Distr.RESERVADA*

CCPR/C/87/D/959/20008 de agosto de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de julio de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 959/2000

Presentada por:Sr. Saimijon y Sra. Malokhat Bazarov (no representados por abogado)

Presunta víctima:Nayimizhon Bazarov, hijo de los autores

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:16 de noviembre de 2000 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 5 de diciembre de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:14 de julio de 2006

Asunto:Tortura, juicio celebrado sin las debidas garantías, hábeas corpus

Cuestiones de fondo:Imposición de una sentencia de muerte dictada en un juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:Grado de fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto:Artículos 6, 7, 9, 10, 11, 14 y 15

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

El 14 de julio de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 959/2000. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 959/2000*

Presentada por:Sr. Saimijon y Sra. Malokhat Bazarov (no están representados por ningún abogado)

Presunta víctima:Nayimizhon Bazarov, hijo de los autores

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:16 de noviembre de 2000 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 14 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 959/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Nayimizhon Bazarov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5del Protocolo Facultativo

1.1.Los autores son Saimijon Bazarov (nacido en 1950) y su mujer Malokhat, ambos ciudadanos uzbekos. Presentan la comunicación en nombre de su hijo, Nayimizhon Bazarov (ejecutado tras ser condenado a muerte el 11 de junio de 1999 por el Tribunal Regional de Samarcanda), y sostienen que fue víctima de una violación por parte de Uzbekistán de sus derechos consagrados en los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto. Aunque no lo invocan específicamente, la comunicación también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7 respecto de los autores. Éstos no están representados por ningún abogado.

1.2.El 5 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, por medio del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado Parte que suspendiera la ejecución del Sr. Bazarov para permitir al Comité examinar la presente comunicación. Sin embargo, el 26 de enero de 2004 el Estado Parte informó al Comité de que la ejecución de la presunta víctima ya se había llevado a cabo el 20 de julio de 2000, es decir, antes de la presentación (16 de noviembre de 2000) y registro del caso (5 de diciembre de 2000) y de la petición por el Comité de medidas cautelares de protección.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El 27 de mayo de 1998, el Sr. Nayimizhon Bazarov viajaba en su coche a Samarcanda para visitar a su hermana, que estaba hospitalizada, cuando dos agentes de policía (S. Dzh., vicepresidente del Departamento Regional del Ministerio del Interior en Urgut, y R. Kh., de la Oficina de Registros Penales) le pararon en Urgut y le pidieron que llevara en su coche a otro agente, E. S., a la región de Dzhambay y que lo trajera de vuelta más tarde. Al parecer, el hijo de los autores se negó, diciendo que tenía algo urgente que hacer, y los agentes de policía, presuntamente, expresaron su decepción. Finalmente, el hijo de los autores accedió a llevar al agente de policía a su destino, pero no lo trajo de vuelta.

2.2.El 14 de junio de 1998, el hijo de los autores viajaba de nuevo en su coche cuando un grupo de policías (entre ellos S. Dzh. y R. Kh,. que habían estado presentes en el episodio del 27 de mayo) le pararon en Urgut. Le llevaron al Departamento Regional del Ministerio del Interior (en Urgut), al parecer sin una orden judicial. Supuestamente, durante el interrogatorio le golpearon y le amenazaron con meter a su familia en la cárcel. Ese mismo día fue acusado de tráfico de drogas. Los investigadores registraron su domicilio en presencia de testigos y, tras haber ocultado bajo una alfombra una pequeña cantidad de droga, la "descubrieron", y así lo hicieron constar. Los autores afirman que su hijo no pudo solicitar que un tribunal revisara la legalidad de su detención y encarcelamiento, porque en el Estado Parte no existe esa posibilidad.

2.3.El 21 de junio se celebró un careo entre el hijo de los autores y un tal G. H., en presencia de S. Dhz., un investigador y el abogado de Bazarov. G. H. afirmó que la noche del 1º al 2 de mayo de 1998, en su casa, el hijo de los autores había participado con otras personas en el asesinato de dos individuos para hacerse con 100 g de opio.

