NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1120/2002

8 de agosto de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de julio de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1120 /2002

Presentada por:Marco Antonio Arboleda Saldarriaga (representado por el abogado Luis Manuel Ramos Perdomo)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Colombia

Fecha de la comunicación:4 de agosto de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 24 de septiembre de 2002 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión 25 de julio de 2006

Asunto: Queja sobre la identidad de la persona requerida en extradición;

Cuestiones de procedimiento: Falta de fundamentación de las alegaciones;

Cuestiones de fondo: Detención efectuada en contra de lo previsto en la legislación procesal;

Artículos del Pacto: 9 y 14, párrafos 1, 2 y 3 a)

Artículos del Protocolo Facultativo: 2; 5, párrafo 2 b)

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-86° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1120 /2002 *

Presentada por:Marco Antonio Arboleda Saldarriaga (representado por el abogado Luis Manuel Ramos Perdomo)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Colombia

Fecha de la comunicación:4 de agosto de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Aprueba el siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El autor de la comunicación, de fecha 4 de agosto de 2002, es Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, de nacionalidad colombiana, quien alega ser víctima de una violación por parte de Colombia de los artículos 9 y 14 del Pacto. Está representado por el abogado Luis Manuel Ramos Perdomo.

Antecedentes de hecho

2.1En octubre de 1999 Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia la extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Zuluga Quiceno. Para ello aportó entre otros, el nombre, documento de identidad, estatura, edad, lugar y fecha de nacimiento, y color de piel de la persona cuya extradición solicitaba. El expediente de solicitud incluía asimismo una fotografía de ésta.

2.2El autor sostiene que los agentes de la policía y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que participaron en las diligencias de captura el 13 de octubre de 1999, al parecer, equivocaron la dirección en que aquélla debía efectuarse e ingresaron en su domicilio. El acta de la diligencia de allanamiento y registro consigna una dirección diferente a la del domicilio del autor. También consigna discrepancias en los datos físicos y biográficos, con lo cual los agentes pidieron al autor que los acompañara voluntariamente al al denominado comando GRUCE (Grupo Centro Provincial) de la Policía para efectuar las averiguaciones dactiloscópicas oportunas con el fin de verificar si se trataba de la persona requerida.

2.3Tras la detención del autor la Fiscalía General de la Nación sugirió a las autoridades de la embajada estadounidense en Colombia que solicitaran su extradición, insinuando que la persona solicitada tenía por nombre Marco Antonio Arboleda Saldarriaga y no el de Luis Carlos Zuluaga Quiceno. Las autoridades mencionadas expidieron nuevas notas verbales en las que se modificaba únicamente el nombre del solicitado, dejando intactos todos los demás datos necesarios para su identificación e individualización, tales como la edad, estatura, rasgos morfológicos, así como la fotografía de la persona realmente buscada. Además, en dichas notas verbales informaban que avisarían a sus autoridades judiciales para que éstas cambiaran la acusación existente. Es decir, en ese momento ni siquiera existía acusación formal en los Estados Unidos en contra del autor, pese a lo cual éste llevaba ya varios días privado de libertad de manera ilegal y arbitraria.

2.4Estando privado de libertad, se notificó al autor la orden de captura con fines de extradición en contra de Luis Carlos Zuluaga Quiceno, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.041.763 de Cocomá y posteriormente se le notificó una orden de captura aclaratoria, en contra de Marcos Arboleda Saldarriaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.347.039 de Medellín, que tampoco corresponde al autor.

2.5El autor solicitó su libertad en consideración a la ilegalidad de la captura, petición que fue negada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 12 de septiembre de 2001.

2.6El autor, desde los 10 años de edad, presenta amputación de las falanges de sus dedos índice y pulgar de la mano derecha, aspecto que no revela ni presenta la persona solicitada, la cual existe, como se ha comprobado en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y tiene todos sus dedos completos, sin presentar seña particular alguna.

2.7La Procuraduría (Ministerio Público) emitió un concepto desfavorable a la extradición, por no estar satisfecho el requisito de la plena identidad al no haberse realizado las pruebas oportunas. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que el país solicitante había aclarado que el nombre actual de la persona requerida en extradición era Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, y que la acusación del Tribunal del Distrito Sur de la Florida apuntaba a esa persona, aunque se había proferido en contra de un apelativo falso que ella empleaba. En conclusión, la Corte concluyó a favor de la extradición.

