DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1314/2004*

Presentada por:Michael O'Neill y John Quinn (representados por el letrado Sr. Michael Farrell)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Irlanda

Fecha de la comunicación:14 de septiembre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1314/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Michael O'Neill y John Quinn con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Michael O'Neill y John Quinn, ambos irlandeses nacidos el 10 de febrero de 1951 y el 8 de noviembre de 1967, respectivamente. Alegan que son víctimas de la violación por Irlanda de sus derechos en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 3; artículo 9, párrafo 1; artículo 14, párrafo 1; y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Irlanda el 8 de marzo de 1990. Los autores están representados por el abogado Sr. Michael Farrell.

Antecedentes

2.1.El 3 de febrero de 1999, Michael O'Neill fue condenado en el Tribunal Penal Especial por el homicidio involuntario de un agente de policía (garda), el detective Jerry McCabe (en adelante, el garda McCabe), la lesión voluntaria de otro agente y la posesión de armas de fuego con intención de delinquir. Estos delitos se produjeron en un intento de robo de una furgoneta del correo en Adare, condado de Limerick (Irlanda), el 7 de junio de 1996. El Sr. O'Neill se declaró culpable y fue condenado a 11 años de cárcel por homicidio involuntario y a dos penas de 5 años de cárcel por los demás cargos; había de cumplir todas las condenas simultáneamente. Pese a que estaba preso desde el 20 de junio de 1996, las condenas databan de febrero de 1999 y debería ser puesto en libertad, con remisión total de la pena, el 17 de mayo de 2007.

2.2.En febrero de 1999, el Sr. Quinn se declaró culpable y fue condenado por el Tribunal Penal Especial por conspiración para cometer el mencionado robo y sentenciado a seis años de cárcel. Fue excarcelado el 8 de agosto de 2003 tras cumplir la pena con la remisión normal. Otras tres personas fueron condenadas por homicidio involuntario del garda McCabe, lesión voluntaria de otro policía y posesión dolosa de armas de fuego a penas comprendidas entre 12 y 14 años de cárcel.

2.3.La tentativa de robo se cometió en nombre del Ejército Republicano Irlandés Provisional (IRA), organización paramilitar ilícita involucrada en el conflicto armado en Irlanda del Norte, cuyas actividades se extendían a menudo a Gran Bretaña y al Estado Parte. Al principio, el IRA Provisional negó el robo y el tiroteo, pero terminó admitiéndolos. Las cinco personas condenadas fueron reconocidas por las autoridades penitenciarias irlandesas y el Departamento de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa (en adelante, el Departamento de Justicia) como miembros del IRA Provisional y fueron recluidas en un pabellón aparte de la cárcel, destinado a este tipo de reclusos.

El Acuerdo del Viernes Santo y el programa de excarcelación

2.4.En Irlanda del Norte existía un conflicto prolongado y violento desde el comienzo de los años setenta. En agosto de 1994, el IRA Provisional había declarado un alto el fuego seguido de declaraciones análogas de los grupos paramilitares leales, es decir, los grupos a favor de que Irlanda del Norte no se separe del Reino Unido. El IRA reanudó su campaña de violencia en febrero de 1996 y fue durante ese lapso de tiempo cuando se cometió el delito en cuestión. En septiembre de 1997, se declaró el alto el fuego que todavía subsiste.

2.5.El 10 de abril de 1998, se concertó un acuerdo internacional oficial entre los Gobiernos del Reino Unido y de Irlanda (el Acuerdo británico-irlandés) y un acuerdo político entre ambos Gobiernos y varios partidos políticos (el Acuerdo multipartito). En virtud del primero, los dos Gobiernos, entre otras cosas, se comprometen con arreglo al derecho internacional a apoyar y, cuando proceda, aplicar las disposiciones del Acuerdo multipartito. Los acuerdos llevaban el nombre oficial de Acuerdo concertado en las negociaciones multipartitas, pero por lo general se habla del Acuerdo del Viernes Santo (en adelante, el AVS).

2.6.En una parte del AVS referente a los reclusos se disponía que los Gobiernos del Reino Unido y de Irlanda crearían mecanismos para conceder la libertad anticipada a los reclusos condenados por los delitos enumerados en esa lista ("Scheduled offences") cometidos en Irlanda del Norte o delitos análogos cometidos en otra parte. Los delitos "de la lista" eran los cometidos por las organizaciones paramilitares involucradas en el conflicto de Irlanda del Norte o en nombre de ellas. Los reclusos afiliados a organizaciones que no estuviesen cumpliendo un alto el fuego completo e inequívoco no se beneficiarían de las disposiciones relativas a la liberación anticipada. En el AVS se contemplaba que todos los reclusos que tuvieran derecho serían excarcelados dos años después de iniciado el programa, si no antes.

2.7.El programa de liberación anticipada fue puesto en práctica en el Estado Parte en virtud de la Ley de justicia penal (Excarcelación) de 1998 (en adelante, la Ley de 1998). En la Ley de 1998 no se concedían nuevas facultades de excarcelación al Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa (en adelante, el Ministro de Justicia). La excarcelación se concedería conforme a las facultades discrecionales existentes (artículo 33 de la Ley de delitos contra el Estado de 1939, véase párr. 4.3 infra), pero en la ley se disponía la creación de una comisión que asesorara al Ministro de Justicia sobre la excarcelación en virtud del AVS. Sin embargo, la Comisión sólo podría dar asesoramiento respecto de los reclusos que a juicio del Ministro reunieran las condiciones con arreglo al Acuerdo del Viernes Santo. En consecuencia, lo fundamental para decidir la excarcelación conforme al programa era si el recluso reunía las condiciones necesarias. El 28 de julio de 1998, se dio inicio al programa de excarcelación. El 5 de mayo de 2000, los Primeros Ministros del Reino Unido y de Irlanda hicieron una declaración conjunta que decía lo siguiente: "Se ha previsto que, en virtud del AVS, todos los reclusos restantes que reúnan las condiciones necesarias para la liberación anticipada sean excarcelados antes del 28 de julio de 2000". Las cifras que divulgaron las dos Administraciones el 14 de julio de 2001 corroboran que en Irlanda del Norte se puso en libertad conforme al AVS a 444 presos que reunían las condiciones y en el Estado Parte a 57.

La solicitud de excarcelación de los autores

2.8.El 25 de julio de 2000, los autores escribieron al Ministro de Justicia para pedir confirmación de que había considerado que reunían las condiciones necesarias para la liberación anticipada conforme al programa y para solicitar su excarcelación en virtud del AVS y de la Ley de 1998. Pidieron además que, si el Ministro no tenía la intención de acceder a esa solicitud, les comunicase los motivos de su decisión y les diera la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. El 30 de julio de 2001, a pesar de las diversas cartas dirigidas al Ministro, los autores sólo habían recibido el acuse de recibo de esas cartas. Durante ese tiempo, el Ministro de Justicia había hecho una serie de declaraciones, públicamente y en cartas a particulares, en el sentido de que los reclusos condenados por la muerte del garda McCabe no serían excarcelados en virtud del AVS. Según los autores, diversos reclusos habían sido excarcelados en el Estado Parte a pesar de que habían sido condenados por delitos tan graves como los que ellos habían cometido, o más graves aún, como el delito de asesinato de agentes de la fuerza pública, sancionado con la pena capital. Un gran número de reclusos, que habían sido condenados por matar a policías en Irlanda del Norte, había sido excarcelado allí.

