de si el Estado Parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que puede estar en peligro de que se le inflijan dolores o sufrimientos por parte de una entidad ajena al Gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de éste, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención.

7.5.El Comité toma nota con preocupación de los informes sobre la práctica de la tortura por las autoridades en Sri Lanka, incluidos los presentados por el autor de la queja, pero señala que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, debe haber razones fundadas para creer que existe un riesgo previsible, real y personal de tortura en el país al que sea devuelto el autor de la queja. Fundándose en los hechos expuestos por el autor, el Comité opina que no se han establecido esas razones. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su afirmación de que correría peligro de ser sometido a tortura si se le devolvía a Sri Lanka.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka, sobre la base de los hechos examinados por el Comité no constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

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