2.8El autor hace valer que todo el proceso de aclaración de la identidad se desarrolló con posterioridad a su detención ilegal, y que desde el primer momento el Estado requirente aportó una fotografía de la persona cuya extradición solicitaba que no correspondía ni remotamente a sus características morfológicas y físicas. Afirma que no fue él la persona cuya extradición se solicitó, y que a partir de los errores que llevaron a su irregular detención, se tejió una verdadera conspiración para ocultar dichas irregularidades y se negó de manera sistemática el ejercicio de las acciones y el reconocimiento de los derechos y garantías que le correspondían.

2.9El autor afirma que existían pruebas contundentes sobre su identidad. Por ejemplo, el registro decadactilar que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Luis Carlos Zuluaga Quiceno, con cédula de ciudadanía n° 70.041.763, no se identifica con el de Marco Antonio Arboleda Saldarriaga.

2.10El Gobierno Nacional acogió los argumentos proferidos por la Corte Suprema y, mediante Resolución n° 70, de 27 de mayo de 2002, concedió la extradición del autor, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.347.939. Contra dicha Resolución el autor interpuso recurso de reposición ante el Ministro de Justicia con fecha 7 de junio de 2002, el cual resultó infructuoso.

2.11El autor afirma haber agotado los recursos disponibles relativos al proceso de extradición. Además, interpuso Acción de Tutela (Amparo Constitucional) que fue rechazada el 23 de septiembre de 2002.

La denuncia

3.El autor afirma que los hechos descritos constituyen una violación de los artículos 9 y 14, párrafos 1, 2 y 3 a) del Pacto. Señala en particular que fue detenido sin una orden de captura emitida por una autoridad competente. Además, la nota verbal en que se basó dicha detención no cumplía con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, pues en ella no se le identificaba ni parcial ni plenamente. Afirma también que durante la fase judicial del trámite de extradición ante la Corte Suprema se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, como consecuencia de la negativa para decretar y practicar las pruebas solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, con miras al cumplimiento de la exigencia procesal relacionada con la verificación de la plena identidad del solicitado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor

4.1 En observaciones de 27 de noviembre de 2002 el Estado Parte señala que mediante nota verbal 1066 de 7 de octubre de 1999, Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Carlos Zuluaga Quinceno, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y ofensas relacionadas. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 11 de octubre de 1999, decretó la captura inicialmente para Luis Carlos Zuluaga Quinceno. Posteriormente, mediante resolución del 13 de octubre de 1999, modificó la orden de captura, en cuanto que la verdadera identidad de la persona requerida era Marcos Antonio Arboleda Saldarriaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 3347039. La Policía Judicial detuvo el 13 de octubre de 1999 a Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 337939 de Medellín.

4.2El autor solicitó su libertad inmediata en consideración a la ilegalidad de la captura, petición que fue negada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 12 de septiembre de 2001. En esta resolución el Fiscal manifiesta que la persona cuya captura fue requerida desde un principio por los Estados Unidos corresponde al Señor Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, no obstante que la resolución de 13 de octubre de 1999 menciona la cédula de ciudadanía 3347039 de Medellín. Señala igualmente que la Corte Suprema, mediante providencia de 22 de mayo de 2001, no consideró la petición de pruebas solicitada por el abogado defensor por haber sido presentada en forma extemporánea, y negó la práctica de pruebas presentada por el Ministerio Público, al considerar que lo relacionado con la identidad de la persona solicitada estaba claro.

4.3Mediante providencia de 30 de abril de 2002, la Corte decidió a favor de la extradición del autor. La Corte manifestó haber encontrado plenamente demostrada la identidad del autor como la persona cuya extradición se había solicitado. Señaló que el Estado peticionario no sólo aclaró y solicitó la extradición con el nombre de Marco Antonio Arboleda Saldarriaga y su documento de identidad, sino que enfatizó que se trataba de un mismo individuo que utilizaba una identidad falsa. Según la legislación del Estado solicitante, una acusación posterior sustitutiva reemplaza las precedentes. La Corte señala: “la acusación sustitutiva vigente se pronunció contra los dos nombres que se cuestionan, Zuluaga Quiceno y Arboleda Saldarriaga, los cuales se especificó aludían a la misma persona y si en las notas verbales de solicitud de extradición se hizo referencia al último y se aclaró que su documento de identidad era el número 3.347.939, no queda duda alguna de que en forma válida se impetra la extradición del Sr. Arboleda Saldarriaga, con identificación que corresponde a la del detenido, según aparece en todos los documentos que ha suscrito –el poder conferido a su defensor, los memoriales dirigidos a la Sala-, así como en la copia de la cédula aportada.”.

