Naciones Unidas

CED/C/CZE/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

20 de octubre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Chequia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Chequia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 405ª y 406ª, celebradas los días 13 y 14 de septiembre de 2022. En su 419ª sesión, celebrada el 22 de septiembre de 2022, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Chequia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes. Además, el Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones. El Comité expresa además su agradecimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Convención, en el que se abordaron muchas de las preocupaciones del Comité, y celebra la franqueza con que la delegación respondió a sus preguntas. Asimismo, el Comité agradece al Estado parte la información complementaria proporcionada con posterioridad al diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o haberse adherido a ellos.

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales, en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención.

5.El Comité acoge con satisfacción además la invitación permanente cursada por el Estado parte a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1.Información general

6.El Comité considera que, en el momento de aprobar las presentes observaciones finales, la legislación vigente, su aplicación y el desempeño de algunas autoridades no eran plenamente conformes a lo dispuesto en la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo y de cooperación, con el fin de garantizar la plena aplicación de la Convención.

7.El Comité observa que no se han celebrado consultas directas con organizaciones de la sociedad civil u otros interesados, como el Defensor del Pueblo, en la preparación del informe del Estado parte.

8. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de todos los interesados pertinentes en todo el ciclo de presentación de informes, desde la preparación de sus informes a la difusión y aplicación de las observaciones finales.

Aplicabilidad de la Convención

9.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte referida a la aplicabilidad directa de la Convención, y toma conocimiento de la explicación de que la aplicabilidad directa de una disposición es determinada en última instancia por los tribunales nacionales en función de la naturaleza de la mencionada disposición. Esta explicación plantea, no obstante, la cuestión de si determinadas disposiciones de la Convención se aplican directamente en la práctica de forma unificada, puesto que su incumplimiento obstaculizaría el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los derechos que emanan de la Convención.

10. El Comité exhorta al Estado parte a que garantice la aplicabilidad directa y uniforme de todas las disposiciones de la Convención, incluidas las que precisan ser incorporadas a la legislación nacional.

Institución nacional de derechos humanos

11.El Comité toma nota con interés del reciente análisis realizado por el Estado parte con vistas a una posible modificación del mandato del Defensor del Pueblo. No obstante, al Comité le preocupa que el mandato actual no incluya la promoción de todos los ámbitos de los derechos humanos, incluida la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

12. El Comité recomienda al Estado parte que acelere los esfuerzos para modificar la Ley del Defensor del Pueblo con vistas a fortalecer el mandato del Defensor, ajustarla plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y lograr su acreditación por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

13.El Comité observa con preocupación que no existe ninguna disposición legal específica en la legislación interna que prohíba expresamente invocar circunstancias excepcionales en el contexto de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención (art. 1).

14. El Comité recomienda al Estado parte que adopte una disposición jurídica que afirme explícitamente que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 1 de la Convención.

Información estadística

15.El Comité toma nota de la información estadística proporcionada por el Estado parte sobre el número de investigaciones, procesamientos y condenas, así como los tipos de penas impuestas, en relación con diversos delitos que las autoridades consideran constitutivos de desaparición forzada. No obstante, lamenta la falta de información estadística detallada sobre las personas desaparecidas en el Estado parte (arts. 1 a 3, 12 y 24).

16.El Estado parte debería generar sin dilación información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, desglosada por sexo, edad, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, lugar de origen y origen racial o étnico. En dicha información debería figurar la fecha y el lugar de la desaparición; el número de personas desparecidas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas; y el número de casos en que pueda haber habido algún tipo de participación del Estado en el sentido del artículo 2 de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que establezca, a nivel nacional, un registro único de personas desaparecidas y se asegure de que contenga, como mínimo, toda la información indicada en la presente recomendación.

