Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Suriname *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Suriname (CCPR/C/SUR/3) en sus sesiones 3208ª y 3209ª (véase CCPR/C/SR.3208 y 3209), celebradas los días 21 y 22 de octubre de 2015. En su 3226ª sesión, celebrada el 3 de noviembre de 2015, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Suriname, pese a hacerse con más de cinco años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para aplicar las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos durante el período sobre el que se informa. El Comité agradece las respuestas dadas por escrito (CCPR/C/SUR/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/SUR/Q/3), que se complementaron con las respuestas orales y las respuestas adicionales por escrito que proporcionó la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya aprobado lo siguiente:

a)La Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica, en julio de 2009;

b)El Plan de Acción Integral sobre el Género 2006-2010;

c)La estrategia nacional de lucha contra la trata de seres humanos, en abril de 2014;

d)El plan normativo para 2005-2010 elaborado por el Comité de Políticas para Personas con Discapacidad.

4.El Comité acoge favorablemente la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)ElProtocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 18 de mayo de 2012;

b)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 25 de mayo de 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en los tribunales nacionales

5.El Comité toma nota de las explicaciones del Estado parte sobre el artículo 106 de la Constitución, que establece que los acuerdos internacionales prevalecen sobre las leyes nacionales, si bien lamenta que el Estado parte no haya expuesto ejemplos concretos de casos en que los tribunales de Suriname hayan invocado o aplicado las disposiciones del Pacto. Además, preocupa al Comité que el proyecto de ley sobre el establecimiento de un tribunal constitucional, con competencia, entre otras cosas, para examinar la compatibilidad de las leyes con los tratados internacionales de derechos humanos, conforme a lo previsto en la Constitución (art. 144 2) a)), lleve largo tiempo pendiente de aprobación por la Asamblea Nacional (art. 2 del Pacto).

6. El Estado parte debe seguir desarrollando los programas de formación obligatoria existentes para lograr que los jueces, abogados y fiscales cobren conciencia del Pacto y su aplicabilidad con el fin de que sus disposiciones se tengan en cuenta ante los tribunales nacionales. El Estado parte debe incluir en su próximo informe periódico ejemplos detallados de la aplicación del Pacto por los tribunales nacionales. El Comité alienta al Estado parte a que, conforme a lo previsto en la Constitución, establezca sin dilación un tribunal constitucional debidamente facultado e independiente.

Dictámenes en virtud del Protocolo Facultativo

7.El Comité reitera su preocupación por la inexistencia de un procedimiento o mecanismo concreto para examinar y hacer efectivos sus dictámenes en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. A este respecto, el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en relación con las comunicaciones núms. 146/1983 y 148/1983 a 154/1983, Baboeram-Adhin y otros c. Suriname, pero lamenta que no se hayan realizado avances significativos en relación con este caso (véanse los párrafos 21 y 22 de las presentes observaciones finales) (art. 2).

8.El Estado parte debe establecer un procedimiento concreto para velar por la plena observancia de los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité reitera su recomendación anterior en la que insta al Estado parte a que dé cumplimiento a los dictámenes del Comité en relación con Baboeram-Adhin y otros c. Suriname (véase CCPR/CO/80/SUR, párr. 8).

Instituciones nacionales de derechos humanos

9.El Comité acoge favorablemente el establecimiento del Instituto Nacional de Derechos Humanos el 30 de marzo de 2015, pero lamenta la falta de información sobre su mandato y los recursos de que dispone (art. 2).

10. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar el funcionamiento eficaz del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dotado de un amplio mandato en materia de derechos humanos, y proporcionarle recursos financieros y humanos suficientes en consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

No discriminación e igualdad entre el hombre y la mujer

11.El Comité acoge favorablemente la información facilitada por el Estado parte sobre la reforma de la Ley de Nacionalidad y Residencia y las modificaciones propuestas de la Ley de Identidad y la Ley de Personal, pero sigue estando preocupado por el hecho de que continúe en vigor legislación discriminatoria en materia de género (véase CCPR/C/SUR/3, párrs. 48 y 49) (arts. 2, 3, 23 y 26).

12. El Estado parte debe agilizar la revisión de la Ley de Identidad y la Ley de Personal para derogar o modificar las disposiciones que sean incompatibles con el Pacto, incluidas las que discriminen por razones de género. El Estado parte debe de adoptar medidas apropiadas para mejorar y promover la igualdad teniendo en cuenta la observación general núm. 28 (2000) del Comité sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

Participación de la mujer

13.El Comité toma nota del aumento de la representación de la mujer en la vida política y pública, pero le sigue preocupando que la mujer esté muy insuficientemente representada en cargos de responsabilidad del Gobierno central y los gobiernos locales, así como en el sector privado. El Comité observa que la delegación reconoce que sigue siendo motivo de preocupación el hecho de que determinados puestos de trabajo se asignen sistemáticamente a mujeres y otros a hombres, lo cual puede dar lugar a desigualdades (arts. 3 y 26).

14. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para incrementar la participación de la mujer en los ámbitos político y público, particularmente en cargos de responsabilidad, de ser necesario recurriendo a medidas especiales provisionales. Además, debe adoptar medidas concretas para eliminar los prejuicios y estereotipos de género en relación con el papel y las responsabilidades del hombre y la mujer en la familia y la sociedad.

Edad mínima para contraer matrimonio

15.El Comité observa que, durante el período sobre el que se informa, la edad mínima para contraer matrimonio se elevó a los 15 años para las mujeres y a los 17 para los hombres y que en un proyecto de reforma del Código Civil que está examinando la Asamblea Nacional se propone fijar en los 18 años la edad mínima para hombres y mujeres. El Comité sigue preocupado por el hecho de que actualmente la edad mínima para contraer matrimonio sea demasiado baja y exista una discriminación en razón del sexo (arts. 3, 23 y 24).

16. El Estado parte debe eliminar la discriminación en razón del sexo en lo que atañe a la edad mínima para contraer matrimonio. Además, debe reformar sus leyes a fin de que la edad mínima para contraer matrimonio se ajuste a las normas internacionales.

Emergencia pública

17.El Comité reitera que es demasiado amplia la interpretación por el Estado parte de las circunstancias en que puede declararse el estado de emergencia o limitarse derechos con arreglo al artículo 23 de la Constitución (véase CCPR/CO/80/SUR, párr. 9). Además, toma nota con preocupación de que en la legislación del Estado parte no se especifican los derechos que no pueden restringirse o suspenderse en ningún caso (art. 4).

18. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que los derechos se limiten únicamente en cumplimiento del Pacto, en particular con respecto a los principios relacionados con las amenazas excepcionales, la proporcionalidad, la no discriminación y la no suspensión de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 4. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 29 (2001), en la que el Comité se refiere a la suspensión temporal de obligaciones durante los e stados de excepción.

Pena de muerte

19.El Comité acoge favorablemente la eliminación de la pena de muerte en el Código Penal el 13 de abril de 2015, pero lamenta que el Estado parte no haya modificado aún en consecuencia su Código Penal Militar (art. 6).

20. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en el derecho militar. El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Impunidad por violaciones pasadas de los derechos humanos

21.Preocupa al Comité que en abril de 2012 la Asamblea Nacional aprobase una reforma de la Ley de Amnistía de 1992 con el fin de ampliar el período abarcado por la amnistía desde abril de 1980 hasta agosto de 1992. Además, expresa preocupación por el hecho de que el Estado parte se valga de esta reforma y de que el tribunal constitucional aún no se haya establecido, para suspender, a pesar de los dictámenes del Comité en Baboeram-Adhin y otros c. Suriname, el procesamiento contra el Presidente Desiré Bouterse y otras 24 personas acusadas de ejecuciones extrajudiciales de 15 opositores políticos en diciembre de 1982. Además, siguen impunes la matanza de Moiwana de 1986 y otras graves violaciones de los derechos humanos perpetradas durante el régimen militar de facto. Por último, el Comité toma nota con preocupación de que la delegación reconoce la renuencia de los testigos a declarar en relación con el caso de Moiwana (arts. 6 y 7).

22. Recordando su recomendación anterior (véase CCPR/CO/80/SUR, párr. 7), el Comité insta al Estado parte a derogar la Ley de Amnistía. Además el Estado parte debe empezar de inmediato a cumplir el derecho internacional de los derechos humanos, que exige que rindan cuentas los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos, respecto de las cuales los Estados han de poner a los infractores a disposición de los tribunales, entre otras cosas, sustanciando los procesos penales pendientes. A este respecto, el Comité destaca su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados p artes en el Pacto, en particular el párrafo 18, en el que el Comité afirma que los Estados partes no pueden eximir de su responsabilidad personal a los autores de actos de tortura, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales o desapariciones forzadas. Además, el Estado parte debe proporcionar a los testigos una protección efectiva e investigar diligentemente todos los casos de presunta intimidación de testigos.

Prohibición de la tortura y los malos tratos

23.Preocupa al Comité que la legislación penal del Estado parte no garantice debidamente que los actos incluidos en la definición internacionalmente aceptada de la tortura estén totalmente tipificados como delitos. Le preocupa asimismo que no haya ninguna autoridad independiente encargada de examinar las denuncias al respecto ni un sistema eficaz para la prevención de la tortura (art. 7).

