Distr.RESERVADA*

CAT/C/28/D/111/199822 de enero de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA28º período de sesiones29 de abril a 17 de mayo de 2002

DECISIÓN

Queja Nº 111/1998

Autor de la queja:Sr. R. S. (representado por abogado)

Presunta víctima:Sr. R. S.

Estado Parte:Austria

Fecha de la queja:16 de abril de 1997

Fecha de la presente decisión:30 de abril de 2002

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -28º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Queja Nº 111/1998

Autor de la queja:Sr. R. S. (representado por abogado)

Presunta víctima:Sr. R. S.

Estado Parte:Austria

Fecha de la queja:16 de abril de 1997

Fecha de la presente decisión:30 de abril de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 111/1998, presentada por el Sr. R. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte.

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Roland Spindler, súbdito austríaco, quien en la fecha de la primera comunicación estaba preso en Viena (Austria), acusado de robo con allanamiento de morada, proxenetismo y tráfico de drogas. Afirma ser víctima de una violación por Austria del artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de enero de 1999 el Comité transmitió la queja al Estado Parte.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El 30 de julio de 1996, el autor de la queja fue interrogado por funcionarios de policía en la comisaría de distrito de Leopoldstadt de la Dirección Federal de Policía de Viena. Mientras el autor estaba siendo interrogado por agentes de policía de un equipo de investigación, tres policías entraron en la sala y lo llevaron al despacho de uno de ellos. Los agentes del equipo de investigación protestaron contra el traslado del autor, porque aún no habían concluido su interrogatorio. Poco después de que lo hubieran trasladado al otro despacho, se encontró al autor fuera de ese despacho con tres heridas en la parte inferior de su pierna derecha que sangraban. El autor fue examinado por un médico de la policía y se tomaron fotos de las heridas. El 1º de agosto de 1996, el autor fue trasladado por su médico privado a un hospital para hacer nuevos exámenes, que se realizaron el 2 de agosto de 1996. El autor de la queja fue dado de alta inmediatamente. El informe del hospital, presentado por el autor, documenta la existencia de heridas en la parte inferior de la pierna derecha y una nariz ligeramente hinchada.

2.2.El 9 de agosto de 1996, la Dirección Federal de Policía de Viena envió a la Fiscalía un informe sobre los hechos del caso y la denuncia por malos tratos del autor de la queja. El 20 de agosto de 1996, el fiscal inició procedimientos judiciales contra los tres agentes de policía, acusándolos de maltrato de un detenido y de tentativa de coacción.

2.3.La primera vista de la causa se celebró el 7 de octubre de 1996. El 6 de noviembre de ese año, el abogado del autor propuso al tribunal y al fiscal que se designara a un juez instructor, de conformidad con un decreto del Ministerio Federal de Justicia, para concluir la investigación preliminar llevada a cabo por la Dirección Federal de Policía. El tribunal y el fiscal rechazaron esa propuesta. El 25 de noviembre de 1996, se absolvió a los tres agentes de policía. El 10 de marzo de 1997, el fiscal retiró su recurso. Se señala que, por consiguiente, la decisión del tribunal es firme.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que el 30 de julio de 1996, cuando estaba siendo interrogado en la comisaría de distrito de Leopoldstadt, de la Dirección Federal de Policía de Viena, lo maltrataron tres agentes de policía. Según afirma, uno de ellos lo tiró al suelo y lo pateó. El autor de la queja sostiene además que ese mismo policía también le dio una patada deliberadamente y le golpeó la espinilla derecha, en la que ya tenía una herida. Como consecuencia de ello la herida comenzó a sangrar. Cuando el autor se levantó, otro policía lo abofeteó. Entonces le dijeron que confesara. El autor afirma que en la sala se hallaba presente un cuarto agente, pero que éste no participó en los malos tratos.

3.2.El autor de la queja afirma que, en la primera vista celebrada el 7 de octubre de 1996 en el Tribunal Regional de Viena para causas penales, salió a la luz que había habido graves deficiencias en las indagaciones preliminares. En particular, no se había tratado de averiguar en ellas la identidad de la cuarta persona presente en la sala de interrogatorio, pese a que el testimonio de esa persona habría sido indispensable para determinar los hechos.

3.3.El autor sostiene que las indagaciones preliminares carecían de la necesaria imparcialidad, porque fueron llevadas a cabo por la policía y, por consiguiente, constituían una violación del artículo 13 de la Convención. Si se hubieran llevado a cabo investigaciones imparciales se habría identificado a la "cuarta persona".

3.4.El autor de la queja afirma asimismo que no existe en el derecho austríaco ninguna base legal para que la policía lleve a cabo indagaciones preliminares como en el presente caso, aunque en Austria se realiza con frecuencia ese tipo de indagaciones. No hubo instrucción preliminar a cargo de un magistrado ni investigaciones preliminares judiciales, como dispone el Código de Procedimiento Penal.