2.9.En 2002 o por esas fechas, los autores obtuvieron cuatro documentos del Departamento de Justicia, con arreglo a la legislación sobre la libertad de información. En el primero, de 4 de octubre de 2000, se consignan los criterios de examen en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, es decir, que el delito se haya cometido antes del AVS y en nombre de una organización a la que se apliquen las disposiciones del AVS. Se proporciona una lista de las personas que fueron condenadas a prisión perpetua por asesinato y que se recomendaba fueran remitidas a la Comisión de Excarcelación. Una de ellas había sido condenada por matar a un policía (el garda Siochana) y en los documentos se indicaba que otras personas condenadas por el mismo asesinato ya habían salido libres en virtud del AVS. El segundo documento, sin fecha, indicaba que los reclusos condenados en el Tribunal Penal Especial del Estado Parte por delitos análogos a los "delitos de la lista" de Irlanda del Norte cometidos antes de la firma del AVS y que estuvieran afiliados al IRA Provisional o a otra organización paramilitar denominada INLA, tendrían derecho a la excarcelación con arreglo al AVS. Según los autores, los delitos que cometieron reunían claramente los criterios expuestos en los dos documentos.

2.10. El tercer documento estaba estructurado en forma de preguntas y respuestas y en él se indicaba que los reclusos condenados después del 10 de abril de 1998 (fecha de concertación del AVS) por delitos cometidos antes de esa fecha estarían comprendidos en el programa de liberación anticipada, salvo los condenados por la muerte del garda McCabe. En el documento se hablaba luego del tiempo que debían cumplir los reclusos condenados después del 10 de abril de 1998 por delitos cometidos antes del AVS para poder ser excarcelados. En él se reconocía que se estaba haciendo una excepción en el caso de las personas condenadas por la muerte del garda McCabe y se señalaba que se trataba de un juicio político fundado en la necesidad de que el público apoyara las disposiciones del AVS. Se afirma en el documento que las personas condenadas por matar a otros gardai [agentes de policía] ‑que ya han cumplido largas condenas‑ estarán comprendidas en los arreglos de excarcelación. El cuarto documento, fechado el 17 de agosto de 2001, es una carta del Servicio Penitenciario de Irlanda (entonces dependencia del Departamento de Justicia) dirigida al alcaide de la cárcel de Portlaoise y a un recluso cuyo nombre se había borrado, pero que había solicitado la liberación anticipada en virtud del AVS. En ella se indicaba que el Ministro no estaba dispuesto a considerar que el recluso tenía derecho y se daban las razones. No obstante, se invitaba al recluso a formular otras observaciones si así lo deseaba.

2.11. El 30 de julio de 2001, como el Ministro de Justicia no había respondido, los autores recurrieron al High Court y obtuvieron autorización para iniciar un procedimiento de revisión judicial a fin de conseguir, entre otras cosas, que se declarara que reunían las condiciones necesarias a los efectos del AVS y de la Ley de 1998. En el Estado Parte, la revisión judicial se efectúa sobre la base de declaraciones juradas. Los demandados no presentaron ninguna declaración jurada en respuesta, ni impugnaron las pruebas aportadas en nombre de los autores. En una carta de 5 de junio de 2002, el Ministro de Justicia contestó la solicitud de los autores de que se les declarara con derecho a la excarcelación y dijo que ello no procedía y que una decisión en ese sentido entraba en los privilegios o concesiones y no estaba sujeta al procedimiento que solicitaban los autores.

2.12. Los días 26 y 27 de noviembre de 2002, se celebró una vista de la causa de los autores en el High Court y el fallo fue dictado el 27 de marzo de 2003. En el fallo se indica que parece claro, y en realidad los demandados no lo refutan puesto que no han presentado declaraciones juradas, que los demandantes, si el Ministro considerase ponerlos en libertad, corresponderían a la categoría de reclusos que podrían ser excarcelados con arreglo a las disposiciones pertinentes. Ahora bien, se sostuvo que en el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley de 1998 se concedía al Ministro facultades "discrecionales absolutas" para determinar si pedía asesoramiento a la Comisión de Excarcelación con respecto a la liberación de algún recluso. Por consiguiente, el Ministro no estaba obligado a considerar la excarcelación de nadie en particular. Así, no se podía afirmar que hubiera actuado de manera caprichosa, arbitraria o injusta al negarse a decir que los autores reunían las condiciones necesarias para la excarcelación y se rechazó su solicitud de revisión judicial.

2.13. Los autores apelaron al Tribunal Supremo, que falló el 29 de enero de 2004. El Tribunal señaló que, si bien era innegable que en el momento de cometer los delitos y de condenar a los autores, éstos estaban afiliados al IRA Provisional, se acepta que ninguno de los demandantes está afiliado ya a una organización que no respete la cesación del fuego completa e inequívoca. El Tribunal se refirió al documento con las preguntas y respuestas (párr. 2.10 supra). Sostuvo que el AVS no había pasado a formar parte del derecho de Irlanda ni confería ningún derecho concreto a los particulares. La facultad de excarcelar era una función eminentemente ejecutiva y discrecional. Así y todo, sostuvo que la calificación por el juez del High Court de la facultad discrecional como "absoluta" era demasiado amplia; era preciso ejercer tal facultad de buena fe y no en forma arbitraria, caprichosa o irracional.

2.14. En definitiva, el Tribunal hizo una distinción entre la causa de los autores y las de otros reclusos que habían sido excarcelados, pese a que cometieron delitos de gravedad igual o más graves, porque estos últimos habían sido procesados y condenados cuando ya se había concertado el AVS. Dada esta distinción, el Tribunal sostuvo que resolver que no se excarcelara a nadie que hubiese sido condenado por el asesinato en cuestión era una decisión de política que correspondía enteramente a la discrecionalidad del ejecutivo y no podía considerarse caprichosa, arbitraria o irracional. Refutó la alegación de que la negativa a considerar que los reclusos reúnen las condiciones para la excarcelación constituía una discriminación injusta entre ellos y quienes habían cometido delitos de igual o mayor gravedad y reiteró que, en base a esta supuesta distinción, los autores no se encontraban en las mismas condiciones que los condenados por delitos análogos o más graves. El Tribunal Supremo desestimó la apelación de los autores.