24. El Estado parte debe reformar el Código Penal para incluir una definición de la tortura que esté plenamente en consonancia con el artículo 7 del Pacto y otras normas internacionalmente establecidas. Además, debe establecer un mecanismo independiente de recepción de denuncias, con facultades para investigar todas las presuntas quejas y denuncias de actos de tortura y de malos tratos. El Estado parte debe garantizar asimismo que los presuntos autores de esos delitos sean procesados y que se indemnice debidamente a las víctimas. El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de adherirse a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo.

Violencia de género

25.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, pero lamenta la falta de información facilitada sobre las sanciones impuestas a los infractores y las reparaciones concedidas a las víctimas (arts. 3 y 7).

26. El Estado parte debe velar por que los casos de violencia de género se investiguen cabalmente, se procese a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan sanciones apropiadas y se indemnice adecuadamente a las víctimas. Además, debe impartir formación obligatoria sobre el procesamiento de los autores de actos de violencia de género a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los funcionarios judiciales, los fiscales y los trabajadores sociales y facilitar a las víctimas el acceso a la justicia.

Detención arbitraria y malos tratos respecto de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales

27.Si bien reconoce la labor emprendida por el Estado parte para fomentar la tolerancia respecto de la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, el Comité expresa preocupación por los informes sobre detención arbitraria y malos tratos de estas personas, especialmente de las mujeres transgénero, por miembros de las fuerzas de seguridad. Lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre las sentencias y sanciones penales o disciplinarias impuestas a los responsables (arts. 7 y 9).

28. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para poner fin a la detención arbitraria de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. Todos los casos de malos tratos deben investigarse y, si se prueban, los autores deben ser procesados y castigados con sanciones apropiadas.

Trata de seres humanos

29.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra la trata de seres humanos, particularmente mediante la cooperación internacional, pero le preocupan las dificultades con que tropiezan las víctimas para tener acceso a una protección, un refugio y una reparación adecuados (art. 8).

30. El Estado parte debe garantizar una protección y una reparación adecuadas, lo que incluye la indemnización y la rehabilitación de las víctimas. Deben asignarse recursos del Estado al establecimiento y funcionamiento de refugios para las víctimas de la trata.

Control judicial de la detención

31.Preocupa al Comité el hecho de que, según la información facilitada por la delegación, una persona detenida o privada de libertad por habérsele imputado un delito puede permanecer bajo custodia policial durante 3 o 4 días antes de comparecer ante un fiscal, quien puede decidir prorrogar la detención sin revisión judicial (art. 9).

32. El Estado parte debe aprobar legislación para velar por que toda persona detenida o privada de libertad por habérsele imputado un delito comparezca ante un juez en el plazo de 48 horas. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 35 (2014) sobre la libertad y seguridad personales, en particular el párrafo 33, en el que señala que un plazo de 48 horas es normalmente suficiente para trasladar a la persona y preparar la vista judicial. En el caso de los menores deberá aplicarse un plazo especialmente estricto, por ejemplo de 24 horas. Además, los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto (véase el párr afo 32 de la observación general).

Acceso a un abogado

33.Preocupa al Comité la falta de claridad y de uniformidad de las normas que rigen las comunicaciones entre los abogados defensores y los reclusos y que tales comunicaciones puedan restringirse injustificadamente. Le preocupa asimismo que el fiscal o un abogado pueda ordenar la detención durante ocho días en régimen de incomunicación sin representación letrada en interés de una investigación en curso, particularmente en los casos de tráfico de drogas o terrorismo. Además, el Comité observa con preocupación las insuficiencias de los servicios de asistencia letrada prestados a las personas de bajos ingresos (art. 14).

34. El Estado parte debe establecer un marco jurídico uniforme aplicable a todos los centros de detención y garantizar y facilitar el acceso a un abogado a las personas privadas de libertad en los casos penales desde el momento de su detención, teniendo debidamente en cuenta el artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 (2007) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (párrs. 10, 23, 32, 34 y 38).

Condiciones de detención

35.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de vida en los centros de detención, pero sigue estando preocupado por los informes sobre las deficiencias de las condiciones de detención, principalmente el hacinamiento y el saneamiento insuficiente, en las comisarías de policía y otros centros de detención temporal. El Comité toma nota de las garantías dadas por la delegación de que los menores nunca son internados con adultos en los centros de reclusión, pese a la información en contrario procedente de otras fuentes (art. 10).

36. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar que las condiciones de detención respeten la dignidad de los reclusos de conformidad con el artículo 10 del Pacto, incluso mediante la aplicación de medidas no privativas de libertad. Además, debe velar por que los menores infractores estén separados de los adultos en todos los lugares de reclusión.