Delito de desaparición forzada

17.El Comité considera preocupante que la legislación nacional no penalice la desaparición forzada como delito separado y autónomo de conformidad con el artículo 2 de la Convención. El Comité lamenta la posición del Estado parte de que las normas existentes son suficientes para enjuiciar los casos de desapariciones forzadas. El Comité considera que la referencia a una serie de delitos existentes y actos similares no basta para contemplar todos los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada ni sus modalidades con arreglo a la Convención, ni para reflejar la gravedad y la naturaleza específica de la desaparición forzada. El Comité observa además con preocupación que el artículo 401, párrafo 1 g), del Código Penal, que menciona la “negación de las libertades personales, el secuestro a un lugar desconocido o cualquier otra restricción de la libertad personal seguida de la desaparición involuntaria de personas” como un crimen de lesa humanidad subyacente, no define la desaparición forzada en plena conformidad con el artículo 2 de la Convención (arts. 2, 4 y 5).

18. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas legislativas para que la desaparición forzada se incorpore al derecho interno como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y como crimen de lesa humanidad, en consonancia con el artículo 5 de la Convención.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

19.Preocupa al Comité que la legislación interna no contemple expresamente la responsabilidad penal de los superiores en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. El Comité lamenta la falta de información sobre la legislación para garantizar que no se pueda invocar ninguna orden o instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada y que no se castigue a las personas que se nieguen a obedecer órdenes o instrucciones que prescriban, autoricen o alienten la desaparición forzada (art. 6).

20. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en la legislación interna la responsabilidad penal de los superiores, en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. Recomienda, además, al Estado parte que vele por que ninguna orden o instrucción de una autoridad pública — civil, militar o de otra índole — pueda ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada y por que no se castigue a los subordinados que se nieguen a obedecer la orden de cometer un delito de desaparición forzada.

Penas apropiadas

21.El Comité observa que las penas impuestas sobre la base de la calificación penal de los hechos delictivos en los casos de desapariciones forzadas varían enormemente, por lo que le preocupa que esas penas no sean suficientemente coherentes y que no tengan en cuenta la extrema gravedad del delito de desaparición forzada (art. 7, párr. 1).

22. El Comité recomienda al Estado parte que, al tipificar como delito la desaparición forzada, establezca penas adecuadas que tengan debidamente en cuenta su extrema gravedad.

Circunstancias atenuantes y agravantes

23.Al Comité le preocupa que las circunstancias atenuantes genéricas enumeradas en el artículo 41 del Código Penal no incluyan específicamente la de contribuir eficazmente a la aparición con vida de la persona desaparecida o la de hacer posible el esclarecimiento de casos de desaparición forzada, como se exige en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención. Asimismo, preocupa al Comité que ni las circunstancias agravantes aplicables a los delitos específicos enumerados en los artículos 171, 172 y 174 del Código Penal, que invoca el Estado parte para resolver los casos de desaparición forzada, ni las circunstancias agravantes generales mencionadas en el artículo 42 del Código Penal incluyan los casos de desaparición forzada contra otras personas particularmente vulnerables, como se exige en el artículo 7, párrafo 2 b), de la Convención (art. 7, párr. 2).

24. El Comité invita al Estado parte a que, cuando tipifique como delito la desaparición forzada, considere la posibilidad de establecer las circunstancias atenuantes y agravantes específicas previstas en la Convención.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

25.Preocupa al Comité que el plazo de prescripción que se aplica a los hechos delictivos que invoca el Estado para resolver los casos de desapariciones forzadas, que oscila entre 3 y 15 años, sea de corta duración y no pueda considerarse proporcional a la extrema gravedad del delito de desaparición forzada. Asimismo, le preocupa la falta de claridad del artículo 34, párrafo 2, del Código Penal en cuanto a si el plazo de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesa la desaparición forzada. El Comité está preocupado además por que el plazo de prescripción de los daños y perjuicios en los procedimientos civiles sea de 15 años a partir del día en que se produjo el daño o perjuicio, y en el caso de las demandas de asistencia económica, de 5 años a partir de la comisión del hecho delictivo (art. 8).

