NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA *

CCPR/C/86/D/1094/2002

24 de abril de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

86° período de sesiones

13 a 31 de marzo de 2006

DECISIÓN

Comunicación No. 1094/2002

Presentada por : Jesús Herrera Sousa (representado por el abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación : 15 de noviembre de 2000 (comunicación inicial)

Referencias : Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 16 de julio de 2002 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión : 27 de ma r zo de 2006

Asunto : Condena del autor sobre la base de pruebas insuficientes.

Cuestiones de procedimiento : Falta de fundamentación.

Cuestiones de fondo : Falta de revisión de los hechos en segunda instancia.

Artículos del Pacto : 14, párrafo 5.

Artículos del Protocolo Facultativo : 2.

[ANEXO]

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos adoptada de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (86° período de sesiones)

respecto de la

Comunicación No. 1094/2002*

Presentada por : Jesús Herrera Sousa (representado por el abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación : 15 de noviembre de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , creado en virtud del artículo 28 del Pacto Intern a cional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de marzo de 2006,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación, de fecha 15 de noviembre de 2000, es Jesús Herrera Sousa, de nacionalidad española, quien alega ser víctima de una violación por parte de E s paña de los artículos 14, párrafo 5; y 26 del Pacto. Está representado por el abogado José Luis Fernández Pedreira.

Antecedentes de hecho

2.1 El autor fue condenado por la Audiencia Provincial de Burgos, mediante se n tencia de 27 de julio de 1998, a penas de uno y tres años por los delitos de coacciones y agr e sión sexual respectivamente. El autor afirma que la única prueba de cargo practicada consistió en las declaraciones de la víctima, quien incurrió en patentes contradicciones. Por eje m plo, dirigió su denuncia inicial contra un individuo rubio, mientras que en los posteriores reconocimientos (fotográfico y en rueda) identificó al autor, que es moreno. Además, afi r mó reconocer al autor “sin ninguna duda”, mientras que en el juicio oral afirmó que los hechos sucedieron de noche y que no miró la cara del agresor. La víctima denunció in i cialmente los hechos como un intento de robo, con intimidación mediante arma blanca y registro de su cuerpo en busca de dinero, pero durante el juicio afirmó que el acusado no quiso cachearla sino tocarla. También se produjeron contradicciones en lo relativo al ca l zado utilizado por el agresor y el arma empleada. El autor afirma que las contradicciones apuntadas adquieren un especial significado si se tiene en cuenta que las declaraciones posteriores, contradictorias con la inicial, fueron realizadas después de que la víctima fu e ra asesorada por su tío policía adscrito al mismo centro policial que practicó las dilige n cias.

2.2 El autor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado mediante sentencia de 31 de marzo de 2000. Alega que este Tribunal no permitió realizar una nueva valoración de la prueba, negándose a revisar la que había efectuado el tribunal de instancia por considerar que tal valoración correspondía exclusivamente a éste. El autor i n terpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo desestimó mediante se n tencia de 18 de septie m bre de 2000. La sentencia señala, en particular, lo siguiente: “Este Tribunal ha dicho de modo muy reiterado que no puede constituirse en una tercera insta n cia, invadiendo la esfera de competencias de los tribunales ordinarios, lo que inequívoc a mente sucedería si entrase a revisar un elemento que nada tiene que ver con el derecho a la presunción de inocencia, cual es la dimensión subjetiva de la valoración de la prueba, es decir aquellos aspectos del juicio fáctico efe c tuado por el juzgador a quo que dependen de su directa percepción de la actividad probat o ria”.

2.3 El autor declara no haber sometido el asunto a otro procedimiento de examen o arr e glo internacionales.

La denuncia

3. El autor alega que los tribunales superiores se negaron a entrar en la consideración de la prueba realizada, basada exclusivamente en unas declaraciones de la propia denu n ciante que incurre en patentes contradicciones. Ello constituye una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, pues impide una revisión íntegra del fallo condenatorio y de la p e na impuesta. El autor alega igualmente la violación del artículo 26 del Pacto, pero no pr o porciona argumentos al re s pecto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo y comentarios del autor

4.1 En observaciones de 10 de septiembre de 2002 el Estado Parte sostiene que la com u nicación es inadmisible. Menciona que, en las vías internas, ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el autor no formuló queja en relación con los artículos 14, párrafo 5 y 26 del Pacto, vulnerándose así el principio de subsidiariedad del Comité establecido en el artículo 5, párrafo 2, inciso b), del Protoc o lo Facultativo.