3.5.Por último, el autor sostiene que el único recurso interno de que aún dispone es una acción civil (Amtshaftungsklage). Sin embargo, se considera que esa acción no sería viable porque, en ausencia de una investigación penal a fondo, la acción civil no prosperaría.

Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad

4.1.El 20 de mayo de 1999 el Estado Parte afirma que el caso debería declararse inadmisible. Señala que el interrogatorio del autor de la queja por el primer equipo de investigación fue interrumpido cuando el agente de policía asignado al caso en la comisaría lo hizo comparecer en su despacho para que fuese examinado por el perito médico de la Dirección General de Policía de Viena a fin de determinar si su salud física y mental estaba perturbada como consecuencia del consumo de drogas.

4.2.Tras el examen médico, el autor de la queja dijo a otro agente de la comisaría (el coronel P.) que había sido maltratado por el agente que lo interrogó, el perito médico y otro agente de policía en el despacho. El coronel P. inmediatamente comunicó las alegaciones del autor al jefe de la comisaría. Este último llamó por teléfono, sin demora, al Jefe de la Dirección Federal de Policía de Viena y al Director de la Oficina de Investigaciones Penales (Sicherheitsbüro) y les pidió que intervinieran. La Oficina de Investigaciones Penales dio inicio de inmediato a las averiguaciones. El mismo día, apenas hora y media después de las alegaciones del autor, se trasladó a éste a la Oficina de Investigaciones Penales y se le interrogó largamente.

4.3.Los días 31 de julio y 1º de agosto de 1996, los policías acusados y el coronel P. fueron sometidos a intensos interrogatorios. Los días 2, 5 y 6 de agosto de 1996, otros cinco agentes de policía fueron también interrogados exhaustivamente en la Oficina de Investigaciones Penales. Esta Oficina también intentó, en vano, averiguar si en el momento de los supuestos malos tratos se hallaba presente una cuarta persona.

4.4.El 9 de agosto de 1996, la Oficina de Investigaciones Penales entregó a la Fiscalía de Viena una exposición de los hechos, con los resultados de sus averiguaciones. El 20 de agosto de 1996, en el Tribunal Penal Regional de Viena el fiscal formuló cargos contra los policías acusados de infligir sufrimientos e intentar ejercer coacción sobre un detenido. El Tribunal Regional para causas penales de Viena recibió esa información el 28 de agosto de 1996.

4.5.La Oficina de Investigaciones Penales continuó sus indagaciones y averiguó que una cuarta persona (G. W.) había entrado en el despacho en que el autor estaba siendo interrogado. Esa persona era un funcionario del ayuntamiento de Viena, que declaró que había estado presente en el despacho uno o dos minutos, durante los cuales no había visto señales de malos tratos al autor de la queja. Esta información fue presentada a la Fiscalía el 26 de agosto de 1996.

4.6.El 7 de octubre de 1996 comenzó el juicio de los tres policías en el Tribunal Penal Regional de Viena. El autor de la queja y los agentes acusados fueron interrogados largamente por el Tribunal en presencia del fiscal, el abogado defensor y el representante del autor. También se interrogó a diversos testigos, entre ellos G. W., que reiteró que había permanecido un momento en el despacho en que el autor afirmaba haber sufrido malos tratos y que no había presenciado ningún tipo de malos tratos.

4.7.Como el autor de la queja negaba que la cuarta persona fuera G. W., la Oficina de Investigaciones Penales continuó sus indagaciones paralelamente al procedimiento judicial. A este respecto, el 30 de agosto de 1996 se pidió al autor que ayudara a la Oficina, pero éste dijo que no respondería a ninguna citación y se abstuvo de toda declaración cuando se le presentó una fotografía de G. W.

4.8.Los tres agentes acusados fueron absueltos por falta de pruebas por fallo pronunciado el 25 de noviembre de 1996. El Tribunal se basó en particular en la opinión del perito médico, según la cual los malos tratos denunciados por el autor habrían tenido otras consecuencias, perceptibles para el médico que lo examinó inmediatamente después del pretendido incidente. El perito también opinó que el autor podía haberse infligido a sí mismo la supuesta lesión. Un recurso anunciado por la Fiscalía fue retirado el 6 de marzo de 1997, con lo cual el fallo pasó a ser firme. En consecuencia, se desestimó el procedimiento disciplinario iniciado contra uno de los tres agentes y otro fue absuelto. No se inició ningún procedimiento disciplinario contra el tercero.

4.9.El Estado Parte afirma que se ha garantizado plenamente el derecho del autor, reconocido en el artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. El mismo día en que el autor hizo su denuncia, se informó al Jefe de la Dirección Federal de Policía de Viena y la Oficina de Investigaciones Penales inició sus averiguaciones. El Estado Parte observa a este respecto que la Oficina de Investigaciones Penales y las comisarías de distrito pertenecen a diferentes departamentos de la policía y que estos departamentos son independientes uno de otro.