Instituciones psiquiátricas

37.El Comité toma nota de la aprobación del plan de trabajo para la salud mental durante el período 2015-2017, pero lamenta la insuficiente información disponible sobre la atención psiquiátrica no voluntaria y la utilización de formas de tratamiento alternativas (art. 9).

38. El Estado parte debe revisar sus leyes y prácticas en la esfera de la salud mental a fin de evitar la reclusión arbitraria, de conformidad con el artículo 9 del Pacto y la observación general núm. 35 del Comité (párr. 19).

Administración de justicia

39.Preocupan al Comité las numerosas deficiencias del sistema judicial del Estado parte y, en particular, el número insuficiente de jueces y fiscales, el retraso en la tramitación de las causas ante los tribunales y la aparente falta de independencia de la judicatura, lo que menoscaba las garantías de un juicio imparcial. El Comité toma nota de que la delegación reconoció que los salarios de los jueces no eran considerados suficientemente atractivos y que una nueva disposición preveía su aumento (art. 14).

40. El Estado parte debe dotar al sistema judicial de recursos humanos y financieros adecuados para que pueda funcionar con eficacia. En particular, debe contratar y formar a un número suficiente de jueces y fiscales para garantizar una adecuada administración de justicia y el respeto de las garantías de un juicio imparcial en todo el país. Además, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia de la judicatura, lo que incluye sueldos adecuados para los jueces.

Libertad de expresión

41.El Comité sigue preocupado por los informes de intimidación y hostigamiento que sufren los activistas de derechos humanos y los periodistas. Le preocupa también que el delito de difamación siga sancionado con la privación de libertad, lo que puede desalentar a los medios de comunicación de publicar información crítica sobre asuntos de interés público (arts. 7 y 19).

42. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas adecuadas para impedir que se siga menoscabando la libertad de expresión, en particular en los casos de amenazas y hostigamiento respecto de los activistas de derechos humanos y los periodistas, y velar por que tales casos se investiguen sin demora y que se incoen acciones apropiadas contra los responsables;

b) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación, garantizar que esta no sea objeto de privación de libertad y adaptar otras disposiciones pertinentes del Código Penal al artículo 19 del Pacto, tal como se interpreta en la observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión.

Inscripción de los nacimientos

43.Preocupa al Comité que los hijos de migrantes irregulares no se inscriban frecuentemente al nacer por temor a la detención o la expulsión, lo que da lugar a que los niños corran el riesgo de ser apátridas y a que se obstaculice su acceso a los servicios sociales básicos, como la atención de la salud y la educación (art. 24).

44. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para superar las dificultades en relación con el registro civil y garantizar que todos los niños nacidos en su territorio se inscriban y reciban un certificado de nacimiento oficial. Debe asimismo organizar campañas para sensibilizar sobre la importancia de la inscripción de los nacimientos de todos los niños, incluidos los hijos de migrantes irregulares.

Castigos corporales

45.El Comité observa que, aunque los castigos corporales están expresamente prohibidos en el ordenamiento penal, siguen siendo frecuentes y aceptados por la sociedad (arts. 7 y 24).

46. El Estado parte debe adoptar medidas prácticas, incluso de carácter legislativo, según proceda, para poner fin a los castigos corporales de los niños en todos los entornos. Debe fomentar formas no violentas de disciplina como alternativas y debe organizar campañas de información pública para sensibilizar sobre los efectos nocivos de los castigos corporales.

Derechos de las personas pertenecientes a minorías

47.El Comité está preocupado por el hecho de que los pueblos indígenas y tribales no son suficientemente consultados en los procesos de adopción de decisiones que afectan a cuestiones de interés para sus comunidades. A este respecto, siguen otorgándose concesiones y licencias para usos extractivos en las tierras que reivindican, incluidas actividades mineras, así como ejecutándose proyectos de desarrollo en gran escala sin previa consulta a las comunidades indígenas (art. 27).

48. El Estado parte también debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la celebración de consultas efectivas y significativas con los pueblos indígenas y tribales en el marco de la adopción de decisiones relativas a todos los ámbitos que repercutan en sus derechos.

D.Difusión de información relacionada con el Pacto

49. El Estado parte debe difu ndir ampliamente el Pacto y su p rimer Protocolo Facultativo, el tercer informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la opinión pública en general.

50. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 10 (instituciones nacionales de derechos humanos), 22 (impunidad por violaciones pasadas de los derechos humanos) y 32 (control judicial de la detención) de este documento.

51. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 6 de noviembre de 2020 y que incluya en dicho informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. A tenor de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una extensión máxima de 21.200 palabras.