2.4.La causa contra el hijo de los autores y otros ocho coacusados se transmitió al Tribunal Regional de Samarcanda, y el juicio dio comienzo el 12 de abril de 1999. El 11 de julio de 1999, el tribunal declaró al hijo de los autores y a uno de los coacusados culpables de asesinato y otros delitos, entre ellos tráfico de drogas, y los condenó a la pena de muerte.

2.5.Según los autores, su hijo y los coacusados afirmaron ante el tribunal que durante la instrucción del sumario les habían golpeado y torturado para obligarles a hacer declaraciones falsas, y todos se declararon inocentes del asesinato; su hijo, además, se declaró inocente de las acusaciones de tráfico de drogas. Al parecer, los coacusados mostraron partes del cuerpo con "quemaduras de cigarrillos, moratones, hematomas, hinchazones en la cabeza, dientes rotos" y solicitaron al presidente del tribunal que se les sometiera a un examen médico. El tribunal no ordenó un examen médico, pero llamó a dos de los investigadores, quienes negaron haber utilizado métodos ilícitos de interrogatorio durante la instrucción del sumario.

2.6.Los autores sostienen que el juicio de su hijo no tuvo las debidas garantías: el caso penal fue "amañado" por los investigadores, y el tribunal basó sus conclusiones principalmente en las declaraciones de G. H. (que, según los autores, no debieron tenerse en cuenta porque fueron modificadas en repetidas ocasiones durante la instrucción del sumario) y en pruebas obtenidas bajo tortura de los acusados durante la instrucción. Afirman que el tribunal no consiguió establecer la culpabilidad de su hijo más allá de toda duda razonable y tampoco pudo resolver una serie de contradicciones. Afirman también que su hijo tenía una coartada: no se encontraba en Urgut la noche del crimen, sino que había ido a Samarcanda para encontrarse con sus padres, que acababan de regresar de vacaciones y cuyo tren había llegado a primera hora de la mañana. Sin embargo, el tribunal no tuvo en cuenta esta coartada.

2.7.En una fecha no especificada, el Sr. N. Bazarov presentó un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Regional de Samarcanda de 11 de junio de 1999. El 24 de diciembre de 1999 el Tribunal Supremo confirmó esta sentencia, manteniendo así la pena de muerte. Por tanto, se agotaron todos los recursos internos.

La denuncia

3.Los autores afirman que los hechos mencionados constituyen una violación de los derechos de su hijo consagrados en los artículos 7, 9, 10, 11 y 14, considerados conjuntamente con los artículos 6 y 15 del Pacto. Aunque no se invoca específicamente esta disposición, la comunicación también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7 respecto de los autores.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El Estado Parte presentó sus comentarios el 10 de octubre de 2002 y el 15 de diciembre de 2003. Afirma que, a tenor de la sentencia de 11 de junio de 1999, confirmada posteriormente por un fallo del Tribunal Supremo el 24 de diciembre de 1999, la presunta víctima, junto con un grupo de delincuentes formado por otros dos coacusados (R. y M.), participó en el asesinato con premeditación de dos individuos para apoderarse de 190 g de opio. Además, la presunta víctima y R. habían sido declarados culpables de vender 100 g de opio (lo cual constituía una "cantidad significativa") a un tal S. en marzo de 1998.

4.2.Durante un registro efectuado en casa de la presunta víctima el 14 de junio de 1998, los investigadores se incautaron de 1 g de opio y 0,5 g de marihuana, además de un tubo especial para el consumo de narcóticos.

4.3.El tribunal declaró a la presunta víctima culpable de apropiación indebida de estupefacientes mediante robo, venta ilícita de estupefacientes, adquisición y venta ilícitas de estupefacientes a un individuo que había participado anteriormente en el comercio ilícito de drogas y el asesinato con premeditación de dos personas, con las circunstancias agravantes de haber sido cometido en grupo, con especial violencia y por motivos egoístas.

4.4.Según el Estado Parte, la culpabilidad del hijo de los autores había sido probada por el material incluido en el expediente de la causa penal, y sus actos habían sido examinados correctamente. Al establecer la pena, el tribunal examinó el carácter del hecho consumado, el que se cometiera con fines egoístas, por un grupo de personas y de una manera especialmente violenta, que estuviera relacionado con la venta ilícita de una cantidad significativa de narcóticos y que el inculpado no tuviera ninguna ocupación "socialmente útil". El tribunal concluyó que constituía un peligro para la sociedad y que su rehabilitación era imposible.