2.15. Según los autores, la distinción que hacía el Tribunal Supremo entre ellos y quienes fueron condenados junto con ellos y las demás personas excarceladas en virtud del AVS no fue comunicada a su letrado durante la vista. No se les dio ninguna indicación de que se trataba de un tema importante para el Tribunal. Fue mencionada en una pregunta de carácter especulativo por el Presidente del Tribunal Supremo durante una serie de intercambios entre los magistrados y el abogado de los demandados, a la que éste no respondió. Además, no se ajustaba a los hechos. En el documento con preguntas y respuestas obtenido con arreglo a la legislación sobre la libertad de información (véase el párrafo 2.10 supra), que se cita en los fallos del High Court y del Tribunal Supremo, quedaba claro que las disposiciones sobre la excarcelación eran aplicables a los condenados antes y después del AVS. En efecto, en el Estado Parte se había puesto en libertad a dos personas condenadas después del AVS por delitos cometidos con anterioridad y en Irlanda del Norte por lo menos 11 personas condenadas tras el Acuerdo por delitos cometidos antes habían sido excarceladas, lo que confirma que las autoridades no hacían allí ninguna distinción entre las condenas pronunciadas antes o después del 10 de abril de 1998. Las causas en cuestión no se habían señalado específicamente a la atención del High Court, puesto que nadie había intentado hacer esa distinción. En el High Court no se cuestionó el hecho de que, si el Ministro consideraba a los autores, entrarían en la categoría de los que tenían derecho a la excarcelación en virtud de las disposiciones pertinentes, hecho que no fue impugnado por los demandados. Del mismo modo, esta información tampoco fue comunicada al Tribunal Supremo que, en su calidad de tribunal de apelación, se basa en las pruebas aportadas al tribunal de primera instancia. En el presente caso, ninguna de las partes intentó impugnar la conclusión del High Court de que los autores satisfacían los criterios para participar en el programa de liberación anticipada.

2.16. El 12 de febrero de 2004, los autores pidieron que fueran revocados o corregidos el fallo y la orden del Tribunal Supremo y que se volviera a examinar su recurso. En la declaración jurada correspondiente se daban las señas de las dos personas excarceladas en el Estado Parte tras haber sido condenadas después del AVS y también de un gran número de personas en circunstancias parecidas que habían sido excarceladas en Irlanda del Norte. En una declaración jurada de 4 de marzo de 2004, los demandados confirmaban que los dos sujetos condenados después del AVS habían sido excarcelados, pero negaban que sus causas se asemejaran a las de los autores. El 1º de abril de 2004, la misma mesa del Tribunal Supremo examinó la solicitud de los autores y sostuvo que los hechos en cuanto al punto en cuestión habían sido acordados y no fueron abordados en ninguna etapa del procedimiento. El Tribunal consideró que los abogados de los autores habían tenido la oportunidad de abordar enteramente la cuestión y desestimó la petición.

La denuncia

3.1.Los autores alegan que fueron discriminados, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26, al negarse el Ministro de Justicia a considerar que reunían las condiciones para la excarcelación con arreglo a la Ley de 1998. Afirman que reúnen todas las condiciones para la excarcelación con arreglo al programa expuestas en los cuatro documentos mencionados supra, que proceden del Departamento de Justicia, pero que el Ministro de Justicia se negó arbitrariamente a incluirlos en el programa. Alegan que son los únicos que, reuniendo las condiciones, han quedado excluidos y que otros reclusos condenados por delitos comparables y hasta más graves fueron declarados idóneos.

3.2.Los autores aducen que las facultades discrecionales del Ministro de Justicia no se deben ejercer de manera arbitraria, irracional o discriminatoria, sino conforme a los principios para ejecutar el programa de liberación anticipada. Antes del procedimiento de revisión judicial, no se expuso ningún motivo para excluirlos. El motivo expuesto una vez iniciadas las actuaciones no guarda relación con los objetivos del programa sino con consideraciones políticas ajenas a la cuestión. Además, los autores no se beneficiaron de actuaciones que sí se permitieron a otros reclusos que pedían la liberación anticipada, a saber, la invitación a dar su punto de vista antes de que se tomase una decisión. Así, pues, los autores fueron discriminados en la forma en que se tramitó su petición y por la negativa a declararlos idóneos para la excarcelación y a liberarlos.

3.3.Los autores afirman que se violó el párrafo 1 del artículo 9 porque, si bien en un principio fueron encarcelados por decisión judicial válida, la persistencia de su reclusión se volvió arbitraria tras la negativa del Ministro de Justicia, por motivos discriminatorios, a incluirlos en el programa de liberación anticipada. Asimismo, sostienen que se les denegó un juicio con las debidas garantías conforme al párrafo 1 del artículo 14, puesto que el Tribunal Supremo desestimó su recurso por motivos manifiestamente erróneos y no se dio a sus abogados la oportunidad de exponer su punto de vista ni de refutar la presunción errónea en que se basó la decisión judicial. La denegación de un proceso imparcial se sumó a la negativa del Tribunal Supremo a revocar o modificar su decisión cuando se presentaron pruebas de que su fundamento era erróneo.

3.4.Los autores alegan que se les denegó un recurso efectivo, conforme al párrafo 3 del artículo 2, porque los tribunales del Estado Parte no los protegieron contra la discriminación en el programa de liberación anticipada, incluida la denegación de actuaciones de que se beneficiaron otros reclusos. También afirman que se les denegó un remedio efectivo porque no existían vías de recurso una vez que el Tribunal Supremo rechazó su apelación por motivos claramente erróneos y porque durante la vista del recurso no contaron con las debidas garantías procesales.

3.5.Por último, los autores alegan que la decisión del Tribunal Supremo de imponerles el pago de las costas judiciales por su petición de que se revocase la decisión del Tribunal o se les concediese una nueva vista del recurso conculcaba su derecho a un recurso efectivo. Esa decisión penalizó a los autores por intentar que se corrigiese una decisión basada en hechos incorrectos. Los autores afirman que se les debía haber ofrecido un foro en el que se hubiese podido evaluar la decisión razonablemente y corregirla si se determinaba que tenía fundamento. En cambio, la misma mesa del Tribunal Supremo se negó sencillamente a reconsiderar la decisión basada en los hechos e indicó más bien que los representantes de los autores habían tenido oportunidades adecuadas de rebatirla.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 22 de diciembre de 2004, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Corrobora los hechos expuestos por los autores en relación con el incidente por el que fueron condenados y sostiene que, antes de que se cometieran los delitos, había entablado negociaciones difíciles y delicadas, conocidas como el "proceso de paz", con el Reino Unido y diversos partidos políticos interesados de Irlanda del Norte. Afirma que los delitos provocaron indignación en todo el Estado y que, durante el proceso, los testigos de cargo se negaron a prestar declaración o afirmaron que no podían recordar nada con relación al suceso. El Estado Parte sostiene que el AVS tiene un considerable significado político, histórico, constitucional y jurídico en Irlanda. Para consentir en obligarse por el Acuerdo británico-irlandés y de conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo multipartito, el Gobierno del Estado Parte propuso enmiendas a la Constitución de Irlanda que fueron aprobadas por referéndum el 22 de mayo de 1998.

