NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1441/200514 de agosto de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de julio de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1441/2005

Presentada por:Apolonio García González (representado por su abogado, Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación inicial:11 de noviembre de 2005 (fecha de la carta inicial)

Fecha de aprobación de la decisión:25 de julio de 2006

Asunto:Evaluación de las pruebas y alcance del examen en apelación de la causa contra el demandante ante la justicia española

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:Derecho a que la condena y la pena sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley

Artículos del Pacto:Párrafo 5 del artículo 14

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículo 2

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDADCON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONALDE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1441/2005 *

Presentada por:Apolonio García González (representado por su abogado, Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación inicial:11 de noviembre de 2005 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Aprueba la siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1.El autor de la comunicación, de fecha 11 de noviembre de 2005, es Apolonio García González, ciudadano español nacido en Venezuela en 1954. Afirma ser víctima de una violación por España del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por un abogado, Sr. José Luis Mazón Costa.

Recordatorio de los hechos

2.1.En agosto de 1997 el autor participó junto con otras ocho personas en una operación de tráfico de drogas que consistía en transportar cocaína desde Venezuela hasta España. La operación fue desmantelada por la policía española en el puerto de Fuerteventura (Islas Canarias), donde se confiscaron 60 kg de cocaína que se preveía entregar en Las Palmas de Gran Canaria.

2.2.El 25 de julio de 2001 la Audiencia Nacional inculpó al autor de delitos contra la salud pública, con circunstancias agravantes, y lo condenó a 16 años y 10 meses de prisión y al pago de una multa de 200 millones de pesetas (1.202.000 euros).

2.3.El autor interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo, alegando una violación del derecho a defenderse y del derecho a la tutela judicial efectiva, con base a supuestas irregularidades en los procedimientos relativos a la inadmisibilidad de algunas pruebas presentadas por el autor, y aduciendo que el delito fue provocado artificialmente y que el Tribunal habría apreciado de manera discrecional las circunstancias agravantes del delito. El 23 de enero de 2003 el Tribunal Supremo desestimó ambos motivos de apelación.

2.4.El autor reconoce que no ha presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de España. Mantiene que ese recurso no habría prosperado, ya que el Tribunal Constitucional ha rechazado repetidamente solicitudes de amparo contra condenas y penas.

2.5.El autor reconoce que en diciembre de 2003 envió una carta al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que declaraba su intención de presentar su caso, aunque no llegó a presentar oficialmente la denuncia y, por lo tanto, su caso no ha sido examinado por ese Tribunal.

La denuncia

3.El autor afirma ser víctima de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, al no poder obtener una revaluación apropiada de las pruebas presentadas en su caso debido al carácter limitado del recurso de casación en España.

Deliberaciones del Comité

4.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2.El Comité ha comprobado, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el caso del autor nunca fue presentado oficialmente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que, por lo tanto, ese Tribunal no lo ha examinado.

4.3.El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que no obtuvo una revaluación apropiada de su caso en la instancia de recurso. Sin embargo, el Comité también observa que del fallo del Tribunal Supremo se deduce que ese Tribunal examinó ampliamente la evaluación de las pruebas realizada por el tribunal de primera instancia. En particular, el Tribunal Supremo examinó la cuestión de la admisibilidad de las pruebas presentadas por el autor a la luz de los principios jurisprudenciales de pertinencia y relevancia y llegó a la conclusión de que el tribunal de primera instancia las había desestimado correctamente por no estar relacionadas con el objeto del caso. Por lo tanto, la reclamación efectuada en virtud del párrafo 5 del artículo 14 no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad. El Comité concluye que esta reclamación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.4.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a)La comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2;

b)La decisión se transmita al Estado Parte y al autor.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----