4.4La Corte señaló igualmente que la ley prevé mecanismos en caso de detención ilegal, tales como el habeas corpus y el ejercicio de la solicitud de declaración de captura injusta, remedios que deben ser utilizados en su oportunidad.

4.5El Gobierno acogió los argumentos de la Corte y concedió la extradición. En la correspondiente resolución indicó lo siguiente: “De lo expuesto puede concluirse que el tema de la identidad del ciudadano requerido ha sido ampliamente debatido ante la autoridad que profirió la orden de captura y ante la Corte Suprema de Justicia. (…) Si persiste la inconformidad del ciudadano requerido y su abogado defensor, afirmando que se le han imputado nueve identidades diferentes y que al existir duda, ésta debe resolverse a favor del requerido, se considera que tal situación conlleva estudio de responsabilidad penal, aspecto que no es del resorte del trámite de extradición, sino del proceso que se le adelanta en el exterior”.

4.6Mediante Resolución Ejecutiva N° 96 de 1 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por el autor, confirmando en su totalidad la decisión y quedando así agotada la vía gubernativa. La Resolución señala lo siguiente:

“En el acto administrativo impugnado se consideró que el tema de la identidad del ciudadano requerido fue ampliamente debatido ante la autoridad que profirió la orden de captura y ante la Corte Suprema de Justicia, que era la competente para estudiar el cumplimiento de tal requisito” (…)

No es pertinente la apreciación del defensor al pretender un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación, a su juicio violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad (…) por ser un asunto ajeno a la competencia del Gobierno Nacional (…). Por la misma razón no serán atendibles las comparaciones presentadas por el defensor en relación con otros conceptos emitidos por dicha Corporación en punto al tema de la plena identidad.

El Gobierno Nacional no considera pertinente debatir las nueve identidades que a juicio del defensor le imputan a su cliente, pues la documentación allegada al expediente permite constatar que la persona detenida es la misma requerida formalmente en extradición. Cosa diferente es que se quiera demostrar que la persona detenida es ajena al proceso que se adelanta en los Estados Unidos, evento en el cual ese estudio de responsabilidad debe plantearse ante los jueces del país requiriente como se manifestó en el acto administrativo impugnado, por cuanto el trámite de extradición no es un proceso penal en el que se pueda evaluar la responsabilidad de la persona requerida.

Tampoco es acertado manifestar que se desconoció el concepto adverso presentado por el Ministerio Público, en primer lugar por cuanto dicho concepto se rinde ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y dicha Corporación se pronunció sobre el punto, decisión que acoge el Gobierno Nacional, y en segundo lugar, por cuanto el citado concepto no tiene carácter vinculante.”

4.7El 23 de septiembre de 2002, la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negativamente sobre la acción de tutela interpuesta por el autor, quien se quejaba de no haber sido identificado como la persona requerida en extradición. La Sala afirmó que dicho punto había sido aclarado ampliamente por la Sala de Casación Penal, y que el concepto favorable a la extradición no aparecía como arbitrario, caprichoso, apartado de la ley ni violatorio de los derechos invocados, lo que constituía razón suficiente para denegar el amparo. La Sala recuerda que la resolución que concedió la extradición fue recurrida y que el recurso no prosperó. Tratándose de un acto de carácter administrativo, cabía interponer un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que ésta definiera si hubo o no quebrantamiento de los derechos fundamentales o restricción de las garantías procesales. Dicho recurso no fue interpuesto, lo que torna improcedente la acción de tutela.

4.8El Estado parte sostiene que la presente comunicación es improcedente. De las decisiones proferidas en el transcurso del trámite de extradición se colige que el autor es la misma persona que requirió formalmente en extradición el Gobierno de Estados Unidos. Asimismo, la naturaleza del trámite de extradición no permite revisar aspectos que conlleven valoración de responsabilidad penal del requerido. Si se argumenta no ser la persona que ha infringido la legislación del país que requiere, es un asunto que se debe resolver dentro del proceso penal que se adelanta en el exterior.