4.2 El Estado Parte sostiene que el artículo 14, párrafo 5 no consagra un derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino el derecho a una revisión por un tribunal superior de la corrección del juicio realizado en primera instancia, reexaminando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. El Estado Parte subraya, a este respecto, la co n tradicción en la protección del derecho a un doble grado de jurisdicción consagrado por textos idénticos en el Pa c to y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.3 En el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el autor no alegó contradicción alguna en la prueba, sino que se limitó principalmente a:

a) Intentar suplantar la valoración del Tribunal sentenciador y sustituirla por la suya propia. El Tribunal Supremo no puede admitirlo, y tras revisar toda la prueba, declaró: “El Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo directa, legalmente practicada y r a cionalmente valorada, corroborada por una pluralidad de indicios que ratifican la declaración testifical percibida con inmediación por el Tribunal sente n ciador”.

b) Negar el ánimo lúbrico y la intencionalidad sexual. A ello responde el Tribunal Supremo: “Resulta indudable la racionalidad de la inferencia realizada por el Trib u nal se n tenciador, pues los hechos constatados, en su más absoluta objetividad, ponen claramente de manifiesto una inequívoca intencionalidad sexual, a la que expres a mente se refiere la víctima”.

c) Discutir la existencia de “vis compulsiva” independiente. A este respecto, el Tribunal Supremo transcribe parte de la sentencia e indica: “Como acertadamente señala el Tribunal sentenciador cabe diferenciar dos momentos distintos en la actu a ción del acusado, inspirados asimismo por motivaciones diferenciadas, un ánimo de lucro inicial y un án i mo lúbrico posterior. La actuación inicial, consumada, aun cuando posteriormente se renunció al metálico obtenido por su insignificancia, es c a lificada por el Tribunal sente n ciador como robo con intimidación desistido. Pero (…) la exención de responsabilidad penal para quien desista de la ejecución ya iniciada no alcanza a la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido por los actos ejec u tados si éstos fueren ya constitutivos de un delito distinto, y en el caso actual la am e naza violenta y armada para obligar a la víctima a desplazarse de un lado a otro c o ntra su voluntad constituye un atentado a su libertad y seguridad con entidad suf i ciente para integrarse en el tipo objeto de sanción (…). Tamp o co cabe estimar que la sanción de la agresión sexual absorba la del previo atentado contra la libertad y seg u ridad realizado con una finalidad difere n te”.

4.4 Ante el Tribunal Constitucional el autor alegó la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo. A este respecto el Tribunal señala, entre otros, que, en su función de salvaguarda del derecho a la presunción de inocencia, debe pronunciarse sobre la existe n cia y suficiencia de prueba de cargo y la apreciación racional de la misma. Sin embargo, no es esto lo que pretende el recurrente cuando considera que su condena como autor de un delito de coacciones y de un delito de agresión sexual, en este caso con agravante de r e incidencia, vulnera su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo que permita acreditar su pa r ticipación en los hechos enjuiciados. “En concreto, sostiene al respecto que la declaración de la víctima incurre en patentes contradicciones y que son i n suficientes los elementos que corroboran tales declaraciones. Pues bien, este Tribunal no puede sino concluir que, al socaire de la presunción de inocencia, el ahora demandante busca, en realidad, cambiar el criterio de los tr i bunales a quipus por el suyo propio. En efecto, como acreditan cumplidamente las resoluciones recurridas, en la causa ha habido una prueba de cargo válida —constituida, ante todo, por las declaraciones de la víctima—, sometida a la debida contradicción en el plenario, suficiente y estimada de un modo pe r fectamente razonable por los Tribunales sentenciadores, que, tras el debido análisis, no aprecian motivos para poner en entredicho la verosimilitud de lo narrado por la agredida de un modo constante y sin variaciones a la hora de reconocer al acusado como autor de la coacción y de la agresión sexual por ella sufridas. Decla raciones que los Tribunales ordin a rios han entendido corroboradas, entre otros, por los siguientes indicios: a) la identidad de las ropas que el agresor llevaba con las que porta el acusado en el momento de su detención; b) los hechos se cometen utilizan do una pequeña navaja, y es precisamente una pequeña navaja la que encuentran los agentes policiales en el turismo del acusado cuando lo deti e nen; c) el acus a do tiene su domicilio en las proximidades del lugar donde ocurren los hechos y huye en esa dirección tras cometerlos. Confirmada, pues, la existencia de una v a loración de la prueba conforme a las reglas del criterio racional, conviene recordar que e s te Tribunal ha dicho de modo muy reiterado que no puede constituirse en una tercera in s tancia, invadiendo la esfera de competencias de los tribunales ordinarios, lo que inequív o camente sucedería si entrase a revisar un elemento que nada tiene que ver con el derecho a la presunción de inocencia, cual es la dime n sión subjetiva de la valoración de la prueba, es decir, aquellos aspectos del juicio fáctico efectuado por el Juzgador a quo que dependen de su directa percepción de la actividad probatoria”.