4.2.El Estado Parte sostiene que nunca se consideró que el programa de liberación anticipada se aplicaba a los autores. Antes, durante y después de negociar el AVS, la aprobación de la enmienda de la Constitución de Irlanda y la promulgación de la Ley de 1998, el Gobierno del Estado Parte dijo repetidas veces que toda disposición para la excarcelación de los penados no se aplicaría a personas que hubiesen estado involucradas en el incidente en que murió el garda McCabe. En varias ocasiones, miembros del Gobierno del Estado Parte lo declararon así públicamente. Los autores tenían que haber sabido que serían excluidos, por las negociaciones del AVS, por las declaraciones de los funcionarios gubernamentales en el Parlamento, por la prensa escrita u otros medios y en el contexto del referéndum para enmendar la Constitución. En el momento en que se presentó la comunicación, el Estado Parte declaró que las negociaciones del AVS estaban en un punto crucial y que los representantes políticos del IRA estaban pidiendo la liberación de los condenados por complicidad en el incidente en cuestión, en virtud del AVS. A pesar de su convicción de que esos reclusos no estaban comprendidos en el AVS, el Gobierno del Estado Parte estaba dispuesto a considerar su liberación como parte de un acuerdo general definitivo que incluía la verificación independiente de la entrega de todas las armas, la terminación de toda actividad paramilitar y el final definitivo de toda forma de criminalidad del IRA. Sostenía que el hecho de que el proceso de paz estuviese en una etapa tan crítica hacía que la comunicación de los autores al Comité, sobre lo que era esencialmente un asunto político vinculado directamente a las negociaciones en curso, fuera inapropiada.

4.3.Para el Estado Parte, todas las alegaciones de los autores son inadmisibles porque caen fuera del ámbito de aplicación del Pacto. En la legislación de Irlanda, no existe el derecho a la excarcelación, ni el Gobierno del Estado Parte tiene la obligación de excarcelar a los reclusos. No existe ese derecho ni en virtud del AVS ni de la Ley de 1998 y el Tribunal Supremo así lo estimó en Doherty c. el alcaide de la cárcel Portlaoise. Los autores fueron condenados al cabo de un proceso con las debidas garantías procesales. También tuvieron la oportunidad de impugnar la decisión del órgano ejecutivo de no concederles la posibilidad de solicitar la liberación anticipada ante el High Court y el Tribunal Supremo. El Estado Parte explica que las facultades de conmutación y remisión de las penas impuestas por un tribunal penal especial están previstas en el artículo 33 de la Ley de delitos contra el Estado de 1939, que dispone lo siguiente:

"Salvo en los casos capitales, el Gobierno, con sus facultades discrecionales absolutas, podrá en todo momento remitir la totalidad o parte de la pena o modificar (únicamente mitigando) o aplazar las penas impuestas por un tribunal penal especial."

4.4.Según el Estado Parte, esta discrecionalidad se ha de ejercer en sentido lato. Cuando el ejecutivo ejerce esa facultad o cuando se le concede, cabe esperar que la decisión que se adopte tenga un carácter esencialmente político, a diferencia de una decisión judicial o cuasijudicial. Es un asunto en el que, conforme al artículo 28.4 de la Constitución, el Gobierno es responsable fundamentalmente ante el Parlamento irlandés (Dáil). Todo ejercicio de la discrecionalidad, sin embargo, ha de ajustarse a la Constitución de manera expresa o tácita. El Estado Parte confirma que las disposiciones relativas a la aplicación de la Ley de 1998 permiten al Ministro estimar si una persona reúne las condiciones necesarias para la excarcelación, pero que con la Ley de 1998 no se pretende conferir ninguna facultad adicional respecto de la conmutación o la remisión de las penas. Si se recurre a ella, la Comisión Consultiva dará una opinión no vinculante al Ministro de Justicia. Así, el mecanismo establecido por la Ley de 1998 crea otro nivel de discrecionalidad, que el Gobierno puede ejercer en virtud de disposiciones como el artículo 33 de la Ley de delitos contra el Estado de 1939.

4.5.Según el Estado Parte, el High Court y el Tribunal Supremo rechazaron la afirmación de que la discrecionalidad del Ministro de Justicia se había ejercido de manera arbitraria o caprichosa. Aceptaron el argumento de que, en vista de la clara política manifestada públicamente por el Gobierno, los condenados por complicidad en el incidente en que murió el garda McCabe no podrían obtener la liberación anticipada prevista en la Ley de 1998. Así, no cabía afirmar que la decisión de aplicar esta política oficial establecida era arbitraria o caprichosa. El Estado Parte añade que su Gobierno debe conservar el derecho de adoptar una posición política en lo que es un asunto político por antonomasia. El Gobierno opinaba que se restaría apoyo popular al AVS si se permitiese acogerse al programa de liberación anticipada a quienes hubieran estado involucrados en el incidente en que murió el garda McCabe. Según el Estado Parte, lo que afirman los autores equivale a decir que el Comité de Derechos Humanos debe intervenir en los arreglos, acuerdos y entendimientos políticos de las diversas partes que intentaron resolver el conflicto en Irlanda del Norte. A su juicio, hay que darles cierto margen para llevar a cabo sus negociaciones y cumplir sus obligaciones mutuas.

4.6.Más concretamente, el Estado Parte sostiene que las reclamaciones no corresponden al campo de aplicación de los artículos 26 y 2. Se ha argumentado satisfactoriamente ante los tribunales nacionales que la esencia de toda reclamación de igualdad es que personas semejantes han de ser tratadas de igual manera. Todas las personas condenadas en relación con el incidente en cuestión fueron tratadas por igual con respecto al programa de excarcelación. Se estimó que los que estuvieron involucrados en el asesinato del garda McCabe formaban un grupo diferente de reclusos a los que no se aplicaría de ninguna manera el AVS. Los autores estaban al tanto de ello y se declararon culpables cuando la política oficial ya se había anunciado claramente. No son iguales a otros posibles beneficiarios del programa, por cuanto el Gobierno del Estado Parte consideró que su liberación no sería tolerada por el pueblo de Irlanda. El Estado Parte refuta el argumento de que el hecho de que un privilegio que es potestad del Estado se haya concedido a otros en circunstancias parecidas da lugar a un derecho legal ejecutorio; en este contexto, se remite al fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Connecticut Board of Pardons c. Dumschat. Arguye que la discriminación es permitida por el artículo 26 si se aplican criterios razonables y objetivos, como en el presente caso. En cuanto a la actuación del Estado Parte al excarcelar a reclusos con arreglo a la Ley de 1998, se sostiene que el análisis de las estadísticas y otra información no corrobora las afirmaciones de los autores.