Comentarios de los autores

5.1.El 19 de noviembre de 2003, los autores formularon sus comentarios respecto de las observaciones del Estado Parte. Según ellos, el Estado Parte no ha facilitado respuestas detalladas sobre el fondo de la comunicación y tampoco ha abordado la denuncia relacionada con el artículo 9 (ausencia de control judicial sobre la detención/prisión preventiva), debido a la ausencia de dicha supervisión judicial en el ordenamiento jurídico del Estado Parte.

5.2.En cuanto a la denuncia relacionada con el artículo 7, argumentan que el Estado Parte no ha investigado efectivamente las denuncias de tortura/malos tratos a los que fueron sometidos su hijo y los coacusados en la comisaría de policía de la ciudad de Urgut. Insisten en que su hijo no confesó su culpabilidad, sino que los otros coacusados fueron obligados a incriminarle. Reiteran que, durante el juicio, la presunta víctima y sus coacusados declararon haber sido torturados y golpeados duramente, y también que a algunos de ellos los investigadores les introdujeron botellas vacías por el ano. El Sr. Bazarov, su abogado, y los otros coacusados solicitaron al presidente del tribunal que investigara esos abusos y que efectuara exámenes médicos, pero sus peticiones fueron desestimadas. A pesar de que el presidente del tribunal hizo comparecer a dos de los agentes en cuestión para preguntarles si habían recurrido a la tortura durante la investigación, al responder "no" les permitió abandonar la sala. Según los autores, el Estado Parte tampoco inició ninguna investigación en relación con la presente comunicación.

5.3.En lo que respecta a la presunta violación del artículo 14, los autores insisten en que el juicio de su hijo no tuvo las debidas garantías procesales. Afirman que el presidente del tribunal dirigió el juicio de manera tendenciosa y parcial, él mismo leyó la acusación e interrogó a algunos testigos, no "insistió en que un fiscal estuviera presente" a lo largo del proceso, y de hecho el fiscal sólo estuvo presente en 15 de las 20 sesiones del juicio y no asistió a la sesión de apertura. Los autores sostienen que el presidente del tribunal no resolvió ninguna de las contradicciones que surgieron durante el examen de la causa penal y, finalmente, condenó a Bazarov a la pena de muerte aun cuando el fiscal había solicitado para él una pena de 20 años de cárcel.

5.4.Los autores recuerdan que el principal argumento de la presente comunicación es la violación de la presunción de inocencia de su hijo, y que se le condenó a muerte sobre la base de pruebas "dudosas", confesiones obtenidas bajo tortura y pruebas muy cuestionables. Sostienen que el Estado Parte no examinó debidamente las pruebas exculpatorias de su hijo y rechazó "descaradamente" su coartada. Afirman que el Estado Parte no ha presentado una respuesta detallada a estas cuestiones.

5.5.En cuanto a la presunta violación del artículo 6 del Pacto, los autores reafirman que el derecho a la vida de su hijo fue violado porque se le condenó a muerte tras un juicio sin las debidas garantías.

5.6.Por último, los autores afirman desconocer el paradero de su hijo y declaran que las autoridades hicieron caso omiso de sus peticiones a este respecto. Al parecer, la única información que recibieron fue en el año 2002 por "conductos no oficiales" y en ella se les aseguraba que su hijo estaba vivo. Los autores afirman que el secreto que rodea al paradero de su hijo inflige a su familia un sufrimiento insoportable y que viven diariamente en una situación de incertidumbre y angustia psicológica.

