Distr.RESERVADA*

CCPR/C/86/D/1123/200218 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

86º período de sesiones

13 a 31 de marzo de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 1123/2002

Presentada por:Carlos Correia de Matos (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Portugal

Fecha de la comunicación:El 1º de abril de 2002

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 14 de octubre de 2002

Fecha de aprobación

del dictamen:28 de marzo de 2006

Asunto: El derecho a defenderse personalmente.

Cuestiones de procedimiento: La condición de "víctima"; amnistía; la decisión final de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, asunto estrechamente ligado a las cuestiones de fondo.

Cuestiones de fondo: El derecho a defenderse personalmente; juicio imparcial; la buena administración de justicia.

Artículos del Pacto: El apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

Artículos del Protocolo Facultativo: El apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.

El 28 de marzo de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1123/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1123/2002*

Presentada por:Carlos Correia de Matos (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Portugal

Fecha de la comunicación:El 1º de abril de 2002

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1123/2002, presentada por Carlos Correia de Matos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Carlos Correia de Matos, ciudadano portugués nacido el 25 de febrero de 1944 y residente en Viana do Castelo (Portugal). Afirma ser víctima de la violación por Portugal del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por un abogado. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en Portugal el 15 de junio de 1978 y el 3 de mayo de 1983, respectivamente.

Recordatorio de los hechos

2.1.El autor es auditor y abogado en Portugal. Su inscripción en el Colegio de Abogados, sin embargo, fue suspendida por decisión de 24 de septiembre de 1993 de éste, al considerar que el ejercicio de la profesión jurídica es incompatible con la de auditor.

2.2.El 4 de julio de 1996, el autor compareció ante el tribunal de Ponte de Lima. Se le acusaba de injurias contra magistrado. Contrariamente a la voluntad del autor, que pretendía defenderse solo, el juez de instrucción le asignó un abogado de oficio.

2.3.El autor interpuso recurso de apelación ante el tribunal de apelación de Porto (Tribunal da Relação do Porto) contra el auto de procesamiento (despacho de pronúncia). El juez de instrucción declaró inadmisible el recurso, sin embargo, por no haber sido presentado por un abogado, ya que el autor no tenía derecho a defenderse personalmente. Una reclamación presentada por el autor al presidente del tribunal de apelación fue desestimada por el mismo motivo.

2.4.El autor interpuso recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Mediante auto de 16 de mayo de 1997, el presidente del tribunal de apelación estimó que la decisión sobre lo planteado por el autor, a saber, la imposibilidad de defenderse solo, correspondía al Tribunal Constitucional, por lo que ordenó que se le sometiera el recurso.

2.5.El 23 de septiembre de 1997, el magistrado ponente del Tribunal Constitucional, tras constatar que la inscripción del autor en el Colegio de Abogados había sido suspendida, lo invitó a que designara un abogado, de conformidad con la Ley sobre la organización del Tribunal. El 6 de octubre de 1997, el autor alegó que la disposición que lo obligaba a designar un abogado era contraria a la Constitución y pidió que se examinara su recurso. Mediante auto de 4 de noviembre de 1997, el magistrado ponente estimó que la disposición en cuestión no era inconstitucional y volvió a invitar al autor a nombrar un abogado, si no quería que el Tribunal se negara a examinar el recurso. El 19 de noviembre de 1997, el autor pidió que la cuestión fuera sometida a un comité de jueces.

2.6.Mediante resolución de 13 de octubre de 1999, un comité de jueces confirmó el auto de 4 de noviembre de 1997 y subrayó que ni la disposición en cuestión sobre la organización del Tribunal Constitucional ni las disposiciones del Código de Procedimiento Civil eran contrarias a la Constitución. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional invitó al autor a nombrar un abogado.

2.7.Entretanto, el tribunal de Ponte de Lima señaló el 15 de diciembre de 1998 para la celebración de la vista. Al inicio de ésta, el autor afirmó que había solicitado poder defenderse personalmente, solicitud que fue denegada por el juez. Por consiguiente, se le asignó un abogado de oficio.

2.8.El 21 de diciembre de 1998, el Tribunal declaró culpable al autor y lo condenó a una pena de 170 días multa, es decir, el pago de 600.000 escudos portugueses al magistrado en cuestión en concepto de daños y perjuicios.