4.7.El Estado Parte sostiene que los delitos y las cuestiones en torno a ellos no eran comparables a otros delitos. El incidente en cuestión ocurrió durante una interrupción de la cesación del fuego del IRA, en un momento en que el Gobierno del Estado Parte estaba celebrando negociaciones de alto nivel que darían lugar al AVS. Fue la primera vez que alguien fue condenado por el asesinato de un agente de la policía desde la cesación del fuego del IRA. La violencia de los asesinos fue especialmente brutal, las víctimas formaban parte de las fuerzas de policía irlandesas y estuvieron involucrados en el incidente miembros de alto rango del IRA Provisional. En cuanto a la denuncia en relación con el artículo 9, el Estado Parte sostiene que está fuera del campo de aplicación del Pacto. Refuta la afirmación de que la detención de los autores es o fue arbitraria e invoca la jurisprudencia del Comité en el sentido de que "no se debe equiparar el concepto de arbitrariedad con el de contrario a la ley, sino que se debe interpretar de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad". Los autores purgaban una pena dictada por las autoridades judiciales competentes en Irlanda y nada en el derecho interno estipulaba que fuesen excarcelados antes de que terminaran de hacerlo. El requisito de cumplir toda la pena era previsible en vista de la política oficial.

4.8.El Estado Parte sostiene que las reclamaciones están fuera del campo de aplicación del artículo 14, puesto que trata de garantías de procedimiento y no del fondo de los fallos judiciales. Los errores judiciales que se comenten al evaluar la información fáctica no son algo que esté cubierto por las disposiciones de protección del Pacto. El Comité no funciona como una cuarta instancia, competente para revisar o revaluar las conclusiones fácticas. Los autores critican lo que consideran conclusiones fácticas erradas del Tribunal Supremo al examinar su solicitud. El Estado Parte observa que el Tribunal revisó su fallo y se cercioró de que las partes habían tenido la oportunidad de presentar y refutar todo el material sometido. La misma argumentación se aplica a la reclamación en relación con el artículo 2.

4.9.El Estado Parte concluye que, por estas razones, se debe declarar inadmisible la comunicación y pide que se examine su admisibilidad separadamente del fondo. El 28 de diciembre de 2004, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones determinó que el Comité debía examinar la admisibilidad junto con el fondo de la cuestión.

Exposición del Estado Parte en cuanto al fondo

5.1.El 23 de marzo de 2005, el Estado Parte comenta el fondo de la cuestión y en gran medida repite sus argumentos sobre la admisibilidad. En cuanto a la evolución de los hechos, sostiene que se ha estado negociando un acuerdo sobre los aspectos pendientes del AVS. En cuanto a la indicación del Estado Parte de que consideraría la liberación anticipada de los autores en el contexto de una solución general, el anuncio del Primer Ministro (Taoiseach) en este sentido en el Parlamento (Dáil) había provocado enérgicas críticas de la población en general y un agitado debate a principios de diciembre de 2004. El 20 de diciembre de 2004 se produjo un robo en el Northern Bank en Belfast y se supone que fue obra del IRA. Desde entonces, el Gobierno del Estado Parte ha dejado claramente sentado que ya no se estudia la cuestión de dejar salir anticipadamente a los sujetos involucrados en el incidente en que se asesinó al garda McCabe. En una declaración del 13 de marzo de 2005, los propios reclusos sostenían que no querían que su excarcelación diese lugar a más negociaciones con el Gobierno del Estado Parte.

5.2.El Estado Parte confirma que hasta el momento se ha concedido la libertad a 57 reclusos en Irlanda con arreglo al AVS. Con excepción de los que fueron excarcelados antes temporalmente, los casos de estos reclusos han sido remitidos por el Ministro a la Comisión de Excarcelación para que lo asesore en cuanto al ejercicio de la facultad de excarcelar, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de la Ley de 1998. Tres de los excarcelados fueron condenados después del AVS y quedaron libres en junio, julio y septiembre de 2000. Habían sido declarados culpables de posesión de explosivos, armas de fuego y municiones y sentenciados a penas de cuatro a siete años.

Comentarios de los autores sobre la exposición del Estado Parte

6.1.El 3 de junio de 2005, los autores comentan la exposición del Estado Parte. Les parece que los argumentos políticos de éste no son pertinentes ni apropiados. El AVS insiste en que el respeto de los derechos humanos ha de formar parte integrante del proceso de paz. No se favorecerá ese respeto si el Comité no examina las denuncias de conculcación de los derechos humanos en momentos álgidos de las negociaciones políticas. En todo caso, los autores corroboran que ni ellos ni el Gobierno del Estado Parte desean que su excarcelación dé lugar a nuevas negociaciones. Así, al parecer ya no tiene objeto la objeción del Estado Parte a que el Comité examine este caso por motivos políticos. Es más, el Gobierno del Estado Parte no indicó a los tribunales irlandeses que fuese inapropiado o improcedente que consideraran la solicitud de revisión judicial de los autores.

6.2.Según los autores, ellos no sostienen que tienen derecho a la libertad anticipada. Sí sostenían que, como se ha establecido un programa especial de liberación anticipada para un determinado grupo de reclusos y como al parecer prima facie ellos forman parte de ese grupo, tienen derecho a no ser discriminados en la aplicación del programa, a menos que se aduzcan motivos razonables y objetivos para dicha discriminación. A este respecto, los autores se remiten al dictamen del Comité en Kavanagh c. Irlanda. En cuanto a la indicación del Estado Parte de que por lo general no es posible revisar las decisiones del Ministro con relación a este programa, los autores observan que el Tribunal Supremo sostuvo expresamente que el Ministro había de ejercer su discrecionalidad de conformidad con la Constitución de Irlanda y de un modo que no fuese arbitrario, caprichoso e irracional. En vista de que Irlanda es Parte en el Pacto, el Ministro ha de ejercer sus facultades discrecionales sin discriminación, a menos que haya motivos razonables y objetivos para no hacerlo. Los autores aceptan que la potestad de otorgar la libertad anticipada está prevista en una legislación preexistente y no en la Ley de 1998. Así y todo, lo que diferencia este asunto del régimen general de excarcelación es que el Estado Parte se comprometió, mediante un acuerdo internacional, a poner en libertad a una categoría específica de reclusos y luego, en una disposición legislativa y administrativa, estableció los criterios y un procedimiento definido para ello. El propio Estado Parte confirmó que "las disposiciones habilitadoras de la Ley de 1998 permiten que un ministro determine si un recluso "reúne las condiciones" para ser excarcelado".

6.3.Según los autores, se instituyó un procedimiento especial para tramitar las solicitudes en el marco del programa de liberación anticipada del AVS, pero no les fue permitido participar en él. La existencia de ese procedimiento se confirma en por lo menos tres casos, que fueron examinados en los tribunales del Estado Parte. En esos casos, quienes solicitaban la liberación anticipada tuvieron la oportunidad de exponer su situación antes de que se tomara una decisión negativa. En uno de ellos, O'Shea c. Irlanda, el Gobierno y el Fiscal General, el Sr. Kenny de la División Penitenciaria del Departamento de Justicia afirmó en una declaración jurada que: "Está claro que existe un procedimiento para decidir sobre las solicitudes de este tipo. También está claro que ese procedimiento se ha puesto en marcha y que se ha tratado al solicitante como si hubiese presentado su solicitud en virtud de la Ley de 1998". De acuerdo con los autores, la existencia de un procedimiento es lo que diferencia el programa de liberación anticipada del AVS de la cuestión planteada en el caso Connecticut Board of Pardons c. Dumschat, que se refería a las solicitudes generales de liberación condicional. Además, los autores indican que los criterios del tribunal de los Estados Unidos en el caso Dumschat son muy diferentes de los del Tribunal Europeo y de la Comisión de Derechos Humanos, que se ajustan mucho al Pacto.

