DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1158/2003*

Presentada por : Sr. Aurel Blaga y Sra. Lucia Blaga (representados por un abogado)

Presuntas víctimas : Los autores

Estado Parte : Rumania

Fecha de la comunicación : 16 de julio de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , creado en virtud del artículo 28 del Pacto I n tern a cional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1158/2003, presentada en nombre del Sr. Aurel Blaga y de la Sra. Lucia Blaga con arreglo al Protocolo F a cultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por e s crito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. Los autores de la comunicación con fecha 16 de julio de 2002 son Aurel y L u cia  Blaga , ciudadanos de Rumania, nacidos el 3 de noviembre de 1930 y el 2 de d i ciembre de 1932, respectivamente y residentes en Bucarest. Afirman ser víctimas de la violación por Rumania de los artículos 12, 14 y 26 del Pacto. Están representados por un abogado. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Rumania el 23 de marzo de 1976 y el 20 de octubre de 1993, respectivamente.

Antecedentes fácticos

2.1. En 1979 los autores adquirieron un apartamento en Bucarest. En julio de 1988 abandonaron Rumania y se establecieron en el extranjero. Dado que los autores no regresaron a Rumania antes de la fecha en que expiraba su visado de salida, el ayu n tamiento de Bucarest se incautó de su bien inmueble en virtud de su resolución Nº 1434/1989. La resolución se basaba en el Decreto Nº 223/1974, a tenor del cual los edificios pertenecientes a personas que hayan abandonado el país de manera fraudulenta o que, encontrándose en el extranjero, no hayan regresado al expirar el plazo fijado para el retorno al país, pasarán a ser propiedad del Estado a título gr a tuito. Tras la caída del régimen comunista, el Decreto Nº 223/1974 fue derogado por la Orden Nº 9/1989. No obstante, los bienes inmuebles ya transferidos al Est a do no se vieron afectados por esta orden.

2.2. El 27 de mayo de 1992, los autores solicitaron al Tribunal de Primera Instancia de Bucarest que anulara la resolución Nº 1434 y ordenara la restitución de su bien inmueble. El 8 de julio de 1992 y el 17 de noviembre de 1992 el tribunal desestimó su demanda y su recurso. No obstante, el 24 de enero de 1994, el Tribunal de Apel a ción de Bucarest decidió ordenar la restitución del bien inmueble a los autores, porque la confiscación era contraria a la libertad de circulación prevista en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y tenía más carácter de "norma abus i va" que de "utilidad pública". No era posible apelación alguna de este fallo. Así pues, el ayuntamiento de Bucarest dictó una orden de restitución a favor de los aut o res. Los autores afirman que mediante contrato de fecha 22 de mayo de 1995 ve n dieron el apartamento a terceros.

2.3. Tras una decisión del Tribunal Supremo de 1995, según la cual los tribunales no tenían competencia para dictaminar sobre actuaciones para la recuperación de edificios expropiados, el Fiscal General presentó apelaciones en favor de la ley en varios casos anteriormente decididos por los tribunales, incluido el caso de los aut o res. El 8 de mayo de 1996, el Tribunal Supremo, a instancia del Fiscal General, an u ló la decisión del Tribunal de Apelación por estimar que éste había excedido su competencia jurisdiccional e infringido el principio de la separación de poderes.

2.4. Como resultado de esta decisión, el Estado vendió el apartamento a arrendat a rios de conformidad con la Ley Nº 112/1995, a tenor de la cual, los antiguos pr o pietarios de bienes inmuebles podían solicitar su restitución, pero que si éstos no eran restituidos, se podían vender a arrendatarios del Estado. Los autores afirman que presentaron la demanda de restitución del bien inmueble, en virtud de la misma ley, pero que nunca recibieron respuesta alguna al respecto.