4.9El trámite de extradición que consagra la legislación colombiana contempla mecanismos judiciales de defensa que permiten garantizar los derechos fundamentales del ciudadano requerido. El autor estuvo asistido desde el inicio del trámite de su abogado defensor, quien ejerció su derecho de defensa haciendo uso de todos los recursos que para el efecto contempla la ley.

4.10El Estado Parte aplicó la normatividad vigente con pleno respeto, no sólo de las normas internas e internacionales pertinentes, sino de la totalidad de las garantías procesales, por lo que carece de fundamento la supuesta alegación de una violación del Pacto. Parecería ocurrir en este caso que se pretende utilizar al Comité como una cuarta instancia de revisión de decisiones internas que no satisfacen las pretensiones del autor.

4.11El autor recurrió el acto administrativo que concedía su extradición. Dicho acto fue confirmado mediante la resolución ejecutiva 96 de 1 de agosto de 2002, entendiéndose que la vía gubernativa se agotó. Por tal razón, puede acudir a la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa para accionar el restablecimiento del derecho, lo que configura una razón más para considerar la inadmisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de los recursos internos.

5. En su respuesta de 9 de febrero de 2003, el autor sostiene que no podía proferirse concepto favorable a su extradición, ya que existía una multiplicidad de identidades, once en total (sic) y de características morfológicas y antropométricas con las que se pretende identificar al solicitado, las cuales no corresponden y no concuerdan con las de Marco Antonio Arboleda Saldarriaga. Con el fin de corroborar lo afirmado, el autor presenta la totalidad de referencias seudo-identificativas con las que se pretendió extraditar a Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, el cual es referido en distintos documentos como: Luis Carlos Zuluaga Quiceno, Marcos Arboleda Saldarriaga, Marcos Antonio Arboleda Saldarriaga, Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, Mario Antonio Arboleda Saldarriaga, Raúl Vélez, así como el individuo que aparece en una fotografía que forma parte de la documentación remitida por el Estado requirente.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

6.1Con fecha 21 de marzo de 2003 el Estado Parte indicó que la detención del autor se produjo en el marco de la denominada “Operación Milenio”, llevada a cabo por las autoridades nacionales, en colaboración con el Gobierno de Estados Unidos, para combatir las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes. Fue efectuada el 13 de octubre de 1999 en Bogotá, Cali y Medellín, así como en otros países, tales como México y Estados Unidos.

6.2El Gobierno de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de 30 ciudadanos colombianos que estaban participando en el tráfico, solicitudes que fueron ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. Desde el inicio del trámite de extradición el abogado del autor participó activamente. A este respecto interpuso los siguientes recursos: un recurso de reposición contra la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, por medio de la cual negó la solicitud de pruebas; un recurso de reposición contra la resolución de 27 de mayo de 2002 por la que se concedió su extradición; tres acciones de tutela por vulneración del derecho al debido proceso, respectivamente ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 41 Penal de Circuito, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Además, el autor solicitó ante la Fiscalía General de la Nación su libertad, la cual fue denegada mediante resolución de 12 de septiembre de 2001 considerando, entre otras razones, la plena identificación del requerido en extradición.

6.3El Estado Parte reitera lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia respecto a la identidad del autor y las rectificaciones en ese sentido realizadas por el Estado solicitante, así como su conclusión de que no había duda respecto de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Se pudo constatar que Marco Antonio Arboleda Saldarriaga, contra quien se presentó la solicitud formal de extradición, fue la persona capturada y quien finalmente se entregó a las autoridades del país requirente.

Deliberaciones del Comité

7.1Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, el Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El autor afirma que su detención fue efectuada en contra de lo previsto en el artículo 9 del Pacto, ya que la documentación en que se basaba no cumplía con los requisitos legales relativos a la identidad de la persona detenida. También afirma que, contrariamente a lo previsto en el artículo 14 del Pacto, la Corte Suprema no respetó su derecho al debido proceso en el trámite que condujo a la emisión del concepto favorable a la extradición, ya que no le permitió presentar pruebas relativas a la verificación de su identidad. El Comité observa que las quejas del autor fueron examinadas por las autoridades competentes a través de varios recursos interpuestos por aquél. El Comité recuerda en este sentido su reiterada jurisprudencia de que, en principio, corresponde a los tribunales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación de los hechos y las pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera denegación de justicia. El Comité considera que el autor no ha logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, que la conducta de los tribunales del EstadoParte fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia, y por consiguiente declara inadmisibles las alegaciones del autor de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

b)Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación y al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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