26. El Comité invita al Estado parte a que disponga que el delito de desaparición forzada no esté sujeto a un plazo de prescripción una vez haya sido tipificado penalmente; en caso afirmativo, el Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que:

a) El plazo de prescripción de la acción penal con respecto a una desaparición forzada sea prolongado y proporcional a la extrema gravedad de este delito;

b) El plazo de prescripción se cuente a partir del momento en que cese el delito;

c) El derecho de las víctimas de desaparición forzada a un recurso eficaz esté garantizado durante el plazo de prescripción.

Jurisdicción

27.El Comité no tiene claro si, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, de la Convención, el Estado parte sería competente en virtud de la legislación interna para ejercer jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada cuando el presunto delincuente, en caso de que sea extranjero o no tenga nacionalidad y no tenga residencia permanente en el Estado parte, se encuentre en su territorio, no sea extraditado o entregado y en el país en el que supuestamente se hubiera cometido la desaparición forzada esta no esté tipificada específicamente como delito (art. 9).

28. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que ninguna condición que no esté prevista en la Convención, como la doble incriminación, afecte al ejercicio de la jurisdicción de sus tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención.

Denuncias de desapariciones forzadas

29.El Comité lamenta no haber recibido información clara del Estado parte sobre si existe algún mecanismo para excluir de la investigación de una desaparición forzada a agentes de las fuerzas del orden o de seguridad, o a cualquier otro funcionario público, si se sospecha que han participado en la comisión del delito. El Comité lamenta además la falta de información detallada sobre si es posible que sigan participando en las fases iniciales de una investigación aquellas unidades de seguridad interna o de investigación de las fuerzas del orden o de seguridad cuyos funcionarios hayan sido acusados de haber cometido un delito, incluida la desaparición forzada (art. 12).

30. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que no participen en la investigación funcionarios que pertenezcan al mismo cuerpo de las fuerzas del orden o de seguridad que la persona acusada de haber cometido una desaparición forzada y que se suspenda de sus funciones, desde el principio y mientras dure la investigación, a aquellos agentes del Estado, tanto civiles como militares, que sean sospechosos de haber participado en la comisión de un delito de desaparición forzada, sin perjuicio de la presunción de inocencia, y que no participen en la investigación.

4.Medidas encaminadas a prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

31.El Comité observa que la legislación nacional no incluye referencias específicas a la prohibición de la devolución cuando exista el riesgo de que la persona en cuestión pueda ser víctima de una desaparición forzada. Lamenta no disponer de información clara sobre los criterios que se aplican para evaluar y verificar las alegaciones relativas al peligro de ser objeto de desaparición forzada si la persona es expulsada, devuelta, entregada o extraditada a otro Estado, incluida la evaluación individual cuando se trate de personas procedentes de los Estados de la lista de países de origen seguros. Preocupa al Comité que el principio de no devolución no sea aplicable cuando existan sospechas razonables de que la persona en cuestión se considera peligrosa para la seguridad del Estado parte o supone una amenaza para él, o cuando haya cometido delitos especialmente graves. El Comité está preocupado también por la falta de salvaguardias efectivas contra la devolución en el contexto de la ejecución de sentencias de expulsión, puesto que la presentación de una solicitud de protección internacional no tiene un efecto suspensivo automático sobre la ejecución de la orden de expulsión. Asimismo, lamenta que las garantías diplomáticas no se evalúen adecuadamente en la práctica en los casos en que haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

32. El Comité recomienda al Estado parte que garantice el respeto sistemático y estricto del principio de no devolución. En ese sentido, recomienda al Estado parte que:

a) Considere la posibilidad de prohibir explícitamente en su legislación nacional las expulsiones, devoluciones, entregas o extradiciones cuando haya razones fundadas para creer que la persona afectada correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Establezca unos criterios claros y específicos para las expulsiones, devoluciones, entregas o extradiciones y vele por que se lleve a cabo una evaluación individual coherente y exhaustiva a fin de determinar y verificar el riesgo de que la persona pueda ser víctima de una desaparición forzada en el país de destino, incluso cuando se trate de un país considerado seguro;

c) Vele por que se evalúen efectivamente las garantías diplomáticas con la máxima atención y por que no se acepten cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en una situación de riesgo de ser sometida a una desaparición forzada;

d) Imparta formación sobre el concepto de “desaparición forzada” y sobre la evaluación de los riesgos conexos a los funcionarios que participan en los procedimientos de asilo, devolución, entrega o extradición, en particular a los funcionarios de control de fronteras ;

e) Garantice que toda decisión que se adopte en el marco de una devolución para ejecutar una condena de expulsión pueda ser recurrida y que dicho recurso tenga efecto suspensivo.