2.5. Los autores afirman que el asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Argumentan que no existe posibilidad alguna de c a sación o revisión de la sentencia del Tribunal Supremo. Ratione temporis , los aut o res observan que los fallos del Tribunal de Apelación y del Tribunal Supremo se di c taron tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte. En pa r ticular, el fallo del Tribunal Supremo confirmó otra vez y dio nueva fuerza legal en 1996 a la confiscación pronunciada en virtud del Decreto de 1974 y, por consiguie n te, todos los extremos de la reclamación son de la competencia del Comité.

La denuncia

3.1. Los autores sostienen que la decisión del Tribunal Supremo, que restableció la validez jurídica de la resolución confiscatoria en el caso de los autores, viola los a r tículos 12 y 26 del Pacto. La incautación, sin que mediara indemnización o justific a ción, tenía por objeto castigar a los autores por haber abandonado el país y, por cons i guiente, constituía una medida arbitraria y discriminatoria, que infringía también lo dispuesto en el artículo 26. Los autores señalan que el carácter abusivo de la medida de confiscación queda reconocido explícitamente en el preámbulo de la Ley de 1989 por la que se deroga el Decreto de 1974.

3.2. Los autores afirman ser víctimas de una violación del párrafo 1 del artículo 14. Observan que, antes de 2003, el Fiscal General podía solicitar en todo momento a c tuaciones excepcionales contra lo que, en su defecto, era una decisión legal irrev o cable creando así una gran inseguridad jurídica y privando a los autores del fruto de su litigio. Además, esta facultad de intervención del Fiscal General, que no era parte en la fase inicial, supone una injerencia improcedente en el litigio que vulnera el principio de igualdad de medios entre las partes, lo que es contrario al artículo 14. Los autores invocan una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, s e gún la cual este mecanismo es contrario al párrafo 1 del artículo 6 de la Convención Eur o pea .

3.3. Los autores sostienen que, cuando acudieron ante los tribunales internos en el asunto en cuestión, los tribunales eran los únicos órganos jurisdiccionales comp e tentes para entender en asuntos que afectaban y siguen afectando a derechos y obl i gaciones de carácter civil. El fallo del Tribunal Supremo de que los tribunales no son competentes para entender en estas controversias viola así su derecho a acudir a los tribunales, lo que es contrario al párrafo 1 del artículo 14. Los autores señalan que el Tribunal Europeo llegó a las mismas conclusiones, por lo que respecta a la Convención Europea, en el asunto citado anteriormente.

3.4. En vista de lo que antecede, los autores solicitan al Comité que concluya que se han infringido los artículos 12, 14 y 26 del Pacto, que recomiende al Estado Parte que anule la decisión del Tribunal Supremo y que permita la restitución efectiva del bien inmueble, bien autorizando su recuperación por parte de los autores, o bien fijando una indemnización "efectiva y justa".

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1. En su exposición del 7 de abril de 2003, el Estado Parte alega que la comunic a ción es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna y r a tione temporis en lo que concierne a las denuncias basadas en los artículos 12 y 26. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte o b serva que en sentencias dictadas el 28 de septiembre de 1998 y el 20 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo modificó su jurisprudencia. El Tribunal determ i nó, de manera vinculante para todos los tribunales inferiores, que los tribunales eran efe c tivamente competentes para conocer acciones judiciales relativas a la recuperación de bienes inmuebles confiscados por el Estado en virtud del Decreto de 1974. En consecuencia, a tenor del artículo 480 del Código Civil los autores pueden interp o ner demanda de restitución contra los nuevos propietarios del inmueble, los ant i guos arrendatarios del apartamento. El Tribunal reconoce específicamente que dicha d e manda puede fundarse en la incompatibilidad con las disposiciones de un tratado i n ternacional aplicable como causa de nulidad de la decisión de expropiación del E s tado.

4.2. El Estado Parte señala que el Tribunal Supremo no falló sobre el fondo del asunto, sino que determinó, como cuestión preliminar, que los tribunales no tenían competencia para dictar sentencia sobre esas cuestiones. En consecuencia, no se puede decir que las cuestiones presentadas por los autores sean caso juzgado, ya que el Tribunal Supremo no se pronunció sobre el fondo del asunto. En apoyo de su a r gumento, el Estado Parte aduce una sentencia de 1954 del Tribunal Supremo de la época, según la cual una sentencia desfavorable por vicio de procedimiento no es obstáculo para presentar una nueva demanda sobre el fondo del asunto. El Estado Parte cita decisiones recientes de los tribunales en casos idénticos al de los autores, en que se ha confirmado este enfoque.