6.4.En cuanto al argumento del Estado Parte de que los autores y otros condenados junto con ellos fueron específicamente excluidos del programa de liberación anticipada por una serie de pronunciamientos oficiales, los autores recuerdan que el segundo autor nombrado no fue condenado por el asesinato del garda McCabe ni "en relación con éste". Fue condenado por conspiración para robar y no se dijo que hubiera estado siquiera en el lugar del crimen en el momento en cuestión. El texto de la Ley de 1998 es de carácter general y no contiene ninguna disposición que excluya a los autores ni a ninguna otra persona que haya sido condenada en relación con el asesinato del garda McCabe o los sucesos en Adare. Si (como se ha aseverado) el Gobierno tuvo la intención de excluir específicamente a esas personas del programa, para el que prima facie reunían todas las condiciones, se hubiera podido incorporar en la legislación una excepción expresa a ese efecto, sobre todo en vista de que, con arreglo al derecho de Irlanda, lo que afirman los Ministros del Gabinete en el Parlamento o en otro lugar no es admisible a efectos de interpretación de las leyes. En las circunstancias del caso, los pronunciamientos del Ministro y comentarios análogos del Primer Ministro (An Taoiseach) no eran más que opiniones o una interpretación del programa de liberación anticipada y de la Ley de 1998. Una vez puesto en ejecución el programa, tocaba al Ministro administrarlo de acuerdo con los criterios establecidos y a los tribunales interpretarlo en caso de controversia. No sería inusitado que los tribunales interpretasen la legislación de una forma diferente a la administración y a veces contradictoria. A juicio de los autores, era perfectamente inadecuado que el Ministro prejuzgase repetidamente la posición con respecto a ellos, puesto que a su debida hora tendría que examinar sus solicitudes en el marco del programa.

6.5.Los autores aclaran que su reclamación en relación con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto depende de que se dictamine que fueron discriminados injustamente al denegárseles el acceso al programa de liberación anticipada, y que no se les permitió seguir un procedimiento adecuado para determinar si reunían las condiciones necesarias. Por otro lado, el Ministro había prejuzgado públicamente sus solicitudes y se les negó el acceso a otro órgano decisorio que determinase imparcialmente su derecho o revisase la negativa del Ministro. En opinión de los autores, el dictamen del Comité en Von Alphen c. los Países Bajos, también citado por el Estado Parte (párr. 4.7), respalda la opinión de que una detención inicialmente legítima puede volverse arbitraria por una violación subsiguiente de los derechos de los autores. Según ellos, su reclamación en relación con el párrafo 1 del artículo 14 no es, como ha sugerido el Estado Parte, esencialmente una queja por el resultado de su causa y tampoco se solicita que el Comité sea una cuarta instancia por encima de los tribunales de Irlanda. En cambio, sí es una queja respecto del procedimiento seguido en los tribunales nacionales que terminó desfavoreciéndolos. Los autores arguyen que ello no está en desacuerdo con el dictamen del Comité citado por el Estado Parte (párr. 4.8).

6.6.En cuanto a la alusión que hace el Estado Parte en su exposición sobre el fondo a nuevos hechos políticos, los autores reiteran que dicha información es irrelevante. La información se refiere a hechos que ocurrieron muchos años después del encarcelamiento del primer autor nombrado, que está preso desde 1996, y del segundo autor nombrado, que estuvo encarcelado de 1999 a 2003. Los autores no estuvieron involucrados en los últimos hechos indicados y la mención de un importante atraco a un banco en Belfast en diciembre de 2004 no viene al caso y es muy perjudicial. En cuanto al argumento de que este caso fue un incidente único en la historia del conflicto en Irlanda del Norte, los autores sostienen que ninguno de los factores enumerados por el Estado Parte era singular y ellos expusieron en sus actuaciones ante los tribunales nacionales los detalles de diversas personas condenadas por delitos muy parecidos e igualmente graves a quienes se concedió la libertad anticipadamente. Además, este argumento no se formuló ante los tribunales nacionales y es insostenible. Durante muchos años, el conflicto en Irlanda del Norte dio lugar a muchas matanzas brutales y varios de los responsables de ellas han sido excarcelados por el Ministro en virtud del AVS. Los autores confirman el argumento del Estado Parte de que nadie más ha sido condenado por matar a un garda en el conflicto en Irlanda del Norte desde la cesación del fuego del IRA en 1994, pero consideran que el argumento es irrelevante. Los criterios del Ministro para considerar idóneos a los reclusos no fijan fechas diferentes para distintos tipos de delitos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos ha de decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si son admisibles en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.Como se dispone en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3.El Comité toma nota del argumento general del Estado Parte de que la decisión de excluir del programa de liberación anticipada a los autores (y otros involucrados en el incidente en el que fue asesinado el garda McCabe) se basó en consideraciones políticas en un momento crucial del proceso de paz en Irlanda del Norte y por este motivo sería inapropiado que el Comité examinara la comunicación. Estima que su competencia para examinar comunicaciones individuales no se ve afectada por las negociaciones políticas que se puedan estar celebrando en algún Estado Parte o entre Estados Partes. También señala que los propios tribunales del Estado Parte revisaron judicialmente la decisión del ejecutivo y el carácter político de la decisión impugnada no parece haberse cuestionado. Efectivamente, el propio Tribunal Supremo estimó que la potestad ministerial de excarcelar, si bien discrecional, se había de ejercer de buena fe y no en forma arbitraria, caprichosa e irracional. Así, pues, el Comité estima que no hay óbice para que examine la comunicación por este motivo.

7.4.El Comité estima que los otros argumentos expuestos por el Estado Parte, es decir, que las denuncias no corresponden al campo de aplicación del Pacto, se refieren al fondo de la comunicación y deberían pues tratarse al examinar el fondo de la cuestión. Como el Comité no ve que haya ningún otro motivo para considerar inadmisibles las denuncias de los autores, procede a considerar el fondo.

Examen del fondo de la cuestión

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.El Comité se basa en los siguientes hechos para examinar las denuncias de los autores. En virtud del Acuerdo multipartito del AVS se estableció un plan conforme a derecho de liberación anticipada de los reclusos, que fue ejecutado de conformidad con la Ley de justicia penal (Excarcelación) de 1998. El acuerdo tiene carácter político. Es indiscutible que ni el AVS ni la Ley de justicia penal (Excarcelación) de 1998 que ponía en práctica el acuerdo concedían un derecho general a la excarcelación. Asimismo es indiscutible que, pese a que el propósito de la Ley de 1998 no es conceder al Ministro ninguna potestad adicional de conmutar o remitir las penas, lo habilita para determinar qué reclusos "reúnen las condiciones" para la excarcelación. Los criterios en que se basaría el Ministro para determinar los reclusos idóneos no estaban consignados en la ley pero, cosa que el Estado Parte no niega, al parecer el Ministro estableció algunos criterios. Desde el punto de vista del Estado Parte, los criterios establecidos y utilizados por el Ministro no eran pertinentes en las circunstancias del presente caso, puesto que nunca se pretendió que los autores formasen parte del programa.