Información adicional del Estado Parte

6.1.El Estado Parte presentó observaciones adicionales el 26 de enero de 2004. Reitera sus observaciones previas y afirma que el caso puede considerarse infundado en cuanto al fondo. Sostiene que las denuncias de los autores relativas a la violación del artículo 7 carecen de fundamento. Al contrario de lo que se apunta en la comunicación, el Tribunal Supremo de Uzbekistán declara sin lugar a dudas que en las actas del juicio no consta que la presunta víctima, ni los coacusados, ni sus abogados hubieran solicitado en ningún momento al presidente del tribunal que designara una comisión médica que investigase las denuncias de tortura o malos tratos. Al mismo tiempo, según el Estado Parte, los "procedimientos internos de salvaguarda" de las fuerzas del orden no revelaron ningún tipo de irregularidad durante la prisión preventiva del Sr. Bazarov.

6.2.Según el Estado Parte, las denuncias relativas al artículo 14 también carecen de fundamento. Al contrario de lo que afirman los autores, las actas del juicio muestran que el juicio empezó el 12 de abril de 1999 en presencia de un fiscal, de los abogados defensores, de un intérprete y de todos los acusados y las víctimas. Se afirma que el juicio se celebró de manera ininterrumpida, que el fiscal, los abogados y los acusados estuvieron presentes en todo momento, y que los interrogatorios se hicieron "en presencia del fiscal, los abogados y los acusados".

6.3.Por último, el Estado Parte afirma que, según las autoridades competentes, la sentencia de Bazarov se ejecutó el 20 de julio de 2000, es decir, antes de que se registrara la comunicación del Comité y de que éste solicitara la aplicación de medidas cautelares con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el 5 de diciembre de 2000.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité ha comprobado que este mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, y que se han agotado todos los recursos internos. Por lo tanto, se cumplen las condiciones estipuladas en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.3.El Comité ha tomado nota de la denuncia de los autores en relación con los artículos 7 y 10, de que su hijo fue sometido a torturas durante la instrucción del sumario, y de que sus denuncias en este sentido fueron desestimadas por el tribunal. El Estado Parte objeta que ni el hijo de los autores, ni sus coacusados, ni sus abogados pidieron en ningún momento al tribunal que efectuara un examen médico en relación con esta denuncia, y que los "procedimientos internos de salvaguarda" de las fuerzas del orden no revelaron ninguna irregularidad durante la prisión preventiva. El Comité observa que el material que tiene ante sí, en concreto las apelaciones de la presunta víctima y su abogado de la sentencia de 11 de junio de 1999 del Tribunal Regional de Samarcanda, no contiene ningún tipo de información sobre el maltrato o tortura del Sr. Bazarov. Además, los autores tampoco han explicado si la presunta víctima, sus familiares o su abogado se quejaron de estos actos durante la instrucción del sumario. En estas circunstancias, el Comité concluye que los autores no han fundamentado suficientemente esta reclamación, a efectos de la admisibilidad, y que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4.El Comité también ha tomado nota de la simple denuncia de los autores de que se violaron los derechos de su hijo consagrados en los artículos 11 y 15 del Pacto. A falta de información al respecto, el Comité decide que los autores no han fundamentado suficientemente su reclamación a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5.El Comité considera que las demás denuncias de la presente comunicación, que plantean cuestiones relacionadas con el artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 14, considerado junto con el artículo 6 del Pacto (con respecto a la presunta víctima), y el artículo 7 del Pacto (con respecto a los autores), están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.Los autores han denunciado que la decisión de ordenar la prisión preventiva de su hijo no pudo ser revisada por un juez (u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales) porque el derecho uzbeko no contempla esta posibilidad. El Estado Parte no ha refutado esta afirmación. El Comité observa que la ley de procedimiento penal del Estado Parte establece que las decisiones sobre la detención/prisión preventiva son aprobadas por un fiscal, cuyas decisiones sólo pueden ser apeladas ante un fiscal superior y no pueden ser impugnadas ante un tribunal Observa que el hijo de los autores fue detenido el 14 de junio de 1998 y recluido en régimen de prisión preventiva el 18 de junio de 1998, y que la legalidad de esta detención no fue examinada por un juez hasta que compareció ante el tribunal el 12 de abril de 1999. El Comité recuerda que el párrafo 3 del artículo 9 tiene por objeto someter a control judicial la privación de libertad de toda persona acusada de un delito penal y que un ejercicio apropiado de las funciones judiciales requiere que éstas sean ejercidas por una autoridad independiente, objetiva e imparcial respecto de las cuestiones de las que ha de ocuparse. En las circunstancias del presente caso, el Comité no está convencido de que el fiscal haya hecho gala de la objetividad y la imparcialidad institucional necesarias para que se le pueda considerar un "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9. Por lo tanto, el Comité concluye que se ha violado esta disposición del Pacto.