4.3. Al examinar una demanda de restitución de bien, el Tribunal analiza los títulos de propiedad en litigio con el fin de determinar cuál de ellos prevalece. Toda pers o na que invoque un título está legitimada para demandar. Por consiguiente, se trata de una vía de recurso efectiva, suficiente y accesible y el hecho de que no esté agotada hace que la comunicación sea inadmisible.

4.4. El Estado Parte señala asimismo otra posibilidad, a saber, la Ley Nº 10/2001 que establece un mecanismo administrativo para obtener la restitución de los bienes confiscados de manera abusiva durante el antiguo régimen o una indemnización de valor equivalente. Los contratos mediante los cuales el Estado enajenó los bienes son nulos y sin efecto, salvo si el comprador actuó de buena fe. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que, incluso si se rechaza una demanda encaminada a recup e rar los bienes inmuebles, el procedimiento administrativo proporcionaría la posibil i dad de percibir una indemnización equivalente. El Estado Parte añade que los aut o res presentaron una demanda al ayuntamiento de Bucarest en virtud de este mec a nismo el 12 de abril de 2001.

4.5. El Estado Parte señala a la atención del Comité que ha tratado de encontrar d i versas soluciones para reparar los daños y perjuicios ocasionados por las confisc a ciones ordenadas por el régimen comunista.

4.6. En cuanto al argumento ratione temporis , el Estado Parte aduce la jurisprude n cia del Comité según la cual éste no es competente para examinar denuncias sobre violaciones que tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado interesado, a menos que exista un efecto continuado. El Comité ha descrito este último como "una afirmación, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, por un acto o por una clara implicación, de las violaciones anteriores del Estado Parte" . Aplicando estos principios, el Estado Parte observa que el Decreto de 1974 fue derogado ex  nunc (de cara al futuro) por el de 1989. En la perspectiva ex tunc (efectos desplegados en el pasado), los tribunales son compete n tes para pronunciarse sobre la legalidad de los actos en cuestión cuando se produj e ron y, por consiguiente, para anularlos y dejarlos sin efecto. En cuanto a los a s pectos derivados del artículo 12, la Constitución del Estado Parte garantiza, en todos los momentos pertinentes desde la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, la plena libertad de circulación. Asimismo, en cuanto al artículo 26, el Estado Parte señala que, contrariamente a lo que sucede en otros Estados, el acceso a estos recursos no es discriminatorio ni está sujeto a la residencia en el Estado Pa r te o a la nacionalidad rumana. De ahí que, según el Estado Parte, no argumenta que no existen efectos continuados, por lo que las denuncias en que se invocan los art í culos 12 y 26 son inadmisibles ratione temporis .

Comentarios de los autores sobre la exposición del Estado Parte

5.1. Mediante carta de 6 de mayo de 2003 los autores rechazan el razonamiento del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación, por entender que la cuestión fundamental no es si podrían presentar una nueva demanda para obtener la restitución, sino si existe algún recurso contra la sentencia del Tribunal Supremo de 1996, que es firme. En cualquier caso, sería "excesivo" e iría en contra del espíritu del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo exigir a los autores que inici a ran un nuevo proceso. Incluso de prosperar una nueva demanda, no se borrarían los efectos de las violaciones de sus derechos por el Tribunal Supremo. Además, au n que el Estado Parte proponga recursos para recuperar los bienes, los autores sostienen que no están abordando esta cuestión (al no estar protegidos directamente por el Pacto), sino más bien aspectos diferentes derivados de los artículos 12, 14 y 26. El Estado Parte no ha demostrado de qué manera los recursos propuestos serían ad e cuados para otorgar reparación por las violaciones de esos d e rechos que han sufrido.