Salvaguardias legales fundamentales

33.Recordando las conclusiones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y del Comité contra la Tortura, que atestiguan que en la práctica el derecho de las personas detenidas a notificar su detención a un familiar se vulnera o no se respeta oportunamente, el Comité está preocupado por algunas circunstancias, como se especifica en el artículo 24, párrafo 3, de la Ley sobre la Policía, en las que puede suceder que las personas privadas de libertad no tengan acceso a todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su reclusión, como el acceso a un abogado, y el derecho a notificar la privación de libertad a su familia o a cualquier otra persona de su elección (art. 17).

34. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que, desde el inicio de la privación de libertad e independientemente de la duración de esta y del lugar en que se encuentren, todas las personas detenidas tengan acceso inmediato a un abogado y puedan comunicarse con sus familiares o con cualquier otra persona de su elección y recibir sus visitas.

Vías de recurso respecto de la legalidad de la detención

35.El Comité observa con preocupación que el procedimiento para examinar la legalidad de la privación de libertad solo puede ser recurrido ante los tribunales por la persona privada de libertad. El Comité está preocupado también por la información facilitada durante el diálogo respecto de que las medidas de detención policial no admiten recurso. Al Comité le preocupa además que los solicitantes de asilo privados de libertad con arreglo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Asilo no puedan recurrir su privación de libertad inicial, que puede durar 2 o 3 semanas (arts. 17 y 22).

36. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que toda persona con un interés legítimo tenga derecho a iniciar el procedimiento para revisar la legalidad de una privación de libertad y que las decisiones de privación de libertad puedan ser recurridas ante los tribunales en todos los casos, independientemente del lugar y de la duración de esta.

Acceso a la información de las personas con un interés legítimo

37.El Comité observa que solo las personas con un interés jurídico que pueda acreditarse mediante documentos oficiales tienen acceso a la información pertinente en los centros penitenciarios, lo que puede ser restrictivo para las personas con interés legítimo. Con respecto al derecho de acceso a la información pertinente estando en detención policial y en los centros de detención de extranjeros, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que, con arreglo al artículo 24, párrafo 3, de la Ley sobre la Policía, “la notificación no tiene lugar únicamente si puede obstaculizar el objeto perseguido por una acción grave o si entraña dificultades desproporcionadas” (arts. 18 a 20).

38. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que toda persona con un interés legítimo, como un familiar de la persona privada de libertad, su representante o su abogado, pueda acceder, con rapidez y sin trabas, a la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. El Comité alienta además al Estado parte a que garantice que el artículo 24, párrafo 3, de la Ley sobre la Policía se aplique de manera que únicamente pueda restringirse el derecho a la información en circunstancias excepcionales, de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Formación

39.El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte de que no se ha garantizado una formación específica y periódica sobre la Convención y sobre el delito de desaparición forzada a los funcionarios públicos y otras personas, como se exige en el artículo 23, párrafo 1, de la Convención (art. 23).

40. El Comité solicita al Estado parte que se asegure de que todo el personal, civil o militar, de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y demás personas que puedan intervenir en la custodia de las personas privadas de libertad o tratar con estas, como los jueces, fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban periódicamente formación específica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1.

5.Medidas encaminadas a proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Definición de víctima y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

41.Preocupa al Comité que la definición de víctima contemplada en la Ley sobre las Víctimas de Delitos no se ajuste plenamente a la Convención, ya que puede no abarcar a todas las personas físicas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada (art. 24).