8.3.El Comité ha tomado nota de la afirmación de los autores de que los coacusados fueron golpeados y torturados durante la instrucción hasta el punto de que hicieron falsas declaraciones para incriminar a su hijo, declaraciones que sirvieron de base para su condena. El Comité observa que del material que tiene ante sí se desprende que la presunta víctima y su abogado afirmaron ante el tribunal que los coacusados presentaban señales de tortura, y denunciaron que sus testimonios habían sido obtenidos bajo tortura. En respuesta a ello, el presidente del tribunal convocó a dos de los investigadores en cuestión y les preguntó si habían utilizado métodos ilícitos de investigación y, tras recibir una respuesta negativa, les dio permiso para retirarse. El Estado Parte se ha limitado a responder que los coacusados o los abogados de la presunta víctima no solicitaron al tribunal que realizara ningún examen médico a este respecto, y que unos "procedimientos internos de salvaguarda" no especificados de las fuerzas del orden no habían puesto de manifiesto ninguna conducta indebida durante la detención preventiva. A este respecto, el Comité observa que el Estado Parte no ha presentado ninguna prueba documental de investigación alguna realizada en el contexto del juicio o de la presente comunicación. Recuerda que la carga de la prueba (con respecto al empleo de la tortura) no puede recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre disponen de igual acceso a las pruebas y que con frecuencia sólo el Estado Parte tiene acceso a la información pertinente; del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado Parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto formuladas en contra de él y de sus autoridades. En tales circunstancias, el Comité considera que debe concederse la debida importancia a las afirmaciones de los autores, ya que el Estado Parte no ha rebatido la denuncia de que los coacusados de la presunta víctima fueron torturados para obligarlos a hacer declaraciones falsas en su contra. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos presentados ponen de manifiesto una violación de los derechos de la presunta víctima en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

8.4.A la luz de esta conclusión, y teniendo presente su reiterada jurisprudencia de que la imposición de la pena de muerte en un juicio que no se celebró con las debidas garantías procesales constituye asimismo una violación del artículo 6 del Pacto, el Comité concluye que también se han violado los derechos de la presunta víctima en virtud de esa disposición.

8.5.El Comité ha tomado nota de la denuncia de los autores de que las autoridades no les informaron del paradero de su hijo durante un largo período de tiempo, y de que se enteraron de su ejecución mucho después de que se hubiera producido. Observa que la legislación del Estado Parte no prevé que se deba comunicar a la familia de una persona condenada a muerte la fecha de ejecución o el lugar de sepultura del recluso ejecutado. El Comité comprende la angustia y el estrés mental permanentes ocasionados a los autores, como padre y madre de un recluso condenado, por la persistente incertidumbre en cuanto a las circunstancias que precedieron a su ejecución así como al lugar en que se le dio sepultura. Recuerda que mantener en secreto la fecha de la ejecución y el lugar de sepultura, así como negarse a entregar el cadáver para su inhumación, tienen el efecto de intimidar y castigar a las familias al dejarlas deliberadamente en un estado de incertidumbre y angustia mental. El Comité entiende que el hecho de que inicialmente las autoridades no notificaran a los autores la ejecución de su hijo ni les informaran del lugar donde fue enterrado equivale a un trato inhumano infligido a los autores, en violación del artículo 7 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación de los derechos del Sr. Nayimizhon Bazarov consagrados en el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, considerado conjuntamente con el artículo 6, así como de los derechos de sus padres, el Sr. y la Sra. Bazarov, en virtud del artículo 7.

10.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores de la comunicación un recurso efectivo, incluida información sobre el lugar donde está enterrado su hijo y una reparación apropiada por la angustia sufrida. El Estado Parte también está obligado a evitar violaciones análogas en el futuro.

11.Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecerles un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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