5.2. En cuanto al argumento ratione temporis , los autores señalan que, como mín i mo, las denuncias en que se invoca el artículo 14 no se ven afectadas por estos arg u mentos. No obstante, en opinión de los autores, la decisión del Tribunal Supremo de 1996 representó una clara confirmación de la confiscación y, por consiguiente, constituyó en sí misma una violación de los artículos 12 y 26, suficiente para acudir ante el Comité. Los autores señalan que las sentencias recientes de los tribunales sup e riores del Estado Parte continúan sin ser coherentes por lo que respecta al efecto j u rídico de las confiscaciones llevadas a cabo durante el régimen anterior y, además, que mediante la norma de urgencia Nº184 /2002 se ha suprimido recientemente el m e canismo administrativo de indemnización establecido en la Ley Nº 10/2001.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1. En su 78º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2. El Comité verificó que no se estaba sometiendo el mismo asunto a otro proc e dimiento de examen o arreglo internacionales, a efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que, aun suponiendo que los recursos propuestos pudieran ofrecer una sati s facción plena y efectiva de las presuntas violaciones, los autores acudieron por pr i mera vez ante los tribunales del Estado Parte en 1992 para que se resolviera su r e clamación. Dado que el Estado Parte aparentemente ha suprimido el recurso adm i nistrativo que los autores presentaron en abril de 2001, el Comité consideraría poco razonable exigir a los autores que presentaran nuevos recursos judiciales 11 años después de haberlo hecho por primera vez y haber alcanzado la instancia judicial superior. En consecuencia, el Comité considera que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

6.4. En cuanto a los argumentos ratione temporis en relación con los artículos 12 y 26, el Comité observa que el efecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 1996 fue que la confiscación del bien inmueble de los autores seguía siendo jurídicamente válida. En opinión del Comité, podía sostenerse que la sentencia confirmó y ratificó la validez de las actuaciones anteriores, lo cual coloca la confiscación inicial dentro de la competencia del Comité ratione temporis .

7. En consecuencia, el 7 de julio de 2003 el Comité de Derechos Humanos dec i dió que la comunicación era admisible.

Exposición del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación

8.1. El 5 de enero de 2004 el Estado Parte reitera que la denuncia de los autores se refiere a la no restitución de los bienes confiscados y, por lo tanto, no pertenece al ámbito del Pacto. Además, el Estado Parte reitera que los autores disponen de recu r sos efectivos. El Estado Parte objeta además las referencias de los autores a la juri s prudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

8.2. El Estado Parte aclara además que la apelación extraordinaria por el Fiscal General fue abolida en 2003 porque producía inseguridad jurídica. Reitera además su objeción ratione temporis a las denuncias de los autores de que hubo violación de los artículos 12 y 26 del Pacto por el régimen comunista y declara que la expropi a ción ocurrió en julio de 1989, antes de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo para Rumania. El Estado Parte explica que el procedimiento administrativo previsto para la indemnización de bienes expropiados no fue derogado, pero que se aplicará mediante una ley especial que establecerá criterios para determinar la cuantía de las indemnizaciones.

8.3. Con referencia a la legislación nacional, el Estado Parte afirma que los autores gozan del derecho a la libre circulación. Alega además que los autores no han d e mostrado que hayan sido objeto de discriminación durante el proceso, y que todos los fallos han sido dictados sobre la base de las pruebas existentes. Los autores han disfrutado siempre de acceso a la justicia, conforme a las normas procesales.

8.4. Por las razones expuestas, el Estado Parte concluye que no ha habido violación alguna de los artículos 12, 14 y 26 del Pacto por parte de Rumania.