8.3.Los autores sostienen que la negativa del Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa a considerarlos idóneos para el programa de liberación anticipada en el marco del AVS fue arbitraria y discriminatoria. El Comité considera que, en virtud del artículo 26, los Estados Partes están obligados, en sus disposiciones legislativas, judiciales o ejecutivas, a velar por que todos sean tratados por igual y sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición. Recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que no toda distinción constituye discriminación, en violación del artículo 26, pero que las distinciones han de estar basadas en motivos razonables y objetivos, en aras de un propósito que sea legítimo con arreglo al Pacto. En cuanto a la prohibición de la discriminación, el Comité observa que la distinción hecha por el Estado Parte entre los autores y los reclusos que fueron incluidos en el programa no está fundada en ninguno de los motivos enumerados en el artículo 26. En particular, los autores no fueron excluidos por sus opiniones políticas (reales o supuestas). No obstante, el artículo 26 no sólo prohíbe la discriminación, sino que también consagra la garantía de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

8.4.El Comité observa que el programa de excarcelación fue aprobado en virtud del Acuerdo multipartito -un acuerdo político- y considera que no puede examinar el presente caso fuera de su contexto político. Observa que el programa de liberación anticipada no creó ningún derecho a la libertad anticipada, sino que dejaba a discreción de las autoridades competentes la decisión de si, en cada caso, el interesado podía beneficiarse del programa. Considera que esa discrecionalidad es muy amplia y que, por ende, el solo hecho de que otros reclusos en circunstancias parecidas fueron excarcelados no constituye automáticamente violación del artículo 26. El Comité observa que el Estado Parte justifica la exclusión del programa de los autores (y otros involucrados en el incidente en que se asesinó al garda McCabe) en razón del concurso de circunstancias propio del incidente, el momento en que ocurrió (en el contexto del incumplimiento de una cesación del fuego), su brutalidad y la necesidad del apoyo público al AVS. En 1996, cuando tuvo lugar el incidente, el Gobierno consideró que su impacto fue excepcional. Por este motivo, le pareció que todo aquel que estuviese involucrado sería excluido de todo posible acuerdo de excarcelación. Esta decisión se tomó después del incidente, pero antes de la condena de los responsables y, así, se centraba en las repercusiones del propio incidente y no en los sujetos involucrados. No obstante, se hizo saber a todos los responsables desde un principio que, de ser condenados por cualquier forma de participación en el incidente, quedarían excluidos del programa. El Comité también observa que, por lo visto, otras personas condenadas por el asesinato de agentes de policía que se acogieron al programa de liberación anticipada ya habían cumplido largas penas (véase el párrafo 2.10). El Comité estima que no está en condiciones de reemplazar la evaluación de los hechos efectuada por el Estado Parte con su propio dictamen, en particular respecto de una decisión que fue adoptada hace casi un decenio en un determinado contexto político y que condujo a un acuerdo de paz. Considera que la información que tiene ante sí no pone de manifiesto ninguna arbitrariedad y concluye que no se han conculcado los derechos de los autores protegidos en el artículo 26 a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley.

8.5.En cuanto a las afirmaciones de los autores de que la prolongación de su reclusión viola el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Comité considera que, a la luz de las conclusiones precedentes (párr. 8.4), esa reclusión no equivale a detención arbitraria.

8.6.Por último, los autores sostienen que se les denegó un recurso efectivo, previsto en el párrafo 3 del artículo 2, sufrieron la vulneración del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto ya que los tribunales del Estado Parte no los protegieron contra la discriminación en la ejecución del programa, no dispusieron de otra vía de rectificación una vez que el Tribunal Supremo rechazó su apelación por motivos claramente equivocados y no les concedió una vista imparcial del recurso y de su solicitud de revocación de la decisión judicial. El Comité observa que los autores tuvieron pleno acceso a los tribunales de su país y que el Tribunal Supremo examinó este asunto en dos ocasiones. Si bien ahora parecería que los hechos en que se basó la decisión del Tribunal no eran correctos, al reexaminar su decisión el 1º de abril de 2004, el Tribunal Supremo consideró que las partes concurrían respecto a los hechos en cuestión y mantuvo su anterior decisión. Así, el Comité concluye que tales decisiones no ponen de manifiesto ninguna arbitrariedad y, por lo tanto, considera que en el presente caso no se han violado los artículos 2 y 14 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos expuestos no ponen de manifiesto la violación de ningún artículo del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto disidente del miembro del Comité Hipólito Solari-Yrigoyen

Disentimos con la opinión de la mayoría en los puntos que a continuación exponemos.

1.Al considerar que el Acuerdo del Viernes Santo (AVS) tiene un "carácter político" y "que no se puede examinar el presente caso... fuera de su contexto político", se otorga una preeminencia indebida al argumento del Estado Parte que basó su negativa a incluir a los autores en el programa de libertad anticipada en el "impacto excepcional" y en "las repercusiones del incidente" en la opinión pública. El propio Estado Parte afirma que los delitos de los autores "provocaron estupor" y que el Gobierno "consideró que su salida en libertad no sería tolerada por el pueblo de Irlanda" y que cuando el Primer Ministro anunció en el parlamento que "consideraría la libertad anticipada de los autores" sus palabras provocaron "enérgicas críticas de la población en general".

2.Encontramos contradictorio que basándose el voto mayoritario en el examen del contexto político del caso, califique las opiniones políticas de los autores como reales o "presuntas", cuando el Estado Parte ha reconocido expresamente que en el incidente estuvieron involucrados "miembros de alto rango del IRA Provisional" y de las constancias proporcionadas al Comité y no controvertidas surge que los hechos por los que se condenó a los autores fueron cometidos en nombre del Ejército Republicano Irlandés Provisional y que las autoridades penitenciarias y el Departamento de Justicia los reconocieron como miembros de esa organización y que como tales fueron recluidos en un pabellón aparte de la cárcel, destinado a los miembros de la misma. También el Tribunal Supremo dijo que era innegable que los autores estaban afiliados al IRA Provisional. Las opiniones políticas de los autores están alejadas de cualquier posible presunción.

3.La primacía para el Comité, pese al carácter político del AVS, no debe ser otra que establecer si la exclusión de los autores del programa de libertad anticipada se ajustó o no a la norma del artículo 26 del Pacto que consagra la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación por las causas que en él se especifican. En tal sentido, aunque el programa de liberación anticipada dejaba a la discreción de las autoridades la decisión de incluir o no cada caso en particular en el mencionado programa, la exclusión debía fundarse en criterios razonables y objetivos, lo que no ha sido ni siquiera intentado por el Estado Parte.