4.10. El hecho de que la investigación fuese realizada por la Oficina de Investigaciones Penales, que trata únicamente los delitos más graves, demuestra que las autoridades competentes examinaron el caso con prontitud. El tiempo transcurrido entre el inicio de las averiguaciones y la transmisión de la información a la Fiscalía fue el mínimo posible y después se llevaron a cabo extensas indagaciones. Tras la declaración del autor de que durante los pretendidos malos tratos se hallaba presente una cuarta persona, se hizo una investigación a fondo. Ello demuestra que las autoridades competentes efectuaron las necesarias investigaciones con una total imparcialidad.

4.11. Los resultados habrían sido los mismos si un tribunal de justicia hubiese llevado a cabo la instrucción preliminar o si el expediente se hubiese devuelto al juez instructor. Los testigos y los acusados interrogados por la policía durante las investigaciones preliminares volvieron a ser interrogados largamente por el juez durante el juicio. Por lo tanto, cualquier posible deficiencia de las investigaciones preliminares se habría podido corregir en ese momento. Acceder a la petición hecha el 6 de noviembre de 1996 por el representante del autor de que se devolviera el expediente al juez instructor habría sido contraproducente, ya que no se habrían obtenido nuevos resultados y se habría retrasado considerablemente el procedimiento penal.

4.12. Por último, el Estado Parte afirma que los requisitos enunciados en la Convención no se han cumplido en el presente caso y considera que el Comité debería declarar la queja inadmisible.

Comentarios del autor de la queja

5.Por carta de 28 de julio de 1999, el autor declaró que había presentado toda la información pertinente.

Decisión sobre la admisibilidad

6.En su 23º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de si la queja era admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En el caso que se examinaba, el Comité observó que la queja no era anónima y que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. También tomó nota de la declaración del autor de que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte no había refutado esa declaración. Además, el Comité consideró que la queja no constituía un abuso del derecho de presentar quejas ni era incompatible con las disposiciones de la Convención y estimó que las observaciones hechas por el Estado Parte se referían al fondo de la queja más bien que a la cuestión de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité consideró que nada impedía declarar admisible la queja. En consecuencia, el 18 de noviembre de 1999 el Comité declaró que la queja era admisible.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.1.En su exposición de 9 de junio de 2000, el Estado Parte se refiere a su anterior presentación de los hechos del caso.

7.2.Atendiendo a una petición de información del Comité, el Estado Parte presenta información sobre el procedimiento previsto en su legislación interna para el examen de las denuncias de tortura. El Estado Parte sostiene que se dispone de recursos, que conjuntamente garantizan un examen de los casos de presunta tortura pronto e imparcial, que satisface los requisitos del artículo 13 de la Convención.

Comentarios del autor de la queja en cuanto al fondo

8.1.En su exposición de 8 de enero de 2002, el autor de la queja formula alegaciones adicionales, al tiempo que confirma sus anteriores afirmaciones.

8.2.El autor sostiene que, pese a la afirmación del Estado Parte de que la denuncia de tortura fue objeto de suficientes investigaciones, la Oficina de Investigaciones Penales no adoptó de hecho ninguna medida apropiada ni eficaz para determinar la identidad de la cuarta persona que estuvo presente durante los malos tratos de que fue objeto el autor. La única investigación mencionada por el Estado Parte fue la citación del autor, el 30 de agosto de 1996, a comparecer en la Oficina de Investigaciones Penales para identificar una fotografía. El autor sostiene que se negó a cooperar porque, en esa fecha, sólo se habían realizado investigaciones policiales, sin participación de las autoridades judiciales, y el autor no confiaba en el carácter independiente de tales investigaciones.

8.3.El autor de la queja sostiene asimismo que la Fiscalía no es una autoridad imparcial e independiente para investigar denuncias contra miembros de los órganos de seguridad, ya que dependen del Ministro Federal de Justicia. El autor afirma que solamente el juez de instrucción, cuya independencia está garantizada por el artículo 87 de la Constitución Federal de Austria, sería apto para llevar a cabo tales investigaciones. En el presente caso, el Tribunal Regional para causas penales se negó a recurrir al juez de instrucción.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1.El Comité ha examinado la presente queja teniendo presente toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

9.2.El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado Parte violó el artículo 13 de la Convención porque el Tribunal Regional no abrió una investigación judicial sobre sus alegaciones de tortura y de que sólo se puede considerar imparcial una investigación judicial. A este respecto, el Comité observa que la decisión del Tribunal Regional para causas penales de 25 de noviembre de 1996 revela que éste, al decidir la absolución de los tres agentes de policía, tuvo en cuenta todas las pruebas presentadas por el autor de la queja y el fiscal. Así pues, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su afirmación de que la investigación realizada por el Estado Parte no fue imparcial con arreglo al artículo 13 de la Convención.

10.El Comité contra la Tortura concluye que el Estado Parte no violó la norma establecida en el artículo 13 de la Convención y considera que, teniendo presente la información que se le ha presentado, no puede concluirse la existencia de una violación de cualquier otra disposición de la Convención.

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