Observaciones de los autores sobre la exposición del Estado Parte

9.1. En sus observaciones de fecha 3 de febrero de 2004 sobre la exposición del E s tado Parte, los autores observan que el Estado Parte reitera sus argumentos contra la admisibilidad de la comunicación, sin aducir elemento nuevo alguno. Sostienen que los actos de expropiación tienen efectos continuados debido a las decisiones de los tribunales en su caso, que afirman la validez de la incautación. En cuanto a la situ a ción actual del apartamento de los autores, se dice que el Estado lo vendió a una te r cera parte en diciembre de 1996 por un precio muy bajo, y que esta venta fue pos i ble únicamente debido a la decisión del Tribunal Supremo de 1996.

9.2. En relación con el fondo de la cuestión, los autores alegan que la confiscación de su inmueble fue a todas luces para castigarlos por no haber regresado al país, y que por ello es violatoria del derecho a la libre circulación protegido por el artíc u lo 12 del Pacto, no obstante el hecho de que a la sazón Rumania ya estaba vinculada por el Pacto, del que pasó a ser Parte en 1976.

9.3. Los autores alegan además que puesto que la medida de expropiación fue adoptada únicamente para castigar a quienes habían optado por abandonar el país, era también arbitraria y discriminatoria, en violación del artículo 26.

9.4. Por lo que toca al artículo 14 del Pacto, los autores alegan que el poder del Fiscal General al interponer una apelación extraordinaria contra la decisión por la que se restituían sus bienes viola el derecho a la igualdad ante los tribunales. Al an u lar un fallo irrevocable, el Tribunal Supremo violó el principio de la seguridad jur í dica, y al decidir que los tribunales no podían juzgar reclamaciones por expropi a ción, también violó su derecho de acceso a los tribunales. En respuesta a la obj e ción del Estado Parte a la citación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de D e rechos Humanos, los autores afirman que se han remitido a esa jurisprudencia por cuanto tiene que ver con un caso similar, y porque el artículo 6 de la Convención Europea y el artículo 14 del Pacto son de carácter análogo.

Examen del fondo de la cuestión

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de la información facilitada por las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2. La reclamación principal de los autores tiene que ver con la revocación del f a llo en su caso por el Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996. A este respecto, el Comité observa que es indiscutible que el Fiscal General apeló de la decisión del Tribunal de Apelación en el caso de los autores cuando ya había adquirido el cará c ter de definitiva y ya había sido aplicada. En cumplimiento de la decisión del Trib u nal Supremo, el inmueble de los autores pasó nuevamente a ser propiedad del Est a do, quien lo vendió posteriormente. El Comité estima que el principio de la igualdad ante la ley entraña que los fallos, una vez que adquieren el carácter de definitivos, no pueden ser materia de apelación o enmienda, salvo en circunstancias especiales cuando los intereses de la justicia así lo exigen y sobre una base no discriminatoria. En el presente caso no se han aducido argumentos legítimos que pudiesen justificar la anulación del fallo definitivo en el caso de los autores. El propio Estado Parte ha reconocido que la práctica de las apelaciones extraordinarias por parte del Fiscal General conducía a la inseguridad judicial y que por estas razones abolió la posibil i dad de esas apelaciones en 2003. El Comité concluye que la apelación del Fiscal General en el caso de los autores y el fallo subsiguiente del Tribunal Supr e mo en 1996, que anuló el fallo definitivo del Tribunal de Apelación, que había revocado un fallo en primera instancia discriminatorio para los autores por razón de su residencia en el extranjero, con s tituían una violación de los derechos de los autores con arreglo al artículo 26 del Pacto, leído en conjunción con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

10.3. A la luz de esta conclusión, el Comité estima que no es necesario examinar las reclamaciones de los autores con arreglo a los artículos 12 y 14 del Pacto.

11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos expuestos revelan una violación del artículo 26 en conjunción con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Der e chos Civiles y Políticos.

12. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a suministrar a los autores de la comunic a ción un recurso efectivo, incluida la pronta restitución de sus propiedades o una indemnización por las mismas.

13. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el E s tado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto y que, de conformidad con el párrafo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a suministrar un recurso efectivo y justiciable en el caso de que se haya cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de 90 días, información s o bre las medidas que se adopten para dar cumplimiento al dictamen del C o mité.

[ Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Post e riormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité para la Asamblea General.]

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