4.Los autores destacan que el Estado Parte incluyó en el programa de liberación anticipada a quienes habían sido condenados por delitos tan graves o más graves que los que ellos cometieron, como el delito de asesinato de agentes de policía, sancionado hasta 1990 con la pena capital y después con la pena mínima obligatoria de 40 años de prisión. Informan también que un documento del Departamento de Justicia que les fue entregado contemplaba el tiempo que debían cumplir los reclusos condenados desde el 10 de abril de 1998 por delitos cometidos antes de AVS, como era el caso de los autores, a los que excluyó en forma expresa. El Estado Parte confirma la exclusión reiterada de los autores del programa de liberación anticipada y que en "varias ocasiones, miembros del Gobierno así lo declararon públicamente" (párr. 4.2). Por consiguiente, el Estado Parte ha tratado deliberadamente a los autores en forma diferente a otros condenados por delitos iguales o más graves que los que ellos cometieron.

5.Si se tiene presente que uno de los autores fue condenado por homicidio involuntario (en el caso del garda McCabe) y el otro por conspiración para robar sin ni siquiera haber estado presente en el lugar del crimen, llegamos a la conclusión que el Estado Parte no ha demostrado que la decisión de excluir a los autores del programa de libertad anticipada se basó en motivos razonables y objetivos. La exclusión se ha fundado en consideraciones políticas y en otros motivos inaceptables, cuando de aplicar el Pacto se trata, como el invocado impacto ante la opinión pública que pudo haber tenido la posible liberación anticipada de los autores. Como lo ha señalado el Comité en su Observación general Nº 18, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía del artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo que prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a su normativa y a la protección de las autoridades públicas.

6.Consideramos, por lo tanto, que se han violado los derechos de los autores a la igualdad ante la ley y, sin discriminación alguna, a la igual protección de la ley en virtud del artículo 26 del Pacto.

[Firmado]: Hipólito Solari-Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular concurrente del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood

El Comité ha llegado acertadamente a la conclusión de que el Estado Parte no actuó de un modo arbitrario cuando no aceptó excarcelar a los dos autores en virtud del Acuerdo del Viernes Santo. Los autores habían participado en un robo a mano armada que terminó con la muerte por arma de fuego de un policía irlandés en junio de 1996. Este delito violento contribuyó a la ruptura de un alto el fuego declarado en agosto de 1994 y que se había respetado durante dos años y desencadenó más de 12 meses de lucha en un enconado conflicto civil. Toda interpretación errónea eventual de los hechos en el caso del autor por el Tribunal Supremo de Irlanda se subsanó en la solicitud de reexamen y la declaración jurada gubernamental sometidas al tribunal. Véase el dictamen del Comité, párrafo 2.16 supra. Con pleno conocimiento de estos hechos, el Tribunal Supremo confirmó su decisión precedente.

Existe una nota precautoria que se aplica adecuadamente al examen del presente caso. El artículo 26 del Pacto prevé que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley. En el artículo 26 se prohíbe también cualquier discriminación "por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social", pero no se admite que el Comité actúe como un tribunal administrativo y revise todas las decisiones gubernamentales como si se tratase de un tribunal administrativo nacional. Esta cuestión es especialmente importante para la gestión de nuestra capacidad decisoria en relación con el primer Protocolo Facultativo.

Los autores alegan que el Ministro de Justicia de Irlanda no les escribió para explicar su exclusión del grupo de reclusos que podrían tener derecho a la excarcelación. También piden al Comité que descarte las razones subyacentes del Ministro y las considere arbitrarias e inadecuadas, porque otros detenidos que fueron excarcelados habían cometido presuntamente delitos tan graves como los suyos. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Irlanda observó que el Acuerdo del Viernes Santo no había sido incorporado al derecho irlandés y no estaba concebido para conferir derechos específicos a una u otra persona. En muchísimos países, el indulto es un acto discrecional y el poder ejecutivo no tiene que motivar su concesión. En este caso no se alega que influyese en la decisión del Gobierno una u otra de las características específicas enumeradas en el artículo 26 ni cualquier otra característica relacionada con la identidad. No existe pues ningún fundamento aparente para la denuncia presentada por los autores en virtud del artículo 26.

[Firmado]: Ruth Wedgwood

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Sr. Rajsoomer Lallah y Sra. Christine Chanet

1.No puedo compartir la opinión mayoritaria de que no se ha violado el artículo 26. A mi juicio, se han violado las disposiciones del artículo que determinan los principios fundamentales de igualdad de la ley y de igual protección de la ley.

2.Aunque es cierto que el ejercicio efectivo de la facultad de liberar a los detenidos antes de que hayan cumplido la totalidad de la pena figura en las disposiciones legales existentes que se aplican en general a todos los detenidos, la Ley de 1998 concebida para poner en práctica el Acuerdo del Viernes Santo en su aplicación específica a los detenidos creó un programa especial y el mecanismo especial de una comisión consultiva para estudiar la liberación anticipada de los detenidos que reuniesen las condiciones necesarias (véanse los antecedentes y el significado de esta expresión en los párrafos 2.6 y 2.7 del dictamen del Comité).

3.La Ley de 1998 creó pues, a efectos del cumplimiento de las disposiciones sobre la liberación anticipada, una categoría especial de detenidos, cuya lista el ministro pertinente podría remitir a la Comisión para que ésta le asesorase.

4.Abro un paréntesis aquí para observar que la cuestión de si el ministro estaría o no vinculado por el asesoramiento de la Comisión no es pertinente, aunque cabe razonablemente suponer que esta clase de comisiones se constituyen para fines genuinos, no son creaciones legales ociosas y se asemejan a las comisiones para el ejercicio de la clemencia que existen en algunas Constituciones modernas y cuyo dictamen es vinculante para el poder ejecutivo. Es evidente que la finalidad consiste precisamente en proteger las decisiones relativas a la libertad de la persona contra el oportunismo apolítico y cerciorarse, a este respecto, de que se observan los principios de igualdad y de protección igual de la ley.

5.Como quiera que sea y como mínimo, la Ley de 1998 creó una categoría especial de detenidos, distinta de la categoría general de detenidos, que tenían derecho a figurar en la lista del Ministro y a que la Comisión creada por la ley examinase sus casos. Aunque el artículo 26 permite, en principio, que se dé un trato diferente a diferentes denunciantes sobre la base de criterios razonables y objetivos, estos criterios dejan de ser razonables y objetivos cuando se fundan en consideraciones esencialmente políticas expresamente prohibidas por el artículo 26, ya sea en la promulgación de leyes o en su aplicación o bien en su evaluación judicial. Los autores se vieron pues privados de su derecho a figurar en la lista, en violación del derecho que les confiere el artículo 26, como detenidos que cumplen las condiciones necesarias, a una igualdad de trato y a la protección igual de la ley.

[Firmado]: Rajsoomer Lallah

[Firmado]: Christine Chanet

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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