2.9.El autor recurrió de la sentencia. El juez decidió no someter el asunto al tribunal de apelación por considerar que se trataba de una mera exposición del autor en virtud del artículo 98 del Código de Procedimiento Penal. Se resolvió desestimar una segunda reclamación en el mismo sentido el 23 de marzo de 1999. El 18 de enero de 2001, el autor presentó una última reclamación contra la resolución de 4 de enero de 2001 y la causa fue remitida al tribunal de apelación el 7 de febrero de 2001. El presidente del tribunal de apelación confirmó el 12 de junio de 2001 que la causa se hallaba todavía en la sala tercera del tribunal (proceso Nº 268/01).

2.10. El 12 de mayo de 1999, fue aprobada la Ley de amnistía Nº 29/99. El 3 de diciembre de 1999, el juez del tribunal de Ponte de Lima, considerando que esa ley se aplicaba en el asunto, declaró extinguida la pena dictada contra el autor. No obstante, el 14 de agosto de 2000 el autor tuvo conocimiento de un procedimiento de ejecución, presentado por el ministerio público, en relación con la cantidad que debía abonar al magistrado en cuestión en concepto de daños y perjuicios.

2.11. El 2 de febrero de 2000, a raíz de una petición del autor en ese sentido, el magistrado ponente del Tribunal Constitucional declaró extinguido el recurso que todavía tenía pendiente de resolución.

La denuncia

3.1.El autor denuncia que no le permitió defenderse personalmente, en violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, y considera que no ha tenido un juicio imparcial.

3.2.El 17 de abril de 1999, el autor también elevó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual adoptó una decisión parcial de inadmisibilidad el 14 de septiembre de 2000, y una decisión perentoria de inadmisibilidad el 15 de noviembre de 2001 por considerar que la demanda era infundada.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.Mediante nota verbal de 3 de enero de 2003, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación. En primer lugar, en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y en el apartado e) del artículo 96 (anteriormente apartado e) del artículo 90) del reglamento del Comité se dispone que éste no examine ninguna comunicación que ya haya sido sometida a otro procedimiento internacional. Por lo tanto, dado que la denuncia del autor también fue dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ya se pronunció sobre la admisibilidad y sobre el fondo, el Estado Parte considera que el Comité no puede examinar la presente denuncia, entre otras cosas, debido al peligro de que haya contradicción entre las decisiones internacionales.

4.2.En segundo lugar, el autor no respetó la norma de presentar su denuncia a los seis meses contando desde la fecha de la decisión interna definitiva. En tercer lugar, no tiene la condición de víctima puesto que fue objeto, en el marco del procedimiento, de una amnistía que hizo desaparecer las consecuencias de su condena.

4.3.Por último, el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna puesto que el Tribunal Constitucional no pudo examinar su recurso ya que se negaba a nombrar un abogado. Según el Estado Parte, como el recurso ante el Tribunal Constitucional no fue presentado correctamente, el autor impidió que se examinara la cuestión y no agotó, por lo tanto, los recursos internos.

4.4.En sus observaciones del 1º de abril de 2003 el Estado Parte reitera sus argumentos sobre la inadmisibilidad de la comunicación y formula comentarios en cuanto al fondo. Aduce que el derecho a defenderse personalmente previsto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto exige que no se obstaculice la posibilidad de que el propio acusado se defienda. Esto quiere decir que el acusado pueda exponer su versión de los hechos, que no se le imponga un abogado defensor y que pueda escoger su defensor.

4.5.El Estado Parte precisa que el derecho a defenderse personalmente está garantizado en el procedimiento penal portugués. Los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Penal permiten que el acusado sea oído y exponga directa y personalmente su visión de los hechos mientras que el artículo 332 lo obliga a comparecer ante el tribunal.

4.6.Según el Estado Parte, conviene distinguir entre la defensa personal, que permite que el acusado sea oído y exponga directamente su visión del asunto, y la defensa técnica, que debe ser llevada por un abogado en algunas fases del procedimiento (la vista, la interposición de recurso, etc.). El derecho a defenderse personalmente no es absoluto y los Estados pueden imponer, en determinadas circunstancias, la obligación de representación letrada. Si bien en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto se reconoce a todo acusado el derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor, no se especifican las condiciones para ejercerlo y se deja a los Estados Partes la determinación de los medios para que su aparato judicial pueda garantizar su ejercicio.