42. El Comité recomienda al Estado parte que revise la definición de víctima para que se ajuste plenamente a la definición establecida en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, reconociendo también como víctima a toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

Derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

43.Preocupa al Comité que en la legislación interna no se garantice plenamente el derecho de las víctimas de desaparición forzada a obtener una indemnización adecuada y todas las formas de reparación bajo la responsabilidad del Estado. Asimismo, le preocupan las restricciones al derecho a la indemnización, en particular: a) los plazos de prescripción de 3 y 15 años para acceder a una indemnización por la vía civil; b) el hecho de que el acceso a la indemnización a través del “procedimiento de adhesión” en los procesos penales solo pueda concederse cuando el proceso culmine con una condena y a condición de que la víctima hubiera solicitado una indemnización en el proceso penal antes de empezar la práctica de la prueba durante el juicio; y c) el hecho de que la concesión de la asistencia financiera esté condicionada a la condena penal del autor del acto que causó el perjuicio y prescriba al transcurrir cinco años desde la comisión del acto delictivo. El Comité toma conocimiento con preocupación de la información presentada durante el diálogo en el sentido de que los tribunales penales son reacios a resolver las reclamaciones de indemnización en los procedimientos penales y, en su lugar, remiten a las víctimas a los recursos civiles para reclamar la indemnización. El Comité lamenta no haber recibido información clara sobre las medidas reparadoras no monetarias y sobre el funcionamiento, la calidad y la duración de los servicios de apoyo a las víctimas (art. 24).

44. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que su derecho interno prevea un sistema integral de indemnización y reparación (que englobe la rehabilitación médica y psicológica, la restitución y la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación) y una indemnización rápida, justa y adecuada para todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, independientemente de cuándo se haya perpetrado e incluso aunque no se hayan iniciado procesos penales contra los posibles autores o estos no hayan sido identificados;

b) Se asegure de que su legislación garantiza que, si hay un plazo de prescripción, este sea prolongado y se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

Apropiación de niños y adopción

45.Al Comité le preocupa que la legislación nacional no tipifique específicamente como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 a) y b), de la Convención. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información en relación con las medidas adoptadas para prevenir los actos mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a). Asimismo, lamenta no haber sido informado de las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger a los niños, en particular a los menores no acompañados, de las desapariciones forzadas, especialmente en contextos de migración y trata. Habida cuenta de la información recibida sobre los múltiples casos de menores no acompañados que abandonaron el centro para niños extranjeros de Praga sin que se disponga de registros sobre su paradero posterior, el Comité está preocupado por el hecho de que los menores no acompañados puedan correr el riesgo de ser víctimas de desapariciones forzadas. Preocupan también al Comité las informaciones que apuntan a que las búsquedas policiales duran únicamente 60 días, aunque no se localice al menor no acompañado (art. 25).

46. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tipifique como delitos específicos la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 a) y b), de la Convención, estableciendo sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos;

b) Adopte las medidas necesarias para prevenir la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a);

c) Adopte medidas efectivas para evitar la desaparición de niños de los centros de acogida, y en particular del centro para niños extranjeros de Praga, así como para buscar e identificar a los niños que puedan haber sido víctimas de apropiación, en el sentido de la descripción recogida en el artículo 25, párrafo 1 a), y garantice que la información sobre los menores no acompañados quede debidamente registrada;

d) Vele por que las búsquedas policiales de menores no acompañados prosigan hasta que quede razonablemente establecida en cada caso la suerte del menor y se alcance un resultado concreto, en lugar de poner fin a las búsquedas en función del tiempo transcurrido tras un período de tiempo extremadamente breve.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

47. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al pasar a ser partes en la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

48.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos han sido sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de familiares, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y al hacer efectivos todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

49. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

50.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención y a fin de reforzar la cooperación con el Estado parte, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 23 de septiembre de 2029, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención surgida tras la aprobación de las presentes observaciones finales, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención . El Comité alienta al Estado parte a que recabe la participación de la sociedad civil en el proceso de preparación de dicha información, que el Comité tiene previsto examinar en 2030.