4.5 Ante el Comité, el autor alega la violación de los artículos 26 y 14, párrafo 5 del Pa c to, en base, según él, a contradicciones en la declaración de la víctima. En las vías internas el Tribunal Constitucional examinó detenida e íntegramente la misma alegación y la r e chazó razonada y motivadamente, como se refleja en el párrafo precedente.

4.6 El Estado Parte concluye que nada en la comunicación del autor permite sostener una al e gación de violación del Pacto, y que aquélla debería ser declarada inadmisible en virtud del a r tículo 3 del Protocolo Facultativo. Por carta de fecha 23 de enero de 2003 el Estado Parte manifestó sobre el fondo que, por las razones anteriormente expuestas, consideraba que en el pr e sente caso no había violación del Pacto.

5.1 Con fecha 31 de marzo de 2003 el autor respondió a las observaciones del Estado Parte. Respecto al argumento de que no alegó el derecho a la doble instancia ante los tr i bunales internos responde que lo hizo al recurrir intentando que se revis a ran los hechos.

5.2 El autor reitera que las imputaciones sobre las que se le condenó se dirigieron in i cialmente contra una persona rubia que calzaba zapatillas blancas, portaba una navaja p e queña de ma n go claro con la que intimidó a una mujer para robarle dinero. Sin embargo, él es mor e no, en el momento de la detención calzaba zapatillas negras y tenía una navaja grande y de mango osc u ro, acusándole de utilizarla para abusar sexualmente de la víctima, cuya declaración constituye la única prueba de cargo. Pese a esas patentes contradicciones, los tribunales superiores se n e garon expresamente a entrar siquiera a examinar los hechos que en primera instancia se decl a raron probados, porque así es el sistema judicial español, que no permite la revisión de los hechos en casación. La casación no es una segunda in s tancia, sino un recurso extraordinario de motivos tasados, entre los que se excluye expr e samente la revisión de los hechos.

Deliberaciones del Comité

6.1 Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de D e rechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 El autor alega violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, debido a que los hechos por los que se le condenó en primera instancia no fueron revisados por un tribunal sup e rior, ya que el recurso de casación español no es un procedimiento de apelación y sólo es admisible por determinados motivos de los que se excluye e x presamente la revisión de los hechos.

6.3 De los fallos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se desprende que éstos examinaron detenidamente la valoración de las pruebas hecha por el tribunal de in s tancia y concluyeron que las declaraciones de la víctima habían sido sometidas a contr a dicción en el plenario y estimadas de manera razonable por aquél, y que las incongrue n cias señaladas por el autor habían sido corroboradas por otros indicios. En opinión del Comité, la queja relativa al párrafo 5 del artículo 14 no se ha fundamentado suficienteme n te a los efectos de la admisibil i dad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. En relación con el artículo 26, el autor no ha expuesto las raz o nes por las que considera que esta disposición ha sido violada, por lo que esta parte de la comunicación debe también considerarse inadmisible por falta de fundamentación con arreglo al artículo 2 del Prot o colo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo F a cultativo;

b) Que se transmita la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Post e riormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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