4.7.El Estado Parte sostiene que la exigencia de que un abogado intervenga en algunas fases del procedimiento es un medio adecuado y proporcionado que pueden utilizar los Estados para aumentar las garantías y el rigor en la defensa del acusado, dada la naturaleza y la especificidad de las cuestiones que se evalúan en el procedimiento penal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En sus comentarios del 4 de agosto 2003, el autor refuta los argumentos del Estado Parte. En primer lugar, considera que el Código de Procedimiento Penal de Portugal es incompatible con el artículo 14 del Pacto al estipular que en determinados casos, en particular en las vistas y al interponer recurso, es imperativo que haya un abogado defensor y, si el acusado no nombra un abogado, el juez debe asignarle uno de oficio. El autor se remite igualmente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Supremo Tribunal de Justiça) de Portugal, según la cual el acusado no puede intervenir personalmente en los procedimientos penales, ni aunque sea abogado o magistrado. Por último, el autor considera que la referencia que hace el Estado Parte a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Croissant c. Alemania (25 de septiembre de 1992) no es pertinente puesto que el Tribunal decidió en este caso que la designación de un tercer abogado de oficio al demandante, que no quería defenderse personalmente, no infringía el Convenio Europeo.

5.2.Por lo que respecta a la admisibilidad, el autor explica que su denuncia ante el Comité es diferente del asunto resuelto por el Tribunal Europeo. En primer lugar, el Tribunal Europeo examinó únicamente los hechos relacionados con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia el 15 de diciembre de 1998. Ahora bien, más adelante recurrió de este fallo y todavía está esperando una decisión al respecto. Además, la cuestión jurídica planteada guarda relación con el artículo 14 del Pacto y no con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, mas el fondo de estas disposiciones es diferente. Según el autor, además de la violación de la garantía fundamental consagrada en los apartados d) y e) del párrafo 3 del artículo 14, también se infringieron los párrafos 1 y 5 de este artículo, a saber, el derecho a un juicio imparcial en el marco del examen del recurso interpuesto contra las obligaciones civiles dimanantes de condenas penales ilícitas.

5.3.Por último, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto dispone que el Comité no examinará ninguna comunicación si el mismo asunto "ha sido sometido ya" a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, y no si ya ha sido examinado.

5.4.El autor recuerda que la norma sobre la presentación de denuncias en un plazo de seis meses a partir de la última decisión perentoria no se aplica al Comité. Por lo que respecta a su condición de víctima, la amnistía concedida por el Tribunal de Ponte de Lima el 3 de diciembre de 1999 no anuló su condena al pago de daños y perjuicios al magistrado en cuestión, por lo que todavía puede considerarse víctima.

5.5.Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor admite no haber agotado los recursos internos habida cuenta de la reclamación que presentó el 18 de enero de 2001. Ahora bien, sostiene, sin denunciar la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que espera desde hace más de cuatro años la decisión del Tribunal de Apelación y que este procedimiento no avanza en un plazo razonable. Explica también que invocó ante el Tribunal Constitucional el derecho a defenderse personalmente y que en la resolución de éste no se tuvo en cuenta el hecho de que la suspensión de su inscripción en el Colegio de Abogados era ilícita.

5.6.Por lo que respecta al fondo de la cuestión, el autor alega que, conforme al ordenamiento jurídico de Portugal, la violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 es manifiesta mientras que otros Estados permiten que el propio acusado se defienda. También viola el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 en el plano judicial la decisión de los tribunales portugueses de imponerle un abogado contra su voluntad. El autor nota que conviene distinguir entre la defensa personal y la defensa técnica, que debe ser llevada obligatoriamente por un abogado. No obstante, considera que la defensa personal, como está garantizada en la legislación portuguesa, da al acusado una función pasiva y afirma que las restricciones del derecho a la defensa personal no deberían aplicarse cuando el propio acusado es abogado.

Deliberaciones sobre la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe determinar si esta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible por falta de competencia del Comité, dado que la presente comunicación ya ha sido examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité no puede tomar en consideración este motivo de inadmisibilidad ya que, por un lado, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo sólo se aplica cuando el mismo asunto "ha sido sometido ya" a otro procedimiento de examen o arreglo internacional y, por otro lado, Portugal no ha notificado ninguna reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.Por lo que respecta a la condición de víctima, el Comité tomó conocimiento del argumento del Estado Parte de que el autor no podía considerarse "víctima" en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que se había beneficiado de una amnistía que anuló las consecuencias de su condena. El Comité observa que la amnistía del Tribunal de Ponte de Lima de 3 de diciembre de 1999 no revocó la condena del autor al pago de daños y perjuicios. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el autor puede considerarse víctima de la violación del Pacto.

6.4.Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte sobre el plazo de seis meses para presentar una comunicación, el Comité subraya que, como esta norma no está prevista explícitamente en el Protocolo Facultativo ni ha sido establecida por él, no se puede aplicar en este asunto.

6.5.Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó conocimiento de la argumentación del Estado Parte en el sentido de que el recurso ante el Tribunal Constitucional por la imposibilidad de defenderse personalmente no pudo ser examinado debido a que el autor no designó abogado, por lo que no agotó los recursos internos. Habiendo notado asimismo los argumentos del autor, el Comité constata que el único motivo por el cual el Tribunal Constitucional no examinó el recurso fue que el autor no había designado abogado y quería defenderse él mismo. Dadas las circunstancias, el Comité considera que la cuestión del agotamiento de los recursos internos está estrechamente relacionada con la de determinar si el autor podía pretender defenderse personalmente en el procedimiento penal en su contra. El Comité estima que cabe analizar esos argumentos en la fase de examen del fondo de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité tomó conocimiento de los argumentos del Estado Parte en los que recuerda que en los artículos 138 a 140 del Código de Procedimiento Penal de Portugal se garantiza el derecho a defenderse personalmente, así como la referencia al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado Parte sostiene que el derecho a defenderse personalmente no es absoluto y distingue a ese respecto la defensa personal (que permite al acusado ser oído y exponer su visión de los hechos en cuestión) de la defensa técnica (que debe ser llevada por un abogado en algunas fases del procedimiento). Considera además que en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto no se especifican las condiciones para ejercer el derecho a defenderse uno mismo y deja a los Estados Partes la elección de los medios para que su aparato judicial lo garantice. El Comité toma conocimiento, por último, de la posición del autor, que es abogado, y sostiene que él tiene el derecho absoluto a defenderse personalmente en todas las fases del procedimiento penal, de lo contrario se vulneraría la imparcialidad del juicio.

7.3.El Comité nota que en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto se dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho "a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección". Los dos tipos de defensa no se excluyen mutuamente. Las personas que son asistidas por un abogado conservan el derecho a actuar por sí mismas, a ser oídas y a dar su opinión sobre los hechos. Al mismo tiempo, el Comité considera que el texto del Pacto es claro en todos los idiomas oficiales, por cuanto dispone que el acusado se puede defender él mismo "o" con la asistencia de un defensor de su elección, tomando como punto de partida el derecho a defenderse personalmente. De hecho, el acusado que tenga que aceptar contra sus deseos a un defensor en quien no confía tal vez ya no esté en condiciones de defenderse personalmente de manera eficaz, ya que el defensor no estaría cumpliendo la función de adjunto. Así pues, el derecho a defenderse personalmente, que constituye una piedra angular de la justicia, se puede infringir cuando se designa defensor de oficio al reo sin que lo desee.

7.4.Así y todo, el derecho a defenderse personalmente sin abogado no es absoluto. A pesar de la importancia de la relación de confianza entre el acusado y el abogado, el interés de la justicia puede exigir la imposición de un abogado de oficio, contra la voluntad del acusado, en particular si éste obstruye de manera significativa y persistente la buena marcha del proceso, si debe responder a una acusación grave y a todas luces no está en condiciones de actuar en su propio interés, o, siempre que proceda, para proteger a testigos vulnerables de cualquier nuevo trauma si el acusado tuviera que interrogarlos personalmente. No obstante, toda restricción de la voluntad del acusado de defenderse él mismo ha de tener un propósito objetivo y suficientemente serio y no exceder lo que sea necesario para proteger el interés de la justicia.

7.5.En opinión del Comité, incumbe a los tribunales competentes evaluar en qué causas es preciso designar un abogado en aras de la justicia, puesto que es posible que el reo en una causa penal no esté en condiciones de hacer una evaluación correcta de lo que está en juego ni de defenderse solo, pues, tan eficazmente como correspondería. No obstante, en el presente caso, en la legislación del Estado Parte y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se dispone que el acusado nunca puede ser eximido de la obligación de ser representado por letrado en una causa penal, aunque sea abogado, y que la ley no toma en cuenta la gravedad de las acusaciones ni el comportamiento del acusado. Además, el Estado Parte no adujo razones objetivas y suficientemente importantes que explicaran por qué, en el presente caso, relativamente simple, la ausencia de un abogado de oficio habría puesto en peligro los intereses de la justicia ni por qué era necesario restringir el derecho del autor a defenderse personalmente. El Comité llega a la conclusión de que no se ha respetado el derecho a defenderse personalmente, garantizado en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

8.El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció su competencia para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 de éste, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el autor tiene derecho a un recurso efectivo. El Estado Parte debería modificar su legislación para ajustarla a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Además, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días contados desde la transmisión del presente dictamen, información sobre las medidas que adopte para que tenga cumplimiento. Se le pide asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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